Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983

Rango Ley
Publicación 1983-07-14
Última actualización 1990-06-20
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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La misma obligación recaerá sobre las Instituciones de Crédito y Ahorro, las Sociedades Mediadoras en el Mercado de Dinero, las Sociedades Instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de valores mobiliarios, efectos de comercio o efectos públicos, respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.

Asimismo, deberá comunicarse a la Administración Tributaria la emisión de certificados, resguardos o documentos representativos de la adquisición de metales u objetos preciosos, timbres de valor filatélico o piezas de valor numismático por las personas físicas o jurídicas que se dediquen con habitualidad a la promoción de la inversión en dichos valores.

2. A los fines tributarios o de denuncia de hechos que puedan ser constituitivos de delitos fiscales o monetarios o de cualesquiera otros delitos públicos, la Administración Tributaria podrá requerir a las personas o entidades a que se refiere el apartado anterior la aportación de los datos, antecedentes y circunstancias de que dispongan referentes a operaciones o contratos sobre cualesquier títulos-valores, efectos de comercio o efectos públicos en que hayan actuado como fedatarios públicos o intermediarios, realizados por personas físicas o jurídicas sometidas a investigación tributaria.

Dichos requerimientos, previa autorización del Director general o, en su caso, del Delegado de Hacienda competentes, deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al tiempo o ejercicio a que se refiera.

3. Con los mismos requisitos y limitaciones establecidos en el apartado anterior, las personas o entidades a que se refiere el apartado 1 deberán exhibir, a requerimiento de la Administración Tributaria, sus libros, registros o protocolo, sin que pueda invocarse a estos efectos la excepción regulada en las letras b) y c) del artículo 111, apartado 2, de la Ley General Tributaria.

4. Los datos o informaciones obtenidas en la Investigación sólo podrán ser utilizados a los fines tributarios y de denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de delitos fiscales o monetarios o de cualesquiera otros delitos públicos, quedando obligados las autoridades y funcionarios que tuviesen conocimiento de los mismos al más estricto sigilo, sin perjuicio de los casos en que debe deducirse el oportuno tanto de culpa.

Artículo 37. Créditos ampliables.

Tendrán la condición de ampliables los créditos del Estado, de sus Organismos Autónomos y de las Entidades Gestoras y Colaboradoras de la Seguridad Social que se relacionan en el anexo I de esta Ley, con sujeción a lo expresado en dicho anexo.

Artículo 38. Transferencias de crédito.

1. Se autorizan las transferencias de crédito que se señalan en el anexo II de esta Ley, en las condiciones que se indican en el mismo para cada caso.

Dos. Las autorizaciones a que se refiere el número anterior se entiende sin perjuicio de las previstas en la Ley General Presupuestaria, con las modificaciones que en cuanto a competencia para otorgarlas se deriva de lo dispuesto en el artículo siguiente de esta Ley.

Artículo 39. Normas para la agilización de las modificaciones presupuestarias.

1. Los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar, previo informe de la Intervención Delegada y en relación con el Presupuesto de su Ministerio y de los Organismos Autónomos de él dependientes, las siguientes modificaciones presupuestarias:

A) Transferencias.

a)

Las que afecten a todos los conceptos del Capítulo 2, dentro de un mismo servicio, a excepción de las dotaciones para servicios nuevos.

b)

Las que afecten a créditos de los Capítulos 6 y 7, dentro de un mismo servicio.

B) Generación de crédito.

En los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados a, b, d y e de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria.

C) Incorporaciones de crédito.

En los supuestos contemplados en el artículo 73, apartados a, b, d y e de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria.

D) Ampliación de créditos.

En les casos previstos en el anexo I de la presente Ley, relativos a créditos ampliables en sus apartados. Primero 1 a); 2 a), b) y c), 3; Segundo, 4, 6 b), 8 y 9.

2. Una vez acordadas por el Ministerio respectivo las modificaciones presupuestarias, incluidas en el número anterior, se remitirán las actuaciones a la Dirección General de Presupuestos para información de dicho Centro Directivo y en su caso para instrumentar su ejecución.

3. En caso de discrepancia con el informe de la Intervención Delegada en los supuestos previstos en el número 1 de este artículo, el expediente de modificación ce remitirá por el Departamento correspondiente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución.

4. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de los límites previstos con carácter general en la vigente legislación presupuestaria en relación con las diferentes modificaciones que han quedado señaladas.

5. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se dictarán las instrucciones necesarias para la tramitación de las autorizaciones reguladas en el número 1 de este artículo.

Disposición adicional primera.

Los tipos de cotización de los funcionarios y de aportación del Estado a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, a la Mutualidad General Judicial y al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, aplicables con anterioridad se adaptarán, por Decreto acordado en Consejo de Ministros previo dictamen del Consejo de Estado, en función de las necesidades de financiación de las respectivas Mutualidades, teniendo en cuenta el incremento de las retribuciones básicas derivadas de la presente Ley y la absorción en todo o en parte de los remanentes de Tesorería y las aportaciones y cuotas pendientes de percepción por tales Mutualidades, sin que se menoscaben las prestaciones a cargo de la respectiva Entidad.

Disposición adicional segunda.

En la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se aplicarán las siguientes normas:

a)

La base de cotización anual estará constituida por la suma de sueldo, grado, trienios y pagas extraordinarias en la cuantía establecida para la Administración Civil del Estado.

b)

La base reguladora o haber regulador para la determinación de las prestaciones que se modulan en función de tales conceptos retributivos, se formarán con la suma de los mismos. La cuantía mensual de las prestaciones se obtendrá dividiendo por 14 la base o haber regulador, así determinado, y aplicando sobre el mismo el porcentaje que corresponda. Las prestaciones so devengarán mensualmente salvo en los meses de junio y diciembre en que se devengará, además, una mensualidad extraordinaria.

Con efectos de 1 de enero de 1983, la base reguladora o haber regulador a que se refiere el párrafo anterior, no podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al ejercicio de 1982, calculado conforme a las reglas y cuantías de sueldo, trienios, grados y pagas extraordinarias vigentes en dicho ejercicio, incrementadas en un 12,5 por 100.

c)

Las cuantías de los haberes reguladores de las mejoras de prestaciones básicas y las de los haberes reguladores para determinar el valor del capital seguro de vida y del capital total de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, aprobados por Orden del Ministerio de la Gobernación, de 9 de diciembre de 1975, que se causen a partir de 1 de enero de 1983, serán las que correspondan al causante en el momento de su cese en el servicio activo, sin que, en ningún caso, puedan ser superiores a las vigentes en 31 de diciembre de 1982.

d)

En materia de determinación de haberes pasivos, mínimos de pensiones y de concurrencia se estará a lo que se dispone en el artículo 10, número 1, letra a); artículos 10, número 6, artículo 10, número 8, letras c), d) y f); artículo 10, número 10 y artículo 11 de la presente Ley.

Téngase en cuenta que esta disposición adicional 2 se declara inconstitucional y nula en cuanto a lo indicado en la Sentencia del TC 97/1990, de 24 de mayo. Ref. BOE-T-1990-14324

Se declara inconstitucional y nula en cuanto a lo indicado en la Sentencia del TC 97/1990, de 24 de mayo. Ref. BOE-T-1990-14324

Disposición adicional tercera.

1. La Administración del Estado o las Diputaciones Forales del País Vasco y de Navarra, en su caso, quedan autorizadas para deducir el importe de las deudas vencidas y no satisfechas que las Corporaciones Locales tengan con la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local de las cantidades que deban transferir a las citadas Corporaciones, bien directamente, bien a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal, en concepto de participaciones en el mismo, de ingresos propios de las Corporaciones locales o de participaciones o recargos en impuestos del Estado.

