Instrumento de Adhesión de España al Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, hecho en Londres el 20 de octubre de 1972
Cuando un buque esté en peligro y requiera ayuda, utilizará o exhibirá las señales descritas en el anexo IV de este Reglamento.
Se modifica por el apartado 33 de la Resolución A. 464 (XII), de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-1983-17575.
PARTE E. EXENCIONES
Regla 38. Exenciones.
Siempre que cumplan con los requisitos del Reglamento internacional para prevenir los abordajes en el mar, 1960, los buques (o categorías de buques) cuya quilla haya sido puesta, o se encuentre en una fase análoga de construcción, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, quedarán exentos del cumplimiento de éste, en las siguientes condiciones:
La instalación de luces con los alcances prescritos en la Regla 22: Hasta cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
La instalación de luces con las especificaciones sobre colores prescritas en la Sección 7 del anexo I del presente Reglamento: Hasta cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El cambio de emplazamiento de las luces como consecuencia de la conversión de las medidas del sistema imperial al métrico, y de redondear las medidas: Exención permanente.
i) el cambio de emplazamiento de las luces de tope en los buques de eslora inferior a 150 metros, como consecuencia de las especificaciones de la Sección 3 a) del anexo I del presente Reglamento: Exención permanente.
ii) el cambio de emplazamiento de las luces de tope en los buques de eslora igual o superior a 150 metros, como consecuencia de las especificaciones de la Sección 3 a) del anexo I del presente Reglamento: Hasta nueve años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El cambio de emplazamiento de las luces de tope como consecuencia de las especificaciones de la Sección 2 b) del anexo I del presente Reglamento: Hasta nueve años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El cambio de emplazamiento de las luces de costado como consecuencia de las especificaciones de las Secciones 2 g) y 3 b) del anexo I del presente Reglamento: Hasta nueve años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Las especificaciones de las señales acústicas prescritas en el anexo III del presente Reglamento: Hasta nueve años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El cambio de emplazamiento de las luces todo horizonte como consecuencia de lo especificado en la sección 9 b) del Anexo I del presente Reglamento: exención permanente.
Se modifican las letras d) a g) y h) por el apartado 34 de la Resolución A. 464 (XII), de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-1983-17575.
Redactados los apartados b) y d.ii) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 112, de 11 de mayo de 1981. Ref. BOE-A-1981-10573.
PARTE F. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DEL CONVENIO
Se añade por el Anexo de la Enmienda adoptada por Resolución A.1085(28), de 4 de diciembre de 2013. Ref. BOE-A-2017-377.
Regla 39. Definiciones.
Auditoría: Proceso sistemático, independiente y documentado para obtener pruebas de auditoría y evaluarlas objetivamente con el fin de determinar en qué medida se cumplen los criterios de auditoría.
Plan de auditorías: El Plan de auditorías de los Estados miembros de la OMI establecido por la Organización teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.
Código de implantación: El Código para la implantación de los instrumentos de la OMI (Código III), adoptado por la Organización mediante la resolución A.1070(28).
Norma de auditoría: El Código de implantación.
Se añade por el Anexo de la Enmienda adoptada por Resolución A.1085(28), de 4 de diciembre de 2013. Ref. BOE-A-2017-377.
Regla 40. Aplicación.
Las Partes Contratantes utilizarán las disposiciones del Código de implantación en el desempeño de sus funciones y en el descargo de sus responsabilidades en virtud del presente Convenio.
Se añade por el Anexo de la Enmienda adoptada por Resolución A.1085(28), de 4 de diciembre de 2013. Ref. BOE-A-2017-377.
Regla 41. Verificación del cumplimiento.
Toda Parte Contratante estará sujeta a auditorías periódicas por parte de la Organización, de conformidad con la norma de auditoría, para verificar el cumplimiento y la implantación del presente Convenio.
El Secretario General de la Organización será el responsable de la administración del Plan de auditorías, basándose en las directrices elaboradas por la Organización.
Toda Parte Contratante será responsable de facilitar la realización de las auditorías y la implantación de un programa de medidas para abordar las conclusiones, basándose en las directrices elaboradas por la Organización.
