Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
Los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las Entidades o Instituciones eclesiásticas. Por acuerdo especial con la jerarquía eclesiástica competente se regulará la situación de los trabajadores laicos o seglares que presten sus servicios retribuidos a Organismos o dependencias de la Iglesia y cuya misión primordial consista en ayudar directamente en la práctica del culto.
Las personas que presten servicios retribuidos en las Entidades o Instituciones de carácter benéfico-social.
El personal contratado al servicio de Notarías, Registros de la Propiedad y demás oficinas o centros similares.
Cualesquiera otras personas que en lo sucesivo, y por razón de su actividad, sean objeto, por Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo, de la asimilación prevista en el número 1 de este artículo.
Artículo 62. Exclusiones.
No darán lugar a inclusión en este Régimen General los siguientes trabajos:
Los que se ejecuten ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad.
Los que den lugar a la inclusión en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.
CAPÍTULO II. Inscripción de Empresas y normas sobre afiliación, cotización y recaudación
Se deroga por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Artículos 63 a 82.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Sección 1.ª Inscripción de empresas y afiliación de trabajadores
Artículo 63. Inscripción de Empresas.
Los empresarios, como requisito previo e indispensable a la iniciación de sus actividades, solicitarán su inscripción en el Régimen General de la Seguridad Social, haciendo constar la Mutualidad Laboral o, en su caso, la Mutua Patronal que haya de asumir la protección por las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 204.
Los empresarios deberán comunicar las variaciones que se produzcan de los datos facilitados al solicitar su inscripción y en especial la referente al cambio de la Entidad que deba asumir la protección por las contingencias antes mencionadas.
La inscripción se efectuará ante el Instituto Nacional de Previsión a nombre de la persona natural o jurídica titular de la Empresa.
A los efectos de la presente Ley se considerará empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, a toda persona natural o jurídica, pública o privada, por cuya cuenta trabajen las personas incluidas en el artículo 61.
Artículo 64. Afiliación, altas y bajas.
Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la Empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General.
En el caso de que el empresario incumpla las obligaciones que le impone el número anterior, el trabajador podrá instar su afiliación, alta o baja, directamente al Instituto Nacional de Previsión. Dicho Instituto podrá, también, efectuar tales actos de oficio en los supuestos a que se refiere el número 4 del artículo 13 de esta Ley.
El reconocimiento del derecho al alta y a la baja en el Régimen General corresponde al Instituto Nacional de Previsión.
La situación de alta del trabajador en este Régimen General condicionará la aplicación al mismo de las normas del presente título.
Artículo 65. Libro de Matrícula del personal.
Los empresarios deberán llevar en orden y al día un Libro de Matrícula del Personal, en el que serán inscritos todos sus trabajadores desde el momento en que inicien la prestación de servicios.
Las disposiciones reglamentarias podrán establecer, con alcance general o particular, otros sistemas de documentación de las empresas que sustituyan al Libro de Matrícula.
Artículo 66. Procedimiento y plazos.
El cumplimiento de las obligaciones que se establecen en los artículos anteriores se ajustará, en cuanto a la forma, plazos y procedimiento, a las normas reglamentarias.
La afiliación y altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno. Cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal e imputación de responsabilidades resultantes serán las que se determinan en la presente Ley y sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
Sección 2.ª Cotización
Artículo 67. Sujetos obligados.
Estarán sujetos a la obligación de cotizar a este Régimen General los trabajadores comprendidos en su campo de aplicación y los empresarios por cuya cuenta trabajen.
La cotización comprenderá dos aportaciones:
De los empresarios, y
De los trabajadores.
No obstante lo dispuesto en los números anteriores, en el régimen de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, la cotización completa correrá a cargo exclusivamente de los empresarios.
Artículo 68. Sujeto responsable.
El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad. Asimismo responderán, en su caso, del cumplimiento de esta obligación las personas señaladas en los números 1 y 2 del artículo 97.
El empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.
El empresario que habiendo efectuado tal descuento no ingrese dentro del plazo la parte de cuota correspondiente a sus trabajadores, incurrirá en responsabilidad ante ellos y ante las Entidades Gestoras afectadas, sin perjuicio de las responsabilidades penal y administrativa que procedan.
Artículo 69. Nulidad de pactos.
Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la obligación de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuota a cargo del empresario o renuncie a los derechos que le confiere la presente Ley.
Igualmente será nulo todo pacto que pretenda alterar las bases de cotización que se fijan en el artículo 73 de la presente Ley.
Artículo 70. Duración de la obligación de cotizar.
La obligación de cotizar nacerá con el mismo comienzo de la prestación del trabajo, incluido el período de prueba. La mera solicitud al Instituto Nacional de Previsión de la afiliación o alta del trabajador surtirá en todo caso idéntico efecto.
La obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en que el trabajador esté en alta en el Régimen General o preste sus servicios, aunque estos revistan carácter discontinuo. Dicha obligación subsistirá asimismo respecto a los trabajadores que se encuentren cumpliendo deberes de carácter público o desempeñando cargos de representación sindical, siempre que ello no dé lugar a la excedencia en el trabajo.
Dicha obligación solo se extinguirá con la solicitud en regla de la baja en el Régimen General al Instituto Nacional de Previsión. Sin embargo, dicha comunicación no extinguirá la obligación de cotizar si continuase la prestación de trabajo.
La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea su causa, y en las demás situaciones previstas en el artículo 95 en que así se establezca reglamentariamente.
La obligación de cotizar para el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales existirá aunque la Empresa, con infracción de lo dispuesto en la presente Ley, no tuviera establecida la protección de su personal, o de parte de él, respecto a dichas contingencias. En tal caso, las primas debidas se devengarán a favor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.
