Orden de 24 de septiembre de 1970 por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
La pensión de viudedad será compatible con cualquier renta de trabajo de la viuda o con la pensión por vejez o invalidez a que la misma pueda tener derecho.
Art. 103. Extinción de la pensión de viudedad.
La pensión de viudedad se extinguirá por las siguientes causas:
Contraer nuevas nupcias o tomar estado religioso. En ambos casos, siempre que el cambio de estado tenga lugar antes de cumplir la beneficiaria los sesenta años de edad, tendrá derecho a percibir, por una sola vez, una cantidad igual al importe de veinticuatro mensualidades de la pensión que tuviese reconocida.
Observar una conducta deshonesta o inmoral.
Cesar el viudo en la incapacidad por la cual se le otorgó le pensión; esta causa no surtirá efectos cuando se produzca después de que aquél haya cumplido la edad de sesenta años.
Declaración, en sentencia firme, de culpabilidad en la muerte del causante.
Sección quinta. Prestaciones de protección a la familia
Art. 104. Prestaciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-1991-7266.
Art. 105. Beneficiarios.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-1991-7266.
Art. 106. Hecho causante.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-1991-7266.
Art. 107. Hijos cuyo nacimiento da derecho a la asignación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-1991-7266.
Art. 108. Cuantía.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-1991-7266.
Art. 109. Incompatibilidad.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-1991-7266.
Sección sexta. Ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica
Art. 110. Concepto.
La ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica consistirá en la entrega a sus beneficiarios de una cantidad a tanto alzado para atender los gastos motivados por las intervenciones de tal carácter que se determinen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114.
Art. 111. Beneficiarios.
Tendrán derecho a esta ayuda las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial, que cumplan las condiciones generales exigidas en el artículo 57 y el período mínimo de cotización establecido en el artículo 58, tanto por las intervenciones quirúrgicas que sufran ellas mismas como por aquellas que se practiquen a los familiares que a continuación se determinan:
Cónyuge e hijos menores de dieciocho años o incapacitados para el trabajo con carácter permanente y absoluto, que convivan con el beneficiario y a sus expensas.
Nietos y hermanos, menores de dieciocho años o incapacitados para el trabajo con carácter permanente y absoluto, huérfanos de padre que convivieran con el beneficiario y a sus expensas al menos con dos años de antelación a la fecha en que se entienda causada la ayuda o desde la muerte del familiar con el que convivieran antes, si ésta hubiese ocurrido dentro de dicho período.
Madre y abuelas, viudas, casadas, cuyo marido esté incapacitado para el trabajo con carácter permanente y absoluto, o solteras, y padre y abuelos que tengan cumplidos los sesenta años de edad o se hallen incapacitados para el trabajo con el carácter antes indicado, siempre que unas y otros convivieran con el beneficiario y a sus expensas con la antelación señalada en el apartado anterior.
Art. 112. Hecho causante.
Se entenderá causada la ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica el último día del mes en que dicha intervención tenga lugar.
Art. 113. Condición especial, unicidad y derecho de resarcimiento.
1. El derecho a la ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica estará condicionado a que la intervención o sus gastos no sean atendidos a cargo de cualquier otro régimen de la Seguridad Social, o de éste de trabajadores autónomos a través de la asistencia sanitaria a pensionistas, siempre que ello no sea consecuencia de dejación de derecho.
2. Por la misma intervención quirúrgica sólo podrá ser otorgada por este Régimen Especial una sola ayuda cuando pudieran ser más de una las personas en quienes concurran las condiciones para poder ser beneficiarios de la misma.
3. Cuando la intervención quirúrgica haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, la Entidad Gestora tendrá derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones el importe de la ayuda satisfecha por tal motivo.
Para ejercitar este derecho de resarcimiento la Entidad Gestora tendrá plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido para hacer efectiva la indemnización, así como para promoverlo directamente, considerándose como tercero perjudicado, al efecto del artículo 104 del Código Penal.
