Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados
1. La tramitación en el Congreso de la concesión de autorización se ajustará al procedimiento legislativo común, con las particularidades que se contienen en el presente capítulo.
2. Las propuestas presentadas por los miembros de la Cámara y por los grupos parlamentarios tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad en los siguientes casos:
1º. Cuando pretendan la denegación o el aplazamiento de la autorización solicitada.
2º. Cuando propusieran reservas o declaraciones y éstas no estuvieran previstas por el tratado o convenio.
3. Las propuestas presentadas por los miembros de la Cámara y por los grupos parlamentarios tendrán la consideración de enmiendas al articulado en los siguientes casos:
1º. Cuando propusieran la supresión, adición o modificación a las reservas o declaraciones que el Gobierno pretendiere formular.
2º. Cuando formularen reservas o declaraciones previstas por el tratado o convenio.
Se modifica el párrafo primero de los apartados 2 y 3 por el art. único.116 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
Artículo 157.
1. Si durante la tramitación de un tratado o convenio en el Congreso se suscitaren dudas sobre la constitucionalidad de alguna de sus estipulaciones, el Pleno del Congreso, a iniciativa de dos grupos parlamentarios o una quinta parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar dirigir al Tribunal Constitucional el requerimiento previsto en el artículo 95.2 de la Constitución.
2. La tramitación del tratado o convenio se interrumpirá y sólo podrá reanudarse si el criterio del Tribunal es favorable a la constitucionalidad de las estipulaciones contenidas en aquél.
3. Si el Tribunal entendiere que el tratado o convenio contiene estipulaciones contrarias a la Constitución, sólo podrá tramitarse si se lleva a cabo previamente la revisión constitucional.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.117 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
Artículo 158.
Las discrepancias entre el Congreso y el Senado sobre la concesión de autorización para celebrar tratados o convenios previstos en el artículo 94.1 de la Constitución, intentarán resolverse por medio de una Comisión Mixta constituida conforme a lo dispuesto en el artículo 74.2 de la Constitución, la cual presentará un texto que será sometido a votación de ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
Se modifica por el art. único.118 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
Artículo 159.
De las comunicaciones del Gobierno, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 94, 2, de la Constitución y de los textos de los correspondientes tratados o convenios, se dará cuenta inmediatamente, para su conocimiento, a la Comisión de Asuntos Exteriores de la Cámara.
Artículo 160.
En el supuesto de denuncia de un tratado o convenio se seguirá igual procedimiento que el previsto para la prestación del consentimiento para obligarse por dicho tratado o convenio.
CAPÍTULO SEGUNDO. Del referéndum consultivo
Artículo 161.
1. Requerirá la previa autorización del Congreso la propuesta de Decreto que eleve el Presidente o Presidenta del Gobierno al Rey o a la Reina para convocatoria de un referéndum consultivo sobre alguna cuestión política de especial trascendencia.
2. El mensaje o comunicación que al efecto dirija la Presidenta o Presidente del Gobierno al Congreso será debatido en el Pleno de la Cámara. El debate se ajustará a las normas previstas para el de totalidad.
3. La decisión del Congreso será comunicada por la Presidencia de la Cámara a la del Gobierno.
Se modifica por el art. único.119 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
CAPÍTULO TERCERO. De los estados de alarma, de excepción y de sitio
Artículo 162.
1. Cuando el Gobierno declarase el estado de alarma, remitirá inmediatamente a la Presidencia del Congreso una comunicación a la que acompañará el Decreto acordado en Consejo de Ministros. De la comunicación se dará traslado a la Comisión competente, que podrá recabar la información y documentación que estime procedente.
2. Si el Gobierno pretendiere la prórroga del plazo de quince días a que se refiere el artículo 116.2 de la Constitución, deberá solicitar la autorización del Congreso antes de que expire aquél.
3. Los Grupos Parlamentarios podrán presentar propuestas sobre el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga, hasta dos horas antes del comienzo de la sesión en que haya de debatirse la concesión de la autorización solicitada.
4. El debate tendrá lugar en el Pleno y se iniciará con la exposición por un miembro del Gobierno de las razones que justifican la solicitud de prórroga del estado de alarma y se ajustará a las normas previstas para los de totalidad.
5. Finalizado el debate se someterán a votación la solicitud y las propuestas presentadas. De la decisión de la Cámara se dará traslado al Gobierno.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.120 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
Artículo 163.
