Orden de 2 de mayo de 1977 por la que se modifica la Ordenanza Laboral para la actividad de Profesionales de la Música
Ilustrísimos señores:
Vista la Ordenanza Laboral para la actividad de Profesionales de la Música, propuesta por la Dirección General de Trabajo, y en uso de las facultades atribuidas a este Ministerio por la Ley de 16 de octubre de 1942, he acordado:
Primero.
Aprobar la adjunta Ordenanza Laboral de la actividad de Profesionales de la Música, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Segundo.
Autorizar a la Dirección General de Trabajo para dictar cuantas disposiciones exija la aplicación e interpretación de la citada Ordenanza.
Tercero.
Disponer su inserción en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 2 de mayo de 1977.
RENGIFO CALDERÓN
ORDENANZA LABORAL PARA PROFESIONALES DE LA MÚSICA
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación
Artículo 1.
La presente Ordenanza establece las normas básicas y regula las condiciones mínimas de trabajo para los Profesionales de la Música y será de aplicación a todo el territorio nacional.
Artículo 2.
Se regirán por la presente Ordenanza, afectando sus preceptos:
A) Como Empresas: A todos los empresarios y organizadores de espectáculos públicos y demás actividades que expresamente se citan en esta Ordenanza, ya sean personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras que, en su propio nombre o por cuenta ajena, con fines de lucro o sin el, cuando necesiten el concurso de Profesionales de la Música, para el desarrollo de sus actividades.
Se entenderá, en todo caso, que es necesario el concurso de los mencionados profesionales en aquellos espectáculos en que tradicionalmente han venido prestando su actuación. Así como en todo local cerrado o al aire libre de los incluidos en el ámbito de la presente Ordenanza, cuando en el mismo se presente alguna actuación artística de cante o baile, que no constituya su propia aportación musical.
Al Estado, Corporaciones, Cabildos, Ayuntamientos y Organismos autónomos de los mismos y Patronatos, cuando contraten a profesores músicos para integrarlos, sin el carácter de funcionarios o empleados, en sus bandas de música, bandas de música militares, civiles y populares para festejos y en todas las actuaciones para las cuales necesiten el concurso de las mismas, así como a todos los organizadores de fiestas y comisiones de festejos, sean o no dependientes de corporaciones o entidades oficiales.
B) A todos los empresarios, casas musicales y Entidades que realicen actividades musicales, tales como grabaciones de todas clases (cine, discos, cinta magnetofónica, vídeo, cassettes, radio, televisión, etc.), o ediciones de obras musicales en relación con el personal comprendido en esta Ordenanza.
C) Como trabajadores: a todos los Profesionales de la Música que actúen en territorio nacional, tanto súbditos nacionales como extranjeros, con tal que estos últimos se hallen en posesión del correspondiente permiso de trabajo, como tales músicos, de conformidad con lo establecido en el Decreto de 27 de julio de 1968, Orden de 31 de enero de 1970 y Decreto de 10 de junio de 1975.
D) Igualmente será de aplicación la Ordenanza a los músicos que actúen profesionalmente en buques españoles, cuando no pertenecieran a la plantilla fija de estos.
Artículo 3.
Las normas de esta Ordenanza entrarán en vigor en la fecha que establezca la Orden aprobatoria.
CAPÍTULO II. Organización del trabajo
Artículo 4.
La organización practica del trabajo, con sujeción a esta Ordenanza y a la legislación vigente, es facultad de la empresa, que será responsable de la contribución de esta al bien común.
La dirección del trabajo que se adopte no podrá perjudicar la formación profesional del personal afectado.
CAPÍTULO III. Clasificaciones y definiciones
Artículo 5. Clasificación de las agrupaciones musicales.
A efectos de la presente Ordenanza, exclusivamente, dichas agrupaciones se clasificarán en la forma siguiente:
Orquestas.
Bandas de música.
Agrupaciones de pulso y púa.
Artículo 6. Clasificación del personal por sus funciones.
Maestros Directores, Concertadores y Apuntadores de: Ópera, Danzas, Zarzuela, Opereta, Revistas, Bailes, comedias, Musicales, Variedades, Folclore y demás espectáculos similares, Circo, Impresiones Gramofónicas, Cinematográficas Y Grabaciones de todas clases, Agrupaciones Musicales de Radio y Televisión y Bandas de Música.
