Historial de reformas
Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados
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· 1979-10-09
2024-07-24
Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el R
2021-04-21
Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el R
2002-01-14
Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el R
1995-11-09
Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el R
1991-07-23
Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el R
Cambios del 1991-07-23
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###### Artículo 46. Recursos económicos ordinarios del Consorcio.
1. Para la cobertura de los riesgos asumibles por el Consorcio de Compensación de Seguros, éste contará con los siguientes recursos:
a) El recargo sobre las primas que se establezca en las normas que regulen el reaseguro, u otra forma de apoyo.
1. Para la cobertura de los riesgos asumidos por el Consorcio de Compensación de Seguros, éste contará con los siguientes recursos:
a) Las primas que se establezcan en las normas que regulen el reaseguro u otra forma de apoyo.
b) Las primas que perciba en los supuestos en que actúe como asegurador directo.
c) El porcentaje de la subvención estatal necesario para la constitución de un «Fondo de estabilidad» en la forma que se regula en el número siguiente.
d) Los productos y rentas de su patrimonio.
e) Las cantidades que pueda obtener, en su caso, por el ejercicio del derecho de repetición, y los ingresos que por cualquier otro concepto se puedan obtener.
2. El Consorcio de Compensación de Seguros constituirá un «Fondo de estabilidad» para compensarse de las desviaciones de siniestralidad que puedan producirse en la cobertura de los riesgos que asuma de este Seguro. Dicho Fondo se dotará con los excedentes que se produzcan en la cuenta de explotación durante el ejercicio anterior y con el 5 por 100 de la subvención estatal prevista en los artículos 5.º y 11 de la Ley; esta última dotación al Fondo cesará cuando el mismo alcance un importe equivalente a la siniestralidad que el Organismo haya pagado en los últimos cinco años, reanudándose cuando la cuantía del Fondo descienda del indicado límite.
3. El Fondo de Compensación de Incendios Forestales tendrá independencia financiera, patrimonial y contable, conforme dispone el artículo 23 de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre. A los recursos citados en el número anterior se añadirá el previsto en el artículo 32 de dicha Ley y la dotación a la reserva se ajustará a lo establecido en el artículo 28 de la misma, si fuera superior a la prevista en el precedente número 2.
c) La dotación que, conforme a lo previsto en cada plan anual de Seguros Agrarios Combinados a propuesta de la Dirección General de Seguros, se consigne en los Presupuestos Generales del Estado, con destino a la constitución de la provisión técnica a que se refiere el número siguiente.
d) El 5 por 100 de las aportaciones del Estado a que se refiere el artículo 11 de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, que igualmente se destinará a la constitución de la referida provisión técnica.
e) Las aportaciones que, en su caso, el Estado realice a efecto de mantener el adecuado equilibrio técnico-financiero de este ramo de aseguramiento, así como el margen de solvencia exigido al Consorcio por el ordenamiento jurídico en materia de seguros.
f) Las cantidades que recobre en el ejercicio del derecho de repetición y los intereses de demora que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
g) Los productos y rentas de su patrimonio.
h) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar.
i) Cualquier otro ingreso que le corresponda conforme a la legislación vigente.
2. El Consorcio de Compensación de Seguros constituirá una provisión técnica de Desviación de la Siniestralidad que se dotará con los excedentes que se produzcan en la cuenta de explotación durante el ejercicio anterior, con las consignaciones a que se refiere la letra c) del número 1 anterior, y con el porcentaje de las aportaciones del Estado a que se refiere la letra d) del mismo número. Estas dotaciones cesarán cuando el importe de la provisión alcance una cifra equivalente a la siniestralidad pagada por el Consorcio en los últimos cinco años, reanudándose cuando dicho importe descienda del indicado límite.
> <small>Se modifica por el art. 3 del Real Decreto 1126/1991, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-1991-18912](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-18912).</small>
###### Artículo 47. Recursos económicos extraordinarios del Consorcio.
1983-09-30
Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el R
1979-10-09
Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba e
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