1. Cuando el Gobierno pretendiere declarar el estado de excepción o prorrogar el ya declarado, necesitará la previa autorización del Congreso, a cuyo efecto deberá enviar la correspondiente comunicación que se tramitará conforme a lo previsto en el artículo anterior.
2. En todo caso, la autorización del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se ha de extender y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual con los mismos requisitos.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.121 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
Artículo 164.
1. Cuando el Gobierno propusiera la declaración del estado de sitio, el debate en el Pleno del Congreso se ajustará a las normas establecidas en el artículo 162.
2. El estado de sitio quedará declarado dentro del ámbito territorial y con la duración y condiciones que prevea la propuesta que en el Pleno obtuviera la mayoría absoluta de los miembros del Congreso.
3. La Presidencia del Congreso lo comunicará a la del Gobierno y ordenará que se publique la resolución de la Cámara en el «Boletín Oficial del Estado».
Se modifica el apartado 3 por el art. único.122 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
Artículo 165.
1. En los supuestos previstos en los tres artículos anteriores, el asunto será sometido inmediatamente al Pleno del Congreso, convocado al efecto si no estuviere reunido, incluso en el período entre sesiones.
2. Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que den lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias que el presente capítulo atribuye al Pleno del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.123 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
CAPÍTULO CUARTO. De los actos del Congreso en relación con las Comunidades Autónomas
Artículo 166.
1. Recibida en el Congreso la comunicación de un acuerdo entre Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios públicos de las mismas, la Mesa la remitirá a la Comisión Constitucional de la Cámara a los efectos previstos en los correspondientes Estatutos de Autonomía.
2. Recibida una comunicación del Senado que conceda o deniegue la autorización para celebrar un acuerdo de cooperación entre Comunidades Autónomas, en los supuestos no regulados en el apartado anterior, la Mesa decidirá su remisión a la Comisión Constitucional para que emita el correspondiente dictamen, que será discutido en el Pleno de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento para los debates de totalidad.
3. Si el acuerdo fuera coincidente con el del Senado, la Presidencia del Congreso lo comunicará a los Presidentes o Presidentas de las Comunidades afectadas. Si fuera contrario, lo hará saber a la Presidencia del Senado a efectos de nombramiento de la Comisión Mixta prevista en el artículo 74.2 de la Constitución, la cual presentará un texto que será sometido a votación de ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.124 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
Artículo 167.
La modalidad de control prevista en una ley estatal que se dicte al amparo de lo dispuesto en el artículo 150, 1, de la Constitución, se llevará a cabo, por lo que respecta al Congreso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 de este Reglamento.
Artículo 168.
1. La apreciación de la necesidad de que el Estado dicte leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general, deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso en un debate sujeto a las normas de los de totalidad. El debate podrá ser introducido a propuesta del Gobierno, de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara.
2. El acuerdo de la Cámara será comunicado por su Presidencia a la del Senado, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150.3 de la Constitución.
3. En la tramitación ulterior de proyectos o proposiciones de la Ley de armonización no serán admisibles las enmiendas que impliquen contradicción con el previo pronunciamiento de la Cámara, adoptado conforme al apartado 1.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.125 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
CAPÍTULO QUINTO. De la acusación a miembros del Gobierno por delitos de traición o contra la seguridad del Estado
Artículo 169.
1. Formulada por escrito y firmada por un número no inferior a la cuarta parte de los miembros del Congreso, la iniciativa a que se refiere el artículo 102.2 de la Constitución, la Presidencia convocará una sesión secreta del Pleno de la Cámara para su debate y votación.
2. El debate se ajustará a las normas previstas para los de totalidad. La persona afectada por la iniciativa de acusación podrá hacer uso de la palabra en cualquier momento del debate. La votación se hará por el procedimiento previsto en el número 2.º del apartado 1 del artículo 87 de este Reglamento y se anunciará con antelación por la Presidencia la hora en que se llevará a cabo.
3. Si la iniciativa de acusación fuera aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, la Presidencia del Congreso lo comunicará a la del Tribunal Supremo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 102.1 de la Constitución. En caso contrario se entenderá rechazada la iniciativa.
Se modifica por el art. único.126 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
TITULO VIII. Del otorgamiento y retirada de confianza
CAPÍTULO PRIMERO. De la Investidura
Artículo 170.
En cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 99 de la Constitución, y una vez recibida en el Congreso la propuesta de candidato o candidata a la Presidencia del Gobierno, la Presidencia de la Cámara convocará el Pleno.
