Real Decreto 1645/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas

Rango Real Decreto
Publicación 1981-08-05
Última actualización 1999-07-16
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Hacienda
Fuente BOE
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Se entenderá que existe unanimidad en una votación cuando al preguntar el Presidente si se aprueba el asunto sometido a debate, ningún colegiado manifieste lo contrario. En otro ceso, el Presidente podrá, proponer que se celebre votación.

En el caso de no existir unanimidad, los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos entre los colegiados asistentes con excepción de aquellos casos a los que se refiere el artículo siguiente.

Las votaciones serán de tres clases: ordinaria, nominal y por papeleta.

La votación ordinaria se verificará levantándose en el orden que establezca el Presidente; los que aprueben la votación que se debate, los que la desaprueben y los que se abstengan, y se efectuará siempre que lo pida la vigésima parte de los asistentes.

La votación nominal se realizará diciendo el colegiado sus dos apellidos seguidos de la palabra «sí» o «no» o «me abstengo» y tendrá lugar cuando lo soliciten, como mínimo, la décima parte de los asistentes.

La votación por papeleta deberá celebrarse cuando lo pidan la tercera parte de los asistentes a la Junte o la proponga el Presidente con el consenso de la Mesa, por considerar que afecta al decoro de los colegiados.

El ejercicio del voto por delegación de representación, en los casos en que sea admitido por los Estatutos particulares y Reglamento de Régimen Interior, se llevará a cabo mediante impreso oficial del Colegio, debidamente numerado para cada colegiado, en que conste su nombre, apellidos y número de colegiado y que constará de dos partes, una de las cuales constituirá el justificante de la delegación en la que se designará al colegiado en que se delegue, debiendo figurar en el mismo la firma del delegante, sirviendo la otra parte del impreso como justificante de los colegiados que asistan personalmente a la Asamblea.

Se renumera por el art. único.49 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065

Su anterior numeración era art. 66.

Artículo 65.

Para la aprobación o modificación del Reglamento de Régimen Interior se requerirá, en primera convocatoria, el voto favorable de las dos terceras partes del censo colegial, y en segunda convocatoria de las dos terceras partes de los asistentes, admitiéndose en ambos supuestos, el voto por delegación, en las condiciones señaladas en el artículo 88. Una vez aprobado el Reglamento de Régimen Interior, deberá elevarse al Consejo General para su conocimiento y visado.

Se renumera por el art. único.49 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065

Su anterior numeración era art. 67.

Artículo 66.

Para la adquisición o venta de bienes inmuebles o aprobación de votos de censura a cualquiera de los miembros de la Junta de Gobierno u órgano de gestión del Colegio, serán de aplicación las especificaciones contenidas en el artículo anterior, salvo la admisión del voto por delegación.

Se renumera por el art. único.49 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065

Su anterior numeración era art. 68.

Artículo 67.

La aprobación de las actas de las sesiones de la Asamblea general de Colegiados se efectuará por mayoría simple de votos presentes, autentificándose su contenido mediante diligencia del Secretario con el visto bueno del Presidente del Colegio.

Se modifica y renumera por el art. único.49 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065

Su anterior numeración era art. 69.

CAPÍTULO V. Régimen económico de los Colegios

Artículo 68.

Serán recursos ordinarios de los Colegios:

a)

Los productos de los bienes y derechos que posea la Corporación.

b)

Los derechos de incorporación, así como las cuotas periódicas que los Colegiados deben satisfacer.

c)

Los beneficios que se obtengan con las publicaciones que el Colegio pueda realizar.

Se renumera por el art. único.49 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065

Su anterior numeración era art. 70.

Artículo 69.

Constituyen recursos extraordinarios:

a)

Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por parte del Estado, de Entidades públicas o de personas privadas.

b)

Las cuotas extraordinarias que, con tal carácter pueda acordar la Junta general de Colegiados.

Se renumera por el art. único.49 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065

Su anterior numeración era art. 71.

Artículo 70.

