Decreto 215/1973, de 25 de enero, por el que se aprueba el pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión
El concesionario podrá utilizar gratuitamente, pero sólo para la ejecución de las obras de la autopista y con la previa autorización de la Administración, las rocas, los minerales y los manantiales y corrientes de agua que, como consecuencia de la ejecución de la obra, aparezcan en terrenos de dominio público afectos a la autopista.
Cláusula 71. Objetos hallados en terrenos de la concesión.
El Estado se reserva la propiedad de los objetos de arte, antigüedades, monedas y, en general, objetos de todas clases que se encuentren en las excavaciones y demoliciones practicadas en terrenos afectos a la concesión, sin perjuicio de los derechos que legalmente correspondan a terceros.
El concesionario tiene la obligación de adoptar o imponer a terceros todas las precauciones que para la extracción de tales objetos le sean indicadas por la Administración y derecho a que se le abonen los excesos de gastos que tales trabajos causen.
El concesionario será responsable subsidiario de las sustracciones o desperfectos que se puedan producir en relación con los referidos objetos.
Cláusula 72. Terminación de las obras.
El concesionario viene obligado a la terminación de las obras de la autopista en las fechas que se indiquen en el programa de construcción aprobado.
A los efectos indicados se entenderá por terminación de las obras su completa realización, con sujeción a los proyectos aprobados. de forma que el tramo o tramos construidos se encuentren en estado de su inmediata puesta en servicio.
Cláusula 73. Prórroga de plazos.
En relación con lo estipulado en el artículo 26, 4.º, de la ley 8/1972, de 10 de mayo, se entenderán supuestos de fuerza mayor únicamente los que siguen:
Los incendios causados por la electricidad atmosférica.
Los daños causados por los terremotos y maremotos.
Los que provengan de los movimientos del terreno en que estén construidas obras o que directamente las afecten.
Los destrozos ocasionados violentamente a mano armada en tiempo de guerra, sediciones populares o robos tumultuosos.
Inundaciones catastróficas producidas como consecuencia del desbordamiento de ríos y arroyos, siempre que los daños no se hayan producido por la fragilidad de las defensas que se hubieran debido construir en cumplimiento del contrato.
Cualquier otro de efectos análogos a los anteriores, previo acuerdo del Consejo de Ministros.
Será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a prórroga que se establece con el mencionado artículo 26, 4.º, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, que el concesionario lo solicite por escrito dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que se produzca el hecho que pudiera dar origen a la prórroga.
Esta prórroga sólo podrá aplicarse a plazos relativos a la fase de construcción, sin que, en ningún caso, puedan deducirse peticiones de ampliación del plazo concesional.
Cláusula 74. Valoración de obras.
La responsabilidad patrimonial de la Administración en todos los casos, y singularmente en los supuestos de liquidación contemplados en el capítulo IX de este pliego de cláusulas, quedará limitada convencionalmente a la cantidad prevista para el costo de las obras en la oferta presentada por el concesionario, incrementada, en su caso, por los aumentos de las modificaciones de los proyectos aprobados producidas, a requerimiento de la Administración,
Cláusula 75. Plazo de garantía de las obras.
El plazo de garantía de las obras se establecerá siempre en los pliegos particulares, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior a un año, contado a partir de la fecha de puesta en servicio de cada tramo.
Durante él, el Ministerio de Obras Públicas, siempre que el concesionario no ejecute las obras señaladas como incompletas, no realizadas o que resulten defectuosas, podrá aplicar la fianza a su ejecución por la propia Administración.
CAPÍTULO VII. Explotación de la autopista
Sección 1.ª Fianza de explotación
Cláusula 76. Cuantía de la fianza.
La cuantía de la fianza de explotación, a que alude el artículo 14, 2, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, será para cada tramo la que resulte de la aplicación del porcentaje que señalen los pliegos de cláusulas particulares de la concesión.
Cláusula 77. Constitución de la fianza.
La fianza definitiva de explotación se constituirá en la Caja General de Depósitos, en metálico o en títulos de la Deuda Pública, o mediante aval, con los requisitos y condiciones señalados en la vigente Ley de Contratos del Estado y en el Reglamento para su aplicación.
Cláusula 78. Disposición de la fianza.
El incumplimiento por el concesionario de cualquiera de las obligaciones impuestas en el contrato para la fase de explotación, determinará que se proceda de inmediato contra la fianza constituida. La aplicación de la fianza se hará siempre por el Ministerio de Obras Públicas. El concesionario viene obligado, en este caso, a completar la fianza en el plazo máximo de un mes.
