Orden de 28 de febrero de 1974 por la que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria

Rango Orden
Publicación 1974-03-23
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Educación y Ciencia
Fuente BOE
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Ilmo. Sr.: El Reglamento de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, aprobado por la Orden ministerial de 21 de marzo de 1966, fué modificado en su artículo séptimo por la de 30 de julio del mismo año, en el sentido de declarar voluntaria la afiliación a la referida Mutualidad de los Maestros interinos.

Posteriormente, la Orden ministerial de 9 de junio de 1967 derogó a la de 30 de julio de 1966, quedando restablecido el primitivo texto del artículo séptimo del expresado Reglamento con lo que los Maestros interinos resultaron afiliados obligatorios de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria y excluidos de su incorporación al Mutualismo Laboral.

Aprobado por Decreto 899/1072, de 24 de marzo, el nuevo Estatuto de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, cuyo artículo séptimo declara voluntaria la afiliación a la misma de los funcionarios de empleo de los Cuerpos y plazas que se señalan en el artículo sexto, entre los que se hallan los Maestros interinos y, por tanto, éstos han de quedar integrados en el Mutualismo Laboral, de conformidad con el acuerdo de la Comisión Superior de Personal de fecha 17 de julio de 1973 y la Resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 8 de noviembre del citado año, debe ser expresamente derogada la Orden de este Departamento de 9 de junio de 1967, que excluyó a los Maestros interinos de su incorporación al Mutualismo Laboral, en razón de ser obligatoria la afiliación de los mismos a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria.

El referido Estatuto prevé, en su disposición final, su propio desarrollo mediante el oportuno Reglamento, cuya redacción se ordenaba a la Junta Nacional de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, y la aprobación de éste por Orden ministerial, previa conformidad de la Dirección General de la Seguridad Social. Redactado dicho Reglamento y aprobado en 24 de septiembre de 1973 por la Dirección General de la Seguridad Social,

Este Ministerio tiene a bien disponer:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, que se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN FINAL

El citado Reglamento entrará en vigor a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Desde la misma fecha queda derogada la Orden de 21 de marzo da 1966 y el Reglamento aprobado por ella, así corno la Orden de 9 de junio de 1967.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y electos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 28 de febrero de 1974.

MARTÍNEZ ESTERUELAS

Ilmo. Sr. Subsecretario del Departamento.

REGLAMENTO DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA

TÍTULO PRIMERO. Naturaleza y fines

Artículo 1.°

La Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria es una Institución de Previsión Social constituida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de Educación Primaria de 17 de julio de 1945, modificada por la Ley de 21 de diciembre de 1966 (texto refundido por Decreto 193/1967, de 2 de febrero).

Art. 2.°

La Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria tiene como finalidad el ejercicio de la previsión social para llevar a sus afiliados y familiares de éstos la más amplia protección y ayuda contra circunstancias previsibles y fortuitas, de acuerdo con la normativa que establece este Reglamento.

Art. 3.°

La Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria se regirá por el Estatuto aprobado por Decreto número 899/1972, de 24 de marzo; por el presente Reglamento, y, en cuanto en ellos no esté previsto, por la Ley de Mutualidades y Montepíos de 6 de diciembre de 1941, Reglamento para su aplicación de 28 de mayo de 1943 y demás disposiciones aplicables.

TÍTULO II. Duración y domicilio

Art. 4.°

La duración de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria será indefinida. El domicilio de la misma radicará en Madrid, avenida del Doctor Federico Rubio y Galí, número 2.

TÍTULO IIl. Campo de aplicación

Sección primera. De la extensión de la Mutualidad

Art. 5.°

El régimen de protección de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria ampara a todos los afiliados, tanto obligatorios como voluntarios, extendiendo su acción a todas las localidades donde puedan prestar sus servicios los mismos, conforme a las condiciones determinadas en este Reglamento y las normas que posteriormente se señalen.

Art. 6.°

En la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria quedan afiliados obligatoriamente:

1.° Los funcionarios de carrera pertenecientes al Magisterio Nacional de Enseñanza Primaria (Profesores de E. G. B.).

