Ley 20/1983, de 26 de noviembre, por la que se autoriza el ingreso de España en el Banco Africano de Desarrollo
1. El Banco puede finalizar sus operaciones relativas a nuevos préstamos, garantías e inversiones de cartera, mediante una decisión de la Junta de Gobernadores adoptada por una mayoría del 75 por 100 del poder de voto total.
2. Después de tal finalización, el Banco suspenderá todas sus actividades, excepto las relevantes para una ordenada realización, defensa y conservación de sus activos y liquidación de sus obligaciones.
Se modifica el apartado 1 por el punto 19 de las Enmiendas al Acuerdo constitutivo adoptadas por Resolución B/BG/2001/08. Ref. BOE-A-2003-2715.
Art. 48. Responsabilidad de los miembros y pago de las reclamaciones.
1. Caso de finalizar las operaciones del Banco la responsabilidad de todos sus miembros respecto del capital no desembolsado y respecto de la depreciación de sus monedas, se mantendrá hasta que hayan sido saldadas todas las reclamaciones de los acreedores, incluidas las reclamaciones contingentes.
2. Todos los acreedores en posesión de reclamaciones directas serán pagados del activo del Banco, y posteriormente de los requerimientos de pago al Banco, del capital no desembolsado. Antes de efectuar pago alguno, el Consejo de Administración tomará las medidas oportunas, a su juicio, para asegurar una distribución a prorrata entre los poseedores de reclamaciones directas y contingentes.
Art. 49. Distribución del activo.
1. Caso de finalizar las operaciones del Banco no se efectuará ninguna distribución entre los miembros a cuenta de su suscripción de acciones del capital social del Banco hasta que:
Hayan sido saldadas o habilitadas todas las obligaciones frente a los acreedores y
ii) La Junta de Gobernadores haya tomado una decisión para efectuar una distribución. Esta decisión se efectuará por el Consejo con la mayoría del poder de voto total de los miembros, incluyendo una mayoría del poder de voto total de los miembros africanos.
2. Después de haber sido adoptada, conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente, la decisión de efectuar una distribución, el Consejo de Administración podrá decidir realizar sucesivas distribuciones del Activo del Banco, entre sus miembros, hasta que todos los Activos hayan sido distribuidos. La distribución estará sujeta a que hayan sido saldadas previamente todas las reclamaciones que el Banco tenga pendientes frente a cada uno de sus miembros.
3. Antes de realizar la distribución del activo, el Consejo de Administración fijará la parte proporcional de cada miembro de acuerdo con la relación entre sus acciones y el total de acciones en circulación del Banco.
4. El Consejo de Administración, valorará los activos a la fecha de distribución y procederá a su reparto de la siguiente manera:
Se pagará a cada miembro en sus propias obligaciones o las de sus agencias oficiales o entidades legales dentro de su territorio, en la medida en que se disponga de ellas, un importe equivalente en valor a su participación proporcional en el importe total a distribuir.
El saldo a favor de un miembro, después de realizado el pago de acuerdo con el subpárrafo precedente, se le abonará en la moneda de su país, en la medida en que el Banco disponga de ella, hasta un importe equivalente a dicho saldo.
El saldo a favor de un miembro, una vez realizados los pagos de acuerdo con los subpárrafos a) y b) de este párrafo, se le abonará en oro o moneda aceptable por ese miembro, en la medida en que el Banco disponga de ellos, hasta un importe equivalente a dicho saldo.
Los activos que pudieran permanecer en poder del Banco, una vez realizados los pagos en consonancia con los precedentes subpárrafos a), b) y c), serán prorrateados entre los miembros.
5. Todo miembro que reciba activos distribuidos por el Banco, en base al párrafo precedente, disfrutará, respecto de esos activos, los mismos derechos que el Banco antes de su distribución.
Se modifica el apartado 2 por el punto 20 de las Enmiendas al Acuerdo constitutivo adoptadas por Resolución B/BG/2001/08. Ref. BOE-A-2003-2715.
CAPÍTULO VII. Status, inmunidad, exenciones y privilegios
Art. 50. Status.
Para posibilitar el cumplimiento de su propósito y funciones que le han sido confiadas, el Banco poseerá plena personalidad internacional. A tal propósito, podrá establecer acuerdos con miembros, Estados no miembros y organizaciones internacionales. Con idéntica finalidad se le otorgará al Banco en el territorio de cada país miembro el «status», la inmunidad, las exenciones y privilegios a que se refiere el presente capítulo.
Art. 51. Status en los países miembros.
Dentro del territorio de cada miembro el Banco poseerá plena personalidad jurídica y especialmente plena capacidad para:
contratar;
adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles; y
incoar actuaciones legales.
Art. 52. Actuaciones judiciales.
1. El Banco gozará de inmunidad frente a cualquier forma de proceso legal, excepto en los casos que origine el ejercicio de su poder de endeudamiento, en cuya circunstancia podrá comparecer solamente ante un tribunal de la Jurisdicción competente, en el territorio del país miembro en que el Banco tenga su sede social o en el territorio de un Estado miembro o no miembro donde haya nombrado un apoderado al efecto de aceptar la entrega de una citación o comunicación de proceso o donde haya emitido valores avalados. No obstante, ninguna acción legal será incoada por los miembros o personas actuando en nombre o en relación con reclamaciones de éstos.
2. Los bienes y el activo del Banco, independientemente del lugar donde se encuentren y de quien sea el depositario, gozarán de inmunidad frente a embargos, aprehensiones o ejecuciones de toda índole hasta que se haya hecho pública una sentencia final contra el Banco.
Art. 53. Inmunidad del activo y de los archivos.
1. Los bienes y el activo del Banco, independientemente del lugar donde se encuentren y de quien sea el depositario, gozarán de inmunidad frente a registros, requisiciones, confiscaciones, expropiaciones o cualquier otra forma de toma o de incautación por la acción ejecutiva o legislativa.
2. Los archivos del Banco y en general todos los documentos de su propiedad o en su poder serán inviolables, en cualquier lugar en que se encuentren.
