Decreto 1256/1969, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras
Artículo 95.
En el mes de enero de cada año, las Hermandades Sindicales elevarán a la Junta Provincial de Fomento Pecuario una cuenta de liquidación por duplicado del ejercicio económico anterior.
Si resultara remanente, deberá aplicarse precisamente a mejorar las condiciones de los aprovechamientos de pastos o al fomento de la ganadería.
Artículo 96.
Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario remitirán todos los años antes del primero de noviembre, a la Junta Central de Fomento Pecuario, para su aprobación, si procediere, sus propios presupuestos de ingresos y gastos acordados para el año siguiente, no pudiéndose realizar ningún gasto que no se hallase taxativamente consignado en el presupuesto de referencia.
De igual modo remitirán a la Junta Central de Fomento Pecuario, para su aprobación, en el mes de febrero, la oportuna cuenta y liquidación del presupuesto correspondiente al ejercicio económico anterior.
Artículo 97.
Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario, una vez que haya transcurrido un mes, contado a partir de la fecha fijada para cobro y pago de pastos, y no hubiesen percibido el porcentaje que les corresponde, requerirán su pago a las Hermandades Sindicales directamente o a través de la Cámara Oficial Sindical Agraria respectiva. En caso negativo, y transcurridos quince días desde dicha comunicación, podrán hacerlo efectivo por la vía de apremio, previo requerimiento de pago dirigido al Presidente y Secretario de la Hermandad Sindical morosa, quienes en forma mancomunada y solitaria responderán del expresado pago.
Artículo 98.
Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario en su régimen económico se ajustarán a la legislación vigente dictada por el Ministerio de Hacienda para los Organismos autónomos de la Administración del Estado.
TÍTULO VII. Sanciones
Artículo 99.
Las Hermandades Sindicales Locales de Labradores y Ganaderos, previa audiencia de los interesados, podrán imponer, por delegación de las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario, sanciones por infracción de las Ordenanzas de Pastos y de las disposiciones de este Reglamento en cuantía de 50 y 100 pesetas, según la gravedad de la infracción, con independencia de la indemnización de perjuicios, si los hubiese, que será exigible ante la jurisdicción civil ordinaria.
Artículo 100.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de 7 de octubre de 1938, las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario podrán imponer sanciones, hasta la cuantía máxima de 250 pesetas, a los infractores de dicha Ley y demás disposiciones que regulen el aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras.
Las multas serán satisfechas por los sancionados en papel de pagos al Estado y en el plazo de quince días hábiles, a contar del siguiente a aquel en que hubiera quedado firme el acuerdo de imposición. Transcurrido dicho plazo, se procederá a su exacción por la vía de apremio.
Artículo 101.
Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria para conocer de las denuncias por pastoreo abusivo.
Las Hermandades Sindicales y las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario se abstendrán de sancionar las infracciones al régimen de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras cometidas por personas que no se hallen sujetas a la ordenación vigente en cada término municipal.
Artículo 102.
Por incumplimiento de las obligaciones que correspondan a los componentes de las Hermandades Sindicales, en virtud del presente Reglamento, resistencia promovida por los mismos a los acuerdos de las Juntas Provinciales o incumplimiento de éstos o de órdenes de ellas emanadas y negligencias graves de que aquéllos sean responsables, tales como falta de presentación de propuestas de tasación, actas de adjudicación, presupuestos y liquidaciones, falta de pago de porcentajes en los plazos señalados en este Reglamento, etc., comprobados que sean los hechos, las Juntas Provinciales podrán sancionar a los Presidentes y miembros responsables de las Hermandades con multas de hasta 250 pesetas, previa audiencia del interesado y oídos los Organismos sindicales que se estimen pertinentes, entendiéndose la responsabilidad personal y directa de los infractores y pudiendo ser exigida por la vía de apremio, sin perjuicio de las demás acciones que sean procedentes.
Las Juntas Provinciales podrán proponer al Delegado Provincial de la Organización Sindical la desposesión de su cargo de los miembros de la Hermandad que incurran en alguna de las citadas faltas.
TÍTULO VIII. Recursos
Artículo 103.
Los acuerdos que adopten las Hermandades Sindicales en materias propias de este Reglamento podrán ser recurridos en alzada ante la Junta Central de Fomento Pecuario dentro del plazo de quince días desde que fuesen notificados a los interesados.
Los recursos de alzada se presentarán ante la Junta Provincial de Fomento Pecuario correspondiente. La Junta Central queda facultada para delegar en las Juntas Provinciales la tramitación y resolución de dichos recursos, ateniéndose a las prescripciones de la Ley de Procedimiento Administrativo. Las resoluciones adoptadas se comunicarán a la Junta Central al tiempo de su notificación a los recurrentes y a la Hermandad Sindical afectada.
Artículo 104.
Las resoluciones, en vía de alzada, que adopten las Juntas Provinciales por delegación de la Junta Central de Fomento Pecuario pondrán fin a la vía administrativa, no procediendo contra las mismas otro recurso que el contencioso-administrativo. Si se interpusiera recurso de reposición previo, lo será precisamente ante la Junta Central de Fomento Pecuario, presentándose en ésta o en la Provincial correspondiente, la cual en tal caso lo elevará a la Junta Central debidamente informado.