Art. 114. Intervenciones quirúrgicas que dan derecho a la prestación y cuantía de ésta.
Las intervenciones quirúrgicas que dan derecho a la ayuda económica y la cuantía de ésta serán las determinadas en el baremo que a tal efecto se establezca por la Subsecretaría de la Seguridad Social, sin que dicha cuantía pueda ser superior a 100.000 pesetas ni inferior a 2.000, conforme con lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 2530/1970, de 30 de agosto, según la redacción del Decreto 2398/1978, de 1 de octubre, por el que se perfecciona el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Se modifica por el art. único de la Orden de 10 de noviembre de 1976. Ref. BOE-A-1976-23860.
Esta modificación surte efectos desde el 1 de octubre de 1976, según establece la disposición final.
Sección séptima. Asistencia sanitaria a pensionistas
Art. 115. Objeto.
La asistencia sanitaria a los pensionistas de este Régimen Especial tiene por objeto la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de la misma.
Art. 116. Beneficiarios.
Serán beneficiarios de esta prestación:
Los pensionistas de este Régimen Especial, como titulares del derecho.
Sus familiares y asimilados en quienes concurran el parentesco o asimilación y demás condiciones exigidas, a igual efecto, por el Régimen General de la Seguridad Social.
Art. 117. Contenido de la prestación.
La asistencia sanitaria será prestada con igual amplitud que en el Régimen General de la Seguridad Social se otorgue a los pensionistas y a sus familiares o asimilados.
Art. 118. Prestación de la asistencia sanitaria.
La asistencia sanitaria que se regula en esta Sección será prestada, en todo caso, por los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, estableciéndose al efecto los oportunos conciertos entre las Mutualidades Laborales gestoras de este Régimen Especial y el Instituto Nacional de Previsión.
Sección octava. Asistencia social
Art. 119. Concepto.
Las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos podrán dispensar a las personas que en el artículo siguiente se determinan los auxilios económicos que, en atención a estados y situaciones de necesidad, se consideren precisos, previa demostración, salvo en casos de urgencia, de que el interesado carece de los recursos indispensables para hacer frente a tales estados o situaciones.
Art. 120. Beneficiarios.
Podrán ser beneficiarios de la asistencia social:
Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
Las personas que, habiendo estado comprendidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial, hayan dejado de estarlo por pasar a ser pensionistas del mismo o, sin tener tal condición, por haber perdido la de trabajadores por cuenta propia y no estar incluidas en otro régimen de la Seguridad Social.
El cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad que hubiesen convivido con las personas incluidas en alguno de los apartados anteriores y a su cargo.
Los que, sin estar incluidos en el apartado anterior, se consideren asimilados, a estos afectos, a la condición de familiares por el hecho de haber convivido con las personas a que se refieren los apartados a) o b), y con cargo a ellas, con una antelación mínima de un año.
Art. 121. Solicitud.
Las personas comprendidas en el artículo anterior podrán solicitar los beneficios de la asistencia social cuando se encuentren en los estados y situaciones de necesidad a que se refiere esta Sección y las solicitudes que formulen estén fundamentadas:
Para las incluidas en el apartado a), en hechos que les afecten directamente a ellas o a sus familiares o asimilados, comprendidos en los apartados c) y d), respectivamente, entendiendo referidos los requisitos que tales apartados exigen a la fecha de formalización de la solicitud.
Para las incluidas en el apartado b), tan sólo en hechos que les afecten directamente, y
Para las comprendidas en los apartados c) y d), en hechos que les afecten directamente y sólo en caso de fallecimiento, de las personas incluidas en los apartados a) o b), entendiéndose referidos los requisitos exigidos a la fecha del fallecimiento.
Art. 122. Limitaciones.
Los auxilios económicos otorgados en concepto de asistencia social no podrán tener carácter periódico ni comprometer recursos del ejercicio económico siguiente a aquel en que tenga lugar la concesión. Los auxilios podrán revestir la forma de subsidios de cuantía fija, cuya duración se determinará, en cada caso, cuando se otorguen a quienes por encontrarse imposibilitados para trabajar por enfermedad o accidente vengan obligados a contratar a otros trabajadores que realicen las labores que ellos hubieran ejecutado.
