Orden de 3 de abril de 1973 para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón
Tanto los trabajadores que, de acuerdo con lo previsto en la regla anterior, opten por acogerse a este Régimen Especial de la Seguridad Social, como quienes queden incluidos automáticamente en él por no reunir en 1 de abril de 1969 la edad o alguno de los demás requisitos a que dicha regla se refiere, deberán tener cubierto, en la fecha en que cesen en el trabajo para causar la pensión de jubilación de dicho régimen, un período mínimo de cotización de mil ochocientos días a este Régimen Especial o, con anterioridad y en cualquier época, al Seguro de Vejez e Invalidez. El trabajador que no tuviera cubierto el indicado período en la referida fecha de cese en el trabajo causará derecho a la pensión de jubilación de este Régimen Especial, descontándose de la misma, en el momento de hacerla efectiva, la cuota empresarial y obrera correspondiente a los días que le falten para alcanzar los mil ochocientos exigidos; dichas cuotas se determinarán aplicando a la base reguladora de la pensión el tipo de cotización del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez; el importe del descuento mensual será equivalente al de la pensión del Seguro de Vejez e Invalidez que se aplicaba a los trabajadores que tenían derecho a pensión de jubilación del Mutualismo Laboral.
7.ª Quienes estuvieran comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial el día 1 de abril de 1969 y fueran cotizantes de alguna de las Mutualidades Laborales del Carbón en 31 de marzo de dicho año o en cualquier otra fecha con anterioridad o quienes hubieran tenido la condición de mutualistas en otra Mutualidad Laboral de Trabajadores por cuenta ajena en 1 de enero de 1967 o en cualquiera otra fecha con anterioridad, podrán causar derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años, con aplicación de las siguientes reglas:
El porcentaje de la pensión que en este Régimen le correspondería de acuerdo con los años de cotización experimentará la disminución resultante de aplicarle la siguiente escala de coeficientes reductores:
A los sesenta años, 0,60.
A los sesenta y un años, 0,68.
A los sesenta y dos años, 0,76.
A los sesenta y tres años, 0,84.
A los sesenta y cuatro años, 0,92.
La edad de sesenta años, a que se refiere el párrafo primero de la presente norma deberá estar cumplida sin que sean de aplicación a tal efecto las bonificaciones que se establecen en el artículo 21 de esta Orden.
Las bonificaciones establecidas en el artículo 21 de esta orden serán aplicables al exclusivo efecto de determinar el coeficiente reductor que corresponda en cada caso con arreglo a la escala contenida en la regla a).
En cuanto al momento en que podrá ejercitarse esta opción, se estará a lo preceptuado en la norma tercera de la presente Disposición Transitoria.
8.ª Para determinar el número de años de cotización del que depende la cuantía de la pensión de jubilación, se computarán tanto las cotizaciones efectuadas por el trabajador en este Régimen Especial a partir de 1 de abril de 1969, como las que correspondan al mismo en los anteriores Regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral, de acuerdo con las siguientes reglas:
Las cotizaciones correspondientes a los aludidos Regímenes anteriores se determinarán adicionando a las efectivamente realizadas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1960 y el 31 de marzo de 1969, computándose una sola vez aquellas que se superpongan, el período de cotización que se abone al trabajador, según la edad que tuviese cumplida en 1 de enero de 1967, conforme a la escala establecida a tal efecto en la normativa transitoria del Régimen General de la Seguridad Social.
El abono según la edad del trabajador a que se refiere la regla precedente será sustituido por el período de duración superior a la de aquél y anterior al 1 de enero de 1960 que, en su caso, acredite haber cotizado el beneficiario a los expresados regímenes del Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral, con aportación de documentos que se consideren suficientes, a tal efecto, por la Mutualidad Laboral que haya de reconocer la prestación. Cuando en el período acreditado por el beneficiario se superpongan cotizaciones efectuadas a los dos regímenes antes expresados, tales cotizaciones se computarán una sola vez.
