Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar

Rango Decreto
Publicación 1970-07-11
Última actualización 2015-11-01
Estado Derogada · 2015-11-01
Departamento Ministerio de Trabajo
Fuente BOE
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1. Los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el artículo 2 de este Reglamento se considerarán, de pleno derecho, protegidos contra las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional aun cuando, por infracción de la obligación legal correspondiente, el empresario por cuya cuenta trabajen no hubiere constituido a tal efecto la adecuada y suficiente relación con la Entidad gestora o Mutua patronal autorizada para ello.

El empresario será responsable directo de todas las prestaciones a que el accidentado o sus derechohabientes pudieran tener derecho, y en el supuesto de protección insuficiente por haber cotizado sobre retribuciones inferiores a las que estuviese obligado, la Entidad gestora o Mutua patronal únicamente responderá hasta el límite de las cantidades sobre las que se hubieren hecho efectivas las cuotas por la contingencia de accidente de trabajo, siendo la diferencia a cargo del empresario en las mismas condiciones que en el Régimen General.

2. En los casos de insolvencia empresarial, la víctima del accidente de trabajo o de enfermedad profesional y sus derechohabientes podrán hacer efectivos sus derechos con cargo al Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo en los mismos supuestos y condiciones establecidos para el Régimen General.

Art. 97º. Recargo de prestaciones económicas.

Las indemnizaciones a tanto alzado, las pensiones vitalicias y las cantidades tasadas en el baremo de lesiones no invalidantes que resulten debidas a un trabajador víctima de accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando la lesión se produzca en máquinas, artefactos, instalaciones o centros y lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o en los que no hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o adecuación al trabajo, se aumentarán, según la gravedad de la infracción, en la cuantía, forma y condiciones establecidas para el Régimen General.

Art. 98º. Armadores.

A los armadores comprendidos en el artículo séptimo de este Reglamento, les serán de aplicación las normas establecidas en la subsección siguiente para los trabajadores por cuenta propia.

Subsección segunda. Trabajadores por cuenta propia

Art. 99º. Beneficiarios.

En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores por cuenta propia o asimilados que hayan cumplido la obligación que establece el artículo 101 del Reglamento, tendrán derecho a las mismas prestaciones señaladas para los trabajadores por cuenta ajena, y las condiciones para su concesión serán las que se establecen para estos últimos, con las salvedades siguientes:

a)

Las prestaciones económicas se calcularán, en todo caso, sobre la base de cotización individual efectivamente realizada.

b)

En los casos en que el trabajador por cuenta propia no haya constituido la adecuada y suficiente protección respecto a dichas contingencias o se encuentre en descubierto en el pago de las primas correspondientes por un período superior a tres meses, no tendrá derecho a ninguna de las prestaciones derivadas de tales contingencias y sin que pueda, en tales casos, exigirse responsabilidad alguna a cargo del Fondo de Garantía.

c)

Los trabajadores por cuenta propia a quienes se les reconozca una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual la percibirán incrementada en el porcentaje, en los supuestos y con los requisitos establecidos en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 75.

Se añade la letra c) por el art. 2.2 del Real Decreto 463/2003, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2003-8591.

Art. 100º. Concepto de accidentes de trabajo.

Se entenderá accidente de trabajo de los trabajadores autónomos o por cuenta propia el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realizan por su propia cuenta y que determina su inclusión en este Régimen Especial.

Subsección tercera. Normas comunes a trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia

Art. 101º. Constitución de la relación de protección.

La constitución de la adecuada y suficiente relación de protección para cubrir las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional es obligatoria para:

a)

Los empresarios en lo que se refiere a los trabajadores por cuenta ajena que emplee y, en concepto de tal, a la Organización de Trabajadores Portuarios por lo que se refiere a los estibadores portuarios.

b)

Los trabajadores por cuenta propia y armadores a que se refiere el artículo séptimo de este Reglamento. El Instituto Social de la Marina podrá autorizar a las Entidades sindicales para que las personas a que se refiere este apartado puedan formalizar la relación de protección a través de dichas Entidades.

Para tener derecho a las prestaciones que se regulan en la presente sección, no se exigirá período de cotización alguno.

Sección novena. Desempleo

Art. 102º. Extensión de las prestaciones.