Art. 123. Fondo, distribución y disponibilidad.
1. La asistencia social se prestará por cada Mutualidad Laboral gestora de este Régimen Especial con cargo a un fondo constituido por una cantidad equivalente al 2 por 100 del importe de la recaudación que haya obtenido en el ejercicio anterior.
2. En cada Mutualidad Laboral el importe de este fondo se distribuirá de la forma siguiente:
El 75 por 100, a disposición de los órganos de gobierno provinciales, en proporción a la cotización efectuada en la respectiva provincia.
El 25 por 100 restante, a disposición de la Junta Rectora de la Mutualidad Laboral.
Los órganos de gobierno provinciales de las Mutualidades elevarán a la consideración de sus respectivas Juntas Rectoras aquellas solicitudes que consideren procedentes y que excedan de sus posibilidades económicas.
Art. 124. Dispensación discrecional y decisiones de los órganos de gobierno.
1. A efectos de la dispensación de la asistencia social, el órgano de gobierno competente de la Mutualidad apreciará discrecionalmente la concurrencia de las circunstancias y requisitos establecidos en la presente Sección y los valorará para fijar la cuantía de la ayuda asistencial.
2. De conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 36 de la Ley de la Seguridad Social, las decisiones de los órganos de gobierno en esta materia no podrán ser objeto de recurso alguno en vía administrativa ni jurisdiccional.
Sección novena. Servicios sociales
Art. 125. Acción formativa.
1. Las Mutualidades Laborales gestoras de este Régimen Especial colaborarán en la ejecución del programa correspondiente al Servicio Social de Acción Formativa en la forma determinada para las Mutualidades Laborales del Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes.
2. El período mínimo de cotización requerido para el disfrute de los beneficios de la acción formativa será en este Régimen Especial de veinticuatro meses dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que concluya el plazo de presentación de solicitudes, según la convocatoria correspondiente. No será preciso tal requisito tratándose de pensionistas.
3. La colaboración a que se refiere el número 1 se llevará a cabo con cargo a un fondo que se constituirá en cada Mutualidad Laboral y se nutrirá anualmente con una cantidad equivalente al 3 por 100 de la recaudación obtenida en el ejercicio anterior por la Entidad mutualista.
Art. 126. Otros servicios sociales.
La prestación de los Servicios Sociales de Asistencia a los Subnormales y de Asistencia a los Ancianos y de aquellos otros que se establezcan con igual carácter de servicios comunes de la Seguridad Social se llevará a cabo de conformidad con las normas reguladoras de cada uno de dichos servicios.
CAPÍTULO VI. Régimen económico-administrativo
Art. 127. Disposición general.
A efectos del Régimen Económico-Administrativo de este Régimen Especial se estará a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, a lo establecido por el Decreto 3336/1968, de 26 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 27 de enero de 1969), por el que se regula el procedimiento con arreglo al cual habrán de llevarse, intervenirse y rendirse las cuentas y balances de la Seguridad Social y a las disposiciones de aplicación y desarrollo de dichas normas.
Art. 128. Gastos de administración.
La cuantía de los gastos de administración de las Entidades gestoras de este Régimen Especial estará limitada al 6 por 100, como máximo, de sus respectivos ingresos totales en cada ejercicio; en dicho porcentaje se entenderá incluido el del 0,25 por 100 ya establecido, que se seguirá destinando a atenciones generales de la Seguridad Social.
CAPÍTULO VII. Régimen económico-financiero
Art. 129. Sistema financiero.
1. El sistema financiero de este Régimen Especial será de reparto y su cuota se revisará periódicamente para mantener la necesaria adecuación entre los recursos y las obligaciones del mismo. Los períodos de reparto coincidirán con los del Régimen General de la Seguridad Social.
