Real Decreto 1645/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas
1.ª La colaboración efectiva y dolosa con los particulares para infringir las Leyes y Reglamentos, lesionando los intereses de la Administración.
2.ª El otorgamiento de poderes a personas que no sean empleados efectivos de la Agencia; el mantenimiento de dichos poderes, aunque hubiesen sido otorgados con anterioridad a la publicación de estos Estatutos y cualquier otro acto a través del cual pueda favorecerse o producirse el intrusismo en la profesión.
3.ª La alteración indebida de las cuentas oficiales que rindan a sus mandantes, salvo error justificable.
4.ª Haber sido sancionado, con carácter firme, por la comisión de infracción por competencia desleal.
Se modifica y renumera por el art. único.50 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065
Su anterior numeración era art. 83.
Artículo 82.
Son faltas gravas:
1.ª El no conservar la documentación exigida durante el plazo mínimo establecido reglamentariamente.
2.ª El incumplimiento de las órdenes que reciba de la Administración, del Consejo General o de su Colegio respectivo.
3.ª Cualquiera de las anteriormente enumeradas como faltas muy graves, cuando a juicio de la Junta de Gobierno los hechos no tengan trascendencia para la calificación contenida en el articulo anterior.
4.ª La concesión de poderes o autorización para despachos, sin el previo visado del Colegio local, antes de su presentación en la Aduana.
Se renumera por el art. único.51 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065
Su anterior numeración era art. 84.
Artículo 83.
Son faltas leves las restantes infracciones a las obligaciones que les impongan las Ordenanzas de Aduanas, estos Estatutos, el Reglamento de Régimen Interior del Consejo General y el de los Colegios Locales.
Se renumera por el art. único.51 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065
Su anterior numeración era art. 85.
Artículo 84.
Los Agentes colegiados que encubran faltas muy graves o graves cometidas por sus Apoderados o Auxiliares, incurrirán en responsabilidad, imponiéndoselos las sanciones correspondientes a faltas graves o leves, respectivamente. En igual responsabilidad incurrirán cuando, advertidos por la Administración, por el Consejo General o por el Colegio respectivo, no adopten las medidas procedentes respecto a tales Apoderados o Auxiliares.
Por las mismas causas y en idéntica responsabilidad y sanción incurrirán los Agentes colegiados, personas jurídicas, en relación con la actuación de sus representantes y dependientes ante la Administración.
Se renumera por el art. único.52 y 53 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065
Su anterior numeración era art. 87.
Artículo 85.
Las infracciones definidas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas de la siguiente forma:
Las faltas muy graves con:
Multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
Suspensión de colegiación de tres meses a un año.
Expulsión del Colegio Oficial correspondiente.
El colegio correspondiente comunicará a la Aduana y al Departamento de Aduanas e Impuestos
Especiales toda sanción firme que suponga suspensión o expulsión, precisando el período de expulsión, en caso de ser temporal.
Las faltas graves con:
Apercibimiento escrito.
Multa de 10.001 a 100.000 pesetas.
Las faltas leves con:
Apercibimiento verbal.
Multa de 1.000 a 10.000 pesetas.
Se modifica y renumera por el art. único.54 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065
Su anterior numeración era art. 88.
Artículo 86.
Contra los acuerdos adoptados por las Juntas de Gobierno de los Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas, salvedad hecha en cuanto al respecto se establezca en la normativa autonómica, cabrá interponer recurso de alzada ante el Consejo General en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de notificación de la resolución correspondiente.
Se modifica y renumera por el art. único.55 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065
Su anterior numeración era art. 89.
Artículo 87.
El Consejo General, a la vista de la trascendencia del hecho y el grado de malicia, poseerá potestad discrecional para imponer las sanciones que estime adecuadas, entre las que se establecen en los artículos anteriores, para cada tipo de infracción, pudiendo, incluso, imponer la inferior en grado en las faltas muy graves y graves.
Se renumera por el art. único.56 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065
Su anterior numeración era art. 90.