Los períodos que correspondan computar con arreglo a lo establecido en la presente norma se totalizarán sumando, de una parte, los años completos, y de otra, las fracciones de año y los períodos expresados en días; el número de días que represente la segunda de estas sumas se reducirá a años, mediante su división por 365 y la asimilación a un año completo de la nueva fracción que pudiera resultar.
9.ª El período de diez años de cotización, exigido en el artículo 150 de la Ley de la Seguridad Social para causar la pensión de jubilación, se aplicará de modo paulatino; para ello se partirá en 1 de abril de 1969 de los cinco años de cotización, equivalentes a los mil ochocientos días requeridos en el antiguo Seguro de Vejez e Invalidez y se determinará el período aplicable en cada caso concreto añadiendo a los indicados cinco años la mitad de los días transcurridos entre el 1 de abril de 1969 y la fecha del hecho causante de la pensión; esta regla se aplicará hasta el momento en que el período de cotización así resultante sea igual a diez años.
Se modifica el apartado 7 por el art. único de la Orden de 3 de enero de 1977. Ref. BOE-A-1977-2408.
Disposición transitoria séptima bis.
1. La aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Orden a los pensionistas de invalidez por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez y en el artículo 22 a los pensionistas por incapacidad permanente total para la profesión habitual, se efectuará teniendo en cuenta las particularidades que se contienen en las normas de esta disposición transitoria, cuando aquéllos hayan obtenido tal condición de pensionistas con sujeción a las disposiciones de este Régimen Especial vigente hasta el 28 de febrero de 1973; las contenidas en los Estatutos de las Mutualidades Laborales del Carbón o Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana; o las del Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales por actividades de la Minería del Carbón y por hechos acaecidos con anterioridad al 1 de abril de 1969.
2. En la aplicación del artículo 20 se tendrá en cuenta:
Primero. El requisito de no ser titular de ninguna otra pensión de la Seguridad Social, que se determina en el número 1 de dicho artículo, no tendrá aplicación cuando se trate de las pensiones complementarias de silicosis del artículo sexto de los Estatutos de las Mutualidades Laborales del Carbón o de las pensiones del artículo 13 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, sin perjuicio de las limitaciones que se establecen en el apartado tercero del presente número.
Segundo. Los pensionistas de invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional, que por padecer otra enfermedad determinante de incapacidad permanente absoluta sean titulares de pensión del referido artículo 13 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, serán considerados pensionistas de invalidez absoluta por enfermedad común y solamente podrán acceder al derecho regulado en el artículo 20.
No obstante, reconocido este derecho a los solos efectos de muerte del interesado por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se estará a lo previsto en el número 6 del artículo 22.
Tercero. Los pensionistas a que se refiere el apartado anterior y los de invalidez permanente absoluta por accidente de trabajo o enfermedad profesional que sean titulares de pensión del artículo 13 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana no tendrán el derecho regulado en el artículo 20 si hubieran cumplido la edad de sesenta años antes de 1 de enero de 1967.
3. No tendrán el derecho regulado en el artículo 22 los pensionistas por invalidez permanente total para la profesión habitual que, a su vez, sean titulares de pensión de jubilación de alguna de las Mutualidades Laborales del Carbón o de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana o de pensión del artículo 13 de los Estatutos de esta última por haber cumplido la edad de jubilación.
4. El reconocimiento de los derechos establecidos en los artículos 20 y 22 de la presente Orden determinará la extinción de la pensión complementaria de silicosis del artículo sexto de los Estatutos de las Mutualidades del Carbón o de la pensión del artículo 13 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana que el interesado estuviese percibiendo. En el caso del artículo 20, la Mutualidad Laboral que viniese satisfaciendo alguna de tales pensiones compensará su importe al correspondiente servicio común que satisfaga la nueva cuantía reconocida por pensión de invalidez permanente absoluta o gran invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional; esta compensación se efectuará por años naturales y procederá en tanto no se produzca la extinción o suspensión de la pensión de invalidez permanente por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Cuando el artículo 20 se aplique a los pensionistas a que se refiere el apartado segundo del número 2 de la presente disposición transitoria, la nueva cuantía de la pensión de invalidez absoluta por enfermedad común absorberá el importe de la de accidente de trabajo o enfermedad profesional, y el servicio común que viniese satisfaciendo esta última compensará por su importe a la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana en los mismos términos y condiciones que se establecen en el párrafo anterior.
