Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, por el que se regula el trabajo del personal civil no funcionario en los establecimientos militares

Rango Real Decreto
Publicación 1980-10-18
Última actualización 1983-01-01
Estado Vigente
Departamento Presidencia del Gobierno
Fuente BOE
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Uno. Los trabajadores al servicio de la Administración Militar serán afiliados a la Seguridad Social en las condiciones y circunstancias que se determinen, de acuerdo con la especialidad de los Establecimientos Militares.

Dos. Sin perjuicio de lo anterior y con el carácter de mejora voluntaria, los Establecimientos abonarán, en los distintos supuestos de incapacidad laboral transitoria, legalmente declarada un suplemento equivalente al dieciséis por ciento de la base de cotización respectiva durante los cuatro primeros meses de permanencia en aquella situación y a partir del día vigésimo de la baja.

Tres. También se otorgará con el repetido carácter de mejora voluntaria, una indemnización especial de un mes de la base de cotización, por una sola vez, en caso de muerte del trabajador por enfermedad común o accidente no laboral, a los derechohabientes del mismo que estuvieren a su cargo y por el orden siguiente:

– Viuda.

– Descendientes menores de dieciocho años o inútiles para el trabajo.

– Hermanos huérfanos de dicha edad o inútiles para el trabajo.

– Ascendientes pobres, con tal de que sean sexagenarios o incapacitados para el trabajo.

Cuatro. Los trabajadores que causen baja por enfermedad o accidente tendrán que comunicar tal contingencia a la mayor brevedad a la Jefatura del Establecimiento y, en todo caso, hacer llegar el parte de baja dentro de los veinticuatro horas siguientes a la fecha de éste.

Artículo cincuenta y siete. Higiene y Seguridad en el trabajo.

Uno. Los Jefes de Establecimiento y cuantos ejerzan funciones de mando, cualquiera que sea su naturaleza, deberán prestar especial atención a la seguridad e higiene del trabajo y a la prevención de los accidentes y enfermedades que pudieran derivarse de la actividad profesional.

Dos. Los Establecimientos proveerán a los trabajadores que por su actividad lo nesesiten, de prendas de vestuario y útiles de trabajo adecuados facilitándoles, asimismo, cualesquiera otros medios preventivos de protección personal.

Tres. La Dirección de cada Establecimiento asumirá las funciones que la legislación general atribuye a los Comités de Seguridad e Higiene del Trabajo y las Secciones Laborales vigilarán el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la materia.

CAPÍTULO V. Premios, faltas y sanciones

Sección primera. Premios
Artículo cincuenta y ocho. Norma general.

Con el fin de recompensar la conducta, rendimiento, laboriosidad y otras cualidades del personal en el cumplimiento de sus obligaciones, se establecerán los correspondientes premios, que podrán otorgarse a título individual o colectivo.

Para el mejor servicio de la justicia y consecución de los fines señalados, el ejercer aquella facultad se ponderarán debidamente las circunstancias del caso y la actuación de cada uno en forma que ningún acto que lo merezca quede sin premio, ni se otorgue a quien no lo haya merecido.

Artículo cincuenta y nueve. Motivos de premio.

Uno. Se señalan como motivos de premio los siguientes:

– Actos heróicos.

– Actos meritorios.

– Espíritu de servicio.

– Espíritu de fidelidad.

– Afán de superación profesional.

Dos. Se considerarán actos heróicos los que con grave riesgo de su vida o integridad corporal realice el personal de cualquier categoría, con el fin de evitar un accidente o reducir sus proporciones.

Tres. Se estimarán meritorios aquellos actos que no exijan grave exposición de la vida o integridad corporal, pero sí una voluntad manifiestamente extraordinaria, por encima de los deberes reglamentarios, de evitar o vencer una anormalidad en bien del servicio.

Cuatro. En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores se tendrá en cuenta, como circunstancia que aumentará los merecimientos del personal, la de no encontrarse de servicio o no estar obligado a intervenir, así como la falta de medios adecuados, la notable inferioridad en que se halle o cualesquiera otras semejantes.

Cinco. Consiste el espíritu de servicio en realizar éste no de modo formulario y corriente, sino con entrega total de las facultades del interesado y con definido propósito, manifestando en hechos concretos, de lograr su mayor perfección, aunque ello exija el sacrificio de su comodidad e interés particular.

Seis. El espíritu de fidelidad se acredita por los servicios efectivos prestados en cualquier Establecimiento del Ministerio durante un período de treinta o más años, sin notas desfavorables de carácter grave en el expediente personal del trabajador.

Siete. Se considerarán comprendidos en el concepto de afán de superación profesional aquéllos que hayan mejorado notablemente su formación teórica y práctica, con el propósito de alcanzar categorías superiores o ser más útiles en su trabajo.

Ocho. Aparte de lo anteriormente expuesto, se podrán premiar actuaciones en materias concretas, tales como prevención de accidentes de trabajo u otras.

Artículo sesenta. Clases de premios.

Se establecen los siguientes premios:

Primero.—Recompensas en metálico.

Segundo.—Becas y viajes de perfeccionamiento o estudios.

Tercero.—Aumento de vacaciones que reglamentariamente correspondan al interesado, hasta el límite máximo de un mes y sin merma de sus emolumentos.

Cuarto.—Citación escrita.

Artículo sesenta y uno. Normas para la concesión.

La concesión de los premios se hará por la Dirección de Servicios correspondiente a propuesta circunstanciada y razonada de la Dirección del Establecimiento de quien dependa el trabajador o trabajadores de que se trate. Tal propuesta deberá ir precedida o ser consecuencia de una breve información o expediente contradictorio instruido por propia iniciativa del Jefe del Establecimiento o a petición de los compañeros de trabajo.

A la concesión se le dará la publicidad y solemnidad adecuada para satisfacción de los interesados y estímulo del restante personal.

Todo premio se hará constar en el expediente personal del trabajador y se tendrá en cuenta en lo posible, para ascensos y cambios de categoría.

Artículo sesenta y dos. Modo de recompensarlos.

Uno. Los premios serán otorgados sin limitación de número cuando se trate de actos heróicos, de actos meritorios o espíritu de servicio y consistirán en recompensa en metálico, aumento de vacaciones o citaciones escritas.

Dos. El espíritu de fidelidad se premiará concediendo recompensas en metálico, consistentes en una mensualidad de sueldo o jornal, plus complementario y trienios, a los treinta años, y de otra a los cuarenta.

Tres. Las recompensas por afán de superación podrán consistir en becas o viajes de estudios y premios en metálico y se otorgarán a todos los que reúnan las condiciones que se fijan.

Sección Segunda. Faltas y sanciones
Artículo sesenta y tres. Concepto y clasificación.

Uno. Se considerará falta toda acción y omisión que suponga quebranto o desconocimiento de los deberes de cualquier índole, impuestos por las disposiciones legales en vigor y en especial por el presente Decreto.

Las faltas se clasificarán en cuatro grupos: a) leves; b) menos graves; c) graves; d) muy graves.

La inclusión en los anteriores grupos se hará teniendo en cuenta la naturaleza intrínseca de la falta y la importancia de sus consecuencias.

