Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra

Rango Ley
Publicación 1973-03-07
Última actualización 2022-12-15
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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3.

En cualquiera de los supuestos anteriores, y a falta de acuerdo entre las personas indicadas, el juez podrá fijar la cuantía, el plazo y la forma de la entrega, así como las garantías que estime precisas, sin perjuicio de la intervención de los Parientes Mayores conforme a lo dispuesto en la ley 147.

c)

Reversión. A las dotaciones hechas por razón de matrimonio, del inicio de la convivencia en pareja o de cualquier otra forma de perpetuación de la familia se aplicará el derecho de reversión establecido para las donaciones para la familia en la ley 124.

d)

Intransmisibilidad. El derecho a la dotación no será transmisible cuando el beneficiario de la misma no la hubiere exigido y hubiese permanecido hasta su fallecimiento en la Casa. En este caso, el heredero o donatario estará obligado a costear el sepelio según el uso del lugar y el nivel económico de la Casa.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 1/1987, de 1 de abril. Ref. BOE-A-1987-13331.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.

CAPÍTULO V. De los parientes mayores

Se añade por el art. 1.2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta actualización entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 139.

Llamamiento e intervención. Cuando el llamamiento e intervención de los Parientes Mayores venga establecida en disposición voluntaria por los testadores, donantes u otorgantes de las capitulaciones será aplicable lo establecido en estas y, en su defecto e integración, lo dispuesto en el presente capítulo.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 140.

Parientes llamados. En defecto de previsión en el llamamiento, se entenderán llamados los dos más próximos parientes mayores de edad y residentes en Navarra, determinados conforme a las reglas siguientes:

1.

Serán elegidos uno de la línea paterna y otro de la materna; si las personas entre quienes se suscite cuestión tuvieran distintos parientes, será elegido uno por cada parte.

2.

En todo caso, serán preferidos los parientes más próximos en grado; en igualdad de grado, los de vínculo doble sobre los de vínculo sencillo; y en las mismas condiciones, los de más edad, salvo entre ascendientes, en cuyo caso se preferirá al de menos.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 141.

Suplencia. Si por no existir personas que reúnan las condiciones legales, no pudieran designarse parientes de una línea o de una parte, se procederá de la siguiente forma:

1.

La falta de pariente de línea paterna o materna se suplirá con pariente de la otra línea.

2.

La falta de pariente de una de las partes se suplirá con la persona, sea o no pariente, que el interesado designe.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.

Ley 142.

Caracteres. La función del Pariente Mayor es personalísima, siendo únicamente delegable la simple ejecución o formalización del acuerdo.

Los Parientes Mayores no podrán renunciar a su función ni negar su intervención sin causa que impida o dificulte gravemente su gestión, pudiendo ser recusados por interés personal directo o enemistad manifiesta.

Las causas de excusa y recusación serán apreciadas por el otro Pariente Mayor y el llamado a la sustitución y, en caso de desacuerdo, por el juez.

Será sustituto el pariente que siga al sustituido en orden de prelación.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril. Ref. BOE-A-1987-13331.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.

Ley 143.

Decisión. Los Parientes Mayores, una vez requeridos al efecto, habrán de dictar su decisión en el plazo de seis meses. Cuando se trate de la elección de heredero entre los hijos u otras personas llamadas genéricamente, no estarán obligados a elegir hasta la mayoría de edad de la menor de las personas llamadas.

El acuerdo deberá consignarse en escritura pública.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.

Ley 144.

Tercer pariente. Cuando los Parientes Mayores no llegaran a ponerse de acuerdo sobre determinada cuestión, requerirán la intervención de un tercer pariente, designado por ellos de conformidad o judicialmente, decidiendo por mayoría entre las dos soluciones que hubieren motivado el desacuerdo.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.

Ley 145.

Reclamación por preferencia de otro pariente. Si por olvido o desconocimiento de la existencia de algún pariente que tenga preferencia, hubiera intervenido otro, será válido lo acordado o decidido, a menos que ante los propios Parientes Mayores se hubiera reclamado dentro de los quince días desde la fecha del conocimiento de haberse otorgado la escritura pública u otro documento en que conste la decisión.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847..

Ley 146.

Impugnación y responsabilidad. La decisión de los Parientes Mayores solo podrá ser impugnada ante los Tribunales por vicio de voluntad, fraude, infracción de costumbre o ley, o contravención de lo dispuesto por el causante.

En todo caso, los Parientes Mayores serán personalmente responsables de los daños y perjuicios que causaren por dolo o negligencia en el desempeño de sus funciones.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.

Ley 147.

Intervención voluntaria. Podrá someterse a decisión de los Parientes Mayores, por acuerdo de todos los interesados y aceptación voluntaria de la encomienda en documento público, las cuestiones familiares patrimoniales y sucesorias de naturaleza disponible.

La intervención de los Parientes Mayores se regirá por las normas establecidas en la encomienda y, en su integración, por las normas del presente título en lo que se les sea aplicable conforme a su finalidad.

Podrá efectuarse la encomienda a cualesquiera de los Parientes Mayores señalados en la ley 140 sin sujeción a preferencia y en cualquier número.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.

LIBRO II. De las donaciones y sucesiones

TÍTULO I. Principios fundamentales

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 148.

Libertad de disposición. Los navarros pueden disponer libremente de sus bienes sin más restricciones que las establecidas en el título X de este libro.

Las disposiciones a título lucrativo pueden ordenarse por donación “inter vivos” o “mortis causa”, pacto sucesorio, testamento y demás actos de disposición reconocidos en esta Compilación. Solo en defecto de estas disposiciones se aplicará la sucesión legal.

Toda disposición a título lucrativo puede hacerse puramente, con modo o bajo condición o término suspensivos o resolutorios. El día incierto se considera como condición.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 149.

Donatario universal. Las donaciones “inter vivos” o “mortis causa” que comprendan los bienes presentes y futuros del donante confieren al donatario la cualidad de heredero.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 150.

Fiducia sucesoria. El causante puede delegar en fiduciarios-comisarios o en herederos de confianza la facultad de disponer u ordenar la herencia, bien libremente, bien conforme a instrucciones reservadas, de acuerdo con lo establecido en los títulos XI y XII de este libro.

Poder “post mortem”. El poder otorgado por el causante para después de su muerte será válido en tanto no lo revoque quien se halle preferentemente instituido por el difunto como ejecutor de su voluntad, y siempre sin perjuicio del total cumplimiento de la gestión encomendada al apoderado.

