Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
Téngase en cuenta que las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo a que se refiere este texto refundido pasan a denominarse Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, según establece la disposición adicional 14.1 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347.
Norma derogada en cuanto se oponga a lo establecido en el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, según establece su disposición final 2.1.Ref. BOE-A-1978-28739#segunda.
La Disposición final tercera de la Ley 24/1972, de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, autoriza al Gobierno para aprobar, previo informe de la Organización Sindical y dictamen del Consejo de Estado, el texto o textos refundidos de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, de la propia Ley 24/1972 y de las que regulan los Regímenes Agrario y de Trabajadores del Mar, así como de los preceptos que en materia de Seguridad Social figuren en otras disposiciones de igual rango, debiendo establecerse en la refundición la concordancia debida y la sistematización y depuración técnica adecuadas para lograr regularizar, aclarar y armonizar las Leyes citadas mediante los preceptos del nuevo o nuevos textos. Conforme a lo previsto en la citada disposición final, la refundición afecta también a los preceptos del Régimen General que resultan modificados de forma indirecta y tiene, asimismo, en cuenta, o incorpora, los preceptos contenidos en las Leyes 118/1969, de 30 de diciembre, sobre Igualdad de Derechos Sociales de los Trabajadores de la Comunidad Iberoamericana y Filipina, Empleados en el Territorio Nacional; 25/1971, de 19 de junio, sobre Protección a las Familias Numerosas; 33/1971, de 21 de julio, de Emigración; 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa y Ley Sindical 2/1971, de 17 de febrero.
Razones de urgencia y prioridad aconsejan que se apruebe en primer lugar el presente texto y, después, los relativos a los Regímenes Especiales Agrario y de los Trabajadores del Mar.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, de conformidad con el Consejo de Estado en Pleno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de mayo de 1974,
DISPONGO:
Artículo único.
Uno. Se aprueba el adjunto Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y de la Ley 24/1972, de 21 de junio, al que se incorporan preceptos, en materia de Seguridad Social, contenidos en otras disposiciones de igual rango.
Dos. El presente Texto Refundido entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto dado en Madrid a treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Trabajo,
LICINIO DE LA FUENTE Y DE LA FUENTE
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
TÍTULO I. Normas Generales del Sistema de la Seguridad Social
CAPÍTULO I. Normas preliminares
Artículos 1 a 6.
(Derogados)
Artículo 1. Derecho de los españoles a la Seguridad Social.
El derecho de los españoles a la Seguridad Social, establecido en el artículo 41 de la Constitución, se ajustara a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 2. Fines de la Seguridad Social.
A través de la Seguridad Social, el Estado garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de aquella, bien por realizar una actividad profesional, bien por cumplir los requisitos exigidos en la modalidad no contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada en las contingencias y situaciones que en esta Ley se definen.
Artículo 3. Delimitación de funciones.
Corresponde al Estado la ordenación, jurisdicción e inspección de la Seguridad Social.
La Organización Sindical tendrá los derechos y deberes que determina la declaración XIII del Fuero del Trabajo en materia de previsión, de acuerdo con sus normas constitutivas, y sin perjuicio de la superior inspección del Estado y de la necesaria coordinación con el sistema de la Seguridad Social.
Los trabajadores y empresarios colaborarán con la Seguridad Social en los términos previstos en la presente Ley.
En ningún caso, la ordenación de la Seguridad Social podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil.
Artículo 4. Competencia del Ministerio de Trabajo.
En relación con las materias reguladas en la presente Ley, corresponden al Ministerio de Trabajo las siguientes facultades:
Proponer al Gobierno los Reglamentos generales para su aplicación.
El ejercicio de la potestad reglamentaria no comprendida en el apartado anterior.
La dirección, vigilancia y tutela de las Entidades gestoras de la Seguridad Social, pudiendo suspender o modificar los poderes y facultades de éstas en los casos y con las formalidades y requisitos que se determinen reglamentariamente.
La dirección, vigilancia y tutela de los Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las Entidades que se enumeran en el artículo 199 de esta Ley, en cuanto colaboren en la gestión de la Seguridad Social.
La inspección de la Seguridad Social a través del Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo.
Por el Ministerio de Trabajo se organizarán en forma adecuada los Servicios e Instituciones que hayan de llevar a cabo los oportunos estudios jurídicos, sociológicos, económicos y estadísticos de la Seguridad Social, así como los de simplificación y racionalización de las operaciones y trámites administrativos que exijan su desarrollo y aplicación.
El ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Trabajo en relación con la Seguridad Social corresponderá a los Órganos y Servicios determinados en esta Ley, en sus disposiciones de aplicación y desarrollo o en las orgánicas del Ministerio.
Artículo 5. Cuentas y balances de la Seguridad Social.
Las cuentas y balances de la Seguridad Social se unirán a la Cuenta General del Estado.
Las Entidades Gestoras, Servicios Comunes y Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo remitirán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las cuentas y balances del ejercicio anterior, a los efectos de su integración y posterior remisión al Tribunal de Cuentas.
Artículo 6. Coordinación de funciones afines.
Corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias para coordinar la acción de los Organismos, Servicios y Entidades Gestoras del Sistema de la Seguridad Social con la de los que cumplen funciones afines de Previsión Social, de Sanidad Pública, Educación Nacional y Beneficencia o Asistencia Social.