Artículo 71. Tipo de cotización.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, fijará por Decreto el tipo de cotización, con carácter único, para todo el ámbito de protección de este Régimen General, así como su distribución, para determinar las aportaciones respectivas del empresario y trabajador obligados a cotizar.
El tipo único de cotización al Régimen General será distribuido para la financiación de las distintas contingencias y situaciones protegidas por dicho régimen por Orden del Ministerio de Trabajo.
El tipo de cotización se reducirá en la fracción o fracciones correspondientes a aquellas situaciones y contingencias que no queden comprendidas en la acción protectora que se determine de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 83 de esta Ley, para quienes sean asimilados a trabajadores por cuenta ajena.
Artículo 72. Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la cotización al régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará con sujeción a primas, que tendrán, a todos los efectos, la condición de cuotas de este Régimen General y que podrán ser diferentes para las distintas actividades, industrias y tareas. A tal efecto, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, fijará y revisará, en su caso, la correspondiente tarifa de porcentajes aplicables para determinar las primas.
De igual forma, el Gobierno podrá establecer, para las Empresas que ofrezcan riesgos de enfermedades profesionales, primas adicionales a la cotización de accidentes de trabajo, en relación a la peligrosidad de la industria o clase de trabajo y a la eficacia de los medios de prevención empleados.
La cuantía de las primas a que se refieren los números anteriores podrá reducirse en el supuesto de Empresas que se distingan por el empleo de medios eficaces de prevención; asimismo, dicha cuantía podrá aumentarse en el caso de Empresas que incumplan sus obligaciones en materia de higiene y seguridad del trabajo. La reducción y el aumento previstos en este número no podrán exceder del 10 por 100 de la cuantía de las primas, si bien el aumento podrá llegar hasta un 20 por 100 en caso de reiterado incumplimiento de las aludidas obligaciones.
Artículo 73. Base de cotización.
La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. No se computarán en dicha base de cotización los siguientes conceptos:
Las dietas de viaje, gastos de locomoción, plus de distancia y plus de transportes urbanos.
Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición de prendas de trabajo.
Los productos en especie concedidos voluntariamente por las Empresas.
Las percepciones por matrimonio.
Las prestaciones de la Seguridad Social y sus mejoras.
Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
No obstante lo dispuesto en el apartado g) del número anterior, el Ministerio de Trabajo, a iniciativa de la Organización Sindical y mediante propuesta razonada de la misma podrá establecer el cómputo de las horas extraordinarias, ya sea con carácter general, ya por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.
Artículo 74. Tope máximo y mínimo de la base de cotización.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, establecerá un tope máximo en la base de cotización, único para todas las actividades, categorías profesionales y contingencias incluidas en este Régimen.
El tope máximo de la base de cotización así establecido será aplicable igualmente en los casos de pluriempleo. A los efectos de la presente Ley se entenderá por pluriempleo la situación del trabajador que trabaje en dos o más Empresas distintas, en actividades que den lugar a su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen General.
El Gobierno revisará periódicamente el tope máximo a que se refiere el presente artículo.
La base de cotización tendrá como tope mínimo la cuantía íntegra del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, cualquiera que fuere el número de horas que se trabajen diariamente.
Artículo 75. Normalización.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, establecerá la normalización de las bases de cotización que resulten con arreglo a lo establecido en la presente sección.
Sección 3.ª Recaudación
Artículo 76. Normas generales.
A efectos de lo dispuesto en el capítulo III del título I de la presente Ley, los empresarios y, en su caso, las personas señaladas en los números 1 y 2 del artículo 97, serán los obligados a ingresar la totalidad de las cuotas de este Régimen General en el plazo, lugar y forma establecidos en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.
Serán exclusivamente imputables al empresario los recargos por mora establecidos en el número 1 del artículo 18 de esta Ley.
El ingreso de las cuotas fuera de plazo, ya lo realice el empresario espontáneamente o mediante requerimiento formal, o en virtud de acta de liquidación, se efectuará con arreglo al tipo de cotización vigente en la fecha de realizarse el ingreso, formularse el requerimiento o levantarse acta, salvo que fuese más elevado el tipo aplicable en la fecha en que las cuotas se devengaron, en cuyo caso se tomará este.
Artículo 77. Control de la recaudación.
El control, tanto de los ingresos como de su falta, se efectuará unificadamente por el Instituto Nacional de Previsión.
Los servicios encargados de esta función mantendrán la debida coordinación con la Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 78. Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo.
En el Instituto Nacional de Previsión se establecerá la Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo, cuya organización y ámbito territorial se determinarán reglamentariamente.
Se organizarán los servicios administrativos precisos para auxiliar a dicha Oficina Delegada en el desempeño de la misión que le está encomendada.
Artículo 79. Certificaciones de descubierto.
La falta absoluta de cotización por trabajadores que figuren dados de alta en el Régimen General, así como los defectos de cotización por errores materiales o de cálculo advertidos en las liquidaciones y que no precisen otra comprobación, darán lugar a las consiguientes certificaciones de descubierto.
Dichas certificaciones serán expedidas por la Inspección de Trabajo, como consecuencia de su actuación inspectora o a través de su Oficina Delegada en el Instituto Nacional de Previsión en virtud de datos que obren en el mismo, adoptándose las medidas oportunas para evitar duplicidad de actuaciones.
Las certificaciones de descubierto así expedidas constituirán título ejecutivo bastante para iniciar el correspondiente procedimiento de apremio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.
La expedición de las certificaciones deberá ser precedida de un requerimiento al deudor para que haga efectivo el descubierto existente en el plazo que al efecto se señale.
Artículo 80. Actas de liquidación.