Este poder quedará revocado por otro posterior, incompatible, y también se presumirá revocado por el testamento válido posterior a no ser que en él aparezca confirmado.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 151. Disposición en caso de necesidad.

Si en cualquier acto de liberalidad se facultare a una persona para disponer en caso de necesidad, salvo que resulte otra cosa, se entenderá:

1.

Que la apreciación de la necesidad queda a libre arbitrio de dicha persona.

2.

Que, si se facultare para disponer solo con la autorización de persona o personas físicas determinadas, esta limitación quedará sin efecto si aquellas personas hubieren fallecido, renunciado o se hubiere establecido curatela representativa para el ejercicio de su capacidad jurídica con afectación a tal facultad, a no ser que las personas a quienes corresponda prestar el consentimiento hubieren sido determinadas en razón del cargo o función que ocupen.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-22470#df

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 152.

Capacidad para adquirir. Pueden adquirir a título lucrativo, “inter vivos” o “mortis causa”, todas las personas sin más prohibiciones que las siguientes:

1.

Las personas que hayan intervenido para la formalización del acto.

2.

Los tutores o curadores respecto a las personas sometidas a su tutela o curatela antes de la extinción de sus cargos o de ser aprobadas definitivamente las cuentas, salvo que sean descendientes, cónyuge o pareja, ascendientes o hermanos del disponente.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.

Ley 153.

Requisitos para adquirir en casos especiales. Las personas físicas o jurídicas, y los dependientes de las mismas, que presten al disponente, o le hayan prestado, servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga en virtud de una relación contractual solo pueden adquirir a título lucrativo “inter vivos” o “mortis causa” de aquel si la disposición es ordenada en documento otorgado bajo la fe pública notarial.

No precisará de tales requisitos la adquisición de cantidades u objetos de módico valor conforme a los usos sociales.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Se modifica por el Art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril. Ref. BOE-A-1987-13331.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.

Ley 154. Incapacidad por indignidad.

Son indignos para adquirir:

1.

El condenado en sentencia firme por haber atentado contra la vida o por haber causado lesiones graves al disponente o causante, su cónyuge o persona con la que conviva en pareja estable o a alguno de sus descendientes, ascendientes o hermanos.

2.

El condenado en sentencia firme por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al disponente o causante o a alguna de las personas a que se refiere el número anterior.

3.

El condenado en sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el disponente o causante o alguna de las personas referidas anteriormente.

4.

El condenado por sentencia firme por haber cometido un delito contra las relaciones familiares respecto de la adquisición de la persona perjudicada por el mismo o de su representante legal.

5.

El condenado por denuncia falsa o falso testimonio por haber acusado o prestado declaración en proceso judicial frente al disponente o causante por delito para el que la Ley señala pena grave.

6.

El que, sabedor de la muerte violenta del causante, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando esta no hubiera procedido ya de oficio, salvo que, según la ley, no tuviera obligación de acusar, en cuyo caso cesará esta prohibición.

7.

El que por resolución judicial firme haya sido privado de la responsabilidad parental, o removido del ejercicio de la tutela, acogimiento familiar o guarda del causante menor, por causa que le sea imputable.

El que, por resolución judicial firme, haya sido removido de la curatela o se haya decidido la extinción de la provisión de apoyos, a la persona causante con medidas de apoyos establecidas para el ejercicio de su capacidad jurídica, por causa que le sea imputable.

8.

El que no hubiere prestado las atenciones jurídicamente debidas a una persona con discapacidad cuando se trate de la adquisición de sus bienes o derechos.

9.

El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare a una persona a realizar un acto de disposición o le impida hacerlo o revocar el que tenga hecho, y el que conociendo estos hechos se aproveche de los mismos.

10.

El que destruya, suplante, oculte o altere el acto de disposición del otorgante.

Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el otorgante las conocía al tiempo de realizar la disposición o, si habiéndolas sabido después, las remite en documento público o su reconciliación con el indigno resulta de actos que no ofrezcan duda.

Para apreciar la indignidad se atenderá al tiempo de la delación salvo cuando la causa exija resolución judicial firme o el transcurso de plazo.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-22470#df

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril. Ref. BOE-A-1987-13331.

Ley 155.

Disposiciones a favor del “nasciturus” y del “concepturus”. Las disposiciones a título lucrativo, por actos “inter vivos” o “mortis causa”, pueden hacerse a favor del concebido, e incluso a favor de los hijos aún no concebidos de persona determinada que viva al tiempo de la donación o al de la muerte del testador.

Cuando se trate de disposiciones por actos “inter vivos” y salvo lo establecido por el donante, la administración de los bienes donados corresponde al mismo donante o a sus herederos. Los frutos producidos antes del nacimiento del donatario se reservan a este, si la donación se hiciere a favor del ya concebido; si se hiciere a favor del no concebido, los frutos se reservan al donante o a sus herederos hasta el momento del nacimiento del donatario. Los herederos del donante que administraren o percibieren los frutos podrán ser obligados a constituir garantía suficiente.

La aceptación de estas disposiciones y la defensa de los intereses y expectativas de los hijos, en cuanto a los bienes objeto de la liberalidad, corresponde a sus futuros progenitores.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril. Ref. BOE-A-1987-13331.

Ley 156.

Renuncia a la herencia futura. Forma. Es válida la renuncia o transacción sobre herencia futura siempre que se otorgue en escritura pública.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril. Ref. BOE-A-1987-13331.

Ley 157.

Efectos de la renuncia. El renunciante quedará excluido de la sucesión deferida por la ley; no obstante, podrá aceptar las disposiciones que en su favor ordenare el causante.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril. Ref. BOE-A-1987-13331.

TÍTULO II. De las donaciones inter vivos

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 158.

Concepto. Son donaciones “inter vivos” las que se hacen sin consideración a la muerte del donante.

Donaciones supeditadas a la muerte de un tercero. Las donaciones que se supeditan a la muerte de un tercero se consideran como donaciones “inter vivos” bajo condición.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 159.

Reserva a favor del donante. Cuando el donante no se hubiere reservado en propiedad u otros derechos lo suficiente para atender a sus necesidades según su estado y circunstancias, podrá ejercitar la acción de reducción contra el donatario o sus herederos.

Esta acción es personalísima e intransmisible.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 160.

