Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería

Rango Real Decreto
Publicación 1978-12-11
Última actualización 2014-10-17
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria y Energía
Fuente BOE
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artículos 148
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En la instancia y sus copias se certificará por la Delegación Provincial la fecha y hora de su presentación, así como el número de orden que corresponda en la provincia, devolviéndose uno de los ejemplares al presentador.

La prioridad en la presentación de estas solicitudes se adquiere indistintamente entre éstas y las de permisos de investigación o de exploración.

La instancia deberá contener el nombre, apellidos o razón social del peticionario o peticionarios, así como su vecindad y domicilio, situación, límites y extensión del terreno que se solicita en la forma que determina el capítulo V de la Ley y de este Reglamento, el nombre con que haya de conocerse la concesión solicitada y la determinación del recurso o recursos minerales objeto de la petición.

A la instancia se acompañarán los documentos que acrediten que el peticionario o peticionarios reúnen las condiciones establecidas en el título VIII de la Ley y de este Reglamento.

Artículo 85.
1.

Las solicitudes de concesión directa de explotación o derivadas de permisos de exploración, se tramitarán en la misma forma que las de los permisos de investigación, siendo aplicables las disposiciones del capítulo III del presente título, con las particularidades que correspondan a esta clase de solicitudes.

Con la solicitud deberá presentarse un informe técnico que justifique la procedencia de la solicitud como concesión directa.

2.

En el plazo de sesenta días, a contar desde la fecha de la notificación de la resolución aprobando la tramitación como concesión de explotación, el peticionario deberá presentar en la Delegación Provincial los siguientes documentos:

a)

Designación definitiva del terreno solicitado, que podrá ser la misma de la solicitud o reducida, no pudiendo, en ningún caso, comprender terrenos fuera del perímetro expresado en aquélla.

b)

Estudio de factibilidad y proyecto de aprovechamiento del recurso o recursos de que se trate, que incluirá: el proyecto general de explotación, compuesto de Memoria acerca de la naturaleza geológica del yacimiento o criadero, con expresión de sus reservas y recursos; programa general de explotación y, en su caso, de concentración o de beneficio de los minerales; instalaciones y maquinaria a emplear, con presupuestos aproximados; y planos de situación y de las labores e instalaciones que se proyectan.

Dicho proyecto estará firmado por un titulado de Minas de acuerdo con el artículo 117 de la Ley.

c)

Estudio económico de financiación y garantía sobre su viabilidad.

3.

Presentados los documentos, se continuará la tramitación del expediente con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 51 de la Ley y 70 de este Reglamento para los permisos de investigación.

Artículo 86.
1.

Terminada la tramitación del expediente, que se someterá a información pública, la Delegación Provincial lo elevará con su informe a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, la cual, en el caso de que no se hubiere formulado oposición o haya sido desestimada, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España, denegará u otorgará la concesión siguiendo, en este segundo caso, el procedimiento establecido en el artículo 90, punto 2, para el otorgamiento de títulos mineros.

Esta resolución se notificará a los interesados y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», enviándose copia de la misma con el expediente a la Delegación Provincial, que ordenará su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias que resulten afectadas.

2.

Si se denegara la concesión por estimar que la existencia comprobada del recurso no es suficiente para la explotación racional del mismo, el peticionario tendrá un plazo de sesenta días, contados a partir de la notificación para solicitar un permiso de investigación sobre el terreno y para los recursos que fueron objeto de la solicitud de concesión directa, con la prioridad correspondiente a la fecha de presentación de su primera petición.

3.

La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción podrá otorgar la concesión de explotación sobre una superficie menor que la solicitada, respetando siempre el mínimo exigible, si considera que el recurso objeto de la petición no justifica la concesión sobre la totalidad del terreno. En este caso, el peticionario puede solicitar un permiso de investigación para el resto de la superficie dentro del mismo plazo y condiciones que se fijan en el párrafo anterior.

Artículo 87.

Serán de aplicación a las concesiones directas de explotación a efectos del comienzo de los trabajos y su continuidad, las normas contenidas en los artículos 70 a 74 de la Ley de Minas y las de este Reglamento, pudiendo imponerse por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción las condiciones especiales que se consideren convenientes y, entre ellas, las adecuadas a la protección del medio ambiente.

Sección tercera. Concesiones de explotación derivadas de permisos de investigación

Artículo 88.
1.

Tan pronto como la investigación demuestre de un modo suficiente la existencia de un recurso o recursos de la Sección C), y dentro siempre del plazo de vigencia del permiso de investigación, su titular podrá solicitar la concesión de explotación sobre la totalidad o parte del terreno comprendido en el perímetro de investigación.

Los permisos de investigación se considerarán prorrogados por el período que dure la tramitación del expediente de otorgamiento de la concesión.

2.

Si la solicitud no comprende todas las caudrículas del permiso, podrá continuar la investigación en las no solicitadas hasta agotar el plazo de su vigencia y, en su caso, de las prórrogas obtenidas.

En este supuesto, si las cuadrículas solicitadas como concesión no formasen un solo conjunto, sino varios, se incoarán tantos expedientes como grupos de ellos sean independientes.

3.

Terminada la vigencia del permiso y agotadas, en su caso, las prórrogas, sin que se hubiese puesto de manifiesto algún recurso racionalmente explotable, se procederá a la caducidad del mismo conforme a lo dispuesto en el título VII de la Ley y de este Reglamento.

Artículo 89.

La concesión de explotación se solicitará de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, en la Delegación Provincial correspondiente, presentando, a tal efecto, por duplicado, los siguientes documentos:

a)

Instancia con la designación del terreno solicitado que, en todo caso, deberá estar comprendido dentro del otorgado para el permiso de investigación.

b)

Informe detallado de la naturaleza geológica del yacimiento o criadero, investigaciones realizadas y resultados obtenidos, con expresión de los recursos y reservas, todo ello firmado por el titulado competente.

c)

Estudio de factibilidad y proyecto de aprovechamiento del recurso o recursos de que se trate, que incluirá: Memoria sobre el sistema de explotación, esquema de la infraestructura, programa de trabajo, presupuesto de las inversiones a realizar y estudio económico de su rentabilidad, y fuentes de financiación, con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad. Se incluirán, en su caso, los proyectos correspondientes a las instalaciones de concentración o de beneficio de los minerales. Todo ello deberá ser suscrito por titulado de Minas conforme a su competencia.

La presentación de los documentos señalados en los puntos b) y c) podrá hacerse conjuntamente con la solicitud de la concesión o en el plazo máximo de tres meses a contar de la fecha de la misma.

Artículo 90.
1.

Cuando la documentación presentada reúna los requisitos reglamentarios, la Delegación Provincial comprobará si el área solicitada comprende la totalidad o parte del permiso original y verificará sobre el terreno, por cuenta del interesado, los extremos que se exponen en el documento b) del artículo anterior, procediéndose a la práctica de la demarcación siempre que la superficie a conceder fuese menor que la del permiso. El expediente con su informe, en el que expondrá su criterio acerca de los documentos b) y c), se elevará en el plazo de un mes, a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, para su resolución.

2.

La Dirección General, a la vista del informe de la Delegación Provincial y del análisis de los documentos recibidos, resolverá lo procedente, aprobando las actuaciones practicadas y ordenando se subsanen las omisiones cometidas. En el primer caso, lo comunicará a la Delegación Provincial para que notifique al interesado la obligación de presentar en ella en el término de quince días la tasa o el impuesto correspondiente a la expedición del título de concesión minera, en la cuantía que exijan las disposiciones vigentes. Cumplido este trámite, la Delegación Provincial lo comunicará a la Dirección General. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese acreditado su cumplimiento se cancelará el expediente. En el título de concesión de explotación que se otorgue, se hará constar lo siguiente: nombre y apellidos, o razón social, y domicilio del peticionario; nombre, número y recurso de la Sección C) objeto de la concesión; extensión que corresponda y situación, así como términos municipales y provincias; fecha y referencia del plano de demarcación y nombre del Ingeniero que lo haya extendido; condiciones especiales que se consideren convenientes y, entre ellas, las adecuadas a la protección del medio ambiente.

Al título se acompañará una copia del mismo autorizada por el Director general de Minas e Industrias de la Construcción, la cual se unirá al expediente.

La Delegación Provincial comunicará al interesado que en el plazo de treinta días deberá presentarse a recoger el título y la copia del plano de demarcación, de cuya entrega se tomará nota en el expediente, firmando el interesado su recepción en la copia de dicho título.