Cláusula 79. Devolución de la fianza.
La extinción de la concesión determinará la devolución de la fianza de explotación, siempre que aquélla no tenga lugar por incumplimiento, quiebra o extinción de la personalidad jurídica, destrucción total de la autopista por dolo o culpa del concesionario, abandono o renuncia, y una vez solventadas todas las obligaciones frente a la Administración concedente y, en particular, las que se refieren al perfecto estado de la autopista en punto a su conservación.
La fianza se pondrá a disposición del concesionario en el plazo máximo de un año, contado desde la fecha de expiración de la concesión.
Sección 2.ª Conservación de la autopista
Cláusula 80. Reparación o sustitución de elementos.
El concesionario se compromete a conservar la autopista en perfectas condiciones de utilización, procediendo a la periódica reparación o sustitución de aquellos elementos de la misma que se deterioren por el uso continuo.
Cláusula 81. Comprobación del estado de la autopista por el Ministerio de Obras Públicas.
Sin perjuicio de la inspección técnica que el concesionario establezca para vigilar el estado de la autopista, el Ministerio de Obras Públicas comprobará periódicamente dicho estado. El informe que emitan sus técnicos servirá de base para que dicho Departamento exija la reparación o sustitución de los elementos deteriorados o desgastados, señalando plazo y condiciones de los materiales a emplear. Esta resolución no podrá alterar el trazado o condiciones especiales de la autopista, limitándose a exigir la reposición de las cosas a su primitivo ser y estado.
Cláusula 82. Áreas de mantenimiento.
El concesionario dispondrá en zonas colindantes con la autopista de las instalaciones necesarias para su mantenimiento. Dichas instalaciones incluirán edificios adecuados para situar los talleres, maquinaria, equipos y materiales que se precisen para este fin.
Cláusula 83. Obras de conservación.
Cuando el concesionario, como consecuencia de la realización de los trabajos de conservación, prevea la necesidad de ocupar transitoriamente parte de una o ambas calzadas disminuyendo así el nivel del servicio prestado, deberá comunicarlo a los servicios competentes del Ministerio de Obras Públicas, al menos, con diez días de anticipación.
La Administración será competente para exigir la adopción de medidas por parte del concesionario conducentes a producir las mínimas interferencias en la libre y normal circulación por la autopista.
Estas medidas podrán referirse a fijación de horarios, señalización, precauciones de seguridad, plazo máximo de ejecución y cualquier otra que la Administración estime conveniente, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere, en su caso, derivarse para el concesionario frente a terceros.
Sección 3.ª Áreas de servicio
Cláusula 84. Localización y distancias entre áreas de servicio.
Se considerarán áreas de servicio las zonas colindantes con la autopista diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir instalaciones o estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la autopista.
La distancia entre dos áreas consecutivas no será inferior a 20 kilómetros. No obstante, excepcionalmente esta distancia podrá ser menor, teniendo en cuenta la funcionalidad del conjunto de la autopista y de cada uno de sus tramos, así como circunstancias específicas que puedan concurrir, tales como el paisaje y la conservación de la naturaleza.
La sociedad concesionaria someterá al Ministerio de Fomento, previamente a la presentación de los proyectos, un estudio general de la localización de las áreas de servicio elaborado de acuerdo con lo señalado en los párrafos precedentes y en los pliegos particulares. A la vista de dicho estudio, el Ministerio de Fomento establecerá las especificaciones que procedan, a las cuales deberá atenerse el concesionario.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 114/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-3727.
Cláusula 85. Explotación de las áreas.
La Sociedad concesionaria explotará los servicios comprendidos en estas áreas y podrá hacerlo mediante arriendo o cualquier otra clase de cesión temporal a terceros, sin exceder del final del plazo de duración de la concesión,
Los contratos celebrados con terceras personas con fines de explotación de los servicios comprendidos en estas áreas no podrán restringir ni vulnerar, directa o indirecta-mente, las condiciones establecidas en el presente pliego ni los derechos de los usuarios de la autopista. Y previo a su otorgamiento se remitirá al Ministerio de Obras Públicas un ejemplar del proyecto de contrato para su aprobación.
En todo caso, los terceros contratantes quedarán obligados frente al concesionario, único responsable ante la Administración de la gestión del servicio.
