Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería

Rango Real Decreto
Publicación 1978-12-11
Última actualización 2014-10-17
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria y Energía
Fuente BOE
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artículos 148
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1.

Los titulares de permisos podrán contratar la realización por terceras personas de todos o parte de los trabajos de exploración o de investigación, dando cuenta previa-mente a la Delegación Provincial y acompañando copia del convenio establecido. La Delegación Provincial dará su conformidad u opondrá sus reparos al mismo.

2.

En todo caso, los trabajos estarán bajo la dirección de un Técnico oficialmente responsable de los mismos. No obstante, los deberes y obligaciones frente a la Administración o frente a terceros seguirán a cargo del titular del permiso, que podrá repetirlos si ha lugar, con el ejecutor de los trabajos.

3.

Las Delegaciones Provinciales elevarán a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción para su autorización, o le darán cuenta, en su caso, de las autorizaciones otorgadas por las mismas para la transmisión de derechos mineros a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 123.
1.

Los derechos que otorga una concesión de explotación para recursos de la Sección C) podrán ser transmitidos, arrendados o gravados en su totalidad o en parte, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, a favor de las personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones establecidas en el título VIII.

2.

Para hacer uso de este derecho deberá solicitarse autorización de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, mediante instancia presentada en la Delegación Provincial competente, a la que se acompañará el proyecto de contrato o el título de transmisión correspondiente, por triplicado, así como los documentos acreditativos de que, el adquirente, reúne las condiciones legales antes mencionadas. La Delegación con su informe elevará el expediente, con dos ejemplares del contrato, a la Dirección General para su resolución.

3.

Cuando se trate de transmisión de derechos mineros de concesiones de explotación, la Dirección General autorizará la transmisión siempre que el adquirente haya acreditado:

a)

Su capacidad legal suficiente.

b)

Su solvencia técnica y económica mediante la presentación de los documentos a que se refieren los artículos 68 de la Ley y 89 de este Reglamento, con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad.

4.

En los arriendos o gravámenes, que seguirán la misma tramitación anterior, deberá constar en el contrato que, tanto el titular de la concesión, como el acreedor, tienen conocimiento de que el incumplimiento por parte del arrendatario de los preceptos de la Ley de Minas y del Reglamento pueden ser motivo de caducidad de las concesiones.

5.

Podrán ser transmitidos, con autorización previa de la Dirección General, los presuntos derechos de una solicitud en trámite de concesión derivada de explotación.

6.

Presentados los contratos formalizados en escritura pública y el documento que acredite el pago del impuesto correspondiente a la transmisión, o al arrendamiento o gravamen, se inscribirá en el Libro-Registro de permisos y concesiones.

7.

Si la transmisión no afectase a la totalidad de la concesión se procederá, por cuenta de los interesados, a la demarcación de los diferentes perímetros, dividiéndose la concesión en dos o más, siempre que cada uno de ellos conserve el mínimo exigible.

8.

Serán aplicables a las concesiones de explotación lo establecido en los artículos 96 de la Ley de Minas y 122 del Reglamento para contratar trabajos de explotación.

Artículo 124.
1.

En transmisiones «mortis causa» de cualquier derecho minero, será preceptiva la notificación a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía en el plazo de un año, desde el fallecimiento del causante, a efectos de obtener la autorización a que se refieren los artículos anteriores.

2.

En el caso de que el heredero o herederos a quienes les fuera a corresponder el derecho minero, no reunieran los requisitos del título VIII del presente Reglamento, el heredero o la herencia yacente dispondrá del plazo de un año a contar del fallecimiento del causante, prorrogable por causas justificadas, para transmitir el mismo a terceras personas que reúnan dichos requisitos, debiendo solicitar para ello la autorización oportuna.

3.

De no cumplirse lo señalado en el punto 2, en el plazo indicado o no aceptarse la herencia, se procederá a la cancelación del expediente o a la caducidad del derecho minero.

4.

En toda transmisión «mortis causa» y antes de expedirse la autorización a favor de un nuevo titular, habrá de acreditarse el pago del impuesto general de sucesiones.

Artículo 125.

El concesionario no podrá arrendar ni ceder a título oneroso o lucrativo el aprovechamiento de determinados niveles de explotación o de uno o varios recursos de la Sección C) mientras conserve o se reserve el derecho, sobre otros niveles o recursos, salvo que así lo autorice la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, previo informe de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía.