Los descubiertos originados por motivos diferentes de los señalados en el número 1 del artículo anterior serán objeto de la correspondiente acta de liquidación, que se levantará por la Inspección de Trabajo.
Las actas de liquidación podrán ser impugnadas por los interesados en la forma y con los requisitos que las normas especiales de procedimiento establezcan, concediéndose, en todo caso, un derecho de audiencia al interesado y la posibilidad de un recurso sumario. Dichas normas serán aprobadas por el Gobierno mediante Decreto y a propuesta del Ministro de Trabajo.
Se coordinará la tramitación de las actas de liquidación con las de infracción que se refieran a los mismos hechos.
Las actas de liquidación no impugnadas, así como las resoluciones administrativas firmes que aquéllas originen, darán lugar al acto administrativo ejecutorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19. Dicho acto administrativo deberá ir precedido de un requerimiento al deudor para que haga efectivo el descubierto en el plazo que se establezca.
Artículo 81. Suspensión del procedimiento en la vía ejecutiva.
Una vez iniciado el procedimiento ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en los dos artículos anteriores, podrá ser suspendido, en cualquier estado que se hallen las actuaciones, por acuerdo de la Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo en la Entidad Gestora y previa la concurrencia de las causas que reglamentariamente se determinen. Dicho acuerdo podrá ser adoptado a iniciativa de la propia Inspección o de las Entidades Gestoras afectadas.
Artículo 82. Aplazamientos o fraccionamientos de pago.
El Ministerio de Trabajo podrá conceder aplazamientos o fraccionamientos en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, en la forma y condiciones que legal o reglamentariamente se establezcan, a las personas y Entidades obligadas al ingreso, que la soliciten y que por dificultades económicas de carácter transitorio se vean en la imposibilidad de liquidar puntualmente sus aportaciones. En todo caso, los empresarios, cuando la obligación de ingreso de las cuotas les corresponda, deberán garantizar el pago del descubierto y continuar liquidando, sin modificación alguna, la aportación de los trabajadores.
La concesión de los aplazamientos o fraccionamientos a que se refiere el número anterior tendrá carácter discrecional, sin que las resoluciones adoptadas en esta materia puedan ser objeto de recurso alguno administrativo ni jurisdiccional.
CAPÍTULO III. Acción protectora
Se deroga por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Artículos 83 a 97.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Sección 1.ª Contingencias protegibles
Artículo 83. Alcance de la acción protectora.
La acción protectora de este Régimen General será la establecida en el artículo 20, y sus prestaciones y beneficios se facilitarán en las condiciones que se determinen en el presente título y en sus disposiciones reglamentarias.
En el supuesto a que se refiere el apartado h) del número 2 del artículo 61, la propia norma en la que se disponga la asimilación a trabajadores por cuenta ajena determinará el alcance de la protección otorgada.
Artículo 84. Concepto del accidente de trabajo.
Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical o de gobierno de las Entidades Gestoras, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la Empresa.
Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
Las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.
No obstante lo establecido en los números anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la Naturaleza.
Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
La imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira.
La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
Artículo 85. Concepto de la enfermedad profesional.
Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se aprueba por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de la Gobernación.
Artículo 86. Concepto de los accidentes no laborales y de las enfermedades comunes.
Se considerará accidente no laboral el que conforme a lo establecido en el artículo 84, no tenga el carácter de accidente de trabajo.
Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tenga la condición de accidentes de trabajo, ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados e), f) y g) del número 2 del artículo 84 y en el artículo 85.
Artículo 87. Concepto de las restantes contingencias.
El concepto legal de las restantes contingencias será el que resulte de las condiciones exigidas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones otorgadas en consideración a cada una de ellas.
Artículo 88. Riesgos catastróficos.
En ningún caso serán objeto de protección por el Régimen General los riesgos declarados catastróficos al amparo de su legislación especial.
Sección 2.ª Régimen general de las prestaciones
Artículo 89. Cuantía de las prestaciones.
La cuantía de las prestaciones económicas no determinada en la presente Ley será fijada en los Reglamentos Generales para su desarrollo.
La cuantía de las pensiones se determinará en función de la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante los períodos que se señalen. Tales bases serán de aplicación asimismo a las demás prestaciones económicas cuya cuantía se calcule en función de bases reguladoras.
En todo caso, la base reguladora de cada prestación no podrá rebasar el tope máximo que, a efectos de bases de cotización, se prevé en el artículo 74.
En los casos de pluriempleo, la base reguladora de las prestaciones se determina en función de la suma de las bases por las que se haya cotizado en las diversas Empresas, siendo de aplicación a la base reguladora así determinada el tope máximo previsto en el número anterior.
Véanse los arts. 1 y 2 del Real Decreto-ley 13/1981, de 20 de agosto, en cuanto modifican el contenido de los apartados 2 y 3. Ref. BOE-A-1981-19464.
Artículo 90. Caracteres de las prestaciones.
Las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social tendrán los caracteres atribuidos genéricamente a las mismas en el artículo 22 de la presente Ley.
Las prestaciones que deban satisfacer los empresarios a su cargo, conforme a lo establecido en el número 2 del artículo 96 de esta Ley, o por su colaboración en la gestión y, en su caso, las Entidades Gestoras y Mutuas Patronales en régimen de liquidación, tendrán el carácter de créditos privilegiados, gozando, al efecto, del régimen establecido en el artículo 59 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Lo dispuesto en los números anteriores será también de aplicación al recargo de prestaciones a que se refiere el artículo 93 de la presente Ley.
Artículo 91. Incompatibilidad de pensiones.
Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.
El régimen de incompatibilidad establecido en el número anterior será también aplicable a la indemnización a tanto alzado prevista en el número 2 del artículo 136 como prestación sustitutiva de pensión de invalidez en el grado de incapacidad permanente total.
