Orden de 2 de mayo de 1977 por la que se modifica la Ordenanza Laboral para la actividad de Profesionales de la Música
Libremente convenidos cuando se trate de temporada en el extranjero. No obstante, sus importes no podrán ser inferiores a lo establecido en el apartado siguiente.
De quince sueldos para Canarias.
De siete para la Península, Baleares, Ceuta y Melilla.
Para trabajos eventuales, de los técnicos musicales, se cobrará, en concepto de anticipo, el 35 por ciento del trabajo presupuestado.
Los anticipos referidos serán descontados de la forma siguiente:
Los de siete días, durante las dos últimas semanas de actuación.
Los de quince días, en el último mes, a razón de una semana por quincena.
Los de cuantía superior, en la forma que las partes convengan; sin embargo, no podrán establecerse condiciones inferiores a las del apartado que antecede.
Una vez reintegrado por completo el anticipo recibido, los profesionales podrán solicitar anticipo de los salarios devengados, conforme a lo previsto en la legislación general, a cuyo efecto se establece que el personal cobrará su retribución por semana vencida, excepto los casos de actuación inferior, que se cobrará por días.
Artículo 52. Depósitos en garantía.
Giras por el territorio nacional:
Cuando se organice una gira de la que hayan de formar parte los profesionales sujetos a la presente Ordenanza habrá de exigirse por el sindicato a la empresa, como trámite previo al visado de los contratos, el deposito en metálico de la cantidad suficiente para abonar a aquellos una semana de los haberes estipulados y el importe del billete de retorno al lugar de la firma del contrato desde la plaza mas lejana de las comprendidas en la gira; sumas que se harán efectivas a los interesados por el sindicato depositario si fueran desatendidos por la empresa, y el remanente, si lo hubiese, se destinará al cumplimiento de las obligaciones pendientes, por razón del mismo contrato, en orden a la mutualidad y seguros sociales.
El mencionado depósito solo podrá ser liberado por quien lo hubiera constituido, previa justificación, después de extinguido el contrato, de haber cumplido las obligaciones consignadas en el apartado anterior.
En caso de ampliarse la plantilla de músicos, al desplazarse, se incrementará el deposito en la proporción correspondiente.
No podrá una empresa aplicar un deposito constituido para una gira determinada a otra distinta, aunque este integrada por el mismo personal, mientras no se haya acreditado el derecho a su devolución en cuanto a la anterior gira, de acuerdo con lo establecido en los apartados precedentes.
El abono a los interesados del citado deposito no implica renuncia de los mismos a reclamar en vía jurisdiccional las cantidades que se consideren con derecho a percibir.
Giras por el extranjero:
Además de los requisitos prevenidos en los precedentes apartados 3, 4 y 5, en las giras por el extranjero se dispone:
Cuando se organice una gira por fuera de España, la empresa deberá obtener el visado de los contratos por el Instituto Español de Emigración, previa presentación al sindicato, y además efectuar los depósitos siguientes:
El correspondiente en metálico para garantizar el abono a aquellos de una semana de las retribuciones estipuladas. Este deposito se hará a disposición del sindicato.
El correspondiente en metálico al precio del billete de retorno desde el lugar mas lejano de la gira al de la firma del contrato. Este deposito se constituirá a disposición del Instituto Español de Emigración. En caso de desatención de los profesionales con la empresa, las sumas depositadas se destinarán a satisfacer a aquellos los débitos causados y a compensar los gastos de repatriación a cargo del Instituto Español de Emigración. Si hubiere remanente se destinará al cumplimiento de otras obligaciones pendientes por razón del mismo contrato, seguros sociales y mutualidad laboral.
Los depósitos constituidos solo podrán ser liberados por quien los hubiere efectuado, previa justificación del cumplimiento de las obligaciones contraídas y, respecto de la repatriación, mediante presentación de certificado de cuenta del Estado, con diligencia de que se ha solicitado con este fin y que exhibidos los pasaportes queda patente el regreso a España de aquéllos.