2. El procedimiento para la efectividad de lo dispuesto en el número anterior será el establecido en el Real Decreto 2314/1982, de 30 de julio, para la ejecución del artículo 23 de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982 o el que en su caso se establezca, siendo oída necesariamente la Corporación local deudora, que podrá reclamar en vía economico-administrativa contra los actos de los órganos competentes que acuerden la deducción.

3. En relación con la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y durante 1983, la aplicación del procedimiento a que se refiere el número anterior se ajustará a las siguientes reglas:

a)

El procedimiento de retención será aplicable respecto de las deudas que venzan en 1983 o que hayan vencido en 1982.

b)

Las Corporaciones locales que hubiesen liquidado con déficit el presupuesto ordinario de 1982 podrán convenir libremente con la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, hasta el día 31 de octubre de 1983, las condiciones de aplazamiento o fraccionamiento de tales deudas, aplicándose el procedimiento de retención en caso de incumplimiento del Convenio o cuando no se llegase a Convenio alguno en la fecha referida. En todo caso, el aplazamiento o fraccionamiento acordado devengará el interés básico del Banco de España.

Disposición adicional cuarta.

La ayuda a los ancianos, a que se refiere la Ley de 21 de julio 1960, se seguirá prestando durante el ejercicio de 1983 a quienes hayan cumplido 69 años y reúnan los demás requisitos indispensables.

Disposición adicional quinta.

1. Quedan desconcentradas, al solo objeto de la adquisición de bienes muebles, cuya adquisición no esté atribuida al Servicio Central de Suministros, o cuyo tipo se haya determinado por el mismo las facultades que como órgano de contratación corresponden a los Jefes de Departamentos ministeriales, en los titulares de los correspondientes órganos territoriales de la Administración del Estado, quedando facultados para celebrar en nombre de éste los contratos correspondientes. La misma facultad se hace extensiva a los órganos territoriales de los Organismos Autónomos.

2. Los Departamentos ministeriales y Organismos Autónomos realizarán la distribución de los créditos previstos para estas atenciones en función del importe de las adquisiciones que hayan de realizarse por los órganos territoriales.

3. La desconcentración que por la presente Disposición adicional se establece, se entiende sin perjuicio de la delegación de tales atribuciones en los titulares de Centros directivos y demás unidades de los Departamentos ministeriales y Organismos Autónomos, la cual tendrá carácter preferente.

Disposición adicional sexta.

La preparación y adjudicación de los contratos de suministro de mobiliario, material y equipos de oficina y de los demás bienes que se determinen por el Ministerio de Economía y Hacienda con destino a la Administración Civil del Estado y sus Organismos Autónomos es competencia del Servicio Central de Suministros, dependientes de la Dirección General del Patrimonio del Estado.

Los contratos a que se refiere el párrafo anterior se efectuarán bajo los principios de publiciad y concurrencia y con criterios de eficacia en la gestión y economía en el gasto y tendrán la consideración de contratos privados de la Adiminstración.

En los concursos para la determinación del tipo bastará que la uniformidad de los bienes a que se refiere la presente Disposición adicional haya sido declarada por la Dirección General del Patrimonio del Estado, sin que la adjudicación haya de ser necesariamente única.

La adquisición de equipos y sistemas de informática así como la de sus elementos complementarios y auxiliares se realizará por el Servicio Central de Suministros, según lo dispuesto anteriormente, salvo en el caso de unidades centrales de proceso de un valor superior a 10.000.000 de pesetas, cuya adquisición, arrendamiento y contratación de sus programas se efectuarán con aplicación de las Disposiciones vigentes en la actualidad.

Se modifica la cuantía por la disposición adicional 29 de la Ley 46/1985, de 27 diciembre. Ref. BOE-A-1985-26831#vn

Disposición adicional séptima.

El Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios continuará disfrutando, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de la exención establecida en el artículo 2 punto b) del Real Decreto-ley 4/1980, de 28 de marzo, para los impuestos indirectos que pudieran devengarse por razón de su constitución, de su funcionamiento y de los actos y operaciones que realicen en el cumplimiento de sus fines.

Disposición adicional octava.

En tanto no se desarrolle la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, queda en suspenso la aplicación del límite de ingresos señalado en el último párrafo de la letra d) del artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, tal como quedó redactado por el apartado 1 del artículo 9.º de la Ley 5/1983, de 29 de junio.

Disposición adicional novena.

A) A efectos de determinar el recurso permanente que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación tienen derecho a percibir de las Sociedades y demás personas jurídicas integradas en ellas, se entenderá que la cuota tributaria sobre la que ha de girarse, en su caso, el 2 por 100 establecido en la base 5.ª de la Ley de 29 de junio de 1911, será la que resulte de aplicar a la cuota íntegra las deducciones y bonificaciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 del número 7 del artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.

B) Las Cámaras Oficiales someterán anualmente su contabilidad y estados financieros a verificación contable o de auditoría (en la forma que reglamentariamente se determine), sea cual fuere su ámbito territorial. El incumplimiento de este requisito les incapacitará para recibir el recurso permanente a que se refiere la letra A) anterior.

Se prorroga para el año 1986 la vigencia de lo previsto en la presente disposición, por la disposición adicional 34 de la Ley 46/1985, de 27 diciembre. Ref. BOE-A-1985-26831#tc

Se prorroga para el año 1985 lo dispuesto en la presente disposición, por la disposición adicional 1 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1984-28337#primera

Se prorroga para el año 1984 lo dispuesto en la presente disposición, por la disposición adicional 11 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1983-34167#da-11

Disposición adicional décima.

En el caso de Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, las ampliaciones de capital que pudieran llevar a cabo con cargo a la cuenta de actualización resultantes de lo previsto en el artículo 32 de esta Ley, no les será computable en los casos que su normativa específica les exija el mantenimiento de porcentajes de capital social, en relación con el conjunto de recursos movilizados para financiar la inversión aplicada a los fines de la concesión.

Se contratarán necesariamente por el procedimiento de concurso-subasta las obras en las autopistas de peaje que a partir de la entrada en vigor de esta ley se saquen a licitación por sociedades concesionarias que gocen de aval, o cualquier otro beneficio económico-financiero o tributario otorgado por el Estado; sin perjuicio de que pueda realizarse su contratación directamente en los mismos casos en que la admite la Ley de Contratos del Estado.

Disposición adicional undécima.

1. (Derogado)

2. (Derogado)

3. (Derogado)

4. La cuantía de 5 millones de pesetas que figura en el artículo 54 de la Ley de Contratos del Estado se eleva a 50 millones de pesetas.

5. Se fija en 400 plazas la plantilla del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración Civil del Estado.

Se derogan los apartados 1 a 3 por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Ref. BOE-A-1988-22572

Disposición adicional duodécima.

La autorización contenida en el apartado j) de la Disposición Adicional 1.ª de la Ley 44/81, de 23 de diciembre, se extiende a las adaptaciones técnicas que se precisen en los presupuestos de cada ejercicio correspondientes a las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo que tengan su origen en absorciones o fusiones reglamentariamente autorizadas entre Entidades de tal naturaleza.

Disposición adicional decimotercera.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria.1.c) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29623

Se prorroga para el año 1984 la facultad de los Ayuntamientos para optar por el cobro de sus deudas recogida en el párrafo tercero, en la forma establecida por la disposición adicional 7 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1983-34167#da-7

Disposición final primera.

En el plazo de un año el Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de Ley sobre supresión y refundición de las Organismos Autónomos, en los casos en que así lo aconsejen los resultados de las previsiones y evaluaciones que se efectúen.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno para establecer los requisitos y el procedimiento que permita compensar el importe de los débitos y créditos recíprocos que existan entre la Administración central e institucional, Seguridad Social, empresas públicas, Corporaciones locales y demás entes públicos, con sujeción en todo caso al principio del Presupuesto bruto establecido en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria.

En el supuesto de que el titular de los créditos sea la Seguridad Social, el procedimiento que se habilite permitirá deducir a favor de la misma las cantidades correspondientes, sobre los importes que la Administración del Estado deba transferir a los entes deudores de aquélla.