La solicitud de autorización se formulará mediante instancia suscrita por las partes interesadas que se deberá presentar en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente, acompañada de los documentos que acrediten la capacidad legal del arrendatario o concesionario, y aportará además los siguientes documentos:

a)

El proyecto de contrato, por cuadruplicado, con los planos de situación de los niveles o de los terrenos en que se encuentren situados los recursos, que sean objeto de contratación.

b)

Proyecto de aprovechamiento racional del recurso o recursos y estudio de compatibilidad de los trabajos con los otros aprovechamientos de la misma concesión de explotación.

c)

Los acreditativos de la capacidad económica del adquirente y estudio de la financiación con la garantía que ofrezca su viabilidad.

La Delegación Provincial, previa visita de confrontación, en su caso, informará sobre la documentación presentada, sobre la compatibilidad de los trabajos respectivos y el posible mejor aprovechamiento de los recursos, y remitirá el expediente a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción para la resolución que proceda.

La autorización que pueda concederse estará condicionada a la presentación en la Delegación Provincial del contrato formalizado en escritura pública, acompañado del documento que acredite el pago del impuesto que corresponda.

A estos efectos, se entregará a cada una de las dos partes interesadas un ejemplar del proyecto de contrato o título de transmisión, a los que se unirá diligencia de la autorización con las condiciones que se establezcan.

Cumplidos dichos requisitos se considerará administrativamente realizado el arrendamiento o la cesión de aprovechamiento, procediéndose a inscribir en el Libro-Registro el derecho adquirido por el contrato autorizado.

Artículo 126.
1.

Si la transmisión de un derecho minero hubiese sido formalizada antes de solicitarse la preceptiva autorización, regulada en los artículos anteriores, su eficacia administrativa quedará supeditada al otorgamiento de dicha autorización, cumplimiento de las condiciones que se impusieron y presentación del documento que acredite el pago del impuesto correspondiente.

2.

Se hará constar en los contratos o en los títulos de transmisión correspondientes, que el adquirente, arrendatario o el que de cualquier forma adquiera un derecho minero, se somete a las condiciones establecidas en el otorgamiento, permiso o concesión de que se trate, y en todos los casos, a las disposiciones de la Ley de Minas y de este Reglamento, y que se compromete, asimismo, al desarrollo de los planes de labores ya aprobados y a todas las obligaciones que correspondieren al titular del derecho minero.

Artículo 127.

Las autorizaciones que se regulan en este título serán únicamente a efectos administrativos, dejando a salvo los derechos y obligaciones de carácter civil.

TÍTULO X. Ocupación temporal y expropiación forzosa de terrenos

Artículo 128.
1.

Quienes realicen el aprovechamiento de recursos de la Sección A) podrán acogerse a los beneficios de la Ley de Expropiación Forzosa para la ocupación de los terrenos necesarios al emplazamiento de las labores, instalaciones y servicios correspondientes, previa la oportuna declaración de utilidad pública, que señalará la forma de ocupación.

2.

La declaración de utilidad pública se hará por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Industria y Energía, previa solicitud de los interesados, presentada por duplicado en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, que corresponda, a la que se acompañarán los documentos siguientes:

a)

Memoria descriptiva de la explotación que se viene realizando, suscrita por un Ingeniero superior de Minas, y en la que se detallarán las labores instalaciones y servicios que hayan de realizarse fuera de los límites a que se contrae la autorización de aprovechamiento, y que se consideren imprescindibles para aprovechamiento racional del recurso.

b)

Planos detallados de la explotación, con representación de los terrenos sobre los que fue concedida la autorización y la de aquellos otros terrenos cuya ocupación se pretende.

c)

Relación de las inversiones realizadas en instalaciones y trabajos efectuados.

d)

Producciones que se hayan alcanzado, así cómo las que vayan a obtenerse, con indicación de sus aplicaciones y destino.

La Delegación Provincial, a la vista de los documentos señalados y previas las comprobaciones que se estimasen necesarias, elevará el expediente con su informe a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, la que previo informe del Consejo Superior del Departamento someterá el correspondiente proyecto de Decreto a su aprobación por el Ministro de Industria y Energía, que lo elevará, en su caso, al Consejo de Ministros.

Artículo 129.
1.

El titular de un permiso de exploración o el adjudicatario de la fase exploratoria en una reserva provisional tendrá derecho a la ocupación temporal de los terrenos registrables que sean necesarios para poder realizar las operaciones definidas en los artículos 40 de la Ley y 59 del Reglamento.

2.

