Orden de 24 de septiembre de 1970 por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
Ilustrísimos señores:
El Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, previsto en el apartado c) del número 2 del artículo 10 de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, ha sido regulado por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto.
Dicho Decreto señala en su artículo primero que el aludido Régimen Especial se regirá por el título I de la Ley de la Seguridad Social, el propio Decreto y sus disposiciones de aplicación y desarrollo, así como por las restantes normas generales de obligada observancia en el sistema de la Seguridad Social.
El Decreto, en el número 2 de su disposición final primera y de conformidad con lo establecido en el artículo cuarto de la Ley de la Seguridad Social, faculta a este Ministerio para dictar las disposiciones necesarias para su aplicación y desarrollo.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de la Seguridad Social, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
CAPÍTULO PRIMERO. Campo de aplicación
Art. 1. Concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo.
1. A los efectos del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, regulado por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre), y de conformidad con lo dispuesto en el mismo, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo, y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas.
2. En caso de que se suspenda temporalmente el ejercicio de la actividad a que se refiere el número anterior, por incapacidad debida a enfermedad o accidente, se entenderá que subsiste la habitualidad durante los períodos que no excedan del último día del segundo mes natural siguiente a aquel en el que se haya iniciado la indicada suspensión. La habitualidad para los trabajadores que se ocupen en trabajos de temporada quedará referida a la duración normal de ésta.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo a efectos de este Régimen Especial, si el mismo figura integrado sindicalmente como tal u ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, usufructuario, arrendatario u otro concepto análogo.
Art. 2. Sujetos incluidos.
1. Estarán obligatoriamente incluidos en este Régimen Especial de la Seguridad Social los españoles mayores de dieciocho años, cualquiera que sea su sexo y estado civil, que a continuación se determinan:
1.º Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de Empresas individuales o familiares, siempre que en los mismos concurran los requisitos siguientes:
Que figuren integrados como tales trabajadores por cuenta propia o autónomos en la Entidad sindical a la que corresponda el encuadramiento de su actividad.
Que residan y ejerzan normalmente su actividad en territorio nacional.
2.° El cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive, de los trabajadores determinados en el punto anterior, de que de forma habitual, personal y directa colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariados respecto a aquéllos y cumplan los requisitos señalados en el apartado b) de dicho punto.
3.° Los socios de las Compañías Regulares Colectivas y los socios colectivos de las Compañías Comanditarias, cuando además de cumplir la sociedad, con respecto a sí misma, el requisito de integración sindical que figura en el apartado a) del punto 1.° de este número, y los socios el señalado en su apartado b), trabajen en el negocio con tal carácter, a título lucrativo y de forma habitual personal y directa.
4.° Aquellos otros grupos de trabajadores por cuenta propia o autónomos que pueda disponerse por Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo y oída la Organización Sindical.
2. La inclusión obligatoria en este Régimen Especial de las personas determinadas en el número anterior no quedará afectada por la realización simultánea por las mismas de otras actividades, por cuenta ajena o propia, que den lugar a su inclusión en alguno o algunos de los restantes Regímenes de la Seguridad Social.
Art. 3. Súbditos de otros países.
1. Los trabajadores hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos que residan y se encuentren legalmente en territorio español, se equiparan a los españoles a efectos de su inclusión en este Régimen Especial de la Seguridad Social.
2. Respecto a los súbditos de otros países se estará a lo dispuesto en el número 4 del artículo séptimo de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y demás normas de aplicación en la materia.
Art. 4. Exclusiones.
Estarán excluidos de este Régimen Especial los trabajadores por cuenta propia o autónomos cuya actividad como tales dé lugar a su inclusión en otros Regímenes de la Seguridad Socia.
CAPÍTULO II. Afiliación, altas y bajas
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Sección primera. Normas generales
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 5. Obligatoriedad.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 6. Personas obligadas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 7. Pluriactividad.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 8. Procedimientos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 9. Competencia.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Sección segunda. Afiliación y altas
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 10. Nacimiento de la obligación de solicitar la afiliación y el alta.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 11. Plazo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 12. Documentación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 13. Facultad revisora.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 14. Presentación o envío a las Entidades Gestoras.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 15. Efectos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 16. Tramitación de las afiliaciones ante el Instituto Nacional de Previsión.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Sección tercera. Bajas
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 17. Plazo y procedimiento.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 18. Efectos de las bajas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
CAPÍTULO III. Cotización y recaudación
Sección primera. Cotización
Art. 19. Obligatoriedad.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Art. 20. Sujetos obligados.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Art. 21. Nacimiento y duración de la obligación de cotizar.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Art. 22. Tipo de cotización.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Art. 23. Bases de cotización.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Se derogan los apartados 1 a 3 por la disposición derogatoria de la Orden de 3 de febrero de 1984. .Ref. BOE-A-1984-3363.
Esta derogación surte efectos desde el 1 de enero de 1984, según establece la disposición final.
Se modifica por el art. único de la Orden de 10 de noviembre de 1976. Ref. BOE-A-1976-23860.
Esta modificación surte efectos desde el 1 de octubre de 1976, según establece la disposición final.
Art. 24. Elección de base.
(Derogado).
Se deroga, con efectos de 1 de enero de 2018, por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207#dd
Art. 25. Límite a la elección de base.
(Derogado).
Se deroga, con efectos de 1 de enero de 2018, por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207#dd
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 2 de la Orden de 3 de febrero de 1984. Ref. BOE-A-1984-3363.
Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1984, según establece la disposición final.
Art. 26. Cambios posteriores de base.
