Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra

Rango Ley
Publicación 1973-03-07
Última actualización 2022-12-15
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.

Ley 461.

Opción. El derecho real de opción puede constituirse por un tiempo determinado no superior a diez años.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el derecho de opción de compra se haya constituido como anejo a un arrendamiento, superficie u otro derecho real inscribible en el Registro de la Propiedad, su duración podrá alcanzar la totalidad del plazo de estos pero no al de sus prórrogas. La opción de compra aneja a un arrendamiento financiero se regirá por su normativa específica.

Ejercicio. La opción de compra deberá ejercitarse por el precio fijado o el que resulte según el procedimiento establecido para su determinación.

El optante notificará al optatario su voluntad de ejercitar la opción en la forma pactada y en el domicilio que expresamente se hubiera hecho constar a tal efecto. Cuando así se hubiera previsto, el optante podrá ejercitar de forma unilateral su derecho si se encontrare en posesión de la cosa y consignare notarialmente el precio.

Los actos de disposición por el dueño de la cosa objeto de la opción no perjudicarán este derecho, que subsistirá hasta el vencimiento del plazo dejando a salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 462.

Tanteo y retracto. El derecho de tanteo implica también el de retracto si la notificación no se hubiere practicado en forma o si la transmisión se realizase en condiciones distintas a las notificadas.

Estos derechos pueden constituirse bien por tiempo determinado, bien por tiempo indefinido o «para perpetuo». Si no se dispone otra cosa, sólo podrán ejercitarse respecto a la primera enajenación que se realice de los bienes sujetos a ellos.

A falta de determinación de plazo para el ejercicio del tanteo o retracto, se entenderá que caducan a los treinta días contados desde el siguiente al de la notificación o, en su caso, al del conocimiento de la enajenación.

TÍTULO VII. De las garantías reales

CAPÍTULO I. Principios generales

Ley 463.

Garantías. El cumplimiento de una obligación, o los efectos de su incumplimiento, podrán asegurarse con fiducia, arras, prenda, hipoteca, anticresis, derecho de retención, depósito en garantía, pacto de retracto, reserva de dominio, condición resolutoria, prohibición de disponer u otras cualesquiera formas de garantía real o personal.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 464.

Régimen. Respecto a la hipoteca mobiliaria o inmobiliaria y a la prenda sin desplazamiento, se estará a lo dispuesto en la legislación especial respectiva.

La fianza se someterá a las leyes 525 a 530. En cuanto a las otras formas de garantía, se observará lo dispuesto en el presente título.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 465.

Fundamento. La obligación de constituir garantía real puede fundarse en una estipulación, en un contrato, en una disposición mortis causa o en la Ley.

CAPÍTULO II. De las garantías fiduciaria y por arras

Ley 466.

Fiducia. Por la fiducia de garantía se transmite al acreedor la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho mediante una forma eficaz frente a terceros. Cumplida la obligación garantizada, el transmitente podrá exigir del fiduciario la retransmisión de la propiedad o del derecho cedido; el fiduciario, en su caso, deberá restituir y responder con arreglo a lo establecido para el acreedor pignoraticio en la ley cuatrocientos setenta. No obstante, si así se hubiere pactado, podrá el acreedor, en caso de mora del deudor, adquirir irrevocablemente la propiedad de la cosa o la titularidad del derecho, y quedará extinguida la obligación garantizada.

Ley 467.

Arras

a)

Pacto como penitenciales.–Si en un contrato intervienen arras o señal, sólo cuando expresamente se estableciere podrán una o cualquiera de las partes, según lo convenido, resolver el contrato sin más consecuencia que la pérdida de las arras entregadas o la obligación de devolver dobladas las recibidas.

b)

Presunción de confirmatorias.–En defecto de dicho pacto, si una de las partes incumpliere su obligación, podrá la otra optar entre exigir el cumplimiento y eventual indemnización o resolver el contrato conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. Si exigiere el cumplimiento del contrato, las arras se imputarán al precio o, en su caso, a la indemnización.

CAPÍTULO III. De la prenda con desplazamiento, hipoteca, anticresis, derecho de retención y depósito en garantía

Ley 468.

Prenda

a)

Constitución.–La prenda se constituye por entrega de la posesión de la cosa mueble o inmueble.

Ley 469.
b)

Derecho de la venta. Incumplida la obligación previo requerimiento fehaciente de pago, puede el acreedor pignoraticio vender la cosa pignorada en subasta judicial o en subasta extrajudicial con intervención de notario. Puede pactarse otra forma de venta, siempre que la naturaleza del objeto lo permita, pero es nulo el pacto por el que se atribuya al acreedor la propiedad de la cosa por falta de pago.

No podrá el acreedor disponer de otro modo ni usar la cosa sin autorización del pignorante, salvo la percepción de los frutos conforme a la ley 471.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 470.
c)

Responsabilidad.–El acreedor, salvo pacto en contrario, responderá del hurto, pero no del robo ni de otro caso fortuito.

d)

Restitución.–El acreedor deberá restituir la cosa en el mismo estado en que la recibió y justificar, en su caso, la imputación de los frutos percibidos.

Ley 471.

Pacto anticrético. Tanto en la prenda como en la hipoteca, se puede pactar la anticresis o compensación total o parcial del uso de la cosa o de sus frutos con los intereses devengados por la deuda. En otro caso, si la cosa en posesión del acreedor produce frutos, deberá percibirlos aquel para imputarlos a la deuda de intereses y después a la del capital.

Anticresis. También se puede pactar, sin constituir prenda o hipoteca, la compensación total o parcial de una deuda dineraria con el uso o disfrute de una cosa mueble o inmueble.

Inscripción. Los pactos anticréticos serán inscribibles, según su objeto, en el Registro de la Propiedad u otros Registros.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 472.

“Pignus Gordianum”. Extinguida la prenda por el cumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor podrá retener la posesión de la cosa que le fue pignorada en garantía del cumplimiento de otra deuda posterior del mismo deudor.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 473.

Retención convencional

Las obligaciones también pueden garantizarse mediante el acuerdo de que el acreedor retenga hasta el cumplimiento la posesión de una cosa o derecho, sin poder alguno de disposición sobre los mismos.

Este derecho podrá inscribirse cuando la naturaleza del objeto lo permita.

Una vez cumplida la obligación, el acreedor deberá restituir e indemnizar conforme a lo establecido para el acreedor pignoraticio en la ley cuatrocientos setenta.

Ley 474.

Depósito en garantía

Para garantía del cumplimiento de una obligación puede constituirse a favor del acreedor un depósito de dinero u otras cosas fungibles. El acreedor adquiere la propiedad de las cosas depositadas en su poder con obligación de restituirlas al depositante, si procediere, conforme a lo establecido en el contrato.

