Orden de 21 de noviembre de 1984 por la que se aprueban las normas de calidad para las conservas vegetales

Rango Orden
Publicación 1984-11-30
Última actualización 2023-10-04
Estado Vigente
Departamento Presidencia del Gobierno
Fuente BOE
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Excelentísimos señores:

La Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y venta de conservas vegetales fue aprobada por Real Decreto 2420/1978, de 2 de junio. En su artículo 13 se dispone que los productos contenidos en los grupos genéricos, regulados en la citada. Reglamentación, podrán ser objeto de normas específicas que complementarán, en cada caso, las especificaciones generales establecidas.

Procede, por tanto, aprobar las normas de calidad para las conservas vegetales esterilizadas térmicamente, atendiendo a la evolución experimentada en los últimos años por este sector industrial, que aconseja la modificación de las actualmente vigentes y el desarrollo de las de aquellos elaborados que no las tuvieran. Todo ello se ha realizado teniendo en cuenta la necesaria armonización que debe existir entre las normas de exportación y las que regulan los productos destinados al mercado interior.

En su virtud, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo.

Esta Presidencia del Gobierno dispone:

Artículo primero. Normas de calidad para las conservas vegetales.

Se aprueban las normas de calidad para las conservas vegetales esterilizadas térmicamente, destinadas al consumo directo, que figuran como anejos a la presente Orden:

Anejo número 1.‒Norma técnica general.

Anejo número 2.‒Albaricoque.

Anejo número 3.‒Melocotón.

Anejo número 4.‒Peras.

Anejo número 5.‒Cerezas.

Anejo número 6.‒Ciruelas.

Anejo número 7.‒Gajos de mandarinas.

Anejo número 8.‒Uvas.

Anejo número 9.‒Fresas, frambuesas, grosellas, moras.

Anejo número 10.‒Ensalada de frutas.

Anejo número 11.‒Cóctel de frutas.

Anejo número 12.‒Alcachofas.

Anejo número 13.‒Espárragos.

Anejo número 14.‒Judías verdes.

Anejo número 15.‒Pimientos.

Anejo número 16.‒Tomates.

Anejo número 17.‒Setas.

Anejo número 18.‒Níscalos o rovellones.

Anejo número 19.‒Champiñón.

Anejo número 20.‒Habas.

Anejo número 21.‒Guisantes frescos.

Anejo número 22.‒Garbanzos.

Anejo número 23.‒Alubias.

Anejo número 24.‒Lentejas.

Anejo número 25.‒Guisantes rehidratados.

Anejo número 26.‒AceIgas.

Anejo número 27.‒Espinacas.

Anejo número 28.‒Puerros.

Anejo número 29.‒Zanahorias.

Anejo número 30.‒Remolacha de mesa.

Anejo número 31.‒Coliflores.

Anejo número 32.‒Coles de Bruselas.

Anejo número 33.‒Pisto.

Anejo número 34.‒Menestra.

Anejo número 35.‒Macedonia.

Anejo número 36.‒Patatas.

Anejo número 37.‒Pepinillos.

Anejo número 38.‒Ensartado de vegetales.

Anejo número 39.‒Confituras, jaleas, mermeladas de frutas.

Anejo número 40.‒Dulce y crema de membrillo.

Anejo número 41.‒Dulcee y crema de frutas.

Anejo número 42.‒Encurtidos de vegetales.

Artículo segundo. Norma técnica general y normas específicas.

2.1 Las conservas que dispongan de norma específica, aprobada en el artículo 1.º deberán cumplir, además, la norma técnica general en todo cuanto no se oponga a lo dispuesto en aquélla.

2.2 Las conservas que no se contemplen en una norma específica deberán cumplir, en todo caso, los requisitos que para estos productos se establecen en la norma técnica general.

Disposición transitoria primera.

Se concede un plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la disposición, a los fabricantes e importadores de conservas vegetales, para adaptarse a los requisitos establecidos en la presente Orden ministerial.

Disposición transitoria segunda.

En cuanto a los plazos para la aplicación de la exigencia de la información obligatoria del etiquetado y la rotulación, establecida en el punto 1-6 de la norma técnica general, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.

Disposición derogatoria

Salvo lo expresado en las disposiciones transitorias, quedan derogadas las Órdenes ministeriales de Industria y Energía de 15 de julio de 1968, de 22 de agosto de 1989 y de 22 de septiembre de 1973, la Orden del Ministerio de la Presidencia de 24 de noviembre de 1982 y toda otra disposición, de igual o inferior rango, que se oponga a lo dispuesto en la presente Orden.

Lo que comunico a VV. EE. Para su conocimiento y efectos.