2.° Los funcionarios de carrera del Cuerpo de Directores Escolares.

3.° Los funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspección Profesional de Enseñanza Primaria (Inspectores Técnicos de Enseñanza General Básica).

4.° Los funcionarios de carrera pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos Numerarios y de Profesores Adjuntos de Escuelas Normales (Catedráticos y Profesores de las Escuelas Universitarias del Profesorado de E. G. B.).

5.° Los funcionarios de carrera titulares de plazas no escalafonadas que presten servicios en Escuelas Normales o en otros Centros estatales del nivel de la Enseñanza Primaria (Educación General Básica).

Art. 7.°

Quedan comprendidos en el artículo anterior:

a)

Los Maestros nacionales que sirvan destino con carácter definitivo, provisional, rurales, volantes, sustituídos y destinados en el extranjero, siempre que se encuentren en servicio activo de la enseñanza en Centros oficiales.

b)

Las Profesoras de Corte y Confección de las Escuelas Especiales de Adultos, los Profesores del Instituto Nacional de Pedagogía de Sordos (antiguo Colegio Nacional de Sordomudos), Profesores del Colegio Nacional de Ciegos, Profesores de la Escuela Modelo de Párvulos «Jardines de la Infancia», Profesores del Instituto Nacional de Pedagogía Terapéutica y todos los Profesores de Centros estatales de este nivel que no tengan la condición de funcionarios de empleo o contratados.

Art. 8.°

Los pensionistas por jubilación de la Mutualidad tendrán el carácter de afiliados obligatorios, sólo a efectos de los descuentos que este Reglamento determina para disfrutar la asistencia sanitaria.

Art. 9.°
1.

Los afiliados obligatorios que, por cualquier causa, cesen temporal o definitivamente en el percibo de sus haberes como tales funcionarios, podrán seguir perteneciendo a la Mutualidad con carácter voluntario, siempre que abonen sus cuotas reglamentarias y lo soliciten previamente en el plazo de los tres meses siguientes a su cose.

2.

Para que los afiliados comprendidos en el párrafo 1 de este artículo puedan recobrar sus plenos derechos como tales mutualistas, deberán satisfacer las cuotas no abonadas a la Mutualidad, incrementadas en el interés compuesto de 3,5 por 100. Si una vez admitidos, cesasen durante un semestre en el abono de dichas cuotas, serán dados de baja, con pérdida de todos sus derechos y de sus beneficiarios.

3.

Los afiliados obligatorios o voluntarios que se encuentren en la situación de permiso sin sueldo, o cualquier otra ausencia temporal, que suponga no percibir haberes, continuarán con la condición de socios, siempre y cuando efectúen el pago de sus cuotas, sin interrupción, en la forma que determina esta Reglamento. Se exceptúa de ello a quienes cumplan el servicio militar obligatorio o voluntario por el tiempo mínimo de duración de éste que se preste para anticipar el cumplimiento de los deberes militares, si bien el tiempo no cotizado no se le acumulará para cumplir el período de carencia, a no ser que voluntariamente realice la cotización. En ningún caso se considerará como servicio militar obligatorio los reenganches.

Art. 10.

No se considerarán afiliados obligatorios los Maestros sustitutos de aquellos que, por enfermedad o alumbramiento, están en uso de licencia, a no ser que voluntariamente y mediante declaración escrita y expresa deseen afiliarse a la Mutualidad. Tampoco tendrán la consideración de afiliados a la Mutualidad las Auxiliares femeninas para el Servicio Docente o cualquier otro Cuerpo de ese carácter auxiliar o subalterno.

Art. 11.

Podrán afiliarse voluntariamente a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria en las condiciones establecidas para cada caso:

1.° Todos los comprendidos en el artículo sexto de este Reglamento que pasen a cualquiera de las situaciones de excedencia previstas en la Ley de Funcionarios o en el Reglamento de sus respectivos Cuerpos y que comporten el cese en el servicio activo.

2.° Los funcionarios de empleo y contratados de los Cuerpos y plazas señalados en el artículo sexto de este Reglamento.