Donaciones universales. Las donaciones universales solo serán válidas cuando se hagan por razón de la unidad y continuidad del patrimonio o empresa familiar y de la Casa conforme a lo previsto en el apartado 4 de la ley 120 y en la ley 128, o en escrituras de nombramiento de heredero, o cuando se establezcan pactos de comunidad familiar o de asistencia entre donantes y donatarios.

A estas donaciones se aplicará lo dispuesto en las leyes 121, 123 y 128, y deberán otorgarse en la forma prevista en la ley 122.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 161.

Perfección.

a)

Donaciones de inmuebles. Son nulas las donaciones de bienes inmuebles que no se otorguen en escritura pública. Estas donaciones serán irrevocables cuando la aceptación del donatario conste en la misma escritura o desde el momento en que se hubiese notificado al donante la aceptación en escritura separada.

b)

De muebles. Las donaciones de bienes muebles serán revocables mientras el donante no hubiere hecho entrega de los bienes o no le hubiese sido notificada la aceptación escrita del donatario.

c)

En favor de personas futuras. Las donaciones de bienes muebles o inmuebles en favor de personas futuras serán irrevocables sin necesidad de la aceptación, a menos que otra cosa se hubiere establecido.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 162.

Causas generales de revocación. Una vez perfeccionadas, las donaciones “inter vivos” podrán ser revocadas por las causas expresamente establecidas por el donante o por el incumplimiento de cargas impuestas al donatario. Si este no las hubiere cumplido a la muerte del donante se entenderán remitidas si fueran a favor del donante, y las que sean a favor de terceras personas se considerarán como legados.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 163.

Revocación por ingratitud. También podrán ser revocadas las donaciones por causa de ingratitud en los casos siguientes:

1.

Si el donatario comete cualquier delito, causa un daño o realiza voluntariamente una conducta socialmente reprobable contra la persona o bienes del donante o contra personas integrantes de su grupo o comunidad familiar o de sus bienes.

2.

Si el donatario niega indebidamente alimentos al donante aun en el supuesto de que existan otras personas obligadas a prestárselos o pueda recibir prestaciones públicas para atender a su sustento.

Caducidad de la acción. La acción de revocación caduca al año desde que el donante conozca o pueda razonablemente conocer el hecho que la fundamente.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 164.

Donación fiduciaria. Cuando el donante imponga al donatario una carga que requiera un cumplimiento continuado o periódico, podrá asegurar la ejecución de la donación fiduciaria nombrando sucesivos donatarios de confianza. A estas donaciones se aplicará lo dispuesto en la ley 293.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

TÍTULO III. De las donaciones mortis causa

Ley 165.

Concepto. Son donaciones mortis causa las que se hacen en consideración a la muerte del donante.

Se presume que la donación se hace en consideración a la muerte del donante cuando la adquisición de los bienes donados queda diferida al fallecimiento de aquél.

Ley 166.

Capacidad. Para donar mortis causa es suficiente que el donante tenga capacidad para testar, salvo que se pacte la irrevocabilidad de la donación o ésta se hiciere con entrega de bienes; en estos casos deberá tener también capacidad para disponer ínter vivos.

Ley 167.

Forma. Las donaciones “mortis causa” deben otorgarse en escritura pública. Únicamente será precisa la asistencia de testigos en los supuestos previstos en la ley 185.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 168.

Aceptación. Para la eficacia de las donaciones mortis causa es necesaria la aceptación del donatario o de las personas que legalmente le representen. La aceptación podrá hacerse, expresa o tácitamente, tanto en vida del donante como después de su fallecimiento.

Ley 169.

Revocación. El donante podrá en cualquier momento revocar libremente la donación, salvo pacto en contrario o renuncia de la facultad de revocar.

Para la revocación de estas donaciones se observarán las mismas formalidades que para su otorgamiento. Si la aceptación de la donación hubiere sido comunicada al donante o este hubiese hecho entrega de los bienes, la revocación no surtirá efecto mientras no sea notificada al donatario.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 170.

Ineficacia sobrevenida y por frustración. Cuando no se haya dispuesto otra cosa, las donaciones “mortis causa” devendrán ineficaces sin necesidad de formalidad alguna si el donatario muere en vida del donante, salvo el derecho de representación de los descendientes de aquel.

Serán también ineficaces sin necesidad de más formalidades cuando claramente se hubiere supeditado la donación a la muerte esperada por el donante en una determinada ocasión, si este no falleciere en el momento previsto.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 171.

Toma de posesión. Los bienes donados “mortis causa” no forman parte de la herencia, y el donatario podrá tomar posesión de ellos sin intervención de los herederos o albaceas del donante.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

TÍTULO IV. De los pactos o contratos sucesorios

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Ley 172.

Concepto. Por pacto sucesorio se puede establecer, modificar, extinguir o renunciar derechos de sucesión mortis causa de una herencia o parte de ella, en vida del causante de la misma. Cuando estos actos impliquen cesión de tales derechos a un tercero será necesario el consentimiento del causante.

Ley 173.

Capacidad. Los otorgantes de cualesquiera pactos sucesorios deben ser mayores de edad. Para los contenidos en capitulaciones matrimoniales se observará, sin embargo, lo establecido en la ley 83.

Carácter personalísimo. Delegación. El otorgamiento del pacto sucesorio es acto personalísimo. No obstante, puede delegarse en otra persona su formalización, siempre que en el correspondiente instrumento de poder conste esencialmente el contenido de la voluntad.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 174.

Forma. Son nulos los pactos sucesorios no otorgados en capitulaciones matrimoniales o en otra escritura pública.

Ley 175.

Pactos contenidos en capitulaciones. Los pactos sucesorios contenidos en capitulaciones matrimoniales se rigen por las leyes del título X del libro I y, además, por lo establecido en el presente título.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 176.

Interpretación e integración. Los pactos sucesorios se intepretarán e integrarán conforme a la costumbre del lugar y, supletoriamente, según las disposiciones de esta Compilación sobre otros actos de última voluntad.

CAPÍTULO II. Disposiciones especiales sobre pactos de institución

Ley 177.

Contenido y clases

Los pactos sucesorios pueden contener cualesquiera disposiciones mortis causa a favor de los contratantes, de uno de ellos o de tercero, a título universal o singular, con las sustituciones, modalidades, reservas, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones que los otorgantes establezcan.

