Orden de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable a los juegos de dados los cuales deberán hallarse en envases cerrados y precintados, que antes de su utilización se romperán a la vista del público o ante el funcionario encargado del control del Casino. Su conservación y destrucción se efectuará en la forma prevista para los naipes.
Art. 45.
1. Las «medias docenas» serán extraídas del depósito de naipes en el momento en que vayan a ser utilizadas. Si fueran nuevas, se desempaquetarán en la misma mesa de juego, invitando al público y jugadores a comprobar que los precintos están intactos.
2. Los naipes serán colocados sobre la mesa boca arriba para que pueda comprobarse que no ha habido cambio en el orden de colocación de los mismos por el fabricante. El croupier procederá a contarlos y, acto seguido, los depositará de nuevo sobre el tapete y los mezclará estando las cartas boca abajo. Los naipes que ya hubieren sido utilizados en una partida anterior serán mezclados de la misma forma.
3. La mezcla se hará en un sólo montón, con los dedos separados y los naipes agrupados en paquetes pequeños, de manera que no se levanten del tapete y de que no se modifique el orden resultante. Ningún naipe debe ser separado o señalado.
4. Durante la partida, al finalizar cada talla y antes de efectuarse la mezcla, el croupier dividirá los naipes en dos montones: uno de las cartas levantadas, y otro de las tapadas. Seguidamente volverá de una sola vez el primer montón sobre el segundo y procederá a mezclarlas en la forma indicada en los dos apartados anteriores.
5. Cuando la partida haya terminado, los naipes deberán volverse a colocar de inmediato en el orden establecido por el fabricante, así como ser examinados para detectar las marcas que puedan tener.
6. Cuando en cualquier momento se compruebe que ha desaparecido algún naipe de los mazos examinados, o que en los mismos existen naipes en exceso, marcados o que parezcan extraños al mazo de origen, se retirará de la mesa la «media docena» correspondiente y se dará cuenta inmediata, con todas las indicaciones relativas a la forma y circunstancias en que el defecto fue descubierto, al funcionario de policía encargado de la vigilancia que esté presente en el Casino o, en su defecto, al Comisario Jefe de Policía correspondiente.
Art. 46.
1. El Casino canjeará a los jugadores las fichas y placas que se hallen en su poder, ya sean restos de las cambiadas con anterioridad, ya sean constitutivas de ganancias, por su importe en moneda española, sin poder efectuar deducción alguna.
2. El pago en metálico podrá ser sustituido por la entrega de un cheque o talón bancario contra cuenta del Casino, en cuyo caso se levantará acta por duplicado, firmada por el perceptor y un cajero o persona que lo sustituya, conservando cada una de las partes un ejemplar.
El pago mediante cheque o talón bancario sólo procederá a petición del jugador o previa su conformidad expresa, salvo en los casos en que se haya agotado en la caja central del Casino la suma en metálico que establece el artículo 49 o cuando la suma a abonar exceda de la cantidad o cantidades que señale la Comisión Nacional del Juego.
3. Si el cheque o talón resultase impagado, en todo o en parte, el jugador podrá dirigirse al Gobernador civil en reclamación de la cantidad adeudada, acompañando la copia del acta a que se refiere el apartado anterior. El Gobernador oirá al Director de Juegos y comprobada la autenticidad del acta y el impago de la deuda, le concederá un plazo de tres días hábiles para depositar en el Gobierno Civil la cantidad adecuada, la que se entregará al jugador. Si no lo hiciere, expedirá al jugador el oportuno mandamiento de pago, con el que éste podrá hacer efectiva la cantidad en la Caja General de Depósitos contra la fianza depositada por el Casino.
En cualquier caso, en la resolución que dicte el Gobernador se hará expresa reserva de las acciones civiles o penales que pudieran corresponder a las partes.
4. Si por cualquier circunstancia el Casino no pudiera abonar las ganancias a los jugadores, el Director de Juegos ordenará la inmediata suspensión de los juegos y recabará la presencia del funcionario de policía encargado de la vigilancia, ante el cual se extenderán las correspondientes actas de adeudo en la forma prevista en el apartado segundo de este artículo
Copia de la referidas actas se remitirá al Gobernador civil, el cual acordará la suspensión provisional de la autorización concedida y procederá acto seguido en la forma prevista en el apartado tercero de este artículo.