La auditoría de todas las Partes Contratantes:
i. Estará basada en un calendario general establecido por el Secretario General de la Organización, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización; y
ii. se realizará a intervalos periódicos, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.
Se añade por el Anexo de la Enmienda adoptada por Resolución A.1085(28), de 4 de diciembre de 2013. Ref. BOE-A-2017-377.
ANEXO I. Posición y características técnicas de las luces y marcas
1. Definición.
La expresión «altura por encima del casco» significa la altura sobre la cubierta corrida más elevada. Esta altura se medirá desde la posición que queda en línea vertical debajo del emplazamiento de la luz.
2. Posición y separación vertical de las luces.
En los buques de propulsión mecánica de eslora igual o superior a veinte metros, las luces de tope deberán ir colocadas de la siguiente forma:
la luz de tope de proa, o la luz de tope si sólo lleva una, estará situada a una altura no inferior a seis metros por encima del casco, pero si la manga del buque es superior a seis metros, la luz irá colocada a una altura sobre el casco no inferior a la manga sin embargo, no es necesario que dicha luz vaya colocada a una altura sobre el casco superior a doce metros.
ii) cuando se lleven dos luces de tope, la de popa deberá estar por lo menos a 4,50 metros por encima de la de proa.
La separación vertical de las luces de tope de los buques de propulsión mecánica deberá ser tal que, en todas las condiciones normales de asiento, la luz de popa sea visible por encima y separada de la luz de proa, cuando se las observe desde el nivel del mar y a una distancia de 1.000 metros a partir de la roda.
En un buque de propulsión mecánica de eslora igual o superior a 12 metros, pero inferior a 20 metros, la luz de tope deberá estar colocada a una altura sobre la regala no inferior a 2,50 metros.
Los buques de propulsión mecánica de eslora inferior a 12 metros podrán llevar su luz más elevada a una altura inferior a 2,5 metros sobre la regala. Pero si llevan una luz de tope además de las luces de costado y de la luz de alcance, o si llevan la luz todo horizonte prescrita en la regla 23 c) i) además de las luces de costado, la luz de tope o la luz todo horizonte deberá estar por lo menos a 1 metro por encima de las luces de costado.
Una de las dos o tres luces de tope prescritas para los buques de propulsión mecánica dedicados a remolcar o empujar a otro buque, irá colocada en la misma posición que la luz de tope de proa o que la luz de tope de popa; siempre que, si se llevan en el palo de popa, la luz de tope más baja de popa esté colocada por lo menos a 4,5 metros, verticalmente, por encima de la luz de tope de proa.
i) La luz o las luces de tope prescritas en la Regla 23 a) irán colocadas de forma que queden claras y por encima de las restantes luces y obstrucciones, salvo en el caso indicado en el apartado ii)
ii) Cuando sea imposible llevar las luces todo horizonte prescritas en la Regla 27 b) i) o en la Regla 28 por debajo de las luces de tope, se podrán llevar por encima de la luz o de las luces de tope de popa o verticalmente entre la luz o las luces de tope de proa y la luz o las luces de tope de popa, a condición de que, en este último caso, se cumpla con lo prescrito es la sección 3 c) del presente Anexo.
Las luces de costado de los buques de propulsión mecánica irán colocadas a una altura por encima del casco, no superior a las tres cuartas partes de la altura de la luz de tope de proa. No deberán estar tan bajas que se interfieran con las luces de cubierta.
Si las luces de costado van en un solo farol combinado, cuando lo lleve un buque de propulsión mecánica de eslora inferior a 20 metros, irá colocado a una distancia no inferior a un metro por debajo de la luz de tope.
Cuando las Reglas prescriban dos o tres luces colocadas según una línea vertical, irán separadas de la siguiente forma:
En los buques de eslora igual o superior a 20 metros, tales luces irán colocadas con una separación no inferior a dos metros y la más baja de ellas a una altura no inferior a cuatro metros por encima del casco, salvo cuando se exija una luz de remolque.
ii) En los buques de eslora inferior a 20 metros tales luces estarán separadas entre sí por una distancia no inferior a 1 metro y la más baja de ellas estará colocada a una altura no inferior a 2 metros por encima de la regala, salvo cuando esté prescrita una luz de remolque.
iii) cuando se lleven tres luces, irán separadas a distancias iguales.