Los trabajadores que queden incluidos en el grupo primero de los señalados en el artículo 33 de este Reglamento disfrutarán de las prestaciones correspondientes a desempleo en los mismos supuestos, condiciones y cuantías señaladas para el Régimen General.

Art. 103º. Prestaciones por naufragio.

Cuando la inactividad se deba al naufragio de una embarcación, tendrán derecho a las prestaciones de desempleo a que se refiere el artículo anterior todos los trabajadores por cuenta ajena comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

Sección décima. Servicios Sociales y Asistencia Social

Art. 104º. Servicios Sociales.

Como complemento de las prestaciones correspondientes a las situaciones específicamente protegidas por este Régimen Especial se concederán a los trabajadores comprendidos en su campo de aplicación y, en su caso, a sus familiares o asimilados los beneficios derivados de los Servicios Sociales relacionados en el párrafo segundo del número 1 del artículo 45 de la Ley 116/1969, del de Higiene y Seguridad del Trabajo y de aquellos otros que puedan establecerse en las disposiciones de aplicación y desarrollo en atención a contingencias y situaciones especiales o implantarse con el carácter de Servicios Comunes del Sistema de la Seguridad Social.

Art. 105º. Asistencia Social.

La Asistencia Social se podrá conceder en los mismos supuestos y condiciones previstos en el Régimen General y con cargo a los fondos que resulten de la fracción del tipo de cotización que se atribuya a este efecto, y así como con los que proceda de la gestión de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Se considerarán servicios y auxilios económicos de la Asistencia Social en este Régimen Especial, con la extensión y condiciones que determine el Ministerio de Trabajo, los que puedan facilitarse:

a)

En situaciones excepcionales de paro involuntario que superen la estacional correspondiente a la falta de costeras y anormal estado de la mar.

b)

Como bolsas de estudio para contribuir a la formación escolar y profesional de huérfanos de trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen.

c)

A los padres cuando fallezca en accidente de trabajo el hijo soltero que contribuía con sus aportaciones al mantenimiento de la familia.

CAPÍTULO VI. Gestión

Art. 106º. Instituto Social de la Marina.

1. El Instituto Social de la Marina como Entidad de derecho público, realizará la gestión del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, incluida la de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo.

2. Independientemente de la gestión de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, al Instituto de la Marina corresponderá el ejercicio de las competencias, fines y funciones que le atribuye la Ley de 18 de octubre de 1941.

3. De conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 46 de la Ley 116/1969, el Instituto Social de la Marina tendrá plena capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de sus fines y gozará del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales. Disfrutará en la misma medida que el Estado de exención tributaria absoluta, incluidas las tasas y exacciones parafiscales que puedan gravar en favor del Estado y Corporaciones locales y demás entes públicos los actos que realicen o los bienes que adquiera o posea afectos a sus fines, siempre que los tributos y exacciones de que se trate recaigan directamente sobre la Entidad gestora de referencia en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas. Finalmente, gozará en la misma medida que el Estado de franquicia postal y de especial tasa telegráfica.

Las exenciones a que se refiere el presente número alcanzarán también a la Entidad gestora en cuanto afecte a la gestión de las mejoras voluntarias reguladas en la sección primera del capítulo XI del título II de la Ley de la Seguridad Social.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el número 3 del artículo 46 de la Ley 116/1969, al Instituto Social de la Marina no le serán de aplicación las disposiciones de la Ley de 26 de diciembre de 1958, sobre régimen jurídico de las Entidades estatales autónomas.

Art. 107º. Competencia de la Entidad gestora.

Corresponderá al Instituto Social de la Marina la gestión, organización y dispensación de todas las prestaciones incluídas en la acción protectora y asistencia social de este Régimen Especial.

Art. 108º. Colaboración en la gestión.

1. En la gestión en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaborarán las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en las condiciones establecidas para las mismas en el Régimen General.

Las operaciones de las Mutuas patronales se reducirán exclusivamente a las señaladas en el artículo 3 del Reglamento General aplicable a dichas Entidades, aprobado por Decreto número 1563/1967, de 6 de julio.

Las Empresas concesionarias de líneas regulares marítimas de transporte se entenderán expresamente comprendidas en el apartado b) del número 2 del artículo 204 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.