El otorgamiento del permiso de exploración y la declaración de zona de reserva provisional de exploración llevará implícito el derecho a que se refiere el apartado uno del artículo 108 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Para hacer uso de este derecho el adjudicatario de la fase exploratoria en una reserva provisional a favor del Estado deberá recabar y proveerse, en la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, de los documentos acreditativos de su derecho a acceder a los terrenos necesarios para la realización de estudios y trabajos de exploración.

El acceso u ocupación de terrenos se llevará a efecto conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento.

Artículo 130.
1.

El titular de un permiso de investigación y el adjudicatario de la investigación de una zona de reserva provisional a favor del Estado tendrá derecho a la ocupación temporal de los terrenos necesarios para el emplazamiento de los trabajos de investigación y servicios correspondientes.

2.

El otorgamiento del permiso de investigación y la declaración de la reserva provisional de investigación llevarán implícita la declaración de utilidad pública de ambas figuras a efectos de su inclusión en los apartados 1 y 2 del artículo 108 de la Ley de Expropia Forzosa.

3.

La aprobación del proyecto y de los planes inicial y anuales a los que se refieren los artículos 47 y 56 de la Ley de Minas y 75 y 76 de este Reglamento, llevará implícita la declaración de la necesidad de ocupación de los terrenos, si se cumplen las condiciones establecidas en el número 2 del artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa.

El expediente de ocupación temporal deberá promoverse ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente, rigiéndose por los trámites que sean de aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento.

4.

Prorrogada la vigencia de un permiso de investigación o de una zona de reserva provisional, quedará automáticamente prorrogado el derecho de la ocupación temporal de los terrenos para los trabajos y servicios, sin perjuicio de la nueva indemnización a que pudiera dar lugar la mayor duración de la misma.

Si fuera necesario ocupar otros terrenos para ampliar la investigación en el período de prórroga, deberá ser objeto, en su caso, de un nuevo procedimiento de ocupación temporal de los mismos.

Artículo 131.
1.

El titular legal de una concesión de explotación, así como el adjudicatario de una zona de reserva definitiva, tendrá derecho a la expropiación forzosa u ocupación temporal de los terrenos necesarios para el emplazamiento de los trabajos, instalaciones y servicios.

2.

El otorgamiento de una concesión de explotación y la declaración de una zona de reserva definitiva llevará implícita la declaración de utilidad pública, así como la inclusión de los mismos en el supuesto del apartado 2 del artículo 108 de la Ley de Expropiación Forzosa.

3.

La aprobación del proyecto y de los planes inicial y anuales a los que se refieren los artículos 68 y 70 de la Ley de Minas y 89 y 92 de este Reglamento, respectivamente, llevará implícita la declaración de la necesidad de la ocupación de los terrenos, si se cumplen las condiciones establecidas en el número 2 del artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Los expedientes de expropiación forzosa o de ocupación temporal de terrenos deberán promoverse ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente, que los tramitará conforme a las disposiciones aplicables de la Ley de Expropiación Forzosa, sin perjuicio de la resolución definitiva por el Jurado Provincial de Expropiación, en el que, en todo caso, deberá formar parte un Ingeniero de Minas, funcionario público, designado por el Delegado provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente.

4.

Cuando el titular legal de una concesión de explotación tenga necesidad de incoar el expediente de expropiación u ocupación temporal, el plazo de un año fijado en el artículo 70 de la Ley de Minas y 92 de este Reglamento para iniciar los trabajos se prorrogará, en su caso, hasta dos meses después de la fecha de ocupación de los terrenos, siempre que los expedientes de expropiación u ocupación temporal hubiesen sido iniciados dentro del plazo de seis meses, a partir de la notificación del otorgamiento de la concesión.

Artículo 132.
1.

El titular de una autorización de aprovechamiento de recurso de la Sección B) tendrá derecho a la ocupación temporal o expropiación forzosa de los terrenos necesarios para la ubicación de los trabajos, instalaciones y servicios.

2.

A estos efectos el otorgamiento de una autorización de aprovechamiento llevará implícita la declaración de utilidad pública, así como su inclusión en el supuesto del apartado 2 del artículo 108 de la Ley de Expropiación Forzosa.

3.

En el caso de que el titular de una autorización o concesión de aprovechamiento de aguas minerales fuese distinto del propietario de las mismas, cuando éstas tenían la consideración de aguas sustantivas o comunes, será también objeto de indemnización el valor de las aguas comunes que dicho propietario viniera utilizando, a no ser que el titular de la autorización las sustituyera por un caudal equivalente.

4.