Los rendimientos económicos que obtenga la Sociedad concesionaria, derivados de la explotación de las áreas de servicio, deberán ser computados, a todos los efectos, como ingresos patrimoniales de la propia concesión de la autopista.
Cláusula 86. Gestión de las áreas en casos de extinción.
Cuando por cualquiera circunstancia expirase la concesión antes del tiempo por el que fue otorgada inicialmente, la Administración respetará los derechos de los terceros contratantes con el concesionario en orden a la gestión de los servicios complementarios; no obstante, en caso de subrogación de la Administración, ésta tomará a su cargo los efectos del contrato de explotación solamente a partir del momento en que tenga lugar tal subrogación.
En todo caso, llegado el término de la concesión, se entenderán resueltos de pleno derecho todos los contratos concertados entre el concesionario y los gestores de los servicios de las áreas de este nombre, quedando las instalaciones fijas en poder de la Administración.
Si la Administración decidiere la continuidad en la explotación de estos servicios, las personas que hubieran sido titulares de los mismos hasta el término de la concesión tendrán derecho de tanteo para subrogarse en la posición del nuevo adjudicatario de los servicios, cualquiera que sea el procedimiento de contratación elegido por la Administración.
Sección 4.ª Sistemas de seguridad y control
Cláusula 87. Sistemas de seguridad.
El concesionario queda obligado a la instalación de un sistema propio de seguridad telefónico o radiofónico e integrado por puestos de socorro que comuniquen directamente con una o varias centrales, de forma que la distancia entre dos puestos consecutivos no exceda nunca de dos kilómetros.
Las centrales de recepción de llamadas de socorro deberán estar atendidas permanentemente, así como los sistemas que presten ayuda al usuario que la solicite.
Queda sujeta a previa aprobación administrativa la instalación de otros sistemas de seguridad distintos de los mencionados en el párrafo primero de esta cláusula, en función de las exigencias o conveniencias del progreso técnico.
Cláusula 88. Sistemas de control.
El concesionario instalará en todos los accesos de la autopista un sistema de cómputo de vehículos usuarios de la misma, que discrimine su clase en función de la tarifa que se les haya aplicado.
El Ministerio de Obras Públicas podrá controlar y vigilar dichos sistemas, pudiendo imponer al concesionario la adopción de las medidas que aseguren su perfecto funcionamiento.
Cláusula 89. Estadísticas de tráfico.
El concesionario deberá aforar el trafico de vehículos por la autopista. Para ello, sin perjuicio de su propia iniciativa, deberá adoptar el sistema de cómputo de datos que ordenen los Servicios competentes del Ministerio de Obras Públicas, respondiendo de su veracidad absoluta. Tales datos estarán a la disposición del Ministerio de Obras Públicas, sin restricciones de ninguna clase.
Igualmente se permitirá el acceso de la Administración a las dependencias donde estén establecidas las máquinas o sistemas de control estadístico.
Sección 5.ª Policía de la autopista
Cláusula 90. Vigilancia en las zonas de servidumbre y afección.
El concesionario, estará obligado a vigilar el exacto cumplimiento de las normas que limitan la propiedad privada por razón de la autopista en las zonas de servidumbre y afección, debiendo poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquiera infracción de dichas normas que advierta. En caso de incumplimiento de lo anterior, será responsable subsidiario de los perjuicios que puedan irrogarse a la Administración, con independencia de las sanciones reglamentarias que puedan corresponderle.
Cláusula 91. Vigilancia en la zona de la autopista.
Sin perjuicio de la competencia del Estado, se atribuye al concesionario la policía de la autopista, siendo responsable solidario de los perjuicios que se irroguen a terceros por falta de cuidado de sus empleados en la aplicación de las disposiciones vigentes, sea por mera tolerancia, descuido, negligencia o cualquier otra causa.
El concesionario mantendrá en perfecto estado la autopista y las instalaciones de las áreas de servicio, dentro de las normales condiciones de pulcritud y cuidado estético, obedeciendo las indicaciones que sobre el particular le hagan las autoridades encargadas de la policía de carreteras, en cuya función colaborara activamente.
El concesionario procurará la perfecta aplicación en la autopista de todas las normas y Reglamentos emanados de la Administración sobre usos de carreteras, dando cuenta a la autoridad competente de la comisión de las infracciones que advierta.
Sección 6.ª Prestación del servicio
Cláusula 92. Reglamento de servicio.