Se modifica por el art. único.127 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
Artículo 171.
1. La sesión comenzará por la lectura de la propuesta por una de las Secretarías.
2. A continuación, la candidata o el candidato propuesto expondrá, sin limitación de tiempo, el programa político del Gobierno que pretende formar y solicitará la confianza de la Cámara.
3. Tras el tiempo de interrupción decretado por la Presidencia intervendrá un diputado o diputada representante de cada grupo parlamentario que lo solicite por treinta minutos.
4. La candidata o el candidato propuesto podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicitare. Cuando contestare individualmente a cualquiera de las personas intervinientes, ésta tendrá derecho a réplica por diez minutos. Si el candidato o candidata contestare en forma global a las personas representantes de los grupos parlamentarios, éstas tendrán derecho a una réplica de diez minutos.
5. La votación se llevará a efecto a la hora fijada por la Presidencia. Si en ella el candidato o candidata propuesta obtuviera el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, se entenderá otorgada la confianza. Si no se obtuviera dicha mayoría, se procederá a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si en ella obtuviere mayoría simple. Antes de proceder a esta votación, el candidato o candidata podrá intervenir por tiempo máximo de diez minutos y los grupos parlamentarios por cinco minutos cada uno para fijar su posición.
6. Otorgada la confianza a la candidata o candidato, conforme al apartado anterior, la Presidencia del Congreso lo comunicará al Rey o a la Reina, a los efectos de su nombramiento como Presidenta o Presidente del Gobierno.
Se modifica por el art. único.128 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
Artículo 172.
1. Si en las votaciones a que se refiere el artículo anterior la Cámara no hubiere otorgado su confianza se tramitarán sucesivas propuestas por el mismo procedimiento.
2. Si transcurrieren dos meses a partir de la primera votación de investidura y ninguna candidatura propuesta hubiere obtenido la confianza del Congreso, la Presidencia de la Cámara someterá a la firma del Rey o de la Reina el Decreto de disolución de las Cortes Generales y de convocatoria de elecciones, y lo comunicará a la Presidencia del Senado.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.129 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
CAPÍTULO SEGUNDO. De la cuestión de confianza
Artículo 173.
La Presidenta o Presidente del Gobierno, previa deliberación en Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.
Se modifica por el art. único.130 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
Artículo 174.
1. La cuestión de confianza se presentará en escrito motivado ante la Mesa del Congreso, acompañada de la correspondiente certificación del Consejo de Ministros.
2. Admitido el escrito a trámite por la Mesa, la Presidencia dará cuenta del mismo a la Junta de Portavoces y convocará al Pleno.
3. El debate se desarrollará con sujeción a las mismas normas establecidas para el de investidura, correspondiendo al Presidente o Presidenta del Gobierno y, en su caso, a los miembros del mismo, las intervenciones allí establecidas para el candidato o candidata.
4. Finalizado el debate, la propuesta de confianza será sometida a votación a la hora que, previamente, haya sido anunciada por la Presidencia. La cuestión de confianza no podrá ser votada hasta que transcurran veinticuatro horas desde su presentación.
5. La confianza se entenderá otorgada cuando obtenga el voto de la mayoría simple de los miembros de la Cámara.
6. Cualquiera que sea el resultado de la votación, la Presidencia del Congreso lo comunicará al Rey o a la Reina y al Presidente o Presidenta del Gobierno.
Se modifican los apartados 3, 5 y 6 por el art. único.131 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
CAPÍTULO TERCERO. De la moción de censura
Artículo 175.
1. El Congreso puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción de una moción de censura.
2. La moción deberá ser propuesta, al menos, por la décima parte de la Cámara en escrito motivado dirigido a la Mesa del Congreso y habrá de incluir un candidato o candidata a la Presidencia del Gobierno que haya aceptado la candidatura.
Se modifica por el art. único.132 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
Artículo 176.
1. La Mesa del Congreso, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos señalados en el artículo anterior, la admitirá a trámite, dando cuenta de su presentación a la Presidenta o al Presidente del Gobierno y a las portavocías de los grupos parlamentarios.
2. Dentro de los dos días siguientes a la presentación de la moción de censura podrán presentarse mociones alternativas, que deberán reunir los mismos requisitos señalados en el apartado 2 del artículo anterior y estarán sometidas a los mismos trámites de admisión señalados en el apartado precedente.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.133 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
Artículo 177.