Madrid, 21 de noviembre de 1984.

MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

Excmos. Sres. Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo.

ANEJO 1. Norma técnica general

Téngase en cuenta que queda derogado el presente Anejo en lo que se oponga a lo establecido para los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma de calidad que aprueba el Real Decreto 670/1990, de 25 de mayo, según establece la disposición derogatoria del mismo. Ref. BOE-A-1990-12154#dd

1.1 Objeto.

Esta norma establece las condiciones técnicas generales y de calidad que deben reunir todas las conservas vegetales esterilizadas térmicamente, con destino al consumo directo, que se comercialicen en territorio nacional. Asimismo obligará a las conservas de importación.

1.2 Condiciones generales.

Las conservas vegetales cumplirán los requisitos que, para estos productos, se establecen en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y venta de conservas vegetales, aprobada por Real Decreto dos mil cuatrocientos veinte/mil novecientos setenta y ocho, de dos de junio, en la presente Norma y, en su caso, en las respectivas Normas específicas.

Asimismo, no contendrán sustancias extrañas a las materias primas empleadas en su elaboración o que prejuzguen un deficiente estado higiénico o sanitario, especialmente agentes patógenos o perjudiciales para el propio producto.

Los envases de las conservas vegetales cumplirán lo dispuesto en la citada Reglamentación Técnico-Sanitaria, así como la legislación vigente sobre características y formatos de los mismos (O.M. de veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y tres, «Boletín Oficial del Estado» de treinta de junio).

1.3 Factores generales de calidad.

1.3.1 Defectos tolerables y excluyentes.

Se considera defecto tolerable todo aquél que no afecte gravemente al aspecto o comestibilidad del producto. Por tanto, pueden admitirse en las proporciones que fijen los límites y tolerancias que se establezcan en las Normas específicas.

Su determinación se hará, de no existir indicación en contra, en porcentaje en unidades de masa que contengan dicho defecto en relación al peso escurrido, o al contenido neto, en caso de no existir líquido de gobierno.

Se considera defecto excluyente aquél que afecta gravemente al producto, haciéndolo impropio para el consumo. Para dichos defectos no habrá tolerancia.

1.3.2 Caracteres organolépticos.

A. Típico.‒Es el color, olor o sabor característicos de la elaboración, teniendo en cuenta el proceso a que ha sido sometida la materia prima.

B. Aceptable.‒Es el color, olor o sabor, que presenta diferencias respecto al típico, debidas a defectos de la materia prima empleada, o del proceso de fabricación, de escasa importancia.

C. Anormal o extraño.‒Es el color, olor o sabor, que difieren del típico lo suficiente como para considerar que sus características no se corresponden con las propias de la elaboración o incluso pueden llegar a resultar desagradables.

El color, olor o sabor, anormales o extraños son defectos excluyentes.

1.3.3 Defectos superficiales.

Son aquellos que, localizados sobre la piel o la superficie del producto vegetal, afectan a la buena presentación del producto. Pueden consistir en manchas o lesiones, defectos de pelado o lavado, restos de ataques de parásitos animales o vegetales, etc.

1.3.4 Textura.

Se entiende por defecto de textura la carencia de las condiciones normales de comestibilidad que puede manifestarse en el producto, como consecuencia de no haberse recolectado con la oportunidad debida, no haber sido sometido a preparación adecuada o proceder de variedades impropias para la conserva.

La estimación de este parámetro podrá hacerse organolépticamente, teniendo también en cuenta los factores fisiológicos que permiten juzgar su grado de desarrollo.

Le textura de un producto puede considerarse como:

Típica.‒Es la textura característica del producto elaborado.

Aceptable.‒Cuando sin ser típica, conserva las condiciones suficientes para su comestibilidad normal.

Anormal.‒En este caso, la textura es tan deficiente que hace desagradable su comestibilidad. Se considera defecto excluyente.

1.3.5 Integridad.

Se considera que la parte vegetal conserva su integridad cuando mantiene su forma y cierta consistencia en el producto terminado. Se aplica este término tanto a la fruta u hortaliza entera, como a las divisiones de éstas en partes regulares, cuando así sea la forma de presentación del producto.

Se consideran defectuosas aquellas piezas que están malformadas, aplastadas, deformadas, con defectos de cortado o deshuesado, rotas, etc.

1.3.6 Homogeneidad.

El contenido de un envase deberá presentar aspecto homogéneo en cuanto a coloración, grado de desarrollo, tamaño, consistencia y cualquier otro atributo que se utilice en la categorización del correspondiente producto.