Cuando el depósito se haga en poder de un tercero, éste quedará obligado a entregarlo al acreedor o a restituirlo al depositante, según corresponda conforme a lo pactado.

CAPÍTULO IV. De la venta con pacto de retro como garantía

Ley 475.

Garantía mediante venta con pacto de retro. El cumplimiento de una obligación dineraria puede garantizarse mediante venta con pacto de retro o a carta de gracia, reservándose el deudor el derecho a retraer la cosa vendida al satisfacer o extinguir la obligación.

Presunción. Régimen. La venta con pacto de retro o a carta de gracia se considerara garantía real no solo cuando expresamente se estableciese en el título, sino también cuando así resulte del contrato o deba presumirse conforme a la ley 583, y le serán aplicables las disposiciones de este capítulo y de las leyes 577, 578 y 579.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 476.

Posesión, disfrute y gastos. En la venta con pacto de retro como garantía se presumirá, salvo pacto en contrario, que el vendedor tiene derecho a la posesión y disfrute de la cosa y está obligado al pago de los gastos, seguros y contribuciones por razón de la misma.

Ley 477.

Consumación. El simple transcurso del plazo de la obligación garantizada no hará firme la adquisición de propiedad por el acreedor, sino que esta solo tendrá lugar una vez cumplido el término de un mes y un día, o el plazo mayor previsto en el contrato, a contar del requerimiento fehaciente que el acreedor hiciere al deudor para exigir el cumplimiento de la obligación.

Lo previsto en esta ley se observará aunque nada se hubiese establecido en el contrato o se hubiese pactado lo contrario. Quedarán siempre a salvo cualesquiera pactos más favorables para el deudor.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 478.

Exclusión de lesión enorme. La adquisición firme conforme a la Ley anterior no podrá ser rescindida a causa de lesión en el precio.

Ley 479.

Frutos. Consumada la adquisición de la propiedad por el acreedor, se aplicara para la distribución de los frutos lo establecido en las leyes trescientos cincuenta y tres y trescientos cincuenta y cuatro.

Ley 480.

Prescripción. Si no se hubiera pactado otro plazo, la acción de retraer prescribirá a los diez años.

El plazo empezará a correr en el momento en que el deudor cumpla la obligación o comunique al comprador su intención de retraer.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

CAPÍTULO V. De las prohibiciones de disponer

Ley 481.

En actos a título lucrativo. La prohibición de disponer establecida en actos a titulo lucrativo, ínter vivos o mortis causa, a favor de, personas determinadas o determinables dentro de los límites del párrafo segundo de la ley doscientos veinticuatro, tiene siempre eficacia real y será inscribible en el Registro.

Ley 482.

En actos a título oneroso. La prohibición de disponer establecida en actos a título oneroso tiene eficacia obligacional por el plazo máximo de diez años, siempre que se haga a favor de personas actualmente determinadas. Esta prohibición es inscribible, siempre que para ello exista convenio expreso, y una vez inscrita en el Registro tendrá eficacia real durante el plazo máximo de cuatro años.

CAPÍTULO VI. De la venta con pacto de reserva de dominio

Ley 483.

Concepto. Efectos. Por el pacto de reserva de dominio el vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida hasta que el precio sea pagado por completo, y podrá ejercitar las tercerías de dominio y demás acciones en defensa de su derecho. El contrato queda perfeccionado desde su celebración, pero el efecto de transmisión de la cosa quedará diferido hasta el pago total. Mientras tanto, corresponde al comprador la posesión y disfrute de la cosa vendida, con las limitaciones pactadas en su caso, así mismo estarán a su cargo el riesgo y todos los gastos inherentes a aquella; el vendedor, por su parte, queda obligado a no disponer de la cosa.

Inscrita la venta en el Registro de la Propiedad u otro registro, todo acto de disposición de la cosa por parte del vendedor será sin perjuicio del derecho del comprador.

Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el segundo párrafo, en la redacción dada por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, por Sentencia del TC 157/2021, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-17106

En caso de embargo de bienes o concurso del vendedor, quedará a salvo el derecho del comprador para adquirir la propiedad mediante pago íntegro del precio en los plazos convenidos.

Se declara inconstitucional y nulo el segundo párrafo, en la redacción dada por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, por Sentencia del TC 157/2021, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-17106

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 484.

Resolución. La falta de pago por el comprador de cualquiera de los plazos del precio facultará al vendedor para resolver el contrato, pero la resolución sólo tendrá lugar una vez cumplido el término de un mes y un día, o el plazo mayor que se haya pactado, a contar del requerimiento fehaciente que el vendedor hiciere al comprador exigiendo el cumplimiento de la obligación.

En caso de resolución, el vendedor recobrará la libre disposición de la cosa y deberá restituir las cantidades percibidas, con derecho a retener o reclamar la compensación por el uso de la cosa y daños y perjuicios ocasionados conforme a lo pactado o, en defecto de pacto, la correspondiente indemnización.

Ley 485.

Cesión. Si no se hubiere pactado otra cosa, la cesión inter vivos que el comprador haga de su derecho no afectará al vendedor si éste no la consintiere.

Ejecución. Los acreedores del comprador no pueden ejercitar por subrogación el derecho de adquirir la cosa, sino que habrán de proceder judicialmente para cobrar sus créditos con cargo a aquel derecho.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.

CAPÍTULO VII. De la venta con pacto comisorio

Ley 486.

Concepto. En la compraventa con precio aplazado total o parcialmente, puede establecerse el pacto comisorio por el cual la falta de pago de todo o parte del precio en el tiempo convenido facultará al vendedor para ejercitar de pleno derecho la resolución del contrato, que sólo tendrá lugar una vez cumplido el término de un mes y un día, o el plazo mayor que se haya pactado, a contar del requerimiento fehaciente que el vendedor hiciere al comprador exigiendo el cumplimiento de la obligación.

El vendedor podrá optar entre la resolución o el cumplimiento del contrato mediante la percepción del precio aplazado.

Ley 487.

Resolución. En caso de resolución, una vez notificada, la cosa se tendrá por no vendida y quedarán sin efecto los actos de enajenación y gravamen, así como todos los arrendamientos concertados por el comprador sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

LIBRO IV. De las obligaciones, estipulaciones y contratos

Se añade por el art. 1.5 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta actualización entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

TÍTULO VIII. De las obligaciones en general

CAPÍTULO I. De las fuentes y efectos de las obligaciones

TÍTULO I. De las obligaciones en general

Se añade por el art. 1.5 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta actualización entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

CAPÍTULO I. De las fuentes y efectos de las obligaciones

Se añade por el art. 1.5 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta actualización entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 488.