El titular de la autorización o concesión, indemnizará, si procede, a los propietarios o usuarios de los terrenos que comprendan los perímetros de protección a que se refieren los artículos 26 y 34, en su párrafo 1, de la Ley de Minas y 40 y 52 de este Reglamento. Abonándoles los daños y perjuicios que se les ocasionen como consecuencia de las limitaciones que en el ejercicio de derechos se les impusiera. La fijación de indemnización se regulará de acuerdo con la Ley y el Reglamento de Expropiación Forzosa.

Artículo 133.
1.

La tramitación de los expedientes de ocupación temporal y otros daños, y los de expropiación forzosa, a los que se refiere el presente título, se llevarán a cabo conforme a las disposiciones de la Ley de Expropiación Forzosa en todo lo no previsto en la Ley de Minas y el presente Reglamento.

2.

La necesidad de ocupación se resolverá por la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía. Contra esta resolución cabrá recurso de alzada en el plazo de quince días ante la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, con los efectos previstos en el artículo 22 de la Ley de Expropiación Forzosa.

TÍTULO XI. Cotos mineros

Artículo 134.

Con el fin de conseguir un mejor aprovechamiento de los recursos, el Estado fomentará la constitución de cotos mineros, entendiéndose por tales la agrupación de intereses de titulares de derechos de explotación, incluyendo entre ellos quienes tengan encomendada la explotación de reservas definitivas en diversas zonas de un mismo yacimiento o de varios de éstos, situados de forma tal que permitan la utilidad conjunta de todos o parte de los servicios necesarios para su aprovechamiento.

El Estado, para fomentar la formación de los cotos mineros, en cuanto no esté previsto por otras normas legales, concederá por Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Industria y Energía, entre otros beneficios, los de índole fiscal previstos en las disposiciones sobre protección de las industrias declaradas de interés preferente, concentración de empresas, polos y polígonos industriales, acción concertada, planes de desarrollo y otros similares, o que pudieran dictarse.

Artículo 135.
1.

Los titulares de derechos mineros interesados en la formación de un coto podrán solicitarlo del Ministerio de Industria y Energía, a través de sus Delegaciones Provinciales, para servicios mancomunados de desagüe, ventilación y transporte, así como para la utilización conjunta de los establecimientos de beneficio a que se refiere el título XII de la Ley y de este Reglamento.

2.

Podrán también solicitar la formación de cotos mineros de explotación más ventajosa, agregando, segregando y aun desmembrando autorizaciones y concesiones si fuera necesario, con el fin de constituir una entidad de explotación que permita obtener un mejor rendimiento de los aprovechamientos, simplificar o reducir las instalaciones o facilitar la salida de los productos.

3.

A la solicitud, que se presentará en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente, deberá acompañarse:

a)

Proyecto técnico que justifique las ventajas que se deriven de la formación del coto, con expresión de sus condiciones técnicas y económicas y repercusión social de las mismas.

b)

Proyecto de convenio entre los interesados y estatutos que los regulen.

c)

Plan de trabajos a realizar.

d)

Ayudas que se recaban del Estado para llevarlos a la práctica.

4.

La Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía publicará la petición en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias que correspondan, y practicada la oportuna información, elevará el expediente a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.

5.

La Dirección General, previos los informes que considere oportunos y el del Consejo Superior del Departamento, elevará su propuesta de resolución al Ministro de Industria y Energía. Dictada ésta, se notificará a los interesados, y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» pondrá fin a la vía gubernativa.

En el caso de que las ayudas o beneficios a concederse sean de orden económico o fiscal, la resolución corresponderá al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previo informe del de Hacienda.

Artículo 136.
1.

El Estado podrá obligar a la formación de cotos mineros a los titulares legales de aprovechamientos de recursos en los casos siguientes:

a)

Cuando el aprovechamiento de dichos recursos sea declarado de interés nacional, como resultado de los estudios previstos en el punto uno del artículo quinto de la Ley y siete de este Reglamento.

b)

Cuando la falta de unidad de sistema en aprovechamientos colindantes o próximos de diferentes titulares pueda afectar a la seguridad de los trabajos, a la integridad de la superficie, a la continuidad del recurso, a la protección del medio ambiente, o cuando resulte así un aprovechamiento más favorable de los recursos.

2 La propuesta de formación de cotos obligatorios se formulará ante la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, bien por los servicios dependientes de la misma, bien por otros Organismos que tengan relación con asuntos mineros o por titulares de derechos mineros que pretendan formar un coto de aprovechamiento más ventajoso.

En los primeros casos se acompañará a la propuesta un proyecto justificativo de la conveniencia de la formación del coto, con expresión de los auxilios que al mismo puedan otorgarse.