Art. 54. Libertad de posesión de activos.
En la medida en que se requiera para realizar el objetivo y las funciones del Banco y sujeto a las disposiciones del presente Acuerdo, la propiedad y demás activos del Banco estarán libres de restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias de toda índole.
Art. 55. Privilegio para comunicaciones.
Cada país miembro concederá a las comunicaciones oficiales del Banco el mismo tratamiento que concede a las comunicaciones oficiales de los otros miembros.
Art. 56. Inmunidades y privilegios del personal.
Todos los Gobernadores, Consejeros, suplentes, funcionarios y empleados del Banco, y así como los expertos y asesores que realicen tareas para el Banco:
Gozarán de inmunidad para todo proceso legal que afecte a los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones;
ii) A quienes carezcan de la nacionalidad del país en que se encuentren se les concederán las mismas inmunidades en materia de restricciones de inmigrantes, requisitos de registro de extranjeros y prestación del servicio militar, así como las mismas facilidades en materia de convertibilidad de moneda, que gocen los representantes, funcionarios y empleados de análogo rango en los otros países miembros, y
iii) Les será garantizado el mismo tratamiento respecto a facilidades de desplazamiento que gocen los representantes, funcionarios y empleados de análogo rango en los otros países miembros.
Art. 57. Exención de impuesto.
1. El Banco, sus bienes, otros activos, ingresos y operaciones y transacciones estarán exentos de impuestos y aranceles de cualquier índole. El Banco estará igualmente exento de cualquier obligación de pagar, retener o recaudar todo tipo de impuestos o derechos.
2. Los salarios y emolumentos pagados por el Banco a sus directores, suplentes, funcionarios y plantilla profesional no serán gravados con ningún tipo de impuesto.
3. No se gravarán con impuesto alguno las obligaciones o valores emitidos por el Banco, incluidos sus dividendos o intereses, independientemente de quien sea su titular:
que suponga una discriminación respecto de esa obligación o valor por el mero hecho de haber sido emitidos por el Banco, o
ii) si la única base legal para tal gravamen la constituye el lugar o la moneda en que han sido emitidos son pagaderos o han sido abonados o la ubicación de alguna oficina o lugar de actividad del Banco.
4. No se gravarán con impuesto alguno las obligaciones o valores avalados por el Banco, incluidos sus dividendos o intereses, independientemente de quien sea su titular:
que suponga una discriminación respecto de esa obligación o valor por el mero hecho de haber sido avalados por el Banco; o
ii) si la única base legal para tal gravamen la constituye la ubicación de alguna oficina o lugar de actividad del Banco.
Art. 58. Notificación de aplicación.
Cada país miembro informará sin demora al Banco de las Actuaciones específicas que ha realizado para hacer efectivas en su territorio las disposiciones del presente capítulo.
Art. 59. Aplicación de las inmunidades, exenciones y privilegios.
Las inmunidades, exenciones y privilegios establecidos en el presente capítulo le son acordados al Banco en razón de sus intereses. En la medida y en las condiciones que estime oportunas, el Consejo de Administración podrá renunciar a las inmunidades y exenciones contempladas en los artículos 52, 54, 56 y 57 de este Acuerdo, en los casos en que su acción pueda, a su juicio, servir mejor los intereses del Banco. El Presidente tendrá el derecho y el deber de suprimir la inmunidad de cualquier funcionario en los casos en que, a su juicio, esta inmunidad impidiera el curso de la Justicia y pueda ser suprimida sin perjuicio para los intereses del Banco.
CAPÍTULO VIII. Modificaciones, interpretación, arbitraje
Art. 60. Modificaciones.
1. Cualquier propuesta de introducir modificaciones al presente Acuerdo, provenga de un país miembro, de un Gobernador o del Consejo de Administración, deberá ser comunicada al Presidente de la Junta de Gobernadores, quien, a su vez, la presentará a la Junta. Si la modificación propuesta es aprobada por esta última, el Banco preguntará a sus miembros por circular, telefax o telegrama, si también aceptan. El Banco certificará rápidamente el hecho de la aprobación mediante una comunicación formal dirigida a sus miembros, si dos tercios de éstos, que tengan tres cuartas partes del poder de voto total, incluidos dos tercios de los miembros africanos que representen tres cuartas partes del poder de voto total, aceptan la modificación propuesta.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, las mayorías de voto estipuladas en el artículo 3.º sólo podrán ser modificadas por las mayorías de voto contempladas en ese mismo artículo; y
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo se precisará la aceptación de todos los miembros para cualquier modificación que afecte a:
el derecho garantizado en el párrafo 2 del artículo 6.º del presente acuerdo;
ii) la limitación de responsabilidad establecida en el párrafo 5 del citado artículo; y
iii) el derecho a retirarse del Banco, previsto en el artículo 43 del presente Acuerdo.
4. Las modificaciones entrarán en vigor para todos los miembros a los tres meses de la fecha de comunicación formal establecida en el párrafo 1 del presente artículo, a menos que la Junta de Gobernadores especifique un plazo diferente.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo a más tardar y a la vista de la experiencia del Banco, la regla según la cual cada país miembro debería tener un voto será examinada por la Junta de Gobernadores o en una reunión de los Jefes de Estado de los países miembros, conforme a las condiciones aplicadas para la adopción del presente Acuerdo.
Se modifica el apartado 1 por el punto 21 de las Enmiendas al Acuerdo constitutivo adoptadas por Resolución B/BG/2001/08. Ref. BOE-A-2003-2715.
Art. 61. Interpretación.
1. Los textos en inglés y francés del presente Acuerdo serán considerados igualmente auténticos.
2. Toda cuestión de interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo que surja entre cualquier miembro y el Banco o entre miembros de éste, será sometida a la decisión del Consejo de Administración. De no existir en este órgano un consejero de la nacionalidad del país afectado directamente por el asunto sometido a consideración, este país miembro será autorizado a estar directamente representado en él para esta cuestión concreta. Este derecho de representación será regulado por la Junta de Gobernadores.