La más baja de las dos luces todo horizonte prescritas para un buque dedicado a la pesca estará colocada a una altura por encima de las luces de costado no inferior al doble de la distancia que exista entre las dos luces verticales.
Si se llevan dos luces de fondeo, la luz de proa prescrita en la Regla 30 a) i) no irá a menos de 4,50 metros por encima de la de popa. En los buques de eslora igual o superior a 50 metros, la luz de fondeo de proa se colocará a una altura no inferior a seis metros por encima del casco.
3. Posición y separación horizontal de las luces.
Cuando se prescriban dos luces de tope para un buque de propulsión mecánica; la distancia horizontal entre ellas no será menor que la mitad de la eslora del buque, pero no será necesario que exceda de 100 metros. La luz de proa estará colocada a una distancia, de la roda del buque, no superior a la cuarta parte de su eslora.
En los buques de propulsión mecánica de eslora igual o superior a 20 metros, las luces de costado no se instalarán por delante de la luz del tope de proa. Estarán situadas en el costado del buque o cerca de él.
Cuando las luces prescritas en la Regla 27 b) i) o en la Regla 28 estén colocadas verticalmente entre la luz o las luces de tope de proa y la luz o las luces de tope de popa, esas luces todo horizonte se colocarán a una distancia horizontal no inferior a dos metros del eje longitudinal del buque en la dirección de babor a estribor.
Cuando sólo se prescriba una luz de tope para un buque de propulsión mecánica, esta luz se exhibirá a proa del centro del buque, salvo que un buque de eslora inferior a 20 metros no necesita exhibir esta luz a proa del centro del buque, debiéndola exhibir lo más a proa que sea factible.
4. Detalles sobre emplazamiento de las luces indicadoras de dirección en buques dedicados a operaciones de pesca, dragado o submarinas.
La luz indicadora de la dirección del aparejo largado desde un buque dedicado a operaciones de pesca, tal como prescribe la Regla 28, c), ii), estará situada a una distancia horizontal de dos metros como mínimo y seis metros como máximo de las dos luces roja y blanca todo horizonte. Dicha luz no estará colocada más alta que la luz blanca todo horizonte prescrita en la Regla 26, c), i), ni más baja que las luces del costado.
Las luces y marcas que deben exhibir los buques dedicados a operaciones de dragado o submarinas para indicar la banda obstruida y/o la banda por la que se puede pasar ton seguridad, tal como se prescribe en la Regla 27, d), i) y ii), irán colocadas a la máxima distancia horizontal que sea posible, pero en ningún caso menos de dos metros de las luces o marcas prescritas en la Regla 27, b), i) y ii). En ningún caso la más alta de dichas luces o mareas estará situada a mayor altura que la más baja de las tres luces o marcas prescritas en la citada Regla 27 b), i) y ii).
5. Pantallas para las luces de costado.
Las luces de costado de los buques de eslora igual o superior 20 metros deberán ir dotadas, por la parte de crujía, de pantallas pintadas de negro mate y que satisfagan los requisitos de la Sección 9 del presente anexo. En los buques de eslora inferior a 20 metros, las luces de costado cuando sean necesarias para cumplir con lo prescrito en la sección 9 del presente Anexo, irán dotadas, por la parte de crujía, de pantallas de color negro mate. Cuando las luces de costado van en un farol combinado y utilizan un filamento vertical único con una división muy fina entre las secciones verde y roja, no es necesario instalar pantallas exteriores.
6. Marcas.
Las marcas serán negras y de las siguientes dimensiones:
la bola tendrá un diámetro no inferior a 0,6 metros;
ii) el cono tendrá un diámetro de base no inferior a 0,6 metros y una altura igual a su diámetro;
iii) el cilindro tendrá un diámetro mínimo de 0,6 metros y una altura igual al doble de su diámetro;
iv) la marca bicónica estará formada por dos conos, como los definidos en el apartado ii) anterior, unidas por su base.
La distancia vertical mínima entre marcas será de 1,5 metros.