Acreditado lo precedente, los organismos depositarios librarán los depósitos a favor de la empresa, a sus instancias.
CAPÍTULO VIII. Viajes y desplazamientos
Artículo 53. Pérdida de haberes por viajes.
Dentro de la vigencia de los contratos y por el concepto de viajes, solo podrán perderse tres días de haber al mes por los Maestros sujetos a esta Ordenanza de Trabajo.
Sin embargo, si en tales días realizarán ensayos, tendrán derecho al sueldo completo.
Por lo que respecta a pianistas y profesores, no perderán salario alguno por concepto de viajes.
Artículo 54. Viajes.
Los Maestros realizarán sus viajes por cuenta de la empresa, que habrá de pagarles billetes de primera clase para la ida y el regreso y abonarles el transporte del equipaje.
El resto del personal afectado por la presente Ordenanza, cuando haya de actuar fuera de su residencia, tendrá derecho al abono del viaje de ida y regreso en segunda clase, siendo también por cuenta de la empresa el importe del gasto del transporte de instrumentos y equipaje.
Idéntica norma se aplicara para los dos apartados precedentes en los viajes por el extranjero.
El personal profesional que actúe en buques españoles viajará, por cuenta de la Empresa, en segunda clase.
Artículo 55. Desplazamiento para impresiones cinematográficas.
Se aplicarán las siguientes normas:
Si el trabajo tuviera que efectuarse a distancia menor de cincuenta kilómetros del domicilio del profesional, la empresa productora contratante suministrará medios de transporte de ida y vuelta libre de gastos, computándose el tiempo abonable desde el momento de la cita hasta el regreso al punto de partida.
Si los desplazamientos fuesen a distancia superior a cincuenta kilómetros, las condiciones y tarifas del viaje serán libremente convenidas por las partes contratantes.
CAPÍTULO IX. De la Seguridad Social
Artículo 56.
Será de aplicación a todo el personal incluido en esta Ordenanza lo dispuesto en el Decreto 2133/1975, de 24 de julio, y Orden de 29 de noviembre del mismo año.
CAPÍTULO X. Derechos, obligaciones y sanciones
Artículo 57. Obligaciones de las empresas.
Con independencia del cumplimiento de estas Ordenanzas laborales, las empresas vendrán obligadas:
A incluir en los carteles y listas de la compañía los nombres de los Maestros contratados, destacándolos en lugar preferente.
A tener contratado el número de profesores que haga figurar en sus anuncios y programas.
A poner a disposición de los Maestros un cuarto independiente en el lugar de actuación.
A poner a disposición de la orquesta un cuarto debidamente acondicionado en el que puedan permanecer durante los intermedios y guardar sus instrumentos y prendas de vestir.
A responder de los desperfectos o sustracciones que puedan producirse, tanto de las prendas de vestir o artísticas como de los instrumentos depositados en el cuarto de que trata el apartado que antecede, como aquellos que por su volumen sea costumbre dejar en el lugar de actuación, siempre y cuando sean dejados al cuidado del personal responsable de la empresa.
A asegurar, por cuenta de ellas, los instrumentos que por su volumen o estructura han de quedar en el local, tales como contrabajo, timbales, bombo, etc.
A satisfacer individualmente haberes de los músicos en los periodos de tiempo sobre los que en esta Ordenanza se establecen las bases salariales.
Artículo 58. Obligaciones de los profesionales.
Además de las señaladas en otros preceptos de esta Ordenanza, los Profesionales de la Música tendrán las siguientes obligaciones:
Asistir puntualmente tanto a los ensayos como a las funciones.
No ausentarse de su lugar en la agrupación antes de la terminación del espectáculo. Se exceptúan los casos del director, que podrá hacerlo si la empresa le diera permiso previamente, y de los profesores, cuando medie autorización conjunta de empresa y director.
No abandonar su trabajo, salvo autorización expresa de la Empresa o del Director, cuando actúen en sincronizaciones de películas o grabaciones de cualquier clase.