Fuentes. Las obligaciones nacen de la voluntad unilateral o convenida, del hecho dañoso, del enriquecimiento sin causa y de la ley.

Las obligaciones nacidas de convenio exigen la concurrencia de consentimiento libremente expresado, objeto cierto y justa causa.

Interpretación. Las obligaciones deberán interpretarse conforme a la voluntad declarada que las creó, al uso y a la buena fe.

Salvo pacto en contrario, el obligado a una prestación deberá cumplir a su costa las formalidades de titulación, como reanudación del tracto en los registros u oficinas públicas, entrega de documentos y demás actos para el pleno cumplimiento de la obligación y la cancelación registral de cargas y limitaciones extinguidas.

Los pactos se presumirán en favor del deudor, salvo que esta presunción resulte contraria a la naturaleza o circunstancias del acto.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 489.

Nulidad, anulabilidad y rescindibilidad. Las obligaciones serán nulas, anulables o rescindibles conforme a lo dispuesto en las leyes 19, 20 y 21.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 490.

Intereses moratorios. Todas las deudas dinerarias, aun cuando mediare estipulación de intereses, devengarán los legales desde el vencimiento de la obligación.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 491.

Presunción de divisibilidad. Salvo que la ley o el pacto declaren que varios acreedores o deudores que intervienen en la obligación lo son solidariamente, o así resulte de la naturaleza o circunstancias de la misma, se considerará que lo son por partes divididas, tanto activa como pasivamente.

Obligaciones indivisibles. Si la prestación es en sí misma indivisible, la reclamación deberá hacerse conjuntamente, pero la insolvencia de un deudor no perjudicará a los demás.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

CAPÍTULO II. Del cumplimiento y extinción de las obligaciones

Se añade por el art. 1.5 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta actualización entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 492.

Cumplimiento de la obligación. Las obligaciones se extinguen al quedar cumplidas.

Requisitos. Aunque la obligación sea divisible, el acreedor podrá rechazar una oferta de cumplimiento incompleto o de objeto distinto del debido.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

CAPÍTULO II. Del cumplimiento y extinción de las obligaciones

Ley 493.

Reconocimiento de pago. Quien ha reconocido en un documento el cobro de una cantidad no podrá exigir la prueba de pago efectivo de la misma, pero podrá impugnar el documento probando la inexistencia de dicho pago.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 494.

Pago parcial. No obstante lo dispuesto en la ley 492, puede compelerse al acreedor a que acepte el pago parcial de una cantidad cuando el deudor garantice el pago de la cantidad restante.

Cuando el acreedor no considere suficiente la garantía prestada por el deudor, el juez decidirá lo procedente sobre la misma a petición de cualquiera de las partes en el proceso declarativo que corresponda o como consecuencia de la oposición que, con causa en el pago parcial y suficiencia de la garantía del resto de la deuda, podrá formular el deudor en el procedimiento ejecutivo de que se trate.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 495.

Dación en pago. Cuando el acreedor acepte la dación en pago de un objeto distinto del debido, la obligación se considerará extinguida tan solo desde el momento en que el acreedor adquiera la propiedad de la cosa subrogada, pero las garantías de la obligación, salvo que sean expresamente mantenidas, quedarán extinguidas desde el momento de la aceptación.

Dación en pago necesaria. El acreedor de cantidad de dinero tendrá que aceptar un objeto distinto si el juez estima justa la sustitución atendiendo a la posición de iliquidez del deudor por imposibilidad de realización de sus bienes y a la agravación extraordinaria de la prestación que conllevaría para el mismo su cumplimiento forzoso o su incumplimiento por resultar una desproporción entre sus consecuencias o garantías y la deuda dineraria.

Téngase en cuenta que se declara que el párrafo segundo no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 10 b) de la Sentencia del TC 157/2021, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-17106

Sin perjuicio de la solicitud por parte del deudor en el procedimiento declarativo que corresponda, si se hubiere iniciado la ejecución, podrá formular oposición con causa en la dación en pago por agravación extraordinaria de la prestación en el procedimiento ejecutivo de que se trate.

Dación para pago. La dación para pago sólo libera al deudor por el importe líquido de los bienes cedidos.

Se declara que el párrafo segundo no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 10 b) de la Sentencia del TC 157/2021, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-17106

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 496.

Pago por consignación. Si el acreedor se niega injustamente a aceptar el pago de la cantidad o de la cosa mueble debida, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación judicial. Si se tratara de cosa inmueble, podrá asimismo liberarse de responsabilidad poniéndola a disposición del Juez.

Pago por terceros. Cuando, por su naturaleza o por pacto, la obligación no requiera un cumplimiento personal del deudor, podrá ser cumplida por un tercero, incluso sin conocimiento del deudor. El tercero que hubiere pagado con conocimiento y sin oposición por parte del deudor, así como el que lo hubiere hecho por tener interés en el cumplimiento, quedará subrogado en el derecho del acreedor. En los demás casos solo podrá repetir del deudor en la medida de la utilidad que a este reportó tal pago.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 497.

Otros modos de extinción. También se extinguen las obligaciones por novación, por compensación, por confusión de la titularidad del deudor y la del acreedor, por condonación de la deuda y por hacerse imposible su cumplimiento por causa extraña al deudor y sin su culpa.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

CAPÍTULO III. De la revisión de las obligaciones

Se añade por el art. 1.5 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta actualización entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 498.

“Rebus sic stantibus”. Cuando se trate de obligaciones de largo plazo o tracto sucesivo, y durante el tiempo de cumplimiento se altere fundamental y gravemente el contenido económico de la obligación o la proporcionalidad entre las prestaciones, por haber sobrevenido circunstancias imprevistas que hagan extraordinariamente oneroso el cumplimiento para una de las partes, podrá esta solicitar la revisión judicial para que se modifique la obligación en términos de equidad o se declare su resolución.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

CAPÍTULO III. De la rescisión por lesión

CAPÍTULO IV. Del incumplimiento de las obligaciones

Se añade por el art. 1.5 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta actualización entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 499.

Incumplimiento. Existe incumplimiento de la obligación cuando el deudor no realiza la prestación en los términos en los que se encuentra obligado, a salvo lo dispuesto en el último inciso de la ley 497.

Efectos. En caso de incumplimiento culpable el deudor está obligado a indemnizar los daños producidos.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

CAPÍTULO V. De la rescisión por lesión

Se añade por el art. 1.5 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta actualización entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 500.

Concepto. Quien haya sufrido lesión enorme, a causa de un contrato oneroso que hubiere aceptado por apremiante necesidad o inexperiencia, podrá pedir la rescisión del mismo.

Se entenderá por lesión enorme el perjuicio de más de la mitad del valor de la prestación, estimada al tiempo del contrato.