5. Si el Director del Casino no depositase en plazo las cantidades adeudadas y la fianza fuera insuficiente para hacer frente a las deudas acreditadas en las actas, el Gobernador no librará mandamiento de pago contra la fianza y requerirá a la Sociedad titular del Casino a presentar ante el juzgado competente solicitud de suspensión de pagos, que se tramitará conforme a las disposiciones de la Ley de 26 de julio de 1922.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación tanto en el supuesto del apartado tercero como en el del apartado cuatro del presente artículo. En todo caso, el Gobernador dará cuenta a la Comisión Nacional del Juego e incoará el oportuno expediente sancionador para la depuración de las responsabilidades que procedan.
6. El Casino no estará obligado a expedir a los jugadores certificaciones acreditativas de sus ganancias, salvo cuando éstas constasen de manera inequívoca, previa declaración de los inspectores o jefes de mesa correspondientes, y siempre que por el solicitante se alegase justa causa para ello. Si extendiese la certificación se entregará copia de la misma al funcionario encargado del control del Casino, el cual la trasladará al Gobierno Civil y a la Comisión Nacional del Juego.
Art. 47.
1. Las mesas dedicadas a juegos de contrapartida recibirán de la Caja Central del Casino, en el momento de comenzar la partida, un anticipo en fichas y placas para responder de las ganancias de los jugadores cuyo monto se determinará con arreglo a las prescripciones del presente artículo. Dicho anticipo se repondrá por la Caja Central del Casino cuantas veces sea necesario durante la partida, pero la cuantía de los nuevos anticipos será siempre la misma que la del anticipo inicial.
Los anticipos deben facilitarse a la mesa, en la medida de lo posible, en fichas y placas de pequeño valor a fin de reducir o eliminar los cambios entre la mesa y la caja central.
2. El importe de los anticipos será, como mínimo, el siguiente:
En el juego de la bola, el resultado de multiplicar por cuatro mil la cuantía de la apuesta mínima fijada por la autorización de apertura y funcionamiento.
En los juegos de la ruleta, ruleta americana y dados, el resultado de multiplicar por quince mil la cuantía de la apuesta mínima de la mesa.
En los juegos de treinta y cuarenta y punto y banca, el resultado de multiplicar por diez mil la cuantía de la apuesta mínima de la mesa.
En el juego del black-jack, el resultado de multiplicar por cinco mil la cuantía de la puesta mínima de la mesa.
Art. 48.
1. Las fichas y placas constitutivas del anticipo serán trasladadas a la mesa en una caja especialmente destinada a este fin, que no podrá contener mayor cantidad de fichas y placas que las que correspondan al citado anticipo. El contenido se entregará al Jefe de mesa.
2. Una vez en la mesa, las fichas y placas serán colocadas sobre la misma y contadas por el croupier. La cantidad resultante será pronunciada por el mismo en alta voz y anotada seguidamente en el registro de anticipos que tendrá el Jefe de mesa. Todo ello en presencia del público, si lo hubiere, y del Director de Juegos o personas que le sustituya, el cual firmará dicho registro junto con el funcionario encargado del control del Casino, si se hallare presente. El mismo procedimiento se seguirá cuando sea preciso hacer nuevos anticipos en el transcurso de la partida.
3. Al término de la jornada se procederá a contar las existencias de fichas y placas de la mesa y los billetes cambiados en la misma, anotándose las cantidades resultantes en el registro de anticipos. La cuenta se hará en presencia, en todo caso de un empleado, al menos, de la mesa, de un cajero y del Director de Juegos o persona que le sustituya, los cuales certificarán bajo su responsabilidad de la exactitud de la anotación efectuada, firmando a continuación. Si el funcionario encargado del control del Casino se hallare presente, firmará también en el registro. Cuando se procediere al cierre simultáneo de varias mesas, la presencia del Director de Juegos en el recuento podrá ser sustituida por la de un Subdirector, de los Miembros del Comité de Dirección y de los Inspectores principales.