En buques de eslora inferior a 20 metros se podrán utilizar marcas de dimensiones más pequeñas, pero que estén en proporción con el tamaño del buque, pudiéndose reducir, también en proporción, la distancia quedas separa.
7. Especificaciones de color para las luces.
La cromaticidad de todas las luces de navegación deberá adaptarse a las normas siguientes, las cuales quedan dentro de los límites del área del diagrama especificado para cada color por la Comisión Internacional del Alumbrado (CIE).
Los límites del área para cada color vienen dados por las coordenadas de los vértices, que son las siguientes:
Blanco:
| x | 0,525 | 0,525 | 0,452 | 0,310 | 0,310 | 0,443 |
| y | 0,382 | 0,440 | 0,440 | 0,348 | 0,283 | 0,382 |
ii) Verde:
| x | 0,028 | 0,009 | 0,300 | 0,203 |
| y | 0,385 | 0,723 | 0,511 | 0,356 |
iii) Rojo:
| x | 0,680 | 0,680 | 0,735 | 0,721 |
| y | 0,320 | 0,320 | 0,265 | 0,259 |
iv) Amarillo:
| x | 0,612 | 0,618 | 0,575 | 0,575 |
| y | 0,382 | 0,382 | 0,425 | 0,406 |
8. Intensidad de las luces.
La intensidad luminosa mínima de las luces se calculará utilizando la fórmula:
I = 3,43 × 106 × T × D × K-D
siendo:
I = La intensidad luminosa expresada en candelas bajo condiciones de servicio.
T = Factor de umbral 2 x 10-7 lux.
D = Alcance de visibilidad (alcance luminoso) de la luz en millas náuticas.
K = Transmisividad atmosférica.
Para las luces prescritas, el valor K será igual a 0,8, que corresponde a una visibilidad meteorológica de unas 13 millas náuticas.
En la tabla siguiente se dan varios valores derivados de la fórmula:
| Alcance de visibilidad (alcance luminoso) de la luz en millas náuticas D | Intensidad luminosa de la luz en candelas para K = 0,8 I |
| 1 | 0,9 |
| 2 | 4,3 |
| 3 | 12,0 |
| 4 | 27,0 |
| 5 | 52,0 |
| 6 | 94,0 |
Nota: Se debe limitar la intensidad luminosa máxima de las luces de navegación para evitar deslumbramientos.
No se logrará esta limitación mediante una regulación variable de la intensidad luminosa.
9. Sectores horizontales.
i) las luces de costado instaladas a bordo tendrán las intensidades mínimas requeridas en la dirección de la proa. Dichas intensidades decrecerán hasta quedar prácticamente anuladas entre uno y tres grados por fuera de los sectores prescritos.
ii) para las luces de alcance y las de tope, y a 22,5 grados a popa del través, en las luces de costado, se mantendrán las intensidades mínimas requeridas en un arco de horizonte de hasta cinco grados dentro de los límites de los sectores prescritos en la Regla 21. A partir de cinco, grados, dentro de los sectores prescritos, la intensidad podrá decrecer en un 50 por 100 hasta los límites señalados; a continuación deberá decrecer de forma continua hasta quedar prácticamente anulada a no más de cinco grados por fuera de los sectores prescritos.
i) Las luces todo horizonte, excepto las luces de fondeo prescritas en la Regla 30, que no precisan ir colocadas a gran altura sobre cubierta, estarán situadas de manera que no queden obstruidas por palos, masteleros o estructuras en sectores angulares superiores a seis grados.
ii) Cuando no sea factible cumplir con lo dispuesto en el párrafo b) i) de la presente sección exhibiéndose solamente una luz todo horizonte, se utilizarán dos luces todo horizonte convenientemente situadas o apantalladas de forma que parezcan una luz, en tanto que sea posible, a una distancia de una milla.
10. Sectores verticales.
En los sectores verticales de las luces eléctricas una vez instaladas éstas, a excepción de las luces instaladas en buques de vela en movimiento, deberá garantizarse que:
se mantiene por lo menos la intensidad mínima prescrita a cualquier ángulo situado desde cinco grados por encima de la horizontal hasta cinco grados por debajo de ella.
ii) se mantiene por lo menos el 80 por 100 de la intensidad mínima prescrita desde 7,5 grados por encima de la horizontal hasta 7,5 grados por debajo de ella.