Si el perjuicio excediere de los dos tercios de aquel valor, la lesión se entenderá enormísima.

Sujeto. En ningún caso podrá pedir la rescisión por lesión quien, profesional o habitualmente, se dedique al tráfico de las cosas objeto del contrato o fuere perito en ellas.

Objeto. La rescisión se dará no solo en los contratos sobre bienes inmuebles, sino también sobre los muebles cuando se estime justificada la acción en consideración al valor de los mismos y al perjuicio causado por el contrato en relación con el patrimonio.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 501.

Contrato sobre varias cosas conjuntamente. El contrato sobre varias cosas conjuntamente por un solo precio podrá rescindirse por lesión en su totalidad, aunque se especificare separadamente el precio, valor o estimación de cada cosa.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 502.

Excepciones. No tendrá lugar la rescisión en los contratos de simple liberalidad, aleatorios o sobre objeto litigioso.

En las ventas efectuadas a carta de gracia o con pacto de retro, solo se dará la rescisión cuando haya caducado el plazo o se haya extinguido el derecho a retraer. Cuando no se hubiese fijado plazo, se estará a lo dispuesto en la ley 577.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 503.

Acción. La acción rescisoria por lesión es personal y transmisible a los herederos. No tendrá lugar cuando sean procedentes las acciones de saneamiento por vicios o defectos de la cosa, o la de nulidad del contrato.

La acción rescisoria por lesión prescribirá en los plazos establecidos en la ley 30.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 504.

Renuncia. La renuncia a la acción rescisoria, hecha simultánea o posteriormente al contrato a que se refiere, será válida siempre que observe al menos la forma utilizada para tal contrato y exprese de forma pormenorizada, clara y comprensible las consecuencias jurídicas y económicas que conlleva.

Sin embargo, no será válida la renuncia determinada por apremiante necesidad o por inexperiencia.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 505.

Restitución.

a)

Frutos. Declarada la rescisión, se restituirá la cosa con sus frutos, aplicándose en cuanto a estos lo establecido en las leyes 353 y 354.

b)

Mejoras. No habrá derecho alguno al abono de mejoras, pero el demandado podrá retirarlas cuando puedan separarse sin menoscabo de la cosa a que se hubiesen unido.

c)

Complemento del precio. Cuando la restitución no fuese posible porque el demandado no tuviera la cosa en su poder, deberá pagar sólo el complemento del precio, valor o estimación más los intereses legales.

Indemnización. En todo caso, se podrá evitar la rescisión mediante el abono de la indemnización a que se refiere el párrafo anterior.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 506.

Indivisibilidad de la acción. La acción de rescisión es indivisible y deberá se ejercitada conjuntamente contra todos los obligados y por todos los que tengan derecho a ejercitarla, o por uno cualquiera de estos respecto a la totalidad.

No habrá lugar a la rescisión cuando todos los obligados estén de acuerdo en indemnizar, y deberán hacerlo en la proporción que a cada uno corresponda.

Cuando sólo uno se disponga a ejercitar la acción, deberá notificarlo previamente a los otros que tengan derecho a la rescisión, para que puedan concurrir al litigio. Después de haberse ejercitado la acción por uno de ellos, deberá este hacer partícipes a los otros del resultado favorable de la acción por él ejercitada deducidos los gastos del litigio.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

CAPÍTULO VI. De la responsabilidad extracontractual

Se añade por el art. 1.5 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta actualización entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 507.

Responsabilidad extracontractual. Quien por su negligencia o actividad arriesgada cause daño en la persona, patrimonio o interés ajenos deberá indemnizarlo según las circunstancias de cada caso.

Cuando el daño fuera producido por una pluralidad de agentes y no pudiera individualizarse la relevancia de cada acción en el resultado dañoso responderán todos ellos de forma solidaria.

La acción para exigir la indemnización prescribe al año cuyo cómputo se iniciará, una vez que pueda ser ejercitada, desde el momento en que se conoció el daño o pudo determinarse el concreto alcance de sus consecuencias. En supuestos de daños continuados, el “dies a quo” vendrá constituido por el momento en que tenga lugar su definitiva determinación.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

CAPÍTULO IV. Del enriquecimiento sin causa

CAPÍTULO VII. Del enriquecimiento sin causa

Se añade por el art. 1.5 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta actualización entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 508. Clases.

Enriquecimiento sin causa general. El que adquiere, retiene o se enriquece de cualquier otro modo por sí o por medio de un tercero sin que exista causa que lo justifique, y obtiene un lucro de otra persona o a su costa que empobrezca su patrimonio, queda obligado a restituir lo recibido o a abonar el valor de la ventaja patrimonial obtenida. Deberá también indemnizar el perjuicio causado al empobrecido cuando así se establezca legalmente o el juez lo considere procedente.

Adquisición por acto ilícito o inmoral. Se entiende por adquisición sin causa la que se ha hecho a consecuencia de un acto ilícito o de un convenio prohibido o que es inmoral para el adquirente.

En tal caso, el adquirente queda obligado a restituir lo recibido con sus frutos, rendimientos o intereses e indemnizar el perjuicio sufrido. Dicha obligación subsistirá cuando la cosa se hubiera perdido, aun cuando fuera por caso fortuito, debiendo restituirse su valor además de indemnizar el perjuicio en el caso de que proceda.

Lo previsto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el adquirente sea una persona menor de edad no emancipada o que precisara de apoyos para el ejercicio de su capacidad y no hubiera podido contar con ellos, en cuyo caso responderá tan sólo de su enriquecimiento.

Retención sin causa. Se entiende que se retiene sin causa cuando se recibió una cosa para realizar una contraprestación que no se ha cumplido o en cobro de una obligación indebida con error por parte del que pago y del que cobró, o cuando se recibió una cosa por causa inicialmente válida, pero que posteriormente ha dejado de justificar la retención de lo adquirido.

En estos casos, el adquirente está obligado a restituir su enriquecimiento sin perjuicio, además, de lo dispuesto en la presente Compilación para la posesión.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-22470#df

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 509.

Prueba en el pago de lo indebido

El que repite un pago indebido debe probar que lo realizó y la inexistencia de la obligación.

Cuando el que cobró niegue formalmente haber cobrado, una vez que se pruebe el pago, deberá probar él la existencia de la obligación.

El que cobró lo no debido podrá retener lo cobrado cuando pruebe que quien pagó lo hizo sin error.

Si se prueba la mala fe del que cobró, se considerará a éste como adquirente por acto ilícito.

Ley 510.

Obligaciones naturales. No será repetible el pago cuando se haya hecho en cumplimiento de un deber moral, o impuesto por el uso, aunque no sea judicialmente exigible. El reconocimiento, la novación, la compensación y la garantía de las obligaciones naturales producen efectos civiles.