3.° Los funcionarios de la Administración Civil del Estado que pertenezcan a los Cuerpos Técnico, Administrativo y Auxiliar que presten servicios en el Ministerio de Educación y Ciencia, siempre que no se oponga a ello la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, la Ley de la Seguridad Social o cualquier otra disposición aplicable.

4.° El personal administrativo de plantilla que presta servicios en las oficinas centrales de la Mutualidad.

Art. 12.

Quedan comprendidos en el artículo anterior:

a)

Los mutualistas jubilados voluntarios en el Estado que deseen continuar su cotización hasta alcanzar la jubilación forzosa por edad en la Mutualidad.

b)

Los Maestros o Profesores sustitutos de personal comprendido en el ámbito de este Reglamento que se encuentren sustituídos oficialmente en su cargo, que expresamente lo soliciten en el plazo de tres meses una vez iniciada la sustitución.

Art. 13.
1.

Los afiliados comprendidos en el apartado 1.° del artículo 11 deberán abonar su cuota de conformidad con el artículo 91 de este Reglamento, desde el misma día en que cesen en el percibo de haberes.

2.

Los comprendidos en los demás apartados del expresado artículo 11 abonarán las cuotas correspondientes desde la fecha en que tomen posesión de su destino.

3.

Los mutualistas comprendidos en los artículos 11 y 12 que demoren un trimostre el pago de las cuotas perderán su condición de afiliados a la Mutualidad, siéndoles de aplicación en este caso cuanto se señala en los números 1 y 2 del artículo 9.°

Art. 14.
1.

Para ser afiliado voluntario será preciso que la petición de ingreso se formule en un plazo máximo de tres meses, a contar de la fecha de publicación de este Reglamento. Cuando se trate de funcionarios del Estado o de empleados de la Mutualidad de nuevo ingreso afectados por las disposiciones del artículo 11, la formalización de la afiliación se hará al tomar posesión del cargo.

2.

La Junta Nacional de la Mutualidad podrá acordar, cuando lo estime conveniente, el cierre de la admisión de afiliados voluntarios.

Art. 15.

Independientemente de los requisitos especiales que la Junta Nacional de la Mutualidad pueda establecer para la admisión de afiliados voluntarios, serán condiciones indispensables, que deberán reunir en su totalidad, las siguientes:

a)

No haber cumplido la edad de cincuenta años ni padecer enfermedad crónica ni defecto físico que a juicio de la Junta Nacional pueda entrañar perjuicios a los intereses de los demás mutualistas. Estos extremos, que se acreditarán por los interesados mediante certificado médico y de nacimiento al solicitar el ingreso, podrán ser comprobados por la Junta Nacional según el procedimiento que estime conveniente, incluído desde luego el de un nuevo reconocimiento médico llevado a cabo por facultativo a facultativos que designe la misma. Esta condición no es de aplicación a quienes en la fecha de promulgación de este Reglamento se encuentren afiliados a la Mutualidad.

b)

Obligarse a satisfacer la cuota correspondiente reglamentariamente establecida.

c)

No podrán solicitar la afiliación voluntaria aquellos mutualistas que se encuentren afiliados con carácter obligatorio a otra Mutualidad.

d)

La afiliación voluntaria habrá de ser solicitada en impreso oficial de la Mutualidad y a ella deberá unirse la documentación correspondiente.

Sección segunda. De los socios, sus derechos y obligaciones

Art. 16.
1.

Los socios de la Mutualidad se clasificarán en protectores y de número. Estos últimos podrán ser obligatorios y voluntarios.

2.

Son socios protectores las personas o Entidades que, por los beneficios que disponsen a la Mutualidad, sean merecedores de tal distinción a juicio de la Junta Nacional.

3.

Son socios de número los afiliados a que se refieren los artículos 6.° y 11 de este Reglamento.

Art. 17.

Los socios de número tendrán derecho:

1.° A recibir un ejemplar de los Estatutos y Reglamento de la Mutualidad al cumplimentar su afiliación.

2.° A percibir los beneficios de las prestaciones que les correspondan con arreglo a lo establecido en este Reglamento y, en su caso, en las disposiciones o acuerdos que adopte la Junta Nacional o su Comisión Permanente, disfrutando de todos los derechos sin que ninguno de éstos pueda sufrir limitación por razón de consorte, excepto en lo que se refiere a Asistencia Sanitaria y Ayuda de Natalidad.