La institución podrá hacerse determinando en el propio pacto las personas llamadas a la herencia o estableciendo las reglas conforme a las cuales debe ésta deferirse en lo futuro o delegando en una o más personas la facultad de ordenar la sucesión.

Los pactos de institución pueden asimismo implicar simples llamamientos a la sucesión o contener también transmisión actual de todos o parte de los bienes.

Ley 178.

Irrevocabilidad. Los nombramientos de heredero pactados entre dos o más personas en beneficio mutuo o en beneficio de un tercero son irrevocables. A los nombramientos contractuales de heredero otorgados unilateralmente se aplicará lo dispuesto para la aceptación en la ley 122.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 179.

Efectos. Los pactos sucesorios sin transmisión actual de bienes confieren únicamente la cualidad de heredero contractual, que será inalienable e inembargable. El instituyente conservará hasta su muerte la propiedad de los bienes, pero no podrá disponer de éstos a título lucrativo sin consentimiento del instituído.

En los pactos sucesorios con transmisión actual de bienes, el instituyente podrá reservarse la facultad de disponer por cualquier título o sólo por título oneroso. Los actos de disposición no reservados serán nulos sin el consentimiento expreso del instituído. Las acciones de nulidad sólo podrán ejercitarlas el instituido y sus causahabientes, incluso en vida del instituyente.

Ley 180.

Derecho de transmisión para mantener la unidad de la Casa. Cuando el pacto sucesorio tenga por finalidad mantener la unidad de la Casa, si el instituido en el mismo premuere al instituyente dejando descendencia, transmite a esta su derecho, salvo lo establecido en el propio pacto. Si fuesen varios los descendientes y el nombramiento de heredero se hubiese hecho sin transmisión actual de bienes, la designación del que haya de subrogarse en los derechos del instituido corresponderá a los instituyentes o sobrevivientes de estos y, en su defecto, a los Parientes Mayores; pero si el nombramiento se hubiese hecho con transmisión actual de bienes podrá el instituido hacer esta designación; si falleciera sin hacerla, tal facultad corresponderá a los instituyentes o, en su defecto, a los Parientes Mayores.

En todo caso, si el instituido dejara un solo descendiente, sucederá este y podrá exigir de los instituyentes o, a falta de estos, de los Parientes Mayores la declaración de su cualidad de heredero. La condición de único descendiente se probará por acta notarial de notoriedad.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril. Ref. BOE-A-1987-13331.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.

Ley 181.

Cláusulas de sustitución. Respecto a las cláusulas de sustitución establecidas en pactos sucesorios se observará lo establecido en el título VIII de este libro.

Ley 182.

Revocación y modificación. Los pactos sucesorios no podrán ser revocados ni modificados sin el consentimiento de todos sus otorgantes declarado en acto “inter vivos” o “mortis causa”.

Las disposiciones contenidas en pactos sucesorios quedarán revocadas por premoriencia del instituido, salvo el derecho de transmisión, cuando proceda, conforme a lo dispuesto en la ley 180.

Estas disposiciones serán revocables por las causas previstas para las donaciones para la familia en la ley 126, y el ejercicio de la acción por los instituyentes se ajustará a lo dispuesto en la misma.

Si se hubieren ordenado en capitulaciones se estará a lo establecido en la ley 86.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 183.

Promesa de nombrar heredero. Se tendrá por nombramiento de heredero la promesa de nombrarlo hecha en pacto sucesorio y producirá los mismos efectos establecidos en las leyes ciento setenta y nueve y ciento ochenta para los pactos sucesorios sin transmisión actual de bienes.

TÍTULO V. Del testamento y sus formas

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Ley 184. Incapacidad para testar.

No pueden testar:

1.

Las personas menores de 14 años.

2.

Las personas que carezcan de capacidad de hecho de entender y expresar la voluntad en el momento de otorgar el testamento ni aun con medios o apoyos para ello.»

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-22470#df

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril. Ref. BOE-A-1987-13331.

Ley 185.

Intervención y número de testigos. Será necesaria la intervención de testigos:

1.

En el testamento abierto notarial, y en número de dos, cuando:

a)

El testador o el notario lo soliciten.

b)

El testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.

c)

El testador declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento. En tal caso, los testigos leerán el testamento en presencia del notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada.

2.

En los testamentos abiertos otorgados en caso de peligro de muerte del testador, en número de tres.

3.

En el otorgamiento del testamento cerrado, y en número de dos, cuando el testador o el notario lo soliciten o cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 186.

Idoneidad de los testigos.

a)

General. No podrán ser testigos las personas que al tiempo del otorgamiento del testamento:

1.

Sean menores de edad, salvo en el testamento otorgado en tiempo de epidemia en que serán idóneas las personas mayores de 16 años.

2.

No entiendan el idioma del testador.

3.

No presenten el discernimiento necesario para desarrollar la labor testifical.

4.

Sean cónyuge, pareja estable o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del notario autorizante.

b)

Según los testamentos. Tampoco podrán ser testigos:

1.

En el testamento abierto, los herederos y legatarios en él instituidos, ni sus cónyuges, parejas estables o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, salvo que el legado sea de objeto mueble o cantidad de poca relevancia en relación con el caudal hereditario.

2.

En los testamentos no otorgados ante notario, las personas que no conozcan al testador.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 187.

Condiciones específicas de los testigos. Además de las condiciones de idoneidad establecidas en la ley anterior, deberán observarse también las siguientes:

1.

En los testamentos otorgados ante notario, al menos uno de los testigos debe poder leer y escribir. Podrán ser testigos los empleados o dependientes del notario.

2.

En los testamentos otorgados solo ante testigos, al menos dos de ellos deben poder leer y escribir.

3.

En los testamentos no otorgados ante notario, los testigos deben apreciar la capacidad del testador.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

CAPÍTULO II. De las formas del testamento

Ley 188.

Testamento ante notario. Cuando se trate de testamentos otorgados ante notario se aplicarán las disposiciones del Código Civil en lo que no esté previsto en las leyes anteriores.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 189.

Testamento ante testigos. Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte y no fuera posible obtener la presencia de notario, podrá otorgar el testamento con la intervención de tres testigos.

Para su validez, deberán observarse las reglas siguientes:

1.

Deberá redactarse por escrito, con expresión del día, mes y año, en el mismo acto o inmediatamente después que el testador haya declarado con palabras dispositivas su última voluntad.

2.