3. En los casos en que el Consejo de Administración haya tomado una decisión en base al precedente párrafo 2, cualquier miembro podrá solicitar que la cuestión sea trasladada a la Junta de Gobernadores, cuya decisión será solicitada en el plazo de tres meses -por un procedimiento a establecer en consonancia con el párrafo 3 del artículo 31 del Acuerdo-. Esta decisión será final.
Art. 62. Arbitraje.
En caso de producirse un contencioso entre el Banco y un Estado que haya cesado de ser miembro o entre el Banco y un miembro después de la finalización de las operaciones de aquél, el contencioso será sometido al arbitraje de un tribunal compuesto por tres árbitros. Cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros nombrarán al tercer árbitro que desempeñará la presidencia del tribunal. Si treinta días después de la solicitud de arbitraje ninguna parte hubiese nombrado un árbitro, o si quince días después del nombramiento de los dos árbitros no se hubiese nombrado al tercer árbitro, cualquiera de las partes podrá solicitar del Presidente de la Corte Internacional de Justicia, o de cualquier otra autoridad designada en un reglamento adoptado por la Junta de Gobernadores, el nombramiento de un árbitro. Los árbitros establecerán el procedimiento. Sin embargo, el tercer árbitro tendrá plenos poderes para resolver todas las cuestiones de procedimiento sobre las cuales no exista acuerdo entre las partes. Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría simple, y serán definitivas y vinculantes para las partes.
Se modifica por el punto 22 de las Enmiendas al Acuerdo constitutivo adoptadas por Resolución B/BG/2001/08. Ref. BOE-A-2003-2715.
CAPÍTULO IX. Disposiciones finales
Art. 63. Firma y depósito.
1. El presente Acuerdo, depositado cerca del Secretario general de las Naciones Unidas (denominado a continuación el «Depositario»), permanecerá abierto a la firma de los Gobiernos de los Estados cuyos nombres figuran en el anexo A del presente Acuerdo, hasta el 31 de diciembre de 1963.
2. El depositario facilitará copias certificadas del presente Acuerdo a todos los signatarios.
Art. 64. Ratificación, aceptación, acceso y adquisición de la calidad de miembro.
1. a) El presente Acuerdo quedará sujeto a ratificación o aceptación por los signatarios. Los instrumentos de ratificación o aceptación serán depositados por los Gobiernos signatarios cerca del depositario antes del 1 de julio de 1965. El depositario notificará cada depósito y su fecha a los demás signatarios.
Los Estados que depositen su instrumento de ratificación o aceptación con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo serán considerados miembros del Banco en esa fecha. Cualquier otro signatario que cumpla con las disposiciones del párrafo precedente será considerado miembro del Banco en la fecha en que deposite su instrumento de ratificación o aceptación.
2. Los Estados africanos que no adquieran calidad de miembros del Banco conforme a lo estipulado en el párrafo 1 del presente artículo, podrán hacerse miembros con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo, mediante acceso en los términos que determine la Junta de Gobernadores. El Gobierno del Estado en cuestión depositará en la fecha fijada por la Junta o con anterioridad a ella, un instrumento de acceso ante el depositario, el cual notificará el depósito y la fecha en que se ha realizado al Banco y a las partes integrantes del presente Acuerdo. Efectuado el depósito, el Estado en cuestión pasará a ser miembro del Banco en la fecha fijada a tal efecto; y
3. Al depositar su instrumento de ratificación o aceptación un miembro puede declarar que se reserva para sí y sus subdivisiones políticas el derecho de gravar fiscalmente los salarios y emolumentos que el Banco abone a los ciudadanos de este país miembro, nacionales o residentes.
Art. 65. Entrada en vigor.
El presente Acuerdo entrará en vigor cuando hayan sido depositados los instrumentos de ratificación o aceptación de 12 Gobiernos signatarios, cuyas suscripciones iniciales en su conjunto, como figura en el anexo A al Acuerdo, comprendan por lo menos el 65 por 100 del capital social autorizado del Banco (*), si bien este Acuerdo no podrá entrar en vigor con anterioridad al 1 de enero de 1964, en conformidad con las disposiciones del presente artículo.
(*) Las palabras «capital social autorizado del Banco» deben entenderse referidas a tal capital sólo autorizado equivalente a 211,2 millones de unidades de cuenta y como corresponde al número acumulado total de acciones, para ser suscritas por los Estados que acceden a la condición de miembros, en consonancia con el párrafo 1 del artículo 64 del Acuerdo. Véase el Memorándum depositado cerca del Secretario ejecutivo de la Comisión Económica para África de las Naciones Unidas sobre la interpretación del artículo 65 del Acuerdo de Constitución del Banco Africano de Desarrollo, anexa al Acta final de la Conferencia.
Art. 66. Inicio de las operaciones.
1. Tan pronto este Acuerdo entre en vigor, cada miembro nombrará un Gobernador, y el Fideicomisario nombrado a este propósito y a los efectos indicados en el párrafo 5 del artículo 7.º del Acuerdo, convocará la primera reunión de la Junta de Gobernadores.
2. En su primera reunión, la Junta de Gobernadores:
Elegirá nueve Consejeros del Banco conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 33 del presente Acuerdo, y
Instrumentará las medidas necesarias para establecer la fecha en que el Banco iniciará sus operaciones.
3. El Banco notificará a sus miembros las fecha en que inicia sus operaciones.
Dado en Jartum el día 4 de agosto de 1963, en una sola copia en inglés y francés.