CAPÍTULO II. Campo de aplicación y composición del sistema de la Seguridad Social
Artículos 7 a 11.
(Derogados)
Artículo 7. Extensión del campo de aplicación.
Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social todos los españoles, cualesquiera que sean su sexo, estado civil y profesión, que residan y ejerzan normalmente su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:
Trabajadores por cuenta ajena en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador y de la forma y cuantía de la remuneración que perciba.
Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de Empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, legalmente integrados como tales en la Entidad sindical a las que corresponda el encuadramiento de su actividad y que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente.
Socios trabajadores de Cooperativas de producción.
Empleados de hogar.
Estudiantes.
Funcionarios públicos, civiles y militares.
A efectos de lo dispuesto en el número anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: El cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad y, en su caso, por adopción hasta el segundo grado inclusive, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.
2 bis. Asimismo, estarán comprendidos en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad no contributiva, todos los españoles residentes en territorio nacional.
El Gobierno, en el marco de los sistemas de protección social pública, podrá establecer medidas de protección social en favor de los españoles no residentes en España, de acuerdo con las características de los países de residencia.
Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos, que residan y se encuentren legalmente en territorio español, se equiparan a los españoles a efectos de lo dispuesto en el presente artículo. Con respecto a los nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los convenios o acuerdos ratificados o suscritos al efecto o a cuanto les fuere aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida.
No obstante lo dispuesto en los números anteriores del presente artículo, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y oída la Organización Sindical o el Colegio Oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, formulada a través de dichas representaciones, excluir del campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social correspondiente a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida.
Artículo 8. Prohibición de inclusión múltiple obligatoria.
Las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social no podrán estar incluidas por el mismo trabajo, con carácter obligatorio, en otros Regímenes de previsión distintos de los que integran dicho sistema.
Los sistemas de previsión obligatoria distintos de los regulados en esta Ley, que pudieran tener constituidos determinados grupos profesionales, se integrarán en su Régimen General o en los Regímenes Especiales, según proceda, siempre que resulte obligatoria la inclusión de los grupos mencionados en el campo de aplicación de dichos Regímenes.
Artículo 9. Composición del sistema de la Seguridad Social.
El sistema de la Seguridad Social atenderá a la consecución de sus fines a través de los siguientes Regímenes que lo integran:
El Régimen General, que se regula en el título II de la presente Ley.
Los Regímenes Especiales a que se refiere el artículo siguiente.
A medida que los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social se regulen de conformidad con lo previsto en los números 3 y 4 del artículo 10, se dictarán las normas reglamentarias relativas al tiempo, alcance y condiciones para la conservación de los derechos en curso de adquisición de las personas que pasen de unos a otros Regímenes, mediante la totalización de los períodos de permanencia en cada uno de dichos Regímenes, siempre que no se superpongan. Dichas normas se ajustarán a lo dispuesto en el presente número, cualquiera que sea el Régimen a que hayan de afectar, y tendrán en cuenta la extensión y contenido alcanzado por la acción protectora de cada uno de ellos.
Artículo 10. Regímenes Especiales.
Se establecerán Regímenes Especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciere preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social.
Se considerarán Regímenes Especiales los que encuadren a los grupos siguientes:
Trabajadores dedicados a las actividades agrícolas, forestales y pecuarias, así como los titulares de pequeñas explotaciones que las cultiven directa y personalmente.
Trabajadores del Mar.
Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Funcionarios públicos, civiles y militares.
Personal al servicios de los Organismos del Movimiento Nacional.
Funcionarios de Entidades estatales autónomas.
Socios trabajadores de Cooperativas de Producción.
Empleados de hogar.
Estudiantes.
Personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares.
Representantes de comercio.
Los demás grupos que determine el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, por considerar necesario el establecimiento para ellos de un Régimen Especial de acuerdo con lo previsto en el número 1 de este artículo.
El Régimen Especial correspondiente al grupo d) del número anterior se regirá por la Ley o Leyes específicas que se dicten al efecto. Asimismo se regirán por las Leyes específicas los Regímenes Especiales que corresponden a los grupos a) y b) del citado número, debiendo tenderse en su regulación a la homogeneidad con el Régimen General, en los términos que se señalan en el número siguiente del presente artículo.
En las normas reglamentarias de los Regímenes Especiales, no comprendidos en el número anterior, se determinará para cada uno de ellos su campo de aplicación y se regularán las distintas materias relativas a los mismos, ateniéndose a las disposiciones del presente Título y tendiendo a la máxima homogeneidad con el Régimen General, que permitan las disponibilidades financieras del sistema y las características de los distintos grupos afectados por dichos Regímenes.
De conformidad con la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación del Sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y oída la Organización Sindical, podrá disponer la integración en el Régimen General de cualquiera de los Regímenes Especiales correspondientes a los grupos que se relacionan en el número 2 del presente artículo, a excepción de los que han de regirse por Leyes específicas, siempre que ello sea posible teniendo en cuenta las peculiares características de los grupos afectados y el grado de homogeneidad con el Régimen General alcanzado en la regulación del Régimen Especial de que se trate.
De igual forma, podrá disponerse que la integración prevista en el párrafo anterior tenga lugar en otro Régimen Especial cuando así lo aconsejen las características de ambos Regímenes y se logre con ello una mayor homogeneidad con el Régimen General.
Artículo 11. Sistemas especiales.
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