Será firmado por el testador y personas que intervengan en el acto. Si cualquiera de ellas no supiera o no pudiere firmar, se consignará esta circunstancia en el mismo documento.

3.

Los testigos deberán conservar el documento o requerir a notario para su custodia.

4.

Perderá su eficacia a los dos meses de haber salido el testador del peligro de muerte.

5.

Dentro del plazo de año y día, a contar de la fecha del fallecimiento del testador, la persona que lo tenga en su poder deberá presentarlo ante notario competente para su adveración y protocolización, sin cuyo requisito quedaran ineficaces. La presentación podrá ser exigida por cualquier persona que considere tener interés en el testamento.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 190.

Concepto de testamento ológrafo. Se denomina ológrafo el testamento que el testador mayor de edad o menor emancipado escribe de su puño y letra en su totalidad y firma por sí mismo con expresión de la fecha en que lo otorga.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 191.

Requisitos del testamento ológrafo. Sin perjuicio de lo establecido en las leyes 199 y 208 de esta Compilación, para que este testamento sea válido deberán observarse las reglas siguientes:

1.

Todas las enmiendas, tachaduras o adiciones entre líneas que contuviera, deberán estar salvadas por el testador con su firma.

2.

Deberá ser adverado y protocolizado. La persona que lo tenga en su poder lo presentará ante notario dentro de los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador. La presentación podrá también hacerse por cualquier persona que tenga interés en el mismo. La falta de presentación o adveración en plazo no afectará a la eficacia del testamento sin perjuicio de la responsabilidad de la persona que haya incumplido su correspondiente obligación.

3.

El testamento caducará si no es protocolizado en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador. Si durante dicho plazo se presentara demanda impugnando la adveración o su desestimación, deberá protocolizarse en el plazo de seis meses desde la firmeza de la sentencia.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 192.

Testamentos en vascuence o euskera. Los navarros podrán testar en vascuence o euskera. Cuando el testamento se otorgare ante notario y este no conociere dicha lengua, se precisará la intervención de dos intérpretes elegidos por el testador que traduzcan su disposición al castellano; el testamento se escribirá en las dos lenguas, conforme se establece en el Reglamento Notarial.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 193.

Otros testamentos. Sin perjuicio de las especialidades contenidas en la presente Compilación, se aplicarán en Navarra las disposiciones del Código Civil relativas a los siguientes testamentos: el testamento otorgado en tiempo de epidemia, los testamentos militares y marítimos y el testamento hecho en país extranjero.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

CAPÍTULO III. Del codicilo

Ley 194.

Concepto. Son codicilos aquellos actos de última voluntad que, sin revocar el testamento, le adicionan algo o modifican sus disposiciones.

Forma. Se otorgarán en cualquiera de las formas previstas para los testamentos y con los requisitos exigidos a las mismas.

Ley 195.

Contenido. Los codicilos podrán contener cualesquiera disposiciones de última voluntad, excepto la institución de heredero, las sustituciones hereditarias, modificaciones de una y otras, desheredaciones y la institución en la legítima foral.

CAPÍTULO IV. De las memorias testamentarias

Ley 196.

Concepto. Pueden otorgarse memorias testamentarias como rectificación o complemento de un testamento anterior, siempre que el testador o testadores se hubieren reservado la facultad de otorgarlas determinando a la vez los lemas, signos u otros requisitos que habrán de contener para su eficacia.

Forma. Deberán estar firmadas en todas sus hojas por el testador o testadores y llevar los lemas o signos y cumplir los demás requisitos prevenidos en el testamento. También pueden otorgarse estas memorias como complemento de cualquier otro acto de última voluntad.

Ley 197.

Contenido. Se aplicará a las memorias lo establecido para los codicilos en la ley ciento noventa y cinco.

Ley 198.

Adveración. Dentro del plazo de cinco años, a contar de la fecha del fallecimiento del testador, las memorias testamentarias deberán presentarse para su adveración y protocolización, sin cuyo requisito quedarán ineficaces. En las otorgadas conjuntamente por dos o más personas, el plazo se contará a partir del fallecimiento de la última de estas, a no ser que se ordenare otra cosa en el testamento o en la propia memoria.

Protocolización. Para la protocolización habrán de cumplirse los trámites establecidos en la legislación notarial. Si las memorias hubieran sido otorgadas en el extranjero, las diligencias de protocolización podrán también practicarse ante el cónsul o vicecónsul de España.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.

CAPÍTULO V. Del testamento de hermandad

Ley 199.

Concepto. Es testamento de hermandad el otorgado en un mismo instrumento por dos o más personas.

Formas. Con excepción de la forma ológrafa, el testamento de hermandad puede revestir cualquier otra forma admitida en esta Compilación, en tanto se cumplan todos los requisitos establecidos para cada una de ellas.

A los efectos de lo dispuesto en la ley 189, la circunstancia del peligro inminente de muerte bastará que concurra en uno de los otorgantes.

Ley personal. Los navarros pueden otorgar testamento de hermandad tanto en Navarra como fuera de ella, así en España como en el extranjero. Cuando se otorgue fuera de Navarra también podrán utilizarse las formas previstas por la ley que sea aplicable de acuerdo con las normas generales del Estado.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 200.

Ineficacia. El testamento de hermandad devendrá ineficaz en todas sus disposiciones en los supuestos siguientes:

1.

Cuando hubiera sido otorgado por cónyuges, incluso con anterioridad a contraer matrimonio constituyendo o no pareja estable, por la separación legal, divorcio o nulidad del mismo. La mera interposición de la demanda judicial producirá la ineficacia salvo posterior reconciliación.

2.

Cuando hubiera sido otorgado por dos personas constituidas en pareja estable, incluso con anterioridad a su constitución, por la extinción de la misma en vida de sus miembros que conste de modo fehaciente y siempre que sea por causa distinta al posterior matrimonio entre ambos, supuesto en el que, en su caso, tendría lugar la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 201.
a)

Revocación en vida de todos los otorgantes. En vida de todos los otorgantes el testamento de hermandad podrá revocarse:

1.

Por todos ellos conjuntamente.

2.

Por cualquiera de ellos separadamente; en este caso, la revocación no surtirá efecto hasta que constare el conocimiento de todos los demás en forma fehaciente.

Cuando fuere ignorado el paradero de la persona a quien haya de comunicarse la revocación, podrá hacerse la notificación por edictos, justificándose previamente esa situación mediante acta notarial de notoriedad, los edictos deberán publicarse en el “Boletín Oficial del Estado”, en el de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación del último domicilio conocido.