Disposición final tercera.

Se autoriza al Gobierno a revisar hasta un límite máximo adicional de 2.500 millones de pesetas; la cifra de aval del Estado prevista en el artículo primero de la Ley 21/1978, de 8 de mayo, sobre concesión de aval del Estado a la construcción de la autopista de Navarra, así como las condiciones para su concesión previstas en dicha Ley, de acuerdo con el procedimiento y criterios seguidos para las demás autopistas nacionales de peaje.

El aval del Estado otorgado en la presente Disposición no podrá utilizarse en operaciones de refinanciación de créditos que actualmente no gocen de dicho aval.

Disposición final cuarta.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, realice en los Presupuestos Generales del Estado las adaptaciones precisas, transfiriendo o minorando los créditos en la cuantía que resulte procedente como consecuencia de las transferencias de servicios o cesiones de tributos a las Comunidades Autónomas.

Cuando la transferencia de servicios comporte la cesión de tributos afectos a la financiación de los transferidos, los créditos, que por importe bruto figuran en las Sección 32, «Entes territoriales», a transferir en favor de las Comunidades Autónomas, se minorarán teniendo en cuenta el importe de la recaución a obtener por tales tributos, en función de los tipos aplicables por el Estado, cualesquiera que sean los efectivamente en vigor en la Comunidad Autónoma respectiva.

Disposición final quinta.

Se autoriza al Tribunal de Cuentas para convocar y celebrar concurso entre funcionarios de carrera de la Administración del Estado, Institucional y Local, a fin de que los funcionarios seleccionados se incorporen con carácter temporal al servicio del Tribunal hasta que la Ley de Funcionamiento del mismo provea sobre el Estatuto de su personal.

Los funcionarios seleccionados, que no podrán exceder de 15, quedarán en situación de supernumerarios en los cuerpos de procedencia, pasando a percibir la totalidad de sus retribuciones por el Tribunal de Cuentas en cuyos Presupuestos figurarán bajo la rúbrica de «Funcionarios no escalafonados al servicio del Tribunal de Cuentas».

Disposición final sexta.

Los gastos autorizados con cargo a los créditos del Presupuesto de prórroga se imputarán a los créditos autorizados por la presente Ley. Caso de que en dicho Presupuesto no hubiese el mismo concepto que en el Presupuesto para 1983 o de que habiéndolo, resultase insuficiente, el Ministerio de Economía y Hacienda determinará, el concepto presupuestario a que debe imputarse el gasto autorizado.

El Ministerio de Economía y Hacienda informará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado del uso que haya realizado de la autorización contenida en el párrafo anterior.

Disposición final séptima.

En el plazo de dos meses contados a partir de la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado», el Ministerio de Economía y Hacienda informará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado, el grado de realización del Presupuesto hasta la fecha antes citada.

Disposición final octava.

A la entrada en vigor de esta Ley quedarán sustituidas por las autorizaciones relativas a operaciones financieras contenidas en la misma, las otorgadas por la Ley 5/1983, de 29 de junio, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, conservando su vigencia el resto de los preceptos de dicha Ley, salvo los que la tengan expresamente limitada.

Disposición final novena.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

Disposición final décima.

En el plazo de seis meses a contar desde la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado», el Gobierno presentará un proyecto de Ley de reforma del actual régimen presupuestario, financiero y de contabilidad e intervención.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de la presente Ley, queda derogado el artículo 9 de la Ley de 8 de noviembre de 1941, sobre reorganización del Parque Móvil de Ministerios Civiles.

ANEXO I. Créditos ampliables

Se consideran ampliables hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto General del Estado, en los de los Organismos Autónomos y/o en los otros Entes Públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:

Primero. Aplicables a todas las Secciones del Presupuesto del Estado y de los Organismos estatales.

1. Los destinados a satisfacer:

a)

La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

b)

Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar (ayuda o indemnización familiar), de acuerdo con los preceptos en vigor, el subsidio familiar del personal adscrito a los servicios del Estado con derecho a su percibo, así como la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecidos por las Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de julio, y la aportación del Estado para atender las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los Reales Decretos-leyes 23/1977, de 1 de abril, y 31/1977, de 2 de junio.

c)

Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

d)

Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes o por retraso en la provisión de las mismas, en la medida en que tales vacantes sean cubiertas de conformidad con la legislación aplicable o se encuentren afectas a servicios de la Administración Central o Periférica del Estado, transferidos a las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales.

e)

Los créditos destinados al pago del personal laboral, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores por modificación del salario mínimo interprofesional o vengan impuestos con carácter general o por decisión firme jurisdiccional.

f)

Los créditos cuya cuantía se modulen por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos.

La dotación de los créditos a que se refieren estos apartados es estimativa y su disponibilidad queda supeditada a la cifra de ingresos que se obtenga por cada una de las tasas o exacciones parafiscales que los modulen.

Las prestaciones reglamentarias y obligatorias del régimen de previsión de los funcionarios públicos.

2. Las dotaciones que se detallan a continuación, referidas exclusivamente a Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial o financiero.

a)

Aquellas cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos.

b)

Las relativas a distribuciones de beneficios realizadas con arreglo a las normas vigentes para el Organismo.

c)

Las destinadas a dotar los fondos de previsión y amortización.

d)

Los previstos para subvenciones corrientes, cuando estén previamente establecidos, que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.

3. Los créditos que sean necesarios en los presupuestos de los Organismos, como consecuencia de las operaciones financieras que se detallan en el anexo III, así como las repercusiones que en los citados presupuestos tengan las operaciones de transferencias que autoriza esta Ley y la Ley General Presupuestaria.

Segundo. Aplicables a las Secciones y a los Organismos que se indican.

1. En la Sección «Deuda Pública, los que se destinen al pago de intereses, amortización de principal y gastos derivados de la «Deuda Pública», considerada ésta en los términos contenidos en el artículo 101 de la Ley General Presupuestaria. Los pagos indicados se aplicarán, cualquiera que sea el vencimiento a que correspondan, a los respectivos créditos del ejercicio económico de 1983.

2. En la Sección «Clases Pasivas», los relativos a obligaciones de «Clases Pasivas», tanto por devengos correspondientes al ejercicio corriente como a ejercicios anteriores.

En la Sección 14, «Ministerio de Defensa», los créditos del Servicio 07 para el pago de las obligaciones que se deriven de la aplicación de la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de Reserva Activa.

En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores», a la partida 12.13.493 que, con carácter de transferencias corrientes y dentro de los recursos presupuestados por la Dirección General de Organizaciones y Conferencias Internacionales, se dedican al pago de las cuotas y contribuciones a Organizaciones internacionales en las que España participe.

3. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados al pago de los premios de cobranza de las contribuciones, impuestos y arbitrios cuya recaudación está a cargo de la Hacienda Pública y al de premios o participaciones en función de la recaudación en las condiciones que los propios conceptos determinen, así como al de los efectos timbrados billetes, listas y demás documentos que pueda requerir la administración y cobranza de contribuciones y tasas del Estado.

4. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», los destinados al pago de indemnizaciones, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/1979, así como los que se deriven de los daños a terceros en relación con los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido de 26 de junio de 1957.

5. En el presupuesto del Organismo autónomo «Patronato de Promoción de la Formación Profesional» los créditos destinados a los fines que el mismo financia con fondos procedentes de la cuota de Formación Profesional.

6. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo»:

a)

Los destinados a subvencionar al Organismo autónomo «Instituto Nacional de Empleo», para completar los recursos aportados por el Estado a las prestaciones de desempleo, según la participación que al mismo corresponde en los pagos habidos en dicha contingencia, facultad que es extensiva en cuanto a la repercusión que en el presupuesto del indicado Organismo deban tener la recepción de estas subvenciones y de cuantos recursos reciba para la misma finalidad en función de la legislación vigente sobre la contingencia de desempleo.

b)

El crédito 19.01.257.1, para el pago de las obligaciones que se derivan del artículo 56, 5, de la Ley 8/1980, Estatuto de los Trabajadores.