(Derogado)
Se deroga, con efectos de 1 de enero de 2018, por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207#dd
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único de la Orden TIN/2445/2010, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14535.
Se modifica por el art. único de la Orden TAS/3553/2007, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-21012.
Véase en cuanto a la ampliación de plazo del apartado 1, con efectos exclusivos para el ejercicio de 2005, el art. único de la Orden TAS/2213/2005, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2005-11968.
Se modifica por la disposición adicional 10 de la Orden TAS/192/2002, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2002-2195.
Esta modificación surte efectos económicos desde el 1 de enero de 2002, según establece la disposición final 1.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 68, de 20 de marzo de 2002. Ref. BOE-A-2002-5470.
Se modifica el apartado 2.2 por la disposición adicional 3 de la Orden de 15 de enero de 1985. Ref. BOE-A-1985-1607.
Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1984, según establece la disposición final.
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 2 de la Orden de 3 de febrero de 1984. Ref. BOE-A-1984-3363.
Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1984, según establece la disposición final.
Se modifica por el art. único de la Orden de 10 de noviembre de 1976. Ref. BOE-A-1976-23860.
Esta modificación surte efectos desde el 1 de octubre de 1976, según establece la disposición final.
Art. 27. Prescripción.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Art. 28. Prelación de créditos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Sección segunda. Recaudación en período voluntario
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Subsección primera. Normas generales
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Art. 29. Competencia.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Art. 30. Sujetos responsables.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Subsección segunda. Normas sobre plazo de ingreso
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Art. 31. Liquidación en períodos mensuales.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Art. 32. Liquidación en otros períodos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Téngase en cuenta que ya estaba derogado por la disposición final 1 de la Orden de 10 de enero de 1984.
Se deroga por la disposición final 1 de la Orden de 10 de enero de 1984. Ref. BOE-A-1984-614.
Art. 33. Bonificación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Téngase en cuenta que ya está derogado por la disposición final de la Orden de 10 de enero de 1984.
Se deroga por la disposición final 1 de la Orden de 10 de enero de 1984. Ref. BOE-A-1984-614.
Art. 34. Recargo por ingreso fuera de plazo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Art. 35. Condonación del recargo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Subsección tercera. Normas sobre el lugar de ingreso
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Art. 36. Lugar de ingreso.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Subsección cuarta. Normas sobre forma de liquidación e ingreso y actuación de las oficinas recaudadoras
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Art. 37. Forma de efectuar la liquidación e ingreso.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Art. 38. Justificantes de liquidación e ingreso.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Art. 39. Actuación de las oficinas recaudadoras.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Subsección quinta. Aplazamiento o fraccionamiento del pago
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Art. 40. Norma general.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Art. 41. Formalización de la solicitud.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Art. 42. Tramitación y resolución.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Art. 43. Notificación y garantías.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Art. 44. Cumplimiento.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Subsección sexta. Control de la recaudación
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Art. 45. Normas generales.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Subsección séptima. Requerimientos y actas de liquidación
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Art. 46. Norma general.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Subsección octava. Devolución de cuotas
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Art. 47. Norma general.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Art. 48. Petición.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Art. 49. Devolución de oficio.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Art. 50. Compensación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Art. 51. Devoluciones improcedentes y de cantidades computadas a efectos de prestaciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Art. 52. Caducidad.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Sección tercera. Recaudación en vía ejecutiva
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
Art. 53. Norma general.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.
CAPÍTULO IV. Conservación de datos y derecho de información
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 54. Obligación de las Entidades Gestoras.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 55. Derecho de información.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
CAPÍTULO V. Acción protectora
Sección primera. Disposiciones generales
Subsección primera. Alcance de la acción protectora y normas generales sobre prestaciones
Art. 56. Alcance de la acción protectora.
1. La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá:
Prestaciones por invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez.
Prestación económica por vejez.
Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.
Prestaciones económicas de protección a la familia.
Ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica.
Asistencia sanitaria a pensionistas.
Beneficios de Asistencia Social.
Los Servicios Sociales, en atención a contingencias y situaciones especiales.
2. Los requisitos del derecho a las prestaciones y demás beneficios, así como su alcance y cuantía, serán los que se determinan en el presente capítulo.
Art. 57. Condiciones del derecho a las prestaciones.
1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, sin perjuicio de las particularidades exigidas para cada una de éstas, reúnan la condición general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, en la fecha en que se entienda causada la prestación.
2. Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número 1 del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación.
No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este Régimen Especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, la Entidad Gestora invitará al interesado para que, en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación, ingrese las cuotas debidas.
Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas.
3. No producirán efectos para las prestaciones:
Las cotizaciones efectuadas en relación con personas indebidamente en alta en este Régimen Especial, por no estar incluidas en su campo de aplicación, en los períodos a que aquéllas correspondan.
Las cotizaciones efectuadas con arreglo a una base superior a la que corresponda a la persona de que se trate, por el período a que se refieran y en la diferencia correspondiente a ambas bases.
Las cotizaciones que, por cualquier otra causa, hubiesen sido ingresadas indebidamente en su importe y período correspondientes.
Las cotizaciones efectuadas en relación con personas que no estén en alta en este Régimen Especial, en el período a que aquéllas correspondan. Sin embargo, una vez practicada el alta, las cotizaciones que le hayan precedido adquirirán efectos en cuanto sean obligatorias según lo dispuesto en el artículo 21.
Art. 58. Períodos mínimos de cotización.