Dos. a) Se reputarán faltas leves las de puntualidad y policía.

b)

Serán incluidas entre las faltas menos graves, las discusiones violentas dentro del recinto, con compañeros de igual o inferior categoría; la alegación de causa falsa para obtener permisos; las de limpieza e higiene con carácter habitual y la falta de asistencia no justificada de un día de duración.

c)

Se estimarán graves la simulación de enfermedad o accidente; la embriaguez no habitual durante el trabajo; las riñas o pendencias dentro del servicio; simular la presencia de otro trabajador firmando o fichando por él o simular la presencia propia encargando a otro tal firma o fichaje; realizar sin permiso trabajos particulares durante la jornada o emplear para usos propios y sin autorización las máquinas y herramientas del Establecimiento, aun fuera de la jornada; las faltas de obediencia, consideración o respeto a los superiores y en general al personal militar que no implique quebranto manifiesto de la disciplina ni se deriven en ellas perjuicio notorio para otros trabajadores o para el Establecimiento.

d)

Se considerarán faltas muy graves las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo; la embriaguez habitual o toxicomanía cuando repercutan negativamente en el trabajo; el fraude, deslealtad o abuso de confianza en los trabajos encomendados; el hurto o robo, tanto a los compañeros como al Establecimiento o a cualquier persona dentro de él; disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal del trabajo; ejercer cualquier clase de actividad ilegal con quebranto de la disciplina o perjuicio para otros trabajadores o para el Establecimiento; los desperfectos causados voluntariamente o por negligencia o imprudencia inexcusable en las primeras materias, máquinas o instalaciones; la agresión en cualquier caso; la desobediencia expresa a las órdenes de los superiores o faltas de respeto y consideración a los mismos que impliquen manifiesto quebranto de la disciplina o lleven consigo notorio perjuicio para otros compañeros de trabajo o para el Establecimiento; violar el secreto de la correspondencia o documentos y revelar datos de obligada reserva; la realización de actividades políticas o sindicales que se refieran al ejercicio o divulgación de opciones concretas de partidos o grupos políticos o sindicales dentro de los recintos militares.

Artículo sesenta y cuatro. Normas de carácter general.

Uno. La enumeración de las faltas que se realiza en el artículo anterior no es limitativa, sino simplemente enunciativa, debiéndose asimilar a las de los grupos correspondientes cualesquiera otras, atendidas sus circunstancias y consecuencias.

Dos. Las sentencias condenatorias en el orden penal podrán producir, además de sus efectos normales, la sanción de despido, especialmente cuando se trate de conductas dolosas.

Tres. La comisión de una segunda falta análoga o de distinta naturaleza sin haberse cumplido el plazo de cancelación reglamentario de la primera se considerará comprendida en el grupo inmediato superior a la que en principio correspondería, salvo que se trate de vulneración en materias totalmente ajenas, en cuyo caso podrá no tenerse en cuenta tal reiteración.

Artículo sesenta y cinco. Clases de sanciones.

Uno. Las sanciones que pueden imponerse por las faltas comprendidas en este Decreto, correlativas a los grupos enunciados en el artículo sesenta y tres, son las siguientes:

Leves:

Amonestación privada, verbal o escrita.

Suspensión de empleo y retribuciones durante uno o dos días.

Menos graves:

Suspensión de empleo y retribuciones de tres a quince días.

Traslado de destino, pero no de residencia.

Graves:

Suspensión de empleo y retribuciones de quince días a un mes.

Postergación para el ascenso por un período de un año.

Muy graves:

Suspensión de empleo y retribuciones de más de un mes y sin pasar de tres.

Inhabilitación para el ascenso.

Pérdida de la categoría.

Traslado de residencia.

Despido.

Dos. La gradación de las sanciones dentro de los límites fijados se hará teniendo en cuenta principalmente la conducta anterior del expedientado, así como las circunstancias que puedan considerarse de atenuación o agravación de la responsabilidad.

Las sanciones que se impongan como consecuencia de lo dispuesto en el presente Decreto se entienden sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los Tribunales o de dar cuenta a las autoridades cuando así procediere conforme a las leyes vigentes.

Artículo sesenta y seis. Procedimiento sancionador.

Uno. Para imponer cualquier sanción grave o muy grave, se instruirá el oportuno expediente por un Jefe u Oficial que al efecto se designe y quedará concluso en el plazo de treinta días, prorrogables hasta tres meses con justa causa.

Dos. En el expediente deben constar los antecedentes del interesado, su declaración y la de los testigos, si los hubiere. El interesado podrá proponer en su declaración las pruebas que considere convenientes o aportarlas con posterioridad.

Tres. Practicado lo anterior, el Instructor formulará las conclusiones que procedan, trasladándolas al inculpado como pliego de cargos para que pueda presentar en el plazo de cinco días el escrito de descargo. Pasado dicho plazo recibido o no el escrito de descargo, el Instructor hará un resumen detallado de todas las actuaciones y elevará el expediente con su propuesta al Jefe del Establecimiento para la resolución que proceda.

Cuatro. El Instructor podrá proponer y la Jefatura del Establecimiento acordar, la suspensión de empleo y retribuciones del inculpado, como medida previa, en los casos de faltas graves o muy graves o en aquellos otros en los que el personal falte al trabajo como consecuencia de la instrucción del sumario por los Tribunales durante el tiempo de tramitación del expediente, en el primer caso, o de privación de libertad, en el segundo.

Cinco. Corresponde al Jefe del Establecimiento la facultad de imponer las sanciones consignadas en el artículo anterior, excepto la de despido, si bien será necesario el previo informe de la Dirección del mismo en los casos de faltas graves o muy graves.

Artículo sesenta y siete. Despido disciplinario.

Uno. El contrato de trabajo podrá extinguirse por resolución de la Dirección de Servicios de la que dependa el Establecimiento, previa la instrucción del oportuno expediente e informe de la Sección Laboral que corresponda.

Dos. Cuando lo exija la ejemplaridad o la disciplina, el Jefe del Establecimiento, podrá ordenar el cese inmediato del trabajador, suspendiéndole de empleo y remuneraciones hasta que se resuelva lo procedente.

Tres. La sanción de despido será recurrible ante el Ministro de Defensa, observándose los plazos, trámites y efectos que se señalan en los artículos setenta y dos y setenta y tres.

Cuatro. El despido declarado procedente producirá la extinción del contrato.

Cinco. Si el Ministro de Defensa resolviera declarando el despido improcedente podrá ordenar la readmisión del trabajador o el abono al mismo de las siguientes percepciones económicas:

a)

Una indemnización cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

b)

Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique la resolución definitiva o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a dicha resolución, para el descuento, en tal caso, de sus haberes, de los salarios de tramitación.

Artículo sesenta y ocho. Recurso en materia de sanciones.

Uno. Todas las sanciones serán recurribles en el término de veinte días, ante la Dirección de Servicios de la que el Establecimiento dependa.

Dos. Contra la resolución de dicha Dirección, podrá interponerse el recurso previsto en el artículo setenta y dos y, en su caso, el setenta y tres de este Decreto.

Artículo sesenta y nueve. Anotación y cancelación.

Las sanciones que se impongan se harán constar en la ficha-matrícula, pero las anotaciones quedarán canceladas siempre que los sancionados no incurran en nueva falta durante los periodos de cuatro años, dos años, un año y tres meses, según se trate de faltas muy graves, graves, menos graves y leves, respectivamente.

CAPÍTULO VI. Plazos de prescripción

Sección única. Prescripción de acciones derivadas del contrato y de las infracciones y faltas

Artículo setenta. Prescripción y caducidad de las acciones derivadas del contrato.

Uno. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial, prescribirán al año de su terminación.

A estos efectos se considerará terminado el contrato:

a)

El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por este Decreto.

b)

El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa.

Dos. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

Tres. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

Artículo setenta y uno. Prescripción de infracciones y faltas.

Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días, las menos graves y graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta, a partir de la fecha en que el Establecimiento tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

CAPÍTULO VII. Jurisdicción y procedimiento

Sección única. De la vía administrativa y de la jurisdicción en materia laboral
Artículo setenta y dos. Vía administrativa.

Uno. Las reclamaciones que interponga el personal laboral en relación con su contrato de trabajo se formularán por escrito y en el término de veinte días, computados desde la realización del hecho o de la notificación o publicación del acuerdo ante la Dirección de Servicios de la que dependa el Establecimiento, a través del Jefe del mismo.