A distribuirse el trabajo el Segundo Maestro con el Primero, si bien a este corresponderá exclusivamente la responsabilidad del trabajo y el reparto del mismo.
Aceptar el criterio de la Empresa en cuanto a ensayos reglamentarios, siempre que al confeccionar aquella la oportuna tablilla no se logre acuerdo entre la Empresa, los Maestros y el Director artístico de escena.
Someterse los profesionales, en lo que respecta a impresiones y grabaciones, al criterio de la Dirección en cuanto a programas, etc.
Artículo 59. De las sustituciones personales.
Todo profesional que solicite permiso para dejar de actuar quedará obligado, en el caso que la empresa lo conceda, a dejar en su puesto otro profesional o, con solvencia artística.
Tanto la solicitud como el permiso deberá constar por escrito.
Cuando las formaciones de orquestas o grupos y entre los profesores contratados hubiera alguno o algunos pertenecientes a sociedades de conciertos o a instituciones artísticas, civiles o militares, las empresas vendrán obligadas a otorgarles permiso si lo solicitaran para asistir en corporación a algún acto con las citadas entidades. En dicho caso, quedarán obligados a poner en su puesto suplentes que reúnan la debida suficiencia artística, a los que abonaran, los profesores sustituidos, el total de un sueldo diario, tanto si actuaron una función como si lo hiciesen las dos.
Artículo 60. De los cambios de instrumentos.
Normalmente ningún profesor podrá tocar en la orquesta o grupo papel distinto al instrumento para el que fue contratado, ni podrá ser sustituido un instrumento por otro, en su defecto, ni exigírsele la duplicidad de instrumento.
Se exceptúan de esa regla los casos en que, por costumbre, se siguiera práctica distinta, los de fuerza mayor, los derivados del cumplimiento del descanso semanal en las modalidades establecidas en estas Ordenanzas, la actuación de las llamadas orquestas modernas y cuando en una partitura existiera papel, en un mismo atril, para dos instrumentos diferentes y fuera contratado un profesional con esta condición.
Queda, asimismo, exceptuado en el supuesto de aquellas poblaciones donde no existieran profesionales libres del instrumento necesario.
Artículo 61. Faltas.
Toda falta cometida por un profesional se clasificará, atendiendo a su importancia, transcendencia e intención en leve, grave o muy grave, en la siguiente forma:
Faltas leves. Tendrán la clasificación de faltas leves:
Las de descuido, error o demora en la ejecución del trabajo que tiene encomendado que no produzca perturbación importante en su cometido.
De una a tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo durante el periodo de un mes, inferiores a treinta minutos, siempre que de estos retrasos no se deriven por la función especial del profesional graves perjuicios para el trabajo que en la empresa le tenga encomendado, en cuyo caso se calificará de falta grave.
No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo por motivo justificado, a no ser que se apruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.
El abandono del centro de trabajo, sin permiso de la dirección de la empresa, aunque sea por breve tiempo.
No presentarse al trabajo debidamente aseado.
No comunicar a la empresa los cambios de domicilio.
Las discusiones con los compañeros de trabajo dentro de las dependencias de la empresa, siempre que no sea en presencia del público.
Faltas graves. Tienen esta consideración las siguientes:
Más de tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo, no justificadas, cometidas dentro del mes o una sola de ellas si ocasionará la demora en el comienzo del espectáculo.
La falta al trabajo o ensayos, previamente convocados, sin causa justificada.
No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia que puedan afectar a la seguridad social. La falta maliciosa de estos actos se considerara como falta muy grave.
Entregarse a juegos, cualquiera que sean, durante las horas de trabajo o descanso, dentro de los locales de la empresa.
La desobediencia a sus superiores. Si esta desobediencia implicará quebranto manifiesto para el trabajo o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser considerada falta muy grave.
La simulación de enfermedad o accidente.
La negligencia o descuido en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo.