La Delegación Provincial dará cuenta a la Delegación de Hacienda de la provincia de las circunstancias de la concesión referentes al nombre y número de ésta, situación, superficie, recurso que se otorga y nombre y domicilio del concesionario. En el caso de que la concesión afectase a varias provincias, la Delegación Provincial expresará en su comunicación las superficies que correspondan a cada una de aquéllas.

Los títulos se inscribirán en los correspondientes Registros de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción y en los de las Delegaciones Provinciales a que afecten las concesiones.

El resguardo que acredite el abono de la tasa o impuesto por la expedición del título de concesión minera autorizará el comienzo de los trabajos de explotación.

3.

La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción tendrá facultad para otorgar la concesión sobre una superficie menor que la solicitada, respetando siempre el mínimo exigible, si considera que el recurso descubierto no justifica la concesión total del terreno, estándose respecto a la superficie restante a lo que se establece en el punto siguiente.

4.

En el caso de que se denegase la concesión solicitada, bien por no considerar racionalmente explotable el recurso definido por la investigación realizada, o bien por estimarlo insuficientemente investigado, el titular del permiso podrá continuar sus trabajos de investigación hasta agotar los plazos de dicho permiso.

Si se denegara la concesión y el plazo del permiso de investigación hubiese vencido durante la tramitación de la misma, el titular dispondrá del plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución denegatoria, para solicitar prórroga, en su caso, del permiso de investigación, que podrá concederse si concurren las circunstancias de excepción previstas en el artículo 45 de la Ley y 74 de este Reglamento.

Artículo 91.
1.

Las resoluciones de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, a que se refiere el artículo anterior, deberán dictarse en el plazo de sesenta días y serán comunicadas a las Delegaciones Provinciales respectivas, que las notificarán a los interesados, publicándose en la forma señalada en el artículo 78, punto 2 de la Ley y 101 de este Reglamento.

2.

En el caso señalado en el punto 3 del artículo 90, la Delegación Provincial procederá a la demarcación del área objeto de la concesión otorgada.

3.

En los supuestos determinados en los puntos 3 y 4 del artículo anterior, la Resolución de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 92.
1.

El titular de una concesión de explotación comenzará los trabajos para la puesta en explotación del yacimiento dentro del plazo de un año a contar de la fecha en que se le haya otorgado dicha concesión y está obligado a mantenerla en actividad con la intensidad programada en los planes de labores anuales aprobados.

A estos efectos, el titular o explotador legal deberá comunicarlo por escrito a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente, así como el nombramiento del Director facultativo responsable de los trabajos, con la aceptación del cargo por parte del mismo.

2.

En el plazo de seis meses a contar de la fecha en que se otorgó la concesión, el titular o explotador legal, deberá presentar ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, por cuadruplicado, un primer plan de labores e instalaciones a realizar en el primer año natural a partir de la fecha de la presentación con indicación, en su caso, de las que con anterioridad se hubiesen realizado.

3.

Dentro del mes de enero de cada año, deberá presentar, también por cuadruplicado, el plan de labores para cada año natural. Los planes de labores se ajustarán al modelo oficial aprobado por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.

La falta de presentación de estos planes será sancionada por la Delegación Provincial con multa de 5.000 a 50.000 pesetas, según la importancia y extensión de la concesión; multa que podrá ser elevada por la Dirección General, a propuesta de la Delegación Provincial, dentro de los límites que señala el artículo 147 de este Reglamento y sin perjuicio de la obligación de la presentación del plan de labores, dentro del plazo de un mes a contar de la fecha de imposición de la multa.

La reincidencia en la falta de presentación sin causa justificada, podrá dar lugar a la caducidad de la concesión, a cuyo efecto la Delegación Provincial instruirá el oportuno expediente.

4.

Los trabajos proyectados deberán ser proporcionados en medios técnicos, económicos y sociales a la importancia del recurso o recursos, al volumen del yacimiento y a las posibilidades de la concesión.

5.

La Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía aprobará u ordenará modificar los planes de labores presentados, considerándose éstos aprobados si en el plazo de tres meses no se imponen modificaciones.

6.

La Delegación Provincial remitirá en el plazo de ocho días a partir de su recepción uno de los ejemplares de los planes de labores a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, por si ésta considera oportuno hacer observaciones a tener en cuenta por la Delegación Provincial en la aprobación del plan o de los planes sucesivos. Un ejemplar quedará en la citada Delegación; otro se remitirá al Consejo Superior del Ministerio dentro del plazo de ocho días, y el cuarto, una vez aprobado, se entregará al interesado.

Artículo 93.
1.

Los trabajos de preparación, infraestructura e instalaciones, así como de explotación propiamente dicha, deberán realizarse con sujeción a los proyectos y planes de labores aprobados, no pudiendo demorarse su iniciación ni paralizarse sin la previa autorización de la Delegación Provincial o de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, en su caso.

Si por causas de fuerza mayor, debidamente justificadas y apreciadas por la Delegación Provincial, tales como las climatológicas, carencia irremediable de mano de obra o de otros elementos de trabajo, falta de mercado, necesidad de ampliar la investigación u otros similares, hubieran de ser suspendidos los trabajos, el titular o explotador legal lo pondrá en conocimiento de la Delegación Provincial, la cual, previos los informes que estime oportunos, podrá autorizar la suspensión por tiempo no superior a un año, dando cuenta de su acuerdo a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción y notificándolo al interesado.

2.

Corresponderá dictar resolución a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción en los casos siguientes:

a)

En los de demora en la iniciación de los trabajos o cuando se solicite la suspensión por más de seis meses.

b)

Cuando el recurso o recursos hayan sido declarados prioritarios por el Ministerio de Industria y Energía.

c)

Cuando la concesión o grupo de concesiones objeto de la paralización afecten a más de una provincia.

En estos casos, la Delegación Provincial remitirá la instancia y documentos que la acompañen a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción con su informe y, en su caso, el de aquellas Delegaciones Provinciales afectadas.

3.

Autorizada la suspensión de trabajos, el titular o explotador legal viene obligado a mantener los de conservación, vigilancia, ventilación y desagüe, si hubiera lugar a ello, circunstancia a la que deberá hacerse referencia en la autorización, así como a tomar las medidas precisas para garantizar la seguridad de personas, bienes y derechos.

Artículo 94.
1.

Cuando una persona natural o jurídica sea titular de varias concesiones de explotación para un mismo recurso, situadas, en el caso de recursos minerales, en una misma zona metalogenética, o campo geotérmico para los de esta naturaleza, no estará obligada a la explotación simultánea de todas ellas, siempre que obtenga de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción la correspondiente autorización para concentrar los trabajos en una o varias concesiones.

Para ello, deberá solicitarlo del Director general de Minas e Industrias de la Construcción mediante instancia que presentará en la Delegación Provincial que corresponda a las concesiones a mantener en actividad, justificando que el grado de importancia de las explotaciones, una vez concentradas, está en relación con los recursos contenidos en el conjunto de las concesiones y con la repercusión social y económica del aprovechamiento en la vida del país.

Se acompañará, asimismo, una Memoria en la que se detallen las concesiones de que se trata, concretando cuál o cuáles interesa mantener en actividad, producción y reservas evaluadas, tanto en éstas como en las que se pretende continúen inactivas, incluyendo el programa previsto para la puesta en explotación sucesiva de estas últimas.

2.

La Delegación Provincial, previa la comprobación de los datos y demás circunstancias contenidas en la instancia, emitirá su informe, que, junto con el expediente e informe que, en su caso, deberán emitir otras Delegaciones afectadas, enviará a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, la cual autorizará o denegará la total o parcial concentración de los trabajos.

3.

Si quien pretendiere la concentración de varias explotaciones correspondientes a distintos titulares fuese el explotador legal de todas ellas para el mismo recurso, habrá de contar previamente con el consentimiento escrito de aquéllos.

4.

La concentración autorizada de los trabajos en una o varias concesiones de explotación, con la consiguiente suspensión de actividades en las restantes, se concederá por un plazo máximo de cinco años, condicionada a que antes de finalizar el plazo no varíen las razones que la justificaban.

Se podrán solicitar y conceder prórrogas por iguales períodos sucesivos, teniendo en consideración las circunstancias que concurran. En este supuesto, deberá presentarse, si ha lugar, un nuevo programa de explotación sucesiva de las concesiones inactivas.

Artículo 95.
1.