Dos. La reclamación se formulará necesariamente haciendo constar el nombre, apellidos, domicilio, edad y categoría laboral del reclamante, la determinación del acto o acuerdo contra el que se recurra, la fecha en que le fue notificado o publicado, concretará todos los hechos que tengan trascendencia a su juicio para su resolución y expresará los fundamentos jurídicos de su pretensión con claridad y concreción, incluso en el orden cuantitativo si tuviera contenido económico. En el propio escrito se acompañarán las pruebas que justifiquen a juicio del reclamante su pretensión. No se cursará ninguna reclamación que no cumpla los requisitos anteriores. De formularse alguna se devolverá al trabajador para que en el término de diez días subsane los defectos que existan.

Tres. La Jefatura del Establecimiento nombrará un Instructor que tramite un procedimiento encabezado por la reclamación al que se unirán las diligencias y la práctica de las pruebas que propongan el reclamante y que se declaren pertinentes, todo ello en el término de veinte días. El expediente así instruido será puesto de manifiesto durante el término de tres días al trabajador, por si interesase a su derecho alegar algo a la vista de las pruebas practicadas y ulteriormente elevado con el informe de la Jefatura del Establecimiento respecto de los hechos, a la Dirección de Servicios, que adoptará su resolución, previo informe de la Sección Laboral correspondiente.

Cuatro. Contra la mencionada resolución podrá formularse recurso de alzada ante el Ministro de Defensa en el término de veinte días, cuya resolución, previo informe de la Sección Laboral Central, agotará la vía administrativa.

Cinco. Contra las resoluciones firmes de la Administración Militar que se hayan dictado con el carácter de Autoridad laboral, solamente cabrá, cuando proceda, el recurso contencioso-administrativo.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 276, de 17 de noviembre de 1980. Ref. BOE-A-1980-25079.

Artículo setenta y tres. Procedimiento laboral.

Uno. Las resoluciones de la Administración Militar que agoten la vía administrativa en materia laboral, serán en todo caso, ejecutivas, sin perjuicio de que pueda formularse contra ellas la correspondiente reclamación ante el Órgano Jurisdiccional competente del Orden Social, en el término de veinte días a partir de la notificación de aquellas.

Dos. Admitida la demanda a trámite, la Magistratura recabará del Ministerio de Defensa, que lo cumplimentará en el plazo de quince días, el expediente instruido y cuanta otra información considere procedente, y seguirá la tramitación que corresponda conforme a la Ley de Procedimiento Laboral, sin otras salvedades que las que a continuación se expresan:

a)

No podrá practicarse diligencia alguna dentro de los recintos militares, buques o aeronaves de guerra, sin el previo conocimieno y autorización de la Autoridad Militar. El Ministerio de Defensa podrá denegarla si entendiera que existen razones para ello en función del interés de la Defensa Nacional, si bien en tales casos facilitará cuanta información, que no comprometa dicho interés, pueda estimarse conducente a lograr, en lo posible, la finalidad perseguida.

b)

La comparecencia ante el Órgano Jurisdiccional, por razón de cargo o destino en representación de la Administración Militar, de personal militar o civil dependiente de las Fuerzas Armadas, habrá de solicitarse a través del Mando de Personal del Cuartel General que corresponda o del Subsecretario de Defensa cuando se trate de personal con destino en el Órgano Central de dicho Departamento. Las citadas Autoridades podrán ordenar la comparecencia solicitada o acordar que se sustituya por informe escrito en los términos a que se refiere el artículo quinientos noventa y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tres. El Ministerio de Defensa, dentro de los treinta días a partir de la fecha en que le sea notificada la sentencia firme del Órgano Jurisdiccional del Orden Social, dictará resolución ordenando el cumplimiento del fallo en sus propios términos, salvo lo dispuesto en el número siguiente.

Cuatro. Dentro del plazo señalado en el número anterior, cuando el citado Ministerio estime que tal cumplimiento en cuanto a sus pronunciamientos de contenido no estrictamente económico, resultare perjudicial o inconveniente para el interés de la Defensa Nacional, y sin que necesariamente hayan de expresarse las motivaciones de tal apreciación, dictará la correspondiente resolución en la que así se haga constar, contra la que no cabrá recurso alguno.

Cinco. Comunicada tal resolución al Órgano Jurisdiccional y al trabajador, podrá éste, dentro de los veinte días siguientes, en trámite de ejecución de sentencia, instar ante aquel órgano el que se señale la indemnización que alternativamente deba considerarse como sustitutoria respecto de los pronunciamientos de contenido no económico incumplidos.

Seis. Tal indemnización, cuando se trate de extinción del contrato de trabajo será la que correspondería en el supuesto del despido improcedente conforme al artículo sesenta y siete coma cinco del presente Decreto; en los demás casos no podrá superar el límite de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, y hasta un máximo de doce mensualidades. El abono por el Ministerio de Defensa de la indemnización dejará definitivamente extinguido el derecho del trabajador.

CAPÍTULO VIII. De las secciones laborales y junta de coordinación

Sección primera. De las Secciones laborales
Artículo setenta y cuatro. De la Sección Laboral Central.

Uno. Directamente dependiente de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa y a cargo de personal de los Cuerpos Jurídicos del Ejército, de la Armada y del Aire, existirá una Sección Laboral Central que ejercerá las funciones de asesoramiento en materia laboral al Ministro, Subsecretario y Secretarios generales dependientes de dicha Subsecretaría en cuantos asuntos de carácter general se refieran al personal laboral dependiente de la Administración Militar; informe y propuesta de los recursos que deban ser sometidos al Ministro, cualquiera que sea su procedencia, coordinará la actuación de las Secciones Laborales de los Ejércitos, fijando las oportunas directrices respecto de la aplicación, interpretación y, en su caso, propuesta de reforma del presente Decreto, así como sobre cuantos asuntos de interés común se refieran al mencionado personal.

Dos. La Sección Laboral Central asumirá las funciones señaladas en el artículo setenta y cinco, respecto de los Establecimientos y servicios dependientes del Órgano Central de la Defensa, así como sobre el personal laboral destinado en el mismo, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Tres. Tratándose de personal laboral dependiente de Establecimientos, Organismos y Servicios que, aun incorporados a dicho Órgano Central, tuvieran existencia anterior a la creación del Ministerio de Defensa, la competencia en primera instancia corresponde a la Sección Laboral del Cuartel General del Ejército de procedencia.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 276, de 17 de noviembre de 1980. Ref. BOE-A-1980-25079.

Artículo setenta y cinco. De las Secciones Laborales de los Cuarteles Generales.

Uno. En cada uno de los Cuarteles Generales del Ejército, de la Armada y del Aire y a cargo de personal del Cuerpo Jurídico respectivo, existirá una Sección Laboral con todos los elementos personales y materiales necesarios para el cometido que se le encomienda.

Dos. Corresponde a cada una de dichas Secciones en el ámbito de su Cuartel General, la interpretación, aplicación y desarrollo, en primera instancia, de cuantos preceptos se contienen en el presente Decreto, así como formular los oportunos proyectos de normas laborales de carácter especial que convenga dictar para los Establecimientos militares.

Tres. Las Secciones Laborales emitirán dictamen con carácter obligatorio, y sin perjuicio de lo establecido en otros artículos de este Decreto, en los siguientes casos:

a)

Reclamaciones de personal, cualquiera que sea su origen y contenido.

b)

Aprobación y modificación de los cuadros numéricos y de clasificación.

c)

Autorizaciones para contratar y, en su caso, para la prórroga de contrataciones temporales.

d)

Aplicación de las normas sobre retribuciones básicas y complementarias.

e)

Creación y definición de nuevas categorías laborales y asimilaciones a efectos económicos.

f)

Jornada laboral y horas extraordinarias.

g)

Planes de Formación Profesional.

h)

Seguridad Social.

i)

Higiene y Seguridad en el Trabajo.

j)

Todo lo referente al ejercicio de los derechos reconocidos al personal en los títulos II y III del presente Decreto.