Discusiones con los compañeros de trabajo en presencia del público y que trasciendan a esta.
Emplear para uso propio artículos, enseres o prendas de la empresa.
La reincidencia en faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza.
Faltas muy graves. Se estimarán como tales las siguientes:
Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en instalaciones, enseres y documentos de la empresa.
El robo o hurto cometidos dentro o fuera de la empresa.
La embriaguez o uso de drogas durante el trabajo, siempre que este segundo caso fuera habitual.
Dedicarse a actividades que la empresa hubiera declarado incompatibles en su reglamento de régimen interior.
Los malos tratos de palabra u obra o falta grave de respeto y consideración a sus superiores o a sus familiares, así como a los compañeros de trabajo.
La falta de aseo, siempre que sobre ello se hubiere llamado repetidamente la atención al profesional o sea de tal índole que produzca queja justificada de los compañeros que realicen su trabajo en el mismo local que aquél.
Originar riñas o pendencias con los compañeros de trabajo.
La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza.
La falta de puntualidad que provoque la suspensión del espectáculo.
Los gestos, palabras o actitudes que supongan falta de respeto al público.
Artículo 62. Sanciones.
Corresponde a las empresas la facultad de imponer sanciones de acuerdo con lo determinado en la Ley de relaciones laborales, en el texto refundido de procedimiento laboral y en esta Ordenanza.
De toda sanción, salvo la amonestación verbal, se dará traslado escrito al interesado, quien deberá acusar recibo o firmar al enterado de la comunicación.
Artículo 63. Clases de sanciones.
Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, aludiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes:
Por faltas leves:
1.º Amonestación verbal.
2.º Amonestación por escrito.
3.º Suspensión de empleo y sueldo hasta dos días.
Por faltas graves:
1.º Suspensión de empleo y sueldo de tres a catorce días.
Por faltas muy graves:
1.º Suspensión de empleo y sueldo de quince a sesenta días.
2.º Terminación del contrato laboral.
3.º Despido.
Las sanciones que en el orden laboral pueden imponerse, se entienden sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los tribunales competentes; cuando el hecho cometido pueda ser constitutivo de falta o delito. Asimismo podrá darse cuenta a la autoridad gubernativa si ello procediera.
Artículo 64. Sanciones a las empresas.
La Autoridad laboral podrá sancionar, hasta el límite económico que autorice el reglamento orgánico que regule su función, la infracción de las normas de carácter laboral, y en casos de reincidencia o cuando así lo aconseje la naturaleza y circunstancia de la falta o de los infractores, la Dirección General de Trabajo, a oficio o instancia del delegado provincial de trabajo que corresponda, además de imponer la sanción económica, podrá proponer al Ministerio el cese de los jefes o directores responsables de la conducta de la empresa, y el gobierno, a propuesta del Ministerio de trabajo, podrá acordar su inhabilitación temporal o definitiva para ocupar aquellos cargos u otros semejantes o de jefatura en cualquier empresa.
Artículo 65.
Cuando en un establecimiento se falte reiteradamente a las prescripciones de esta Ordenanza de las Leyes reguladoras del trabajo, el director que este al frente incurrirá en falta muy grave, y aparte de la sanción económica que a la empresa puede imponerse, según lo dispuesto en el artículo anterior, podrá ser también inhabilitado temporal o definitivamente para ocupar puesto de dirección o de jefatura en cualquier actividad; esta resolución deberá adoptarse por el Ministerio de trabajo, a propuesta del Director General de Trabajo.
CAPÍTULO XI. Disposiciones varias
Artículo 66. Uniformes y trajes de vestir.
En las representaciones de ópera y bailes sinfónicos, los profesores tendrán la obligación de presentarse con «smoking» o traje negro, por su cuenta.
En los demás espectáculos o entretenimientos musicales deberán ir correctamente vestidos.
Cuando las empresas exijan uniformes determinados o de fantasía para la actuación en sus locales, estarán obligadas a proporcionarlos o a satisfacer su importe.