Para los diversos productos elaborados, no se permitirá la mezcla de distintas variedades de un mismo componente dentro de un mismo envase.

En los envases que tengan parte del producto visible, éste deberá ser representativo del conjunto, de acuerdo con la elaboración de que se trate.

La uniformidad de tamaño se estimará mediante la relación entre los tamaños «medios máximos» y «medios mínimos».

Por los tamaños «medios máximos» y «medios mínimos» se entiende el valor medio de las piezas de apariencia mayor o menor, respectivamente, que supongan el 20% en masa o en número de las contenidas en el envase, cuando éste sea de formato igual o menor de 850 ml, o el 10% cuando el envase sea mayor. Cuando el envase tenga menos de 10 unidades se tomarán los suficientes envases hasta completar como mínimo diez unidades.

La uniformidad respecto al color, se estimará por el porcentaje, en masa, respecto al peso escurrido, de las piezas que discrepen del grado mínimo establecido o del color dominante de la muestra.

1.3.7 Turbidez.

Es el grado de transparencia del líquido de gobierno. Se medirá con el turbidímetro de Kertesz.

1.4 Características técnicas.

1.4.1 PH.

Se medirá mediante potenciómetro sobre el producto homogeneizado, referido a 20°C.

En las conservas vegetales, en que la esterilización térmica no se realice en autoclave o por proceso que garantice los mismos resultados, el pH no deberá ser superior a 4,6.

1.4.2 Sólidos solubles.

Se medirá mediante lectura refractométrica, referida a 20°C, del producto homogeneizado o del líquido de gobierno, si lo tiene. Se expresará en grados BRIX.

1.4.3 Espacio libre de cabeza de bote.

En envases de formato comprendidos entre 225 y 1.700 ml, la altura del espacio libre o cabeza del bote en las conservas no debe ser superior al 10% de la altura interior del envase.

Para envases de capacidad superior a 1.700 ml., la altura no superará el 7% de la misma.

1.4.4 Contenido neto.

Es la cantidad del producto que existe en el interior del envase. Puede medirse en masa o en volumen.

Cantidad nominal: Es la masa o volumen del producto que se consigna en el etiquetado.

Contenido efectivo: Es la cantidad (masa o volumen) de producto que contiene realmente el envase. Cuando se exprese en unidades de volumen, se entenderá referido a la temperatura de 20°C.

Se entiende por peso escurrido efectivo, la masa del producto que permanece sobre un tamiz, ligeramente inclinado, de malla de 5 mm y alambre de 1 mm al cabo de 2 minutos. Si las piezas del producto fueran tan pequeñas que pasaran por este tamiz, se emplearía uno de malla inferior. La superficie del tamiz no será superior a la equivalente a un círculo de 20 cm. de diámetro, para los envases de formato igual o menor de 850 ml., ni de 30 cm. de diámetro, para los superiores a éste, hasta 5.000 ml.

El contenido neto y el peso escurrido deberán ser los máximos que permita el proceso de elaboración.

Los pesos escurridos que, como mínimo, deben cumplir los productos con norma específica y con líquido de gobierno, se señalan en las mismas.

Los contenidos netos mínimos, en gramos, para las principales elaboraciones serán:

CONTENIDOS NETOS MÍNIMOS EN CONSERVAS VEGETALES AL AGUA, ALMÍBAR Y ALMÍBAR DENSO

Capacidad nominal (ml) Peso o contenido neto al agua (g) Peso o contenido neto almíbar lig. (g) Peso o contenido neto confitado (g)
26 22 24 28
53 42 45 55
71 55 60 65
106 80 85 105
125 (2) 100 110 125
142 115 120 140
156 (5) 125 135 160
170 (1) (3) 135 145 175
212 (1) 185 200 235
228 (1) 205 220 265
236 220 240 280
250 (2) 235 250 300
314 290 312 380
370 345 365 440
425 (1) 390 420 510
446 (1) 415 440 525
580 535 575 625
720 660 700 850
850 780 840 1.030
1.062 975 1.040 1.250
1.275 (1) (4) 1.165 1.250 1.530
1.700 1.560 1.670 2.050
2.650 2.500 2.650 3.300
3.100 2.900 3.110 3.800
4.250 4.000 4.280 5.250
10.200 9.600 10.300 12.700

(1) Estas capacidades se revisarán en un plazo máximo de 5 años a partir de la entrada en vigor de la Orden Ministerial.

(2) Capacidades admitidas durante un período de 10 años a partir de la entrada en vigor de la Orden Ministerial.

(3) Sólo para conservas de guisantes en envases metálicos.

(4) Sólo para «Ensartados de vegetales» en envases metálicos.