Causa inmoral para el que pagó. Asimismo es irrepetible lo que se da a causa de un convenio inmoral para el que pagó, aunque lo sea también para el que cobró.

CAPÍTULO V. De la cesión de las obligaciones

CAPÍTULO VIII. De la cesión de las obligaciones

Se añade por el art. 1.5 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta actualización entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 511.

Cesión de créditos. El acreedor puede ceder su derecho contra el deudor; pero, cuando la cesión sea a título oneroso, el deudor quedará liberado abonando al cesionario el precio que este pagó más los intereses legales y los gastos que le hubiere ocasionado la reclamación del crédito.

Sin perjuicio de las formalidades requeridas en la legislación hipotecaria, el cedente deberá notificar al deudor de forma fehaciente la cesión, con indicación expresa e individualizada de la identidad y domicilio del cesionario y del precio abonado por su crédito.

El deudor podrá ejercitar su derecho mediante la acción o excepción que corresponda en el proceso declarativo, así como formulando oposición por pluspetición en el procedimiento ejecutivo de que se trate.

Si la cesión tuviera lugar una vez iniciado el procedimiento de ejecución, el órgano judicial requerirá al cedente para que manifieste el precio de la cesión a fin de que el deudor pueda ejercitar su derecho en el plazo que se le establezca.

Téngase en cuenta que se declara que no es inconstitucional interpretada en los términos del fundamento jurídico 9 g) de la Sentencia del TC 157/2021, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-17106

Se declara que no es inconstitucional interpretada en los términos del fundamento jurídico 9 g) de la Sentencia del TC 157/2021, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-17106

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 512.

Asunción de deudas

El tercero que asume una obligación ajena queda obligado para con el deudor o acreedor con quienes haya contraído la asunción de la obligación, en los términos de la misma, y, de no haberse establecido otra cosa, asume también todas las obligaciones accesorias o derivadas de la principal.

La asunción no aceptada por el acreedor no libera de responsabilidad al deudor en tanto no quede cumplida la obligación.

La aceptación por el acreedor de la sustitución de deudor podrá presentarse expresamente o por actos que impliquen inequívocamente la liberación del primer acreedor.

Los terceros que hubieren garantizado el cumplimiento de la obligación quedarán liberados por la asunción, a no ser que hubieren prestado su consentimiento.

Ley 513.

Cesión de contrato. Todo contratante puede ceder el contrato a un tercero, para quedar sustituido por este en las relaciones pendientes que no tengan carácter personalísimo.

Si una de las partes hubiere consentido preventivamente la cesión del contrato a un tercero y siempre que la misma haya tenido lugar sobre cláusula que exprese de forma pormenorizada, clara y comprensible las consecuencias jurídicas y económicas que conlleva, la sustitución será eficaz, respecto a aquella, desde el momento en que le hubiere sido notificada; si no hubiere consentido preventivamente la cesión, o lo hubiera hecho sin la expresión de tales circunstancias, sólo le afectará si la aceptare.

Desde que sea eficaz la sustitución, por la notificación o aceptación en sus respectivos casos, el cedente queda desligado del contrato, y el cesionario subrogado en su lugar.

El contratante cedido puede oponer al cesionario todas las excepciones derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente.

Los terceros que hubieren garantizado el cumplimiento del contrato quedarán liberados por la cesión, a no ser que hubiesen prestado su consentimiento.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 514.

Contrato con facultad de subrogación. Puede concertarse un contrato con facultad, para cualquiera de las partes, de designar posteriormente la persona que deba subrogarse en sus derechos y obligaciones, en cuyo caso deberá expresarse de forma pormenorizada, clara y comprensible las consecuencias jurídicas y económicas que conlleva. El otro contratante, en cualquier momento, podrá requerir a quien esté facultado para que haga la designación dentro del plazo máximo de año y día, a contar del requerimiento, a no ser que en el contrato, o por ley, se hubiere establecido otro término.

La declaración que designe la persona deberá notificarse a la otra dentro del plazo. Hecha la notificación, la persona designada se subroga en los derechos y asume las obligaciones de la parte que le designó, con efecto desde el momento de la celebración del contrato.

Si dentro del plazo no se notificare la designación de persona, el contrato producirá todos los efectos entre las partes que lo celebraron.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

TÍTULO IX. De las estipulaciones

TÍTULO II. De las estipulaciones

Se añade por el art. 1.5 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta actualización entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

CAPÍTULO I. De las promesas en general

Se añade por el art. 1.5 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta actualización entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

CAPÍTULO I. De las promesas en general

Ley 515.

Concepto. Son estipulaciones los actos por los que una persona, mediante su promesa, se hace deudora de otra sin que ésta quede contractualmente obligada a cumplir una contraprestación.

Ley 516.

Promesa de contrato. La promesa de concluir un contrato futuro obliga a quien la hace siempre que se hayan determinado los elementos esenciales del contrato cuya aceptación se promete.

El convenio consensual preparatorio de un contrato futuro, aunque no reúna todos los requisitos exigidos para la celebración del contrato previsto, obliga a las dos partes.

La obligación de contratar que resulta de estas promesas se regirá por las reglas aplicables al contrato prometido. Los elementos accidentales del contrato no previstos en la promesa se determinarán conforme al uso, la costumbre y la ley, o, en su defecto, equitativamente por el juez.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 517.

Opción de compra. La promesa de opción de compra que produzca efectos reales se regirá por las leyes cuatrocientos sesenta y cuatrocientos sesenta y uno.

Ley 518.

Estipulación penal.

a)

Punitiva. La estipulación de pagar una cantidad como pena por el incumplimiento de una prestación lícita obliga al promitente que incurra en la conducta expresamente contemplada en la misma.

La obligación de pagar la pena tiene carácter subsidiario y el acreedor podrá rechazar la oferta de pago de la pena estipulada y exigir la indemnización que resulte debida por el incumplimiento de la obligación principal.

Cuando el acreedor acepte voluntariamente el cumplimiento de la obligación, aunque este sea parcial, se entenderá renunciada la estipulación penal, salvo que otra cosa se hubiere pactado.

Cuando cobre la pena y luego exija la indemnización por incumplimiento, la pena cobrada se deducirá de la indemnización que resulte deberse en virtud del contrato.

La pena convenida podrá ser reducida por el arbitrio judicial cuando las circunstancias concurrentes la hagan extraordinariamente gravosa o desproporcionada en relación con el objeto de la prestación.

El deudor quedará liberado de la pena cuando concurra alguna causa que pudiera liberarle de la obligación principal.

b)

Liquidatoria. Si la pena se estipulase con carácter alternativo al incumplimiento, el acreedor no podrá exigir una mayor cantidad por el daño causado salvo que el juez la estime desproporcionada en relación con la entidad del mismo.

c)

Facultativa. La estipulación de pagar una cantidad con carácter alternativo al cumplimiento exime al deudor de cumplir la obligación mediante su efectivo abono.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 519.