Artículo 92. Revalorización de pensiones.
Las pensiones reconocidas por jubilación, incapacidad permanente o muerte y supervivencia, cualquiera que sea la contingencia que las haya determinado, serán revalorizadas periódicamente por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta, entre otros factores indicativos, la elevación del nivel medio de los salarios, el índice del coste de la vida y la evolución general de la economía, así como las posibilidades económicas del Sistema de la Seguridad Social.
Para llevar a cabo las revalorizaciones periódicas previstas en el número anterior se señalará, con independencia de su adscripción a una determinada Entidad Gestora, la contribución de los recursos que constituyen el patrimonio único de la Seguridad Social.
Artículo 93. Recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
La responsabilidad del pago del recargo establecido en el número anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.
La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.
(Derogado)
Se deroga el apartado 4 por la disposición final 1 del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-1982-26953.
Artículo 94. Condiciones del derecho a las prestaciones.
Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliados y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida.
En las prestaciones cuya concesión o cuantía esté subordinada, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta Ley o en sus disposiciones reglamentarias.
Las cuotas correspondientes a la situación de incapacidad laboral transitoria serán computables a efectos de los distintos períodos previos de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones.
No se exigirán períodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones que se deriven de accidente, sea o no de trabajo, o de enfermedad profesional.
Artículo 95. Situaciones asimiladas a la de alta.
La situación de desempleo involuntario total y subsidiado será asimilada a la de alta.
Los casos de excedencia forzosa, suspensión de contrato de trabajo y por servicio militar, traslado por la Empresa fuera del territorio nacional, convenio especial con la Entidad Gestora y los demás que señale el Ministerio de Trabajo podrán ser asimilados a la situación de alta para determinadas contingencias, con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiere incumplido sus obligaciones. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa la determinación de los recursos financieros precisos, podrá extender la presunción de alta a que se refiere el número anterior a alguna o algunas de las restantes contingencias reguladas en el presente título.
Lo establecido en los dos números anteriores se entenderá sin perjuicio de la obligación de los empresarios de solicitar el alta de sus trabajadores en el Régimen General, conforme a lo dispuesto en el artículo 64, y de la responsabilidad empresarial que resulte procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 96. Responsabilidad en orden a las prestaciones.
Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 94 de la presente Ley, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las Entidades Gestoras, Mutuas Patronales o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.
El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.
No obstante lo establecido en el número anterior, las Entidades Gestoras, Mutuas Patronales o, en su caso, los Servicios comunes, procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho número, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios; el indicado pago procederá aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas Entidades, Mutuas y Servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago.
Artículo 97. Supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones.
Cuando un empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación, a tenor de lo previsto en el artículo anterior, si la correspondiente obra o industria estuviera contratada, el propietario de ésta responderá de las obligaciones del empresario si el mismo fuese declarado insolvente.
No habrá lugar a esta responsabilidad subsidiaria cuando la obra contratada se refiera exclusivamente a las reparaciones que pueda contratar un amo de casa respecto a su vivienda.
En los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión. La misma responsabilidad se establece entre el empresario cedente y cesionario en los casos de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a título amistoso o no lucrativo.
Reglamentariamente se regulará la expedición de certificados por la Entidad Gestora que impliquen garantía de no responsabilidad para los adquirentes.
Cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la Entidad Gestora o Mutua Patronal, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente.
Con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes el Instituto Nacional de Previsión, las Mutualidades Laborales y, en su caso, las Mutuas Patronales, tendrán derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. Igual derecho asistirá, en su caso, al empresario que colabore en la gestión de la asistencia sanitaria, conforme a lo previsto en la presente Ley.
Para ejercitar el derecho de resarcimiento a que se refiere el párrafo anterior, las Entidades Gestoras que en el mismo se señalan y, en su caso, las Mutuas Patronales o empresarios, tendrán plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido para hacer efectiva la indemnización, así como para promoverlo directamente, considerándose como terceros perjudicados, al efecto del artículo 104 del Código Penal.
CAPÍTULO IV. Asistencia sanitaria
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 98. Objeto.
La asistencia sanitaria del Régimen General de la Seguridad Social tiene por objeto la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de dicho régimen, así como su aptitud para el trabajo.
Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física precisa para la recuperación profesional de los trabajadores.
Artículo 99. Hecho causante.
En la extensión y términos que se fijan en esta Ley, las contingencias cubiertas por las prestaciones de la asistencia sanitaria serán la enfermedad común o profesional, las lesiones derivadas de accidente, cualquiera que sea su causa, así como el embarazo, el parto y el puerperio.
Artículo 100. Beneficiarios.
Serán beneficiarios de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral:
Los trabajadores por cuenta ajena que reúnan el requisito general exigido en el número 1 del artículo 94.
Los pensionistas de este Régimen General y los perceptores de prestaciones periódicas del mismo que no tengan el carácter de pensiones, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Los familiares o asimilados que estén a cargo de las personas indicadas en los apartados anteriores y, en caso de separación de hecho, los cónyuges e hijos de dichas personas, siempre que unos y otros reúnan las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Serán beneficiarios de la asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional los trabajadores por cuenta ajena que reúnan la condición general señalada en el número 1 del artículo 94.
Para el ejercicio del derecho a la asistencia sanitaria, en vía administrativa o jurisdiccional, estarán legitimados los trabajadores y pensionistas, titulares de dicho derecho, sin perjuicio de las excepciones que se determinen reglamentariamente en favor de los demás beneficiarios.
Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 4.1 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939.
Artículo 101. Prestación de la asistencia.
La asistencia sanitaria se prestará al titular y a los beneficiarios a su cargo, con la extensión, duración y condiciones que reglamentariamente se determinen para las distintas contingencias constitutivas del hecho causante.