La totalidad de los recursos ordinarios o extraordinarios deberá aplicarse con carácter exclusivo al cumplimiento de las obligaciones atribuidas por la Ley de Colegios Profesionales y por las normas estatutarias y reglamentarias.

Se renumera por el art. único.49 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065

Su anterior numeración era art. 72.

Artículo 71.

Los Colegios formularán anualmente sus presupuestos ordinarios de gastos e ingresos y los extraordinarios, si los hubiere.

Se modifica y renumera por el art. único.49 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065

Su anterior numeración era art. 73.

TÍTULO III. De la insignia colegial profesional

Artículo 72.

La Insignia colegial profesional estará formada por la rueda dentada, símbolo de la industria, en cuya parte superior figurará el casco alado de Mercurio, símbolo del comercio, y en el interior de la rueda dentada, en su centro, figurará el escudo de España con dos áncoras cruzadas por su parte posterior.

Se renumera por el art. único.49 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065

Su anterior numeración era art. 74.

TÍTULO IV. Mutualidad de Agentes y Comisionistas de Aduanas

Artículo 73.

De acuerdo con el apartado j) del artículo 5.º de la Ley de Colegios Profesionales, el Consejo General podrá organizar servicios comunes de carácter profesional, formativo, asistencial, de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los recursos necesarios y, muy fundamentalmente, la Mutualidad Nacional de Agentes Comisionistas de Aduanas, cuya constitución y fundamentos habrán de llevarse a efecto de acuerdo con lo establecido en la Ley de Montepíos y Mutualidades de 6 de diciembre de 1941, en el Reglamento de 26 de mayo de 1943 y demás disposiciones aplicables en la materia.

Se renumera por el art. único.49 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065

Su anterior numeración era art. 75.

TÍTULO V. Régimen disciplinario

Artículo 74.

No se podrán imponer sanciones, sino en virtud de resolución recaída en expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento regulado en el presente Estatuto.

Se modifica y renumera por el art. único.49 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065

Su anterior numeración era art. 76.

Artículo 75.

Con independencia de las facultades que a la Administración le competen, de acuerdo con la Ley y los procedimientos establecidos, serán competentes para proponer la incoación de expedientes ante el respectivo Colegio Oficial, el Consejo General, la Junta General o la Junta de Gobierno del propio Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas y cualquier Agente colegiado.

Se modifica y renumera por el art. único.49 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065

Su anterior numeración era art. 77.

Artículo 76.

Todo expediente sancionador será tramitado independientemente y numerado correlativamente por orden de antigüedad y por el año de iniciación.

Se renumera por el art. único.49 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065

Su anterior numeración era art. 78.

Artículo 77.

En todo caso, el procedimiento se iniciará mediante escrito de denuncia o pliego de cargos presentado por las personas u Organismos mencionados anteriormente ante la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas correspondiente.

No se admitirán, en ningún caso, denuncias anónimas.

La Junta de Gobierno, del respectivo Colegio, rechazará de plano, en resolución razonada, aquellas denuncias manifiestamente infundadas.

Se renumera por el art. único.49 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065

Su anterior numeración era art. 79.

Artículo 78.

Recibida la denuncia o pliego de cargos, la Junta de Gobierno dará traslado de copia de la misma al denunciado, que deberá contestarla en el plazo máximo de ocho días, alegando cuanto a su derecho convenga y proponiendo todas aquellas pruebas de que intente valerse.

Toda citación o notificación, se hará por carta certificada con acuse de recibo uniendo al expediente los comprobantes de correas.

Se renumera por el art. único.49 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065

Su anterior numeración era art. 80.

Artículo 79.

Contestada la denuncia o pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, la Junta de Gobierno del Colegio Oficial, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la apertura de un período probatorio por un plazo no superior a veinte días, a fin de que puedan practicarse las pruebas pertinentes.

Durante el período probatorio, el inculpado podrá proponer la práctica de cualquier tipo de prueba, en defensa de sus intereses.