7. En el presupuesto del Organismo autónomo «Fondo de Garantía Salarial», el crédito destinado a atender las obligaciones que le impone la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores, financiado con entregas de la Tesorería General de la Seguridad Social a cuenta de la cuota establecida al efecto.

8. En la Sección 23, «Ministerio de Transportes y Comunicaciones», los destinados al pago de las siguientes atenciones:

a)

Gastos de transferencias, giros y otros análogos de los Servicios de Giro Postal.

b)

Indemnizaciones reglamentarias por pérdidas o sustracciones de correspondencia, certificada o asegurada, de fondos y efectos del giro postal y demás derivadas con relación a expedientes que se resuelvan dentro del ejercicio.

c)

Cuentas de vales-respuesta y pagos de saldos de correspondencia internacional y de los derechos por expedición de giros internacionales, cuyas garantías se cierren o liquiden dentro del ejercicio.

d)

Gastos de transferencias, sellos y certificaciones en el Servicio de Giro Telegráfico.

e)

Saldos de la correspondencia telegráfica, radiotelegráfica o telefónica internacional o interior, cuyas cuentas se liquiden durante el ejercicio.

f)

Nivelación del capital del giro telegráfico por los quebrantos sufridos a causa de extravíos, fraude, robo o incidencia del servicio.

9. En la Sección 24, «Ministerio de Cultura», el destinado a dotar el «Fondo de Protección a la Cinematografía y Teatro, en función de la recaudación que se realice en el Tesoro por los distintos recursos que, conforme a la legislación en vigor, sirvan de base para determinar el cifrado de dicho crédito.

10. En la Sección 31, «Gastos de diversos Ministerios, en el concepto 31.07.471, «Para cubrir las pérdidas que puedan producirse en los préstamos excepcionales concedidos por el Gobierno al amparo del artículo 37 de la Ley de Crédito Oficial (Crédito ampliable)».

11. En la Sección 32, «Entes territoriales», los destinados al pago de:

a)

Participación en contribuciones e impuestos en función de su recaudación que se hayan de satisfacer a Corporaciones Locales y de subvenciones calculadas mediante un porcentaje en la recaudación de impuestos del Estado.

b)

Otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando al efecto, si es necesario, los conceptos correspondientes.

12. En la Sección 34, el crédito 34.04.481 en cuanto sea necesario para financiar ayudas derivadas de las actuaciones procedentes en relación con el síndrome tóxico, hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan al amparo de norma legal.

Tercero. Créditos ampliables en el Presupuesto de la Seguridad Social.

1. Los destinados al pago de pensiones de todo tipo, subsidios por incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, prestaciones de protección a la familia reglamentariamente establecidas, las entregas únicas, los subsidios de recuperación, siempre que en estos dos últimos casos se encuentren establecidos reglamentariamente y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social:

2. Los que amparan la constitución de capitales renta para el pago de pensiones.

3. Los destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas.

4. La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho conforme a la legislación vigente.

5. Las cuotas de la Seguridad Social.

6. Los créditos destinados al pago de retribuciones, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio por modificaciones del salario mínimo interprofesional establecido con carácter general por aplicación del Reglamento de Trabajo, Ordenanzas, Convenios Colectivos o decisiones arbitrales obligatorias que sean de aplicación al personal de carácter laboral.

7. Los que regulen en función de la recaudación obtenida y que doten conceptos específicos en el Presupuesto de Gastos.

8. Los destinados a gastos especiales para el funcionamiento de los servicios que se incluyen en el artículo 25 de los distintos Servicios de Asistencia Sanitaria con medios propios.

ANEXO II. Transferencias de créditos

Podrán autorizarse las transferencias de créditos que se relacionan a continuación:

En los Presupuestos de Gastos del Estado y de los Organismos Autónomos.

A) Con la autorización del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda.

1. Entre todos los servicios, capítulos, artículos y conceptos del Presupuesto de Gastos del Ministerio de Defensa en cuanto resulten necesarias como consecuencia de reorganizaciones en el mismo y se refieran a dotaciones del personal de las Fuerzas Armadas o se trate de créditos dotados en aplicación de la Ley 44/1982, sobre dotaciones presupuestarias para inversiones y sostenimiento de las Fuerzas Armadas, del Ministerio del Interior en cuanto se refieran a dotaciones de los Cuerpos de Seguridad.

De las transferencias a que se refiere este apartado se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.

2. Las que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a las funciones y servicios del Estado y Organismos Autónomos que legalmente hayan sido transferidos a los mismos o se vayan transfiriendo en el futuro.

3. Las que resulten procedentes en favor de las Corporaciones Locales, de los créditos correspondientes a funciones y servicios del Estado y Organismos Autónomos que se les transfieran.

4. Las que, si la aplicación de la Ley General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa lo hiciera preciso, se promuevan por el Ministerio de Educación y Ciencia para poder hacer frente a las necesidades del curso escolar 1983-1984, y particularmente a las de los Centros estatales y a las subvenciones a centros con un interés social especial para zonas rurales y deprimidas. Las que se refieren a subvenciones no podrán superar en ningún caso el límite que supone el gasto del puesto escolar estatal deducido de los gastos que el propio Ministerio de Educación dispone para la enseñanza estatal.

De estas transferencias se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.

5. Las que sean necesarias entre los créditos de los Departamentos ministeriales y la Sección 33, «Fondo de Compensación Interterritorial» y viceversa, para cumplir los objetivos y finalidades de dicho Fondo, sin modificar su cuantía ni su distribución territorial, y previa conformidad, en todo caso, de la Comunidad Autónoma respectiva.

De estas transferencias se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.

6. La sustitución de las obras que integran la relación de proyectos que componen el «Fondo de Compensación Interterritorial» cuya ejecución no pueda realizarse durante el ejercicio previsto por causas debidamente justificadas, deberá ser acordada entre el Comité de Inversiones Públicas y la Consejería competente de la correspondiente Comunidad Autónoma y aprobada por el Consejo de Ministros del Gobierno en el caso de que el proyecto corresponda a una competencia de la Administración central o por el Consejo de Gobierno de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando dicho proyecto corresponda a una competencia transferida a esa Comunidad Autónoma. En ambos casos se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado, haciendo constar las causas que han motivado la sustitución y el mutuo acuerdo existente entre las dos Administraciones.

B) Con autorización del Ministerio de Economía y Hacienda.

1. En relación con las transferencias que se contemplan en los números 2 y 3 del apartado A) de este anexo, los Ministerios y Organismos Autónomos afectados por los Decretos y de traspasos de Servicios a las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, en los que se concreten las partidas y cuantías a transferir, darán de baja en sus conceptos presupuestarios los créditos correspondientes a tales servicios, sin necesidad de previo acuerdo por parte del Gobierno, instrumentándose por parte del Ministerio de Economía y Hacienda los correspondientes expedientes de transferencia de créditos.

Cuando las transferencias de medios personales a los Entes territoriales citados efectuadas de conformidad con la normativa correspondientes, incluyan dotaciones vacantes de Cuerpos, Escalas o plazas, se acordarán las transferencias de crédito que procedan de las dotaciones que aquellas tengan en el capítulo primero de los Presupuestos Generales del Estado, con minoración de la plantilla correspondiente.

Con cargo a dichas transferencias de créditos las Comunidades Autónomas podrán cubrir las citadas vacantes con funcionarios propios o con personal contratado al efecto.

2. Las que resulten necesarias como consecuencia de la distribución que acuerde el Gobierno, de los créditos para incrementos adicionales de retribuciones a que se refiere el artículo 6 de esta Ley.

