Real Decreto 1645/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas
Incluye las correcciones de errores publicadas en BOE núm. 279, de 21 de noviembre de 1981. Ref. BOE-A-1981-26899 y núm. 16, de 19 de enero de 1982. Ref. BOE-A-1982-1241
El artículo sexto punto dos de la Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, sobre Colegios Profesionales, establece que los Consejos Generales de los Colegios elaborarán unos Estatutos que habrán de ser sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio competente.
En cumplimiento de dicho precepto legal, el Consejo General de Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas, ha elaborado los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueban los adjuntos Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas.
Disposición derogatoria.
Quedan derogados el Estatuto para el Régimen de los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas, aprobado por Orden de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y tres, así como el Reglamento de Régimen Interior del Colegio Nacional de Agentes y Comisionistas de Aduanas, aprobado por Orden de cinco de enero de mil novecientos sesenta y seis.
Dado en Madrid a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA AÑOVEROS
ESTATUTOS DEL CONSEJO GENERAL Y COLEGIOS OFICIALES DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANAS
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1.
Tendrán la consideración de Agentes y Comisionistas de Aduanas las personas naturales que hayan obtenido el título correspondiente, expedido por el Estado español.
Las Agencias de Aduanas que revistan la forma de persona jurídica legalmente habilitada para el ejercicio de la profesión, deberán tener a su frente a un Gerente, Director, Administrador o Presidente del Consejo de Administración, que habrá de reunir todos los requisitos que se precisen para el ejercicio de la profesión de Agente y Comisionista de Aduanas.
Artículo 2.
Las facultades y competencia profesional de los Agentes y Comisionistas de Aduanas, serán las que, en cada momento, les atribuya la legislación vigente.
Artículo 3.
Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de agente y comisionista de aduanas la incorporación al Colegio Oficial correspondiente al domicilio profesional único o principal.
Los agentes y comisionistas de aduanas que pretendan ejercer en un territorio diferente al de colegiación deberán comunicar, a través del colegio al que pertenezcan, a los colegios distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en sus respectivas demarcaciones a fin de quedar sujetos a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria propias de cada uno de los colegios, así como a las condiciones económicas que en cada supuesto pueden establecerse y que, en todo caso, responderán al coste real de los efectivos servicios prestados por los indicados colegios.
Artículo 4.
El ejercicio de la profesión de agente y comisionista de aduanas se realizará en régimen de libre competencia y de acuerdo con lo establecido por la Ley sobre Defensa de la Competencia y la Ley sobre Competencia Desleal, y se regirá por las leyes y las disposiciones legales en materia de incompatibilidades.
Artículo 5.
El cobro de los honorarios por los servicios prestados por los agentes y comisionistas de aduanas será efectuado por el propio agente, dando suficiente factura de todos los derechos, impuestos y gastos habidos, así como del importe de los honorarios, salvedad hecha de lo establecido en el artículo 31, apartado diecinueve, de los presentes Estatutos.
TÍTULO I. Del Consejo General de Colegios
CAPÍTULO I. Normas generales
Artículo 6.
El Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas, como órgano representativo de ámbito estatal de los colegios, es una Corporación de Derecho público, amparado por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y se relacionará con la Administración del Estado a través del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Ministerio de Economía y Hacienda.
Tiene como fines esenciales la ordenación del ejercicio de la profesión de Agente y Comisionista de Aduanas, la representación exclusiva del mismo y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Colegios Profesionales respecto e la Administración Pública.
TÍTULO I. Del Consejo General de Colegios
CAPÍTULO I. Normas generales
Artículo 7.
Corresponde al Consejo General informar preceptivamente de los proyectos de ley o de las disposiciones estatales de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos y el régimen de incompatibilidades con otras profesiones.
Artículo 8.
Son funciones del Consejo General:
Las atribuidas a loa Colegios por el artículo 5.° de la Ley de Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional.
Elaborar los Estatutos Generales de los Colegios, así como los suyos propios, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio de Economía y Hacienda.
Aprobar los Estatutos particulares y visar los Reglamentos de régimen interior de los Colegios.
Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios.
Resolver en el ámbito de su competencia todos los recursos que se interpongan contra los actos de los colegios oficiales, sin perjuicio de lo establecido en las normas reguladoras de los Consejos Autonómicos que hayan sido reconocidos por la normativa vigente.
Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General dictadas en materia de su competencia.
Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntes de Gobierno de los Colegios y del propio Consejo.
Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios.
Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios profesionales.
Informar los proyectos estatales de disposiciones generales de carácter fiscal que afecten concreta y directamente a los agentes y comisionistas de aduanas.
Asumir la representación de los profesionales españoles ante las Entidades similares en otras naciones.
Organizar con carácter nacional Instituciones y servicios de asistencia y previsión y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de seguridad social más adecuado.
Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados, colaborando con la Administración en la medida que resulte necesario.
Adoptar las medidas que estime conveniente para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección que se celebrará conforme a las disposiciones estatutarias.
ñ) Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por las Leyes y los Estatutos para la representación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios.
Artículo 9.
El Consejo General de los Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas tendrá su sede en Madrid.
CAPÍTULO II. Organos de gobierno del Consejo General
Artículo 10.
Son órganos del Consejo General el Pleno del mismo y la Comisión Permanente, que se regirán por lo establecido en su Reglamento de régimen interior, en los presentes Estatutos y en las disposiciones que les sean aplicables de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Sección 1.ª Del Pleno del Consejo
CAPÍTULO II. Organos de gobierno del Consejo General
Artículo 11.
Al Pleno del Consejo General le corresponde la representación y dirección de la corporación con plenitud de facultades.
Estará integrado por el Presidente, tres Vicepresidentes, un Secretario, un Vicesecretario y un Tesorero, así como por los Presidentes de todos los Colegios Oficiales o quienes reglamentariamente les sustituyan, siendo obligatoria la asistencia, salvo causa justificada.
Sección 1.ª Del Pleno del Consejo
Artículo 12.
Son funciones del Pleno del Consejo General las determinadas en los artículos 8 y 9 y, además:
Examinar y aprobar la Memoria, liquidación de cuentas y presupuesto anual del Consejo General.
Elección del Presidente y demás cargos del Consejo.
Resolver en el ámbito de su competencia todos los recursos que se interpongan contra los actos de los Colegios.
Acordar las normas de actuación y funcionamiento de la Comisión Permanente.
Fijar las aportaciones de los Colegios al Consejo General y a los órganos de previsión y Seguridad Social.
Establecer baremos de honorarios que tendrán carácter meramente orientativo.
Establecer, fomentar e impulsar cuantos premios y distinciones sean precisos para velar por la más amplia difusión y prestigio de la profesión.
Resolver los conflictos que puedan plantearse entre los distintos Colegios.
Elaborar los Estatutos Generales de los Colegios, así como los suyos propios, para su ulterior sometimiento a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio de Economía y Hacienda.
Aprobar el correspondiente Reglamento de Régimen Interior del Consejo General y los Estatutos particulares de los Colegios.
Conocer y visar los Reglamentos de Régimen interior de los distintos Colegios.
En general, intervenir en todos aquellos asuntos que afecten al ejercicio y al prestigio de la profesión en todos los órdenes y especialmente, en la permanente perfección de las normas de actuación profesional.
Artículo 13.
El Pleno del Consejo General será convocado en sesión ordinaria, al menos, una vez al año por el Secretario, siguiendo instrucciones del Presidente, remitiéndose el orden del día con diez días, como mínimo, de antelación.
También podrá ser convocado, con carácter extraordinario, a petición de ocho de sus miembros, o a propuesta de la Comisión Permanente.
Artículo 14.
El Presidente y los demás cargos del Consejo General, deberán recaer en personas que ostenten el título de Agente de Aduanas o Administrador habilitado por la Dirección General y que, además, reúnan la condición de ser Presidente de un Colegio Oficial, y serán designados por todos los Presidentes de los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas o por quienes reglamentariamente les sustituyan.
Artículo 15.
Corresponde al Presidente la representación del Consejo General de Colegios ante las autoridades y Organismos públicos y privados; convocar y presidir las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente; adoptar aquellas medidas que sin estar atribuidas a otros órganos del Consejo, sean necesarias para el cumplimiento de sus fines, dando cuenta a la Comisión Permanente para su sanción, así como representar al Consejo ante Jueces y Tribunales y ordenar los pagos disfrutando de voto de calidad para dirimir los empates.