2. Para garantizar la estabilidad financiera, durante el período de vigencia del tipo de cotización se constituirán los correspondientes fondos de nivelación, con cargo a los resultados económicos de cada ejercicio, mediante la acumulación financiera de las diferencias anuales entre la cuota media y la natural prevista.
Asimismo, con cargo a dichos resultados y una vez atendidos los fondos de nivelación, se constituirán fondos de garantía para suplir posibles déficit de cotización o excesos anormales de siniestralidad.
Art. 130. Asignación a las Entidades Gestoras.
Para el cumplimiento de los fines de la Seguridad Social, cuya gestión les está encomendada, tiene asignada cada Entidad gestora de este Régimen Especial los siguientes medios económicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966:
Los bienes, derechos y acciones de que dispusiera cada una de ellas al entrar en vigor este Régimen Especial.
Los que obtenga como consecuencia de las cotizaciones o de recursos de cualquier género que se le atribuyan en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 73 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto.
Los que en el futuro puedan asignársele a virtud de disposiciones especiales.
Art. 131. Recursos para la financiación.
Los recursos económicos para la financiación de este Régimen Especial de la Seguridad Social y su asignación a las Entidades gestoras del mismo serán los siguientes:
Las cotizaciones de las personas obligadas que se encuentren encuadradas en sus respectivos ámbitos.
Los frutos, rentas e intereses y cualquier otro producto de sus respectivos recursos patrimoniales.
Las donaciones, legados, subvenciones o cualesquiera otros ingresos que se otorguen a cada una de ellas.
Art. 132. Inversiones.
1. En materia de inversiones se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.
2. A efectos de inversiones, y de conformidad con lo establecido en el número 1 del citado artículo, entre las finalidades de carácter social quedará incluida, en todo caso, la concesión por las Mutualidades Laborales gestoras de este Régimen Especial de créditos laborales a los trabajadores comprendidos en las mismas, que se regirá por lo que específicamente se disponga en esta materia.
Disposición adicional
De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, para el primer período de reparto, que comprenderá desde la fecha de efectos de este Régimen Especial hasta el 31 de diciembre de 1971, el tipo único de cotización para todo el ámbito de cobertura de dicho Régimen será del 14 por 100.
Disposición final
Se faculta a la Dirección General de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones se planteen en la aplicación de la presente Orden, que tendrá efectos a partir del día 1 de octubre de 1970.
Disposición transitoria primera.
1. En tanto se establezca el Régimen Especial de los socios trabajadores de Cooperativas de producción previsto en el apartado g) del número 2 del artículo 10 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, a efectos de la inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, se seguirá entendiendo que tienen individualmente la condición de trabajadores independientes que les reconocía el artículo séptimo de la Orden del Ministerio de Trabajo de 25 de marzo de 1963 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de abril) los socios de las Cooperativas industriales que practiquen su profesión y oficio en las mismas.
Las responsabilidades subsidiarias establecidas para las Compañías en el número 2 del artículo sexto y en el número 2 del artículo 20 de la presente Orden serán de aplicación a las Cooperativas con respecto a sus socios.
2. A efectos de cubrir las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, continuará siendo de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo segundo del Reglamento aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, respecto a los socios de Cooperativas industriales, en tanto se establezca el Régimen Especial previsto en el precepto de la Ley de la Seguridad Social que se menciona en el número anterior.
Disposición transitoria segunda.
1. Quienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de los anteriores Estatutos de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, tuvieran la condición de mutualistas, la conservarán y seguirán rigiéndose a todos los efectos por los citados Estatutos, sin alteración de los derechos y obligaciones dimanantes de su respectivo contrato.
No obstante, quienes se encuentren en la situación prevista en el párrafo anterior podrán optar entre continuar rigiéndose por el contrato del referido artículo 11 de tales Estatutos, con los efectos previstos en dicho párrafo, o rescindir voluntariamente para suscribir, sin solución de continuidad, el Convenio Especial que se regula en el artículo 71 de la presente Orden, quedando sometidos desde tal momento a los preceptos reguladores del citado Convenio.