3. Las dotaciones de inversiones que, por razón de su naturaleza o finalidad pudieran tener como destinatarias a las Corporaciones Locales mediante los sistemas de cooperación que entre el Estado y las mismas pudieran establecerse, podrán ser transferidas a la Sección 32, a propuesta de la Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, para lo cual se autoriza la apertura de los correspondientes conceptos de la unidad de la Administración que tenga a su cargo la gestión de los créditos.

4. Las que resulten procedentes de operaciones de capital entre los Capítulos VI y VII de diferentes Servicios en los Presupuestos de los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

5. Las de los créditos que para adquisición de equipos informáticos figuren en el Capítulo VI de los Departamentos y Organismos, al Capítulo II, en el supuesto de que su utilización se concierte en alquiler, según resulte del proyecto aprobado por la Comisión Interministerial de Informática, que deberá informar la transferencia.

6. Las que resulten precisas para dar cumplimiento a lo previsto en la Disposición Final quinta de esta Ley, con creación de los conceptos presupuestarios necesarios.

7. Las que, para facilita la gestión de los créditos, se especifican en el pormenor del estado de gastos con arreglo a las condiciones que en cada caso se establecen.

En los Presupuestos de la Seguridad Social.

1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizará las transferencias a las Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a las funciones y servicios o a la gestión, que hayan sido transferidos a los mismos o se les transfiera en el futuro.

2. Cuando los importes de los créditos no ampliables previstos para el desarrollo de algunas de las prestaciones de la Seguridad Social resulten insuficientes, podrán acordarse las oportunas transferencias por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando el importe global de las mismas no supere el 2 por 100 del Presupuesto de Gastos de la Seguridad Social y por el Gobierno, caso de superarse el mencionado porcentaje. Tales transferencias deberán financiarse con minoración de otras dotaciones de gastos consuntivos no ampliables o de inversiones de Presupuestos-Resumen de la Seguridad Social.

ANEXO III. Operaciones de crédito autorizadas a los Organismos autónomos

Ministerio de Defensa:

– Patronato de Casas del Aire: 1.866.000.000 de pesetas.

– Patronato de Casas Militares: 4.500.000.000 de pesetas.

– Patronato de Casas de la Armada: 1.301.360.000 pesetas.

– Servicio Militar de Construcciones: 510.000.000 de pesetas.

Ministerio del Interior:

– Patronato de Viviendas de la Policía Nacional: 1.263.340.000 pesetas.

– Patronato de Viviendas de la Guardia Civil: 963.000.000 de pesetas.

– Patronato de Casas de Funcionarios: 1.120.000.000 de pesetas.

Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo:

– Confederación Hidrográfica del Tajo: 109.091.000 pesetas.

– Mancomunidad de los Canales del Taibilla: 160.000.000 de pesetas.

– Patronato de Casas de Funcionarios y Empleados del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo: 1.730,000.000 de pesetas.

Ministerio de Educación y Ciencia:

– Patronato de Casas: 3.120.000.000 de pesetas.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:

– Patronato de Viviendas: 63.000.000 de pesetas.

Ministerio de Industria y Energía:

– Instituto Nacional de Industria: 115.000.000.000 de pesetas.

Ministerio de Agricultura:

– Servicio Nacional de Productos Agrarios: 14.200.000.000 de pesetas.

– Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario: 9.000.000.000 de pesetas.

Ministerio de la Presidencia:

– Patronato de Casas de Funcionarios: 229.950.000 pesetas.

Ministerio do Economía y Hacienda:

– Instituto de Crédito Oficial: 134.000 millones de pesetas.

Ministerio de Cultura:

– Patronato de la Alhambra y el Generalife: 12.000.000 de pesetas.

– Patronato de Casas de Funcionarios del Ministerio de Cultura: 30.600.000 pesetas.

Variaciones introducidas en los Estados de Gastos.

Sección 01 (Casa de S. M. el Rey)

Sin variaciones.

Sección 02 (Cortes Generales)

Como pura corrección de un error material deslizado en el proyecto de Ley, hay que incrementar el Concepto 117 («Otras retribuciones básicas»), correspondientes al Concepto 01 del Servicio 01, en 60.000.000 de pesetas, incrementándose, por tanto, también el total del Capítulo 01 en la misma cuantía, así como el subtotal del Servicio y el total general de la Sección. Igualmente, y por el mismo motivo, en el Servicio 02, Capitulo 01, el Artículo 12, «Retribuciones complementarias», pasa a denominarse Artículo 11, «Retribuciones de señores Diputados», y el Concepto 121 pasa a ser el 111, «Retribuciones de señores Diputados». También en el Servicio 03, Capítulo 01, el Artículo 12, «Retribuciones complementarias», pasa a denominarse Artículo 11, «Retribuciones de señores Senadores» y el Concepto 128, «Asignaciones y gastos», pasa a ser el 111 «Retribuciones de señores Senadores».

Sección 03 (Tribunal de Cuentas)

Sin variaciones.

Sección 04 (Tribunal Constitucional)

Sin variaciones.

Sección 05 (Consejo de Estado)

Sin variaciones.

Sección 06 (Deuda Pública)

Sin variaciones.

Sección 07 (Clases Pasivas)

Sin variaciones.

Sección 08 (Consejo General del Poder Judicial)

Sin variaciones.

Sección 12 (Asuntos Exteriores)

Sin variaciones.

Sección 13 (Justicia)

Variaciones:

Servicio 01. Capítulo 01.

Supresión de la retribución básica y complementaria referida al Presidente del Tribunal Supremo (Sección 13. Servicio 01. Capítulo 01. Artículos 11 y 12. Numeración 111.1, 121,1, 121 2 y 121.3) por importe respectivamente de 1.261.752 pesetas, 1.043.184 pesetas, 994.704 pesetas y 994.704 pesetas; y con el importe total de 4.294.344 pesetas, incrementar el Servicio 03 (Secretaría Técnica de Relaciones con la Administración de Justicia). Capítulo 04. Artículo 42, numeración 421 «a la Escuela Judicial», que pasaría de 10.348.000 pesetas a 14.642.344 pesetas.

Sección 14 (Defensa)

Variaciones:

Servicio 07.

En el Título del Servicio que figura en el proyecto de Ley «Obligaciones de personal de la Dirección de Mutilados, Reserva Activa», debe figurar la siguiente expresión «07. Obligaciones de personal de la Reserva Activa».

Servicio 23.

El Concepto 257 debe desdoblarse en dos subconceptos, de conformidad con la redacción que sigue:

257. Gastos diversos:

1. De la Dirección de Relaciones Informativas y Sociales de la Defensa... 3.500.000 pesetas.

2. Para el pago de toda clase de gastos que se ocasionen con motivo de la celebración del «Día de las Fuerzas Armadas, 1983»... 60.000.000 pesetas.

Servicio 01.

En el Capítulo 4, Artículo 49, debe quedar suprimido el concepto 492, «Cuotas de los Organismos Internacionales: Organización del Tratado del Atlántico Norte.

Este crédito se financiará mediante transferencia de las dotaciones que figuran en el presente Presupuesto, derivadas de la Ley 44/1982, de 7 de julio», por tanto, y por quedar sin contenido quedaría también suprimido el propio artículo 49.

Sección 15 (Hacienda)

Variaciones:

Servicio 21.

– Artículo 22. Concepto 221.

Donde dice 393.443.000 pesetas debe decir 295.082.000 pesetas.

– Artículo 13. Concepto 132.

Donde dice 933.281.000 pesetas debe decir 1.031.642.000 pesetas.

Sección 16 (Interior)

Variaciones:

Servicio 01.

En el Capítulo 04, Artículo 48, el Concepto 425 quedaría redactado del siguiente modo:

1. «Para la financiación de actividades de los Partidos Políticos. Ley 54/1978»... 2.431.942.000 pesetas.

2. «Para la subvención de gastos electorales originados por las elecciones locales y de los Parlamentos Autonómicos. Ley 39/1978 y Real Decreto 488/1983... 728.419.000 pesetas.