Por causas de interés nacional, el Estado podrá obligar al titular de una concesión a:

a)

Ampliar sus investigaciones en la forma que se considere conveniente, a dicho interés nacional.

b)

Efectuar la explotación del yacimiento mediante las técnicas que se estimen más apropiadas y en los volúmenes que se determinen.

c)

Revalorizar los minerales obtenidos, de acuerdo con las tecnologías que se consideren precisas para el adecuado abastecimiento del país.

d)

Imponer que el tratamiento o beneficio metalúrgico de los minerales obtenidos se realice en España.

A tal efecto, se seguirán las directrices que se señalen en los programas nacionales, periódicamente actualizados, de Investigación Minera y de Revalorización de la Minería, o en aquellos que se establezcan por cualesquiera normas legales que afecten a las actividades reguladas por la Ley de Minas.

2.

El expediente para la declaración de interés nacional se instruirá por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción conforme a las normas establecidas en el punto 2 del artículo 33 y 77 de este Reglamento.

3.

La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción elaborará, en cada caso, la propuesta correspondiente, señalando la forma y cuantía de los auxilios o medios a facilitar por el Estado a los titulares, así como las condiciones para reintegrarse del importe de los auxilios prestados a través de los beneficios que se obtengan, y todo ello de forma que se haga viable el cumplimiento de las obligaciones que se pretenden imponer.

4.

Previos Ios informes del Instituto Geológico y Minero de España y del Consejo Superior del Departamento, elevará la propuesta al Ministro de industria y Energía, quien, de encontrarla conforme, la someterá a la consideración del Consejo de Ministros.

Artículo 96.
1.

Notificada la resolución al interesado, deberá éste en el plazo de sesenta días aceptarla o rechazarla, considerándose como no aceptada si en el plazo citado no se recibe contestación en forma fehaciente.

2.

Si el interesado acepta el acuerdo del Consejo de Ministros, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción cuidará del cumplimiento del acuerdo, tanto en la parte que afecta a la Administración como en la que corresponda al titular de la concesión.

3.

La no aceptación o el incumplimiento por el concesionario de los acuerdos del Consejo de Ministros será motivo de caducidad de las concesiones respectivas y dará lugar, en su caso, a la expropiación de las instalaciones existentes. La indemnización de las instalaciones, una vez caducada la concesión, se llevará a efecto con arreglo a los trámites de la Ley de Expropiación Forzosa en el plazo máximo de seis meses.

4.

Declarada la caducidad, el Estado podrá convocar el correspondiente concurso público, según el artículo 57, punto 2, de este Reglamento, o bien declarar zona de reserva definitiva sobre el terreno ocupado por la concesión o concesiones caducadas.

En ambos supuestos, se estará para su tramitación a lo dispuesto en la Ley de Minas y este Reglamento, debiendo incluirse entre las bases del concurso la obligación de desarrollar, como mínimo, el programa que sirvió de fundamento a la declaración de interés nacional y, en todos los casos, la forma de reintegrar al Estado por la entidad a quien se encomiende la explotación, los gastos originados por la expropiación.

Artículo 97.
1.

Los titulares o explotadores legales de concesiones de explotación notificarán a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía cualquier alumbramiento o captación de aguas que tenga lugar como consecuencia del desarrollo de sus trabajos, pudiendo utilizar, mientras conservan su concesión, con fines mineros, las aguas subterráneas que alumbren, salvo que por pertenecer a la Sección B) sean consideradas por la Delegación Provincial o por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, según proceda, como de mejor utilidad para otros fines.

Asimismo, podrán utilizar para otros usos las aguas sobrantes, ponerlas a disposición del Estado o verterlas a los cauces públicos previas las autorizaciones que procedan, con atención especial a la protección del medio ambiente.

Si no existiera acuerdo con los dueños de los predios por los que haya de establecerse la conducción de las aguas, la Delegación Provincial informará en el expediente que a tal efecto se incoe si procede o no la imposición de servidumbre según la Ley de Aguas vigente, y, en caso afirmativo, el expediente de la imposición de servidumbre se tramitará con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley.

2.

Cuando al confrontar un proyecto de investigación o de explotación o un plan anual de labores se abriguen dudas acerca de la posible influencia desfavorable que su ejecución pueda tener sobre el régimen de manantiales o aprovechamientos de aguas, que vengan aprovechándose con justo título, se solicitará, como trámite necesario a su aprobación, el informe del Instituto Geológico y Minero de España. A la vista de este informe se procederá a la imposición de condiciones especiales que garanticen la integridad de los mismos y, en su caso, la obligación previa a la ejecución de labores por parte del titular o concesionario, de prestar fianza en metálico, cuya cuantía se fijará por la Delegación Provincial a la vista del informe antedicho y oídos los Peritos nombrados al efecto por las partes interesadas.

3.

Cuando se hayan cortado aguas que alimenten manantiales, aprovechamientos o alumbramientos preexistentes de cualquier naturaleza, debidamente legalizados, o se perjudicaran los acuíferos, los titulares o explotadores legales de la concesión de explotación estarán obligados a reponer en cantidad y calidad las aguas afectadas, siempre que fuere posible y, en todo caso, a abonar las correspondientes indemnizaciones por los daños y perjuicios causados, con independencia de la responsabilidad penal en que hubiesen podido incurrir.

CAPÍTULO V. Condiciones generales

Artículo 98.
1.

La cuadrícula minera es un volumen de profundidad indefinida cuya base superficial queda comprendida entre dos meridianos y dos paralelos, cuya separación sea de veinte segundos sexagesimales, que deberán coincidir con grados y minutos enteros y, en su caso, con un número de segundos que necesariamente habrá de ser veinte o cuarenta.

2.

La cuadrícula minera será indivisible, con excepción de los casos de demasía a que se refiere la disposición transitoria séptima de la Ley y de las superficies que, no completando una cuadrícula, se extiendan desde uno de los lados, por prolongación de meridianos o paralelos, hasta líneas limítrofes del territorio nacional y de las aguas territoriales.

Las cuadrículas mineras cuya extensión superficial sobrepasase las líneas limítrofes del territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, quedarán reducidas en la parte que sobrepasen dichos límites.

Artículo 99.
1.

Los permisos de exploración o de investigación y las concesiones de explotación se otorgarán sobre una extensión determinada y concreta, medida en cuadrículas mineras agrupadas sin solución de continuidad, de forma que las que tengan un punto común queden unidas en toda la longitud de uno, al menos, de sus lados.

2.

Los permisos de exploración deberán solicitarse y sus perímetros definirse por coordenadas geográficas, designándose a tal efecto por dos meridianos y dos paralelos, expresados en grados y minutos enteros sexagesimales, de forma que constituyan un cuadrilátero de superficie comprendida entre los límites fijados y del cual se tomará como punto de partida uno cualquiera de sus vértices.

La extensión mínima de un permiso de exploración será de trescientas cuadrículas, sin que pueda exceder de tres mil, con una tolerancia en más o menos de 10 por 100.

En los casos en que los límites del perímetro solicitado sobrepasen los límites territoriales, o los del mar territorial o plataforma continental, se adaptarán en su configuración a los referidos límites.

La Delegación Provincial correspondiente deberá entregar como anexo al título del permiso de exploración un plano de situación aproximada y una relación de permisos, concesiones y otros derechos mineros preexistentes.

3.

Los permisos de investigación deberán solicitarse y sus perímetros definirse por coordenadas geográficas, tomándose como punto de partida la intersección del meridiano con el paralelo que corresponda a uno cualquiera de los vértices del perímetro, de tal modo que la superficie quede constituida por una o varias cuadrículas mineras.

La extensión mínima de un permiso de investigación será de una cuadrícula minera, no pudiendo exceder aquélla de trescientas cuadrículas.

Los permisos de investigación serán demarcados en la forma establecida en el artículo 10, punto 3, de este Reglamento, siendo preceptiva la entrega a su titular del correspondiente plano de deslinde.

4.

Las concesiones de explotación deberán solicitarse y sus perímetros definirse en la forma anteriormente descrita para los permisos de investigación.

La extensión mínima de una concesión de explotación será de una cuadrícula minera, no pudiendo exceder de cien cuadrículas.

Cuando su perímetro no coincida con el del permiso de que se deriva, o cuando se trate de concesiones directas, se demarcarán de igual forma que los permisos de investigación, siendo válida en los demás casos la demarcación que se hubiese practicado para el permiso de que proceda.

5.