1. Los períodos mínimos de cotización, que habrán de tener cumplidos las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial, para causar las distintas prestaciones serán los siguientes:
Prestaciones por invalidez y por muerte y supervivencia.
Sesenta meses de cotización dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación.
No será exigido período mínimo de cotización para el subsidio de defunción en todo caso ni para las restantes prestaciones de muerte y supervivencia derivadas del fallecimiento de pensionistas de vejez o invalidez.
Prestación por vejez:
Ciento veinte meses de cotización, de los cuales, al menos veinticuatro deberán estar comprendidos dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación.
(Derogada)
Ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica:
Veinticuatro meses de cotización dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la ayuda.
2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, sólo serán computables las cotizaciones realizadas antes del día primero del mes en que se cause la prestación, por las mensualidades transcurridas hasta el mismo, y las correspondientes a dicho mes que se ingresen dentro de plazo.
Igual norma se aplicará a efectos de otros beneficios cuya concesión requiera el cumplimiento de un período mínimo de cotización.
Se deroga el apartado 1.c) por la disposición derogatoria del Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-1991-7266.
Art. 59. Base reguladora.
1. Para las prestaciones cuya cuantía venga determinada en función de una base reguladora, ésta se calculará de la siguiente forma:
Para la pensión por vejez será el cociente que resulte de dividir por ciento veinte la suma de las bases de cotización del trabajador durante los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación.
Para cada una de las restantes prestaciones será el cociente que resulte de dividir por el número de los meses exigidos como período mínimo de cotización para la respectiva prestación en el número 1 del artículo 58, la suma de las bases de cotización del trabajador durante un período ininterrumpido de igual número de meses naturales, aunque dentro del mismo existan lapsos en los que no haya habido obligación de cotizar. Este último período será elegido por el interesado dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación.
Sin embargo, tratándose de prestaciones por muerte y supervivencia causadas por el fallecimiento de pensionistas de vejez o invalidez de este Régimen, cuya cuantía venga determinada en función de la base reguladora, ésta será el importe de la pensión que el causante disfrutaba al fallecer, sin que se compute a estos efectos el incremento del cincuenta por ciento de la pensión que se concede a los grandes inválidos con destino a remunerar a la persona que le atienda.
2. No se computarán en el período que haya de tenerse en cuenta para el cálculo aquellas bases de cotización relativas a cuotas que, aun habiendo sido ingresadas dentro del mismo, correspondan a meses distintos de los comprendidos en él.
Art. 60. Prescripción.
1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los tres años, contados desde el día siguiente a la fecha en que se entienda causada la prestación de que se trate, sin perjuicio de lo determinado en el artículo 92 para la pensión por vejez.
2. La prescripción se interrumpirá por las mismas causas que la ordinaria y, además, por la reclamación ante las Entidades Gestoras o el Ministerio de Trabajo, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo en relación con el caso de que se trate.
3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.
Art. 61. Devengo.
1. Las prestaciones económicas de carácter periódico se devengarán desde el día siguiente a la fecha en que se entiendan causadas las mismas, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los tres meses siguientes a la referida fecha. En otro caso, sólo se devengarán con una retroactividad máxima de tres meses contados desde la fecha de la presentación de la solicitud.
2. Las prestaciones a que se refiere el número anterior dejarán de devengarse el último día del mes en que se produzca la causa de su extinción, y si tal causa originase otra pensión o prestación de pago periódico, ésta comenzará a devengarse desde el día primero del mes siguiente, estándose a lo dispuesto en el citado número anterior a efectos de la retroactividad derivada de la fecha de presentación de la solicitud.
3. Cuando, como consecuencia de la revisión de incapacidades en el caso de prestaciones por invalidez, se produzca un cambio en éstas, se estará a efectos de su devengo a lo especialmente dispuesto en el artículo 87.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Orden ESS/1310/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15850
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2018, según establece la disposición final 3 de la citada Orden.
Art. 62. Pago.
El pago de prestaciones periódicas se efectuará por mensualidades vencidas.
Art. 63. Caducidad.
1. El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su concesión.
2. Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento.
Art. 64. Reintegro de prestaciones indebidas.
1. Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de este Régimen Especial de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe.
2. Quienes por acción u omisión, y salvo buena fe probada, hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación, responderán subsidiariamente con los preceptores de la obligación de reintegrar que se establece en el número anterior.
Art. 65. Caracteres de las prestaciones.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, las prestaciones otorgadas por este Régimen Especial no podrán ser objeto de cesión total o parcial, embargo, retención, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes:
En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.
Cuando se trate de obligaciones o responsabilidades contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.
2. De conformidad con el citado artículo, las percepciones derivadas de la acción protectora de este Régimen Especial están exentas de toda contribución, impuesto, tasa o exacción parafiscal. Tampoco podrá ser exigida ninguna tasa fiscal o parafiscal, ni derecho de ninguna clase, en cuantas informaciones o certificaciones hayan de facilitar las Entidades Gestoras y Organismos Administrativos o Judiciales o de cualquier otra clase, en relación con dichas prestaciones.
Art. 66. Incompatibilidades.
Las pensiones que concede este Régimen Especial a sus beneficiarios serán incompatibles entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.
Art. 67. Cómputo de períodos de cotización a distintos Regímenes de la Seguridad Social.
1. Cuando un trabajador tenga acreditados, sucesivamente o alternativamente, períodos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social o en los Regímenes especiales Agrario, de Trabajadores Ferroviarios, de la Minería del Carbón, del Servicio Doméstico, de los Trabajadores del Mar, de los Artistas y en éste de Trabajadores por cuenta propia o autónomos, dichos períodos o los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, serán totalizados, siempre que no se superpongan, para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a la prestación.