El proyecto de Reglamento de servicio de la autopista, mencionado en el artículo 28, quinto, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, deberá ser presentado por el concesionario al Ministerio de Obras Públicas, para su aprobación, con tres meses de anterioridad, al menos, a la fecha efectiva de la puesta en servicio del primer tramo o tramos que se abran al tráfico.
Dicho proyecto de Reglamento deberá reglar el servicio en la autopista desarrollando los extremos contenidos en los pliegos relativos a su prestación por el concesionario.
La Administración podrá imponer en el acto de aprobación del citado proyecto las prescripciones que estime oportunas, que quedarán incorporadas al Reglamento definitivo.
CAPÍTULO VIII. Potestades de la Administración
Sección 1.ª Puesta en servicio de la autopista
Cláusula 93. Condiciones para la puesta en servicio.
Terminadas las obras de la autopista o de alguno de sus tramos, serán condiciones para la puesta en servicio las siguientes.
Cada tramo cuya explotación pretenda iniciarse independientemente ha de contener en su origen y fin enlaces de la autopista definitivamente construidos.
Estos enlaces conectarán directamente con la vía de la que la autopista es itinerario alternativo.
No se permitirá la apertura independiente al tráfico de ningún tramo que no incluya, al menos, un área de servicio totalmente construida y en condiciones de poderle entregar al uso público simultáneamente con el tramo de autopista.
Cualquier tramo deberá ser abierto al tráfico con el sistema de peaje establecido como definitivo.
Cláusula 94. Solicitud de apertura al tráfico.
Un mes, el menos, antes de la fecha señalada para la apertura al tráfico de la autopista o de cada uno de sus tramos, el concesionario deberá solicitar del Ministerio de Obras Públicas la autorización para la puesta en servicio.
En caso de que el ritmo de ejecución de las obras permitiera adelantar alguna de las fechas de apertura, el concesionario podrá optar por solicitar con un mes de anticipación, al menos, la respectiva autorización. En tal caso, la puesta en servicio deberá producirse en la fecha señalada por el concesionario, constituyendo ésta, a todos los efectos, la fecha de apertura del tramo.
Cláusula 95. Acta de comprobación de las obras.
Solicitada por el concesionario la autorización de puesta en servicio y designado por la Administración un representante, se citará al concesionaria para el reconocimiento de las obras. Dicho reconocimiento se extenderá al tramo o tramos de autopista, instalaciones de peaje, áreas de servicio y mantenimiento, iluminación y ventilación, en su caso, sistemas de seguridad y control y cualesquiera otras objeto de contrato.
Comprobado el estado satisfactorio de las obras e instalaciones y su ajuste a los proyectos y demás especificaciones técnicas aprobadas, se levantará la correspondiente acta, que suscribirán el representante de la Administración y la representación legal del concesionario. Si las obras o instalaciones se encontraran incompletas o defectuosas, el representante de la Administración hará constar una descripción pormenorizada de las omisiones o defectos observados.
Dicha acta se extenderá por triplicado, remitiéndose un ejemplar al Ministerio de Obras Públicas.
Cláusula 96. Autorización de la puesta en servicio.
Reconocidas las obras de un tramo o tramos, comprobado su ajuste a los proyectos y demás especificaciones técnicas y redactada el acta correspondiente, el Ministerio de Obras Públicas autorizará su puesta en servicio.
No obstante lo anterior, si las obras o instalaciones resultaren incompletas o defectuosas, el Ministerio de Obras Públicas podrá, sin perjuicio de las sanciones que por incumplimiento se deriven, bien señalar nuevo plazo para su terminación o bien autorizar la puesta en servicio del tramo o tramos de que se trate si a juicio del citado Departamento pudieran éstos ser entregados al uso público. En este último caso, la resolución por la que se autorice la puesta en servicio señalará los plazos límites improrrogables otorgados para completar o subsanar las obras o instalaciones, indicando las nuevas sanciones que pudieran corresponder si se reiteraren incumplimientos.
En cualquier caso, la fecha de autorización de puesta en servicio se tomará como inicial en el cómputo de tiempo para todos los efectos dependientes de un término o plazo desde entonces.
Sección 2.ª Sanciones
Cláusula 97. Imposición de sanciones.
El incumplimiento por causas imputables al concesionario de cualquiera de los plazos y obligaciones señaladas contractualmente o de los que la Administración pudiera imponerle en sus resoluciones será causa de sanción, que deberá ser abonada por el concesionario en el plazo máximo de un mes. En el caso de que el concesionario no satisfaciera la sanción impuesta en el plazo fijado, la Administración podrá proceder contra las fianzas constituidas, en su caso, por el concesionario, sin perjuicio de las demás acciones que fueren procedentes.