ANEXO A. SUSCRIPCION INICIAL EN EL CAPITAL AUTORIZADO DEL BANCO (*)
| Miembro | Acciones desembolsadas | Acciones no desembolsadas | Suscripción total en millones de unidades de cuenta |
| 1. Argelia | 1.225 | 1.225 | 24,50 |
| 2. Burundi | 60 | 60 | 1,20 |
| 3. Camerún | 200 | 200 | 4,00 |
| 4. Rep. Centroafricana | 50 | 50 | 1,00 |
| 5. Chad | 80 | 80 | 1,60 |
| 6. Congo (Brazzaville) | 75 | 75 | 1,50 |
| 7. Congo (Leopoldville) | 650 | 650 | 13,00 |
| 8. Dahomey | 70 | 70 | 1,40 |
| 9. Etiopía | 515 | 515 | 10,30 |
| 10. Gabón | 65 | 65 | 1,30 |
| 11. Ghana | 640 | 640 | 12,80 |
| 12. Guinea | 125 | 125 | 2,50 |
| 13. Costa de Marfil | 300 | 300 | 6,00 |
| 14. Kenia | 300 | 300 | 6,00 |
| 15. Liberia | 130 | 130 | 2,60 |
| 16. Libia | 95 | 95 | 1,90 |
| 17. Madagascar | 260 | 260 | 5,20 |
| 18. Mali | 115 | 115 | 2,30 |
| 19. Mauritania | 55 | 55 | 1,10 |
| 20. Marruecos | 755 | 755 | 15,10 |
| 21. Níger | 80 | 80 | 1,60 |
| 22. Nigeria | 1.205 | 1.205 | 24,10 |
| 23. Ruanda | 60 | 60 | 1,20 |
| 24. Senegal | 275 | 275 | 5,50 |
| 25. Sierra Leona | 105 | 105 | 2,10 |
| 26. Somalia | 110 | 110 | 2,20 |
| 27. Sudán | 505 | 505 | 10,10 |
| 28. Tanganica | 265 | 265 | 5,30 |
| 29. Togo | 50 | 50 | 1,00 |
| 30. Túnez | 345 | 345 | 6,90 |
| 31. Uganda | 230 | 230 | 4,60 |
| 32. UAR (Egipto) | 1.500 | 1.500 | 30,00 |
| 33. Alto Volta | 65 | 65 | 1,30 |
(*) Países regionales. Agosto de 1967.
ANEXO B. ELECCIONES DE LOS DIRECTORES
1. Voto indivisible.
Para la elección de los Directores cada Gobernador emitirá todos los votos del país miembro que representa en favor de una sola persona.
2. Directores africanos.
Resultarán elegidas como Directores las 12 personas que obtengan el mayor número de votos emitidos por los Gobernadores, que representen a los miembros africanos, con la excepción de que no será considerada elegida ninguna persona que obtenga menos del 8 por 100 del poder de voto total de los miembros africanos.
Si en el primer escrutinio no resultaran elegidas 12 personas se efectuará una segunda votación, en la cual será considerado no elegible el candidato que hubiera obtenido el menor número de sufragios en la votación anterior y en la que solamente podrán emitir su voto:
Los Gobernadores que en la votación precedente hubieran votado por una persona que no resultó elegida; y
ii) Los Gobernadores cuyos votos por una persona se estime que conforme al párrafo 2, c), del presente anexo han elevado por encima del 10 por 100 del poder de voto total de los miembros africanos, los votos emitidos en favor de esa persona.
c.i) Para determinar si los votos emitidos por un Gobernador han elevado por encima del 10 por 100 del total de votos emitidos en favor de una persona se estimará que el citado 10 por 100 incluye, en primer lugar, los votos del Gobernador que haya emitido el mayor número de sufragios por esa persona, y a continuación, en orden decreciente, los votos de cada Gobernador que haya emitido el número más elevado hasta alcanzar el 10 por 100.
ii) Todo Gobernador cuyos votos deban computarse parcialmente para elevar el número de sufragios obtenidos por una persona por encima del 8 por 100 será considerado como que ha emitido todos sus votos por esa persona, incluso si con ello el número total de sufragios obtenidos por ese candidato supera el 10 por 100.
Si después de la segunda votación no resultaran elegidas 12 personas, se efectuarán nuevas votaciones conforme a los principios enunciados en el presente anexo, si bien después de haber sido elegidas 11 personas la duodécima puede serlo –sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, a), del presente anexo– por mayoría simple de los votos restantes. Se estimará que todos estos votos restantes han sido dirigidos hacia la elección del duodécimo Director.
3. Directores no africanos.
Resultarán elegidas como Directores las seis personas que obtengan el mayor número de votos emitidos por los Gobernadores que represente a los miembros no africanos, con la excepción de que no será considerada elegida ninguna persona que obtenga menos del 14 por 100 del poder de voto total de los miembros no africanos.
Si en el primer escrutinio no resultaran elegidas seis personas, se efectuará una segunda votación, en la cual será considerado no elegible el candidato que hubiera obtenido el menor número de sufragios en la votación anterior y en la que solamente podrán emitir su voto:
Los Gobernadores que en la votación precedente hubieran votado por una persona que no resultó elegida; y
ii) Los Gobernadores cuyos votos por una persona elegida se estime que, conforme al párrafo 3, c), del presente anexo, han elevado por encima del 19 por 100 del poder de voto total de los miembros no africanos los votos emitidos en favor de esa persona.
c.i) Para determinar si los votos emitidos por un Gobernador han elevado por encima del 19 por 100 del total de votos emitidos en favor de una persona, se estimará que el citado 19 por 100 incluye, en primer lugar, los votos del Gobernador que haya emitido el mayor número de sufragios por esa persona, y a continuación, en orden decreciente, los votos de cada Gobernador que haya emitido el número siguiente más elevado hasta alcanzar el 19 por 100.
APÉNDICE II. Relativo a la ampliación general del capital social del Banco Africano de Desarrollo y las correspondientes suscripciones relacionadas con la admisión de países miembros no africanos
Resolución número 06-79, adoptada en la V Sesión Plenaria de la XV Reunión Anual, el 17 de mayo de 1979
LA JUNTA DE GOBERNADORES
Considerando los artículos 5.o, 6.o, 7.o y 29 del Acuerdo de Constitución del Banco;
Recordando su Resolución número 0/1979, por la que se acordó modificar el Acuerdo de Constitución del Banco, a fin de posibilitar su ingreso en él a países no africanos;
Reconociendo la necesidad de ampliar el capital autorizado del Banco para posibilitar el reparto de acciones entre los Estados no africanos que deseen adquirir la condición de miembros del Banco conforme al Acuerdo de Constitución modificado.