A partir de los dos años de actuación fija un profesional, en una determinada empresa, esta abonará al mismo, diariamente, una compensación equivalente al 10 por ciento de su salario base, en concepto de desgaste de instrumentos, pudiendo cancelarse esta indemnización mediante el otorgamiento patronal de un crédito por valor de un nuevo instrumento, amortizable con el 10 por ciento del salario base, a deducir a partir de la adquisición de aquél.
Artículo 67. Actuación de profesionales extranjeros.
En todas las entidades culturales, sociedades filarmónicas y semejantes que celebren conciertos de solistas, conjuntos y orquestas, el 50 por ciento, si fuese posible, de estas actuaciones, habrán de ser realizadas por orquestas o concertistas españoles.
Artículo 68. Aplicación de la legislación general.
En lo no previsto o regulado expresamente en este texto serán de aplicación las normas que sobre la materia respectiva vengan establecidas por la legislación de carácter general.
Disposición final primera.
A la entrada en vigor de la presente Ordenanza quedará expresamente derogada la reglamentación nacional de trabajo para Profesionales de la Música, aprobada por Orden de 25 de junio de 1963, y disposiciones complementarias que la interpretan o aclaran.
Disposición final segunda.
Los convenios colectivos en vigor subsistirán en sus propios términos durante el plazo de su duración, salvo que establezcan condiciones inferiores a las mínimas de esta Ordenanza en materia de jornada de trabajo, vacaciones o salarios en cómputo anual, respecto de cuyas cuestiones se estará a lo dispuesto en la presente Ordenanza.
ANEXO. Retribución mínima de los directores
Los salarios mínimos en lo que respecta a los Maestros Directores en temporada normal serán los siguientes:
| Pesetas diarias | ||
|---|---|---|
| a) | En ópera nacional o extranjera celebrada en el gran teatro del Liceo de Barcelona o en el similar de Madrid, entendiéndose por tal aquel en que tenga lugar temporada subvencionada por organismo oficial: | |
| Primer Maestro Director | 4.000 | |
| Segundo Maestro Director | 3.500 | |
| Primer Maestro sustituto | 3.100 | |
| Segundo Maestro sustituto | 2.800 | |
| Maestro de coros | 2.700 | |
| Maestro apuntador | 2.450 | |
| b) | Bailes o conciertos sinfónicos en dichos teatros: | |
| Primer Maestro director | 4.000 | |
| Segundo Maestro director | 2.700 | |
| c) | Ópera en otros teatros: | |
| Maestro Director | 2.700 | |
| Maestro sustituto | 2.450 | |
| Maestro de coros | 2.450 | |
| Maestro apuntador | 1.800 | |
| d) | Bailes sinfónicos en otros teatros: | |
| Primer maestro director | 2.700 | |
| Segundo maestro director | 1.900 | |
| e) | Zarzuela, opereta, revista, comedia musical, folclore y variedades en teatro: | |
| Primer maestro director | 1.800 | |
| Segundo maestro director | 1.600 | |
| Maestro de coros | 1.500 |
Los Maestros que actúen en los géneros comprendidos en los apartados a y b de este artículo cobrarán medio sueldo durante ocho días a partir de aquel en que se inicien los ensayos para la temporada, y lo percibirán íntegro una vez transcurrido dicho lapso de tiempo.
En impresiones cinematográficas, sin imagen del músico, 3.000 pesetas por la actuación máxima de tres horas. Cada hora o fracción que rebase dicho máximo, 1.100 pesetas.
Impresiones cinematográficas con imagen del músico, el 75 por ciento sobre lo establecido en el precedente apartado f).
En impresiones cinematográficas con imagen del músico, pero sin sonido («playback»), si los directores actuarán como «extras» de cine, en impresiones sin sonido, percibirán un sueldo mínimo de 1.500 pesetas por las cinco primeras horas de actuación y 350 pesetas mas por cada una de las que excedan de dicho número, sin que el total de las anteriores y de estas rebase las ocho horas en jornada partida o las siete en jornada continuada; caso de rebasar esta jornada, las horas extraordinarias se abonaran conforme a lo dispuesto por la Ley sobre las mismas. La duración de la labor comenzará a computarse desde su entrada en el estudio.