Cuatro. Corresponde a la Sección Laboral la Inspección respecto de la aplicación y cumplimiento de las disposiciones legales en materia de condiciones de trabajo, Higiene y Seguridad en el mismo puediendo realizar, por propia iniciativa o a virtud de petición o denuncia las visitas necesarias, dando cuenta a la Superioridad de las infracciones que observe.

Sección Segunda. De la Junta de Coordinación Laboral
Artículo setenta y seis. Composición y funciones.

Uno. Para la unificación de criterios, coordinación e interpretación de las normas de este Decreto, preparación de instrucciones comunes a los tres Ejércitos y sobre temas que puedan tener relación con otros Departamentos, y en general para la consideración y estudio de cuantos asuntos revistan la necesaria importancia, se constituye la Junta de Coordinación Laboral que, presidida por el Jefe de la Sección Laboral Central, estará formada por los Jefes de las Secciones Laborales de los Cuarteles Generales.

Dos. La ejecución de los acuerdos de la Junta de Coordinación así como, en su caso, la elevación de las correspondientes propuestas a la Superioridad, corresponderá a la Sección Laboral Central, uno de cuyos Jefes u Oficiales desempeñará la Secretaría de dicha Junta.

CAPÍTULO IX. De la autoridad laboral dentro de las Fuerzas Armadas

Artículo setenta y siete. Autoridad Laboral en las FAS.

Uno. Se entenderán equiparadas a las decisiones atribuidas en primera instancia a la Autoridad Laboral en la esfera civil, las resoluciones de las Direcciones de Servicios dictadas de acuerdo con el informe de su correspondiente Sección Laboral. Si no existiera tal acuerdo, razonarán su disentimiento y elevarán el expediente al Ministro de Defensa que resolverá con carácter definitivo en esta vía, oída la Sección Laboral Central.

Dos. Contra las decisiones de las Direcciones de Servicios dictadas de acuerdo con su Sección Laboral, cabrá recurso de alzada en el término de veinte días, ante el Ministro de Defensa que resolverá, previo informe de la Sección Laboral Central.

Tres. Se considerarán en todo caso, como resoluciones a las que se aplicará lo dispuesto en los dos números anteriores, todas las que se refieren a los asuntos comprendidos en el artículo setenta y cinco, número tres, del presente Decreto.

Cuatro. La Inspección de Trabajo en los Establecimientos Militares se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el número cuatro del artículo setenta y cinco.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 276, de 17 de noviembre de 1980. Ref. BOE-A-1980-25079.

TÍTULO II. De los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores de la Administración Militar

Las normas contenidas en este título entran en vigor el día 1 de enero de mil novecientos ochenta y uno, sin perjuicio de que puedan convocarse las elecciones para los distintos órganos de representación de los trabajadores con antelación a dicha fecha, según establece la disposición transitoria 3.

CAPÍTULO I. Del derecho de representación

Sección Primera. Órganos de Representación
Artículo setenta y ocho. Participación.

Uno. El personal laboral dependiente de Establecimientos Militares tendrá derecho a estar representado colectivamente ante la Jefatura de dichos Establecimientos, y ante la Administración Militar como conjunto, a través de los Órganos y en la forma que se regulan en este título.

Dos. Son órganos de representación de los citados trabajadores:

a)

Los Delegados de Personal.

b)

Los Comités de Establecimientos.

c)

El Comité General de Trabajadores de la Administración Militar.

Artículo setenta y nueve. Delegados de personal.

Uno. Corresponde a los Delegados de Personal la representación de los Trabajadores en los Establecimientos que tengan mas de diez trabajadores fijos y menos de cincuenta. Podrá haber también un Delegado de Personal en aquellos Establecimientos que cuenten entre seis y diez trabajadores fijos, si así lo decidieran éstos por mayoría absoluta.

Dos. Los trabajadores elegirán mediante sufragio libre, secreto y directo, a los Delegados de Personal en el siguiente número:

a)

Hasta veinticinco trabajadores, uno.

b)

De veintiséis a treinta y cinco, dos.

c)

De treinta y seis a cuarenta y nueve, tres.

Tres. Los Delegados de Personal actuarán mancomunadamente ante la Jefatura del Establecimiento para la que fueron elegidos, pudiendo intervenir en cuantas cuestiones se susciten en relación con las condiciones de trabajo del personal que representan, exponiendo a dicha Jefatura o, en su caso, ante la correspondiente Sección Laboral cuanto pueda interesar a los trabajadores así como las observaciones que consideren oportunas en lo que afecte a higiene y seguridad en el trabajo y Seguridad Social.

Artículo ochenta. Comités de Establecimientos.

Uno. El Comité de Establecimientos es el órgano representativo y colegiado del conjunto de trabajadores en aquellos Establecimientos cuyo censo sea de cincuenta o más trabajadores fijos, para la defensa de sus intereses colectivos.

Dos. Composición: El número de miembros del Comité de Establecimientos se determinará de acuerdo con la siguiente escala:

De cincuenta a cien trabajadores, cinco.

De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, nueve.

De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, trece.

De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, diecisiete.

De setecientos cincuenta y uno a mil trabajadores, veintiuno.

De mil uno en adelante: dos por cada mil o fracción, con el límite de setenta y cinco.

Tres. Procedimiento y reuniones.

Tres punto uno. Los Comités de Establecimiento elegirán de entre sus miembros un Presidente y un Secretario y elaborarán su propio Reglamento de Procedimiento que no podrá contravenir lo dispuesto en el presente Decreto y en las demás disposiciones legales de pertinente aplicación.

Tres punto dos. Al expresado objeto deberán remitir simultáneamente copia de dicho Reglamento a la Jefatura del Establecimiento, y a la Sección Laboral correspondiente, entrando en vigor treinta días después de que se reciban, si dentro de ese plazo no se formularán reservas o reparos por dicha Jefatura o Sección.

Tres punto tres. Los comités deberán reunirse cada dos meses o siempre que lo solicite un tercio de sus miembros o un tercio de los trabajadores representados.

Cuatro. Competencias.

Cuatro punto uno. Informar, con carácter previo a la decisión de la Administración Militar, en los siguientes casos:

a)

Modificación de cuadros numéricos cuando suponga el cese total o parcial, definitivo o temporal de personal laboral.

b)

Reducción de la jornada laboral así como traslado total o parcial de instalaciones.

c)

Implantación o revisión de sistemas de organización y control de trabajo.

d)

Estudio de tiempos, Establecimiento de sistemas de primas, premios o incentivos y de valoración de puestos de trabajo.

Cuatro punto dos. Ser informado a través de la Jefatura del Establecimiento:

a)

Respecto de cuantas cuestiones de interés laboral puedan efectuar a los trabajadores al servicio de la Administración Militar con carácter general, o a los del Establecimiento en particular.

b)

Sobre los modelos de Contrato de trabajo que se utilicen por el Establecimiento así como los que sirvan para documentar la terminación de la relación laboral.

c)

Trimestralmente, en relación con las estadísticas que se elaboren sobre absentismo y sus causas, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, índices de siniestralidad, medio ambiente y mecanismos de prevención que se utilicen.

d)

Sobre las sanciones por faltas muy graves impuestas al personal del Establecimiento.

Cuatro punto tres. Ejercer una labor de vigilancia en relación con:

a)

El cumplimiento de las condiciones de Seguridad e Higiene en el trabajo desarrollado en el Establecimiento, conforme al derecho reconocido en el artículo cuatro coma uno d) del Título primero.

b)

La aplicación de la normativa vigente en materia de Seguridad Social.

Cuatro punto cuatro. Colaborar con la Jefatura del Establecimiento para conseguir la aplicación eficaz de cuantas medidas traten de mejorar el rendimiento en el trabajo y el índice de productividad.

Cuatro punto cinco. Dar cuenta periódicamente a sus representantes de la propia actuación del Comité en el ejercicio de las competencias que se le atribuyan.