Condición y término. Las promesas pueden someterse a condición y término. Las condicionales no nacen hasta el cumplimiento de la condición, pero ésta tiene efecto retroactivo. Las sometidas a término existen desde el primer momento, pero no se pueden exigir antes de la llegada del término. Las condicionadas a un hecho imposible, inmoral o ilícito se tendrán por nulas.

Ley 520.

Estipulación de renta. La promesa de pagar periódicamente una cantidad de dinero o cosa fungible debe quedar necesariamente limitada por un plazo final o por el tiempo que viva el acreedor o una tercera persona determinada, presente o futura, cuya existencia deberá justificarse al reclamar el pago de la cantidad periódica correspondiente.

Esta obligación puede constituirse también mediante un contrato de cesión de bienes a cambio de la misma así como por disposición “mortis causa”. Si al hacer la cesión no se hubiere pactado otra cosa, una vez que se haya empezado a cumplir la obligación, el contrato no podrá resolverse a causa del ulterior incumplimiento, pero el cedente podrá exigir garantía del pago de las cantidades que se devenguen en el futuro. El pacto de que el incumplimiento valga como condición resolutoria tendrá efecto real y será inscribible en el Registro. La acción de resolución deberá ejercitarse en los términos y con los requisitos fijados para la venta con pacto de retro en la ley 477. Salvo pacto en contrario, el cesionario no podrá repetir las cantidades abonadas.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 521.

Oferta pública. Toda promesa sobre cosa y bajo condición lícitas obliga al que la hace desde que es objeto de publicación suficiente, aunque nadie haya notificado su aceptación. Si el promitente no hubiera fijado plazo, se entenderá mantenida la oferta durante el tiempo que parezca necesario según el arbitrio del Juez. Si una persona determinada hubiere notificado al promitente su aceptación antes de caducar la oferta, ésta se entenderá mantenida, respecto al aceptante, durante un año y día, a no ser que en el momento de la aceptación se hubiere convenido otro plazo.

Ley 522.

Estipulaciones para después de la muerte. La estipulación hecha para después de la muerte del promitente obliga a su heredero, y la que se hiciere para después de la muerte del acreedor favorece al heredero de éste.

Ley 523.

Estipulación a favor de tercero

Es valida la estipulación a favor de tercero siempre que éste sea heredero del estipulante, o a favor del pignorante para que pueda rescatar el objeto pignorado y luego vendido. También es válida cuando se haga para gravar a un donatario o para constituir un crédito de restitución de dote o de cosa comodada o depositada, y en todo caso en que pueda apreciarse un interés razonable del tercero.

El cumplimiento de tal obligación puede ser exigido no sólo por el estipulante, sino también por la persona a cuyo favor se constituye la obligación, sin que sea necesaria, por parte de ésta, la previa aceptación; sin embargo, antes de que la aceptación sea notificada al estipulante, podrá éste revocar la estipulación, a no ser que se haya hecho en cumplimiento de una obligación previamente contraída por el estipulante frente al tercero favorecido por la estipulación.

En caso de ser varios los estipulantes, se entenderá, salvo pacto en contrario, que la estipulación fué hecha por cada uno de ellos en cumplimiento de una obligación recíproca; en consecuencia, la revocación sólo podrá hacerse por todos los estipulantes conjuntamente; muerto uno de ellos, la estipulación será irrevocable para los sobrevivientes.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.

Ley 524.

Estipulaciones a cargo de tercero

Las estipulaciones a cargo de tercero no obligan a éste si no es heredero del promitente, ni al mismo promitente; pero en los contratos puede una de las partes obligarse a que un tercero realice una prestación, y responderá de ella por el incumplimiento del tercero.

Cuando el tercero acepte la obligación estipulada a su cargo, quedará personalmente obligado en concepto de promitente.

CAPÍTULO II. De la fianza

Se añade por el art. 1.5 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta actualización entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

CAPÍTULO II. De la fianza

Ley 525.

Promesa de fianza. Por la promesa de fianza se obliga el promitente a cumplir la obligación si el deudor principal no lo hiciera.

En el título constitutivo deberá constar de forma pormenorizada, clara y comprensible el alcance de la responsabilidad que asume.

Beneficios.

a)

De excusión. Salvo pacto en contrario, el fiador puede oponerse a la reclamación del acreedor que no ha agotado previamente la solvencia del deudor principal.

b)

De regreso. El fiador que hubiere liberado al deudor principal tendrá contra este la acción de regreso.

c)

De división. Si fueren varios los fiadores y no se hubiese pactado lo contrario, tendrá el acreedor que dividir entre ellos la reclamación, pero cada uno de ellos es también fiador de los otros.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 526.

Mandato de crédito. Quien manda a otro que preste una cantidad o conceda un crédito a un tercero se hace fiador de la obligación contraída por éste. El mandatario podrá liberarse del mandato si las condiciones patrimoniales del mandante o del tercero se hubieren hecho tales que resulte más difícil la satisfacción de la deuda.

Ley 527.

Solvencia. Cuando legal, judicial o convencionalmente se exija la presentación de fiadores y el acreedor no estime solventes los que el deudor presente, el juez decidirá acerca de la solvencia de los fiadores, a petición de cualquiera de la partes en el procedimiento declarativo que corresponda sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 494 cuando resulte de aplicación.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 528.

Moratoria. Cuando el acreedor proceda contra el fiador alegando que el deudor se halla en ignorado paradero, deberá acreditar de modo fehaciente el fallido intento de localización. En tal caso, el fiador dispondrá de una moratoria legal de treinta días para averiguar dónde se halla el deudor principal pudiendo solicitar judicialmente los medios necesarios de localización, en cuyo caso el plazo quedará en suspenso hasta la verificación de su resultado.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 529.

Garantías. El fiador podrá solicitar por vía judicial que se impida la enajenación o gravamen de bienes del deudor y que se practique en el Registro la correspondiente anotación preventiva, a no ser que aquel le dé fianza de su eventual obligación de reembolso.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 530.

Responsabilidad de los herederos. La obligación del fiador se transmite a los herederos. Sin embargo, si la responsabilidad derivada de la fianza les resultare extraordinariamente onerosa, podrán solicitar la revisión judicial de la obligación, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 498.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

TÍTULO III. De los contratos

Se añade por el art. 1.5 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta actualización entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

CAPÍTULO I. Del préstamo y comodato

Se añade por el art. 1.5 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta actualización entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 531.