Igual facultad tendrá la Junta de Gobierno del Colegio respectivo, practicando aquellas clases de pruebas que estime convenientes para un mejor esclarecimiento de los hechos.

Cumplido el plazo, y previa audiencia al interesado, la Junta de Gobierno del Colegio respectivo deberá reunirse y adoptar, por mayoría, la resolución que proceda, que deberá ser comunicada al interesado mediante escrito razonado.

En el supuesto de faltas muy graves, la resolución deberá estar ratificada por la Junta general.

Si alguno de los miembros de la Junta de Gobierno estuviese disconforme con la resolución adoptada por mayoría emitirá un voto reservado, que se enviará a la Comisión de Disciplina del Consejo General, en caso de recurso.

Se renumera por el art. único.49 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065

Su anterior numeración era art. 81

Artículo 80.

Las infracciones cometidas por los Agentes y Comisionistas de Aduanas, a los efectos del presente Estatuto, se clasificarán en muy graves, graves y leves.

Se renumera por el art. único.49 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065

Su anterior numeración era art. 82.

Artículo 81.

Se consideran faltas muy graves:

1.ª La colaboración efectiva y dolosa con los particulares para infringir las Leyes y Reglamentos, lesionando los intereses de la Administración.

2.ª El otorgamiento de poderes a personas que no sean empleados efectivos de la Agencia; el mantenimiento de dichos poderes, aunque hubiesen sido otorgados con anterioridad a la publicación de estos Estatutos y cualquier otro acto a través del cual pueda favorecerse o producirse el intrusismo en la profesión.

3.ª La alteración indebida de las cuentas oficiales que rindan a sus mandantes, salvo error justificable.

4.ª Haber sido sancionado, con carácter firme, por la comisión de infracción por competencia desleal.

Se modifica y renumera por el art. único.50 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065

Su anterior numeración era art. 83.

Artículo 82.

Son faltas gravas:

1.ª El no conservar la documentación exigida durante el plazo mínimo establecido reglamentariamente.

2.ª El incumplimiento de las órdenes que reciba de la Administración, del Consejo General o de su Colegio respectivo.

3.ª Cualquiera de las anteriormente enumeradas como faltas muy graves, cuando a juicio de la Junta de Gobierno los hechos no tengan trascendencia para la calificación contenida en el articulo anterior.

4.ª La concesión de poderes o autorización para despachos, sin el previo visado del Colegio local, antes de su presentación en la Aduana.

Se renumera por el art. único.51 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065

Su anterior numeración era art. 84.

Artículo 83.

Son faltas leves las restantes infracciones a las obligaciones que les impongan las Ordenanzas de Aduanas, estos Estatutos, el Reglamento de Régimen Interior del Consejo General y el de los Colegios Locales.

Se renumera por el art. único.51 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065

Su anterior numeración era art. 85.

Artículo 84.

Los Agentes colegiados que encubran faltas muy graves o graves cometidas por sus Apoderados o Auxiliares, incurrirán en responsabilidad, imponiéndoselos las sanciones correspondientes a faltas graves o leves, respectivamente. En igual responsabilidad incurrirán cuando, advertidos por la Administración, por el Consejo General o por el Colegio respectivo, no adopten las medidas procedentes respecto a tales Apoderados o Auxiliares.

Por las mismas causas y en idéntica responsabilidad y sanción incurrirán los Agentes colegiados, personas jurídicas, en relación con la actuación de sus representantes y dependientes ante la Administración.

Se renumera por el art. único.52 y 53 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065

Su anterior numeración era art. 87.

Artículo 85.

Las infracciones definidas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas de la siguiente forma:

1. Las faltas muy graves con:

a)

Multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.

b)

Suspensión de colegiación de tres meses a un año.

c)

Expulsión del Colegio Oficial correspondiente.

El colegio correspondiente comunicará a la Aduana y al Departamento de Aduanas e Impuestos

Especiales toda sanción firme que suponga suspensión o expulsión, precisando el período de expulsión, en caso de ser temporal.