Si se trata de titulares, a los documentos señalados deberá acompañarse el que justifique los medios económicos de que dispondrá al efecto la nueva entidad.

3.

La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción procederá, en su caso, a la tramitación del expediente, remitiéndolo a la Delegación Provincial correspondiente para notificación a los interesados, quienes podrán hacer las observaciones que estimen procedentes en el plazo de sesenta días.

Transcurrido dicho plazo, la Delegación Provincial devolverá el expediente con su informe a la Dirección General, que después de oír al Instituto Geológico y Minero de España, al Consejo Superior del Departamento y a los Organismos interesados, elevará su propuesta al Ministro de Industria y Energía.

4.

Aceptada la propuesta por el Ministro, someterá a la aprobación del Consejo de Ministros el correspondiente Decreto.

Artículo 137.
1.

Si se declarase obligatoria la formación del coto, los interesados habrán de constituir en el plazo de seis meses, a partir del acuerdo de constitución, un consorcio de aprovechamiento del mismo, que se regirá por los Estatutos aprobados por todos los titulares de derechos mineros y, a falta de acuerdo, por lo que decida la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, después de oír a los interesados y con el informe de la Delegación Provincial. Dicho consorcio llevará la administración y dirección de la empresa.

2.

El transcurso del plazo de seis meses, fijado en el punto anterior, sin dar cumplimiento a las obligaciones señaladas sobre la constitución del consorcio llevará automáticamente consigo la imposición de multas de 20.000 a 100.000 pesetas a cada uno de los titulares causantes de la demora, tramitándose el expediente de sanciones según lo dispuesto en el artículo 140 de este Reglamento.

Con el acuerdo de sanción, se dará un nuevo plazo, no superior a tres meses, para constituir el consorcio, y transcurrido el nuevo término sin el debido cumplimiento se incoará por el Ministerio de Industria y Energía el expediente de caducidad de las autorizaciones o concesiones cuyos titulares hubiesen incurrido en desobediencia.

3.

Sobre los derechos mineros así caducados, se estará a lo dispuesto en el artículo 73.3 de la Ley y 96.4 de este Reglamento.

TÍTULO XII. Establecimientos de beneficio

Artículo 138.
1.

Para instalar un establecimiento destinado a la preparación, concentración o beneficio de los recursos comprendidos en el ámbito de la Ley de Minas, deberá obtenerse previamente autorización de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción mediante instancia presentada en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente.

A la instancia se deberá acompañar un proyecto de instalación, un estudio económico y financiero y un programa de ejecución de dichas instalaciones. Si la ejecución se ha de efectuar por fases, se indicarán las fechas previstas para la terminación de cada una de ellas.

2.

A los efectos consignados en el apartado anterior, se entiende por:

a)

Instalaciones de preparación, aquellas cuya finalidad sea la eliminación de elementos sin valor, y mediante operaciones de trituración, molienda, clasificación y estrío, obtener productos vendibles o aptos para su posterior tratamiento o utilización directa.

Dentro de este apartado se incluyen también los talleres de labrado de sustancias minerales ornamentales al objeto de conseguir tamaños y formas apropiadas para su comercialización.

b)

Plantas de concentración; son aquellas cuyo objeto es el de tratar de separar en el todo-uno la mena de la ganga, así como eliminar los elementos que puedan ser susceptibles de penalización en la comercialización o tratamiento posterior del producto.

Asimismo se considerarán como plantas de concentración aquellas en que, mediante procedimientos mecánicos o procesos metalúrgicos, se obtengan productos más apropiados para su tratamiento posterior, caso de que los procesos sean parciales.

c)

Plantas de beneficio; son aquellas instalaciones cuya finalidad es la de someter los recursos procedentes de yacimientos naturales o no naturales, o los productos resultantes de las operaciones anteriores, al correspondiente tratamiento para la obtención o recuperación de los elementos o compuestos que sean útiles.

En este grupo quedan incluidas aquellas instalaciones que utilizando materias primas obtengan productos útiles para infraestructura e industrias de la construcción.

3.

Recibida la documentación señalada en el punto 1 de este artículo, la Delegación Provincial elevará el expediente con su informe a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción. Esta, previos los asesoramientos que estime oportunos y el preceptivo informe del Instituto Geológico y Minero de España en orden a conseguir procesos adecuados a la preparación, concentración o beneficio y a la protección del medio ambiente, dictará resolución, que se publicará en el «Boletln Oficial del Estado» y se comunicará a la Delegación Provincial.