En ambos casos, la revocación dejará sin efecto la totalidad de las disposiciones contenidas en el testamento, salvo que en este se hubiere previsto otra cosa.

Lo dispuesto en la presente ley y en la anterior se aplicará aunque cualquiera de los otorgantes o todos ellos hubieren perdido la condición foral.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril. Ref. BOE-A-1987-13331.

Ley 202.
b)

Revocación en supuesto de fallecimiento. En caso de fallecimiento de alguno de los cotestadores, el testamento de hermandad será irrevocable.

Sin embargo, podrá revocarse y ordenarse de nuevo por el sobreviviente:

1.

Cuando en el testamento así se hubiere establecido.

2.

En todo caso, las disposiciones a favor de persona que hubiera devenido incapaz para suceder o hubiese premuerto, sin perjuicio de la sustitución o de los derechos de representación y de acrecer cuando deban tener lugar.

3.

Las disposiciones que en cualquier concepto hubiere establecido sobre su propia herencia y que no tengan causa ni estén condicionadas por las disposiciones de otro de los testadores, con independencia de que las mismas sean en beneficio mutuo o de un tercero.

c)

Revocación en supuesto de falta de capacidad para testar. En caso de que alguno de los cotestadores devenga incapaz para testar, el testamento de hermandad será irrevocable. Podrá, no obstante, ser revocado por el resto de cotestadores si en el testamento se hubiera previsto que los que mantengan la capacidad para testar puedan hacerlo, así como, en todo caso, respecto de las disposiciones a que se refieren los números 2 y 3 del apartado anterior.

Lo dispuesto en esta ley se aplicará también aunque cualquiera de los otorgantes o todos ellos hubieren perdido la condición foral.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 203.

Efectos.

a)

Disposición a título oneroso.–Aunque el testamento de hermandad contuviere cláusula en contrario, cada uno de los testadores podrá disponer por título oneroso de sus propios bienes, aun después del fallecimiento de los demás o de alguno de ellos.

Salvo cláusula en contrario, todo testador podrá disponer, por título oneroso, de los bienes que hubiere recibido de otro testador premuerto.

Si el testamento contuviere institución recíproca y designación de heredero común, con prohibición de enajenar, se entenderá referida la prohibición solamente a los bienes del testador premuerto.

Ley 204. b) A título lucrativo.

Ninguno de los testadores podrá disponer por título lucrativo de sus propios bienes, salvo en cualquiera de los casos siguientes:

1.

Que en el testamento de hermandad se hubiera establecido otra cosa.

2.

Que disponga de conformidad con todos los demás testadores.

3.

Que se trate de bienes cuya disposición en el testamento no tuviera su causa ni estuviera condicionada por lo establecido por otro de los testadores.

4.

Que se trate de disposiciones para subvenir a las necesidades vitales de descendientes o ascendientes cuyo reconocimiento de discapacidad o dependencia hubiera tenido lugar con posterioridad al otorgamiento del testamento.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-22470#df

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 205.

Legados. Salvo disposición en contrario, los legados ordenados en el testamento de hermandad por cualquiera de los testadores que hubieren instituido heredero a otro u otros de ellos no serán exigibles hasta después del fallecimiento del último de los así instituídos, pero el legatario podrá exigir el afianzamiento del legado si el testador no hubiera dispensado de esta obligación.

TÍTULO VI. De la nulidad e ineficacia de las disposiciones mortis causa

Ley 206.

Nulidad. Son nulos los testamentos y demás disposiciones “mortis causa” en cuyo otorgamiento no se hayan observado los requisitos prescritos por la ley.

No obstante, la falta de expresión de la hora del testamento no producirá su nulidad si el testador no otorgó otro en la misma fecha.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 207.
a)

Total.–La nulidad e ineficacia del nombramiento contractual de heredero llevará consigo la de todas las disposiciones contenidas en el contrato.

b)

Parcial.–La nulidad e ineficacia de cualquier otra disposición contenida en pacto sucesorio llevará consigo la de las demás que tuvieran en ella su causa.

En los demás actos por causa de muerte, la nulidad e ineficacia de cualquiera de sus disposiciones no afectará a la validez o eficacia de las otras.

Ley 208.

Revocabilidad del testamento. Las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, excepto lo establecido para el testamento de hermandad.

a)

Cláusula ad cautelam.–Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de disposiciones futuras. No obstante, al tiempo de otorgarse un testamento podrá disponer el testador que no valgan o se entiendan revocados cualquier testamento ológrafo o memoria testamentaria que pudieran aparecer como otorgados por él, si no llevan determinados lemas o signos u otros requisitos.

Ley 209.
b)

Reconocimiento de filiación.-La revocación de un acto mortis causa no afectará a la validez y eficacia, en su caso, del reconocimiento de la filiación que en ella se contuviere.

Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril. Ref. BOE-A-1987-13331.

Ley 210.
c)

Revocación por testamento posterior, pacto, donación “mortis causa” u otros actos de disposición. El testamento se entenderá revocado de pleno derecho por el otorgamiento posterior de otro testamento o de un pacto sucesorio válidos, a menos que en ellos se dispusiera que aquel subsista en todo o en parte.

Las donaciones “mortis causa”, los codicilos y las memorias testamentarias solo revocan las disposiciones del testamento en la medida en que fueren incompatibles.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 211.

Revocación de pactos sucesorios. En cuanto a la revocación de pactos sucesorios, se estará a lo dispuesto en la ley ciento ochenta y dos.

Ley 212.

Revocación de codicilos y memorias testamentarias. Los codicilos y memorias testamentarias quedarán revocados por los testamentos posteriores, a no ser que en éstos aparezcan confirmados.

Las memorias testamentarias y los codicilos no quedan revocados por otras u otros posteriores sino en lo que fueren incompatibles.

Salvo prueba en contrario, las memorias testamentarias sin fecha se entenderán anteriores a los codicilos y a las memorias con fecha.

Ley 213.

Conversión de testamentos y memorias. La invalidez del testamento implica la de las memorias testamentarias que en él se basen. No obstante la invalidez del testamento, las memorias testamentarias otorgadas en relación con él valdrán como testamentos ológrafos si reúnen los requisitos exigidos para estos.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 214.