Pianistas que actúen en ópera, danzas, zarzuelas, operetas, revistas, bailes, comedias musicales, variedades, folclore y demás espectáculos similares; teatros de comedia o verso; circo; salas de fiesta, de té, cabarets, boites, salones de lujo, salas y recintos de baile en general, merenderos, discotecas, cafés-teatro, restaurante-espectáculo y similares; buques de nacionalidad española; radio y televisión; impresiones y grabaciones musicales de cualquier tipo, y en cualquier otro espectáculo publico en que se utilice la música no previsto o que pudiera aparecer en el futuro; pianistas que como tales presten servicio en academias de baile o en Empresas editoriales de música.
Profesores de Orquestas y Bandas de Música que actúen en los espectáculos y entretenimientos enunciados en los dos grupos que anteceden o en las agrupaciones de la índole correspondiente.
Instrumentistas de viento, pulso y púa y demás instrumentos folklóricos, cualquiera que sea la índole del espectáculo o entretenimiento en que actúen.
Técnicos musicales, es decir, todos cuantos desempeñen una función técnica musical, tales como los correctores, reductores, transcriptores autografistas y copistas de editoriales, casas comerciales u otras entidades que desarrollen actividades de carácter musical. Los comprendidos en este grupo habrán de acreditar hallarse clasificados en cualquiera de los grupos anteriores a este artículo.
Profesores de música, a saber, los profesores músicos, que desempeñan una función docente musical o en la que se requiere el concurso de la música, al servicio de empresa o academia de enseñanza privada y no sujetos a otra Ordenanza.
Artículo 7. Clasificación de los Maestros Directores.
Dentro del grupo de Maestros Directores, Concertadores y Apuntadores se distinguirán las siguientes categorías:
Primer Maestro Director.
Segundo Maestro Director.
Maestro Concertador de coros, orfeones, etc.
Maestro Apuntador.
Maestro Director de banda.
Artículo 8. Clasificación de los profesores de orquesta y banda.
Los Profesores de orquesta se clasificarán, según la plantilla de ésta, en:
Violín concertino.
Solistas.
Primeras partes.
Segundas partes.
Los Profesores de banda se clasificarán en:
Subdirector.
Solistas.
Primeras partes.
Segundas partes.
Artículo 9. Clasificación de los técnicos musicales.
A efectos de esta Ordenanza, las categorías profesionales enunciadas en el apartado e del artículo 6 se establecerán en la siguiente forma:
Correctores-reductores-transcriptores de primera clase.
Correctores-reductores-transcriptores de segunda clase.
Autografistas de primer clase.
Autografistas de segunda clase.
Copistas de primera clase.
Copistas de segunda clase.
Artículo 10. Definiciones de los géneros, espectáculos y entretenimientos musicales.
Concierto. Es una sesión musical en la que la orquesta o interprete actúa en el escenario o lugar preferente, constituyendo el elemento único del espectáculo.
Gran ballet o ballet sinfónico. Es aquel espectáculo sinfónico en que actúen más de ocho bailarines o cuatro parejas.
Pequeño ballet de cámara o español. Cuando actúen hasta ocho bailarines o cuatro parejas como máximo.
Recital de canto. Es aquel en que la orquesta o uno o dos instrumentos musicales (piano, guitarra, etc.) actúan acompañando a un cantante, el cual constituye la base del espectáculo.
Recital de danza. Es aquel en que se actúa con uno o dos pianos en el escenario y con dos parejas de baile o cuatro bailarines, como máximo. Cuando el piano no estuviese precisamente en el escenario, el recital de danza se considerara como pequeño ballet.
Revista. Es el espectáculo que se configura por una sucesión de cuadros musicales como intervención de conjuntos, números aislados, sketchs, mudos o hablados, pudiendo tener ilación argumental.
Comedia musical. Es el género que contiene argumento literario con intervención musical de actores que canten o bailen, preponderando la parte literaria sobre la musical.
Folclore. Se entenderá como tal, para diferenciarlo de la revista y comedia musical, el espectáculo en que se representen números de caracteres populares, típicos y tradicionales, sin que exista línea argumental ni guión o diálogo que sirva de unión a sus diversos fragmentos.
Variedades. Espectáculo compuesto por representaciones de números sueltos de atracciones de diversas especialidades y géneros, sin mas unión entre ellos que el orden de presentación establecido en el programa.