4.

Los establecimientos de beneficio de escaso valor económico, y cuya producción se comercialice en área restringida, serán tramitados, y en su caso autorizados, por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía.

En cuanto a las instalaciones de transformación vinculadas funcionalmente a los establecimientos de beneficio, las autorizaciones pertinentes serán otorgadas por los Organismos de la Administración que tengan atribuida dicha facultad, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Artículo 139.

Los titulares de los establecimientos a que este título es refiere podrán acogerse a los beneficios de la Ley de Expropiación Forzosa cuando su importancia y razones de interés nacional lo aconsejen, previa declaración de utilidad pública.

Para ello, los interesados deberán solicitarlo de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción mediante instancia presentada en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, la cual remitirá la petición, junto con el expediente y su informe, a la citada Dirección. Esta, previos los informes y asesoramientos que considere oportunos, elevará propuesta de declaración de utilidad pública al Ministro de Industria y Energía para que, si la encontrara conforme, se someta a la aprobación del Consejo de Ministros.

Acordada la utilidad pública, que será anunciada en el «BoIetín Oficial del Estado», podrán los titulares iniciar el oportuno expediente de expropiación, que será tramitado con arreglo a las normas de la citada Ley de Expropiación Forzosa y las disposiciones del título X del presente Reglamento.

TÍTULO XIII. Competencia administrativa y sanciones

Artículo 140.
1.

Los actos dictados en ejecución de la Ley de Minas se regirán, conforme a su naturaleza, por los preceptos de aquélla y disposiciones reglamentarias; supletoriamente, por las restantes normas de Derecho administrativo y, en su defecto, por las de Derecho privado.

2.

Los expedientes incoados con arreglo a la Ley de Minas se instruirán ante la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía, entendiéndose como tal aquella en que esté situado o afecte el terreno que se pretende explorar, investigar, o explotar o ejercitar cualquier otra acción de las comprendidas en este Reglamento que requiera solicitud ante la Administración. La resolución corresponderá en los casos dispuestos por la Ley y este Reglamento a la Delegación Provincial y, en última instancia administrativa, a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, al Ministro de industria y Energía o al Consejo de Ministros, según lo previsto en dicha Ley.

3.

El mismo carácter y trámite administrativo tendrán las cuestiones que se planteen entre los titulares de derechos mineros o entre ellos y terceros afectados, con motivo de colisión de intereses por incompatibilidad de trabajos, deslindes, superposiciones, rectificación de perímetros de demarcación o de protección e intrusión de labores.

4.

La inserción de anuncios, conforme a lo dispuesto en la Ley y este Reglamento, en el «Boletín Oficial del Estado» y en los de las provincias corresponde ordenarla en el primero a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción y en los últimos a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 141.
1.

La intervención de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria en cuestiones de índole civil o penal atribuidas a su competencia no interrumpirá la tramitación administrativa de los expedientes ni la continuidad de los trabajos, así como tampoco el ejercicio de las funciones gestoras o inspectoras de la Administración.

2.

Cuando los Tribunales decretasen el embargo de los productos de aprovechamiento y se tratara de recursos que legalmente deban ser puestos a disposición del Estado, sólo será embargable el importe que arroje la valoración oficial de los mismos a medida que fuera realizada su entrega.

Artículo 142.
1.

Ninguna autoridad administrativa distinta del Ministro de Industria y Energía podrá suspender trabajos de aprovechamiento de recursos que estuviesen autorizados con-forme a las disposiciones de la Ley de Minas y de este Reglamento. Los trabajos de exploración o investigación, debidamente autorizados, podrán ser suspendidos por el Ministro de Industria y Energía o las Direcciones Generales del Ramo.

2.

Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, en casos de urgencia en que peligre la seguridad de las personas, la integridad de la superficie, la conservación del recurso o de las instalaciones, o la protección del medio ambiente y en los de intrusión de labores fuera de los perímetros otorgados, podrán suspender provisionalmente los trabajos.

Ordenada la suspensión provisional de los trabajos, la Delegación Provincial lo pondrá en conocimiento inmediatamente de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, informando de los hechos que la han motivado, del período que se propone para la suspensión y de las condiciones que procedan para mantenerla o levantarla. Si no procediera la suspensión, la Dirección General la levantará en el plazo máximo de quince días, a partir de la orden de suspensión. En caso contrario, elevará, en dicho plazo, pro-puesta al Ministro de Industria y Energía para la resolución oportuna, acompañando, si fuera procedente, el informe de la Dirección General de la Energía.