En el caso de los buques de vela en movimiento, en los sectores verticales de las luces eléctricas una vez instaladas éstas deberá garantizarse que:
Se mantiene por lo menos la intensidad mínima prescrita a cualquier ángulo situado desde cinco grados por encima de la horizontal hasta cinco grados por debajo de ella.
ii) Se mantiene por lo menos el 50 por 100 de la intensidad mínima prescrita desde 25 grados por encima de la horizontal hasta 25 grados por debajo de ella.
Cuando las luces no sean eléctricas, deberán cumplirse estas especificaciones lo más aproximadamente posible.
11. Intensidad de las luces no eléctricas.
En lo posible, las luces no eléctricas deberán satisfacer las intensidades mínimas especificadas en la Tabla de la Sección 8 del presente Anexo.
12. Luz de maniobra.
No obstante lo dispuesto en la sección 2 f) del presente anexo, la luz de maniobra descrita por la Regla 34 b) irá colocada en el mismo plano longitudinal que la luz o luces de tope y, siempre que sea posible, a una distancia vertical mínima de dos metros por encima de la luz de tope de proa, a condición de que vaya a una altura de no menos de dos metros por encima o por debajo de la luz de tope de popa. En los buques que sólo lleven una luz de tope, la luz de maniobra, si existe, irá colocada en el sitio más visible, separada no menos de dos metros en sentido vertical de la luz de tope.
13. Naves de gran velocidad.
La luz de tope de las naves de gran velocidad se podrá colocar, en relación con la manga de la nave, a una altura inferior a la prescrita en el párrafo 2.a).i) del presente anexo, siempre que el ángulo de la base del triángulo isósceles formado por las luces de costado y la luz de tope, visto desde un costado, no sea inferior a 27º.
En las naves de gran velocidad de eslora igual o superior a 50 metros, la distancia vertical de 4,5 metros que, según lo prescrito en el párrafo 2.a).ii) del presente anexo, ha de mediar entre la luz del palo trinquete y la del palo mayor podrá modificarse siempre y cuando dicha distancia no sea inferior a la determinada aplicando la fórmula siguiente:
| y = | (a + 17Ψ)C | + 2 |
| y = | 1000 | + 2 |
donde:
y es la diferencia de la altura, en metros, entre la luz del palo mayor y la luz del palo trinquete;
a es la altura de la luz del palo trinquete, en metros, por encima de la superficie del agua, en condiciones de servicio;
Ψ es el asiento, en grados, en condiciones de servicio;
C es la distancia horizontal, en metros, entre las luces de tope.
- Véanse el Código internacional de seguridad para naves de gran velocidad, 1994, y el Código internacional de seguridad para naves de gran velocidad, 2000.
14. Aprobación.
La construcción de luces y marcas, así como la instalación de luces a bordo del buque, se ajustarán a criterios que la autoridad competente del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque juzgue satisfactorios.
Se modifica el apartado 13 por el apartado 8 de la Resolución A. 910 (22), de 29 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2003-2716.
Se modifican los apartados 3.d), 9.b.ii) y se añade un nuevo apartado 13 pasando el anterior 13 a ser apartado 14 por los apartados 4 a 6 de la Resolución A. 736 (18), de 4 de noviembre de 1993. Ref. BOE-A-1994-22801.
Se modifican los apartados 2 y 10 por los apartados 6 y 7 de la Resolución A. 626 (15), de 19 de noviembre de 1987. Ref. BOE-A-1989-14439.
Se modifica por los apartados 36 a 51 de la Resolución A. 464 (XII), de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-1983-17575.
Redactados los apartados 9.a.ii), 2.k), 11 y 12 conforme a las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 14, de 17 de enero de 1978. Ref. BOE-A-1978-1322. y 112, de 11 de mayo de 1981. Ref. BOE-A-1981-10573.