Cuatro punto seis. Formular las reclamaciones y acciones legales de interés general que procedan, en la vía administrativa o jurisdiccional en aplicación de la presente normativa ante la Autoridad competente para resolverlas conforme a los términos y procedimientos señalados en los artículos setenta y dos y setenta y tres.

Cuatro punto siete. Los informes que deba emitir el Comité conforme al punto 4 punto uno del presente artículo deberán formalizarse en el plazo de quince días.

Artículo ochenta y uno. Comité General de Trabajadores de la Administración Militar.

Uno. Para la representación general de todo el personal laboral dependiente de Establecimientos Militares se constituye el Comité General de los Trabajadores al Servicio de la Administración Militar, con las facultades y composición que seguidamente se expresan:

Dos. Competencia del Comité General a nivel nacional.

Dos punto uno. Recibir del Órgano Central del Ministerio de Defensa y a través de su Sección Laboral, la información de carácter general que se considere debe conocer en relación con los propósitos y motivaciones, que no tengan carácter «reservado» o «confidencial», y que comporten la adopción de medidas que puedan tener trascendencia en el orden laboral; en la que se indicará en su caso, las que vengan impuestas por la obligada salvaguarda de los supremos intereses de la Defensa Nacional.

Dos punto dos. Ser informado sobre:

a)

Los distintos modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen por los Establecimientos Militares, así como sobre la documentación relacionada con la terminación de la relación laboral.

b)

Todas las sanciones que se impongan a los representantes del personal.

Dos punto tres. Informar con carácter previo, sobre las siguientes decisiones de la Administración Militar Central:

a)

Planes de Formación Profesional.

b)

Modificación de cuadros numéricos cuando suponga el cese total de todo el personal del Establecimiento de que se trate; o una reducción en dichos cuadros que se refiere a Establecimientos con más de doscientos trabajadores y afecte a más de veinte y cinco por ciento de los puestos de trabajo.

c)

Implantación y revisión de sistemas a nivel nacional sobre organización y control de trabajo, así como sistema de clasificación, valoración de puestos de trabajo, de premios o incentivos.

Dos punto cuatro. Designar de entre sus miembros los representantes de los trabajadores que han de formar parte del Tribunal Arbitral previsto en el artículo ciento dos.

Dos punto cinco. Formular ante la Administración Militar Central las reclamaciones pertinentes, en relación con la competencia que se le atribuye conforme a los términos y procedimientos señalados en el artículo setenta y dos.

Tres. Composición del Comité General.

El Comité General de Trabajadores de la Administración Militar que se constituirá dentro de los treinta días siguientes a la proclamación de los resultados de las elecciones para Delegados de Personal y Comités de Establecimientos, tendrá la siguiente composición:

a)

Tres trabajadores de grupo Técnico-Administrativo que serán quienes hayan obtenido mayor número de votos en Establecimientos dependientes, respectivamente de cada uno de los tres Ejércitos.

b)

Dieciséis trabajadores del grupo de Especialistas y no cualificados que se repartirán del modo siguiente:

Los nueve que hayan obtenido mayor número de votos en Establecimientos distintos del Ejército.

Los dos que hayan obtenido, asimismo, los mejores resultados en Establecimientos distintos dependientes de la Armada.

Los cinco que hayan logrado el mayor número de sufragios en Establecimientos distintos del Ejército del Aire.

c)

Dos trabajadores, uno del grupo técnico-administrativo y otro del de Especialistas, no cualificados, elegidos entre los trabajadores de cada uno de dichos Grupos, dentro del plazo previsto en el párrafo primero de este número, y destinados en el Órgano Central del Ministerio de Defensa.

Cuatro. A los efectos previstos en el número anterior, el personal laboral dependiente de Establecimientos, Organismos Autónomos y Servicios que se hayan incorporado al Órgano Central del Ministerio de Defensa pero que tuvieran existencia con el mismo o análogo contenido funcional y orgánico con anterioridad a la creación de aquél en los Ministerios del Ejército, Marina y Aire, se considerará como dependientes del correspondiente Cuartel General del Ejército de procedencia.

Cinco. Constituido el Comité General de Trabajadores de la Administración Militar, elegirá entre sus miembros un Presidente y un Secretario y se le aplicarán las mismas normas en cuanto a su funcionamiento, establecidas para los Comités de Establecimiento en el artículo ochenta, número 3, del presente Decreto.

Seis. El mandato de los miembros del Comité General terminará cuando, como consecuencia de la celebración de nuevas elecciones para Delegados de Personal y de los Comités de Establecimiento, haya de volver a constituirse aquél de acuerdo con lo previsto en el número tres de este artículo. En todo caso, el Comité General saliente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión del entrante.

Siete. Los miembros del Comité General de Trabajadores de la Administración Militar dispondrán de un crédito de cuarenta y dos horas mensuales retribuidas por el ejercicio de sus funciones y serán autorizados por la Jefatura de su Establecimiento para acudir, cuando sean convocados, a las reuniones de aquel.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 276, de 17 de noviembre de 1980. Ref. BOE-A-1980-25079.

Artículo ochenta y dos. Sigilo profesional.

Uno. Los Delegados de Personal, los miembros del Comité de Establecimientos y del Comité General de Trabajadores de la Administración Militar y ambos Comités en cuanto tales órganos colegiados, observarán el sigilo profesional, sobre aquella información que la Administración Militar al trasladársela la califique como de «circulación restringida» a los propios destinatarios miembros de dichos Comités y especialmente en aquellos supuestos excepcionales en los que la información se señale expresamente que tiene carácter «reservado».

Dos. Ningún tipo de documento puesto a disposición del Comité podrá, salvo autorización expresa ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquél, ni para distintos fines de los que motivarán su entrega.

Artículo ochenta y tres. Salvaguarda de intereses superiores de la Defensa Nacional.

Uno. Tanto las facultades atribuidas a los Comités de Establecimientos como al Comité General de Trabajadores de la Administración Militar, quedarán en todo momento subordinadas a la obtención de la necesaria eficacia operativa del Establecimiento o Servicio de que se trate, y en ningún caso podrán paralizar ni retrasar o entorpecer la ejecución de aquéllas decisiones que en función de los intereses o seguridad de la Defensa Nacional considere conveniente adoptar el mando.

Dos. Cuando, como consecuencia de lo dispuesto en el número anterior, se eludan o no pueda cumplirse la información o la audiencia previstas en los artículos ochenta y ochenta y uno en relación con la competencia y facultades de los correspondientes Comités, General o de Establecimiento, la Jefatura de los mismos o la Autoridad superior, en su caso, tomarán las medidas necesarias, previo el preceptivo informe de la correspondiente Sección Laboral, a través de la cual notificarán a aquellos Órganos de Representación el contenido y alcance de tales medidas así como la fundamentación de las mismas que, tratándose de motivaciones de carácter militar no habrán de ser necesariamente expuestas.

Sección Segunda. Disposiciones comunes a Delegados y Comité de Establecimiento sobre elección, mandato y garantías
Artículo ochenta y cuatro. Elección y mandato.

Uno. Los Delegados de personal y los miembros del Comité de Establecimiento se elegirán por todos los trabajadores mediante sufragio personal directo, libre y secreto, que podrá emitirse por correo si así lo establece la convocatoria electoral.

Dos. La duración del mandato de los Delegados de Establecimiento y de los miembros del Comité de Establecimiento será de dos años, pudiendo ser reelegidos en sucesivos periodos electorales.

Solamente podrán ser revocados los Delegados y miembros del Comité durante su mandato por decisión de los trabajadores mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio como mínimo de los electores y por mayoría simple de aquellos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. Esta revocación no podrá replantearse hasta transcurridos por lo menos seis meses.

Tres. En el caso de producirse vacante por cualquier causa en los Delegados de Personal y Comité de Establecimiento, aquella se cubrirá automáticamente por el trabajador siguiente en votos al último de los elegidos. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato.