La suspensión de los trabajos se ordenará sin perjuicio del reconocimiento de los derechos económicos y laborales que pudieran corresponder al personal afectado y de la tramitación del expediente, que, con audiencia de los interesados, resuelva en definitiva sobre la cuestión de fondo planteada.

3.

Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las funciones y facultades que a la Inspección de Trabajo confieren las disposiciones vigentes.

4.

Cuando la suspensión de los trabajos se acuerde por causas no imputables al titular, el período de vigencia por el que se otorgó la autorización, permiso o concesión se ampliará por el plazo que se mantuvo dicha suspensión.

Artículo 143.
1.

Incumbe al Ministerio de Industria y Energía, a través de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción y de los Cuerpos de Ingenieros de Minas al servicio del Departamento de Industria y Energía, la inspección y vigilancia de todos los trabajos de exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de recursos regulados por la Ley de Minas y este Reglamento.

Corresponde asimismo a la citada Dirección la inspección y vigilancia de los establecimientos de beneficio, tal como queda definido en el artículo 138, y de los productos obtenidos, sin perjuicio de las competencias que a otros Organismos de la Administración confiera la legislación vigente.

Las referidas funciones de inspección y vigilancia en lo relativo a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como a la exacta observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, se circunscriben a las explotaciones mineras de cualquier orden y a cuantos trabajos regulados por la Ley de Minas exijan la aplicación de la técnica minera.

2.

Los trabajos de explotación e investigación habrán de ser proyectados y dirigidos por Ingenieros de Minas, Licenciados en Ciencias Geológicas y, dentro de los límites de sus competencias, por Ingenieros técnicos de Minas, Peritos de Minas y Facultativos de Minas.

Cuando dichos trabajos requieran básicamente el empleo de técnicas geofísicas o geoquímicas, estos trabajos podrán ser proyectados y dirigidos por licenciados en Ciencias Químicas o en Ciencias Físicas, o por otros titulados universitarios a los que se reconozca la especialización correspondiente.

En todos los casos las operaciones que puedan afectar a la seguridad de los bienes o de las personas o requieran el uso de explosivos habrán de ser dirigidos por titulados de Minas.

3.

Los trabajos de explotación habrán de ser proyectados y dirigidos por titulados de Minas, de acuerdo con sus respectivas competencias.

Artículo 144.

Para ser peritos en los expedientes administrativos que se tramiten en materias relacionadas con la Ley de Minas se requerirán las titulaciones consignadas en el artículo anterior, en el campo de sus respectivas competencias y con las particularidades señaladas en el mismo.

Artículo 145.

Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía son competentes para declarar la existencia de intrusión de labores que se realicen fuera del perímetro comprendido por el derecho minero otorgado, así como su dimensión o la inexistencia de la intrusión.

El correspondiente expediente se iniciará a instancia de parte interesada y se tramitará y resolverá según lo dispuesto en el punto 4 del artículo 104 de este Reglamento.

Asimismo, de oficio o a instancia de parte, las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía son competentes para declarar la existencia de trabajos de explotación o aprovechamientos fuera de los perímetros concedidos sobre terrenos francos.

Confirmada la intrusión de labores o realización de aprovechamientos fuera de los perímetros concedidos, la Delegación Provincial correspondiente ordenará la suspensión de los mismos con arreglo a lo establecido en el punto 1 del artículo 93 de este Reglamento, y sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, a cuyo efecto ordenará la apertura del oportuno expediente sancionador. La sanción en el caso de explotación o aprovechamiento fuera de dichos perímetros sobre terrenos francos y registrables estará en relación a los beneficios que se hubieran obtenido con el aprovechamiento abusivo, con los límites y forma establecidos en el artículo 147 de este Reglamento.

La suspensión de los trabajos ordenada lo será sin perjuicio de los derechos económicos y laborales a que se refiere el último párrafo del artículo 110 de este Reglamento.

Artículo 146.

Cuando ante los Tribunales pendiera procedimiento entre el titular o poseedor de un derecho minero y un tercero que lo pretenda, conservará éste el que pueda corresponderle en caso de sentencia a su favor, aun cuando el primero hubiese hecho dejación de sus derechos a la autorización, permiso o concesión o dado lugar a la declaración de caducidad de los mismos, siempre que éstos hechos se hayan producido con posterioridad a la demanda judicial, acto de conciliación o requerimiento notarial.

A estos efectos será precisa la comunicación formal de la pretensión del demandante a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía.