ANEXO II. Señales adicionales para buques de pesca que se encuentren pescando muy cerca unos de otros
1. Generalidades.
Las luces aquí mencionadas, que se exhiban en cumplimiento de la Regla 28 d), deberán colocarse en donde sean más fácilmente visibles. Deberán ir con un mínimo de separación de 0,90 metros, pero a un nivel más bajo que las luces prescritas en la Regla 28 b) i) y c) i). Las luces deberán ser visibles en todo el horizonte a una distancia mínima de una milla, si bien tendrán un alcance inferior al de las luces prescritas por estas Reglas para buques de pesca.
2. Señales para pesca de arrastre.
Los buques de eslora igual o superior a 20 metros dedicados a la pesca de arrastre, cuando utilicen aparejo de fondo o pelágico, exhibirán:
al calar sus redes: dos luces blancas en línea vertical;
ii) al cobrar sus redes: una luz blanca sobre una luz roja en línea vertical;
iii) cuando la red se ha enganchado en una obstrucción: dos luces rojas en línea vertical.
Todo buque de eslora igual o superior a 20 metros dedicado a la pesca de arrastre en pareja exhibirá:
de noche, un proyector enfocado hacia proa y en la dirección del otro buque que forma la pareja;
ii) los buques dedicados a la pesca de arrastre en pareja, al calar o cobrar sus redes, o cuando sus redes se hayan enganchado en una obstrucción, podrán exhibir las luces prescritas en la sección 2 a) anterior.
Todo buque de eslora inferior a 20 metros dedicado a la pesca de arrastre, cuando utilice aparejo de fondo o pelágico o esté dedicado a la pesca de arrastre en pareja, podrá exhibir las luces prescritas en el párrafo a) o b) de la presente sección, según proceda.
3. Señales para pesca con artes de cerco con jareta.
Los buques dedicados a la pesca con artes de cerco con jareta, podrán mostrar dos luces amarillas en línea vertical. Estas luces emitirán destellos alternativamente, cada segundo, con idéntica duración de encendido y apagado. Únicamente se podrán exhibir estas luces cuando el buque esté obstaculizado por su aparejo de pesca.
Se modifica el apartado 2 por el apartado 7 de la Resolución A. 736 (18), de 4 de noviembre de 1993. Ref. BOE-A-1994-22801.
Redactados los apartados 2.b.i) y 2.b.ii) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 112, de 11 de mayo de 1981. Ref. BOE-A-1981-10573.
ANEXO III. Detalles técnicos de los aparatos de señales acústicas
1. Pitos.
Frecuencia y alcance audible.
La frecuencia fundamental de la señal deberá estar comprendida dentro de la gama de 70 a 700 Hz. El alcance audible de la señal de un pito estará determinado por aquellas frecuencias en las que puedan incluirse la frecuencia fundamental y/o una o más frecuencias armónicas más elevadas que queden dentro de la gama de 180 a 700 Hz (±1 por 100) en buques de eslora igual o superior a 20 metros, y de 180 a 2.100 Hz (±1 por 100) en buques de eslora inferior a 20 metros, y que proporcionen los niveles de presión sonora especificados en la sección 1.c).
Límites de las frecuencias fundamentales.
Con objeto de asegurar una amplia variedad de características de los pitos, la frecuencia fundamental de un pito deberá estar localizada entre los límites siguientes:
70 a 200 Hz para buques de eslora igual o superior a 200 metros;
ii) 130 a 350 Hz para buques de eslora igual o superior a 75 metros, pero inferior a 200 metros;
iii) 250 a 700 Hz para buques de eslora inferior a 75 metros.
Intensidad de la señal acústica y alcance audible.