Sección 17 (Obras Públicas y Urbanismo)

Sin variaciones.

Sección 18 (Educación y Ciencia)

Variaciones:

Servicio 07.

Alta en el capítulo 04, artículo 45, concepto 453, por un importe de 7.215.000 pesetas.

Baja en el capítulo 07, artículo 77, concepto 771.1, por un importe de 7.215.000 pesetas.

Servicio 30 (Generalidad de Cataluña).

Alta en el concepto 115, subconcepto 1, por un importe de 604.422 pesetas.

Servicio 07.

Baja en el concepto 115, subconcepto 1, por un importe de 604.422 pesetas.

Al Servicio 02, capítulo 01, artículo 17, concepto 171.

Supresión de esta partida de 5.024.000 pesetas, y su trasvase al concepto 611 del Servicio 01.

Alta en el Servicio 01, capítulo 6, artículo 61, concepto 611, por un importe de 30.000.000 de pesetas.

Baja en el servicio 06, capítulo 7, artículo 77, concepto 771.2.

Sección 19 (Trabajo y Seguridad Social)

Variaciones:

Servicio 01.

En el capítulo 04, artículo 48, el concepto 483 debe quedar redactado de la siguiente forma:

«A las centrales sindicales más representativas, de conformidad con la Disposición Adicional sexta de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en proporción a su representatividad según los resultados globales a que hace referencia el artículo 75.5 de dicha Ley, para la realización de actividades socio-culturales, promoción de los trabajadores, organización de actividades de carácter formativo y otras dentro de los fines propios de aquéllas.»

Servicio 02.

En el capítulo 04, artículo 48, concepto 487, creación de un subconcepto con el siguiente texto:

«3. Para programas estatales e internacionales de acción social: 839.375.000 pesetas.»

«En el capítulo 04, artículo 48, concepto 485, baja por un importe de 839.375.000 pesetas.»

Servicio 02.

Alta en el capítulo 04, artículo 48, concepto 487, subconcepto 2, por un importe de 90.000.000 de pesetas.

Baja en el capítulo 04, artículo 48, concepto 485, por un importe de 90.000.000 de pesetas.

Servicio 01.

Capítulo 08, artículo 86, concepto 861.

Dicho concepto quedará redactado de la siguiente forma:

«Para la concesión de préstamos a cooperativas y empresas comunitarias.»

Sección 20 (Industria y Energía)

Variaciones:

Servicio 05.

Los conceptos 471 y 472 quedarán así redactados:

Concepto Explicación Miles ptas.
20.05.471 Subvención a la producción y transporte de hulla coquizable. 2.203.000
20.05.472 Para financiar obligaciones derivadas de la ejecución de los convenios en 1983 y liquidación definitiva de 1982 (1). 19.622.300
1. Subvenciones a «Hunosa»: 18.578.300.2.
2. Subvenciones derivadas de otros convenios: 1.044.000.
Total artículo 47. 21.825.300
(1) Este concepto podrá ser ampliado en función de los resultados del contrato programa. (1) Este concepto podrá ser ampliado en función de los resultados del contrato programa. (1) Este concepto podrá ser ampliado en función de los resultados del contrato programa.

Sección 21 (Agricultura, Pesca y Alimentación)

Sin variaciones.

Sección 22 (Presidencia)

Sin variaciones.

Sección 23 (Transportes, Turismo y Comunicaciones)

Variaciones:

Servicio 01.

En el capítulo 01, artículo 12, concepto 121, subconcepto 3, el texto «complemento de destino» debe decir «complemento de dedicación absoluta».

Sección 24 (Cultura)

Variaciones:

Servicio 01.

En el capítulo 01, artículo 11, concepto 113, subconcepto 3, el texto «Inspectores de Prensa», debe decir: «Personal vario».

Servicio 06.

Capítulo 04.

Artículo 48.

Concepto 483.

Eliminar la partida 3, a personas físicas para gastos de promoción asociativa e interasociativa de carácter juvenil, 15.250.000, y aumentarlo a las partidas anteriores: A Asociaciones Juveniles y entidades prestadoras de servicios de juventud de ámbito nacional aumentar 10.000.000 de pesetas, y a Asociaciones Juveniles y entidades prestadoras de servicios a la juventud de ámbito regional, local y provincial, 5.200.000 pesetas.

En Presupuesto del Estado.