Artículo 102. Obligaciones del beneficiario.
El beneficiario deberá observar las prescripciones de los facultativos que le asisten. Cuando sin causa razonable rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado podrá ser sancionado con la suspensión del derecho al subsidio que pudiera corresponderle o, en su día, con la pérdida o suspensión de las prestaciones por invalidez.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento para calificar de razonable la negativa del beneficiario a seguir un tratamiento, en particular si éste fuese de tipo quirúrgico o especialmente penoso. En todo caso, el beneficiario podrá recurrir la decisión sobre el carácter de su negativa ante las Comisiones Técnicas Calificadoras a que se refiere el artículo 144.
Las Entidades obligadas a prestar la asistencia sanitaria no abonarán los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario utilice servicios médicos distintos de los que hayan sido asignados, a no ser en los casos que reglamentariamente se determinen.
Sección 2.ª Prestaciones médicas y farmacéuticas
Artículo 103. Prestaciones médicas.
La asistencia médica prestada por el Régimen General a sus beneficiarios comprenderá, con el alcance determinado en esta Ley, los servicios de Medicina general, especialidades, internamiento quirúrgico y Medicina de Urgencia, así como los de tratamiento y estancia en Centros y Establecimientos sanitarios.
El Ministerio de Trabajo, previa la obtención o asignación de los recursos financieros necesarios, podrá acordar la ampliación de las prestaciones sanitarias de este Régimen General.
Se atenderá igualmente a la organización, práctica y vigilancia de los reconocimientos médicos previos y periódicos a cargo de las Empresas, de conformidad con lo establecido en las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley.
Artículo 104. Modalidades de la prestación médica.
La asistencia médica podrá prestarse en el domicilio del enfermo, en régimen ambulatorio o de internado, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.
Las Instituciones de la Seguridad Social se clasifican en abiertas y cerradas, según que la asistencia que en las mismas se preste sea preponderantemente en régimen ambulatorio o de internado. Podrá acordarse por el Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Entidad Gestora, el establecimiento de Centros especiales para la asistencia a favor de la infancia o de grupos especiales de beneficiarios o para atender, sin perjuicio de la finalidad asistencial y mediante la particular dotación de los medios adecuados, las finalidades de investigación y perfeccionamiento de técnicos sanitarios.
Téngase en cuenta que se deroga el apartado 2 en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de la Salud no transferido a las Comunidades Autónomas, por la disposición derogatoria 1.1 del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril. Ref. BOE-A-1990-10500.
La asistencia en régimen de internado se hará efectiva en las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social o mediante concierto y en aplicación del principio legal de coordinación hospitalaria, en las clínicas, sanatorios y establecimientos de análoga naturaleza de la Organización Sindical o de carácter público o privado.
Reglamentariamente se regulará el régimen de conciertos, especialmente de los que se formalicen por la Entidad Gestora con las Facultades de Medicina.
La hospitalización por motivos quirúrgicos será obligatoria para la Entidad o, en su caso, Empresa que colabore en la gestión de la asistencia sanitaria conforme a lo previsto en la presente Ley, así como para el beneficiario. Por motivos no quirúrgicos la hospitalización sólo será obligatoria cuando así se determine reglamentariamente. Específicamente serán objeto de esta determinación los internamientos en centros especiales.
Artículo 105. Prestaciones farmacéuticas.
La asistencia farmacéutica comprenderá las fórmulas magistrales, especialidades y efectos o accesorios farmacéuticos que se prescriban por los facultativos de la Seguridad Social.
Quedan excluidos de la prestación farmacéutica los productos dietéticos, de régimen, aguas minero-medicinales, vinos medicinales, elixires, dentífricos, cosméticos, artículo de confitería medicamentosa, jabones medicinales y demás productos análogos.
Téngase en cuenta que se deroga este artículo en lo que se oponga a lo previsto en el artículo 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre Ref. BOE-A-1990-30938., según establece su disposición adicional 7.
Artículo 106. Libertad de prescripción.
Los facultativos encargados de los servicios sanitarios de este Régimen General podrán prescribir libremente las fórmulas magistrales y las especialidades farmacéuticas reconocidas por la legislación sanitaria vigente que sean convenientes para la recuperación de la salud de sus pacientes.
Téngase en cuenta que se deroga este artículo en lo que se oponga a lo previsto en el artículo 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre Ref. BOE-A-1990-30938., según establece su disposición adicional 7.
Artículo 107. Adquisición y dispensación de productos y especialidades farmacéuticas.
La dispensación de medicamentos será gratuita en los tratamientos que se realicen en las Instituciones propias o concertadas de la Seguridad Social y en los que tengan su origen en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. En los demás casos participarán los beneficiarios mediante el pago de una cantidad fija por receta o, en su caso, por medicamento, cuya determinación corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical.
La Seguridad Social realizará la adquisición directa en los centros productores de los medicamentos que hayan de aplicarse en sus Instituciones abiertas o cerradas, a cuyo efecto se seleccionarán, conforme a criterios rigurosamente científicos, los medicamentos precisos para su aplicación en tales Instituciones abiertas y cerradas.
En todo caso, la dispensación de medicamentos para su aplicación fuera de las Instituciones a que se refiere el número anterior se efectuará a través de las oficinas de farmacia legalmente establecidas, que estarán obligadas a efectuar tal dispensación.
La Seguridad Social concertará con laboratorios y farmacias, a través de sus representaciones legales sindicales y corporativas, los precios y demás condiciones económicas que deberán regir en la adquisición y dispensación de productos y especialidades farmacéuticas a que se refieren los dos números anteriores.