1. El debate se iniciará por la defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los diputados o las diputadas firmantes de la misma. A continuación, y también sin limitación de tiempo, podrá intervenir la candidata o el candidato propuesto en la moción para la Presidencia del Gobierno, a efectos de exponer el programa político del Gobierno que pretende formar.
2. Tras la interrupción decretada por la Presidencia, podrá intervenir una persona representante de cada uno de los grupos parlamentarios de la Cámara que lo solicite, por tiempo de treinta minutos. Cada interviniente tiene derecho a un turno de réplica o rectificación de diez minutos.
3. Si se hubiere presentado más de una moción de censura, la Presidencia de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar el debate conjunto de todas las incluidas en el orden del día, pero habrán de ser puestas a votación por separado, siguiendo el orden de su presentación.
4. La moción o mociones de censura serán sometidas a votación a la hora que previamente haya sido anunciada por la Presidencia y que no podrá ser anterior al transcurso de cinco días desde la presentación de la primera en el Registro General.
5. La aprobación de una moción de censura requerirá, en todo caso, el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso.
6. Si se aprobase una moción de censura, no se someterán a votación las restantes que se hubieren presentado.
Se modifican los apartados 1 a 3 y 5 por el art. único.134 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
Artículo 178.
Cuando el Congreso aprobare una moción de censura, su Presidencia lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Rey o de la Reina y del Presidente o Presidenta del Gobierno. El candidato o candidata a la Presidencia del Gobierno que se incluya en aquélla se considerará que ha recibido la confianza de la Cámara, a los efectos previstos en el artículo 99 de la Constitución.
Se modifica por el art. único.135 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
Artículo 179.
Quienes hayan firmado una moción de censura rechazada no podrán firmar otra durante el mismo período de sesiones. A estos efectos, la presentada en período entre sesiones se imputará al siguiente período de sesiones.
Se modifica por el art. único.136 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
TITULO IX. De las interpelaciones y preguntas
CAPÍTULO PRIMERO. De las interpelaciones
Artículo 180.
Los diputados y diputadas y los grupos parlamentarios podrán formular interpelaciones al Gobierno y a cada uno de sus miembros.
Se modifica por el art. único.137 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
Artículo 181.
1. Las interpelaciones habrán de presentarse por escrito ante la Mesa del Congreso y versarán sobre los motivos o propósitos de la conducta del Ejecutivo en cuestiones de política general, bien del Gobierno o de algún departamento ministerial.
2. La Mesa calificará el escrito y, en caso de que su contenido no sea propio de una interpelación, conforme a lo establecido en el apartado precedente, lo comunicará a su autor o autora para su conversión en pregunta con respuesta oral o por escrito.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.138 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
Artículo 182.
1. Transcurridos quince días desde la publicación de la interpelación, la misma estará en condición de ser incluida en el orden del día del Pleno.
2. Las interpelaciones se incluirán en el orden del día, dando prioridad a las de los diputados y diputadas de grupos parlamentarios o a las de los propios grupos parlamentarios que en el correspondiente período de sesiones no hubieren consumido el cupo resultante de asignar una interpelación por cada diez diputados o diputadas o fracción pertenecientes al mismo. Sin perjuicio del mencionado criterio, se aplicará el de la prioridad en la presentación. En ningún orden del día podrá incluirse más de una interpelación de un mismo grupo parlamentario.
3. Finalizado un período de sesiones, las interpelaciones pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito, a contestar antes de la iniciación del siguiente período, salvo que la diputada o el diputado o grupo parlamentario interpelante manifieste su voluntad de mantener la interpelación para dicho período.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.139 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
Artículo 183.
1. Las interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno dando lugar a un turno de exposición por el autor o la autora de la interpelación, a la contestación del Gobierno y a sendos turnos de réplica. Las primeras intervenciones no podrán exceder de diez minutos, ni las de réplica de cinco.
2. Después de la intervención de la parte interpelante y la interpelada, podrá hacer uso de la palabra una persona representante de cada grupo parlamentario, excepto de aquel de quien proceda la interpelación, por término de cinco minutos para fijar su posición.
Se modifica por el art. único.140 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
Artículo 184.
1. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en que la Cámara manifieste su posición.
2. El grupo parlamentario interpelante o aquel al que pertenezca el diputado o diputada firmante de la interpelación, deberá presentar la moción en el día siguiente al de la sustanciación de aquélla ante el Pleno. La moción, una vez admitida por la Mesa, se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión plenaria, pudiendo presentarse enmiendas hasta seis horas antes del comienzo de la misma. La Mesa admitirá la moción si es congruente con la interpelación.