En discos y otras grabaciones, 3.000 pesetas por actuación de tres horas o menos, con quince minutos útiles como máximo. Cada hora mas, con cinco minutos útiles como máximo, 1.100 pesetas. Las fracciones hasta treinta minutos y tiempo útil proporcionado, el 50 por ciento de la cifra anterior.
Estas cantidades se incrementarán, respectivamente, con el 12,50 por ciento en concepto de compensación por las partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias de 18 de julio, Navidad y vacaciones.
Las retribuciones establecidas en los precedentes apartados f), g), h) e i) se refieren a contrataciones, cualquiera que sea la duración de éstas.
En radio, 1.900 pesetas por jornada.
En televisión, en emisiones para España 2.200 pesetas por jornada. En emisiones para el extranjero, la retribución será el doble de la señalada anteriormente.
En las actuaciones para emisiones en directo, el Maestro Director, al igual que los demás profesores, deberá efectuar su presentación en la emisora con treinta minutos de antelación al horario previsto para el comienzo de la emisión, sin devengar retribución alguna por este lapso de tiempo de espera o preparación.
Retribución mínima de los pianistas. Los salarios mínimos de los pianistas en «temporada normal» serán los que a continuación se indican:
| Pesetas diarias | ||
|---|---|---|
| a) | En ópera nacional y extranjera, conciertos, bailes sinfónicos en el gran teatro liceo de Barcelona o en el similar de Madrid, entendiéndose por tal aquel en que tenga lugar temporada subvencionada por organismos oficiales | 1.200 |
| b) | En los mismos géneros, en otros teatros | 1.100 |
| c) | En zarzuela, opereta y revista musical | 1.100 |
| d) | En folclore, variedades en teatro y espectáculos similares | 1.100 |
| e) | En circo: | |
| Si no se actúa en escena o como atracción | 1.100 | |
| Si se actúa como escena o atracción igualmente | 1.300 | |
| f) | En cine, con variedades como fin de fiesta | 1.100 |
| g) | En teatros de comedia y verso o en espectáculos varios, para amenización de intermedios | 1.000 |
| Si tuviera que actuar en fin de fiesta o la obra tuviese ilustraciones musicales | 1.100 | |
| Si las ilustraciones musicales fueran de canto y baile o conjunto, y los numeros exigieran ensayos con la compañía, el pianista tendrá que ser Maestro Director, ensayar y actuar al piano | 1.200 | |
| Si hubiera de actuar entre bastidores, se recargara la tarifa en el 25 por ciento y si actuase en escena, con el 50 por ciento, bien entendido que en esta hipótesis la actuación será potestativa. | ||
| h) | En locales donde se ejecuta música para bailar: | |
| En salas de fiesta, cabarets, discotecas, café-teatro y restaurante-espectáculo | 1.100 | |
| En «boites» y casinos | 1.100 | |
| En pistas al aire libre | 1.000 | |
| En merenderos | 1.000 | |
| i) | En cafés concierto con variedades y bailes | 1.000 |
| La primera hora de «foyer» | 250 | |
| Por cada hora siguiente o fracción | 150 | |
| Las denominadas «primeras horas» y «horas siguientes» implican que las efectúe el mismo pianista que actuó en el espectáculo. | ||
| j) | En hoteles, balnearios, restaurantes, cafés, bares y similares, todos ellos sin baile | 1.000 |
| k) | En salones o cafés con variedades, sin baile | 1.000 |
| l) | En impresiones y grabaciones de todas clases, los pianistas percibirán igual retribución que los profesores de orquesta. | |
| ll) | En las emisoras de radio y televisión, igual norma que en la regla presente. |
Retribución mínima de los profesores de orquesta. Los salarios mínimos de los profesores de orquesta en temporada normal serán los siguientes:
| Pesetas diarias | ||
|---|---|---|