Artículo 88.
A tal efecto, se constituirá en el seno del Consejo General la Comisión Disciplinaria integrada por el Presidente, el Secretario del Consejo más cinco miembros de éste, elegidos por el mismo, de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento de Régimen Interior del Consejo General.
Se renumera por el art. único.56 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065
Su anterior numeración era art. 91.
Artículo 89.
Interpuesto el recurso de alzada, la Comisión de Disciplina del Consejo General designará, de entre sus miembros, un Ponente que impulsará el procedimiento y propondrá a la Comisión las resoluciones que, a su juicio, procedan, a fin de que ésta dicte la resolución oportuna.
Se modifica y renumera por el art. único.57 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065
Su anterior numeración era art. 92.
Artículo 90.
Recibido el recurso, la Comisión de Disciplina dará traslado del mismo al Colegio de Agentes y Comisionistas de Aduanas respectivo, quien, en el plazo de veinte días, podrá presentar las alegaciones que estime pertinentes.
Se renumera por el art. único.58 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065
Su anterior numeración era art. 93.
Artículo 91.
Del escrito de contestación al recurso, formulado por el Colegio oficial respectivo, se dará traslado al recurrente, para que en el plazo de quince días, formule escrito de conclusiones sucintas.
Con idéntico fin y por igual plazo, de dicho escrito se dará traslado al Colegio oficial respectivo.
Se renumera por el art. único.58 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065
Su anterior numeración era art. 94.
Artículo 92.
Concluido este trámite, el ponente propondrá a la Comisión de Disciplina la resolución que proceda, resolviendo la misma por mayoría.
El acuerdo adoptado se comunicará por escrito al recurrente y al Colegio oficial respectivo.
Se renumera por el art. único.58 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065
Su anterior numeración era art. 95.
Artículo 93.
Los acuerdos de la Comisión de Disciplina del Consejo General serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Se renumera por el art. único.58 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065
Su anterior numeración era art. 96.
TÍTULO VI. Régimen de distinciones y premios
Artículo 94.
Se establece un sistema de recompensas y premios para los Colegiados que se distingan notoriamente en el campo de la profesión, la docencia o la investigación.
Dicha distinción podrá consistir en el otorgamiento de diploma, medalla, placa u otro objeto significativo del reconocimiento a los méritos extraordinarios del interesado.
Las propuestas, debidamente razonadas, podrán ser formuladas con carácter local por la Junta de Gobierno o por un número de colegiados superior a 10, y serán incluidos en el orden del día de la Asamblea a que haya de someterse la propuesta, y con carácter nacional, por un Colegio oficial o por la Comisión Permanente, incluyéndose, asimismo, en el orden del día de la primera sesión del Pleno del Consejo General.
Se renumera por el art. único.58 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065
Su anterior numeración era art. 97.
Artículo 95.
Concluido este trámite, el ponente propondrá a la Comisión de Disciplina la resolución que proceda, resolviendo la misma por mayoría.
El acuerdo adoptado se comunicará por escrito al recurrente y al Colegio oficial respectivo.
Artículo 96.
Los acuerdos de la Comisión de Disciplina del Consejo General serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TÍTULO VI. Régimen de distinciones y premios
Artículo 97.
Se establece un sistema de recompensas y premios para los Colegiados que se distingan notoriamente en el campo de la profesión, la docencia o la investigación.
Dicha distinción podrá consistir en el otorgamiento de diploma, medalla, placa u otro objeto significativo del reconocimiento a los méritos extraordinarios del interesado.
Las propuestas, debidamente razonadas, podrán ser formuladas con carácter local por la Junta de Gobierno o por un número de colegiados superior a 10, y serán incluidos en el orden del día de la Asamblea a que haya de someterse la propuesta, y con carácter nacional, por un Colegio oficial o por la Comisión Permanente, incluyéndose, asimismo, en el orden del día de la primera sesión del Pleno del Consejo General.
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