Del préstamo. Quien recibe una cantidad de dinero o de cosa fungible en préstamo adquiere su propiedad y puede disponer libremente de ella quedando obligado a restituir una cantidad igual, del mismo género y calidad.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

TÍTULO X. De los préstamos

Ley 532.

Pactos. En todo préstamo pueden convenirse plazos y condiciones, y asegurarse la restitución con garantías de cualquier clase.

Plazo. Si no se ha pactado plazo para la restitución, se entiende que la obligación nace desde el primer momento, pero el juez podrá fijar un plazo equitativo para su cumplimiento.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 533.

Interés. En el préstamo de dinero se pueden estipular intereses dentro de los límites lícitos; si no se determina la cuantía de los intereses, sólo se devengarán los legales, y, a falta de estipulación de intereses, se devengarán los legales desde que el deudor se haya constituido en mora.

Nulidad parcial del pacto de interés. El pacto de intereses remuneratorios o moratorios ilícitos o abusivos es nulo de pleno derecho, manteniéndose el resto de plazos, condiciones y garantías del préstamo.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 534.

Reconocimiento de préstamo. Quien ha reconocido en un documento haber recibido una cantidad en préstamo quedará obligado a la restitución, salvo que impugne el documento y pruebe la inexistencia de la entrega.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 535.

Conversión. Cualquier deuda vencida de cantidad determinada puede convertirse en deuda de préstamo por el simple acuerdo de las partes. En este caso, se presume que se devengarán los intereses legales desde el momento del acuerdo.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 536.

Venta con pacto de retro. En la venta con pacto de retro o a carta de gracia, cuando, conforme a la ley 583, deba presumirse su fin de garantía, se entenderá haber un préstamo de la cantidad que figura como precio, con la garantía de retener la propiedad del objeto que figura como vendido y adquirir la propiedad definitiva del mismo si no se restituye la cantidad dentro del plazo pactado.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 537. Restitución.

Declarada la nulidad del préstamo a menores de edad o personas precisadas de apoyo para el ejercicio de su capacidad no habrá obligación de restituir salvo si se destinó justificadamente a la satisfacción de sus necesidades o a inversión provechosa.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-22470#df

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 538.

Del Comodato. Por el préstamo de uso o comodato se concede gratuitamente el uso determinado de una cosa específica, mueble o inmueble, incluso ajena, con la obligación por parte del comodatario de devolverla una vez que haya terminado el uso convenido, siéndole de aplicación la ley 532.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 539.

Responsabilidad del comodatario. El comodatario debe soportar los gastos ordinarios de conservación y reparación de la cosa prestada y responde de la perdida de la misma, salvo si es por fuerza mayor, en cuyo caso sólo responde si salvó del mismo siniestro otras cosas de su interés. Responderá de la pérdida de la cosa prestada en caso de fuerza mayor si esta aconteciera transcurrido el término o plazo convenido.

Cuando el comodatario hubiere hecho un uso distinto del convenido o hubiere recibido la cosa con tasación, responderá de todo evento.

La responsabilidad de los comodatarios es solidaria.

El comodatario que responde de su pérdida deberá abonar el valor del bien al tiempo de la obligación de restitución, salvo que expresamente se hubiera pactado el de tasación.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 540.

Otros gastos. Vicios. Salvo pacto en contrario, el comodante debe pagar los impuestos, tasas y seguros.

El comodante debe abonar al comodatario los gastos extraordinarios que la cosa haya causado e indemnizarle por los daños producidos por vicios de la cosa prestada que el comodante conocía y no declaró.

Derecho de retención. El comodatario podrá retener la cosa prestada hasta que el comodante cumpla con la indemnización por vicio de la cosa prestada.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.

CAPÍTULO II. Del censo vitalicio

Se añade por el art. 1.5 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta actualización entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 541.

Definición. Por el censo vitalicio el censatario se obliga a pagar una pensión anual durante la vida de una o más personas en contraprestación a la transmisión por el censualista en escritura pública del dominio de uno o varios bienes inmuebles vinculados con carácter real y en garantía de su pago, u otros bienes muebles excepto dinero o valores.

También podrá constituirse el censo por disposición “mortis causa”.

Disfrute y prestaciones asistenciales. Podrán establecerse igualmente derechos temporales o vitalicios de usufructo, uso o habitación a favor del transmitente o terceros, junto con otras obligaciones de naturaleza asistencial a su favor a que se obligue el censatario.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Redactada la rúbrica conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.

TÍTULO XI. Del censo consignativo

Ley 542.

Titularidad. El censo puede constituirse conjunta o sucesivamente a favor de personas que vivan o estén concebidas al tiempo de su constitución. Respecto a otras personas físicas no podrá exceder del límite previsto en la ley 224.

Podrá también constituirse a favor de personas jurídicas, en cuyo caso no podrá exceder de cien años.

Salvo pacto en contrario, la pensión subsistirá acrecida hasta el fallecimiento del último de los beneficiarios.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 543.

Transmisión. Las fincas sujetas a censo vitalicio podrán ser transmitidas sin perjuicio de la acción real o personal para la reclamación del pago del que responderán solidariamente cedente y cesionario salvo pacto en contrario.

Irredimibilidad. El censo vitalicio es irredimible salvo pacto en contrario en el que conste expresamente la cantidad convenida como redención y, en su caso, su estabilización.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 544.

Inscripción registral. La inscripción del censo en el Registro de la Propiedad deberá señalar el título de constitución, el importe de la pensión anual, la cantidad convenida como redención y, en su caso, estabilización, y las demás circunstancias que establezca la legislación hipotecaria.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

CAPÍTULO III. De los contratos de custodia y depósito

Se añade por el art. 1.5 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta actualización entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 545.

Contrato de custodia. Por los contratos de custodia una persona encomienda a otra de su confianza una cosa para su guarda leal, con retribución o sin ella.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

TÍTULO XII. De los contratos de custodia

Ley 546.

Aplicación analógica. Salvo que por pacto o disposiciones legales o por naturaleza del acto proceda otra cosa, en toda relación que imponga un deber de custodia serán exigibles las obligaciones propias del depositario.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 547.

Contrato de depósito. El depósito se constituye por la entrega de una cosa mueble a una persona que la recibe para su custodia.

La promesa de recibir una cosa en depósito obliga al promitente a título de estipulación.

Gratuidad. A falta de acuerdo sobre su onerosidad, el depósito se entiende gratuito; sin embargo, cuando el depositario se dedique habitualmente a esta clase de operaciones, se presumirá oneroso.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 548.

Obligaciones. El depositario está obligado a custodiar la cosa y a atender a su conservación conforme a lo pactado, pero en todo caso responderá de la pérdida por dolo o culpa.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 549.