| a) | En ópera nacional o extranjera, en conciertos y bailes sinfónicos en el gran teatro del Liceo de Barcelona o en el similar de Madrid, donde tenga lugar temporada subvencionada por organismo oficial. | |
| Violín concertino | 1.300 | |
| Solistas | 1.200 | |
| Primeras partes | 1.100 | |
| Segundas partes | 1.000 | |
| b) | Los mismos géneros en otros teatros: | |
| Violín concertino | 1.200 | |
| Solistas | 1.100 | |
| Primeras partes | 1.000 | |
| Segundas partes | 950 | |
| c) | En zarzuela, revista, opereta o comedia musical: | |
| Violín concertino | 1.100 | |
| Solistas | 1.000 | |
| Primeras partes | 950 | |
| Segundas partes | 900 | |
| d) | En folclore o variedades en teatro y espectáculos similares regirán las mismas tarifas del apartado anterior. | |
| e) | En circo: | |
| Violín concertino, sin actuar en escena o como atracción | 1.100 | |
| Violín concertino, actuando en escena o como atracción | 1.200 | |
| Profesores restantes, sin actuar en escena o como atracción | 1.000 | |
| Profesores restantes, actuando en escena o como atracción | 1.100 | |
| f) | En cine, con variedades con fin de fiesta. | |
| Violín concertino | 1.000 | |
| Restantes profesores | 900 | |
| g) | En teatros de comedia o verso o en espectáculos varios para amenizar intermedios: | |
| Violín concertino | 1.000 | |
| Restantes profesores | 900 | |
| Si la obra exigiese la intervención orquestal para ilustraciones musicales o actuara la orquesta en fin de fiesta: | ||
| Violín concertino | 1.100 | |
| Restantes profesores | 1.100 | |
| Si algún profesor fuera requerido y aceptase para actuar en el escenario: | ||
| Violín concertino | 1.200 | |
| Restantes profesores | 1.000 | |
| Si hubiera de actuar entre bastidores: | ||
| Violín concertino | 1.100 | |
| Restantes profesores | 1.000 | |
| h) | En locales donde se ejecuta música para bailar: | |
| En salas de fiestas y cabarets | 1.100 | |
| En hoteles, restaurantes, etc., para bailes, bodas con baile, etc., las retribuciones serán las que correspondan de los conceptos anteriores de este mismo apartado que hubiese de aplicar. | ||
| En pistas al aire libre | 1.000 | |
| i) | En cafés concierto con variedades y baile | 1.000 |
| Primera hora de foyer en los mismos | 300 | |
| Cada hora siguiente o fracción | 150 | |
| Las denominadas primeras y horas siguientes implican que las efectúen los mismos profesores que actuaron en el espectáculo. | ||
| j) | En hoteles, balnearios, restaurantes, cafés, bares y similares, todos ellos sin baile | 1.000 |
| k) | En salones o cafés con variedades sin baile | 950 |
| l) | Profesores de coblas de sardanas y fiestas mayores: | |
| Primera categoría: | ||
| Vísperas de fiesta | 1.100 | |
| Restantes días | 1.000 | |
| Categorías restantes: | ||
| Vísperas de fiesta | 1.000 | |
| Restantes días | 900 |
ll) En impresiones cinematográficas:
Sin imagen, 2.100 pesetas por actuación máxima de tres horas. Cada hora o fracción que rebase este máximo, 700 pesetas.
Con imagen y sonido: el 75 por ciento de incremento de lo establecido en el caso anterior.
Con imagen y sonido (playback): si los profesores actuarán como extras de cine, en impresiones sin sonido, percibirán una retribución mínima de 2.100 pesetas por las cinco primeras horas de actuación, y 300 pesetas mas por cada una de las que exceda de dicho numero, sin que el total de las anteriores y estas rebasen las ocho horas en jornada partida o las siete en continuada; caso de rebasar estos límites, las horas de trabajo extraordinarias se abonaran conforme a lo dispuesto legalmente sobre las mismas. La duración de la labor se computará desde la entrada en el estudio.