Cuando, por necesidades de cualquier índole o por conveniencia del trabajo, la Delegación Provincial estimara oportuno designar como punto de partida otro vértice del polígono solicitado por el peticionario, lo hará constar así en el plano anexo al título correspondiente, pudiendo incluso, en su caso, fijar un punto de partida auxiliar.

A dichos efectos, aquellas señales que la Delegación Provincial estime necesario colocar en el terreno y por la importancia de las mismas defina como señales geográficas, llevarán implícita la declaración de utilidad publica.

La definición de señal geográfica a estos efectos se efectuará por resolución motivada y se hará constar en la publicación del otorgamiento de los permisos o concesiones de explotación en los «Boletines Oficiales» de las provincias correspondientes y en el «Boletín Oficial del Estado».

Las normas para fijación material de las señales geográficas, así como para la conservación y acceso a las mismas, serán las establecidas en las disposiciones vigentes del Instituto Geográfico Nacional.

Se deroga el segundo párrafo del apartado 1 por la disposición derogatoria.2.e) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.

Téngase en cuenta que este párrafo ya fue derogado por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.

Se deroga el segundo párrafo del apartado 1 por la disposición derogatoria única.2.e) del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.

Artículo 100.
1.

En cada Delegación Provincial se llevará un Libro-Registro de solicitudes de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones directas de explotación, en que se inscribirán las peticiones por el riguroso orden que fueran presentadas.

El Libro-Registro de solicitudes sustituirá al del Registro General a que se refiere el artículo 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo únicamente para la entrada de las solicitudes mencionada en el párrafo anterior.

Este Libro-Registro será normalizado, haciéndose las respectivas anotaciones con arreglo a las instrucciones que al efecto se dicten por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.

2.

El orden de presentación de solicitudes a los efectos de adquirir la prioridad sobre terrenos francos y registrables, o francos y en espectativa de derecho, se adquirirá por el de llegada al local en que deban esperar los interesados el momento de pasar al despacho o ventanilla señalado para el registro de esta clase de solicitudes, adoptándose por el Delegado provincial las medidas necesarias a dichos fines.

3.

Los peticionarios y titulares de derechos mineros deberán tener señalado en todo momento ante la Delegación Provincial correspondiente un domicilio en cualquier lugar del territorio nacional para recibir notificaciones, considerándose válidamente efectuadas las que se realicen en dicho domicilio.

Artículo 101.
1.

Para sufragar todos los gastos de tramitación de un expediente de permiso de exploración, estudios de gabinete, así como de confección del plano de situación aproximada y relación de permisos, concesiones y otros derechos mineros preexistentes, el peticionario deberá abonar la cantidad de cincuenta mil pesetas por las primeras trescientas cuadrículas y cincuenta pesetas por cada una de las restantes.

Para sufragar todos los gastos de tramitación de un expediente de permiso de investigación, derivado o no de uno de exploración, o de una concesión directa de explotación, estudios de gabinete, de la posible división en fracciones, confrontación de datos sobre el terreno, confección de planos y cualquiera otro necesarios, el peticionario deberá abonar la cantidad de cincuenta mil pesetas por la primera cuadrícula y doscientas pesetas por cada una de las restantes.

Para sufragar los gastos de tramitación de un expediente de concesión de explotación derivada de un permiso de investigación, el peticionario deberá abonar la cantidad de cincuenta mil pesetas hasta las primeras cincuenta cuadrículas y mil pesetas más por cada cuadrícula que sobrepase a las cincuenta primeras.

Si se tratara de concesión de explotación directa, el peticionario deberá abonar la cantidad de sesenta y cinco mil pesetas hasta las cincuenta primeras cuadrículas y mil pesetas más por cada cuadrícula que exceda sobre las cincuenta primeras.

Los gastos que ocasione la tramitación de un expediente de exploración, investigación o utilización de estructuras subterráneas serán de cuenta de los peticionarios, y su cuantía la misma que queda fijada en los párrafos anteriores, según los casos.

2.

Las referidas cantidades deberán ingresarse, dentro del plazo de treinta días naturales siguientes a la presentación de la respectiva solicitud, en la Caja General de Depósitos de la Delegación de Hacienda de la provincia a que corresponda y a disposición del Delegado provincial del Ministerio de Industria y Energía, entregando el resguardo en dicha Delegación, dentro de los ocho días siguientes a la consignación.

Si un permiso de exploración fuese denegado por el Ministerio de Industria y Energía haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 81 de este Reglamento, se devolverá al peticionario la cantidad ingresada en la Delegación de Hacienda, que será puesta a su disposición en el plazo de treinta días naturales a contar de la notificación de la resolución denegatoria.

Si por las causas que fueren se terminase un expediente de permiso de investigación o de concesión directa de explotación y se cancelara la correspondiente inscripción antes de su admisión definitiva, se devolverá al peticionario la cantidad ingresada en la Delegación de Hacienda, o el 50 por 100 del total de las cantidades satisfechas si la tramitación del expediente y la cancelación de la inscripción correspondiente tuviera lugar con posterioridad a la admisión definitiva pero antes de iniciarse las operaciones de demarcación.

3.

Cuando una o varias cuadrículas del perímetro solicitado estén en el mar, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, a propuesta razonada de la Delegación correspondiente, podrá exigir al peticionario una cantidad complementaria como máximo igual a la establecida en lo anterior para cubrir el incremento de gastos en las operaciones de demarcación, dictando la oportuna resolución que se notificará al interesado, el cual, dentro de un plazo de treinta días, a contar de la misma, deberá abonar su importe en la Delegación Provincial correspondiente. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la terminación del expediente y a la cancelación de la Inscripción, sin perjuicio de la devolución que corresponda de las cantidades reglamentarias satisfechas con anterioridad.

4.

Las cantidades reglamentarias establecidas en eI presente artículo se revisarán por el Ministerio de Industria y Energía cada cinco años para su ajuste a los índices de costes señalados por el instituto Nacional de Estadística.

5.

El otorgamiento de los permisos y concesiones citados se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias correspondientes.

Artículo 102.
1.

Los peticionarios o titulares de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación, podrán renunciar en cualquier momento a la totalidad o a parte del número de cuadrículas solicitadas u otorgadas, siempre que, si la renuncia es parcial, se conserve el número de cuadrículas exigibles, fijado por el artículo 78 de la Ley de Minas y 99 de este Reglamento.

El escrito de renuncia se presentará en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía que tramite o hubiere tramitado el expediente. Su aceptación corresponderá a la autoridad que, según los casos, haya otorgado o hubiese de otorgar el permiso o concesión.

Cuando se trate de permisos o concesiones de explotación que afecten a más de una provincia, el peticionario deberá acompañar a su escrito, tantas copias como provincias resulten afectadas, y la Delegación Provincial elevará el expediente de renuncia, acompañado de su informe y de los de las Delegaciones afectadas, a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción para su aceptación.

2.

Cuando se trate de renuncias parciales sobre permisos de exploración o de investigación, otorgados o en tramitación, deberá acompañarse a la solicitud el nuevo programa de trabajos adaptado a la superficie no renunciada.

3.

En los casos de renuncias parciales de permisos de investigación o concesiones de explotación en tramitación, si el desistimiento se efectuase antes de la admisión definitiva de la solicitud, se devolverá al peticionario la cantidad ingresada en la Delegación de Hacienda mediante el oportuno expediente, pero, si la renuncia fuese con posterioridad, pero antes de realizarse la confrontación de datos sobre el terreno, se le devolverá el 50 por 100 de dicha cantidad.

4.

Cuando por renuncia parcial de un permiso de investigación o concesión de explotación quedaran éstos fraccionados en uno o más permisos o concesiones de cuadrículas enteras, para la tramitación de cada expediente de fracción, el titular del permiso o concesión deberá efectuar el ingreso en la forma señalada por los artículos anteriores, equivalente al 50 por 100 del que le correspondería si se tratase de una nueva solicitud. Este ingreso se efectuará en forma reglamentaria en el plazo de quince días a contar de la presentación de su solicitud de renuncia parcial.

5.

Si la renuncia parcial fuese sobre permisos de investigación o concesiones de explotación titulados, y previa consignación del depósito que corresponda para gastos de tramitación, la Delegación Provincial dispondrá la práctica sobre el terreno de la oportuna confrontación y demarcación de las cuadrículas que hayan de conservarse, extendiéndose la correspondiente acta siguiendo le tramitación exigida para la práctica de dicha demarcación.