4. Las operaciones referidas en los dos apartados anteriores deberán ser realizadas con la suficiente lentitud para que los presentes puedan seguirlas en todo su detalle. Cualquiera de los asistentes al acto podrá solicitar el registro de anticipos para asegurarse de que las cantidades anotadas en él corresponden exactamente a las pronunciadas. Asimismo, el funcionario encargado del control del Casino podrá efectuar cuantas comprobaciones estime precisas.
Art. 49.
1. Los Casinos de Juego deberán tener en su Caja Central, al comienzo de cada sesión, una suma de dinero que, como mínimo, será de igual cuantía a la del importe del anticipo correspondiente a la mesa de ruleta con el mínimo de apuestas más elevado. Esta suma de dinero podrá sustituirse parcialmente por la tenencia de una cantidad equivalente, bloqueada en una cuenta bancaria y disponible en todo momento para el pago de premios, y previa autorización de la Comisión Nacional del Juego; esto no obstante, la cantidad existente en metálico en la Caja Central no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del total.
2. Con independencia de las restantes obligaciones contables que reglamentariamente se establezcan, la Caja Central del Casino deberá llevar un registro especial por mesas para anticipos y reposiciones.
Art. 50.
1. En los locales del Casino deberá existir a disposición del público, un ejemplar del presente Reglamento y del Catálogo de Juegos, así como del reglamento interior del establecimiento, si lo hubiere.
2. Sobre cada mesa de juego o en un lugar próximo a la misma, y en lugar visible para cualquiera de los jugadores, deberá figurar un anuncio en el que se indique el número de la mesa, el importe del anticipo inicial y las apuestas mínimas y máximas permitidas en las distintas suertes.
CAPÍTULO VII. De la documentación contable de los juegos
Art. 51.
1. Con independencia de la contabilidad general del Casino y de la de carácter fiscal, que serán reguladas por el Ministerio de Hacienda, el control documental de los ingresos producidos por los juegos se llevará a cabo mediante el registro de beneficios, en los juegos de círculo; el registro de anticipos en los juegos de contrapartida, y el libro-registro de control de ingresos, para uno y otro tipo de juegos.
2. Estos libros y registros habrán de hallarse encuadernados y foliados, y serán diligenciados y sellados por la Comisión Nacional del Juego. Deberán llevarse con el cuidado y regularidad exigidos para los libros de comercio; no deberán presentar enmiendas ni raspaduras, haciéndose las correcciones que sean necesarias en tinta roja, las cuales deberán ser salvadas con la firma del Director de Juegos o persona que lo sustituya y del funcionario encargado del control del Casino.
Art. 52.
1. En cada una de las mesas dedicadas a juegos de contrapartida, como la bola, la ruleta, la ruleta americana, el treinta y cuarenta, el black-jack, los dados y el punto y banca, existirá un registro de anticipos, cuyo modelo se determinará reglamentariamente y que llevará un número que será el mismo de la mesa a que se refiere.
2. En el registro de anticipos se anotarán, en la forma descrita por el artículo 48 del presente reglamento, el importe del anticipo inicial y, en su caso, el de los anticipos complementarios, así como el importe total de las existencias en caja al final de cada sesión.
3. El registro de anticipos se cerrará por sesiones y se totalizará cada día, al final del cual los resultados obtenidos deberán ser trasladados al libro-registro de control de ingresos. El uso del registro de anticipos es obligatorio, estando prohibida la inscripción directa en el libro-registro de control de ingresos.
Art. 53.
1. En cada una de las mesas de juego de círculo, como el baccará en sus diversas modalidades existirá un registro de beneficios para anotar el ingreso bruto percibido por el Casino en la práctica de dichos juegos.
2. Dicho registro se ajustará al modelo oficial que se determine reglamentariamente, y en él se habrá de hacer constar:
Nombre exacto del juego a que corresponde cada mesa.
Numero de orden del registro, que deberá ser el mismo de la mesa.
Hora de apertura de la partida.
Horas de interrupción y reanudación de la partida, en su caso.
Nombre de los croupiers y cambista.
Nombre del banquero o banqueros, en el baccara a dos paños, ya sea a banca abierta o limitada.