3. El debate y la votación se realizarán de acuerdo con lo establecido para las proposiciones no de ley.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.141 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
CAPÍTULO SEGUNDO. De las preguntas
Artículo 185.
Las diputadas y los diputados podrán formular preguntas al Gobierno y a sus miembros.
Se modifica por el art. único.142 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
Artículo 186.
1 Las preguntas habrán de presentarse por escrito ante la Mesa del Congreso.
2. No será admitida la pregunta de exclusivo interés personal de quien la formula o de cualquier otra persona singularizada, ni la que suponga consulta de índole estrictamente jurídica.
3. La Mesa calificará el escrito y admitirá la pregunta si se ajusta a lo establecido en el presente capítulo.
Artículo 187.
En defecto de indicación se entenderá que quien formula la pregunta solicita respuesta por escrito y, si solicitara respuesta oral y no lo especificara, se entenderá que ésta ha de tener lugar en la Comisión correspondiente.
Artículo 188.
1. Cuando se pretenda la respuesta oral ante el Pleno, el escrito no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una situación o una información, sobre si el Gobierno ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con un asunto, o si el Gobierno va a remitir al Congreso algún documento o a informarle acerca da algún extremo. Los escritos se presentarán con la antelación que fije la Mesa y que nunca será superior a una semana ni inferior a cuarenta y ocho horas.
2. Las preguntas se incluirán en el orden del día, dando prioridad a las presentadas por diputados o diputadas que todavía no hubieren formulado preguntas en el Pleno en el mismo período de sesiones. Sin perjuicio de este criterio, la Presidencia, de acuerdo con la Junta de Portavoces, señalará el número de preguntas a incluir en el orden del día de cada sesión plenaria y el criterio de distribución entre miembros de la Cámara correspondientes a cada grupo parlamentario.
3. En el debate, tras la escueta formulación de la pregunta, contestará el Gobierno. Este podrá ser replicado o repreguntado por quien haya formulado la pregunta y, tras la nueva intervención del Gobierno, terminará el debate. Los tiempos se distribuirán por la Presidencia y quienes intervengan, sin que en ningún caso la tramitación de la pregunta pueda exceder de cinco minutos. Terminado el tiempo de una intervención, la Presidencia automáticamente dará la palabra a quien deba intervenir a continuación o pasará a la cuestión siguiente.
4. El Gobierno podrá solicitar, motivadamente, en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada pregunta, que sea pospuesta para el orden del día de la siguiente sesión plenaria. Salvo en este caso, las preguntas presentadas y no incluidas en el orden del día y las incluidas y no tramitadas, deberán ser reiteradas, si se desea su mantenimiento para la sesión plenaria siguiente.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.143 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
Artículo 189.
1. Las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en Comisión, estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día una vez transcurridos siete días desde su publicación.
2. Se tramitarán conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo anterior, con la particularidad de que las primeras intervenciones serán por tiempo de diez minutos y las de réplica de cinco. Podrán comparecer para responderlas las personas que ocupen las Secretarías de Estado y las Subsecretarías.
3. Finalizado un período de sesiones, las preguntas pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito a contestar antes de la iniciación del siguiente período de sesiones.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.144 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
Artículo 190.
1. La contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse dentro de los veinte días siguientes a su publicación, pudiendo prorrogarse este plazo a petición motivada del Gobierno y por acuerdo de la Mesa del Congreso, por otro plazo de hasta veinte días más.
2. Si el Gobierno no enviara la contestación en dicho plazo, la Presidencia de la Cámara, a petición de quien haya realizado la pregunta, ordenará que se incluya en el orden del día de la siguiente sesión de la Comisión competente, donde recibirá el tratamiento de las preguntas orales, dándose cuenta de tal decisión al Gobierno.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.145 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
CAPÍTULO TERCERO. Normas comunes
Artículo 191.
Las semanas en que exista sesión ordinaria del Pleno se dedicarán, por regla general, dos horas como tiempo mínimo, a preguntas e interpelaciones.
Artículo 192.
1. La Presidencia de la Cámara está facultada para acumular y ordenar que se debatan simultáneamente las interpelaciones o preguntas incluidas en un orden del día y relativas al mismo tema o a temas conexos entre sí.
2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá declarar no admisibles a trámite aquellas preguntas o interpelaciones cuyo texto incurra en los supuestos contemplados en el número 1 del artículo 103 de este Reglamento.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.146 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
TITULO X. De las proposiciones no de ley
Artículo 193.