Revocación e ineficacia de donaciones “mortis causa.” En cuanto a la revocación e ineficacia de donaciones “mortis causa” se estará a lo establecido en las leyes 169 y 170.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

TÍTULO VII. De la institución de heredero

Ley 215.

No exigencia. El pacto sucesorio y el testamento serán válidos aunque no contengan institución de heredero, o esta no comprenda la totalidad de los bienes. También será eficaz el testamento aunque el instituido sea incapaz de heredar conforme a lo dispuesto en las leyes 152, 153 y 154 o no acepte la herencia. Respecto a los pactos sucesorios se estará a lo dispuesto en la ley 207.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 216.

«Institutio ex re certa».

Si el instituido heredero en cosa determinada no concurre con otro u otros instituídos a título universal, se entenderá llamado a toda la herencia; pero si concurriere, será considerado legatario.

Cuando todos los herederos hayan sido instituidos en cosa determinada, heredarán en partes iguales, y el señalamiento de cosa determinada valdrá como prelegado.

Estas mismas reglas se aplicarán al instituido sólo en usufructo.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.

Ley 217.

Institución con reserva. En la institución de heredero será válida la reserva de cosa determinada, pero se tendrá por no puesta si el instituyente no llegara a disponer de la cosa reservada. Si la institución se hiciere por dos o más personas conjuntamente y una de éstas falleciere sin disponer total o parcialmente de la parte reservada, podrán hacerlo el sobreviviente o sobrevivientes, salvo que otra cosa se hubiere establecido.

Ley 218.

«Institutio excepta re certa»

Es válida la institución de heredero con excepción de cosa determinada a favor de otra persona, pero la excepción se tendrá por no puesta cuando el beneficiario no llegara a adquirir la cosa exceptuada.

Ley 219.

«Legatum partitionis»

Toda disposición sucesoria de parte alícuota se entenderá como legado salvo que el instituyente la hubiere ordenado a título de heredero, o que hubiera dispuesto de toda la herencia en legados sin institución de heredero.

El heredero podrá satisfacer a su voluntad el legado de parte alícuota en bienes de la herencia o en dinero, a no ser que el testador hubiese dispuesto otra cosa.

TÍTULO VIII. De las sustituciones

CAPÍTULO I. Principios generales

Ley 220.

Libertad de ordenar sustituciones. En cualquier acto de liberalidad ínter vivos o mortis causa el disponente puede ordenar sustituciones en todos su bienes o parte de ello.

Ley 221.

Efectos. Toda sustitución excluye el derecho de representación y el de acrecer.

Ley 222.

Concepto y efectos. El disponente puede establecer una o varias sustituciones para el caso de que el llamado o los sustitutos premueran, no quieran o no puedan aceptar la liberalidad.

Cuando no se exprese el supuesto en que la sustitución tenga lugar, la misma comprenderá los tres referidos en el párrafo anterior salvo disposición expresa en contrario.

Pueden ser sustituidos varios en lugar de uno, o uno en el de varios, o recíprocamente entre sí los mismos que han sido llamados.

Si los llamados en partes desiguales hubieran sido sustituidos entre sí sin hacer mención de partes en la sustitución, tendrán como sustitutos partes proporcionales a las establecidas en la institución.

Si dos personas fueran llamadas conjuntamente a una liberalidad y una de ellas fuese sustituida por la otra, el sustituto de esta se entenderá llamado a las dos partes.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

CAPÍTULO II. De la sustitución vulgar

Ley 223.

Concepto. El disponente puede ordenar que se transmitan a uno o sucesivos fideicomisarios, en el tiempo y forma que señale, los bienes que de él haya recibido el fiduciario.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

CAPÍTULO III. De la sustitución fideicomisaria

Ley 224.

Límite. No existirá limitación de número en los llamamientos de fideicomisarios sucesivos a favor de personas que vivan o al menos estén concebidas al tiempo en que el primer fiduciario adquiera los bienes. Las sustituciones a favor de personas que no existan en ese momento no podrán exceder del cuarto llamamiento; en lo que excedan de ese límite se entenderán por no hechas.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 225.

Adquisición por los fideicomisarios. Los fideicomisarios, aunque lo sean por llamamientos sucesivos, adquieren siempre el fideicomitente.

Los fiduciarios podrán ser recíprocamente fideicomisarios en la cuota señalada por el fideicomitente y, en su defecto, en proporción a la que adquieran como fiduciarios.

Ley 226.

Sustituciones fideicomisaria y vulgar. Toda sustitución fideicomisaria valdrá como sustitución vulgar a favor del fideicomisario cuando el fiduciario no llegue a adquirir los bienes.

La sustitución vulgar de un fiduciario no se entenderá sustitución fideicomisaria a favor del sustituto vulgar. El sustituto vulgar que llegue a adquirir los bienes queda gravado por el fideicomiso que hubiera gravado al fiduciario a quien sustituyó.

Ley 227. Sustitución pupilar y ejemplar.

(Derogado).

Se deroga por la disposición final 1.2 de la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-22470#df

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 228.

Presunciones. En la duda de si el disponente ha establecido un fideicomiso o formulado una recomendación o simple ruego, se presumirá esto último. Si hubiere duda sobre si la sustitución es vulgar o fideicomisaria, se presumirá vulgar.

Ley 229.

Momento de cumplirse las condiciones. Si de los términos de la disposición no se desprendiera claramente otra cosa, las condiciones que afectan a las sustituciones fideicomisarias como, por ejemplo, la de «no tener hijos» o de que éstos «no lleguen a la edad de testar» u otras similares, se entenderán referidas al momento del fallecimiento del fiduciario.

Ley 230.

Hijos “puestos en condición”. Cuando el acto de liberalidad se condicione a la existencia de hijos del adquirente, estos hijos puestos solo en condición no se tendrán por puestos en disposición ni llamados a adquirir sino cuando expresamente así se establezca.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 231.

Garantías de los fideicomisarios. Salvo que el disponente hubiera establecido lo contrario, los fideicomisarios podrán exigir del fiduciario en cualquier momento la formalización de inventario de los bienes adquiridos y la garantía de su restitución.

En defecto de acuerdo con los fideicomisarios, la garantía consistirá:

Uno. En la inscripción de los inmuebles en el Registro de la Propiedad, con constancia del fideicomiso.

Dos. En el depósito de los títulos-valores en establecimiento bancario, con constancia del fideicomiso en los resguardos.

Tres. En la caución que el Juez estime suficiente cuando se trate de otros bienes.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.

