Historial de reformas
Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales
11 versiones
· 1974-02-15
2024-08-02
Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales — arts. 5, 1
2020-09-19
Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales
2012-07-07
Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales — art. 5
2009-12-23
Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales — arts. 1, 2
2000-06-24
Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales — art. 3
Cambios del 2000-06-24
@@ -46,11 +46,13 @@
Uno. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.
Dos. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado.
Dos. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado, sin que pueda exigirse por los Colegios en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los Estatutos Generales o, en su caso, los autonómicos puedan establecer la obligación de los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación de comunicar a los Colegios distintos a los de su inscripción la actuación en su ámbito territorial.
Cuando los Colegios estén organizados territorialmente atendiendo a la exigencia necesaria del deber de residencia para la prestación de los servicios, la colegiación habilitará solamente para ejercer en el ámbito territorial que corresponda.
Tres. Cuando una profesión se organice por Colegios de distinto ámbito territorial, los Estatutos generales o, en su caso, los autonómicos podrán establecer la obligación de los profesionales, que ejerzan ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, de comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos, con las condiciones económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria.
Tres. **(Suprimido)**
> <small>Se modifica el párrafo 1 del apartado 2 y se suprime el apartado 3 por el art. 39 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio. [Ref. BOE-A-2000-11836](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-11836)</small>
> <small>Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 5.3 y 4 de la Ley 7/1997, de 14 de abril. [Ref. BOE-A-1997-7879](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1997-7879)</small>
1999-04-17
Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales
1997-04-15
Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales — arts. 2, 3
1996-06-08
Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales — arts. 2, 3
1979-01-11
Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales — arts. 1, 2
1974-07-13
Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales — arts. 8, 9
1974-02-15
Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales — versión
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