A falta de acuerdo para el referido concierto o, si después de pactado, uno o varios laboratorios no aceptasen para el suministro de sus especialidades a la Seguridad Social el régimen pactado, o por cualquier eventualidad éste no pudiese ser aplicado, una Comisión presidida por un Delegado del Ministerio de Trabajo, y compuesta, además, por cuatro vocales en representación de la Seguridad Social, y otros cuatro, de los cuales tres serán designados por el Sindicato Nacional de Industrias Químicas, en representación de los laboratorios farmacéuticos, y uno por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos fijará de modo imperativo los topes máximos de precio que deban señalarse en ambos supuestos a los laboratorios titulares de especialidades para que las mismas puedan ser suministradas a la Seguridad Social.
Si las diferencias afectasen exclusivamente a las relaciones con las farmacias, la totalidad de los vocales de esta Comisión no representantes de la Seguridad Social serían designados por el Consejo General de Colegios Farmacéuticos.
Reglamentariamente se determinarán el procedimiento de los conciertos y el de funcionamiento de la Comisión a que se refiere el número anterior.
Lo dispuesto en los números anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Trabajo para intervenir o participar en la determinación del valor de las sustancias medicamentosas que normalmente puedan entrar en la composición de las especialidades farmacéuticas, así como en el establecimiento de los márgenes comerciales de laboratorios, oficinas de farmacia y demás intermediarios.
Téngase en cuenta que se deroga este artículo en lo que se oponga a lo previsto en el artículo 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre Ref. BOE-A-1990-30938., según establece su disposición adicional 7.
Artículo 108. Otras prestaciones sanitarias.
La Seguridad Social facilitará, en todo caso, las prótesis quirúrgicas fijas y las ortopédicas permanentes o temporales, así como su oportuna renovación, y los vehículos para aquellos inválidos cuya invalidez así lo aconseje. Las prótesis dentarias y las especiales que se determinen podrán dar lugar a la concesión de ayudas económicas en los casos y según los baremos que reglamentariamente se establezcan.
Sección 3.ª Ordenación de los servicios sanitarios
Subsección 1.ª Servicios sanitarios para enfermedad común y accidente no laboral
Artículo 109. Competencia.
La Entidad Gestora organizará los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, a su cargo, de conformidad con la presente Ley y con las normas que se dicten para su aplicación.
Artículo 110. Criterio de organización.
Los Servicios Sanitarios estarán organizados en unidades territoriales que podrán ser de ámbito nacional, regional, provincial, de sector, de subsector y de zona.
Tales Servicios también podrán ser organizados jerárquicamente, en cuyo caso los cometidos y actuaciones de los facultativos que los integren quedarán definidos por las exigencias de la ordenación funcional de la asistencia.
Será jerarquizada la organización de las Instituciones Sanitarias Cerradas y de las Abiertas que hayan de adoptar la estructura y denominación de Centros de Diagnóstico y Tratamiento, en todo caso, y la de las restantes Instituciones Abiertas, cuando así lo aconsejen la ordenación de la asistencia. La jerarquización se llevará a efecto conforme a lo que disponga el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión.
A efectos de lo dispuesto en el número 1 de este artículo, la zona médica, como unidad primaria para la organización de la asistencia sanitaria, delimita respecto de las personas protegidas domiciliadas en ella al ámbito de actuación de los facultativos de medicina general.
Corresponderá al Ministerio de Trabajo, a propuesta del Órgano de gobierno competente de la Entidad Gestora, determinar y revisar, de acuerdo con las necesidades de la asistencia sanitaria, las localidades y zonas médicas de todo el territorio nacional, así como de los sectores y subsectores de especialidades en que aquellas se integren. Cada localidad podrá constituir a este fin una zona médica, dividirse en varias o agruparse con otra u otras para constituir una o varias zonas médicas cuando las características de los núcleos de población protegida por la Seguridad Social así lo aconsejen. En la delimitación de zonas médicas se armonizarán los criterios organizativos con el derecho de elección que se regula en el artículo 112, y en los medios rurales, con la organización de los Servicios Sanitarios Locales.
Téngase en cuenta que se derogan los apartados 1, 3 y 4, en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de la Salud no transferido a las Comunidades Autónomas, por la disposición derogatoria 1.1 del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril. Ref. BOE-A-1990-10500.
Se derogan los párrafos tercero y cuarto del apartado 2 por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 1/1999 de 8 de enero. Ref. BOE-A-1999-460.
Téngase en cuenta que estos párrafos ya fueron derogados por el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero.
Se derogan los párrafos tercero y cuarto del apartado 2 por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero. Ref. BOE-A-1991-3329.
Se derogan los apartados 1, 3 y 4, en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de la Salud no transferido a las Comunidades Autónomas, por la disposición derogatoria 1.1 del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril. Ref. BOE-A-1990-10500.
Artículo 111. Cupos base y máximo.
Corresponderá un Médico general a cada cupo base de titulares o, en su caso, de beneficiarios; el cupo base se fijará en las diferentes localidades en que haya suficiente número de titulares o beneficiarios, teniendo en cuenta la proporción existente entre la total población de la localidad y el número de aquellos que en ella residan. El número de especialistas guardará relación con el de Médicos generales cuando así lo aconseje la organización de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
El cupo base será utilizado únicamente para fijar, en su caso, el número de Médicos generales de las distintas localidades y su distribución en zonas médicas, sin que ningún supuesto garantice a cada Médico un número concreto o mínimo de titulares o beneficiarios, ni su vinculación inalterable a determinada zona.
El Ministerio de Trabajo, a propuesta del Órgano de gobierno competente del Instituto Nacional de Previsión, determinará la composición numérica de los cupos base, de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 de este artículo.