Reconociendo otros la necesidad de que los actuales miembros del Banco debieran aceptar una parte de la nueva ampliación del capital suficiente para preservar el carácter africano del Banco, conforme al espíritu y la letra de su Resolución número 2/1978, adoptada el 4 de mayo de 1978 en Libreville.
ACUERDA CUANTO SIGUE
1. Por la presente se autoriza una ampliación social del Banco de 1.220.000.000 de unidades de cuenta a 5.250.000.000 de unidades de cuenta, mediante la emisión de 403.000 nuevas acciones por un valor a la par de 10.000 unidades de cuenta (1) cada acción.
2. El capital total del Banco será distribuido para su suscripción entre los miembros africanos y no africanos del Banco, de tal modo que el capital a colocar entre los miembros africanos no exceda los 3.500.000.000 de unidades de cuenta y el importe total a colocar entre los miembros no africanos no exceda los 1.700.000.000 de unidades de cuenta.
3. Una cuarta parte del total del capital social suscrito por cada miembro con posterioridad a la entrada en vigor de la presente resolución consistirá en acciones desembolsadas y tres cuartas partes en acciones no desembolsadas.
4. El capital disponible para su colocación entre los miembros no africanos se distribuirá para su suscripción entre los países que figuran en el apéndice 4 de esta resolución de acuerdo con el número de acciones que aparecen frente a cada uno de ellos.
5. El capital disponible para su colocación entre los miembros africanos se distribuirá para su suscripción conforme a lo previsto en el párrafo 2 del artículo 6.o del Acuerdo de Constitución del Banco; es decir, a cada miembro se le asignará una parte proporcional a su participación en el capital social del Banco con anterioridad a la entrada en vigor de la presente resolución.
6. Los miembros africanos podrán hacer efectivo el importe de las acciones a desembolsar que hayan suscrito mediante una de las siguientes opciones:
Pago en efectivo en cinco plazos anuales de igual importe, por lo menos el 50 por 100 de cada pago se efectuará en moneda convertible y el resto en la moneda del país miembro, o bien,
Pago en cinco plazos anuales de igual importe, cada uno de los cuales consistirá en un 20 por 100 en moneda convertible, en efectivo, y un 80 por 100 en forma de un instrumento de deuda, no negociable y sin devengo de intereses, denominado en unidades de cuenta del Banco, que será redimible en moneda convertible en diez pagos anuales de igual importe, a partir del quinto año de la fecha de vencimiento fijada para el primer plazo.
Cada miembro africano comunicará al Banco con anterioridad a la fecha del primer plazo, la opción que desea ejercer. El pago del primer plazo vencerá a los treinta días de la fecha de suscripción.
7. Los miembros no africanos suscribirán y harán efectivo el pago de las acciones que les hubieran sido asignadas, de acuerdo con las normas que regulan la admisión de países no africanos como miembros del Banco, que serán aplicables simultáneamente a los términos de la presente resolución, en la medida en que éstos no contradigan aquéllas.
8. Cada país tendrá derecho a utilizar los votos que representen el total de acciones que haya suscrito; no obstante, en el caso de que no atendiera total o parcialmente el pago de un plazo correspondiente a la suscripción de las acciones desembolsadas, el número de votos que ese miembro podrá utilizar se verá reducido proporcionalmente en la misma relación que esa falta de pago guarde con el total de su suscripción de acciones liberadas hasta el momento en que haya recuperado el citado atraso de pago.
9. La distribución de las acciones autorizada por la presente resolución surtirá efecto en las fechas de depósito en la oficina principal del Banco, antes del 1 de enero de 1981, de las escrituras de suscripción, en virtud de las cuales los Estados miembros aceptarán las acciones que les han sido asignadas, o bien en fecha posterior si así lo determina el Consejo de Administración.
10. La ampliación será efectiva únicamente si antes del 1 de enero de 1981, o en la fecha posterior que determine el Consejo de Administración, se han cumplido los siguientes requisitos:
Que hayan entrado en vigor las modificaciones al Acuerdo de Constitución del Banco contempladas en la resolución relativa a la modificación del citado Acuerdo respecto a la admisión de países no africanos.
Que hayan entrado en vigor las normas generales contempladas en la resolución denominada «Normas generales que regulan la admisión de países no africanos como miembros del Banco».
Que un mínimo de 34 miembros hayan dado su conformidad al depósito en el Banco de instrumentos adecuados para la suscripción de un mínimo de 204.000 acciones de la ampliación de capital autorizada, conforme al apartado 9 de la presente resolución.
11. De no haber sido ratificada con anterioridad al 19 de mayo de 1979 la modificación que hace de los derechos especiales de giro (DEG) la unidad de cuenta del Banco Africano de Desarrollo (Resolución 6/1978), su procedimiento de ratificación se aplazará por dos años a partir de la fecha en que esta resolución debiera haber entrado en vigor. No existirá ninguna obligación respecto al mantenimiento del valor de las acciones desembolsadas o no desembolsadas hasta el momento en que el Consejo de Administración del Banco Africano de Desarrollo haya establecido que los DEG han sido definitivamente aplicados como la unidad de cuenta aplicable a las suscripciones de los miembros en el BIRD a los efectos del mantenimiento de las provisiones de valor de su Carta. En la medida en que no exista un mantenimiento de valor, el ajuste de los votos será discutido con ocasión de la siguiente aplicación de capital, sin detrimento de los derechos de prioridad.
12. El Presidente del Banco, en estrecho contacto con el Consejo de Administración, adoptará cuantas medidas estime oportunas para instrumentar la presente resolución.
(1) Para establecer la equivalencia entre las diferentes monedas en que se efectúa la suscripción y las unidades de cuenta del Banco, las monedas nacionales son traducidas a los tipos de cambio en vigor el 17 de mayo de 1979, según han sido facilitados por el Fondo Monetario Internacional y que figuran en el apéndice a esta Resolución, y posteriormente convertidas en unidades de cuenta del Banco a un tipo de cambio de una unidad dólar USA 1,20635.