En los casos de ausencia, vacante o enfermedad, el Presidente del Consejo será sustituido, sucesivamente, por el Vicepresidente Primero, Segundo o Tercero.
Corresponde al Secretario general, redactar y firmar las actas de las reuniones que celebren los Plenos del Consejo y la Comisión Permanente, y someter dichas actas, una vez aprobadas, a la firma del Presidente. Igualmente tendrá a su cargo la organización y funcionamiento de la Secretaria, adoptando las garantías precisas bajo su responsabilidad, para la custodia y salvaguardia de la documentación del Consejo.
En caso de ausencia, vacante o enfermedad, será sustituido por el Vicepresidente.
Corresponde al Tesorero la organización del régimen económico del Consejo General..
Sección 2.ª De la Comisión Permanente
Artículo 16.
En el seno del Consejo General funcionará una Comisión Permanente para la resolución de los asuntos administrativos y financieros, de carácter ordinario y para los no reservados expresamente a la competencia del Pleno del Consejo, así como para ejecutar los acuerdos de éste, ostentando, en su consecuencia, para las materias anteriormente señaladas, la delegación del Pleno. Preparará, asimismo, las ponencias, los estudios y los proyectos que fuere necesario someter a la consideración del Pleno.
Asimismo, la Comisión Permanente podrá adoptar decisiones en caso de reconocida urgencia, que en los supuestos de ser de la competencia del Pleno, serán sometidas a ratificación de éste.
Sección 2.ª De la Comisión Permanente
Artículo 17.
La Comisión Permanente estará integrada por el Presidente, tres Vicepresidentes, Secretario, Vicesecretario, Tesorero del Consejo General y los Vocales, con un máximo de doce, que representarán a los Colegios Oficiales y para cuyo nombramiento se deberá tener en cuenta la necesidad de obtener el mayor equilibrio entre los distintos colegios y grupos, de tal forma que resulten representados los colegios correspondientes a las distintas Aduanas y Servicios Aduaneros, procurando, además, una ponderada distribución geográfica de los elegidos.
Corresponde al Pleno del Consejo General determinar el número de las Vocalías y las zonas correspondientes a las mismas.
A tal efecto, los representantes en el Consejo General de los Colegios que compongan las distintas zonas en que de acuerdo con el párrafo anterior, quedará dividido el territorio nacional, elegirán, entre ellos, a un Colegio que represente a la zona en el seno de la Comisión Permanente.
Este colegio designará al Vocal de la Comisión Permanente que deberá reunir la doble condición de ser agente de aduanas o administrador habilitado por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, y formar parte de la Junta Directiva del Colegio Oficial.
Artículo 18.
La Comisión Permanente será convocada por el Secretario, siguiendo instrucciones del Presidente, remitiéndose el orden del día con antelación suficiente.
Estas sesiones tendrán lugar por iniciativa personal del Presidente o a petición de tres, cuando menos, de sus miembros, dirigida a aquél, quien la convocará en un plazo no superior a veinte días, a contar a partir de tal fecha de la recepción de tal petición.
La asistencia a las reuniones es obligatoria. En caso de ausencia por causas justificadas, se admitirá la representación en un miembro de la Comisión.
Artículo 19.
La Comisión Permanente podrá conocer, a título exclusivamente informativo y de estudio, de los asuntos reservados en este Estatuto al Pleno del Consejo General, o de aquellos en que la cuarta parte de los miembros de la Comisión acuerde someterlos al Consejo General, y tendrá como competencia:
Someter al conocimiento del Consejo en Pleno de cuantos asuntos estime convenientes pudiendo, al efecto, proponer al Presidente su convocatoria en todos los casos que considere necesario.
Formular el presupuesto del Consejo y redactar las cuentas del mismo.
Estudiar las memorias que durante el mes de febrero de cada año deberán remitirle todos los Colegios Oficiales y redactar la memoria anual del Consejo General.
Intervenir y conocer de todos los asuntos de carácter normal u ordinario, administrativo y financiero y, en suma, aquellos que no requieran la aprobación del Consejo en Pleno, o no obre por delegación permanente o especial de éste.
Ejecutar los acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo General.
La Comisión Permanente deberá dar cuenta de su actuación al Pleno del Consejo General.
CAPÍTULO III
De las elecciones de cargos directivos del Consejo General
Artículo 20.
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