El cambio de titularidad del derecho minero, como consecuencia de sentencia favorable al tercero interesado, deberá solicitarse de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía según el procedimiento establecido para cada caso, en el título IX del presente Reglamento.

La solicitud de autorización de transmisión del derecho minero, en estos casos, bastará que esté presentada y firmada por el adquirente, y sustituyéndose el contrato por la sentencia judicial definitiva y firme.

Artículo 147.
1.

La infracción de los preceptos de la Ley de Minas y de este Reglamento que no dé lugar a la declaración de caducidad por aplicación de lo dispuesto en los artículos 83 a 88 de la Ley y 106 a 111 del Reglamento, así como la inobservancia de las prescripciones o condiciones impuestas por los órganos competentes del Ministerio de Industria y Energía, serán sancionadas con multa de 5.000 a 1.000.000 de pesetas, en la forma y cuantía que se establece a continuación:

a)

Por las Delegaciones Provinciales cuando la cuantía de la sanción se encuentre entre 5.000 y 50.000 pesetas.

b)

Por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción hasta la cuantía de 250.000 pesetas.

c)

Por el Ministro de Industria y Energía cuando la cuantía no exceda de 500.000 pesetas. Las multas superiores a esta cantidad serán acordadas por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Industria y Energía.

Para determinar la cuantía de la multa que proceda se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a)

Naturaleza de la infracción.

b)

Capacidad económica de la Empresa que haya cometido la infracción.

c)

Perjuicio que la infracción pueda ocasionar en la ordenación de la industria minera.

d)

Reincidencia, en su caso.

Las sanciones de multa serán impuestas previa instrucción del expediente, que se tramitará con arreglo a lo prevenido en el capítulo II, título VI, de la Ley de Procedimiento Administrativo, con independencia de la posible suspensión de los trabajos.

2.

Las multas podrán ser repetidas cuantas veces sea preciso por los motivos siguientes:

a)

Que la persona, física o jurídica, a la que se hubiera impuesto la sanción, dejara transcurrir el plazo que se le hubiera fijado, sin dar cumplimiento a lo ordenado.

b)

Que aun habiendo cumplido con lo ordenado, infringiera el mismo precepto que motivó la anterior sanción, pudiendo aumentarse la cuantía, aunque sin sobrepasar el límite máximo prefijado.

Los gastos que ocasione la ejecución subsidiaria por la Administración, en caso de llevarse a efecto, serán independientes de las multas y las cuantías que se hubieran impuesto.

Disposición adicional primera.

Será obligatorio para los explotadores de concesiones mineras o de recursos de la Sección A) o B) la remisión a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, en la época que esté señalada, de los datos estadísticos que se indiquen en los estados que al efecto se les entreguen, y de no hacerlo incurrirán en las sanciones que se indican en el artículo 147 de este Reglamento.

Disposición adicional segunda.

Todos los plazos que se fijan en este Reglamento serán improrrogables y fatales, salvo que expresamente se haya previsto su prórroga, computándose, en su caso, los días hábiles, que se contarán desde el día siguiente al en que haya tenido lugar la notificación administrativa a los interesados, directamente o por medio de los Boletines Oficiales.

Los plazos que según este Reglamento se empezasen a contar con relación al anuncio de algun acuerdo y éste se insertase en el «Boletín Oficial del Estado» y en uno o varios provinciales, se entenderá que se cuentan con relación al anuncio en el primero de aquéllos. Si el anuncio se hiciera solamente en los de varias provincias, se entenderá el plazo a partir del publicado en último lugar

En todos los anuncios de declaración de terreno franco y registrable se hará constar las horas de oficina en que puedan presentarse las solicitudes.

Disposición adicional tercera.

Con el fin de fomentar el aprovechamiento de los recursos objeto de esta Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, podrá otorgar la calificación de industrias de interés preferente a determinados sectores mineros o parte de ellos y declarar, además. en su caso, determinadas zonas mineras como de preferente localización industrial, a efectos de obtener los beneficios previstos en la legislación correspondiente.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados, con excepción de lo que proceda en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria octava de la Ley de Minas, el Decreto de 9 de agosto de 1946 por el que se aprobó con carácter provisional el Reglamento para el Régimen de la Minería; el Decreto de 13 de marzo de 1953 que modificó los artículos 172 al 177 del citado Reglamento, sobre cancelación y caducidad; el Decreto de 2 de mayo de 1968 que modificó el capítulo tercero del título IV del repetido Reglamento sobre zonas reservadas; y cuantos preceptos contenidos en disposiciones que no tengan carácter de Ley se opongan a lo dispuesto en este Reglamento.

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