Admitida la renuncia por la autoridad que corresponda, como se indica en el punto 1, se dará inmediata cuenta a la Delegación de Hacienda.

De los planos de la parte nuevamente demarcada, uno se unirá al primitivo expediente del permiso o concesión, y otro se entregará al interesado. En el documento de otorgamiento del permiso de investigación o en el título de la concesión de explotación, según los casos, se hará constar la modificación efectuada y numeración de las cuadrículas renunciadas del antiguo permiso o concesión

Las modificaciones introducidas se publicarán seguidamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia o provincias afectadas.

Tanto si la renuncia es total como si fuese parcial, se estará a lo que establece el artículo 88 de la Ley y 111 de este Reglamento referente a la declaración de caducidad de las cuadrículas mineras resultantes.

Artículo 103.
1.

Los titulares de permisos de investigación o concesiones mineras estarán obligados a facilitar el desagüe y la ventilación de las labores mineras colindantes o próximas, permitiendo el paso de las correspondientes tuberías o canalizaciones, así como a permitir el paso de galerías o vías de acceso, circulación o transporte, que no afecten esencialmente a sus labores, previo convenio entre los interesados.

A dichos efectos, el titular o explotador legal, en su caso, que pretenda realizar obras o instalaciones conducentes a los fines indicados en el párrafo anterior a través de cuadrículas mineras objeto de investigación o explotación ya otorgadas o en tramitación, presentará en la Delegación Provincial correspondiente una solicitud acompañada de los planos de la obra que se proyecta, en los que se fijará la situación de las cuadrículas que hayan de atravesarse y una Memoria explicativa del objeto de la petición. Acompañará igualmente los contratos o estipulaciones efectuados con una copia de los mismos.

2.

En el supuesto de que no hubiera acuerdo entre los interesados, la Delegación Provincial dará traslado, para alegaciones por el término de quince días, al titular de los permisos o concesiones que hayan de ser atravesados,

La Delegación Provincial, en el término de treinta días, previa comprobación del proyecto presentado y examen de las alegaciones, si las hubiere, lo aprobará o modificará en la forma que estime oportuno en defensa del mejor aprovechamiento de los recursos, siempre que se hubiera llegado a un acuerdo entre las partes interesadas, notificándolo a éstas, entendiéndose si no lo hace dentro del plazo indicado que aprueba el proyecto sin modificación alguna. De no existir el acuerdo, la Delegación Provincial, después de con-ceder audiencia en el expediente a las partes interesadas, elevará lo actuado, con su informe, a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, que deberá resolver en un plazo de dos meses.

Artículo 104.
1.

El titular o explotador de derechos mineros será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con sus trabajos, así como los producidos a aprovechamientos colindantes por intrusión de labores, acumulación de aguas, invasión de gases y otras causas similares, y de las infracciones que cometa de las prescripciones establecidas en el momento del otorgamiento para la protección del medio ambiente, que se sancionará con arreglo a lo establecido en el artículo 147 del presente Reglamento, pudiéndose llegar a la caducidad por causa de infracción grave.

2.

Cuando una o más explotaciones desagüen a otra o a otras, en todo o parte, facilitando con ello la ejecución de labores o la extracción de los recursos minerales, deberán sus titulares o explotadores legales concertarse privadamente en el modo de contribuir a los gastos que ocasione el desagüe y, de no conseguirse el concierto, el titular o explotador legal que realice el desagüe podrá solicitar la instrucción del oportuno expediente, mediante escrito dirigido al Delegado provincial correspondiente, al que deberá acompañarse un informe justificativo de la petición, suscrito por el Director facultativo responsable.

La Delegación Provincial, recibida la solicitud, notificará la iniciación del expediente a las demás partes afectadas, poniéndoselo de manifiesto por el plazo improrrogable de treinta días, con el fin de que puedan formular las alegaciones que consideren oportunas.

Transcurrido el plazo referido, la Delegación Provincial, previa la visita de confrontación de las concesiones de explotación, elevará el expediente completo con su informe a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, que dictará su resolución, previo informe del Consejo Superior del Ministerio de Industria y Energía.

Dictada la resolución definitiva, que deberá fijar las empresas que habrán de contribuir a los gastos del desagüe, el sistema y régimen del mismo y los porcentajes de cada una de ellas, en su caso, se notificará a los interesados y se hará inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio del recurso de alzada que pueda interponerse.

Las concesiones inactivas que se encontraran en la zona desaguada no contribuirán a los gastos a que se refiere el apartado anterior mientras permanezcan en tal situación. No obstante, desde el momento en que inicien sus labores con penetración en la zona desecada, tendrán que contribuir con la cuota y demás gastos que le hubieran correspondido de haber estado en actividad. Las cantidades que en ese caso se abonen redundarán en beneficio de las explotaciones que sufragaron aquéllos, distribuyéndose proporcionalmente a sus respectivos desembolsos.

Si las condiciones en que se realice el desagüe o las peculiaridades de cualquiera de las explotaciones afectadas al mismo que sirvieron de fundamento para el establecimiento de las cuotas contributivas variaran con el tiempo, aquella que se considere perjudicada podrá solicitar la revisión de las mismas, incoando ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía el oportuno expediente que se tramitará de modo análogo al seguido para su fijación. En tanto se dicte nueva resolución definitiva, continuará vigente el régimen anterior.

3.

Cuando en el interior o en la superficie de una concesión de explotación activa o inactiva existan aguas acumuladas que amenacen con peligro de invasión o inundación a otras colindantes próximas, el titular o explotador legal de estas últimas podrá solicitar de la Delegación Provincial correspondiente el señalamiento de las obras que sean necesarias para evitarlo por parte de los concesionarios de las primeras.

La Delegación Provincial instruirá el oportuno expediente, el cual se tramitará en la forma prevista en el punto anterior, imponiendo, si procede, la ejecución de las obras que resulten necesarias, señalando el plazo en que hayan de realizarse. Una vez ejecutadas éstas la Delegación Provincial procederá a su confrontación y aprobación imponiendo, en su caso, las prescripciones que fuesen precisas.

Si el explotador se negara a la ejecución de las obras o dejara transcurrir el plazo señalado sin realizarlas, podrán imponerse las sanciones en la forma y cuantía previstas en el artículo 147 de este Reglamento, sin perjuicio de que la Administración, a cargo de aquél, pueda proceder a la ejecución subsidiaria de las obras.

4.

En el caso de que el titular o explotador legal, en su caso, de una concesión de explotación tuviese conocimiento o indicios racionales para deducir que en el terreno comprendido en su perímetro existe una instrusión de labores, podrá recabar de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía que practique la oportuna comprobación y declare la existencia de la intrusión y sus dimensiones, o la inexistencia de la misma.

TÍTULO VI. Terminación de expedientes y cancelación de inscripciones

Artículo 105.
1.

Los expedientes que se tramiten para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones a que se refiere la Ley de Minas y este Reglamento terminarán por las siguientes causas:

a)

Por no solicitarse en forma reglamentaria o porque, adoleciendo de un defecto subsanable, no sea rectificado en el plazo de diez días desde que el peticionario fuese requerido para ello.

b)

Por desestimiento del interesado o incumplimiento de los plazos señalados.

c)

Por no acreditar el peticionario que reúne las condiciones exigidas en el título VIII de la Ley de Minas y de este Reglamento.

d)

Por no constituir el peticionario los depósitos reglamentarios en la cuantía, forma y plazo que se determinan en este Reglamento y disposiciones complementarias.

e)

Por no haberse confirmado la calificación o no estar demostrada la existencia del recurso solicitado si se trata de los comprendidos en las Secciones A) y B).

f)

Por no acreditarse en forma legal el derecho preferente a la explotación o al aprovechamiento de los recursos de las Secciones A) o B).

g)

Por haberse presentado la solicitud cuando los terrenos no eran registrables o no existir terreno franco en el momento de resolverse sobre su otorgamiento.

h)

Por no considerar suficiente la Administración la solvencia del peticionario, o viable su programa de financiación y no depositar aquél la fianza en la cuantía, forma y plazos previstos en los casos establecidos en la Ley y este Reglamento.

i)

Por resultar incompatibles los trabajos con los de otros recursos declarados de mayor interés o utilidad pública.

j)

En los casos de solicitud de concesión directa, por no estar puesta de manifiesto la existencia del recurso en condiciones de explotación racional, sin perjuicio de la continuación, en su caso, como permiso de investigación.

k)

Por otros supuestos no enunciados en los párrafos anteriores y que previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley de Minas y este Reglamento lleven aparejada la cancelación.

