Historial de reformas
Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo
2 versiones
· 1978-11-18
1994-06-29
Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucion
Cambios del 1994-06-29
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La gestión y administración de los servicios se llevará a cabo, bajo la dirección y tutela del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, con sujeción a principios de simplificación, racionalización, economía de costes, eficacia social y descentralización, por los siguientes Organismos:
Uno. Como Entidades Gestoras de la Seguridad Social, con sujeción a principios de solidaridad financiera y unidad de caja, por:
Uno.Uno. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, para la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social.
En el Instituto Nacional de la Seguridad Social se integrarán las Mutualidades y demás Entidades Gestoras de estructura mutualista, que dejan de tener la condición de Entidades Gestoras de la Seguridad Social y pierden su personalidad jurídica, encuadrándose sus sujetos protegidos en las Mutualidades de Trabajadores por Cuenta Ajena, de Trabajadores Autónomos, del Campo, del Mar, de la Minería del Carbón y de Regímenes Especiales Diversos, a efectos, fundamentalmente, de facilitar la representación y participación sectorial que les sean encomendadas por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.
Uno.Dos. El Instituto Nacional de la Salud, para la administración y gestión de servicios sanitarios.
Uno.Tres. El Instituto Nacional de Servicios Sociales, para la gestión de servicios complementarios de las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social.
Uno.**(Derogado)**
Dos. Como Organismos autónomos del Estado, por:
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Tres. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, reglamentará la estructura y competencias de dichos Organismos.
> <small>Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única.b).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. [Ref. BOE-A-1994-14960](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-14960).</small>
> <small>Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 289, de 4 de diciembre de 1978. [Ref. BOE-A-1978-29604](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1978-29604).</small>
###### Artículo segundo. Descentralización y eficacia social.
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###### Artículo tercero. Participación.
Uno. Se faculta al Gobierno para regular la participación en el control y vigilancia de la gestión del Instituto Nacional de la Seguridad Social, del Instituto Nacional de la Salud y del Instituto Nacional de Servicios Sociales, que se efectuará gradualmente desde el nivel estatal al local, por órganos en los que figurarán, fundamentalmente, por partes iguales, representantes de los distintos sindicatos, de las organizaciones empresariales y de la Administración Pública. Igualmente, se regulará un régimen de participación de carácter tripartito en el control de las Mutualidades.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.b).1 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. [Ref. BOE-A-1994-14960](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-14960).</small>
###### Artículo cuarto. Transferencia de la Seguridad Social a la Administración del Estado.
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###### Disposición final tercera. Normas de cotización general y específica de Formación Profesional.
Uno. Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones oportunas para modificar las actuales normas de cotización y recaudación de cuotas a fin de conseguir que los nuevos sistemas se ajusten a criterios de progresividad, eficacia social y redistribución.
Dos. La cuota de Formación Profesional se determinará en lo sucesivo aplicando el tipo actualmente vigente del cero coma ochenta por ciento a la base de cotización a que se refiere el número uno, apartado uno, del artículo uno del Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y seis, de diez de agosto.
Uno. **(Derogado)**
Dos. **(Derogado)**
Tres. Se autoriza al Gobierno a redistribuir la recaudación de la cuota de Formación Profesional en proporción a la función formativa profesional que realice cada Organismo o Ministerio preceptor.
> <small>Se derogan los apartados 1 y 2 por la disposición derogatoria única.b).2 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. [Ref. BOE-A-1994-14960](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-14960).</small>
###### Disposición final cuarta. Control del empleo.
Se faculta al Gobierno para simplificar y racionalizar las escalas de funcionarios que se integren en el Instituto Nacional de Empleo y para habilitar los funcionarios que sean necesarios para la realización de la función de control en materia de empleo, los cuales podrán solicitar en el ejercicio de dicha función la documentación que sea necesaria, y actuando, en dicho cometido con el carácter de colaboradores de la Inspección de Trabajo.
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###### Disposición adicional segunda.
La Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Común con personalidad jurídica propia, adscrito a la Secretaría de Estado para la Seguridad Social a través de la Dirección General correspondiente, en la que, por aplicación de los principios de solidaridad financiera y caja única, se unifican todos los recursos financieros, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias, tendrá a su cargo la custodia de los fondos, valores y créditos y las atenciones generales y de los Servicios de recaudación de derechos y pago de las obligaciones del Sistema de la Seguridad Social.
El sistema financiero de todos los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social será el de reparto para todas las contingencias y situaciones amparadas por cada uno de ellos, con la excepción prevista en el artículo cincuenta y uno de la Ley General de la Seguridad Social en lo que se refiere al Régimen de Accidentes de Trabajo para las Mutuas Patronales y Empresas.
En la Tesorería General se constituirá un fondo de estabilización único para todo el Sistema de la Seguridad Social, que tendrá por finalidad atender las necesidades originadas por desviaciones entre ingresos y gastos. Esta reserva de estabilización será invertida de forma que tenga el grado de liquidez, rentabilidad y seguridad técnicamente precisas.
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.b).3 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. [Ref. BOE-A-1994-14960](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-14960).</small>
###### Disposición adicional tercera.
Uno. El Instituto Social de la Marina, sin perjuicio de la reestructuración que acuerde el Gobierno para acomodar su organización y funciones a las nuevas Entidades de Gestión de la Seguridad Social, cumplirá las funciones y servicios que actualmente tiene encomendados,
El Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, como Servicio Común con funciones especializadas en materia de accidentes de trabajo, y el Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social, como Servicio Común sin personalidad jurídica, con funciones de estudio y apoyo técnico, continuarán con los cometidos y servicios que tienen atribuidos, sin perjuicio de la reestructuración que acuerde el Gobierno para acomodar su organización y fines a las directrices de este Real Decreto-ley.
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.b).3 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. [Ref. BOE-A-1994-14960](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-14960).</small>
###### Disposición transitoria primera.
1978-11-18
Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión instituc
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