Todo pito instalado en un buque deberá proporcionar, en la dirección de máxima intensidad de la pitada y a la distancia de 1 metro del pito, un nivel de presión sonora no inferior al valor correspondiente de la tabla siguiente, en una banda por lo menos de 1/3 de octava dentro de la gama de frecuencias de 180 a 700 Hz (±1 por 100) en buques de eslora igual o superior a 20 metros, y de 180 a 2.100 Hz (±1 por 100) en buques de eslora inferior a 20 metros.
| Eslora del buque en metros | Nivel de la banda de 1/3 de octava a 1 metro en dB referido a 2 x 10–5 N/m2 | Alcance audible en millas marinas |
| 200 o más | 143 | 2 |
| 75-menos de 200 | 138 | 1,5 |
| 20-menos de 75 | 130 | 1 |
| menos de 20 | 1201 | 0,5 |
| menos de 20 | 1152 | 0,5 |
| menos de 20 | 1113 | 0,5 |
1 Cuando las frecuencias medidas quedan dentro de la gama de 180 a 450 Hz.
2 Cuando las frecuencias medidas quedan dentro de la gama de 450 a 800 Hz.
3 Cuando las frecuencias medidas quedan dentro de la gama de 800 a 2.100 HzB.
Propiedades direccionales.
El nivel de presión acústica de un pito direccional no debe ser más de 4 dB por debajo del nivel prescrito de presión acústica en el eje en cualquier dirección del plano horizontal comprendida dentro de ± 45 grados a partir del eje. El nivel de presión acústica en cualquier otra dirección del plano horizontal no debe ser más de 10 dB por debajo del nivel prescrito de presión acústica en el eje, a fin de que el alcance en cualquier dirección sea por lo menos la mitad del correspondiente al eje delantero. El nivel de presión acústica se medirá en la banda del tercio de octava que determina el alcance audible.
Posición de los pitos.
Cuando se vaya a utilizar un pito direccional como único silbato de un buque, deberá instalarse con su intensidad máxima dirigida hacia proa.
Los pitos deberán colocarse en la posición más alta posible del buque, con objeto de reducir la interceptación del sonido emitido por la existencia de obstáculos y también para minimizar el riesgo de dañar el oído del personal. El nivel de presión acústica de las propias señales del buque en los puestos de escucha no deberá ser superior a 110 dB (A) ni exceder, en la medida de lo posible, de 100 dB (A).
Instalación de más de un pito.
Si en un buque se instalan pitos con separación entre ellos de más de 100 metros, se tomarán las disposiciones necesarias para que no suenen simultáneamente.
Sistema de pitos combinados.
Si, debido a la presencia de obstáculos, hay riesgo de que el campo acústico de un pito único, o de alguno de los mencionados en el apartado f) anterior, comprenda una zona de nivel de señal considerablemente reducido, se recomienda instalar un sistema de pitos combinados a fin de subsanar tal reducción. Para los efectos de estas Reglas se considerará a todo sistema de pitos combinados como un pito único. Los pitos de un sistema combinado estarán separados por una distancia no superior a 100 metros y dispuestos de manera que suenen simultáneamente. La frecuencia de cada pito habrá de diferir en 10 Hz por lo menos de las correspondientes a los demás.
2. Campana o gong.
Intensidad de la señal.
Las campanas o los gongs u otros aparatos que tengan características acústicas semejantes, deberán producir un nivel de presión acústica no inferior a 110 dB a un metro de distancia.
Construcción.
Las campanas y los gongs estarán fabricados con material resistente a la corrosión y proyectados para que suenen con tono claro. La boca de la campana tendrá no menos de 300 milímetros de diámetro para los buques de eslora igual o superior a 20 metros. Cuando sea posible, se recomienda utilizar un badajo accionado mecánicamente para asegurar una fuerza constante, si bien deberá ser también posible el accionamiento manual. La masa del badajo no será inferior al 3 por 100 de la masa de la campana.
3. Aprobación.
La construcción de aparatos de señales acústicas, su funcionamiento y su instalación a bordo del buque, deberán realizarse a satisfacción de la autoridad competente del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el apartado 9 de la Resolución A. 910 (22), de 29 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2003-2716.
Se modifica por los apartados 52 a 55 de la Resolución A. 464 (XII), de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-1983-17575.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 112, de 11 de mayo de 1981. Ref. BOE-A-1981-10573.