No se considerará eximido el concesionario de responsabilidad en los casos en que los incumplimientos sean consecuencia de las incidencias de los contratos que celebre con terceras personas.
Cláusula 98. Incumplimientos y sanciones durante la fase de construcción.
Durante el período de construcción serán causas de sanción las que se enumeran:
Retraso en los plazos de presentación de los proyectos.
Retraso en los plazos de iniciación de las obras.
Retraso en los plazos de terminación de las obras.
Retraso en los plazos de apertura al tráfico.
Cualquier otro incumplimiento de obligaciones o plazos señalados en los pliegos o impuestos por resolución administrativa.
Las cuantías de las sanciones no podrán exceder de las señaladas en el artículo 138 del Reglamento General de Contratación del Estado, y se aplicarán sobre la base de los presupuestos totales del tramo o tramos de que se trate.
Cláusula 99. Incumplimientos y sanciones durante la fase de explotación.
Durante el período de explotación serán causa de sanción las que se enumeran:
Negligencia en la conservación de los elementos integrantes de la autopista.
Deficiencias en la señalización y balizamiento.
Retrasos en la ejecución de las obras de conservación.
Interrupción total o parcial del tráfico por la autopista sin previa autorización de la Administración.
Negligencia en la prestación de los servicios al usuario.
Cobro al usuario de cantidades superiores a las legalmente autorizadas.
Cualquier otro incumplimiento de obligaciones o plazos señalados en los pliegos o impuestos por resolución administrativa.
El incumplimiento de estas normas facultará al Ministerio de Obras Públicas para la aplicación de multas de hasta cincuenta mil pesetas por día de incumplimiento o retraso.
Cualquier demora producida, no imputable al concesionario, dará derecho al otorgamiento de prórrogas de los plazos convenidos. Para el reconocimiento de este derecho el concesionario deberá solicitarlo por escrito dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que ocurra el suceso determinante de la demora, y siempre con quince días, al menos, de anticipación de la fecha en que expire el plazo que se pretende prorrogar.
Cláusula 100. Adopción de medidas por parte de la Administración.
Con independencia de las sanciones a que hubiera lugar, de acuerdo con lo establecido en las cláusulas anteriores, la demora por parte del concesionario en remediar las situaciones derivadas de sus incumplimientos facultarán a la Administración en cualquier momento para la adopción de las medidas pertinentes destinadas a subsanar las deficiencias y, caso que de dichas medidas se deriven gastos, a proceder contra las fianzas correspondientes.
Cláusula 101. Modificaciones al anteproyecto.
Si como consecuencia de la aprobación de los proyectos redactados por el concesionario la Administración introdujera modificaciones en los mismos que entrañaren contradicción con el anteproyecto aprobado y válidamente modificado en su caso, éstas darán origen a aumento de las tarifas autorizadas o a las compensaciones que sean pertinentes, de modo que se mantenga el equilibrio económico-financiero de la Sociedad concesionaria.
En el supuesto contemplado, la mayor inversión será tenida en cuenta a todos los efectos de valoración de obras y singularmente en los casos de liquidación del contrato.
Corresponderá al Gobierno la aprobación del nuevo régimen de tarifas y de las compensaciones que hayan de otorgarse al concesionario, así como el reconocimiento de la mayor inversión.
Cláusula 102. Modificaciones de las obras.
Las modificaciones de obras impuestas por la Administración dentro de los límites establecidos en la cláusula 65, y que supongan contradicción con los proyectos aprobados, producirán los mismos derechos y efectos señalados en la cláusula anterior, y su reconocimiento y aprobación corresponderá asimismo al Gobierno.
Cláusula 103. Ampliación de la autopista.
La ampliación de la autopista a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, que será obligatoria para el concesionario, podrá consistir en aumento del número de carriles de las calzadas, establecimiento de nuevos enlaces, implantación de nuevos ramales de autopista o de sus accesos, nuevas áreas de servicio y, en general, cualquier tipo do elemento viario que contribuya a remediar la insuficiencia, causa de la ampliación.
CAPÍTULO IX. Duración, cesión, extinción y suspensión de la concesión
Sección 1.ª Duración de la concesión
Cláusula 104. Fijación del plazo de duración de la concesión.
