Historial de reformas
Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas
5 versiones
· 1983-12-29
2001-12-31
Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos de
1996-12-31
Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos de
1988-11-05
Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos de
1987-12-23
Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos de
Cambios del 1987-12-23
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# Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas
Disposición derogada, excepto respecto de aquellas Comunidades Autónomas que no asuman, en todo o en parte, el nuevo régimen de cesión de tributos, por el art. 26 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-29118](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-29118).
##### JUAN CARLOS I,
##### REY DE ESPAÑA
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3. Constitución, aumento y disminución de capital, fusión, transformación y disolución de Sociedades.
4. Escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31 del Real Decreto Legislativo. 3050/1980, de 30 de diciembre.
5. Letras de cambio y los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, así como los resguardos o certificados de depósito transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie a que se refiere el artículo 33 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre.
6. Anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.
d) Impuesto sobre el Lujo, únicamente en cuanto a los siguientes hechos imponibles:
1. Adquisición en régimen general de los artículos que se citan a continuación:
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2. La eventual supresión o modificación de alguno le los impuestos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
> <small>Se añaden los puntos 4 a 6 al apartado 1.c) por el art. 2.1 de la Ley 32/1987, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1987-28352](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1987-28352).</small>
> <small>Redactado el punto 5 del apartado 1.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 307, de 24 de diciembre de 1987. [Ref. BOE-A-1987-28405](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1987-28405).</small>
###### Artículo dos. Rendimiento que se cede.
Se entiende por rendimiento cedido de los tributos que se señalan en el artículo anterior el importe de la recaudación líquida derivada de las deudas tributarias correspondientes a los distintos hechos imponibles cedidos.
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6. En los supuestos de aumento y disminución del capital, fusión por absorción, transformación y disolución de Sociedades, cuando la Sociedad transformada, modificada, absorbente o disuelta tenga su domicilio fiscal en el territorio de esa Comunidad Autónoma.
7. En las escrituras, actas y testimonios notariales, cuando unas y otros se autoricen u otorguen en el territorio de esa Comunidad Autónoma.
8. En las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, cuando su libramiento tenga lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma, y si aquéllas se hubieren expedido en el extranjero, cuando su primer tenedor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en dicho territorio.
9. En las anotaciones preventivas, cuando el órgano registral ante el que se produzcan tenga su sede en el territorio de dicha Comunidad Autónoma.
> <small>Se añaden los apartados 7 a 9 por el art. 2.2 de la Ley 32/1987, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1987-28352](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1987-28352).</small>
> <small>Redactado el apartado 9 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 14, de 16 de enero de 1988. [Ref. BOE-A-1988-949](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1988-949).</small>
###### Artículo siete. Puntos de conexión en el Impuesto sobre el lujo.
Se considerará producido en el territorio de dicha Comunidad Autónoma el rendimiento de los conceptos cedidos del Impuesto sobre el Lujo en los siguientes casos:
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1. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la recaudación:
a) En sus dos períodos, de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Lujo cuando se devengue en destino y las tasas y demás exacciones sobre el juego, y
b) En período voluntario, las liquidaciones del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio practicadas por la Comunidad Autónoma, y en período ejecutivo todos los débitos por este Impuesto.
2. En lo que se refiere a aplazamiento y fraccionamiento de pago de los tributos cedidos, corresponderá a cada Comunidad Autónoma la competencia para resolver de acuerdo con la normativa del Estado.
a) En sus dos períodos, de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Lujo cuando se devengue en destino y las tasas y demás exacciones sobre el juego.
b) En período voluntario, las liquidaciones del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio practicadas por la Comunidad Autónoma, y en período ejecutivo, todos los débitos por este impuesto.
2. No obstante, la anterior delegación no se extenderá al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando el mismo se recaude mediante efectos timbrados, sin perjuicio de la atribución a cada Comunidad Autónoma del rendimiento que le corresponda.
3. En lo que se refiere al aplazamiento y fraccionamiento de pago de los tributos cedidos, cuya recaudación se delega, corresponderá a cada Comunidad Autónoma la competencia para resolver de acuerdo con la normativa del Estado.
> <small>Se modifica por el art. 2.3 de la Ley 32/1987, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1987-28352](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1987-28352).</small>
> <small>Redactados los apartados 1.a) y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 307, de 24 de diciembre de 1987. [Ref. BOE-A-1987-28405](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1987-28405).</small>
###### Artículo quince. De la gestión recaudatoria de las Comunidades Autónomas.
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La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuyo rendimiento en el territorio de las Comunidades Autónomas corresponda al Estado, por delegación de éste, se realizarán por los órganos competentes de aquéllas.
No obstante, la anterior delegación no se extenderá al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados cuando el mismo se recaude mediante efectos timbrados
**(Párrafo segundo suprimido)**
> <small>Se suprime el párrafo segundo por el art. 2.4 de la Ley 32/1987, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1987-28352](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1987-28352).</small>
###### Artículo veintiuno. Delito fiscal.
1983-12-29
Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos
versión original
Texto en esta fecha