Los Grupos Parlamentarios podrán presentar proposiciones no de ley a través de las cuales formulen propuestas de resolución a la Cámara.
Artículo 194.
1. Las proposiciones no de ley deberán presentarse por escrito a la Mesa del Congreso, que decidirá sobre su admisibilidad, ordenará, en su caso, su publicación y acordará su tramitación ante el Pleno o la Comisión competente en función de la voluntad manifestada por el Grupo proponente y de la importancia del tema objeto de la proposición.
2. Publicada la proposición no de ley, podrán presentarse enmiendas por los Grupos Parlamentarios hasta seis horas antes del comienzo de la sesión en que haya de debatirse.
3. Para la inclusión de las proposiciones no de ley en el orden del día del Pleno se estará a lo dispuesto, respecto de las interpelaciones, en el apartado 2 del artículo 182 de este Reglamento.
Artículo 195.
1. La proposición no de ley será objeto de debate, en el que podrá intervenir, tras el grupo parlamentario autor de aquélla, una persona representante de cada uno de los grupos parlamentarios que hubieren presentado enmiendas y, a continuación, de aquellos que no lo hubieran hecho. Una vez concluidas estas intervenciones, la proposición, con las enmiendas aceptadas por el proponente de aquélla, será sometida a votación.
2. La Presidencia de la Comisión o de la Cámara podrá acumular a efectos de debate las proposiciones no de ley relativas a un mismo tema o a temas conexos entre sí.
Se modifica por el art. único.147 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
TITULO XI. Del examen y debate de comunicaciones, programas o planes del Gobierno y otros informes
CAPÍTULO PRIMERO. De las comunicaciones del Gobierno
Artículo 196.
1. Cuando el Gobierno remita al Congreso una comunicación para su debate, que podrá ser ante el Pleno o en Comisión, aquél se iniciará con la intervención de un miembro del Gobierno, tras la cual podrá hacer uso de la palabra, por tiempo máximo de quince minutos, un miembro de cada grupo parlamentario.
2. El Gobierno podrá contestar a las cuestiones planteadas de forma aislada, conjunta o agrupadas por razón de la materia. Cada interviniente podrá replicar durante un plazo máximo de diez minutos cada uno.
Se modifica por el art. único.148 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
Artículo 197.
1. Terminado el debate, se abrirá un plazo de treinta minutos durante el cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar ante la Mesa propuestas de resolución. La Mesa admitirá las propuestas que sean congruentes con la materia objeto del debate.
2. Las propuestas admitidas podrán ser defendidas durante un tiempo máximo de cinco minutos. La Presidencia podrá conceder un turno en contra por el mismo tiempo tras la defensa de cada una de ellas.
3. Las propuestas de resolución serán votadas según el orden de presentación, salvo aquéllas que signifiquen el rechazo global del contenido de la comunicación del Gobierno, que se votarán en primer lugar.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.149 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
CAPÍTULO SEGUNDO. Del examen de los programas y planes remitidos por el Gobierno
Artículo 198.
1. Si el Gobierno remitiera un programa o plan requiriendo el pronunciamiento del Congreso, la Mesa ordenará su envío a la Comisión competente.
2. La Mesa de la Comisión organizará la tramitación y fijará plazos de la misma. La Comisión asignará, en su caso, una Ponencia que estudie el programa o plan en cuestión. El debate en la Comisión se ajustará a lo previsto en el capítulo anterior, entendiéndose que el plazo para presentación de propuestas de resolución será de tres días, si la Mesa del Congreso hubiera decidido que aquéllas deban debatirse en el Pleno de la Cámara.
CAPÍTULO TERCERO. Del examen de informes que deban remitirse al Congreso
Artículo 199.
1. Recibido el informe anual del Tribunal de Cuentas, se procederá conforme a lo establecido en el artículo anterior.
2. La Presidencia del Congreso, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, a petición de una Comisión, podrá requerir al Tribunal de Cuentas, en los supuestos contemplados en su Ley Orgánica, para que remita a la Cámara informes, documentos o antecedentes sobre un determinado asunto.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.150 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
Artículo 200.
1. Recibido el informe anual o un informe extraordinario del Defensor del Pueblo y, una vez que haya sido incluido en el orden del día, la Defensora o Defensor del Pueblo expondrá oralmente ante el Pleno o, en su caso, ante la Diputación Permanente, un resumen del mismo. Tras esta exposición, podrá hacer uso de la palabra, por tiempo máximo de quince minutos, un miembro de cada grupo parlamentario para fijar su posición.