La opción, que tendrá carácter irrevocable, habrá de ejercitarse mediante comunicación a la Mutualidad Laboral con la que se tuviese suscrito el contrato del artículo 11 de los anteriores Estatutos o antes de 1 de abril de 1971; dicha opción surtirá efectos desde el día 1 del mes siguiente al de su ejercicio, y de no ejercitarse antes de dicho término se entenderá efectuada en favor del mantenimiento de la situación anterior.
2. Quienes en la fecha de efectos iniciales de este Régimen Especial reúnan las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del mismo y tuviesen vigente en tal momento contrato del artículo 21 del Reglamento General del Mutualismo Laboral o Convenio especial con alguna de las Mutualidades Laborales de Trabajadores por Cuenta Ajena, que hubiese sido suscrito al amparo del derecho de opción que otorgaban las Órdenes de 25 de marzo y 7 de octubre de 1963 («Boletín Oficial del Estado» del 11 de abril y 18 de noviembre, respectivamente), podrán optar entre incorporarse a dicho Régimen Especial por encuadramiento en la correspondiente Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos o mantener su situación anterior.
La opción en favor de la incorporación a este Régimen Especial deberá ejercitarse dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha de efectos iniciales del mismo, mediante comunicación a ambas Mutualidades afectadas; dicha opción surtirá efectos a partir del día 1 del mes siguiente al de su ejercicio, siempre que en tal fecha sigan concurriendo en el interesado las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial. De no ejercitarse la opción en el referido plazo, se entenderá efectuada en favor del mantenimiento de su situación anterior.
Disposición transitoria tercera.
1. De conformidad con lo establecido en el número 1 de la disposición transitoria tercera del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en tanto por el Gobierno se establezcan las bases de cotización previstas en el número 1 del artículo 15 del mismo, tendrán vigencia las siguientes bases mensuales:
| 3.500 | pesetas | 8.000 | pesetas |
| 4.000 | » | 8.500 | » |
| 4.500 | » | 9.000 | » |
| 5.000 | » | 9.500 | » |
| 5.500 | » | 10.000 | » |
| 6.000 | » | 10.500 | » |
| 6.500 | » | 11.000 | » |
| 7.000 | » | 11.500 | » |
| 7.500 | » | 12.000 | » |
2. No obstante lo establecido en el número anterior, quienes a la entrada en vigor de este Régimen Especial se encuentren en la situación regulada en la disposición transitoria primera de los Estatutos de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, aprobados por la Orden de 30 de mayo de 1962 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de junio), y modificada por el artículo séptimo de la Orden de 11 de octubre de 1967 («Boletín Oficial del Estado» del día 20), continuarán, a efectos de sus bases de cotización, en la misma situación, sin perjuicio de las actualizaciones correspondientes que a dichos efectos determine el Ministerio de Trabajo al ser establecidas por el Gobierno nuevas bases de cotización.
Disposición transitoria cuarta.
Quienes a la fecha de entrada en vigor de este Régimen Especial, por razón del período de pago de cuotas que tuviesen elegido, hubiesen efectuado el ingreso de las relativas a los meses de octubre a diciembre de 1970 por la cuantía correspondiente según el régimen anterior, regularizarán su importe para adaptarlo al nuevo tipo y, en su caso, nueva base de cotización. A tal efecto, podrán efectuarlo sin recargo por demora dentro del plazo de tres meses contados a partir de dicha fecha de entrada en vigor.
Disposición transitoria quinta.
1. Las cotizaciones efectuadas al anterior régimen de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos se computarán para el disfrute de las prestaciones del Régimen Especial que desarrolla la presente Orden.
Igual norma se aplicará para otros beneficios cuyo disfrute dependa del cumplimiento de determinado período de cotización.
2. Cuando el período mínimo de cotización exigido en el nuevo régimen para tener derecho a una prestación fuese superior al requerido en la legislación anterior, se aplicará aquél de modo paulatino; para ello, se partirá en la fecha en que tenga efectos dicho régimen del período de cotización anteriormente exigido y se determinará el aplicable en cada caso concreto, añadiendo a tal período la mitad de los meses transcurridos entre la citada fecha y aquella en que se entienda causada la prestación. Dicha regla se aplicará hasta el momento en que el período de cotización así resultante sea igual al implantado por este Régimen Especial.