3.° A elegir los Organismos de gobierno de la Mutualidad y formar parte de los mismos cuando sean elegidos o designados para ello.

4.° A ser informados del desenvolvimiento de la Mutualidad en la medida y extensión más amplia que permitan los medios de que se pueda disponer.

5.° A dirigir escritos a las Juntas Provinciales, Nacional o a sus miembros, por conducto de las primeras, para exponer propuestas para la mejora o perfeccionamiento de la Mutualidad.

Art. 18.

Serán obligaciones de los socios de número:

1.° Extender y entregar a la Mutualidad su declaración de afiliación individual, consignando en ella los datos personales, familiares o profesionales que sean precisos para la obtención del título de mutualista, que será indispensable para el reconocimiento de los derechos que este Reglamento concede.

2.° Dar cuenta a la Mutualidad, por medio de la Junta Provincial correspondiente, de cuantas variaciones de orden personal, familiar o profesional puedan modificar la declaración a que se refiere el apartado anterior.

3.° Presentar la documentación que se establezca por los Órganos rectores de la Mutualidad para la obtención de cualquiera de las prestaciones establecidas en este Reglamento.

4.° Observar los plazos y formalidades fijados en este Reglamento y los que en cada caso acuerde la Junta Nacional.

5.° Satisfacer el importe de las cotizaciones reglamentarias atrasadas que arrojen las liquidaciones practicadas por la Mutualidad.

6.° Presentar la Hoja de servicios» cuando la Mutualidad lo crea necesario.

7.° Cumplir los preceptos de estas normas y los acuerdos y resoluciones de los Órganos de gobierno de la Mutualidad.

8.° Aceptar y desempeñar los cargos para los que fuesen elegidos.

9.° Colaborar en el cumplimiento de los fines de la Mutualidad, facilitando a ésta cuantos datos le sean interesados y allanando, en la medida que esté a su alcance, las dificultades que pueda encontrar en la realización de esos fines.

Art. 19.

Las alteraciones familiares por nacimiento, fallecimiento, matrimonio, incapacidad, etc., a que se refiere el apartado 2.° del artículo anterior habrán de ser comunicadas a la Junta Provincial respectiva y justificadas con la aportación del Libro de Familia o certificaciones correspondientes del Registro Civil, cuyos documentos serán devueltos a los interesados tan pronto hayan surtido los correspondientes efectos en la Mutualidad.

Art. 20.

Se entenderá baja de un afiliado en la Mutualidad cuando la misma sea de carácter definitivo, causada por fallecimiento, separación por sanción del Cuerpo a que pertenezca, falta de pago, etc.

Se considerará falta de pago el descubierto de más de seis mensualidades, sin que el interesado haya elevado a la Junta Nacional, en dicho período de tiempo, escrito razonado en súplica de que sean atendidas las circunstancias, debidamente justificadas, que no le hayan permitido cotizar regularmente.

TÍTULO IV. Personalidad y competencia

Art. 21.
1.

La Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria tiene personalidad jurídica. En consecuencia, goza do capacidad plena para adquirir, poseer, gravar y enajenar bienes, así como para toda clase de actos y contratos relacionados con sus fines sin más limitación que las establecidas por las Leyes y demas disposiciones vigentes.

2.

Igualmente podrá promover y seguir los procedimientos que fueren oportunos y ejercitar los derechos y acciones que le correspondan ante los Juzgados y Tribunales ordinarios y especiales y Organismos dependientes de la Administración pública.

3.

A todos los efectos, podrá utilizar los dictámenes o asesoramientos de la Asesoría Jurídica del Departamento.

4.

Los Juzgados y Tribunales de Madrid serán los únicos competentes para entender en los litigios que se susciten, relacionados con la Mutualidad, entre ésta y los mutualistas y beneficiarios, entendiéndose que éstos renuncian a su fuero propio y se someten a la jurisdicción de dichos Tribunales.

TÍTULO V. De las prestaciones

Sección primera. Condiciones generales

Art. 22.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.