Ley 232.

Derechos del fiduciario. Sin otras limitaciones que las establecidas en las Leyes siguientes, el fiduciario tiene todos los derechos que corresponden al propietario, pero habrá de restituir al fideicomisario los bienes recibidos, los subrogados y los incrementos que constituyan accesiones naturales y mejoras inseparables. Respecto a los frutos pendientes y a las impensas realizadas por el fiduciario, tendrá éste los mismos derechos que un usufructuario.

Ley 233.

Enajenación y gravamen. El fiduciario podrá enajenar y gravar los bienes como libres en los casos y modos siguientes:

1.

Por sí solo, cuando el disponente lo hubiere autorizado; en este caso, los bienes adquiridos se subrogarán en lugar de los enajenados.

2.

Con el consentimiento de todos los fideicomisarios, cuando el disponente no lo hubiere autorizado, sin prohibirlo expresamente. En defecto del consentimiento de todos los fideicomisarios o cuando alguno de éstos sea persona incierta, futura o actualmente indeterminada, el fiduciario podrá hacerlo con autorización del Juez competente, que la concederá sólo en casos de necesidad o utilidad evidente, en acto de jurisdicción voluntaria y adoptando las medidas oportunas para asegurar la subrogación.

Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril. Ref. BOE-A-1987-13331.

Ley 234.

Facultades del fiduciario por sí solo. El fiduciario por sí solo podrá:

Uno. Pedir y practicar la partición de la herencia, la división de cosa común y el deslinde y amojonamiento, siempre que se trate de puros actos de partición, división o deslinde; de no ser así, se precisará el consentimiento de los fideicomisarios o la autorización judicial, conforme a lo dispuesto en la Ley anterior.

Dos. Cancelar por cobro créditos hipotecarios o pignoraticios y retrovender bienes comprados a carta de gracia o con pacto de retro.

Tres. Realizar las enajenaciones a que se hubiere obligado el fideicomitente y cualesquiera otros actos de cumplimiento de deberes inherentes a la propiedad y anteriores a la adquisición por el fiduciario.

Cuatro. Dar dinero a préstamo, respondiendo de la solvencia del deudor.

Cinco. Sustituir, sin detrimento del fideicomiso, los bienes consumibles y los que se deterioren o desgasten con el uso.

Ley 235.

Subrogación. Siempre que, conforme a las Leyes anteriores, el fiduciario enajenare como libres o sustituyere bienes objeto del fideicomiso, quedarán afectos a éste el dinero o los bienes que los sustituyeron por subrogación.

Ley 236.

Autorización al fiduciario para elegir fideicomisarios. El disponente puede autorizar al fiduciario para elegir libremente el fideicomisario o fideicomisarios entre los señalados por aquel y determinar la distribución de los bienes igual o desigualmente. Salvo que el disponente lo hubiere autorizado, el fiduciario no podrá imponer limitaciones a los fideicomisarios, a no ser que resulten en beneficio de otros de los fideicomisarios señalados por el disponente.

Si el fiduciario hiciere por testamento la elección de fideicomisario y la distribución de bienes, podrá revocarla libremente. Si la hiciere por contrato sucesorio o acto “inter vivos”, será irrevocable, sin perjuicio de la facultad de nombrar otro fideicomisario en caso de que el nombrado falleciere o deviniere incapaz o renunciare antes de deferirse el fideicomiso.

Si el fiduciario no hiciera uso de esa facultad, todos los fideicomisarios lo serán por partes iguales. En este caso y cuando el disponente no hubiere designado nominativamente a los fideicomisarios, la determinación podrá hacerse por acta notarial de notoriedad.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 237.

Renuncia. En las sustituciones fideicomisarias a término, el fiduciario podrá anticipar mediante renuncia la delación del fideicomiso.. Cesión

El fiduciario y el fideicomisario podrán ceder sus respectivos derechos. La cesión por el fiduciario quedará limitada por el cumplimiento de la condición o la llegada del término a los que estuviere sometido el fideicomiso, y la cesión por el fideicomisario surtirá efectos a partir de ese mismo momento. La cesión a favor de tercero no confiere a éste en caso alguno la cualidad de heredero, y será aplicable lo dispuesto en el título XIX de este libro para la cesión de herencia.

Ley 238.

Extinción del fideicomiso. Salvo que otra cosa se hubiere dispuesto, quedará extinguido el fideicomiso, y en consecuencia liberado el fiduciario de la obligación de restituir, en caso de fallecimiento o incapacidad de los fideicomisarios en vida del fiduciario, así como también en los de renuncia o cesión a favor de este.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

CAPÍTULO IV. De la sustitución de residuo

Ley 239.

Disposición de bienes por el instituído. En las sustituciones de residuo, si no se hubiere ordenado otra cosa, el instituído sólo podrá disponer de los bienes por actos ínter vivos y a título oneroso. Si se le hubiere autorizado para disponer incluso a título lucrativo, se presumirá que está autorizado para disponer por actos ínter vivos o mortis causa.

Residuo. Los bienes de que el instituído no hubiese dispuesto válidamente pasarán, en el momento establecido o evento previsto, a la persona o personas designadas para recibirlos.

TÍTULO IX. De los legados

Ley 240.

Régimen. En defecto de disposición de voluntad o de ley especial, las leyes de esta Compilación que regulan los legados se aplicaran a todo acto de liberalidad a título singular.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 241.

Concepto. Son mandas o legados aquellas liberalidades mortis causa a título singular que no atribuyen la cualidad de heredero, y que se imponen a cualquier persona que a título lucrativo reciba bienes del disponente, por voluntad del mismo o de la Ley.

Ley 242.

Efectos. El legado de cosa específica y determinada propia del disponente tiene eficacia real, y el legatario adquiere la propiedad a la muerte del causante.

En los legados de otra clase, el legatario sólo tiene acción personal para exigir su cumplimiento.

Ley 243.

Posesión. El legatario por sí solo no puede tomar posesión de la cosa legada, sino que deberá exigirla de la persona gravada con el legado o de la facultada para su entrega; estas personas podrán ejercitar la acción de recuperación de la posesión cuando el legatario, sin previa entrega, hubiese tomado posesión de la cosa legada.

Sin embargo, el legatario podrá tomar posesión del legado:

1.

Cuando el disponente lo hubiere autorizado.

2.

Cuando, no habiendo heredero, el legatario lo sea de parte alícuota o de usufructo universal.

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