APÉNDICE III. Relativo a la adopción de normas generales que regulan la admisión de países no africanos como miembros del Banco
Resolución 07-79, adoptada en la V Sesión Plenaria de la XV Reunión anual, el 17 de mayo de 1979
LA JUNTA DE GOBERNADORES
Considerando los artículos 1.o 2.o, 3.o, 5.o (3), 6.o, 7.o, 29 y 60 del Acuerdo que establece el Banco Africano de Desarrollo («el Acuerdo de Constitución del Banco»).
Recordando los términos de la resolución de la Junta número 02-1978, relativa a la movilización de recursos por el Banco mediante la admisión de países no africanos como miembros.
Teniendo presente los pasos por la Junta para la consecución de los objetivos diseñados en la citada resolución; en especial la adopción de la resolución número 06-1979 para ampliar el capital social autorizado del Banco y la resolución número 05-1979 encaminada a hacer las oportunas modificaciones al Acuerdo de Constitución del Banco para permitir a países no africanos ingresar en él.
Tomando buena nota de que, en respuesta a la invitación contenida en la resolución número 02-1978, varios países no africanos han manifestado su interés por acceder a la condición de miembros del Banco.
Reconociendo que, para facilitar la admisión de estos países, es esencial establecer unas normas especiales que prescriban las condiciones de emisión de acciones para ser suscritas por ellos y que regulen otras materias relacionadas con este fin.
Decide adoptar las normas denominadas «Normas generales que regulan la admisión de países no africanos como miembros del Banco», que se adjuntan como anexo a la presente Resolución.
ANEXO. NORMAS GENERALES QUE REGULAN LA ADMISIÓN DE PAÍSES NO AFRICANOS COMO MIEMBROS DEL BANCO
Apartado 1. Condiciones para la admisión de miembros no africanos.
Los países no africanos que sean o se hagan en el futuro miembros del Fondo Africano de Desarrollo, o que hayan aportado o estén aportando contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo bajo términos y condiciones similares a los establecidos en el Acuerdo de Constitución del Fondo Africano de Desarrollo, podrán acceder a la condición de miembros no africanos fundadores del Banco, siempre que el 11 de enero de 1981, o en la fecha posterior que determine el Consejo de Administración, se hayan cumplido los siguientes requisitos:
Que hayan entrado en vigor las modificaciones al Acuerdo de Constitución del Banco contempladas en la resolución relativa a la modificación del citado Acuerdo respecto a la admisión de países no africanos.
Que haya surtido efecto la ampliación del capital social autorizado prevista en la resolución sobre la citada ampliación y las consiguientes suscripciones en relación con la admisión de países no africanos como miembros del Banco.
Que un mínimo de diez países no africanos, incluyendo al menos cuatro países cuyas aportaciones individuales al Fondo Africano de Desarrollo totalicen un mínimo de 40.000.000 de UC cada uno, hayan dado su conformidad al depósito en el Banco de instrumentos adecuados para la suscripción de un total de 90.000 acciones del capital social, conforme al apartado 2 del presente anexo. Las suscripciones de capital social por parte de cada país no africano deberán guardar una relación apropiada con sus respectivas aportaciones al Fondo Africano de Desarrollo y se ajustarán a los importes que figuran en el apéndice 4 que se adjunta.
Apartado 2. Suscripciones del capital social.
Los países no africanos que figuran en la resolución que se adjunta en el apéndice 4 podrán suscribir hasta un total de 175.000 acciones del capital social.
Cada país puede acordar suscribir un número de acciones no superior al que le ha sido asignado en el apéndice 4 que se adjunta, al tiempo que declara al Banco que ha adoptado las medidas necesarias para autorizar su suscripción y facilitará al Banco la información que éste solicite. En casos excepcionales, cuando el acuerdo de suscripción no pueda ser facilitado por un país debido a su práctica legislativa, el Banco podrá aceptar un acuerdo de suscripción que contenga la salvedad de que la citada suscripción está sometida a asignación presupuestaria.
La suscripción de cada país de las acciones desembolsadas se efectuará en los siguientes términos y condiciones:
El precio de suscripción de cada acción será de 10.000 UC, como se establece en el subpárrafo 1, a), del artículo 5.º del Acuerdo de Constitución del Banco.
ii) El pago del importe de las acciones desembolsadas que cada país haya acordado suscribir se efectuará en cinco plazos anuales de igual importe en moneda convertible, en efectivo o en efectos pagaderos a la vista a requerimiento del Banco. El primer pago se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la admisión como miembro y el resto en otros cuatro plazos anuales.
iii) Cada pago aplazado se efectuará íntegramente en la moneda del país suscriptor, el cual adoptará las disposiciones que el Banco juzgue satisfactorias a fin de garantizar que la moneda en cuestión será libremente convertible en moneda de otros países para servir los fines de las operaciones del Banco.
La suscripción de cada país de las acciones no desembolsadas se efectuará en los siguientes términos y condiciones:
El precio de suscripción de cada acción será de 10.000 UC, como se establece en el subpárrafo 1, a), del artículo 5.º del Acuerdo de Constitución del Banco.
ii) La suscripción de cada país de las acciones no desembolsadas será efectiva previo depósito de un instrumento de suscripción que certifique la obligación sin salvedades de atender cualquier desembolso que solicite el Banco en virtud de lo establecido en el Acuerdo de Constitución del Banco. En casos excepcionales, cuando un país no pueda facilitar esta obligación sin salvedades debido a su práctica legislativa, el Banco podrá aceptar un instrumento de suscripción en el que conste la salvedad de que la suscripción del capital no desembolsado está sujeta a asignación presupuestaria. A los efectos de las presentes Normas generales, se denominará a esta suscripción «condicional», si bien se entenderá que pasa a ser «sin salvedades» en la medida en que el país en cuestión informe al Banco el haber obtenido la asignación presupuestaria.