El plazo de duración de la concesión será el que determine el Decreto de adjudicación, de acuerdo con la proposición ofertada, que habrá de ceñirse a lo que al respecto se indique en los pliegos particulares, sin que en ningún caso pueda rebasarse el límite que figura en el artículo 30 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.
Sección 2.ª Cesión de la concesión
Cláusula 105. Requisitos necesarios para la cesión.
Si el concesionario optare por ejercitar el derecho de cesión a que se alude en el artículo 31 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, deberá solicitarlo mediante instancia dirigida al Ministro de Obras Públicas, a la que acompañará:
Una relación de los promotores, personas físicas o jurídicas de la nueva Sociedad concesionaria a constituir.
Manifestación expresa de compromiso de constitución de la Sociedad en un plazo inferior a dos meses, contados a partir de la fecha en que el Gobierno autorice la cesión.
La cesión de la concesión requerirá, en todo caso, que el primitivo empresario haya realizado la explotación durante un período mínimo de cinco años, contados a partir de la fecha de puesta en servicio del último tramo construido, y no surtirá efectos en tanto no se formalice el negocio en escritura pública.
Sección 3.ª Extinción de la concesión
Cláusula 106. Cumplimiento del plazo por el que se otorgó la concesión.
La concesión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 8/1072, de 10 de mayo, se extinguirá por cumplimiento del plazo por el que se otorgó, a tenor de lo que se especifica en la presente cláusula:
La concesión terminará el día que se cumpla el número de años por el que se hubiere otorgado.
Expirado el período de concesión, el servicio revertirá a la Administración.
Sin perjuicio de las inspecciones normales dirigidas a asegurar la perfecta conservación de la autopista, con un año de antelación a la fecha de extinción de la concesión, el Ministerio de Obras Públicas exigirá del concesionario la adopción de aquellas medidas que requieran la perfecta entrega de las instalaciones en condiciones de absoluta normalidad para la prestación del servicio a que están destinadas.
Iguales medidas se aplicarán a las instalaciones de las áreas de servicio. El concesionario se responsabiliza frente a la Administración del buen estado de las instalaciones fijas de dichas áreas, respondiendo del cumplimiento de esta obligación.
El concesionario hará entrega a la Administración de la totalidad de las obras e instalaciones de la autopista. Esta medida abarcará no solamente a los inmuebles por naturaleza, sino también aquellos bienes que, aun siendo susceptibles de traslado sin deterioro de la cosa inmueble a la que estén unidos, concurran a satisfacer necesidades de la explotación.
La fianza de explotación no será devuelta al concesionario en tanto las instalaciones de la autopista no alcancen el grado de mantenimiento normal exigido o en tanto no se integren los bienes que deban completarlas. El Ministerio de Obras Públicas podrá aplicar, la fianza a la reparación de los bienes deteriorados o a la adquisición de los indebidamente retirados, devolviendo la diferencia, si la hubiere.
Cláusula 107. Incumplimiento de las obligaciones impuestas al concesionario.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas al concesionario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32, 2, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, podrá determinar la extinción de la concesión, según lo que se dispone en la presente cláusula.
La Administración podrá declarar la resolución por incumplimiento en los siguientes casos:
1. Cuando el concesionario incumpla las normas que contengan los pliegos de la concesión sobre constitución de la Sociedad y su inscripción en el Registro, cifra de capital, emisión de obligaciones, distribución de beneficios y contabilidad.
2. Por graves deficiencias en el cumplimiento de plazos de presentación de proyectos y construcción de los tramos de la autopista, de acuerdo con los planes ofertados y aprobados de proyectos y obras. Por grave deficiencia se entenderá la demora voluntaria en la presentación de los proyectos o en la construcción por tiempo superior a tres meses. Todo ello se encenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 138 del Reglamento General de Contratación del Estado.
3. Por grave negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones sobre policía de la vía o prestación deficiente o abusiva del servicio.
4. Por percibir peajes superiores en un 10 por 100 a los autorizados, o el manifiesto incumplimiento de las órdenes de la Administración, como consecuencia de cobros superiores a los autorizados en el caso de porcentajes inferiores al anteriormente reseñado.
5. Por grave descuido en la conservación de la autopista, siempre que tal conducta dé lugar a la realización de obras de restauración por la propia Administración en más de una ocasión, con cargo a la fianza del concesionario.
6. Por no prestar fianza en los plazos y condiciones señalados, o por no complementarla, cuando se haya procedido contra la misma, en el plazo de un mes, contado desde el acto de disposición.