Salas de fiesta. Es el espectáculo que ejecuta las variedades definidas en el apartado 9 de este artículo y además ejecuta música para bailar.
Salas, locales y recintos de baile. Son aquéllos en los que se ejecuta únicamente música para bailar.
Café-teatro. Local destinado a la presentación de una obra dramática o lírico-dramática, con o sin variedades complementarias, y que celebra público con utilización de la música.
Restaurante espectáculo. Local que, realizando funciones específicas de restaurante, presenta y explota, al mismo tiempo, espectáculos artísticos que requieren la utilización de la música, que puede ser también utilizada ambientalmente o en la amenización del baile, si lo hubiere.
Conjuntos musicales. Son aquellos integrados por Profesionales de la Música que ejecutan música ligera, con ostensible presencia de los mismos, para atracción o baile.
Conjuntos folclóricos. Son los que integrados por Profesionales de la Música actúan en cualquier género folclórico.
Bandas cómico-taurinas-musicales. Son aquellas que, uniformadas con vestuario adecuado, actúan en el ruedo durante un tiempo discrecional formando parte de espectáculos taurino-cómico-musicales, interpretando música y realizando exhibiciones musicales y cómico-taurinas.
Discotecas. Se consideran incluidas en esta Ordenanza aquellas en que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado a del artículo 2 de la presente Ordenanza.
Los demás espectáculos y entretenimientos no definidos en los apartados anteriores y aludidos en esta Ordenanza, tales como ópera, opereta, zarzuela, etc., se corresponden en sus conceptos con el significado usual de sus propias denominaciones.
Artículo 11. Dudas sobre clasificación de géneros musicales.
A efectos de esta Ordenanza, si surgieran dudas sobre la conceptuación de algún género, espectáculo o entretenimiento musical, la delegación de trabajo de la provincia de que se trate será el organismo competente para declarar la oportuna clasificación, previo los informes que estime pertinentes y con carácter de urgencia.
Artículo 12. Definiciones del personal.
Profesionales músicos. Los incluidos en el apartado c del artículo 2 de la presente Ordenanza.
Técnicos musicales. Son todos aquellos que a su condición de músicos unen el desempeño de una función técnica musical, bajo cualquiera de las modalidades siguientes:
Reductor-transcriptor-corrector: es el trabajador que tiene por misión efectuar las reducciones de las partituras a instrumentaciones de menor plantilla, incluso a partes de piano y de dirigir, ampliar e instrumentar para orquesta lo escrito para piano o para instrumentaciones mas reducidas; transcribir para bandas o para cualquier otra índole de agrupación las obras de distinto género, escritas originalmente con instrumentación diferente a la que se pretenda adaptar, y corregir toda clase de obras, tanto por lo que se refiere a la letra como a la música, para que su edición e interpretación sean correctas.
Tendrán la consideración de especializado o técnico y deberá hallarse en posesión del título oficial, expedido por Centro docente del Estado, de Profesor de Armonía y Composición y poseer también oficialmente los estudios completos de algún instrumento. Serán de primera categoría los que ostenten en la hoja de estudios diploma de primera clase en Armonía y Composición o, en su defecto, justifiquen cinco años como mínimo de antigüedad y práctica en la especialidad de corrector-reductor-transcriptor.
Autografista de primera: es el que tiene la misión de hacer las partes de piano en todos sus tamaños, guiones para bandas y partituras y todos los trabajos de importancia.
Autografistas de segunda: los que efectúan las copias de papeles de instrumentos particellas y todos los trabajos considerados de menor importancia.
Copista de primera: es el que tiene la misión de sacar copias de partituras de los papeles de Violines, partes de apuntar y todos aquellos trabajos de mayor importancia, tanto en obras de teatro y películas como en las de concierto.
Copista de segunda: es el que tiene por misión hacer los duplicados de cuantos instrumentos se necesiten y sacar de original las particellas de las voces de cantantes y coros.
Pianistas: son los que, por prestar sus servicios profesionales en academias de baile y casas editoriales, realizan en estas empresas cometidos adecuados a su respectiva finalidad.
CAPÍTULO IV. De la contratación
Sección I. De la forma y requisitos del contrato
Artículo 13. Modalidades y requisitos.
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