Dicha composición numérica sólo podrá revisarse en las fechas y transcurridos los plazos que se determinen en las disposiciones de aplicación y desarrollo.
Se señalarán los cupos máximos que puedan ser asignados a cada facultativo, los cuales no podrán sobrepasarse, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas.
El Ministerio de Trabajo, a propuesta del Órgano de gobierno competente de la Entidad Gestora, dictará las disposiciones para la aplicación de lo establecido en el presente artículo, en las cuales, conforme a los fines de los cupos base, se tendrán en cuenta las localidades que por razones geográficas, demográficas y laborales no deban coincidir con un término municipal.
Téngase en cuenta que se deroga este artículo en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de la Salud no transferido a las Comunidades Autónomas, por la disposición derogatoria 1.2 del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril. Ref. BOE-A-1990-10500. Queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el citado Real Decreto, y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario.
Artículo 112. Derecho de elección de facultativos.
Cuando en una determinada zona u otra circunscripción territorial presten sus servicios al Régimen General de la Seguridad Social varios Médicos generales, pediatras de familia o tocólogos, los titulares del derecho a la asistencia sanitaria gozarán de la facultad de elección en la forma que reglamentariamente se establezca. En los demás casos, la facultad de elección de Médico se reconocerá progresivamente, subordinada a la organización del servicio.
Cuando tales titulares no ejerzan la facultad de elección, o ésta no sea posible, la Entidad Gestora los asignará directamente a los facultativos que proceda.
Los Médicos tendrán libertad para rechazar nuevas asignaciones u opciones a su favor por encima del cupo base correspondiente a la plaza que desempeñen, siempre que existan varias en su zona o circunscripción. También estarán facultados para rechazar, salvo caso de urgencia, cualquier adscripción siempre que en cada caso concreto, exista a juicio de la inspección médica causa que justifique dicha determinación.
La adscripción de los titulares a los facultativos, bien como consecuencia del ejercicio del derecho de elección o bien directamente, se hará en todo caso a través de la Entidad Gestora.
Asignado un titular o, en su caso, beneficiario a un facultativo, no se variará esta asignación sin, o contra, la voluntad de aquél, salvo en caso del traslado del facultativo en cuestión a otra zona o circunscripción territorial o en el previsto en el número 4 del artículo anterior.
Artículo 113. Provisión de vacantes de personal sanitario.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 1/1999 de 8 de enero. Ref. BOE-A-1999-460.
Téngase en cuenta que este artículo ya fue derogado por el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero.
Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero. Ref. BOE-A-1991-3329.
Artículo 114. Procedimiento.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 1/1999 de 8 de enero. Ref. BOE-A-1999-460.
Téngase en cuenta que este artículo ya fue derogado por el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero.
Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero. Ref. BOE-A-1991-3329.
Artículo 115. Supuestos especiales.
(Derogado)
En las zonas médicas en las que no existan Médicos especialistas de Pediatría, Puericultura o de Tocología, los Médicos generales al servicio de la Seguridad Social prestarán asistencia a la población infantil y, en su caso, a las gestantes y parturientas, sin perjuicio de que los beneficiarios puedan ser asistidos por los especialistas correspondientes de la circunscripción territorial de rango inmediato superior en los casos y en las formas que reglamentariamente se determinen.
(Derogado)
Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2012-5403#ddunica.
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 1/1999 de 8 de enero. Ref. BOE-A-1999-460.
Téngase en cuenta que este apartado ya fue derogado por el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero.
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero. Ref. BOE-A-1991-3329.
Artículo 116. Estatuto del personal sanitario.
El personal sanitario de la Seguridad Social prestará sus servicios conforme al Estatuto jurídico que reglamentariamente se establezca.
Dicho personal será remunerado mediante una cantidad fija por cada personal titular o, en su caso, por cada beneficiario cuya asistencia tenga a su cargo, o mediante otra fórmula de remuneración en cuanto así lo aconseje la estructura sanitaria o la naturaleza de los servicios prestados.
Subsección 2.ª Servicios sanitarios para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para la asistencia a pensionistas
Artículo 117. Organización de los Servicios.
Los Servicios Sanitarios para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuando sean prestados por el Instituto Nacional de Previsión, de conformidad con lo previsto en el número 2 del artículo 197 serán los mismos y con organización común que los establecidos o que se establezcan para la asistencia de los casos de enfermedad común y accidente no laboral.
La Entidad Gestora podrá utilizar personal sanitario bajo la modalidad de servicios concertados para la asistencia a que se refiere este artículo, así como Sanatorios y Centros especializados en la materia, oficiales o privados, mediante el oportuno concierto con arreglo a las normas que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 118. Facultativos obligados a prestar la asistencia.
En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional estarán obligados a prestar asistencia sanitaria:
El personal sanitario de los servicios de la Entidad Gestora, de las Mutuas Patronales y de las Empresas que colaboren en la gestión, a cuyo personal, y en sus respectivos casos, se acudirá preferentemente, y siempre que sea posible para la prestación de la asistencia.
Los titulares de los Servicios Sanitarios Locales, o cualquier otro facultativo, a petición de las Entidades incluidas en el apartado anterior, según los casos, o de cualquier empresario en caso de urgencia respecto a sus propios trabajadores.
Artículo 119. Retribuciones.
Las retribuciones del personal sanitario y de los facultativos que se hagan cargo o intervengan en la asistencia de los accidentados o de los afectados por una enfermedad profesional se regularán reglamentariamente.
En cualquier caso existirá una tarifa oficial obligatoria por acto médico, aprobada por el Ministerio de Trabajo para todos los facultativos o personal sanitario no integrados directamente o por concierto, en su caso, en los Servicios Sanitarios mencionados en el artículo 117.