Cada país tendrá derecho a utilizar los votos que representen el total de acciones que hayan suscrito, no obstante, en el caso de que no atendiera total o parcialmente, el pago de un plazo correspondiente a la suscripción de las acciones desembolsadas, el número de votos que ese miembro podrá utilizar se verá reducido proporcionalmente en la misma relación que esa falta de pago guarde con el total de la suscripción de acciones desembolsadas, hasta el momento en que haya recuperado el citado atraso de pago.
Apartado 3. Requisitos para obtener la condición de miembro no africano.
Un país no africano podrá hacerse miembro del Banco siempre que:
El Consejo de Administración haya establecido que se han cumplido todas las condiciones que figuran en el apartado 1 del presente anexo.
Hayan entrado en vigor las presentes Normas generales, según lo dispuesto en el apartado 8; y
El Presidente declare que el país en cuestión ha cumplido todos los requisitos siguientes:
Que su representante legal haya firmado el original del Acuerdo de Constitución del Banco, depositado cerca del Secretario General de las Naciones Unidas.
ii) Que haya depositado cerca del depositario del Acuerdo de Constitución del Banco un instrumento en el que declare que ha aceptado o ratificado, conforme a su legislación, el citado Acuerdo, así como todos los términos y condiciones establecidas en las presentes Normas generales y que ha dado los pasos necesarios para cumplir todas sus obligaciones derivadas del Acuerdo de Constitución del Banco y de las presentes Normas generales; y
iii) Que haya declarado al Banco que ha tomado las medidas necesarias para firmar el Acuerdo de Constitución del Banco y depositar la escritura de aceptación o ratificación contemplada en los párrafos i) e ii) «ut supra». Así como que haya facilitado al Banco la información que éste le solicite en relación con estas medidas.
Apartado 4. Países no africanos adicionales.
Los países no africanos que no figuran en la lista del apéndice 4 podrán obtener la condición de miembros del Banco en los términos que determine la Junta de Gobernadores. Esta última establecerá tanto el número de acciones desembolsadas y no desembolsadas que estos adicionales países no africanos podrán suscribir del capital social del Banco como sus respectivas contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo, teniendo para ello presente las condiciones de suscripción y contribución de los países no africanos que figuran en la lista del apéndice 4, que se adjunta al presente anexo.
Apartado 5. Capital no suscrito.
El capital social previsto en el apartado 2, a), de las presentes Normas generales que no haya sido suscrito por los países no africanos que figuran en la lista del apéndice 4 o por adicionales países no africanos, de acuerdo con lo establecido en la sección 4 del presente anexo, en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de las presentes Normas generales, podrá ser suscrito por los países no africanos que sean miembros del Banco en ese momento. Cada uno de estos países tendrá derecho a suscribir una parte del capital disponible equivalente a la proporción que guarde su capital ya suscrito respecto del capital total disponible para los miembros no africanos. En cada suscripción se matendrá la relación de capital desembolsado y no desembolsado al tiempo que una justa relación entre sus aportaciones al Fondo Africano de Desarrollo y las suscripciones del capital social establecidas en las presentes Normas generales.
Apartado 6. Quórum especial, potencial de voto y representación.
Se requerirá el acuerdo de la mayoría del número total de Gobernadores de los miembros no africanos que representen al menos tres cuartas partes del potencial total de voto de los países miembros no africanos para aprobar cualquier modificación que afecte los siguientes aspectos del Acuerdo de Constitución del Banco:
El número de Gobernadores que deben ser nombrados por los países miembros no africanos.
ii) La relación entre el número de Consejeros africanos y no africanos.
iii) El número de Consejeros a elegir por los Gobernadores de los países miembros no africanos, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 33 del Acuerdo de Constitución del Banco.
La proporción de capital con derecho a voto disponible para ser suscrito por miembros no africanos no excederá el 33 1/3 por 100 del potencial total de voto de los países miembros; para ello, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5. del Acuerdo de Constitución del Banco, cualquier resolución de la Junta de Gobernadores respecto a una ampliación del capital social del Banco deberá especificar que:
A efectos de evitar que el potencial de voto de los miembros africanos quede por debajo del porcentaje establecido, cualquier miembro de este grupo podrá suscribir las acciones ofrecidas a otro miembro del grupo que no desee suscribirlas él mismo, y
ii) Cualquier miembro del grupo de países no africanos podrá suscribir las acciones ofrecidas a otro miembro del grupo que no desee suscribirlas él mismo;
En los Estatutos generales o en el Reglamento del Consejo de Administración se contemplará el nombramiento de un Consejero accidental que supla al Consejero titular cuando éste o su suplente se vean imposibilitados para asistir a una reunión del Consejo de Administración.
Apartado 7. Mantenimiento del valor (1).
Si la demanda mediante la cual se hace de los derechos especiales de giro (DEG) la unidad de cuenta del Banco Africano de Desarrollo (resolución 06-78) no es ratificada antes del 19 de mayo de 1979, su procedimiento de ratificación se aplazará por dos años a partir de la fecha en que estas Normas generales debieran haber entrado en vigor. No existirá ninguna obligación respecto al mantenimiento del valor de las acciones desembolsadas y no desembolsadas hasta el momento en que el Consejo de Administración del Banco Africano de Desarrollo haya establecido que los DEG han sido definitivamente aplicados como unidad de cuenta aplicable a las suscripciones de los miembros en el BIRD, a los efectos del mantenimiento de las provisiones de valor de su Carta. En la medida en que no exista un mantenimiento de valor, el ajuste de los votos será discutido con ocasión de la siguiente ampliación de capital, sin detrimento de los derechos de prioridad.
Apartado 8. Entrada en vigor.
Las presentes Normas generales entrarán en vigor únicamente después de que el Consejo de Administración haya establecido que se han cumplido todas las condiciones del apartado 1 del presente anexo y de que el Presidente haya declarado que un mínimo de diez países no africanos ha satisfecho todos los requisitos del apartado 3, c), del mismo.