ANEXO IV. Señales de peligro
1. Las señales siguientes, utilizadas o exhibidas juntas o por separado, indican peligro y necesidad de ayuda:
Un disparo de cañón, u otra señal detonante, repetidos a intervalos de un minuto aproximadamente;
Un sonido continuo producido por cualquier aparato de señales de niebla;
Cohetes o granadas que despidan estrellas rojas, lanzados uno a uno y a cortos intervalos;
Una señal emitida por cualquier sistema de señales consistente en el grupo ...---... (SOS) del Código Morse;
Una señal emitida por radiotelefonía consistente en la palabra «MAYDAY»;
La señal de peligro «NC» del Código internacional de señales;
Una señal consistente en una bandera cuadrada que tenga encima o debajo de ella una bola u objeto análogo;
Llamaradas a bordo (como las que se producen al arder un barril de brea, petróleo, etc.);
Un cohete-bengala con paracaídas o una bengala de mano que produzca una luz roja;
Una señal fumígena que produzca una densa humareda de color naranja;
Movimientos lentos y repetidos, subiendo y bajando los brazos extendidos lateralmente;
Un alerta de socorro mediante llamada selectiva digital que se transmita en:
El canal 70 de ondas métricas, o
ii) Las frecuencias 2187,5 kHz, 8414,5 kHz, 4207,5 kHz, 6312 kHz, 12577 kHz o 16804,5 kHz de ondas hectométricas/decamétricas;
Un alerta de socorro buque-costera transmitido por la estación terrena de buque de Inmarsat u otro proveedor de servicios móviles por satélite;
Señales transmitidas por radiobalizas de localización de siniestros;
Señales aprobadas transmitidas mediante los sistemas de radiocomunicaciones, incluidos los respondedores de radar de las embarcaciones de supervivencia.
2. Está prohibido utilizar o exhibir cualquiera de las señales anteriores, salvo para indicar peligro y necesidad de ayuda, y utilizar cualquier señal que pueda confundirse con las anteriores.
3. Se recuerdan las secciones correspondientes del Código internacional de señales, el volumen III del Manual internacional de los servicios aeronáuticos y marítimos de búsqueda y salvamento y las siguientes señales:
Un trozo de lona de color naranja con un cuadrado negro y un círculo, u otro símbolo pertinente (para identificación desde el aire);
Una marca colorante del agua.
Se modifica por el anexo de la Resolución A. 1004 (25), de 29 de noviembre de 2007. Ref. BOE-A-2010-4648.
Redactado el apartado 1.d) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 122, de 19 de mayo de 2010. Ref. BOE-A-2010-8029.
Se modifica el apartado 1.o) por el apartado 8 de la Resolución A. 736 (18), de 4 de noviembre de 1993. Ref. BOE-A-1994-22801.
Se añade el apartado 1.o) por el apartado 9 de la Resolución A. 626 (15), de 19 de noviembre de 1987. Ref. BOE-A-1989-14439.
Redactado el apartado 1.n) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 14, de 17 de enero de 1978. Ref. BOE-A-1978-1322.
RESOLUCIÓN I
LA CONFERENCIA
Considerando necesario que todas las Partes Contratantes del Convenio sobre el Reglamento internacional para prevenir los abordajes, 1972, participen en las deliberaciones que tengan por objeto modificar dicho Convenio;
Considerando en particular muy necesario que las Partes Contratantes que no sean miembros de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental participen en tales deliberaciones cuando sea la Asamblea de la Organización la que se encargue de examinar las enmiendas;
Considerando que la Organización puede disponer que participen en las mencionadas deliberaciones los Estados que no sean Miembros;
Resuelve recomendar que la Asamblea de la Organización prevea la participación en sus deliberaciones, con derecho a voto, de todas las Partes Contratantes del Convenio, aunque no sean Miembros de la Organización, cada vez que la Asamblea examine asuntos relacionados con la modificación del Reglamento internacional para prevenir los abordajes, 1972.
RESOLUCIÓN II
LA CONFERENCIA
Considerando la necesidad de una pronta entrada en vigor del Convenio sobre el Reglamento internacional para provenir los abordajes, 1972;
Resuelve que los Estados que proyecten convertirse en Partes del Convenio:
1) Depositen sus respectivos instrumentos de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión en fecha lo más cercana posible;
2) Tengan a bien indicar al Secretario general de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, no más tarde del 31 de diciembre de 1973, el plazo en que esperen poder depositar dichos instrumentos, si no los han depositado antes de esa fecha.
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