2. En consecuencia, las pensiones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia a que los acogidos a alguno de dichos regímenes puedan tener derecho en virtud de las normas que los regulan, serán reconocidas, según sus propias normas, por la Entidad Gestora del Régimen donde el trabajador estuviese cotizando al tiempo de solicitar la prestación, teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior y con las salvedades siguientes:
Para que el trabajador cause derecho a la pensión en el Régimen a que se estuviese cotizando en el momento de solicitar la prestación, será inexcusable que reúna los requisitos de edad, períodos de carencia y cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto solamente las cotizaciones efectuadas en dicho Régimen.
Cuando el trabajador no reuniese tales requisitos en el Régimen a que se refiere el apartado anterior, causará derecho a la pensión en el que se hubiese cotizado anteriormente, siempre que en el mismo reúna los requisitos a que se refiere el apartado a). Igual norma se aplicará, en su caso, respecto de los restantes regímenes.
Cuando el trabajador no hubiese reunido en ninguno de los Regímenes, computadas separadamente las cotizaciones a ellos efectuadas, los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión, podrán sumarse a tal efecto las cotizaciones efectuadas a todos. En tal caso, la pensión se otorgará por el Régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones.
3. Sobre la base de la cuantía resultante con arreglo a las normas anteriores, la Entidad Gestora del Régimen que reconozca la pensión distribuirá su importe con las de los otros Regímenes de la Seguridad Social, a prorrata por la duración de los períodos cotizados en cada uno de ellos. Si la cuantía de la pensión a la que el trabajador pueda tener derecho por los períodos computables en virtud de las normas de uno solo de los Regímenes de la Seguridad Social fuese superior al total de la que resultase a su favor, por aplicación de los números anteriores de este artículo, la Entidad Gestora de dicho Régimen le concederá un complemento igual a la diferencia.
4. La totalización de períodos de cotización, prevista en el número 1 del presente artículo, se llevará a cabo para cubrir los períodos de carencia que se exijan para prestaciones distintas de las especificadas en el número 2 del mismo, otorgándose, en tal caso, dichas prestaciones por el Régimen en que se encuentre en alta el trabajador en el momento de producirse el hecho causante y siempre que tuviera derecho a ellas, de acuerdo con las normas propias de dicho Régimen.
5. Cuanto se dispone en los números anteriores del presente artículo quedará referido a las prestaciones comunes que comprendan los Regímenes de cuyo reconocimiento recíproco de cotizaciones se trate.
A tales efectos, se entenderá por prestaciones comunes aquellas que se encuentren comprendidas en la acción protectora de todos los Regímenes afectados, en cada caso, por el reconocimiento.
Art. 68. Reconocimiento del derecho a las prestaciones.
1. El reconocimiento del derecho a las prestaciones de este Régimen Especial corresponderá a la Entidad Gestora en la que el trabajador estuviese en alta o en situación asimilada al alta, al causarse la prestación de que se trate, salvo que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, dicho reconocimiento esté atribuido a una Entidad Gestora de otro Régimen de la Seguridad Social.
No obstante, tratándose de prestaciones por invalidez, se estará a lo establecido en el artículo 84.
2. Los acuerdos de las Entidades Gestoras en materia de prestaciones podrán ser impugnados ante la Jurisdicción Laboral en la forma y plazos determinados en la Ley de Procedimiento Laboral.
Subsección segunda. Asimilación a alta
Art. 69. Situaciones asimiladas a la de alta.
1. Los trabajadores que causen baja en este Régimen Especial por haber cesado en la actividad que dió lugar a su inclusión en el mismo quedarán en situación asimilada a la de alta durante los noventa días naturales siguientes al último día del mes de su baja, a efectos de poder causar derecho a las prestaciones y obtener otros beneficios de la acción protectora.
2. Asimismo, y a iguales efectos, se considerarán asimiladas a la de alta, siempre que se cumplan los requisitos que para cada caso se establecen y con el alcance que se determina, las situaciones siguientes:
Incorporación a filas para el cumplimiento del servicio militar.
Convenio especial con la Entidad Gestora.
Inactividad entre trabajos de temporada.
Suspensión de actividades por enfermedad o accidente.
Art. 70. Incorporación a filas para el cumplimiento del servicio militar.
1. Los trabajadores que por incorporación a filas para el cumplimiento del servicio militar, bien con carácter obligatorio o voluntario para anticiparlo, suspendan la actividad por la que se encontrasen en alta en este Régimen Especial, pesarán a la situación asimilada a la de alta durante el tiempo de la duración de aquél y los dos meses siguientes a su licenciamiento.
2. Si en la situación que se refiere en el número anterior se causase prestación de invalidez, ésta no podrá ser disfrutada hasta el licenciamiento del interesado.
3. Si durante la situación a que se refiere el número 1 se produjese el hecho causante de alguna prestación a la que no se tuviese derecho exclusivamente por no cubrir el período mínimo de cotización exigible y pudiese completarse éste mediante la cotización del tiempo que medie entre la fecha de baja por cumplimiento del servido militar y aquella en que se entienda causada la prestación, se reconocerá esta última y se deducirán de la misma las cuotas correspondientes a dicho tiempo. Tratándose de prestaciones periódicas, se iniciará su percepción cuando haya sido enjugado el total importe de las cuotas con las mensualidades vencidas de aquéllas.