2. Las Entidades sindicales colaborarán en el ámbito local con el Instituto Social de la Marina en la gestión de este Régimen Especial en la medida y condiciones que se establezcan por el Ministerio de Trabajo, previo Concierto con la Organización Sindical y con las exenciones y franquicias establecidas en el número 2 del artículo anterior.

3. En cuanto a las demás formas de colaboración, regirán para este Régimen Especial las normas contenidas en la Ley de la Seguridad Social y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo. Entre estas formas de colaboración se entenderán comprendidas las que lleve a cabo la Organización de Trabajos Portuarios, en su carácter de empresario, respecto a los estibadores portuarios.

Art. 109º. Coordinación.

El Instituto Social de la Marina y las Entidades citadas en el artículo anterior coordinarán su actuación, en su caso, con los Servicios comunes que tengan atribuidas funciones centralizadas en relación con las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

CAPÍTULO VII. Régimen económico-financiero

Sección primera. De los recursos del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar

Art. 110º. Sistema financiero.

El sistema financiero de este Régimen se ajustará a las normas establecidas para el Régimen General.

Art. 111º. Enumeración de los recursos.

Los recursos económicos de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar serán los siguientes:

a)

Las cotizaciones de Empresas y trabajadores por cuenta propia o ajena.

b)

La aportación del Estado, que se consignará en sus Presupuestos Generales.

c)

La aportación del Régimen General.

d)

Las rentas e intereses de sus fondos.

e)

Cualesquiera otros ingresos.

Los ingresos a que se refieren los apartados a), b) y c) tendrán el carácter de cuotas.

Art. 112º. Aportación estatal.

1. El Estado contribuirá a la financiación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar con la aportación que se establezca para compensar las insuficiencias de cotización previstas.

2. En los Presupuestos Generales del Estado se consignará permanentemente la partida precisa para el pago de tal aportación y su importe anual será librado por trimestres adelantados al Instituto Social de la Marina.

Art. 113º. Aportación del Régimen General.

El Régimen General de la Seguridad Social aportará a la financiación del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar la cantidad que anualmente se determine por el Ministerio de Trabajo.

Art. 114º. Gastos de administración.

Por el Ministerio de Trabajo se determinará el coeficiente que el Instituto Social de la Marina aplicará a su presupuesto de gastos de Administración sobre los recursos de este Régimen Especial.

Sección segunda De los recursos del Instituto Social de la Marina para el cumplimiento de sus restantes fines asistenciales y sociales

Art. 115º. Recursos económicos.

Con independencia de los recursos privativos del Régimen Especial de la Seguridad Social del Mar, el Instituto Social de la Marina dispondrá para el cumplimiento de los restantes fines asistenciales y sociales que tiene atribuidos de los siguientes recursos, reconocidos por la Ley de 18 de octubre de 1941 y disposiciones posteriores:

a)

Su capital fundacional.

b)

La subvención consignada en los presupuestos generales del Estado.

c)

La tasa sobre el gas-oil suministrado a las embarcaciones de pesca, de bajura o de altura, convalidada por el Decreto número 2015/1959, de 12 de noviembre.

d)

La exacción de arbitrios sobre los aprovechamientos temporales de la zona marítimo-terrestre, de la Ley de 14 de julio de 1922 y el Reglamento de 31 de agosto del mismo año.

e)

La emisión de valores, previa autorización del Consejo de Ministros.

f)

Los intereses y productos de las inversiones de sus fondos.

g)

Las subvenciones y donativos que reciba.

h)

La participación en el importe de las multas impuestas por el Ministerio de Trabajo por infracción de Leyes sociales, de acuerdo con lo establecido por la Ley de 23 de enero de 1942 y disposiciones posteriores, que la modifican y complementan.

CAPÍTULO VIII. Faltas y sanciones

Art. 116º. Remisión al Régimen General.

En materia de faltas y sanciones, se estará a lo dispuesto para el Régimen General en la Ley de la Seguridad Social y disposiciones de aplicación y desarrollo, sin perjuicio de las adaptaciones que pudieran realizarse en atención a las características de este Régimen Especial.

Disposición final primera.

De acuerdo con lo preceptuado en la Disposición Final Primera de la Ley 116/1969, el Ministerio de Trabajo queda facultado para dictar, previo informe de la Organización Sindical, las normas de aplicación y desarrollo de este Régimen Especial.

Disposición final segunda.