2.

Terminado el expediente por resolución favorable a la petición del interesado, se hará constar así en el Libro-Registro correspondiente. En el supuesto de que la terminación no sea por resolución favorable, se cancelará la inscripción hecha en el citado Libro-Registro.

3.

La terminación de los expedientes que, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Minas y el artículo 30 de este Reglamento, se hayan de tramitar por las Corporaciones locales, de conformidad con las Ordenanzas que, en cada caso, se aprueben, se comunicará a la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía.

TÍTULO VII. Caducidades

Artículo 106.

Las autorizaciones de explotación de recursos de la Sección A) y de aprovechamientos de recursos de la Sección B), se declararán caducados:

a)

Por renuncia voluntaria del titular aceptada por la Administración.

b)

Por falta de pago de los impuestos mineros que lleve aparejada la caducidad, según las disposiciones que los regulen y en la forma que en las mismas se establezcan.

c)

Por no comenzar Ios trabajos dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha de su otorgamiento, o antes de finalizar las prórrogas que para ello se hubiesen concedido. Tratándose de residuos mineros, el plazo de comienzo será de un año.

d)

Por mantener paralizados los trabajos más de seis meses sin autorización de la Delegación Provincial correspondiente o de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.

e)

Por agotamiento del recurso, o en el caso de estructuras subterráneas, por agotarse la capacidad de almacenamiento si se usa para residuos o por variar las condiciones que la definen como tal.

f)

Por incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización, o para los recursos de la Sección A) de las impuestas para la ejecución de los planes de labores anuales cuya inobservancia estuviese expresamente sancionada con la caducidad.

g)

Por los otros supuestos previstos en los artículos de la Ley y de este Reglamento que lleven aparejada la caducidad.

Artículo 107.

Los permisos de exploración se declararán caducados:

a)

Por renuncia voluntaria del interesado aceptada por la Administración.

b)

Por falta de pago de los impuestos mineros que lleve aparejada la caducidad, según las disposiciones que los regulen y en la forma que en las mismas se establezcan.

c)

Por no iniciarse los trabajos o no efectuarse los estudios, exploraciones o reconocimientos en los plazos, forma e intensidad aprobados por la Delegación Provincial correspondiente o por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.

d)

Por expirar los plazos por los que fueron otorgados o, en su caso, la prórroga concedida, sin perjuicio de la tramitación de las solicitudes de permisos de investigación o concesiones directas de explotación a los que hubieran podido dar lugar.

e)

Por incumplimiento de las condiciones impuestas en el otorgamiento del permiso, o en el programa de trabajos a realizar cuya inobservancia estuviese expresamente sancionada con la caducidad.

f)

Por los otros supuestos previstos en los artículos de la Ley y de este Reglamento, que lleven aparejada la caducidad.

Artículo 108.

Los permisos de investigación se declararán caducados:

a)

Por renuncia voluntaria del interesado aceptada por la Administración.

b)

Por falta de pago de los impuestos mineros que lleve aparejada la caducidad, según las disposiciones que los regulen y en la forma que en las mismas se establezcan.

c)

Por expirar los plazos por los que fueron otorgados o, en su caso, las prórrogas concedidas, a no ser que dentro de dichos plazos, se haya solicitado la concesión de explotación derivada, en cuyo supuesto quedará automáticamente prorrogado el permiso hasta la resolución del expediente de concesión.

d)

Por no haberse puesto de manifiesto, al término de la vigencia del permiso, un recurso de la Sección C) susceptible de aprovechamiento racional.

e)

Por no iniciarse o no realizarse los trabajos en los plazos, forma e intensidad aprobados por la Delegación Provincial correspondiente o por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.

f)

Cuando habiéndose paralizado los trabajos sin la autorización previa de la Delegación Provincial, no se reanuden dentro del plazo de seis meses a contar del oportuno requerimiento. En los casos de reincidencia en la paralización no autorizada de los trabajos, se declarará la caducidad sin necesidad de requerimiento previo.

g)

Por incumplimiento de las condiciones impuestas en el otorgamiento del permiso, o en los planes de labores anuales, cuya inobservancia estuviese expresamente sancionada con la caducidad.

h)

Por los otros supuestos previstos en la Ley y este Reglamento que lleven aparejada la caducidad.

Artículo 109.

Las concesiones de explotación de recursos de la Sección C) se declararán caducadas:

a)

Por renuncia voluntaria del titular aceptada por la Administración.

b)

Por falta de pago de los impuestos mineros que lleve aparejada la caducidad, según las disposiciones que los regulen y en la forma que en las mismas se establezcan.

c)

Por incumplimiento grave o, en su caso, reiterado de la obligación de dar cuenta inmediata a la Delegación Provincial correspondiente del descubrimiento de recursos de presumible interés, distintos de los que motivaron el otorgamiento de la concesión,

d)

Por incumplimiento de la obligación de iniciar los trabajos en el plazo de un año a partir del otorgamiento de la concesión.

e)

Por incumplimiento grave o, en su caso, reiterado de los plazos, forma e intensidad de los trabajos aprobados en los proyectos y planes de labores.

f)

Por incumplimiento reiterado de la obligación de presentar, dentro de los plazos reglamentarios, el plan de labores anuales.

g)

Cuando habiéndose paralizado los trabajos sin autorización previa de la Delegación Provincial o de la Dirección General de Minas e Industrias da la Construcción, según pro-ceda, no se reanuden dentro del plazo de seis meses a contar del oportuno requerimiento. En los casos de reincidencia en la paralización no autorizada de los trabajos, la caducidad podrá declararse sin necesidad de requerimiento previo.

h)

Por agotamiento del recurso o recursos.

i)

Por expirar los plazos por los que fueron otorgadas las concesiones o, en su caso, las prórrogas concedidas.

j)

Por incumplimiento de las condiciones impuestas en el título de la concesión o en los planes de labores anuales cuya inobservancia estuviese expresamente sancionada con la caducidad.

k)

Por los otros supuestos previstos en la Ley de Minas y de este Reglamento que lleven aparejada la caducidad.

Artículo 110.
1.

Con independencia de las causas señaladas en los artículos anteriores de este capítulo, cuando exista motivo grave o reiterada infracción de las condiciones contenidas en el título de otorgamiento de la autorización, permiso o concesión, o de normas de observancia obligatoria, en perjuicio del orden público o del interés nacional, la Dirección General de Minas e industrias de la Construcción, directamente o a propuesta de la Delegación Provincial correspondiente, instruirá el oportuno expediente de caducidad.

Para ello, la citada Dirección General, previa comunicación al titular o interesado concediéndoles el trámite de audiencia del expediente y presentación, en su caso, del escrito de alegaciones, a la vista de los informes que considere necesarios, elevará su propuesta al Ministro de Industria y Energía sobre la procedencia de declarar la caducidad.

Aceptada, en su caso, por el Ministro de Industria y Energía la propuesta de caducidad, la someterá a la decisión del Gobierno.

2.

Las caducidades a que se refiere este capítulo se decretarán respetando los derechos de terceros reconocidos en la legislación vigente, especialmente en la de carácter laboral.

Artículo 111.

Corresponde al Ministro de Industria y Energía acordar las caducidades a que se refieren los artículos 83 a 87 de la Ley de Minas y sus correlativos 106 a 110 de este Reglamento. La tramitación de los expedientes se someterá a las siguientes normas:

a)

Las renuncias voluntarias se formularán en la Delegación Provincial correspondiente, mediante escrito dirigido al Ministro de Industria y Energía, indicando si se hallan o no libres de cargas o gravámenes y, en el caso de existir éstas, la conformidad del acreedor o arrendatario.

La Delegación Provincial elevará el expediente, con su informe, a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, acompañando, en caso de existir derechos de carácter laboral, un Informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Trabajo.

Si la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción considerara debe aceptarse la renuncia, elevará, propuesta al Ministro para el correspondiente acuerdo de caducidad.

b)

Cuando el motivo de la caducidad sea el agotamiento del recurso, una vez comprobado por la Administración, se instruirá el expediente de caducidad de la concesión de explotación sin perjuicio del cumplimiento de las normas laborales de aplicación.

c)

Al expirar los plazos de vigencia o, en su caso, las prórrogas concedidas en un permiso de investigación sin haberse puesto de manifiesto en el plazo señalado un recurso de la Sección C), se declarará por el Ministro, sin más trámite, la caducidad del permiso, comunicándolo a los interesados.