4. Cuando el hecho causante de una prestación se produjese en fecha posterior al licenciamiento y no se tuviese derecho a aquélla exclusivamente por no tener cubierto el período mínimo de cotización exigible, pero pudiese completarse éste mediante la cotización del tiempo durante el que el trabajador haya permanecido en la situación asimilada a la de alta por cumplimiento del servicio militar, se reconocerá la prestación y se deducirán de la misma las cuotas correspondientes a dicho tiempo, siendo de aplicación a este respecto lo dispuesto en el número anterior para el caso de prestaciones periódicas.
Para la aplicación de lo dispuesto en el presente número, será condición indispensable que el alta por reincorporación al trabajo se produzca dentro de los dos meses siguientes al licenciamiento del trabajador.
5. A efectos del cálculo de las cuotas para las deducciones a que se refieren los dos números anteriores, se tomará como base de cotización la última del trabajador al producirse su incorporación a filas.
6. La situación asimilada a la de alta a que se refiere el número 1 del presente artículo, se extinguirá:
Por expiración del plazo que se indica en el mismo; o
Por reanudación de la actividad en el transcurso de dicho plazo.
Art. 71. Convenio especial.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria 1 de la Orden de 30 de octubre de 1985. Ref. BOE-A-1985-23217.
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria de la Orden de 3 de febrero de 1984. Ref. BOE-A-1984-3363.
Esta derogación surte efectos a partir del 1 de enero de 1984, según establece la disposición final.
Art. 72. Inactividad entre trabajos de temporada.
1. Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial por el ejercicio de una actividad que, dadas sus características, se practique durante determinadas temporadas del año, podrán disfrutar de la situación asimilada a la de alta durante el período que medie entre dichas temporadas, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
Que lo soliciten, para cada ocasión, de la correspondiente Mutualidad Laboral dentro del mes natural siguiente a aquel, en que cesaron en la actividad.
Que acrediten, a juicio del Órgano de gobierno de la Mutualidad competente para resolver la petición, su dedicación a una actividad de temporada con la habitualidad a que se refiere el párrafo segundo del número 2 del artículo 1.º
Que queden sin protección de la Seguridad Social o comprendidos en algún Régimen de la misma al que no sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 67.
Que se hallen al corriente en la cotización a este Régimen Especial.
Que se comprometan a abonar desde el día primero del mes siguiente al de su baja las cuotas correspondientes.
2. Será de aplicación a la situación que en el presente artículo se regula lo dispuesto en los números 2 y 4 del artículo anterior.
3. En todo caso, la situación de asimilación a alta que este artículo regula no podrá tener, para cada ocasión, una duración superior a la de doce meses, sin perjuicio de que el interesado pueda acogerse al Convenio Especial del artículo anterior, si reuniera las condiciones por éste exigidas, al término de dicha situación por tal causa.
Art. 73. Suspensión de actividades por enfermedad.
1. Transcurrido el período de tiempo a que se refiere el párrafo primero del número 2 del artículo primero, si continuase la suspensión temporal de la actividad por incapacidad debida a enfermedad o accidente, el interesado podrá disfrutar de la situación asimilada a la de alta, siempre que cumpla los requisitos siguientes:
Que lo solicite de la correspondiente Mutualidad Laboral dentro del mes natural siguiente, acompañando certificación médica acreditativa de la enfermedad o lesiones que padece y su fecha de iniciación.
Que se comprometa a abonar desde el día primero del mes natural siguiente al de la finalización del período a que se refiere el párrafo primero del presente número las cuotas correspondientes, siendo de aplicación lo dispuesto en el número 2 del artículo 71.
2. El Órgano de gobierno competente para resolver la petición podrá interesar en cualquier momento y a cargo de la Mutualidad Laboral reconocimientos médicos en orden a la comprobación de la incapacidad.
3. La situación que se regula en el presente artículo se extinguirá por cualquiera de las causas siguientes:
Curación o reincorporación al trabajo.
Declaración de invalidez permanente o paso del interesado a ser pensionista de vejez.
Decisión del interesado, comunicada por escrito a la Mutualidad dentro del mes natural en que se haya de producir la extinción.
Sección segunda. Prestaciones por Invalidez
Art. 74. Situación protegida y conceptos,
1. Estará protegida por este Régimen Especial la situación de invalidez permanente, cualquiera que fuese su causa, en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez.
2. Los conceptos de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez serán los que se determinan para el Régimen General de la Seguridad social.
No obstante, se entenderá por profesión habitual la actividad inmediata y anterior desempeñada por el interesado y por la que estaba en alta en este Régimen al producirse la incapacidad permanente protegida por el mismo.
Art. 75. Beneficiarios.
Serán beneficiarios de las prestaciones por invalidez las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial, declaradas en la situación de invalidez protegida por dicho Régimen, que cumplan las condiciones generales exigidas en el artículo 57 y el período mínimo de cotización establecido, en el artículo 58.
Tratándose de invalidez por incapacidad permanente total para la profesión habitual, y por lo que se refiere exclusivamente a las prestaciones económicas, se requerirá además que el trabajador tenga cumplidos cuarenta y cinco años de edad en la fecha en que se entienda causada la prestación.
Art. 76. Hecho causante.
La fecha del hecho causante de las prestaciones de incapacidad permanente se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social.
Para quienes no se encuentren en alta ni en situación asimilada a la de alta, la prestación se entenderá causada el día de la presentación de la solicitud.
Se modifica por el art. único.2 de la Orden ESS/1310/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15850
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2018, según establece la disposición final 3 de la citada Orden.