A partir de la entrada en vigor de este Régimen Especial quedarán derogadas cuantas Leyes y disposiciones se opongan a lo dispuesto en la Ley 116/1969 y en el presente Reglamento. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, aprobará, en el plazo de seis meses, a partir de dicha entrada en vigor, la tabla de vigencias por lo que se refiere a la regulación de las materias objeto de la citada Ley.

Disposición final tercera.

De conformidad con lo preceptuado en la Disposición Final Tercera de la Ley 116/1969, el Gobierno podrá modificar en beneficio de los trabajadores las prestaciones establecidas por el presente Reglamento, muy especialmente las familiares, cuando las circunstancias económicas lo permitan.

Asimismo se establecerá por el Gobierno, en tales circunstancias, la paridad de derechos de los dos primeros grupos del artículo 33 del presente Reglamento.

Disposición final cuarta.

Se autoriza al Ministerio de Trabajo para que dicte las disposiciones necesarias para regular la situación de los marinos españoles que presten servicios en buques extranjeros.

Disposición transitoria primera.

1. El Patrimonio y recursos de toda clase que venían percibiendo las Entidades afectas al Instituto Social de la Marina: Caja Nacional de Seguros Sociales, Montepío Marítimo Nacional y Mutualidad de Accidentes del Mar y del Trabajo se integrarán en el del citado Instituto sin perjuicio de la separación de responsabilidades según las distintas situaciones y contingencias incluidas en la acción protectora.

2. De conformidad con lo preceptuado en el número dos de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 116/1969, la Mutua Nacional de Previsión de Riesgo Marítimo continuará integrada en el Instituto Social de la Marina, conservando su personalidad jurídica independiente y patrimonio propio, con el objeto de asegurar los riesgos del mar de las embarcaciones cuya inscripción en este Régimen Especial es obligatoria de acuerdo con lo dispuesto en la Sección primera del capítulo III.

Disposición transitoria segunda.

Serán de aplicación a este Régimen Especial las normas contenidas en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, que se entenderán referidas a la fecha en que se inicien los efectos de dicho Régimen.

Disposición transitoria tercera.

El derecho a las pensiones de vejez se regulará de acuerdo con las siguientes normas:

1.ª Los trabajadores que en la fecha en que se inicien los efectos de este Régimen Especial tengan cumplidas las edades que se exigían, en cada caso, para la pensión de jubilación en la legislación anterior, reuniendo, asimismo, en la mencionada fecha los períodos de cotización y demás requisitos necesarios para causar dicha pensión, podrán optar, en el momento en que se jubilen, entre acogerse a las normas de este Régimen Especial o continuar rigiéndose a tales efectos por las del Régimen anterior.

2.ª Los trabajadores que en la fecha en que se inicien los efectos de este Régimen Especial tengan cumplidos los cincuenta años de edad y vinieran cotizando al Montepío Marítimo Nacional o a las Cajas de Previsión de los estibadores portuarios podrán causar derecho a la pensión de vejez a las edades que se exigían, en cada caso, para la de jubilación en sus respectivos Regímenes. En tales supuestos, las pensiones de vejez se determinarán de acuerdo con las normas de este Régimen Especial, aplicándose a las cuantías resultantes unos coeficientes reductores que serán fijados en las normas de aplicación y desarrollo, teniendo en cuenta las edades en que se lleve a cabo la jubilación.

3.ª Serán de aplicación a este Régimen Especial las normas contenidas en el número 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, y en las dictadas para su aplicación y desarrollo, con las salvedades siguientes:

Las referencias a la fecha de efecto del Régimen General o el de 1 de enero de 1967 se entenderán hechas a la de entrada en vigor de este Régimen Especial; las relativas al Mutualismo Laboral se entenderán efectuadas al Montepío Marítimo Nacional o a las Cajas de Previsión de los estibadores portuarios y, correlativamente, las referentes al Reglamento General del Mutualismo Laboral a las normas reguladoras de las citadas Cajas y Montepíos.

Disposición transitoria cuarta.

1.ª Las cotizaciones efectuadas en los Regímenes de Seguridad Social surtirán plenos efectos en este Régimen Especial y serán computadas para tener derecho a las prestaciones establecidas en la presente Ley.