Artículo ochenta y cinco. Garantías.

Los miembros del Comité de Establecimiento y los Delegados de Personal tendrán las siguientes garantías:

a)

Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves y muy graves en el que serán oídos, además del interesado, el Comité de Establecimiento o, en su caso, los restantes Delegados de Personal.

b)

Prioridad de permanencia en el Establecimiento respecto de los demás trabajadores de su categoría y especialidad en los supuestos de extinción o suspensión por causas tecnológicas o económicas.

c)

No ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.

d)

Expresar, colegiadamente si se trata del Comité, con libertad, sus opiniones en las materias concernientes a la esfera estrictamente profesional de su representación, pudiendo publicar y distribuir las notas y comunicados que consideren de interés laboral o social previo conocimiento y autorización de la Jefatura del Establecimiento.

e)

Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del Comité o Delegados de Personal para el ejercicio de sus funciones representativas, conforme a la siguiente escala:

Hasta cien trabajadores, quince horas.

De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte horas.

De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta horas.

De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta y cinco horas.

De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas.

Sección Tercera. Procedimiento Electoral
Artículo ochenta y seis. Electores y elegibles.

Uno. Serán electores todos los trabajadores fijos del Establecimiento, y elegibles dichos trabajadores con una antigüedad como tales al servicio de la Administración Militar no inferior a un año.

Dos. Ningún tipo de acción que represente, promueva o divulgue, directa o indirectamente, opciones concretas de partidos o grupos políticos o sindicales podrá ejercitarse dentro de los recintos militares.

Tres. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior:

a)

Las Asociaciones Sindicales de Trabajadores legalmente constituidas podrán presentar candidatos a las elecciones de Delegados de Personal y de miembros de los Comités de Establecimientos limitando su actuación dentro del mismo, a la estricta colocación de la lista de tales candidatos en el tablón de anuncios, previo conocimiento y autorización de la Jefatura de aquel.

b)

Igualmente podrán presentarse los trabajadores que avalen su candidatura con un número de firmas de electores del propio Establecimiento y Colegio equivalente, al menos, al triple del número de puestos a cubrir.

Artículo ochenta y siete. Elección para Delegados.

En la elección para Delegados de Personal, cada elector podrá dar su voto a un número máximo de aspirantes equivalente al de puestos a cubrir entre los candidatos proclamados. Resultarán elegidos los que obtengan el mayor número de votos. En caso de empate resultará elegido el más antiguo en la Administración Militar, y si persistiera el empate, el de más edad.

Artículo ochenta y ocho. Elección para el Comité de Establecimiento.

Uno. En los Establecimientos de más de cincuenta trabajadores, el censo de electores se distribuirá en dos colegios: uno integrado por los Técnicos y Administrativos y otro por los trabajadores especialistas y no cualificados. Los puestos del Comité se repartirán proporcionalmente en cada Establecimiento al número de trabajadores de cada uno de los citados colegios. Si en esa atribución resultarán fracciones se adjudicarán éstas al grupo al que corresponda la fracción más alta y si ésta fuera igual en ambos grupos la adjudicación se hará por sorteo.

Dos. Cada elector podrá votar a un máximo de candidatos que representen el setenta y cinco por ciento de los puestos a cubrir, figurando aquellos ordenados alfabéticamente en única lista. Serán elegidos los que obtengan el mayor número de votos resolviéndose los empates conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

En las listas deberá figurar, junto al nombre de cada candidato, las siglas, en su caso de la Asociación Sindical a la que, a título personal, esté afiliado, indicándose, en otro caso su condición de «no afiliado».

Artículo ochenta y nueve. Mesa electoral.

Uno. En el Establecimiento se constituirá una Mesa por cada colegio de doscientos cincuenta trabajadores electores o fracción.

Dos. La Mesa será encargada de vigilar todo el proceso electoral, presidir la votación, realizar el escrutinio, levantar el acta correspondiente y resolver cualquier reclamación que se presente.

Tres. La Mesa estará presidida por el Jefe del Establecimiento o por la persona que él designe a los solos efectos de autorizar el acto y poder decretar su suspensión o las medidas necesarias en el caso de que en su desarrollo se cometan actos o se observen actitudes que puedan afectar a la disciplina propia de un organismo militar y al buen orden dentro del mismo. Será Vicepresidente el trabajador de más antigüedad en el Establecimiento, quien actuará como Presidente para todas las cuestiones electorales no reservadas al Presidente, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, y dos vocales que serán los electores de mayor y menor edad. Este último actuará de Secretario. Se designarán suplentes a aquellos trabajadores que sigan a los titulares de la Mesa en el orden indicado de antigüedad o edad.

Cuatro. Ninguno de los componentes de la Mesa podrá ser candidato y de serlo le sustituirá en ella su suplente.

Cinco. Cada candidato podrá nombrar un interventor por Mesa, que habrá de ser necesariamente otro trabajador del Establecimiento.

Artículo noventa. Funciones de la Mesa.

Uno. La Mesa electoral solicitará del Jefe del Establecimiento el censo laboral y confeccionará con los medios que le habrá de facilitar éste, la lista de electores. Esta se hará pública en los tablones de anuncio mediante su exposición durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas.

Dos. La Mesa resolverá cualquier incidencia o reclamación relativa a inclusiones, exclusiones o correcciones que se presentarán hasta veinticuatro horas después de haber finalizado el plazo de exposición de la lista y publicará la lista definitiva dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Tres. A continuación, la Mesa o el conjunto de ellas, determinará el número de Delegados de Personal, así como el de miembros del Comité que hayan de ser elegidos en aplicación de lo dispuesto en los artículos setenta y nueve y ochenta.

Cuatro. Los candidatos se presentarán durante los nueve días siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores. La proclamación se hará en los dos días laborables después de concluido dicho plazo, publicándose en los tablones referidos. Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar dentro del día laborable siguiente, resolviendo la Mesa en el posterior día hábil.

Cinco. Entre la proclamación de candidatos y la votación mediarán, al menos, cinco días.

Artículo noventa y uno. Votación para delegados y comités de Establecimiento.

Uno. El acto de la votación se efectuará en el lugar de trabajo y durante la jornada laboral, teniéndose en cuenta las normas que regulen el voto por correo, que deberán incluirse en la convocatoria electoral.

Dos. El voto será libre, secreto, personal y directo, depositándose las papeletas, que en tamaño, color, impresión y calidad del papel serán de iguales características, en urnas cerradas.

Tres. Inmediatamente después de celebrada la votación, la Mesa electoral procederá públicamente al recuento de votos mediante la lectura por el Vicepresidente, en voz alta, de las papeletas. Aquellas en que se hayan señalado titulares y suplentes elegidos en mayor número del que corresponde, se tendrán por nulas en su totalidad.

Cuatro. Del resultado del escrutinio se levantará acta en la que constará, además de la composición de la Mesa, el nombre del Establecimiento, los representantes elegidos, el número de votos obtenidos por cada candidato así como las incidencias y protestas habidas, en su caso. Una vez redactada el acta, será firmada por todos los componentes de la Mesa, los Interventores y en último término el Presidente.

Cinco. Una copia del acta, junto con las papeletas de los votos nulos o impugnados por el Presidente o Interventores, será enviada por aquél dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, a la Sección Laboral correspondiente. Esta mantendrá en depósito las papeletas hasta cumplirse el plazo de impugnación ante la Autoridad competente prevista en el artículo noventa y dos. La Sección Laboral hará pública la proclamación oficial de resultados en el plazo de sesenta días, y a solicitud de cualquier interesado en el proceso electoral expedirá copia autenticada de las actas.

Asimismo, se remitirán copias a la Jefatura del Establecimiento y a los Interventores de los candidatos, al Comité de Establecimiento y a los Delegados de Personal. Todas éstas por conducto de la Jefatura del Establecimiento. El resultado de la votación se publicará en el tablón de anuncios.