Pesetas
Altas 24.01.422 A la Junta Coordinadora de Actividades y Establecimientos Culturales. 66.000.000
Bajas 24.01.429 Para subvencionar el programa extraordinario a realizar por los Organismos autónomos. 66.000.000
En presupuesto del Organismo autónomo Junta Coordinadora de Actividades y Establecimientos Culturales. En presupuesto del Organismo autónomo Junta Coordinadora de Actividades y Establecimientos Culturales. En presupuesto del Organismo autónomo Junta Coordinadora de Actividades y Establecimientos Culturales.
Altas (Presupuesto de ingresos)
411 Transferencia del Ministerio de Cultura. 66.000.000
Altas (Presupuesto de gastos)
257.7 Acción cultural. 66.000.000
En Presupuesto del Estado. En Presupuesto del Estado. En Presupuesto del Estado.
Altas 24.01.422 Al Patronato Nacional de Museos. 78.000.000
Bajas 24.01.429 Para subvencionar programas extraordinarios a realizar por los Organismos autónomos. 78.000.000
En el Organismo autónomo «Patronato Nacional de Museos». En el Organismo autónomo «Patronato Nacional de Museos». En el Organismo autónomo «Patronato Nacional de Museos».
Baja (Presupuesto de ingresos)
322 Venta entradas. 78.000.000
Altas (Presupuesto de ingresos)
411 Del Ministerio de Cultura. 78.000.000
Altas 24.06.431 Al Instituto de la Juventud y Promoción Sociocultural. 237.000.000
Bajas 24.01.429 Para subvencionar programas extraordinarios a realizar por los Organismos autónomos. 237.000.000
Presupuesto del Organismo autónomo Instituto de la Juventud y Promoción Sociocultural. Presupuesto del Organismo autónomo Instituto de la Juventud y Promoción Sociocultural. Presupuesto del Organismo autónomo Instituto de la Juventud y Promoción Sociocultural.
Altas (Presupuesto de ingresos)
411 Transferencias del Ministerio de Cultura. 237.000.000
Altas (Presupuesto de gastos)
257.7 Acción cultural. 237.000.000
Altas 24.05.432 A Teatros Nacionales y Festivales de España. 8.000.000
Bajas 24.01.429 Para subvencionar programas extraordinarios a realizar por los Organismos autónomos. 8.000.000
Presupuesto del Organismo autónomo Teatros Nacionales y Festivales de España. Presupuesto del Organismo autónomo Teatros Nacionales y Festivales de España. Presupuesto del Organismo autónomo Teatros Nacionales y Festivales de España.
Altas (Presupuesto de ingresos)
411 Transferencias del Ministerio de Cultura. 8.000.000
Altas (Presupuesto de gastos)
481 Para actividades líricas, coreo gráficas y teatrales (concepto nuevo). 8.000.000
Altas 24.05.431 A Orquesta y Coros Nacionales de España. 25.000.000
Bajas 24.01.429 Para subvencionar programas extraordinarios a realizar por los Organismos autónomos. 25.000.000
Presupuesto del Organismo autónomo Orquesta y Coros Nacionales de España. Presupuesto del Organismo autónomo Orquesta y Coros Nacionales de España. Presupuesto del Organismo autónomo Orquesta y Coros Nacionales de España.
Altas (Presupuesto de ingresos)
411 Transferencias del Ministerio de Cultura. 25.000.000
Altas (Presupuesto de gastos)
257 Acción cultural. 25.000.000
Altas 24.05.432 A Teatros Nacionales y Festivales de España. 242.000.000
Bajas 24.01.429 Para subvencionar programas extraordinarios a realizar por los Organismos autónomos. 242.000.000
Presupuesto del Organismo autónomo Teatros Nacionales y Festivales de España. Presupuesto del Organismo autónomo Teatros Nacionales y Festivales de España. Presupuesto del Organismo autónomo Teatros Nacionales y Festivales de España.
Altas (Presupuesto de ingresos)
411 Transferencias del Ministerio de Cultura. 242.000.000
Altas (Presupuesto de gastos)
257.7 Acción cultural. 242.000.000
Altas 24.05.431 A Teatros Nacionales y Festivales de España. 117.000.000
Bajas 24.01.429 Para subvencionar programas extraordinarios a realizar por los Organismos autónomos. 117.000.000
Presupuesto del Organismo autónomo Teatros Nacionales y Festivales de España. Presupuesto del Organismo autónomo Teatros Nacionales y Festivales de España. Presupuesto del Organismo autónomo Teatros Nacionales y Festivales de España.
Altas (Presupuesto de ingresos)
411 Transferencias del Ministerio de Cultura. 117.000.000
Altas (Presupuesto de gatos)
47 Transferencias a Empresas. 117.000.000
Altas 24.01.424 Al Consejo Superior de Deportes (concepto nuevo), 122.000.000
Bajas 24.01.429 Para subvencionar programas extraordinarios a realizar por los Organismos autónomos. 122.000.000
Presupuesto del Organismo autónomo Consejo Superior de Deportes. Presupuesto del Organismo autónomo Consejo Superior de Deportes. Presupuesto del Organismo autónomo Consejo Superior de Deportes.
Altas (Presupuesto de ingresos)
Transferencias del Ministerio de Cultura (concepto nuevo). 122.000.000
Altas (Presupuesto de gastos)
257/7 Acción cultural. 122.000.000
Altas 24.02.257/7 Acción cultural (concepto nuevo). 81.000.000
Bajas 24.01.259 Para las diversas acciones culturales directas del Estado, incluso en el exterior. 81.000.000
Altas 24.05.257/7 Acción cultural. 63.000.000
Bajas 24.01.259 Para las diversas acciones culturales directas del Estado, incluso en el exterior. 63.000.000
Altas 24.04.257/72 Acción cultural (artículo 149.2), 159.000.000
Bajas 24.01.259 Para las diversas acciones culturales directas del Estado, incluso en el exterior. 159.000.000
Altas 24.04.471 Al Fondo de Protección a la Cinematografía. 246.000.000
Bajas 24.01.259 Para las diversas acciones culturales directas del Estado, incluso en el exterior. 246.000.000
Altas 24.07.257/7 Acción cultural. 36.000.000
Bajas 24 01.259 Para las diversas acciones culturales directas del Estado, incluso en el exterior. 36.000.000
Altas 24.03.257/72 Acción cultural (artículo 149.2). 171.000.000
Bajas 24.01.259 Para las diversas acciones culturales directas del Estado, incluso en el exterior. 171.000.000
Alta en el servicio 03, capítulo 02, artículo 22, concepto 222, por un importe de 50.000.000 de pesetas. Baja en el servicio 01, capítulo 4, artículo 43, concepto 432, por un importe de 50.000.000 de pesetas. Alta en el servicio 05, capítulo 4, concepto 481.1: «para Asociaciones musicales de ámbito estatal», por un importe de 40.000.000 de pesetas. Baja en el servicio 01, capítulo 4, artículo 43, concepto 432 (MECSE), por un importe de 40.000.000 de pesetas. Alta en el servicio 03, capítulo 02, artículo 22, concepto 222, por un importe de 50.000.000 de pesetas. Baja en el servicio 01, capítulo 4, artículo 43, concepto 432, por un importe de 50.000.000 de pesetas. Alta en el servicio 05, capítulo 4, concepto 481.1: «para Asociaciones musicales de ámbito estatal», por un importe de 40.000.000 de pesetas. Baja en el servicio 01, capítulo 4, artículo 43, concepto 432 (MECSE), por un importe de 40.000.000 de pesetas. Alta en el servicio 03, capítulo 02, artículo 22, concepto 222, por un importe de 50.000.000 de pesetas. Baja en el servicio 01, capítulo 4, artículo 43, concepto 432, por un importe de 50.000.000 de pesetas. Alta en el servicio 05, capítulo 4, concepto 481.1: «para Asociaciones musicales de ámbito estatal», por un importe de 40.000.000 de pesetas. Baja en el servicio 01, capítulo 4, artículo 43, concepto 432 (MECSE), por un importe de 40.000.000 de pesetas. Alta en el servicio 03, capítulo 02, artículo 22, concepto 222, por un importe de 50.000.000 de pesetas. Baja en el servicio 01, capítulo 4, artículo 43, concepto 432, por un importe de 50.000.000 de pesetas. Alta en el servicio 05, capítulo 4, concepto 481.1: «para Asociaciones musicales de ámbito estatal», por un importe de 40.000.000 de pesetas. Baja en el servicio 01, capítulo 4, artículo 43, concepto 432 (MECSE), por un importe de 40.000.000 de pesetas.

Sección 25 (Administración Territorial)

Sin variaciones.

Sección 26 (Sanidad y Consumo)

Variaciones:

Servicio 02.

En el capítulo 04, artículo 45, concepto 453, subconcepto 2, donde dice: «Secretaría de Estado para la Sanidad», debe decir: «Subsecretaría de Sanidad y Consumo».

Servicio 02.

Baja de 200 millones de pesetas del servicio 02, capítulo 4, «Transferencias corrientes». Artículo 48, «A familias e instituciones sin fines de lucro». Concepto 487,«Plan de prevención de la subnormalidad».

Alta de 200 millones de pesetas al capítulo 4, «Transferencias corrientes», Artículo 44 (nuevo), «A la Seguridad Social», Concepto 442, «A la Seguridad Social para toda clase de gastos, incluso personal, que origine el Programa de Atención al Embarazo en la Asistencia Primaria a desarrollar por el Instituto Nacional de la Salud mediante convenio con el Ministerio de Sanidad y Consumo».

Servicio 02.

Baja de siete millones de pesetas del servicio 02, capítulo 4, «Transferencias corrientes». Artículo 48, «A familias e instituciones sin fines de lucro». Concepto 487, «Plan de prevención de la subnormalidad».

Alta de siete millones de pesetas en el servicio 01, capítulo 1, «Gastos de personal». Artículo 17, «Personal eventual, contratado y vario». Concepto 172, «Personal contratado». Subconcepto 4 (nuevo), «Para la Unidad Técnica de Coordinación del Plan de prevención de la subnormalidad».

Servicio 02.

Baja de 500 millones de pesetas del servicio 02, capítulo 4, «Transferencias corrientes». Artículo 48, «A familias e instituciones sin fines de lucro». Concepto 487, «Plan de prevención de la subnormalidad».

Alta de 500 millones de pesetas en capítulo 4, «Transferencias corrientes», artículo 44 (nuevo), «A la Seguridad Social», Concepto 441, «A la Seguridad Social para toda clase de gastos, incluso personal, que origine el Programa de Centros de Orientación Familiar, a desarrollar por el Instituto Nacional de la Salud mediante convenio con el Ministerio de Sanidad y Consumo».

Servicio 02.

Alta de 27 millones de pesetas al capítulo IV, «Transferencias corrientes». Artículo 48, «A familias e instituciones sin fines de lucro». Concepto 487, «Plan de prevención de la subnormalidad».

Baja de 27 millones de pesetas en el capítulo IV, «Transferencias corrientes». Artículo 42, «A Organismos autónomos administrativos». Concepto 421, «A la Administración Institucional de la Sanidad Nacional». Esta baja en el presupuesto de ingresos del Organismo (concepto 411), se compensará en el propio Presupuesto de Ingresos con un alta por igual cuantía en el concepto 321.1 (prestación de servicios).

Sección 31 (Gastos Diversos Ministerios)

Variaciones:

Servicio 02.