(1) Para establecer la equivalencia entre las diferentes monedas en que se efectúa la suscripción y las unidades de cuenta del Banco las monedas nacionales son traducidas a los tipos de cambio en vigor el 17 de mayo de 1979, según han sido facilitados por el Fondo Monetario Internacional y que figuran en el apéndice 4 de esta Resolución, y posteriormente convertidas en unidades de cuenta del Banco a un tipo de cambio de unidad de cuonta dólar USA 1,20635.
APÉNDICE 4. Suscripción inicial de los países no africanos *
(En capital social autorizado del Banco)
| (1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) | (9) |
| Miembros | Porcentaje suscrito | Número de acciones suscritas | Número de acciones | Número de acciones | Suscritas en unidades de cuenta | Total suscrito en dólares estadounidenses – 1 UC = 1,20635 | Tipos de cambio del FMI (17 de mayo de 1979) – Monedas nacionales por dólar estadounidense | Suscripción total en monedas del país |
| Miembros | Porcentaje suscrito | Número de acciones suscritas | Un cuarto desembolsadas | Tres cuartos no desembolsadas | Suscritas en unidades de cuenta | Total suscrito en dólares estadounidenses – 1 UC = 1,20635 | Tipos de cambio del FMI (17 de mayo de 1979) – Monedas nacionales por dólar estadounidense | Suscripción total en monedas del país |
| 1. Argentina | 1,14 | 1.995 | 499 | 1.497 | 19.960.000 | 24.078.746 | 1.239,5 pesos | 29.845.605.667 pesos |
| 2. Austria | 1,14 | 1.996 | 499 | 1.497 | 19.960.000 | 24.078.746 | 14,0475 chelines | 338.246.184 chelines |
| 3. Bélgica | 1,64 | 2.872 | 719 | 2.154 | 28.720.000 | 34.646.372 | 30,5225 francos | 1.057.493.889 francos |
| 4. Brasil | 1,14 | 1.996 | 499 | 1.497 | 19.960.000 | 24.078.746 | 24,635 cruceiros | 593.179.908 cruceiros |
| 5. Canadá | 9,60 | 16.800 | 4.200 | 12.600 | 168.000.000 | 202.666.800 | 1,556 dólares | 234.201.754 dólares |
| 6. Dinamarca | 2,96 | 5.180 | 1.295 | 3.885 | 51.880.000 | 62.488.930 | 5,3695 coronas | 335.534.310 coronas |
| 7. Finlandia | 1,25 | 2.188 | 547 | 1.641 | 21.880.000 | 26.394.938 | 3,968 markkas | 105.283.013 markkas |
| 8. Francia | 9,60 | 16.800 | 4.200 | 12.600 | 168.000.000 | 202.666.800 | 4,40775 francos | 893.304.588 francos |
| 9. República Federal de Alemania | 10,54 | 18.444 | 4.611 | 13.833 | 184.440.000 | 222.499.194 | 1,9074 marcos | 424.394.963 marcos |
| 10. Italia | 6,19 | 10.832 | 2.706 | 8.124 | 106.320.000 | 130.671.832 | 651,0 liras | 111.201.729.032 liras |
| 11. Japón | 14,04 | 24.568 | 6.142 | 18.426 | 245.680.000 | 296.376.068 | 215,1 yens | 63.750.492.227 yens |
| 12. Corea | 1,14 | 1.996 | 499 | 1.497 | 19.960.000 | 24.078.746 | 485,0 wons | 11.678.191.810 wons |
| 13. Kuwait | 1,14 | 1.996 | 499 | 1.497 | 19.960.000 | 24.078.746 | 0,27765 dinares | 6.685.464 dinares |
| 14. Holanda | 1,95 | 3.412 | 853 | 2.559 | 34.120.000 | 41.160.662 | 2,078 florines | 85.531.856 florines |
| 15. Noruega | 2,96 | 6.180 | 1.295 | 3.885 | 51.800.000 | 62.486.930 | 5,197 coronas ** | 324.754.969 coronas |
| 16. España | 1,50 | 2.624 | 656 | 1.958 | 26.240.000 | 31.654.624 | 66,064 pesetas | 2.091.231.060 pesetas |
| 17. Suecia | 3,95 | 6.192 | 1.726 | 5.184 | 69.120.000 | 83.382.912 | 4,385 coronas | 365.634.069 coronas |
| 18. Suiza | 3,75 | 6.560 | 1.640 | 4.920 | 65.600.000 | 79.136.560 | 1,727 francos | 136.668.839 francos |
| 19. Reino Unido | 6,19 | 10.832 | 2.708 | 8.124 | 108.320.000 | 130.671.832 | 0,485578 libras | 63.451.367 libras |
| 20. Estados Unidos | 17,04 | 29.820 | 7.455 | 22.365 | 298.200.000 | 359.733.570 | 1,0 dólares | 359.733.570 dólares |
| 21. Yugoslavia | 1,14 | 1.996 | 499 | 1.497 | 19.960.000 | 24.076.746 | 19,1523 dinares | 461.163.367 dinares |
| Acciones no emitidas | – | – | – | – | – | – | – | – |
| 100,00 | 175.000 | 43.750 | 131.250 | 1.750.000.000 | 2.111.112.500 | – | – |
- Nota del Consejo General: La lista del porcentaje suscrito por países no africanos, susceptibles de hacerse miembros, que figura en la segunda columna de este cuadro fue sometida a la Junta de Gobernadores, al mismo tiempo que la resolución sobre condiciones generales para la admisión de países no africanos, siendo considerada parte integrante de esa resolución. Siguiendo la fórmula establecida para calcular los importes a suscribir, el Director financiero estipuló provisionalmente las cifras que figuran en las columnas 3 a 9 del presente cuadro.
** Tipo de cambio del 18 de mayo de 1979.
Véase el Instrumento de Aceptación del Acuerdo constitutivo del Banco Africano de Desarrollo, publicado como Apéndice a la presente Ley. Ref. BOE-A-1984-10816
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