Si se trata de una autorización de un aprovechamiento o concesión de explotación, cuyo plazo hubiera expirado sin haberse solicitado la prórroga correspondiente, o si ésta hubiese sido denegada, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior, sin perjuicio de Io previsto en el artículo 112 de este Reglamento.

d)

En cualquiera de los casos señalados en los artículos 83 a 87 de la Ley de Minas y 106 a 110 del Reglamento, cuando la Delegación Provincial tenga conocimiento de los hechos lo comunicará a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, acompañando su informe.

En dicho informe se especificarán con detalle las infracciones cometidas y la situación del titular o explotador en el orden económico y laboral con respecto a los derechos objeto del expediente.

Artículo 112.
1.

Declarada la caducidad de una autorización, permiso o concesión, se estará a lo previsto en el artículo 88 de la Ley.

Los titulares de los derechos mineros caducados, al abandonar los trabajos, están obligados a dejarlos en buenas condiciones de seguridad para las personas y las cosas, tanto en el interior como en el exterior, a cuyo efecto lo pondrán en conocimiento de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, la que previa comprobación y según el resultado de la misma, autorizará el abandono o impondrá las condiciones previas que estime necesarias.

En este último caso, practicará nueva comprobación acerca del cumplimiento de las mismas y no autorizará el abandono hasta que aquél tenga lugar.

Autorizado el abandono del laboreo, podrá el titular disponer libremente de la maquinaria e instalaciones de su propiedad. Sin embargo, cuando la retirada de éstas pudiera perjudicar el aprovechamiento del criadero en su propia concesión o en concesiones ajenas, el Estado podrá prohibirlo en tanto la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía no emita su informe favorable.

Si la prohibición alcanzara carácter de definitiva, el interesado tendrá derecho a indemnización, justipreciada en la forma que señala la Ley de Expropiación Forzosa. En este caso, deberá instruirse el oportuno expediente, con sujeción a todos los trámites y garantias, sin excepción alguna, previstos en la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, tanto por lo que se refiere al período en que proceda o deba subsistir la retención u ocupación temporal de la maquinaria y de las instalaciones como en el supuesto de expropiación si la suspensión de la retirada de aquéllos ha de ser definitiva.

Cuando se trate de Instalaciones en el mar territorial o plataforma continental, deberán cumplirse, además, las prescripciones que hubiesen sido impuestas por los Organismos competentes.

Los titulares de los derechos caducados no quedarán exonerados de responsabilidad por los perjuicios que puedan derivarse de la inobservancia de lo estipulado en el presente artículo.

TÍTULO VIII. Condiciones para ser titular de derechos mineros

Artículo 113.
1.

Para ser titular de derechos mineros es necesaria la nacionalidad española, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Minas y los artículos 13, 14 y 15 de este Reglamento.

2.

Cuando algún derecho minero se encontrara en régimen de comunidad de bienes, las personas físicas o jurídicas extranjeras podrán ser titulares, mientras permanezca la expresada situación de comunidad de cuotas indivisas, hasta el limite máximo del 49 por 100.

3.

En el supuesto de división del derecho minero, cualquiera que fuera el procedimiento utilizado pera ello, se aplicarán las reglas siguientes:

a)

En ningún caso podrá adjudicarse con carácter exclusivo cuota alguna resultante de la división al comunero que fuera persona física o jurídica extranjera. No obstante, el comunero o comuneros extranjeros tendrán derecho a percibir el valor que corresponde a su cuota o cuotas respectivas, de cuyo pago serán solidariamente responsables quienes hubieran ejecutado el derecho de acrecer a que se refiere el punto b) siguiente, sin perjuicio de la posibilidad de quien hubiese satisfecho su importe de repetir contra los demás en la proporción que a cada uno corresponda.

Para la determinación del valor de las cuotas correspondientes a extranjeros, se estará, en primer término, al mutuo acuerdo entre las partes. A falta de éste, se determinará en la forma y por los procedimientos establecidos en la legislación de expropiación forzosa. A tal fin, cualquiera de las partes podrá dirigir petición al respecto al Delegado provincial del Ministerio de Industria y Energía, quien requerirá a estas partes para que, en el término de quince días, formulen, con arreglo a lo establecido en la legislación de expropiación forzosa, la correspondiente hoja de aprecio, y una vez recibidas, elevará con su informe, el expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

b)

La cuota o cuotas correspondientes al comunero o comuneros extranjeros acrecerá a los restantes siempre que expresamente lo soliciten, repartiéndose por partes iguales, salvo que, por acuerdo de todos los interesados, se establezca otra forma de reparto.

Una vez realizada la división del derecho común, el comunero o comuneros de nacionalidad española dispondrán de un plazo de treinta días para ejercitar el derecho de acrecer a que se refiere el párrafo anterior, notificándoselo fehacientemente a los cotitulares extranjeros.

c)

Si ninguno de los comuneros ejerciera el derecho de acrecer, las cuotas correspondientes a los extranjeros podrán ser enajenadas directamente por éstos o someterlas a pública subasta.

4.

En todo caso, las transmisiones de titularidad de derechos mineros derivados del presente artículo deberán ser previamente sometidas a la autorización del Ministerio de Industria y Energía, conforme a lo establecido en el título IX y realizarse en favor de personas que reúnan las condiciones de capacidad establecidas en este Reglamento.

Artículo 114.
1.

Para que puedan reconocerse derechos mineros a favor de sociedades, deberán cumplir los dos requisitos siguientes:

a)

Que estén constituidas y domiciliadas en España.

b)

Que su capital sea propiedad, como mínimo, en un 51 por 100 de personas de nacionalidad española, salvo que por acuerdo del Consejo de Ministros se autorice una participación extranjera superior al 49 por 100.

Sin embargo, en las entidades titulares de aprovechamiento de mercurio, su capital social deberá pertenecer en su totalidad a personas de nacionalidad española.

2.

A los efectos del presente Reglamento, se considerarán extranjeras las siguientes sociedades:

a)

Las que, constituidas y domiciliadas en España, su capital pertenezca en más de un 49 por 100, directa o indirectamente, a extranjeros.

b)

Aquellas de cuyo Consejo de Administración formen parte súbditos extranjeros en número igual o superior a la mitad de sus componentes.

3.

Para el debido control de la participación extranjera máxima a que se refiere este artículo, el Registro de Inversiones Extranjeras del Ministerio de Comercio y Turismo remitirá a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción copia de todas las declaraciones que reciba relativas, directa o indirectamente, a sociedades mineras.

Artículo 115.
1.

Los Estados o Gobierno extranjeros no podrán adquirir derechos ni llevar a efecto inversiones de capital en las empresas mineras españolas. Tampoco podrán hacerlo las sociedades o entidades de cualquier clase en que dichos Estados o Gobiernos, por si o a través de personas interpuestas, posean más del tercio de los votos en sus Consejos de Administración o Juntas generales de accionistas o socios. Excepcionalmente, no tendrá la consideración de capital extranjero la participación en sociedades españolas de la Corporación Financiera Internacional,

Las sociedades extranjeras que posean o adquieran legalmente participaciones en empresas españolas titulares de derechos mineros quedan comprometidas y obligadas a que la participación de Estados o Gobiernos distintos del español no sobrepasen en ningún momento los límites determinados en el párrafo anterior.

2.

Si se sobrepasaran los límites de participación extranjera autorizados con arreglo a lo dispuesto en este artículo y en el anterior, se procederá a la cancelación del expediente o caducidad de los derechos mineros de que sea titular la empresa española destinataria de la inversión.

3.

Cuando se trate de minerales de especial interés para la defensa nacional, incluidos en lista publicada por el Gobierno por Decreto complementario de este Reglamento, será facultad del Gobierno, mediante acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, exigir de la entidad que solicite concesiones de explotación minera derivados de permisos obtenidos con posterioridad a la inclusión en la lista del mineral de que se trate, que la totalidad de su capital pertenezca a españoles. En este caso, tanto el personal directivo como el Pleno del Consejo de Administración estarán integrados por españoles.

En los permisos de exploración e investigación que se soliciten con posterioridad a la publicación de la lista prevista en el párrafo anterior se hará constar expresamente la facultad del Gobierno prevista en el mismo para las concesiones de explotación que puedan derivarse.

Artículo 116.
1.

Cuando se trate de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, administradas por Consejo de Administración, el número de Consejeros no españoles no podrá exceder del proporcional a la parte de capital extranjero.