Art. 77. Prestaciones económicas por incapacidad permanente total.
1. La situación de invalidez en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual dará derecho a los beneficiarios determinados en el artículo 75 a las siguientes prestaciones económicas, determinadas sobre la base reguladora, calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69:
Los trabajadores declarados inválidos con posibilidad razonable de recuperación podrán optar entre:
1.º Someterse a los procesos de readaptación y rehabilitación y percibir una cantidad a tanto alzado equivalente a cuarenta mensualidades de la base reguladora si concluidos dichos procesos subsistiese la incapacidad en el grado de permanente total para la profesión habitual. A tal efecto se examinará la capacidad del trabajador una vez ultimados dichos procesos, revisando, si procediera, el grado de incapacidad que inicialmente se le hubiera reconocido.
2.º Que les sea reconocido el derecho a una pensión vitalicia de cuantía equivalente al 55 por 100 de la base reguadora.
Los trabajadores declarados inválidos sin posibilidad razonable de recuperación podrán optar entre:
1.º Percibir una cantidad a tanto alzado, equivalente a cuarenta mensualidades de la base reguladora. Tal cantidad se percibirá con carácter inmediato en ejecución de la resolución definitiva de la Comisión Técnica Calificadora.
2.º Que les sea reconocido el derecho a una pensión vitalicia de cuantía equivalente al 55 por 100 de la base reguladora.
2. Las opciones a que se refieren los apartados a) y b) del número anterior deberán ejercitarse por los interesados dentro de los treinta días siguientes a la declaración de incapacidad. Transcurrido el mencionado plazo sin ejercitar el derecho de opción, ésta se entenderá efectuada a favor de la pensión vitalicia. También se entenderá ejercitado el derecho de opción en favor de la pensión vitalicia si el trabajador tuviese cumplidos los sesenta años de edad en la fecha en que se entienda causada la prestación. La opción tendrá en todo caso carácter irrevocable.
Art. 78. Prestaciones económicas por incapacidad permanente absoluta.
La situación de invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo dará derecho a los beneficiarios determinados en el artículo 75 a una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de la base reguladora, calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.
Art. 79. Prestaciones económicas por gran invalidez.
La situación de invalidez en el grado de gran invalidez dará derecho a los beneficiarios determinados en el artículo 75 a la prestación económica que se señala en el artículo anterior para el de incapacidad permanente absoluta, incrementándose la pensión en un 50 por 100, destinado a remunerar a la persona que atienda al inválido.
La Entidad Gestora que tenga a su cargo la protección a la invalidez podrá autorizar, a petición del gran inválido o de sus representantes legales y siempre que lo considere conveniente en beneficio del mismo, la sustitución del incremento a que se refiere el párrafo anterior por el alojamiento y cuidado del inválido a cargo de dicha Entidad, en régimen de internado, una Institución asistencial. La petición podrá ser formulada en cualquier momento: el gran inválido o sus representantes legales podrán, igualmente, decidir en cualquier momento, con carácter vinculante para la Entidad Gestora que haya autorizado la referida sustitución, que ésta quede sin efecto.
Art. 80. Extinción.
La pensión de invalidez se extinguirá al recobrar el beneficiario sus condiciones físicas en términos que no subsista grado de incapacidad determinante de invalidez protegida por este Régimen Especial. A tal efecto ha de proceder previamente la revisión de la incapacidad según las normas reguladoras de esta materia.
Art. 81. Denegación, Anulación y suspensión del derecho a las prestaciones económicas.
1. El derecho a las prestaciones económicas por invalidez permanente podrá ser denegado, anulado o suspendido:
Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar el derecho a las mismas.
Cuando la invalidez permanente sea debida o se haya agravado a consecuencia de imprudencia temeraria del beneficiario.
Cuando el beneficiario, sin causa razonable, rechace o abandone los tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación procedentes.
2. La denegación, anulación y suspensión del derecho corresponderá, en vía administrativa, a las Comisiones Técnicas Calificadoras.
Art. 82. Compatibilidad.
Las pensiones vitalicias otorgadas por este Régimen Especial a causa de la invalidez serán compatibles con el ejercicio de aquellas actividades y trabajos, sean o no lucrativos, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.
Art. 83. Prestaciones recuperadoras.
En las situaciones de invalidez protegidas por este Régimen, los beneficiarios determinados en el artículo 75 tendrán derecho a las prestaciones recuperadoras en los mismos supuestos, términos y con el alcance determinado para éstas en el Régimen General de la Seguridad Social.
Art. 84. Declaración.
La declaración de las situaciones de invalidez en sus distintos grados, la resolución sobre las peticiones de revisión de incapacidades y cuantas cuestiones sean de su competencia en la materia, corresponderán, en vía administrativa, a las Comisiones Técnicas Calificadoras, conforme a las normas orgánicas y de procedimiento que regulan la actuación de las mismas.
Art. 85. Supuestos, causas y solicitantes de la revisión de incapacidad.
1. Las declaraciones de incapacidad serán revisables en todo tiempo, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad establecida para la pensión de vejez, por alguna de las causas siguientes:
Agravación o mejoría.
Error de diagnóstico.
2. La revisión podrá ser solicitada por el beneficiario, por la Entidad Gestora o por la Inspección de Trabajo.
Art. 86. Plazos para solicitar la revisión.
La primera revisión sólo se podrá solicitar después de transcurridos dos años desde la fecha en que se haya declarado la incapacidad, y las posteriores revisiones, después de transcurrido un año desde la fecha del acuerdo firme que haya resuelto la petición de revisión anterior. Los plazos señalados en el presente artículo no serán de aplicación al supuesto de revisión previsto en el apartado a) del número 1 del artículo 77.