Discos y otras grabaciones: 2.000 pesetas por actuación de hasta tres horas, con quince minutos útiles como máximo.
Cada hora con cinco minutos útiles como máximo, 600 pesetas. Las fracciones hasta treinta minutos y tiempo útil proporcionado, el 50 por ciento de la cifra anterior.
Estas cantidades se incrementarán, respectivamente, con el 12,50 por ciento en concepto de compensación por las partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias de 18 de julio, Navidad y vacaciones.
Las retribuciones establecidas en los precedentes apartados ll) y m) se refieren a contrataciones, cualquiera que sea la duración de estas.
ñ) En radio, 1.300 pesetas diarias por jornada.
En televisión:
Emisiones para España, 1.600 pesetas por jornada.
En emisiones para el extranjero, la retribución será el doble de la señalada en el número 1.
En las actuaciones para emisiones en directo, los músicos deberán efectuar su presentación en la emisora con treinta minutos de antelación, al menos, al horario previsto para el comienzo de la emisión, sin devengar retribución alguna por este tiempo de espera o preparación.
Retribución de los instrumentistas de viento, pulso o púa:
En espectáculos líricos, salgan o no a escena, 1.000 pesetas.
Si hubieran de actuar en jornada completa, como conjunto, en otra clase de locales, percibirán la retribución señalada a los profesores de orquesta que trabajarán en los mismos.
Retribuciones mínimas en bandas:
Los componentes de bandas de música civiles, oficialmente constituidas, contratados por ayuntamientos, diputaciones, cabildos o entidades análogas sin el carácter de funcionarios o por personas particulares o sociedades de cualquier índole, cuyas actuaciones no tengan carácter de dedicación profesional continuada, tendrán las retribuciones mensuales siguientes:
| Pesetas mes | |
|---|---|
| Maestro director | 19.000 |
| Subdirector o el que haga sus veces | 17.100 |
| Solistas | 17.000 |
| Primeras partes | 16.400 |
| Segundas partes | 15.700 |
Las actuaciones esporádicas en bandas civiles se abonaran las cuantías que a continuación se expresan:
| Pesetas diarias | |
|---|---|
| Maestro director | 1.800 |
| Subdirector o el que haga sus veces | 1.500 |
| Solistas | 1.100 |
| Primeras partes | 1.000 |
| Segundas partes | 950 |
Retribuciones mínimas de los técnicos musicales:
En sus distintas categorías, este personal percibirá las siguientes retribuciones mínimas mensuales cuando estuviere contratado con carácter fijo en una empresa:
| Pesetas mes | |
|---|---|
| 1. Corrector-reductor-transcriptor de primera | 18.200 |
| Corrector-reductor-transcriptor de segunda | 17.100 |
| Autografista de primera | 16.400 |
| Autografista de segunda | 15.700 |
| Copista de primera | 15.250 |
| Copista de segunda | 15.000 |
En régimen de trabajo a destajo se incrementarán las retribuciones, como mínimo, en un 25 por ciento.
En contrataciones de carácter esporádico o eventual, las remuneraciones serán de libre estipulación, sin que en su conjunto sean inferiores a la proporcionalidad de las antes señaladas de carácter fijo.
Los trabajos realizados con urgencia (entendiendo por esta el encargo hecho con menos de seis horas de antelación al momento exigido para su entrega) tendrán un recargo del 50 por ciento.
El material utilizado en el trabajo de estos técnicos será abonado por el contratante o proporcionado por el mismo.
Los profesionales comprendidos en el párrafo f) del artículo sexto contratados por jornada completa, percibirán 20.000 pesetas mensuales o la parte proporcional a dicha cantidad si la contratación fuera de duración inferior a un mes. Cuando fueran contratados por horas percibirán 500 pesetas por cada una.
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