Se añade por el art. 4 de la Orden de 10 de marzo de 1977. Ref. BOE-A-1977-7449.
Disposición transitoria octava.
1. Conforme a lo establecido en la disposición transitoria novena del Decreto 298/1973, las viudas por fallecimientos ocurridos en el período comprendido entre el día 22 de junio de 1972 y el día 1 de marzo de 1973, fechas de entrada en vigor, respectivamente, de la Ley 24/1972 y del citado Decreto, a quienes, de acuerdo con la legislación derogada, anterior a dicho Decreto, se les hubiera reconocido un subsidio temporal de viudedad, pasarán a ser pensionistas de viudedad de acuerdo con las siguientes normas:
1.ª La viuda tendrá la condición de pensionista, a todos los efectos, a partir del día 1 de marzo de 1973, dejando de percibir desde esa fecha las correspondientes mensualidades del subsidio temporal de viudedad.
2.ª La pensión de viudedad tendrá la cuantía que hubiera servido para determinar la del subsidio temporal.
3.ª La Mutualidad Laboral del Carbón, Mutua Patronal o el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que haya sido responsable, en cada caso, del pago del subsidio temporal que viniera percibiendo la viuda, deberá comunicarle el hecho de haber pasado a tener la condición de pensionista.
4.ª Cuando la muerte del causante haya sido debida a accidente de trabajo, la Mutualidad Laboral o Mutua Patronal dará conocimiento, asimismo, del hecho de haber pasado la viuda a tener la condición de pensionista, al Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo y al Fondo de Pensiones, a los efectos procedentes.
En este supuesto, el capital coste de la pensión de viudedad se determinará teniendo en cuenta su iniciación en 1 de marzo de 1973.
2. Las hijas o hermanas de pensionistas de jubilación o invalidez que, por fallecimiento de éstos ocurrido en el período comprendido entre el día 22 de junio de 1972 y el día 1 de marzo de 1973, fechas de entrada en vigor, respectivamente, de la Ley 24/1972 y de la presente Orden, a quienes, de acuerdo con la legislación anterior a dicha Orden, se les hubiese reconocido subsidio temporal en favor de familiares, pasarán a ser beneficiarias de la pensión establecida en el párrafo segundo del número 2 del artículo 4.º de la referida Ley, de acuerdo con las normas que a continuación se señalan y siempre que las indicadas beneficiarias reúnan las condiciones exigidas en el Régimen General para tener derecho a la expresada pensión.
1.ª Tendrán la condición de pensionistas, a todos los efectos, a partir del día 1 de marzo de 1973, dejando de percibir desde esa fecha las correspondientes mensualidades del subsidio temporal en favor de familiares.
2.ª La cuantía de la pensión será la que corresponda de conformidad con las normas aplicables en el Régimen General.
3.ª Se aplicará lo dispuesto en las normas 3.ª y 4.ª del número anterior, a efectos de las comunicaciones a realizar y de la determinación, en su caso, del capital coste de la pensión correspondiente.
3. En el supuesto de que el causante de prestaciones por muerte y supervivencia que hayan de regirse por lo dispuesto en la presente Orden fuese beneficiario, al tiempo de su fallecimiento, de una pensión por invalidez permanente debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional y regulada por la jurisdicción anterior, que hubiera sido incrementada o complementada, en su día, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana o, en caso de silicosis, en el artículo 6.ª de los Estatutos de las demás Mutualidades Laborales del Carbón, las bases reguladoras de las referidas prestaciones de muerte y supervivencia se determinarán conforme a lo dispuesto en la presente Orden, sin tener en cuenta a tal efecto la expresada circunstancia de ser el causante perceptor de un incremento o complemento de su pensión de invalidez.
Disposición transitoria novena.
Las normas sobre incompatibilidad de pensiones señaladas en el artículo 11 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, serán de aplicación en el supuesto de que concurran en un mismo beneficiario cualquiera de las pensiones de este Régimen Especial con las causadas al amparo de la legislación anterior al mismo.