Art. 87. Consecuencias de la revisión.
1. Cuando, como consecuencia de una revisión, se modifique la calificación de incapacidad existente con anterioridad, se aplicarán las siguientes normas:
Si el trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese como resultado de la revisión otro grado que le dé derecho a una pensión de cuantía diferente, pasará a percibir la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado.
Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese, como resultado de la revisión otro grado que le dé derecho a una cantidad a tanto alzado, dejará de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado y percibirá la parte de la indicada cantidad que, en su caso, exceda del importe total percibido en concepto de pensión.
Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese, como resultado de la revisión la no existencia de grado de incapacidad protegido por este Régimen Especial, dejará de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado.
Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le hubiera dado derecho a una cantidad a tanto alzado se le reconociese, como resultado de la revisión otro grado que le dé derecho a una pensión, ésta se devengará a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado, pero no comenzará a percibirse hasta que se haya deducido de la misma el importe correspondiente a las mensualidades de la cantidad alzada percibida que excedan de las transcurridas desde que se reconoció el derecho a ella.
Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le hubiera dado derecho a una cantidad a tanto alzado se le reconociese como resultado de la revisión la no existencia de grado de incapacidad protegido por este Régimen Especial, no vendrá obligado a devolver ninguna cantidad.
2. En la aplicación de lo dispuesto en el número anterior se tomará como base reguladora de la nueva prestación la misma que hubiese servido para calcular la correspondiente al grado de incapacidad inicialmente declarado.
Sección tercera. Prestación por vejez
Art. 88. Concepto.
La prestación económica por causa de vejez será única para cada pensionista, consistirá en una pensión vitalicia y se concederá a las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial en las condiciones, cuantía y forma que en la presente Orden se determinan, cuando a causa de su edad cesen en el trabajo.
Art. 89. Beneficiarios.
Serán beneficiarios de la pensión por vejez las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial que en la fecha en que se entienda causada la prestación tengan cumplida la edad de sesenta y cinco años, reúnan las condiciones generales exigidas en el artículo 57 y hayan cumplido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 58.
Art. 90. Hecho causante.
La pensión de jubilación se entenderá causada:
Para quienes se encuentren en alta, el día en que surta efectos la baja en el régimen especial como consecuencia del cese en el trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.4 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
Para quienes se encuentren en alguna de las situaciones asimiladas a la de alta, el último día del mes en que tenga lugar la presentación de la solicitud.
Para quienes no se encuentren en alta ni en situación asimilada a la de alta, la pensión se entenderá causada el día de la presentación de la solicitud.
Se modifica por el art. único.3 de la Orden ESS/1310/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15850
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2018, según establece la disposición final 3 de la citada Orden.
Art. 91. Cuantía de la pensión.
1. La cuantía de la pensión por vejez se determinará, para cada beneficiario, aplicando a la base reguladora obtenida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, el porcentaje resultante de sumar al del 50 por 100 un 2 por 100 más por cada año cotizado por el beneficiario con el límite máximo para dicha suma del 100 por 100.
2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, la fracción de año, si existiera, se asimilará a un año completo de cotización.
Art. 92. Imprescriptibilidad,
El derecho al reconocimiento de la pensión por vejez es imprescriptible, si bien sólo surtirá efectos a partir de su solicitud sin perjuicio de la retroactividad en el devengo prevista en el artículo 61.
Art. 93. Incompatibilidad.
1. El disfrute de la pensión de vejez será incompatible con todo trabajo del pensionista, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial del Régimen General o de alguno de los demás Regímenes Especiales a que se refiere el artículo 10 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974.
2. El disfrute de la pensión de vejez será compatible con el mantenimiento de la titularidad del negocio de que se trate y con el desempeño de las funciones inherentes a dicha titularidad.
Se modifica por el art. único de la Orden de 31 de julio de 1976. Ref. BOE-A-1976-15354.
Art. 94. Realización de trabajos por el pensionista de vejez.
1. El pensionista de vejez que vaya a realizar los trabajos a que se refiere el número 1 del artículo anterior antes de iniciarlos deberá comunicarlo a la Mutualidad Laboral en la que tuviera acreditado su derecho a la pensión. La realización del trabajo surtirá respecto del pensionista los siguientes efectos:
Quedará en suspenso el derecho a la pensión por vejez.
Quedará en suspenso, igualmente, el derecho a la asistencia sanitaria inherente a la condición de pensionista.
Si los trabajos fuesen de los que dan lugar a la inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial procederá su alta y cotización en los términos y condiciones generales establecidos para el mismo. El interesado podrá optar por que, a efectos del límite a la elección de base, se le aplique la cuantía de la última por la que hubiese cotizado al causar la pensión por vejez, aunque hubiera transcurrido desde ese momento un período superior al que se señala en el artículo 25.
2. El cese en los trabajos realizados, cuando se haya cumplido lo dispuesto en el número anterior, se comunicará por el interesado a la Mutualidad Laboral en que tenga reconocido el derecho a la pensión, y producirá el restablecimiento del disfrute de la misma y de la correspondiente asistencia sanitaria, siendo de aplicación en tal caso lo siguiente:
Los períodos cotizados en razón de dichos trabajos, cuando se hubiesen efectuado a este Régimen Especial o cuando así resulte de lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 67, podrán surtir efecto para mejorar la pensión anteriormente reconocida, si sumados los nuevos períodos de cotización con los que se tenían acreditados al causarse aquélla, dieran lugar a un porcentaje más elevado, el que se aplicará sobre la misma base reguladora de la pensión inicial, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado siguiente.