3. A la finalización de la partida se procederá por el croupier, en presencia del Director de Juegos y de un Cajero, a la apertura del pozo o «cagnotte» y a la cuenta de las fichas y placas existentes en el mismo, pronunciando el croupier en voz alta la cantidad total. Esta será anotada de inmediato en el registro de beneficios, en el cual certificarán el Director de Juegos, un cajero y un empleado de la mesa, bajo su responsabilidad, la exactitud de la anotación efectuada, firmando a continuación.
En las operaciones a que se refiere el presente apartado, el Director de Juegos podrá ser sustituido por un Subdirector o un miembro del Comité de Dirección.
Art. 54.
1. En el libro-registro de control de ingresos se anotarán los resultados de los registros de anticipos o de beneficios de cada una de las mesas, totalizados por día. El libro-registro se ajustará al modelo oficial que se determine reglamentariamente.
2. Las anotaciones en el libro-registro de control de ingresos se efectuarán al final de la jornada y antes necesariamente del comienzo de la siguiente. Se extraerá el resultado total, haciéndolo constar en números y letras, certificando a continuación su exactitud el Director de Juegos o un Subdirector o miembro del Comité de Dirección.
CAPÍTULO VIII. Régimen sancionador
Art. 55.
1. Son causas de revocación de las Autorizaciones de apertura y funcionamiento de los Casinos de Juego:
La extinción de la Sociedad titular.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos que se impone a las Sociedades titulares en el artículo 4.º del presente Reglamento.
La pérdida de la disponibilidad del edificio o locales en que se encuentre instalado el Casino.
La comisión por parte de los directivos de la Sociedad o del Casino, con ocasión del ejercicio del juego, de algún delito tipificado en la legislación española.
Las infracciones de lo dispuesto en la legislación española sobre divisas.
El arreglar o preparar algún juego en perjuicio de los jugadores.
La falta de pago deliberada a los apostantes de buena fe que resulten ganadores, y el impago en el supuesto previsto en los apartados cuarto y quinto del artículo 46.
La falta de funcionamiento del Casino durante la mitad del período anual de apertura autorizado, salvo casos de fuerza mayor. No se computarán en este período los días en que el Casino no se halle en funcionamiento por razones de obras de reforma autorizadas, o por cualquier otra causa de suficiente entidad y previa conformidad del Gobernador civil.
La realización de actos coactivos sobre los jugadores que no estén autorizados reglamentariamente.
La conclusión de cualquier pacto, contrato o convención que tenga por objeto contravenir o eludir prescripciones de la normativa referente a los juegos de azar.
La reincidencia en cualquiera de las infracciones a que se refiere el artículo siguiente.
Art. 56.
Las Autorizaciones de apertura y funcionamiento podrán ser objeto de suspensión por período de uno a doce meses por las siguientes causas:
El incumplimiento del plazo que la Administración confiere para reponer la cuantía total de la fianza, cuando ésta sufra alguna merma.
Realizar sin previa autorización cualquiera de las modificaciones a que se refiere el artículo 19.
La tolerancia por parte de los directivos y personal del Casino del ejercicio de la prostitución o del tráfico de drogas en el interior del mismo.
El incumplimiento de las obligaciones que en cuanto a contabilidad, ya general, ya especial de los juegos, se impongan a los Casinos, o la existencia de irregularidades graves en la misma.
Impedir u obstaculizar el ejercicio de las funciones de control y vigilancia que corresponden a la autoridad gubernativa y a los funcionarios del Ministerio de Hacienda.
El impago a los jugadores que dé lugar a la ejecución sobre la fianza, en el supuesto previsto en el apartado tercero del artículo 46.
Emplear para la práctica de los juegos material adquirido o importado sin sujeción a los requisitos establecidos en el Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, y normas que lo desarrollen.
La comisión de dos o mas infracciones sancionables conforme al artículo siguiente.
Art. 57.
1. Cualquier otra infracción de lo dispuesto en el presente reglamento, en las instrucciones que se dicten en su ejecución en las normas relativas a los Casinos de Juego será sancionada con multa de hasta cinco millones de pesetas.