2.ª Cuando el período de cotización exigido en el nuevo Régimen para tener derecho a una prestación fuese superior al requerido en la legislación anterior, se aplicará aquél de modo paulatino; para ello, se partirá en la fecha en que tenga efecto dicho Régimen del período de cotización anteriormente exigido, y se determinará el aplicable en cada caso concreto añadiendo a tal período la mitad de los días transcurridos entre la citada fecha y la del hecho causante de la prestación; dicha regla se aplicará hasta el momento en que el período de cotización así resultante sea igual al implantado por este Régimen Especial.

3.ª Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial que en el momento de su entrada en vigor viniesen cotizando por cantidades superiores a las bases tarifadas a que se refiere el artículo 19, número 3, de la Ley 116/1969, continuarán cotizando, a título personal y en tanto en cuanto permanezcan al servicio de la misma Empresa, por dichas cantidades, hasta que las bases tarifadas correspondientes a sus respectivas categorías sean de cuantía superior, en cuyo momento pasarán a cotizar por las citadas bases.

4.ª En tanto no se aprueben las tarifas de primas previstas en la norma 1ª del artículo 34 de este Reglamento, serán de aplicación las que rijan para el Régimen General.

El personal que se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea la contingencia que la determine, cotizará, a efectos de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, con aplicación de los porcentajes señalados en el epígrafe 487 de la tarifa a que se refiere el párrafo anterior.

5.ª En tanto no se determine la cuantía del canon correspondiente al sistema especial de recaudación por tonelada manipulada en las operaciones portuarias, previsto en el número 2 del artículo 44 de este Reglamento, continuará en vigor el establecido en la legislación anterior por el artículo 174 de la Ordenanza de Trabajo de Estibadores Portuarios, de 5 de diciembre de 1969, para las contingencias y situaciones de vejez e invalidez permanente y muerte y supervivencia debidas a enfermedad común o accidente no laboral. Asimismo, de acuerdo con el precepto indicado, la aportación de los citados trabajadores correspondiente a las contingencias y situaciones mencionadas continuará realizándose sobre las retribuciones efectivamente percibidas, valoradas de acuerdo con las normas que para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se establecen en este Reglamento.

Las aportaciones de las Empresas y trabajadores a que se refiere el presente número tendrán la consideración de mejoras establecidas por la legislación anterior.

6.ª El Instituto Social de la Marina hará efectivos en lo sucesivo los recursos económicos actualmente adscritos al Montepío Marítimo Nacional, por los conceptos de «día de haber» cuya cuantía se determinará sobre las bases tarifadas de cotización, mientras subsistan las circunstancias de su actual vigencia «cuatro por ciento de primas de navegación» y participación en el «Fondo de Practicajes», cuyos rendimientos serán destinados preferentemente a completar la asistencia social del Régimen Especial, atendiendo sobre todo a los siguientes fines: 1) Ayudas a marineros repatriados que hayan trabajado en barcos extranjeros, abanderados en países sin Convenio con España y que no causen pensiones en la Seguridad Social española; 2) Becas para formación escolar y profesional de huérfanos; 3) Promoción social de viudas no pensionistas.

Disposición transitoria quinta.

Los trabajadores dedicados a actividades marítimo-pesqueras comprendidas en el Decreto 575/1967, de 23 de marzo, así como los estibadores portuarios que en su día hubieran optado por percibir las prestaciones periódicas de protección a la familia con arreglo a la legislación anterior reguladora del plus y subsidios familiares, continuarán rigiéndose por las normas previstas a tal efecto en la disposición transitoria cuarta de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966.

Disposición transitoria sexta.

Se mantendrán las peculiaridades en materia de desempleo establecidas en la legislación anterior que venían aplicándose a los estibadores portuarios.

Disposición transitoria séptima.

1. A partir de la entrada en vigor de este Régimen, el Instituto Social de la Marina se hará cargo de las prestaciones reconocidas por las Entidades que en él se integran, las que serán satisfechas en iguales cuantías y plazo en que actualmente vienen siendo abonadas.

2. El Instituto Social de la Marina, con la colaboración de la Organización Sindical, comprobará la correcta adscripción de los trabajadores a este Régimen Especial.

Disposición transitoria octava.

Las situaciones excepcionales que pudieran derivarse del período transitorio serán resueltas con arreglo a los principios inspiradores de las normas precedentes.

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