Las bases por las que se haya cotizado en razón de dichos trabajos, cuando hubiesen sido efectuadas a este Régimen Especial y por tiempo superior a un año podrán ser tenidas en cuenta, a solicitud del interesado, para el cálculo de una nueva base reguladora de la pensión. En tal caso, lo dispuesto en el apartado a) del número 1 del artículo 59 quedará referido al último día del mes en que cese en aquellos trabajos el pensionista, y se computará como base mensual de cotización durante el tiempo en que devengó la pensión la base reguladora de ésta.
La norma contenida en el número 1 del artículo 61 será aplicable al devengo de la pensión que se restablece.
3. El pensionista que realice los trabajos a que se refiere el número 1 del artículo anterior, sin comunicarlo a la Mutualidad Laboral correspondiente, incurrirá en responsabilidad y será objeto de la oportuna propuesta de sanción, de conformidad con las normas de este Régimen Especial en materia de faltas y sanciones, viniendo obligado a reintegrar el importe de las pensiones indebidamente percibidas. El empresario o, en su caso, el responsable subsidiario conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 6.º que por omisión del alta haya contribuido a hacer posible la percepción indebida de la pensión por vejez durante el trabajo del pensionista, responderá subsidiariamente con éste de la obligación de reintegrar que se establece en el presente número, sin perjuicio de la sanción que proceda de acuerdo con las referidas normas sobre faltas y sanciones.
Art. 95. Extinción.
El derecho a la pensión de vejez se extinguirá cuando se imponga como sanción su pérdida, de acuerdo con lo previsto en el número 3 del artículo anterior.
Sección cuarta. Prestaciones por muerte y supervivencia
Art. 96. Prestaciones.
En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, se otorgarán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
Subsidio de defunción.
Pensión vitalicia de viudedad.
Pensión de orfandad.
Pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares.
Art. 97. Sujetos causantes.
1. Causarán derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial, que cumplan las condiciones generales exigidas en el artículo 57 y el período mínimo de cotización establecido en el artículo 58, así como los pensionistas de vejez o invalidez.
2. A efectos de poder causar las prestaciones enumeradas en el artículo anterior, serán considerados pensionistas de vejez quienes habiendo causado baja en este Régimen Especial y reuniendo en tal momento todas las condiciones precisas para serles otorgada la pensión por vejez, falleciesen dentro de los tres años siguientes a la fecha de dicha baja sin haber solicitado la referida pensión.
Las personas que soliciten las prestaciones en virtud de lo antes dispuesto deberán probar que el fallecido reunía todas las condiciones precisas para haber obtenido la pensión de vejez, de haberla solicitado en el momento de su baja.
Art. 98. Hecho causante.
Se entenderán causadas las prestaciones por muerte y supervivencia el día en que surta efectos la baja en el régimen especial como consecuencia del fallecimiento.
Si las prestaciones se causan por quienes no se encuentren en alta ni en situación asimilada a la de alta, el hecho causante se entenderá producido en la fecha del fallecimiento.
En todo caso, para el auxilio por defunción el hecho causante se entenderá producido en la fecha del fallecimiento, y para la pensión de orfandad, cuando el beneficiario sea hijo póstumo, el día de su nacimiento.
Se modifica por el art. único.4 de la Orden ESS/1310/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15850
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2018, según establece la disposición final 3 de la citada Orden.
Art. 99. Subsidio de defunción, pensión de orfandad y pensión o subsidio temporal en favor de familiares.
Las prestaciones de subsidio de defunción, pensión de orfandad y pensión o subsidio temporal en favor de familiares se regirán por las normas que respectivamente las regulan en el Régimen General de la Seguridad Social, si bien para cuanto se refiere a sujeto y hecho causante, período de cotización necesario para tener derecho a la prestación de que se trate y base reguladora de la misma se estará a lo que se dispone en este Régimen Especial, y sin que sean de aplicación en el mismo las peculiaridades que en el Régimen General se establecen para el supuesto de muerte debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Art. 100. Beneficiarios de la pensión de viudedad.
Tendrán derecho a la pensión de viudedad con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción establecidas en el artículo 103:
La viuda que al fallecimiento de su cónyuge causante hubiese convivido habitualmente con éste o, en caso de separación judicial, cuando la sentencia firme la reconociese como inocente u obligase al marido a prestarle alimentos.
El viudo, únicamente en el caso de que además de cumplirse el requisito señalado en el apartado anterior se encuentre al tiempo de fallecer su esposa, incapacitado para el trabajo con carácter permanente y absoluto que le inhabilite por completo para toda profesión u oficio, y sostenido económicamente por aquélla.
Art. 101. Cuantía de la pensión de viudedad.
La cuantía de la pensión vitalicia de viudedad será equivalente al 50 por 100 de la base reguladora del causante, determinada ésta de conformidad con lo establecido en el artículo 59.
Si el causante fuera pensionista de vejez o invalidez y, por tanto, según lo dispuesto en el artículo 59, la base reguladora fuese el importe de la pensión correspondiente a tales situaciones, el porcentaje de la pensión de viudedad será el del 60 por 100, sin que la cuantía de la pensión así resultante pueda ser superior a la que le correspondería de no ser pensionista el causante.
Art. 102. Compatibilidad de la pensión por viudedad.
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