Cuando el período de cotización exigido en el nuevo régimen fuese inferior al requerido en el anterior, se aplicará aquél de modo inmediato.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero de este número a quienes en 1 de octubre de 1970, fecha de iniciación de los efectos de este régimen especial, tuviesen cumplida la edad de cincuenta y cinco años y quedasen comprendidos en el campo de aplicación de dicho régimen, habiendo sido alta inicial en el mismo dentro de plazo, se ajustará a las siguientes normas:
Primera.–Si en la fecha en que se entienda causada la prestación de que se trate tuvieran cumplido, además de las restantes condiciones exigidas para la misma, un período de cotización equivalente a aquel del que se parte para la aplicación paulatina establecida en el párrafo primero de este número, se causará la prestación y se deducirá de su importe en el momento de hacerla efectiva una cantidad igual a las cuotas correspondientes al número de meses que falten al trabajador para cumplir el período mínimo de cotización aplicable según lo dispuesto en el referido párrafo.
Segunda.–Para el cálculo de la cantidad a deducir, de acuerdo con la norma anterior, se tomarán como base y tipo de cotización los últimos aplicables al causarse la prestación.
Tercera.–Tratándose de prestaciones de pago periódico, se iniciará su percepción cuando haya sido enjugado el total importe de la cantidad que haya de deducirse con las mensualidades vencidas de aquéllas, pudiendo optar el beneficiario, en el caso de pensión vitalicia, porque se deduzca de cada mensualidad de la misma una cantidad igual al importe de las cuotas de un mes, hasta la total amortización de la cantidad a deducir.
Cuarta.–Para el cálculo de la base reguladora de la prestación de que se trate se computarán las bases que hayan de tomarse para la determinación de la cantidad a deducir de la prestación, así como el número de meses a que tales bases correspondan.
Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de octubre de 1970, por el art. único de la Orden de 28 de junio de 1971. Ref. BOE-A-1971-1014.
Disposición transitoria sexta.
La base reguladora de las prestaciones cuyo período mínimo de cotización sea el de aplicación paulatina determinado en el número 2 de la disposición transitoria anterior se calculará de la siguiente forma:
Será el cociente que resulte de dividir por el número de meses exigido como período mínimo de cotización, para la respectiva prestación, la suma de las bases de cotización del trabajador durante un período ininterrumpido de igual número de meses naturales, aunque dentro del mismo existan lapsos en los que no haya habido obligación de cotizar. Este último período será elegido por el interesado dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación, salvo que se trate de la pensión de vejez, para la que será, en todo caso, el período inmediatamente anterior a dicha fecha.
Disposición transitoria séptima.
1. Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial, procedentes del régimen anterior de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, que en la fecha de entrada en vigor de aquél tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años y cubierto el período de carencia y demás requisitos exigidos por tal régimen anterior para causar la pensión de jubilación del mismo, podrán optar entre acogerse a dicho Régimen Especial o continuar rigiéndose, a efectos de causar la indicada prestación, por el referido régimen anterior.
Las personas a las que se reconoce tal derecho de opción podrán ejercitarlo en la fecha en que soliciten su jubilación, siempre que en la misma sigan reuniendo las condiciones exigidas.
2. Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial, procedentes del régimen anterior de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, que en la fecha de entrada en vigor de aquél tuviesen cumplida la edad de sesenta años y cubierto el período de carencia exigido por tal régimen anterior para causar la pensión de jubilación del mismo, podrán optar al solicitar la pensión de vejez que causen en dicho Régimen Especial entre acogerse a uno u otro de tales regímenes a efectos de la fijación del porcentaje aplicable para determinar la cuantía de su pensión de vejez.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 24 de septiembre de 1970.
DE LA FUENTE
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de la Seguridad Social de este Ministerio.
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