En el capítulo 01, artículo 12, concepto 128, subconcepto 1, donde dice: «Programas específicos previstos en el artículo 7.º de la Ley de Presupuestos», debe decir: «Programas específicos previstos en el artículo 6.º de la Ley de Presupuestos».

Servicio 02.

Capítulo 04. «Transferencias corrientes».

Artículo 43. «A Organismos autónomos, comerciales, industriales o financieros.»

Concepto 431. «Para cubrir insuficiencias de los presupuestos de estos Organismos, comunicando a la Comisión de Presupuestos las transferencias instrumentadas a favor de los Organismos autónomos para los que, en su caso, hayan resultado insuficientes las dotaciones iniciales para subvenciones específicamente consignadas en este presupuesto».

Capítulo 06. «Inversiones reales».

Artículo 61. «Programa de inversiones no especificadas».

Concepto 611. «A efectuar por los Departamentos ministeriales, comunicando a la Comisión de Presupuestos las transferencias instrumentadas a favor de los Organismos autónomos para los que, en su caso, hayan resultado insuficientes las dotaciones iniciales para subvenciones específicamente consignadas en este presupuesto».

Servicio 02.

Capítulo 07. «Transferencias de capital».

Artículo 72. «A Organismos autónomos administrativos».

Concepto 721. «A distribuir por el Consejo de Ministros a propuesta del de Hacienda, comunicando a la Comisión de Presupuestos las transferencias instrumentadas a favor de los Organismos autónomos para los que, en su caso, hayan resultado insuficientes las dotaciones para subvenciones de capital inicial y específicamente consignadas en este presupuesto».

Capítulo 07. «Transferencias de capital».

Artículo 73. «A Organismos autónomos comerciales, industriales y financieros».

Concepto 731. «A distribuir por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, comunicando a la Comisión de Presupuestos las transferencias instrumentadas a favor de los Organismos autónomos para los que, en su caso, hayan resultado insuficientes las dotaciones para subvenciones de capital inicial y específicamente consignadas en este presupuesto».

Sección 32 (Entes Territoriales)

Variaciones:

Sustituir en todos los conceptos en que aparece «Junta de Canarias», por «Comunidad Autónoma de Canarias».

Alta en el servicio 02, capítulo 04, concepto 451.2 («Generalidad de Cataluña»), Parlamento: 10.000.000 de pesetas. Baja en el servicio 03, concepto 751.7: 10.000.000 de pesetas.

Sección 33 (Fondo de Compensación Interterritorial)

Variaciones:

Servicio 12.

Donde dice: «Junta de Canarias», debe decir: «Comunidad Autónoma de Canarias».

Servicio 02.

Capítulo 07.

Artículo 73.

Concepto 733.

Partida 02.

Se propone la supresión de esta partida transfiriendo su importe (203,4 millones de pesetas) al concepto 33.02.751, dentro de la subpartida «Otros programas».

Servicio 10.

Millones de pesetas
Capítulo 06. «Inversiones reales». Capítulo 06. «Inversiones reales».
Artículo 63. «Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo». Artículo 63. «Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo».
632 Carreteras. 1.406,8
633 Obras Hidráulicas. 1,637,1
Artículo 67. «Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones». Artículo 67. «Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones».
671 Infraestructura del transporte. 2.072,1
672 Instituto Nacional de Meteorología. 100,0
Total capítulo 06. Total capítulo 06. 5.216,0
Capítulo 07. «Transferencias de capital». Capítulo 07. «Transferencias de capital».
Artículo 72. «A Organismos autónomos administrativos». Artículo 72. «A Organismos autónomos administrativos».
724 Del Ministerio de Educación y Ciencia:
724 1. A la Junta de Construcciones Escolares:
724 Universidades. 600,1
726 Del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:
726 1. IRYDA. 166,9
Artículo 73. «A Organismos autónomos Comerciales, Industriala o Financieros». Artículo 73. «A Organismos autónomos Comerciales, Industriala o Financieros».
733 Del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo:
733 1. Puertos:
733 Junta del Puerto de El Ferrol. 159,5
733 Junta del Puerto de La Coruña. 544,5
733 Junta del Puerto de Vigo. 238,0
733 Junta del Puerto de Pontevedra. 165,0
733 2. Al IPPV. 4.066,9
Artículo 75. «A Entes Territoriales». Artículo 75. «A Entes Territoriales».
751 Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales:
751 1. Junta de Galicia. Proyecto de competencia de la Comunidad Autónoma:
751 Urbanismo. 156,1
751 Bibliotecas. 106,6
751 Trabajo (guarderías). 20,5
751 Carreteras. 2.615,8
751 Trabajo (guarderías). 192,8
751 DGICA. 110,0
751 D. G. Ordenación Pesquera. 247,5
751 Junta de Construcciones Escolares:
751 Preescolar. 355,8
751 EGB. 940,0
751 BUP. 198,2
751 FP. 1.244,5
751 Educación Especial. 142,1
751 2.880,6
751 INAS. 27,5
751 IRYDA. 2.506,4
751 Servicio de Extensión Agraria. 35,9
751 Puertos: Comisión Administrativa Grupo Puertos. 315,2
751 ICONA. 1.064,9
752 Subsecretaría para la Sanidad.
752 A Corporaciones Locales:
752 1. Hospitales. 180,0
752 2. Comarcales y locales. 153,8
Total capítulo 7. Total capítulo 7. 16.534,5
Total capítulo 6. Total capítulo 6. 5.216,0
Total capítulo 7. Total capítulo 7. 16.534,5
Total servicio 10. Total servicio 10. 21.750,5

Sección 34 (Seguridad Social, desempleo y otras acciones compensatorias)

Sin variaciones.

Organismos autónomos comerciales, económicos y financieros

Sección 12 (Asuntos Exteriores)

Instituto de Cooperación Iberoamericana

Variaciones:

Inclusión en los Presupuestos Generales del Estado para 1983 de una partida de 50.000.000 de pesetas, como transferencia a la Comisión Nacional, para la celebración del V Centenario del Descubrimiento de América, dentro del presupuesto de gastos del Instituto de Cooperación Iberoamericana, en su capítulo 04, concepto 482, punto 10, y, correspondientemente, aumentando en dicha cantidad el presupuesto de ingresos del mencionado Instituto de Cooperación Iberoamericana en su capítulo 04, concepto 411, con baja en el Programa 12.06, cooperación para el desarrollo de la sección 12, Ministerio de Asuntos Exteriores.

Sección 18 (Educación y Ciencia)

Patronato de Promoción de la Formación Profesional

Variaciones:

Suprimir los conceptos 441 y 442, transferencias corrientes de la Seguridad Social, que por importe de 14.782.898 y 5.489.670 pesetas, respectivamente, figuran en el Presupuesto de Ingresos del Organismo, consignando dichos ingresos, con el mismo texto y cuantías respectivas, en los conceptos nuevos 111 y 112.

Sección 19 (Trabajo y Seguridad Social)

Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación

Variaciones:

Nueva redacción del concepto 242:

«Compensación económica por asistencias de los representantes de Centrales Sindicales y patronales, en el Consejo Superior, Comisión Permanente y Comisiones Provinciales del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, Tribunales arbitrales laborales, así como las asistencias a reuniones de arbitrajes, de árbitros y de los que intervengan directamente en los mismos, sean o no funcionarios: 123.535.000 pesetas.»

Supresión del concepto 173:

«Compensaciones económicas por participación de representantes en Comisión Permanente Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación. La dotación económica del referido concepto de 5.952.000 pesetas, para financiar el incremento del concepto 242.»

Instituto Nacional de Empleo

Variaciones:

Creación de un nuevo concepto 242, Compensación económica de participación de representantes de las Centrales Sindicales y Organización Empresarial en el Consejo General, Comisión Ejecutiva, Comisiones Provinciales e Insulares del Instituto Nacional de Empleo: 10.905.000 pesetas.

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