2. Las diputadas y diputados, los grupos parlamentarios y las Comisiones podrán solicitar, mediante escrito motivado y a través de la Presidencia del Congreso, la intervención del Defensor del Pueblo para la investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas producidas en las Administraciones públicas, que afecten a la ciudadanía.
Se modifica por el art. único.151 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
Artículo 201.
Los demás informes que, por disposición constitucional o legal deban ser rendidos a las Cortes Generales o al Congreso, serán objeto de la tramitación prevista en los artículos 196 y 197 del presente Reglamento, excluida la intervención inicial del Gobierno, pudiendo dar lugar o no, según su naturaleza, a la formulación de propuestas de resolución.
Se modifica por el art. único.152 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
CAPÍTULO CUARTO. De las informaciones del Gobierno
Artículo 202.
1. Los miembros del Gobierno, a petición propia o cuando así lo solicitare la Comisión correspondiente, comparecerán ante ésta para celebrar una sesión informativa.
2. El desarrollo de la sesión constará de las siguientes fases: Exposición oral del Ministro o Ministra, suspensión por un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos, para que las diputadas y diputados y los grupos parlamentarios puedan preparar la formulación de preguntas u observaciones, y posterior contestación de éstas por el miembro del Gobierno.
3. Los miembros del Gobierno podrán comparecer, a estos efectos, asistidos de autoridades y del personal funcionario de sus departamentos.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.153 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
Artículo 203.
1. Los miembros del Gobierno, a petición propia, o por acuerdo de la Mesa de la Cámara y de la Junta de Portavoces, comparecerán ante el Pleno o cualquiera de las Comisiones para informar sobre un asunto determinado. La iniciativa para la adopción de tales acuerdos corresponderá a dos Grupos Parlamentarios o a la quinta parte de los miembros de la Cámara o de la Comisión, según los casos.
2. Después de la exposición oral del Gobierno podrán intervenir los representantes de cada Grupo Parlamentario por diez minutos fijando posiciones, formulando preguntas o haciendo observaciones, a las que contestará aquél sin ulterior votación.
3. En casos excepcionales, la Presidencia podrá, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, abrir un turno para que los diputados y diputadas puedan escuetamente formular preguntas o pedir aclaraciones sobre la información facilitada. La Presidencia, al efecto, fijará un número o tiempo máximo de intervenciones.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.154 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
TITULO XII. De las propuestas de nombramiento y de la designación de personas
Artículo 204.
1. Las propuestas de designación de los cuatro vocales del Consejo General del Poder Judicial y de los cuatro miembros del Tribunal Constitucional a que se refieren, respectivamente, los artículos 122.3 y 159.1 de la Constitución, se acordarán por el Pleno de la Cámara.
2. Cada grupo parlamentario podrá proponer hasta un máximo de cuatro personas para ser elegidas como miembros de cada una de las instituciones, pudiendo intervenir al efecto por tiempo máximo de cinco minutos.
3. Las diputadas y diputados podrán escribir en la papeleta hasta cuatro nombres.
4. Resultarán elegidas, tanto para el Consejo General del Poder Judicial como para el Tribunal Constitucional, aquellas cuatro personas de las propuestas que más votos obtengan, siempre que hayan conseguido, como mínimo, cada una tres quintos de los votos de los miembros del Congreso.
5. Si en la primera votación no se cubrieran los cuatro puestos con los requisitos a que se refiere el apartado anterior, se realizarán sucesivas votaciones, en las que se podrá reducir progresivamente el número de candidaturas a partir de un número no superior al doble del de puestos a cubrir. En estas votaciones sucesivas se podrá incluir en las papeletas un número de candidaturas igual que el de puestos a cubrir. La Presidencia podrá, si las circunstancias lo aconsejan, interrumpir, por un plazo prudencial, el curso de las votaciones.
6. Los posibles empates, con relevancia a efectos de la propuesta, se dirimirán en otra votación entre aquellas candidaturas que hubieren obtenido igual número de votos.
Se modifica por el art. único.155 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
Artículo 205.
1. El sistema establecido en el artículo anterior, adaptado a la realidad de los puestos a cubrir y a los demás requisitos legales, será de aplicación para los supuestos en que un precepto legal prevea la propuesta, la aceptación o el nombramiento de personas por una mayoría cualificada de miembros del Congreso.