Artículo 120. Asistencia a pensionistas.
Los Servicios Sanitarios para la asistencia a los pensionistas de la Seguridad Social se ordenarán según los términos que reglamentariamente se establezcan.
Sección 4.ª Normas comunes
Artículo 121. Régimen de las Instituciones sanitarias y de su personal.
La asistencia en los ambulatorios y residencias de la Seguridad Social se regirá por los Reglamentos que para su régimen, gobierno y servicio se establezcan por el Ministerio de Trabajo a propuesta de la Entidad Gestora, así como por los Reglamentos y circulares internos del servicio; pudiendo ordenarse específicamente la asistencia en servicios médicos jerarquizados, sin perjuicio de la personal responsabilidad de sus componentes y de su subordinación a la dirección de la Institución.
Los Centros Especiales de la Seguridad Social se regirán en cuanto a organización, funcionamiento y régimen de su personal sanitario y de todo orden por los reglamentos específicos que para los mismos se dicten por el Ministerio de Trabajo.
Téngase en cuenta que se deroga este artículo en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de la Salud no transferido a las Comunidades Autónomas, por la disposición derogatoria 1.1 del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril. Ref. BOE-A-1990-10500.
Artículo 122. Servicios de urgencia.
Progresivamente, y en la medida y extensión que permita la estabilidad financiera de este Régimen General, se organizarán servicios de Medicina de Urgencia debidamente coordinados con los de igual tipo de la Sanidad Nacional, Provincial o Local. Tales servicios estarán dotados de los medios complementarios de personal auxiliar técnico-sanitario y de los medios de desplazamiento y transporte necesarios para garantizar a los beneficiarios de los núcleos urbanos y de los medios rurales una inmediata asistencia facultativa en aquellos estados y situaciones que por su índole y gravedad así lo requieran.
Téngase en cuenta que se deroga este artículo en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de la Salud no transferido a las Comunidades Autónomas, por la disposición derogatoria 1.2 del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril. Ref. BOE-A-1990-10500. Queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el citado Real Decreto, y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario.
Artículo 123. Facultad disciplinaria.
La facultad disciplinaria sobre el personal sanitario que preste, por cualquier título, servicios a la Seguridad Social corresponde al Ministerio de Trabajo, con independencia de cualquier otra jurisdicción a que aquél esté sujeto en razón de actividades ajenas a la Seguridad Social. Las medidas que a este respecto pueda adoptar el Ministerio de Trabajo no tendrán necesariamente repercusión en otras actividades que se ejerzan al margen de la Seguridad Social.
Artículo 124. Inspección de los servicios sanitarios.
Sin perjuicio de las facultades propias de la Inspección de Trabajo, corresponde a la Entidad Gestora la inspección sobre la organización y funcionamiento de los servicios sanitarios propios o concertados, así como, en su caso, de los de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y de los empresarios.
Los inspectores médicos y farmacéuticos del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de tal función y recibirán de las autoridades y de sus agentes la colaboración y el auxilio que a aquélla se deben.
Los enfermeros subinspectores tendrán las funciones inspectoras de apoyo, gestión y colaboración con los inspectores médicos y farmacéuticos y en ejecución de las órdenes recibidas para el desempeño de sus cometidos tendrán la consideración de agentes de la autoridad.
Tendrán, de igual modo, la consideración de autoridad pública, en el desempeño de sus funciones, los inspectores médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Se modifica el apartado 2 por el art. 23 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786#a23.
Artículo 125. Responsabilidad en materia farmacéutica.
El Gobierno, por Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo, establecerá las faltas por los actos u omisiones imputables a mala fe, ánimo ilícito de lucro o negligencia en que puedan incurrir los farmacéuticos en su actuación en la Seguridad Social, así como las sanciones que correspondan y que podrán llegar hasta la inhabilitación definitiva para el despacho de medicamentos a cargo de la Seguridad Social.
Independientemente de las sanciones a que hubiere lugar, el farmacéutico estará obligado a resarcir de los perjuicios económicos que con su actuación hubiere ocasionado a la Seguridad Social o a las personas protegidas por la misma.
CAPÍTULO V. Incapacidad laboral transitoria
Se deroga por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Artículos 126 a 131.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Artículo 126. Concepto.
Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad laboral transitoria:
Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación.
Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.
Los períodos de descanso, voluntario y obligatorio que procedan en caso de maternidad, con la duración que reglamentariamente se determine y que, en ningún caso, podrá ser inferior a la prevista para los mismos en la vigente Ley de Contrato de Trabajo.
A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad laboral transitoria, que se señala en el apartado a) del número anterior, y de su posible prórroga, se computarán los de recaída y de observación.
Artículo 127. Prestación económica.
La prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad laboral transitoria consistirá en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre las bases de cotización, que con carácter unitario se fijará y se hará efectivo en la cuantía y términos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos generales para su desarrollo.
Artículo 128. Beneficiarios.
Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad laboral transitoria los trabajadores por cuenta ajena que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 126, siempre que reúnan, además de la general exigida en el número 1 del artículo 94, las siguientes condiciones:
En caso de enfermedad común, que hayan cumplido un período de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante.
En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional no se exigirá ningún período previo de cotización.
En caso de maternidad, que la trabajadora haya sido afiliada a la Seguridad Social por lo menos nueve meses antes de dar a luz; que haya cumplido durante el año inmediatamente anterior a dicho momento un período mínimo de cotización de ciento ochenta días y que reúna las demás condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 129. Nacimiento, duración y extinción del derecho al subsidio.
El subsidio se abonará, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.
En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará, respectivamente, a partir del decimosexto día de baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente, estando a cargo del empresario el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive.
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