7. Por desobediencia reiterada de la Sociedad concesionaria a la autoridad que deba visar, autorizar o fiscalizar sus actos, según lo dispuesto en el clausulado de los pliegos.
La resolución de la concesión por incumplimiento incumbirá al Gobierno, que podrá adoptarla en los supuestos anteriores, siempre sin perjuicio de los recursos que según el ordenamiento pueda ejercitar el concesionario.
Si el Gobierno declara la resolución de la concesión la fianza será inmediatamente incautada, sin perjuicio de la exacción de las multas que se hubieran ya impuesto por incidencia del concesionario en alguno de los supuestos que arrastran penalización, conforme a las normas contenidas en los pliegos.
La Administración devolverá al concesionario cuyo contrato hubiese sido declarado resuelto por incumplimiento la totalidad de las inversiones hechas en la autopista por razón de expropiación de terrenos, realización de obras de construcción y actos de incorporación de bienes que sean necesarios para la explotación. La liquidación se verificará de acuerdo con los principios que a continuación se señalan, siempre sin superar los límites máximos a que, en cuanto a responsabilidad patrimonial, se refieren los preceptos correspondientes de este pliego:
1. Las expropiaciones se indemnizarán por lo realmente pagado a los expropiados en su momento, deducida la cuota de amortización que en función del número de años corresponda.
2. Las obras de construcción se satisfarán en base a lo realmente ejecutado y definido en los proyectos aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y a los precios que en ellos figuren, deduciendo la cuota de amortización que en función del número de años corresponda.
3. Los bienes inmuebles incorporados a la concesión que no figuren en los presupuestos de obra se evaluarán en atención a su estado de uso.
4. En ningún caso se abonarán indemnizaciones por conceptos diferentes de los expresados como pueden ser: gastos de constitución de la Sociedad, estudios y proyectos, dirección de obra, gastos financieros, etc.
Si el concesionario hubiese contado entre sus recursos con créditos de terceras personas, nacionales o extranjeras, no se le abonará sino aquella parte de la indemnización que restare después de solventar las obligaciones contraídas con las mismas, entre las que tendrán carácter preferente aquellas que, de alguna manera, estuvieran garantizadas por el Estado Si los recursos ajenos de la Sociedad estuvieran garantizados con hipoteca de la concesión, el producto de la liquidación se retendrá para ser puesto a disposición de los acreedores hipotecarios en solvencia de sus respectivos créditos.
Los titulares de explotaciones complementarias en las áreas de servicio de la autopista, caso de resolución por incumplimiento del contrato de concesión, continuarán en el pacífico disfrute de sus derechos, conforme a los contratos convenidos con el concesionario, en cuya posición se subrogará la Administración a partir del día siguiente a la declaración de la resolución.
Si del incumplimiento del contrato por parte del concesionario se derivare perturbación del servicio público estimada por la Administración y ésta no decidiere la resolución del contrato, podrá acordar la intervención del mismo hasta que aquélla desaparezca. En todo caso, el empresario deberá abonar a la Administración los daños y perjuicios que efectivamente le haya irrogado.
Cláusula 108. Extinción de la personalidad jurídica del concesionario.
Según lo dispuesto en el artículo 32, 3, de la Ley 8/1072, de 10 de mayo, la extinción de la personalidad jurídica del concesionario será causa de resolución de la concesión, con pérdida de la fianza constituida por aquél.
La Administración se hará cargo del servicio, liquidando las inversiones hechas por el concesionario en terrenos, obras e instalaciones, con arreglo a lo dispuesto para el caso de resolución por incumplimiento.
Cláusula 109. Quiebra del concesionario.
La quiebra de la Sociedad concesionaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, 4, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, determinará la extinción de la concesión y la pérdida de la fianza.
Análogamente al caso, anterior, la Administración se hará cargo del servicio, liquidando las inversiones hechas por el concesionario en terrenos, obras e instalaciones, con arreglo a lo dispuesto para el caso de resolución por incumplimiento.
Cláusula 110. Mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario.
El mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario extingue la concesión en cualquier tiempo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32, 5, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, con arreglo a las condiciones del convenio que se suscriba entre ambas partes.
El Consejo de Ministros autorizará expresamente esta particular forma de extinción, señalando el órgano u órganos que en nombre del Estado hayan de negociar el convenio.
Corresponderá al Consejo de Ministros la aprobación del convenio, previo informe del Consejo de Estado.