Seis. La Jefatura del Establecimiento adoptará las medidas precisas para el desarrollo del proceso electoral.

Siete. El ejercicio del derecho de representación colectiva y las elecciones no permitirá en ningún caso la intervención de ninguna persona ajena al Establecimiento, así como tampoco la perturbación del orden dentro de aquél, o la disminución de su eficacia operativa dentro de la organización militar, pudiendo la Jefatura dar en cada caso las instrucciones y adoptar las medidas necesarias para que quede asegurado siempre el cumplimiento de tales objetivos, pudiendo llegar a suspender temporalmente el ejercicio de estos derechos cuando así lo demanden los intereses de la Defensa. Esta decisión tendría que ser adoptada de acuerdo con el informe de la Sección Laboral correspondiente.

Redactado el apartado 7 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 276, de 17 de noviembre de 1980. Ref. BOE-A-1980-25079.

Artículo noventa y dos. Reclamaciones en materia electoral.

Uno. La elección, así como las resoluciones que dicte la Mesa y cualesquiera otras actuaciones producidas a lo largo del proceso electoral, podrán ser impugnadas por todos aquellos que tengan interés directo, considerándose parte demandada quienes resulten afectados por el acto o situación, frente a los que se formule la acción.

Dos. El procedimiento se iniciará por demanda en el plazo de tres días naturales, siguientes a aquel en que se produzca el hecho que la motive y podrá fundarse tan solo en vicio grave que pudiera afectar a las garantías del proceso electoral o alterar su resultado; en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos; o en la falta de datos en el Acta. A la demanda se acompañarán las pruebas documentales correspondientes y se propondrá cualquier otra que pueda corroborar los hechos en los que aquélla se base.

Tres. La demanda se presentará ante la Dirección del Establecimiento, que, practicadas las pruebas que estime pertinentes, remitirá el procedimiento con su informe a la correspondiente Sección Laboral dentro de los cinco días siguientes.

Cuatro. La Sección Laboral completará, en su caso, el expediente con la práctica de las pruebas o diligencias que estime necesarias y emitirá dictamen, que será sometido en el plazo de diez días a la Dirección de Servicios de la que el Establecimiento dependa, que dictará resolución dentro de los siguientes cinco días.

Cinco. Contra dicha resolución dictada de acuerdo con el dictámen de la Sección Laboral, no cabrá recurso alguno. De no darse tal acuerdo, la aludida Dirección elevará el expediente al Ministro de Defensa, fundamentalmente su disentimiento, quien resolverá definitivamente oído el informe de la Sección Laboral del Órgano Central del Departamento.

Seis. Las reclamaciones a las que se refiere este artículo no tendrán efectos suspensivos sobre el desarrollo del proceso electoral salvo que así se declare por la Autoridad competente para resolverlas, a petición de parte.

CAPÍTULO II. Del derecho de reunión

Sección única. Asamblea de trabajadores
Artículo noventa y tres. Del derecho a reunirse en Asamblea.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo cuatro del presente Decreto, los trabajadores de un Establecimiento tienen derecho a reunirse en Asamblea.

Dos. La Asamblea podrá ser convocada por los Delegados de Personal, el Comité de Establecimiento, o por un número de trabajadores no inferior a la tercera parte de la plantilla de personal fijo.

Tres. Cuando por trabajarse en turnos distintos o por cualquier otra circunstancia ajena a la voluntad de los trabajadores no pueda reunirse simultáneamente toda la plantilla, las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse se considerarán como partes de un todo y serán fechadas en el día de la primera, siempre que no transcurran más de tres días entre aquélla y la última.

Artículo noventa y cuatro. Convocatoria.

La convocatoria con expresión del orden del día, propuesta por los convocantes, se comunicará a la Jefatura del Establecimiento al menos con setenta y dos horas de antelación.

Artículo noventa y cinco. Lugar y desarrollo de la reunión.

Uno. Dentro de las primeras cuarenta y ocho horas del plazo de preaviso al que se refiere el artículo anterior, la Jefatura del Establecimiento acusará recibo y comunicará a los convocantes la posibilidad de que la Asamblea se celebre o no dentro del recinto de aquél en función de las instalaciones de que pueda disponer para tal fin, de las demás circunstancias que concurran, y muy especialmente en razón de la presunta repercusión de carácter negativo que la reunión pueda tener respecto del régimen de trabajo, disciplina, eficacia militar y buen orden dentro del Establecimiento.

a)

Si la Asamblea fuera autorizada a reunirse en el local que se señale dentro del recinto militar correspondiente, será presidida por el Jefe del Establecimiento o por la persona en la que el mismo delegue, al solo efecto de asegurar el normal desarrollo de la misma dentro del orden y respeto que son imprescindibles en el seno de la Organización Militar, y con la facultad, consiguientemente, de suspender o levantar la sesión ordenando desalojar el local si tales presupuestos resultaran alterados durante su transcurso.

En el orden deliberante y funcional, la Asamblea estará dirigida por el Comité de Establecimiento o, en su caso, por los Delegados de Personal mancomunadamente, sin que por ningún motivo se admita la presencia en la misma de persona alguna ajena al Establecimiento.

b)

Cuando por alguna de las razones apuntadas en el número uno del presente artículo, al no poder reunirse la Asamblea en el Establecimiento se celebre fuera del mismo, será presidida por el Comité de aquél o, en su caso por los Delegados de Personal mancomunadamente. La Presidencia deberá comunicar a la Jefatura del Establecimiento, al menos con ocho horas de antelación, el lugar de celebración, la hora y las medidas adoptadas en aseguramiento de que tal celebración no perturbará los postulados que a aquél correspondan cubrir en relación con los fines y objetivos de la Defensa. En ningún caso podrá celebrarse Asamblea en las vías de acceso a los Establecimientos Militares ni en los terrenos que los circunden.

c)

La Asamblea, en todo caso, tendrá lugar fuera de las horas de trabajo y no podrá celebrarse legalmente si no se cumplen las disposiciones del presente Decreto o si hubieran transcurrido menos de dos meses desde la última reunión.

Artículo noventa y seis. Votaciones.

Uno. Cuando se someta a la Asamblea la adopción de acuerdos que afecten al conjunto de los trabajadores, se requerirá para la validez de aquellos el voto favorable personal, libre, directo y secreto de la mitad más uno de los que integren la plantilla del Establecimiento.

Dos. En los casos en que la Asamblea se celebre fuera del Establecimiento, la Presidencia de la misma deberá informar por escrito a la Jefatura de aquel, dentro de las setenta y dos horas siguientes, respecto del desarrollo de la misma acuerdos adoptados y resultado de las votaciones si las hubiere.

Artículo noventa y siete. Locales y tablón de anuncios.

Las Jefaturas de Establecimiento, siempre que la amplitud de las instalaciones de que dispongan y las necesidades del servicio lo permitan, pondrán a disposición de los Delegados de Personal o del Comité de Establecimiento un local en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios.

Cualquier posible discrepancia se resolverá por la Dirección de Servicios de la que el Establecimiento dependa, previo informe de la correspondiente Sección Laboral.

TÍTULO III. De la petición, negociación y resolución sobre materias de índole económica, laboral y asistencial

Las normas contenidas en este título y las de carácter retributivo entran en vigor el día 1 de enero de mil novecientos ochenta y uno, sin perjuicio de que puedan convocarse las elecciones para los distintos órganos de representación de los trabajadores con antelación a dicha fecha, según establece la disposición transitoria 3.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo noventa y ocho. Contenido.

Uno. Petición.—El personal laboral de la Administración Militar podrá instar peticiones colectivas que se refieran a materias de índole económica, laboral, asistencial y en general a cuantas afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de sus relaciones socioprofesionales con aquella Administración, dentro del respeto a la normativa vigente en la Organización Militar y conforme a las disposiciones del presente Título.