2. Las faltas graves con:

a)

Apercibimiento escrito.

b)

Multa de 10.001 a 100.000 pesetas.

3. Las faltas leves con:

a)

Apercibimiento verbal.

b)

Multa de 1.000 a 10.000 pesetas.

Se modifica y renumera por el art. único.54 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065

Su anterior numeración era art. 88.

Artículo 86.

Contra los acuerdos adoptados por las Juntas de Gobierno de los Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas, salvedad hecha en cuanto al respecto se establezca en la normativa autonómica, cabrá interponer recurso de alzada ante el Consejo General en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de notificación de la resolución correspondiente.

Se modifica y renumera por el art. único.55 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065

Su anterior numeración era art. 89.

Artículo 87.

El Consejo General, a la vista de la trascendencia del hecho y el grado de malicia, poseerá potestad discrecional para imponer las sanciones que estime adecuadas, entre las que se establecen en los artículos anteriores, para cada tipo de infracción, pudiendo, incluso, imponer la inferior en grado en las faltas muy graves y graves.

Se renumera por el art. único.56 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065

Su anterior numeración era art. 90.

Artículo 88.

A tal efecto, se constituirá en el seno del Consejo General la Comisión Disciplinaria integrada por el Presidente, el Secretario del Consejo más cinco miembros de éste, elegidos por el mismo, de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento de Régimen Interior del Consejo General.

Se renumera por el art. único.56 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065

Su anterior numeración era art. 91.

Artículo 89.

Interpuesto el recurso de alzada, la Comisión de Disciplina del Consejo General designará, de entre sus miembros, un Ponente que impulsará el procedimiento y propondrá a la Comisión las resoluciones que, a su juicio, procedan, a fin de que ésta dicte la resolución oportuna.

Se modifica y renumera por el art. único.57 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065

Su anterior numeración era art. 92.

Artículo 90.

Recibido el recurso, la Comisión de Disciplina dará traslado del mismo al Colegio de Agentes y Comisionistas de Aduanas respectivo, quien, en el plazo de veinte días, podrá presentar las alegaciones que estime pertinentes.

Se renumera por el art. único.58 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065

Su anterior numeración era art. 93.

Artículo 91.

Del escrito de contestación al recurso, formulado por el Colegio oficial respectivo, se dará traslado al recurrente, para que en el plazo de quince días, formule escrito de conclusiones sucintas.

Con idéntico fin y por igual plazo, de dicho escrito se dará traslado al Colegio oficial respectivo.

Se renumera por el art. único.58 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065

Su anterior numeración era art. 94.

Artículo 92.

Concluido este trámite, el ponente propondrá a la Comisión de Disciplina la resolución que proceda, resolviendo la misma por mayoría.

El acuerdo adoptado se comunicará por escrito al recurrente y al Colegio oficial respectivo.

Se renumera por el art. único.58 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065

Su anterior numeración era art. 95.

Artículo 93.

Los acuerdos de la Comisión de Disciplina del Consejo General serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se renumera por el art. único.58 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065

Su anterior numeración era art. 96.

TÍTULO VI. Régimen de distinciones y premios

Artículo 94.

Se establece un sistema de recompensas y premios para los Colegiados que se distingan notoriamente en el campo de la profesión, la docencia o la investigación.

Dicha distinción podrá consistir en el otorgamiento de diploma, medalla, placa u otro objeto significativo del reconocimiento a los méritos extraordinarios del interesado.

Las propuestas, debidamente razonadas, podrán ser formuladas con carácter local por la Junta de Gobierno o por un número de colegiados superior a 10, y serán incluidos en el orden del día de la Asamblea a que haya de someterse la propuesta, y con carácter nacional, por un Colegio oficial o por la Comisión Permanente, incluyéndose, asimismo, en el orden del día de la primera sesión del Pleno del Consejo General.

Se renumera por el art. único.58 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065

Su anterior numeración era art. 97.

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