Cláusula 111. Rescate del servicio por la Administración.
El rescate del servicio hecho por la Administración es causa de extinción de la concesión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, 8, de la Ley 899í2, de 10 de mayo.
Se entiende por rescate la declaración unilateral de la Administración, discrecionalmente adoptada, por la que da por terminada la concesión no obstante la buena gestión de su titular, en la forma y bajo el régimen establecidos en el Reglamento General de Contratación en relación con el presente pliego.
El acuerdo de rescate se adoptará por el Consejo de Ministros. En ningún caso dicho acuerdo podrá adoptarse antes de que transcurra el 25 por 100 del período concesional.
Cláusula 112. Otras causas de extinción.
La concesión se extingue, además, por destrucción de la autopista, abandono, renuncia, expropiación o cualquier otra causa que se establezca en los pliegos particulares:
La destrucción de la autopista, sea total o parcial, no dará derecho a indemnización alguna, salvo que los daños provinieran de una orden emanada de la Administración. En este supuesto, las obras de reparación estricta de lo dañado se ejecutarán por el Estado, abonándose al concesionario lo que hubiera dejado de percibir por tal motivo.
La destrucción total de la autopista por caso fortuito o por fuerza mayor extinguen la concesión, si bien el concesionario podrá recobrar la fianza que hubiera prestado, una vez solventadas sus obligaciones para con la Administración. No habrá lugar a devolución de fianza si la destrucción ocurriese por dolo o culpa del concesionario, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden en que incurriese.
La destrucción parcial de la autopista por caso fortuito o fuerza mayor, si fuera superior al 25 por 100 de su trazado, dará derecho al concesionario para optar entre la extinción de la concesión, con devolución de fianza, a la suspensión de sus efectos por el tiempo que tarde en la reconstrucción.
Para todos los efectos previstos en esta cláusula se entenderá por destrucción de la autopista el efecto derivado de cualquier acaecimiento que altere sustancialmente la infraestructura de la misma, de tal manera que no sea posible reponerla a su estado inicial sino realizando obras similares a las de construcción.
Los porcentajes de autopista destruida se entienden referidos a su trazado, medido longitudinalmente, tal y como queda delimitado para toda la concesión.
Los efectos previstos en esta cláusula se producirán cualquiera que sea el estado de construcción de la autopista, de tal manera que la destrucción de alguno de los tramos en construcción o explotación estando otros pendientes no aminorará la estimación de porcentajes, referidos en todo caso a la totalidad del trazado,
Se presumirá el abandono cuando el concesionario, sin causa justificada, deje de prestar servicio durante más de cuarenta y ocho horas seguidas, mediante la retirada de su personal y desatención absoluta del servicio. El abandono supone la incautación del servicio por la Administración, con pérdida de la fianza para el concesionario.
La renuncia deberá ser pura y simple y hecha por escrito ante el Ministerio de Obras Públicas. Esta renuncia autorizará a la Administración para la incautación del servicio sin devolución de fianza. Si la renuncia se hiciere en favor de persona determinada, tal acto se interpretará como de cesión de la concesión, disciplinándose sus efectos por lo establecido para este supuesto.
La expropiación de la concesión se ajustará a la legislación vigente en materia de expropiación forzosa.
Sección 4.ª Suspensión de la concesión
Cláusula 113. Caso de estado de guerra o subversión grave.
En caso de producirse las circunstancias declaradas por el Gobierno a que se alude en el artículo 33, 1 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, y la autopista quedare destruida total o parcialmente, se estará a lo dispuesto en las cláusulas 112 y 114 del presente pliego.
Si no se produjere ninguna clase de destrucción se reanudarán sus efectos al término de la situación que diera origen a la declaración que en su día adoptare el Gobierno.
Cláusula 114. Caso de destrucción parcial de la autopista.
La suspensión de la concesión por destrucción parcial de la autopista, contemplada en el artículo 33, 2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, habrá de entenderse referida a cuando la destrucción no alcance al 25 por 100 del trazado, en cuyo caso el concesionario estará obligado a la reconstrucción de las zonas destruidas en el plazo que le señale el Ministerio de Obras Públicas.
Si el concesionario, producida una destrucción parcial de la autopista superior al 25 por 100 de su trazado optare por la suspensión de sus efectos por el tiempo que tarde en la reconstrucción, ésta se hará a sus expensas y en los plazos y con los sistemas de ejecución que le señale el Ministerio de Obras Públicas.
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