Dos. Negociación.—El Comité General de Trabajadores de la Administración Militar, podrá solicitar de la Subsecretaría de Defensa, a través de la Sección Laboral de ésta, la iniciación de negociaciones referidas a las materias a que se refiere el número anterior que afectan o puedan afectar a la totalidad del personal laboral o a alguno de los grandes sectores integrados en dicho colectivo, cuando las condiciones que se les apliquen en relación con tales materias resulten inferiores a las alcanzadas, en términos homologables, por los trabajadores de la esfera civil, bien en convenios de carácter general, no de empresa, o en Acuerdos globales entre Asociaciones de Empresarios y de Trabajadores.

Tres. Condicionamiento en materia económica.—Cualquier petición que suponga aumento de gasto por encima del límite máximo del crédito global disponible en favor del Ministerio de Defensa para atenciones de su personal laboral, conforme al Presupuesto General del Estado para cada ejercicio, estará acondicionada, en cuanto al resultado final de la negociación, a la tramitación y aprobación, conforme a las disposiciones vigentes, del correspondiente crédito extraordinario o suplemento de crédito.

Cuatro. Prevalente interés de la Defensa Nacional.—En ningún caso podrán tramitarse peticiones, negociarse acuerdos, ni adoptarse resoluciones, incluso la del Tribunal Arbitral previsto en el artículo ciento dos, cuando a juicio del Ministerio de Defensa la problemática planteada no resulte compatible en su tratamiento, total o parcialmente, con la obligada salvaguarda de los intereses de la Defensa Nacional.

Artículo noventa y nueve. De las peticiones colectivas.

Uno. Las peticiones a que se refiere el número uno del artículo anterior, a nivel de Establecimiento, podrán ser formuladas razonadamente ante la Jefatura de aquél por los correspondientes Delegados de Personal o el Comité, referidas a:

a)

Situaciones o circunstancias concretas concurrentes de modo singular en el propio Establecimiento.

b)

Situaciones o circunstancias que, dándose en el Establecimiento puedan afectar de modo generalizado a trabajadores de la Administración Militar de distintos Establecimientos.

Dos. El Comité General de Trabajadores de la Administración Militar, por propia iniciativa o a requerimiento de los Comités de Establecimiento, podrá formular, en escrito razonado ante la Subsecretaría de Defensa, las peticiones que se refieren a situaciones o circunstancias de carácter general comprendidas en el apartado b) del número anterior.

CAPÍTULO II. Procedimiento

Artículo cien. Peticiones colectivas.

Uno. En los supuestos previstos en el apartado a) del número uno del artículo anterior, se tramitarán del modo siguiente:

a)

Recibida la comunicación por la Jefatura del Establecimiento, convocará a la Dirección del mismo para el estudio e informe de las cuestiones planteadas.

b)

Siempre que la complejidad, importancia o interés de tales cuestiones así lo aconsejen, deberá establecerse el oportuno contacto personal a través de una o varias reuniones, presididas por el Jefe del Establecimiento o persona en quien delegue, entre una representación del Comité o Delegados de Personal no superior al cincuenta por ciento del número de miembros respectivos, y otra de la Dirección de dicho Establecimiento designada por su Jefe, de la que formará parte siempre que sea posible un Jefe u Oficial de la correspondiente Sección Laboral que actuará como Asesor.

c)

Tras el estudio de la petición y celebración en su caso de la pertinente reunión, la Jefatura del Establecimiento resolverá sobre cuestiones que sean de su competencia y elevará las demás, con su informe, a la Dirección de Servicios de que dependa.

Dos. En los supuestos previstos en el apartado b) del número uno del artículo anterior, la Jefatura del Establecimiento acusará recibo, y previo estudio e informe de la Dirección de aquél, elevará la petición a la Dirección de servicios de quien dependa.

Tres. Las Direcciones de Servicios en relación con las cuestiones planteadas en peticiones colectivas que lleguen a su conocimiento de acuerdo con lo dispuesto en los números uno y dos del presente artículo, resolverán, previo informe de la correspondiente Sección Laboral, conforme a su propia competencia, elevándolas en otro caso a la Subsecretaría de Defensa.

Cuatro. La Subsecretaría de Defensa, en el caso previsto en el número anterior y en los asuntos que le someta por vía de petición colectiva, el Comité General de Trabajadores conforme artículo noventa y nueve, número dos, resolverá previo dictamen de la Junta de Coordinación de Secciones Laborales.

Artículo ciento uno. Negociación.

Uno. En los supuestos previstos en el número dos del artículo noventa y ocho, la petición previa a la negociación deberá contener de forma concreta y justificada los datos e informaciones de los que se desprenda la desigualdad en las condiciones laborales o económica a la que en dicho precepto se alude.

Dos. Aceptado el trámite de negociación, el examen y discusión de las cuestiones planteadas se hará a través de una Comisión Mixta que, bajo la Presidencia al Subsecretario de Defensa o, por su delegación, de alguno de los Secretarios Generales dependientes de la Subsecretaría, estará integrada del modo siguiente:

a)

Por parte de la Administración Militar:

– El General Delegado de personal de la Secretaría General para Asuntos de Personal y Acción Social.

– El Subdirector General de Gestión Económica de la Secretaría General de Asuntos Económicos.

– Los Jefes de las Secciones Laborales de Ejército, Armada y Aire.

– Un Jefe en representación de cada una de las Comisiones de Retribuciones del Ejército, Armada y Aire.

– Un Jefe en representación de la Intervención General de la Defensa.

b)

Por parte de los trabajadores:

Nueve miembros pertenecientes al Comité General de Trabajadores de la Administración Militar libremente designados por el mismo.

c)

Actuará como Secretario, sin voz ni voto, un Jefe u Oficial Jurídico destinado en la Sección Laboral Central.

Tres. La Comisión celebrará el número de sesiones que se estime necesarias para tratar de llegar, partiendo de la mejor voluntad de ambas partes, a un acuerdo sobre las cuestiones planteadas.

Cuando a juicio del Presidente se hubiesen agotado las posibilidades de negociación, dará por terminada la reunión de la Comisión de la que se extenderá Acta por el Secretario, que deberá ser suscrita por el trabajador que encabece la representación del Comité General de Trabajadores y autorizada con el visto bueno del Presidente.

En dicha Acta, en la que se recogerán sucintamente los términos en que la negociación se desarrolle, se harán constar separadamente: a) a los puntos sobre los que recaiga acuerdo; b) a aquellos otros en los que no llegue a alcanzarse, señalando los motivos de discrepancia y, en su caso, la posición final de ambas partes, y c) a las cuestiones de trascendencia económica a las que se refiere el número tres del artículo noventa y ocho.

Cuatro. La Subsecretaría de Defensa, dentro de los treinta días siguientes al término de la reunión, dispondrá, de una parte, la puesta en práctica de las medidas que sean consecuencia de los acuerdos adoptados, y de otra, en lo referente a los apartados b) y c) del párrafo anterior, la expedición del correspondiente testimonio del Acta para su remisión, junto con cuantos antecedentes y documentación haya manejado la Comisión Mixta al Tribunal Arbitral al que se refiere el artículo siguiente.

Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 276, de 17 de noviembre de 1980. Ref. BOE-A-1980-25079.

Artículo ciento dos. Tribunal Arbitral.

Uno. El Tribunal Arbitral estará constituido del modo siguiente:

a)

Presidente: Un Magistrado del Tribunal Central de trabajo designado por la presidencia de éste.

b)

Vocales:

Un representante, a nivel de Director general o Subdirector general, designado por el Ministerio de Hacienda.

Un representante del mismo rango, designado por el Ministerio de Trabajo.

El Jefe de la Sección Laboral del Órgano Central de la Defensa.

Tres trabajadores miembros del Comité General de Trabajadores de la Administración designado por éste.

c)

Como Secretario, con voz pero sin voto: Un Jefe del Cuerpo Jurídico destinado en la Sección Laboral Central.

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