Gastos. El depositario tendrá acción para reclamar del depositante la indemnización correspondiente por los gastos y perjuicios que le haya ocasionado el depósito. Sin embargo, no podrá retener la cosa depositada por razón de este derecho u otro cualquiera que tenga contra el depositante.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 550.

Devolución. La cosa depositada debe ser devuelta al depositante, o a la persona por él designada, cuando lo pida, aunque no hubiere transcurrido el plazo señalado.

Cuando fueren varios los depositantes, deberá devolverse a todos conjuntamente, salvo que se haya pactado hacerlo a uno de ellos determinado previamente o por un evento posterior.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 551.

Varios depositarios. Si el depósito se hubiere constituido en poder de dos o más personas conjuntamente, la acción del depositante podrá dirigirse contra cualquiera de ellas por el todo.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 552.

Depósito en interés de tercero. En el depósito hecho en interés de tercero que ha notificado al depositante y al depositario su aceptación, el depositario no podrá devolver la cosa al depositante sin el consentimiento del tercero interesado. En este contrato se estará a lo establecido para la estipulación en favor de tercero en la Ley quinientos veintitrés.

Ley 553.

Fallecido el depositante. Fallecido el depositante, y salvo que otra cosa se hubiere establecido, el depositario podrá devolver la cosa depositada a los albaceas u otras personas facultadas para representar la herencia o, en su caso, al usufructuario universal o al legatario de la cosa depositada autorizado para ello. En defecto de estas personas, deberá hacerlo al heredero y, si fueran varios los herederos, a todos ellos conjuntamente o, no habiendo acuerdo unánime entre estos, al contador designado conforme a la ley 340.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 554.

Depósito irregular. Cuando en el depósito de cosa fungible se den al depositario, expresa o tácitamente, facultades de disposición, se aplicará lo dispuesto para el préstamo de dinero en las leyes 531, 532 y 533.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

TÍTULO XIII. Del contrato de mandato y de la gestión de negocios

CAPÍTULO IV. Del contrato de mandato y de la gestión de negocios

Se añade por el art. 1.5 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta actualización entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 555.

Concepto. Por el contrato de mandato, el mandatario que acepta el encargo de realizar una gestión que interesa al mandante se obliga a cumplirla diligentemente y a rendir cuenta de la misma, pero no responde del resultado de ella. Cuando se interviene en asunto de otra persona a petición de ésta, pero sin ánimo de aceptar un mandato, sólo se responde del daño causado por el propio dolo.. Indemnización

En todo caso, el que encarga a otro una gestión quedará obligado a indemnizar al mandatario de los gastos y perjuicios que la gestión le haya reportado y a proveerlo de las cantidades necesarias para realizarla.

Ley 556.

Interés del mandante. El mandato debe interesar al mandante; y se entiende que le interesa en los casos previstos en la Ley quinientos veintiséis.

Del simple consejo no se deriva para quien lo da más obligación que la de indemnizar el daño causado por su dolo.

Ley 557.

Efectos para el mandante. De la actuación del mandatario tan sólo se deriva adquisición de derechos y obligaciones para el mandante cuando se pruebe el consentimiento previo o subsiguiente de éste.

Ley 558.

Gratuidad. El mandato se presume gratuito, salvo cuando el mandatario se dedique habitualmente a gestiones como la encomendada.

Ley 559.

Extinción. El mandato se extingue por la muerte del mandante o del mandatario. El mandatario queda obligado a cumplir el encargo que se le encomendó para después de morir el mandante.

El mandato puede extinguirse por la sola voluntad del mandante o del mandatario.

Extinguido el mandato, el mandatario debe abstenerse de realizar nuevas gestiones, y quedará obligado a devolver al mandante todos los documentos que éste le hubiere entregado y el instrumento de poder que, en su caso, le hubiese conferido. El mandante y el mandatario o en su caso, sus herederos responderán de los daños causados por su culpa en la terminación o liquidación del contrato.

Ley 560.

Gestión de negocios. Cuando una persona realiza una gestión en interés de otra, sin haber recibido encargo de ésta, queda obligada a terminar la gestión comenzada y rendir cuentas de la misma. La persona en cuyo interés se hizo la gestión deberá indemnizar al gestor todos los gastos y perjuicios que haya tenido, siempre que la gestión hubiera sido razonablemente asumida y realizada, aunque no se hubiese conseguido el resultado deseado y pueda presumirse que el gestor no obró con ánimo de liberalidad.

Ley 561.

Ratificación. Si la persona en cuyo interés se hizo la gestión la ratifica, queda obligada en los mismos términos que un mandante. Si con anterioridad hubiere prohibido la gestión, no quedará obligada a indemnización alguna.

Ley 562.

Contrato de prestación de servicios. Las disposiciones del presente título se aplicarán al contrato de prestación de servicios, en la medida en que no esté regulado por disposiciones especiales.

TÍTULO XIV. De la compraventa y de la permuta

CAPÍTULO I. De la compraventa

CAPÍTULO V. De la compraventa

Se añade por el art. 1.5 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta actualización entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 563.

Contrato de compraventa. El contrato de compraventa se perfecciona por el consentimiento de las partes sobre sus elementos esenciales, pero, cuando se trate de cosas fungibles, a tanto por unidad, no se perfecciona hasta que se hayan contado, pesado o medido. Cuando se haya convenido la perfección mediante una forma determinada, se aplicará lo dispuesto en la ley 17.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 564.

Adquisición de la propiedad. La adquisición de la propiedad por el comprador requiere la entrega de la cosa vendida.

Ley 565.

Condición suspensiva. Aunque no hubiere pacto de reserva de dominio en la compraventa, mientras el comprador no pague el precio, la transmisión de dominio se presumirá sometida a condición suspensiva, a no ser que se hubiese fijado un plazo para el pago del precio o convenido considerar este como cantidad prestada o constituido garantía real o personal.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512

Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

Ley 566.

Venta múltiple. Si por contratos distintos dos o más personas han comprado de buena fe una misma cosa, tendrá preferencia sobre esta la que haya recibido antes la posesión. Si ninguna de ellas posee, la que haya pagado al vendedor en la forma convenida, y si varias pagaron, la que ostente un contrato de fecha fehaciente más antigua. En todo caso, el comprador de buena fe será preferido al de mala fe; y si todos fueran de mala fe, se aplicarán las reglas establecidas para el caso de que todos fueran de buena fe.

Los compradores que conforme al párrafo anterior quedaren excluidos de la cosa sólo podrán reclamar del vendedor el resarcimiento de daños e indemnización de perjuicios.

Si alguno de los compradores hubiese inscrito en el Registro de la Propiedad, se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

Lo establecido en esta ley se aplicará también a la permuta, adjudicación en pago y otros contratos traslativos a título oneroso.

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