2.

Si la empresa española, cualquiera que sea su forma jurídica, estuviera administrada por uno o varios Administradores o Gerentes, y alguno de ellos fuera extranjero, sus facultades deberán ser mancomunadas y no solidarias, sin que el número de los no españoles pueda exceder tampoco del proporcional a la parte de capital extranjero.

3.

El Presidente del Consejo de Administración y el Consejero Delegado deberán ser, en su caso, españoles. Si hubiera un solo Administrador o Gerente, deberá asimismo poseer la nacionalidad española.

Artículo 117.
1.

Las inversiones extranjeras que se efectúen en empresas mineras se regularán por la Ley de Minas y este Reglamento, siendo de aplicación solamente con carácter subsidiario en lo no previsto en los mismos las disposiciones que establece el régimen general sobre inversiones extranjeras.

Los expedientes que se incoen sobre inversiones extranjeras superiores al 49 por 100 en sociedades mineras, bien inicialmente o de ampliación de capital, se presentarán en el Registro General del Ministerio de Industria y Energía. En las solicitudes se deberán especificar también, en su caso, si se proyecta ejercer las actividades sobre la totalidad o sólo parte de los recursos regulados por la Ley de Minas, si tales actividades se van a concretar en determinados derechos mineros, y si se propone un programa de reducción progresiva de la participación de capital extranjero en la investigación y posible explotación de los referidos recursos. Igualmente deberán detallarse las nacionalidades de los miembros del Consejo de Administración, Gerentes y Directivos, así como las facultades de los mismos.

Asimismo deberán constar en el expediente todos los datos que en cada momento sean exigidos por la Dirección General de Transacciones Exteriores del Ministerio de Comercio y Turismo y la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.

2.

La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción emitirá informe sobre la solicitud de inversión de capital extranjero, imponiendo las condiciones que estime oportunas tanto en lo que se refiere a los aspectos técnicos como a la posibilidad de establecer un programa de reducción progresiva de la participación de capital extranjero, de acuerdo, en cada caso, con la naturaleza del recurso y la importancia de la producción derivada de la explotación del mismo en la economía de las materias primas minerales del país. El expediente, junto con este informe, se remitirá a la Junta de Inversiones del Ministerio de Comercio y Turismo.

3.

La Junta de Inversiones tramitará e informará el expediente, siendo vinculante el mismo en materias de su competencia cuando sea negativo. Una vez resuelto el expediente por la Junta será devuelto al Ministerio de Industria y Energía.

4.

El Ministro de Industria y Energía, previos los informes que estime convenientes, elevará el expediente de inversión de capital extranjero en minería con su propuesta, en la que se incluirán las condiciones impuestas por la Junta de Inversiones, al Consejo de Ministros, para su aprobación si procede.

El Ministerio de Industria y Energía comunicará al de Comercio y Turismo, a efectos registrables, tanto el acuerdo del Consejo como la notificación efectuada al interesado.

Artículo 118.
1.

En cada una de las empresas que ejerza actividades reguladas por la Ley de Minas, el número total de empleados no españoles no podrá superar el veinte por ciento de la plantilla.

2.

El número de técnicos titulados de nacionalidad extranjera, fijos o temporales, deberá ser siempre inferior al de empleados de nacionalidad española con análogas funciones.

3.

Cuando no exista acuerdo de reciprocidad con el país o países de los técnicos titulados extranjeros el número de técnicos titulados no españoles no podrá superar el cuarenta por ciento durante el primer año, el treinta por ciento durante el segundo año y el veinte por ciento en el tercero y siguientes.

4.

En todo caso, el Director facultativo responsable de los trabajos habrá de ser español y de igual o superior titulación a la mayor que ostenten los técnicos extranjeros.

5.

A los efectos del cómputo señalado en los puntos anteriores no se tendrán en cuenta como extranjeros, dentro de los porcentajes indicados, los técnicos titulados de paises con los que exista reciprocidad al respecto.

6.

Lo expuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de los requisitos exigidos por el Decreto de la Presidencia de 27 de julio de 1968 y demás disposiciones de carácter general que rigen para los extranjeros que pretendan desarrollar sus funciones en España.

TÍTULO IX. Transmisión de derechos mineros

Artículo 119.
1.

Los derechos que otorga una autorización de explotación de recursos de la Sección A) o de aprovechamiento de recursos de la Sección B), podrán ser transmitidos, arrendados o gravados en todo o en parte por cualquier medio admitido en Derecho, a personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones que establece el título VIII de la Ley de Minas y de este Reglamento.

2.

Para ello deberá solicitarse, en instancia suscrita por ambas partes, la oportuna autorización de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía. Cuando se trate de aguas minerales o termales o de estructuras subterráneas, la petición se formulará ante la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.

A la instancia se acompañarán los siguientes documentos:

a)

El proyecto de contrato a celebrar o el título de transmisión por triplicado.

b)

Los documentos acreditativos de que el adquirente reúne las condiciones legales mencionadas en el título VIII.

En el caso de que una persona jurídica tenga acreditada su capacidad legal para ser titular de derechos mineros en expedientes anteriores y en la misma Delegación Provincial, podrá sustituir esta última documentación con una certificación en la que acredite no haberse producido variación alguna.

3.

Comprobada la personalidad suficiente del cesionario, el Organismo otorgante concederá, en su caso, la autorización condicionada a que se presente en la Delegación Provincial la escritura pública o documento privado con firma legalizada del contrato establecido, acompañado del justificante que acredite el pago del impuesto que corresponda.

Cumplido este requisito se inscribirá en el Libro-Registro la nueva titularidad.

4.

La solicitud de transmisión de los derechos dimanantes de una autorización de recursos de la Sección A) otorgada por una Corporación local será resuelta de conformidad con las condiciones fijadas en las Ordenanzas que tenga en vigor, dando cuenta a la Delegación Provincial.

El adquirente habrá de comprometerse a ajustar sus explotaciones a las condiciones establecidas por la Delegación Provincial para que se concediera el aprovechamiento, en cuanto a Policía Minera y Protección del Medio Ambiente.

Artículo 120.
1.

Los permisos de exploración y los de investigación podrán ser transmitidos, en todo o en parte, siempre por cuadrículas completas, por cualquier medio admitido en derecho a personas que reúnan las condiciones establecidas en el título VIII.

Para hacer uso de este derecho deberá solicitarse autorización de la autoridad que hubiere otorgado el permiso, mediante instancia presentada en la Delegación Provincial competente, a la que se acompañará el proyecto de contrato o el título de transmisión por triplicado, así como los documentos acreditativos de que el adquirente reúne las condiciones legales mencionadas.

2.

Cuando se trate de permisos de exploración se acompañará asimismo los estudios y proyectos a que se refieren los artículos 42 de la Ley y 70 de este Reglamento, indicando la parte ya realizada, los resultados obtenidos, las empresas cuyos servicios se hayan utilizado como operadoras, así como las garantías que ofrece el adquirente para hacer viable la terminación del proyecto aprobado.

A la vista de la documentación presentada, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción o la Delegación Provincial autorizará o denegará la transmisión solicitada.

3.

En los permisos de investigación, la Delegación Provincial o la Dirección General, según los casos, autorizará la transmisión siempre que:

a)

Haya sido comprobada la capacidad legal suficiente del adquirente.

b)

El adquirente acredite su solvencia técnica y económica mediante la presentación de los documentos a que se refieren los artículos 47 y 48 de la Ley y el 76 de este Reglamento, con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad.

Artículo 121.
1.

De no considerarse suficiente la solvencia económica del adquirente o racionalmente viable el proyecto de financiación, o las garantías ofrecidas, se le exigirá la fianza a que se refiere el artículo 48 de la Ley y 77 de este Reglamento.

2.

Si la cesión, una vez autorizada, no afectase a la totalidad del permiso, se procederá, por cuenta de los interesados, a la demarcación de los diferentes perímetros, dividiéndose el permiso en dos o más, siempre que cada uno de ellos conserve los mínimos exigidos.

3.

La autorización se concederá condicionada a la presentación del contrato formalizado en escritura pública acompañando el documento acreditativo del pago del impuesto correspondiente, en cuyo momento se inscribirá la transmisión en el Libro-Registro de permisos y concesiones, a nombre de nuevo titular, a todos los efectos de la Ley de Minas.

Para las Inscripciones que se efectúen en el Registro de la Propiedad referentes a derechos mineros, se estará a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.

Artículo 122.

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