2. La propuesta para el nombramiento de las seis personas que ocupen las seis vocalías del Consejo General del Poder Judicial que la Cámara debe realizar entre Jueces, Juezas, Magistrados y Magistradas de todas las categorías judiciales se ajustará a las siguientes reglas:
La presentación de candidatos y candidatas, hasta un máximo de treinta y seis, corresponderá a los Jueces, Juezas, Magistrados y Magistradas, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las candidaturas presentadas conforme a lo dispuesto en la letra a) serán sometidas directamente a la votación del Pleno, una vez comprobado por la Mesa de la Cámara que cumplen los requisitos constitucional y legalmente establecidos, sin que proceda su comparecencia previa.
Los Grupos parlamentarios podrán intervenir para explicar su posición por un tiempo máximo de cinco minutos.
Las votaciones se ajustarán a lo dispuesto en los apartados 4 a 6 del artículo anterior, pudiendo cada miembro de la Cámara escribir en la papeleta hasta seis nombres.
Se modifica el apartado 1 y el párrafo primero y las letras a), b) y d) del apartado 2 por el art. único.156 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
Se numera el apartado 1 y se añade el apartado 2 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 27 de junio de 2001. Ref. BOE-A-2001-12620.
Artículo 206.
En el caso de que hubieran de elegirse otras personas sin exigencia de mayoría cualificada, la elección se realizará en la forma que proponga la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, y acepte el Pleno. Si se hubiere de realizar una elección directa por el Pleno, la propuesta de la Mesa deberá contener una fórmula de sufragio restringido, en función del número de nombramientos a hacer y de la composición de la Cámara.
TITULO XIII. De los asuntos en trámite a la terminación del mandato del Congreso de los diputados
Artículo 207.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por la Cámara, excepto aquellos de los que constitucionalmente tenga que conocer su Diputación Permanente.
Se modifica por el art. único.157 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
Disposición derogatoria.
Queda derogado el Reglamento provisional del Congreso de los Diputados de 13 de octubre de 1977, así como las normas dictadas en desarrollo del mismo.
Disposición final primera.
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial de las Cortes Generales". También se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".
Disposición final segunda.
La reforma del presente Reglamento se tramitará por el procedimiento establecido para las proposiciones de ley de iniciativa del Congreso. Su aprobación requerirá una votación final de totalidad por mayoría absoluta.
Disposición final tercera.
En todos aquellos asuntos que se refieran a las Cortes Generales o que requieran sesiones conjuntas o constitución de órganos mixtos del Congreso y Senado, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de las Cortes Generales a que se refiere el artículo 72 de la Constitución, sin perjuicio de aplicar el presente Reglamento en todo lo no previsto por aquél o que requiera tramitación o votación separada por el Congreso.
Se modifica por el art. único.158 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
Disposición final cuarta.
Los derechos, deberes, situaciones, funciones y competencias del personal funcionario al servicio del Congreso, serán los determinados en el Estatuto del Personal de las Cortes Generales.
Se modifica por el art. único.159 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
Disposición final quinta.
Las preguntas orales en Comisión y con respuesta por escrito en materias propias de la competencia de la Corporación RTVE serán contestadas directamente por la Presidenta o Presidente del Consejo de Administración y de la Corporación RTVE con sujeción a las mismas normas que en el presente Reglamento se establecen para las preguntas al Gobierno.
Se modifica por el art. único.160 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
Disposición transitoria primera.
1. La tramitación de cualquier asunto pendiente ante el Congreso de los Diputados a la entrada en vigor del presente Reglamento se ajustará a lo dispuesto en él respecto del trámite o trámites pendientes.
2. Ello no obstante, los procedimientos legislativos, en los que el plazo de presentación de enmiendas hubiera concluido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, seguirán los trámites previstos en el Reglamento provisional del Congreso de los Diputados.
Disposición transitoria segunda.
Lo dispuesto en el artículo 23 será de aplicación a partir de la legislatura siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento.
Disposición transitoria tercera.
La adaptación de las actuales Comisiones a lo previsto en este Reglamento se hará en el plazo de quince días a partir de su entrada en vigor.
Disposición transitoria cuarta.
Los Diputados que lo fueren a la entrada en vigor del presente Reglamento cumplirán el requisito previsto en el artículo 20. 1. 3., en la primera sesión plenaria a la que asistan.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de febrero de 1982. El Presidente del Congreso de los Diputados, Landelino Lavilla Alsina.
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