Disposición transitoria décima.
En el supuesto de que respecto a alguna prestación económica que se cause a partir del 1 de marzo de 1973 y cuya cuantía se determine conforme a lo previsto en la presente Orden, se dé la circunstancia de que el valor absoluto de la prestación resultase inferior al que hubiera correspondido de aplicar a la misma situación de hecho la normativa anterior, relativa a los incrementos que se establecían en los artículo 13 y 16 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana y en el artículo 6.º en lo correspondiente a la pensión complementaria de la de silicosis, de los Estatutos de las Mutualidades Laborales del Carbón, derogados por la disposición final segunda del Decreto 298/1973, se aplicarán las siguientes normas:
1.ª A efectos de determinar la referida diferencia se tomará como valor absoluto, correspondiente conforme a la normativa anterior, el que hubiera resultado de haber tenido lugar el hecho causante de la prestación de que se trate el día 28 de febrero de 1973 y con aplicación, por consiguiente, del importe de la base reguladora que en dicha fecha hubiese correspondido con arreglo a la expresada normativa y habida cuenta, por tanto, de las bases de cotización efectuadas por la contingencia de que se trate y de los demás datos relativos al trabajador hasta tal momento.
2.ª La cuantía de la nueva prestación se considerará incrementada transitoriamente con la diferencia resultante, manteniéndose el incremento mientras subsista la expresada diferencia. Cualquier aumento que experimente la cuantía de la nueva prestación absorberá la indicada diferencia, salvo que el aumento sea debido a la revalorización o mejora periódica de pensiones previstas en la Ley 24/1972, de 21 de junio.
A efectos de determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, el incremento de la pensión de viudedad que se preveía en el artículo 16 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, en lugar de las seis mensualidades del salario regulador señaladas en el artículo 22 del Reglamento General del Mutualismo Laboral, se entenderá compensado por la indemnización especial de igual número de mensualidades establecida para el mismo supuesto en este Régimen Especial. No obstante, el beneficiario de la pensión de viudedad podrá optar por que se compute el referido incremento a los referidos efectos dejando de percibir, en cambio, la indemnización especial de este Régimen Especial; en tal supuesto, la Entidad que hubiera venido obligada al pago de la indemnización especial a tanto alzado deberá compensar, mediante el correspondiente ingreso de su importe, a la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana; en caso de que coincida en esta última la condición de entidad obligada a la compensación, ésta se llevará a cabo, exclusivamente, a efectos de la correspondiente imputación financiera.
3.ª La percepción del incremento que se aplique a la cuantía de la nueva prestación, de acuerdo con lo establecido en la norma precedente, será incompatible con el trabajo de su beneficiario, conforme a lo establecido en la normativa anterior.
4.ª A efectos de la competencia para el reconocimiento del derecho, devengo, revisión, suspensión, extinción e incompatibilidad con otras pensiones, prestaciones o beneficios derivados de la condición de pensionista, el incremento de la nueva prestación se considerará parte integrante de la misma.
5.ª El pago del incremento se efectuará por el servicio común que realice el de la prestación a que aquél corresponda.
Al expresado fin, las Mutualidades Laborales del Carbón compensarán anualmente al servicio común que efectúe el pago del importe de los incrementos satisfechos por el mismo.
Disposición transitoria undécima.
Los derechos y obligaciones inherentes al extinguido fondo para complementos de compensación establecidos en el número 2 del artículo 4.º del Decreto 384/1969, por hechos causantes anteriores al 1 de marzo de 1973, pasarán a estar atribuidos y a cargo del fondo de compensación profesional de las Mutualidades Laborales del Carbón.
Disposición transitoria duodécima.
Los Centros de acción formativa y de recuperación que con carácter especial tengan establecidos las Mutualidades Laborales gestoras de este Régimen Especial subsistirán hasta tanto se disponga lo contrario por el Ministerio de Trabajo.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 3 de abril de 1973.
DE LA FUENTE
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de la Seguridad Social.
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