2. Las multas se impondrán en la forma prevista por el artículo 10, apartado 2, letra a), del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo. Para graduar la cuantía se atenderá a la intencionalidad de la infracción, el perjuicio que la infracción haya podido producir en el crédito de los establecimientos de juego y la importancia o intensidad de los perjuicios a terceros.
3. Si la infracción hubiese determinado la producción de beneficios ilegítimos, la cuantía de la multa podrá exceder de los topes indicados hasta el duplo de la totalidad del beneficio ilegalmente obtenido, sin que en ningún caso pueda ser inferior a un millón de pesetas.
4. Las sanciones se harán efectivas de oficio contra la fianza depositada por la Sociedad titular, a cuyo efecto, en la resolución sancionadora se otorgará a la Sociedad un plazo prudencial para reponerla en su integridad.
Si la cuantía de la fianza fuese insuficiente para atender al pago de la sanción, se otorgará a la Sociedad un plazo para abonar el exceso. De no hacerlo así, se procederá a su exacción por vía de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del artículo anterior.
Art. 58.
1. Las infracciones cometidas por el Director de Juegos, Subdirectores, Miembros del Comité de Dirección y demás personal al servicio del Casino podrán ser sancionadas por el Gobernador civil con multa de 10.000 a 500.000 pesetas y con la suspensión y retirada del documento profesional en los términos previstos por el artículo 26,2 del presente Reglamento. Si estimase que la gravedad de la infracción lo merece, podrá proponer a la Comisión Nacional del Juego la suspensión del documento por período superior o su revocación definitiva.
En caso de insolvencia total o parcial del sancionado, será responsable subsidiaria la Sociedad titular de la autorización.
2. Asimismo, el Gobernador civil podrá imponer multas de las mismas cuantías señaladas en el apartado anterior y prohibición de entrada en establecimientos de juego hasta por un periodo máximo de tres años a los asistentes a las salas de juego de los Casinos que realizaren trampas o irregularidades o alteraren injustificadamente el orden en las mismas, sin perjuicio de las responsabilidades penales que procedan.
Art. 59.
La imposición de las sanciones previstas en los artículos anteriores se efectuará previo expediente en el que será oída la Entidad o persona interesada. En los supuestos previstos en los artículos 55, 56 y 57, informará la Comisión Nacional del Juego.
Art. 60.
Lo dispuesto en el presente Capítulo se entenderá sin perjuicio de las facultades sancionadoras que corresponden a los Ministerios de Hacienda y de Comercio y Turismo, en el ámbito de sus respectivas competencias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
1. El personal al servicio de los Casinos a que se refieren los artículos 25 y siguiente del presente Reglamento habrá de ostentar la nacionalidad española. Esto no obstante, el personal con destino en las salas de juego podrá ser de nacionalidad extranjera en los siguientes períodos y porcentajes:
Durante el primer año del plazo de vigencia de la autorización de apertura y funcionamiento, el cincuenta por ciento.
Durante el segundo y tercer años del plazo, el treinta por ciento.
Durante el cuarto año del plazo, el veinte por ciento.
Transcurridos cuatro años desde la fecha de expedición de la autorización de apertura y funcionamiento, todo el personal citado deberá ostentar la nacionalidad española. Esta norma no se aplicará, sin embargo, a los Subdirectores, Inspectores y Jefes de partida, que en todo caso podrán ser extranjeros siempre que, transcurridos los cuatro años citados, el número de extranjeros no exceda del cincuenta por ciento de la totalidad de los empleados de las indicadas categorías.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, serán de aplicación en todo caso las disposiciones que regulan el trabajo de extranjeros en España.
Segunda.
El Ministerio del Interior, previo informe del de Trabajo podrá autorizar la instalación de Escuelas cuya finalidad sea el adiestramiento de personal de nacionalidad española en orden a la futura prestación de servicios en los Casinos.
La autorización administrativa señalará la forma en que habrán de desarrollarse las actividades de estas Escuelas.
La instalación de Escuelas de croupiers dentro de los Casinos, en orden a la formación de su propio personal, deberá ser autorizada juntamente con la instalación, apertura y funcionamiento de los mismos.
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