Artículo 105.
Contra los acuerdos y resoluciones no comprendidos en los artículos anteriores y emanados de las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario, cabrá recurso de alzada ante la Junta Central dentro del plazo de quince días, desde que se notificare o terminare la publicación del acuerdo recurrido.
Las resoluciones de la Junta Central de Fomento Pecuario pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra las mismas recurso contencioso-administrativo con arreglo a lo que establece la Ley de dicha jurisdicción.
Artículo 106.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los acuerdos adoptados por la Junta Central de Fomento Pecuario directamente o bien por las Juntas Provinciales actuando por delegación suya, podrán ser recurridos en alzada ante el Ministro de Agricultura siempre que se refieran a materias relativas a exclusiones de fincas del régimen común de ordenación de pastos; a la creación, modificación o extinción de agrupaciones de fincas, asociaciones, cooperativas o grupos de aprovechamiento ganadero en común, y cuestiones relativas a la administración de las mancomunidades de pastos, y cuando así se establezca por disposición especial.
Artículo 107.
Las reclamaciones sobre la aplicación y efectividad de derechos y tasas y cualquier otro ingreso establecido a favor de las Juntas Central y Provincial de Fomento Pecuario tendrán carácter económico-administrativo y serán resueltas por los Tribunales de esta naturaleza.
Artículo 108.
Será requisito necesario para la interposición de recursos contra los acuerdos de las Hermandades Sindicales sobre adjudicación anual de pastos que los interesados que los formulen mantengan sin retirar, y a resultas de dichos recursos, el depósito previo que, a tenor de lo establecido en el número 2 del artículo 69 del presente texto, hubieran constituido para tomar parte en la subasta. Si se tratase de recursos contra acuerdos de adjudicación directa de pastos, los interesados habrán de constituir necesariamente en la Hermandad Sindical y a disposición de la Junta Provincial de Fomento Pecuario, a resultas del recurso que vayan a interponer, un depósito equivalente al 10 por 100 del importe, según tasación, de los pastos objeto del recurso.
Si fuera desestimado, se hará la oportuna declaración sobre la temeridad o mala fe del recurrente. Declarada la misma, el importe del depósito constituido para recurrir quedará a favor de la Junta Provincial de Fomento Pecuario respectiva.
Artículo 109.
Para la interposición de recursos contra los acuerdos de fijación de precios de los pastos será preciso consignar, a disposición de la respectiva Hermandad Sindical, el valor de los que, en función del número de cabezas, hubieran sido adjudicados al recurrente, computándose por el precio menor de los debatidos.
En estos casos, la Hermandad Sindical efectuará a los propietarios de las tierras afectadas por la controversia una liquidación provisional, a resultas de la definitiva que proceda, una vez se haya dictado resolución firme, en el supuesto de que, estando aquélla pendiente, se hubiera procedido a liquidar, por pastos, a los propietarios del término.
Artículo 110.
Para interponer recurso contra los acuerdos sobre imposición de multas adoptados por las Hermandades Sindicales o Juntas Provinciales de Fomento Pecuario será preciso que el recurrente acredite haber depositado el importe de la sanción en la Caja General de Depósitos, a disposición del Organismo recurrido.
Artículo 111.
Las Hermandades Sindicales y las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario podrán recurrir contra las resoluciones de sus órganos superiores en cuestiones relativas a subastas de pastos de montes catalogados a las que hubieran concurrido las Hermandades con plena personalidad, contra las sanciones que individualmente les fueran impuestas a los miembros de dichos Organismos o cuando las Hermandades actúen en defensa de intereses de carácter colectivo, previa autorización, en este último caso, de la Cámara Oficial Sindical Agraria respectiva.
Artículo 112.
Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario deberán velar por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, evitando con su autoridad los conflictos que puedan originarse con motivo de la interpretación de la Ley.
Disposición transitoria primera.
Las exclusiones de zonas o comarcas y las segregaciones de fincas ya acordadas a la fecha de publicación de este Reglamento se consideran subsistentes a todos los efectos.
Disposición transitoria segunda.
Las Ordenanzas de Pastos formuladas por las Hermandades Sindicales a tenor de las normas del Reglamento que ahora se deroga continuarán vigentes hasta la aprobación de las nuevas Ordenanzas, que, redactadas con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, habrán de ser formuladas por las Hermandades Sindicales dentro de los tres años ganaderos siguientes a su entrada en vigor.
Disposición final primera.
Se declaran vigentes los Decretos 161/1968, de 1 de febrero, sobre reorganización del Ministerio de Agricultura; 482/1968, de 7 de marzo, sobre reorganización de la Junta Central de Fomento Pecuario, y 3108/1968, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento Orgánico del Ministerio de Agricultura, y la Orden de 6 de abril de 1968, por la que se establecen normas complementarias al Decreto 482/1968, de 7 de marzo.
Disposición final segunda.
Queda derogado el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras aprobado por Decreto de 8 de enero de 1954.
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