(5) Con exclusión de las conservas de guisantes, mientras se utilice la capacidad de 170 ml. en estas conservas.

1.4.5 Tolerancias.

El envasado deberá realizarse de tal forma que permita cumplir con los siguientes requisitos, de acuerdo con la legislación vigente en cuanto al control del contenido efectivo de los productos alimenticios envasados:

a)

La masa o volumen medio del contenido de la muestra representativa deberá estar comprendido en el intervalo de confianza del sistema de muestreo utilizado.

b)

El número máximo de envases con un error por defecto superior el máximo tolerado será inferior al criterio de rechazo del sistema de muestreo utilizado.

c)

Ningún envase deberá tener un error por defecto superior al doble del error máximo por defecto tolerado. El error máximo por defecto tolerado en el contenido de un envase se fija del modo siguiente:

Cantidad nominal. Masa nominal en gramos o volumen nominal en mililitros Errores máximos por defecto tolerado en el contenido de su envase Errores máximos por defecto tolerado en el contenido de su envase
Cantidad nominal. Masa nominal en gramos o volumen nominal en mililitros En % masa nominal o en % volumen nominal En gramos o en mililitros
5 a 50 9
50 a 100 4,5
100 a 200 4,5
200 a 300 9
300 a 500 3
500 a 1.000 15
1.000 a 10.000 1,5

En la aplicación del cuadro, los valores calculados en unidades de masa o de volumen para los errores máximos por defecto que se indican en tanto por ciento, se redondearán por exceso a la décima de gramo o mililitro.

1.5 Categorías comerciales.

Para distinguir las distintas calidades dentro de un mismo tipo de elaboración, se establecen categorías comerciales.

Para designar las distintas categorías comerciales habrá de emplearse, necesariamente, uno de los términos que en este apartado se relacionan para las mismas.

Los productos con norma específica se ampararán, exclusivamente, en las establecidas en las mismas.

En las elaboraciones que no estén específicamente normalizadas no se hará mención de la categoría comercial.

Las categorías comerciales establecidas son:

Extra.‒Los productos clasificados en esta categoría son aquellos en los cuales los ingredientes han sido sometidos a una esmerada selección y a un esmerado proceso de elaboración, dando por resultado un producto de calidad superior. La tolerancia en producto que no corresponda a esta categoría, y sí a la siguiente, será del 5% en masa.

Primera.‒Los productos clasificados en esta categoría son aquellos en los cuales los ingredientes han sido sometidos a una buena selección y a un cuidadoso proceso de elaboración, dando como resultado un producto de buena calidad. La tolerancia en producto que no corresponda a esta categoría y sí a la inmediata inferior será del 10% en masa.

Segunda.‒Los productos clasificados en esta categoría son aquellos en los cuales los ingredientes han sido sometidos a una somera selección, pero el producto resultante reúne las condiciones suficientes de presentación y comestibilidad. La tolerancia en defectos no excluyentes será del 15% en masa.

1.6 Etiquetado y rotulación

1.6.1 (Derogado)

1.6.2 La información del etiquetado de los envases de los productos sujetos a esta Norma, destinada a la venta directa al consumidor final, así como los suministrados a los restaurantes, hospitales y otros establecimientos y colectividades similares, constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones:

1.6.2.1 Denominación del producto

Será la denominación comercial designada en la correspondiente Norma específica completada en su caso por las leyendas específicas relativas a la denominación establecida en la misma.

La denominación «al natural» no podrá aplicarse más que a las conservas vegetales elaboradas con los alimentos que las caracterizan, con la adición opcional de agua y/o con pequeñas cantidades de sal común, azúcar y los aditivos específicamente autorizados para estos casos.

1.6.2.2 Categoría comercial.

Se hará constar las designaciones de calidad establecidas en las correspondientes Normas específicas.

Queda expresamente prohibido el empleo de adjetivos calificativos diferentes a dichas designaciones de calidad.

1.6.2.3 a 1.6.2.9 (Derogados)

1.6.3 Información complementaria obligatoria.

Deberán mencionarse los parámetros a que obligan las Normas Técnica General y las Normas específicas.

1.6.4 (Derogado)

1.6.5 (Derogado)

1.7 Elaboraciones tipo.

1.7.1 Conservas de hortalizas.

Son las elaboraciones obtenidas esterilizando las hortalizas con o sin líquido de gobierno.

Podrán presentarse en piezas enteras o trozos. Cuando los trozos sean irregulares sólo podrán ampararse en la categoría segunda.

1.7.2 Pulpas de frutas en su jugo.

Son las elaboraciones obtenidas esterilizando los frutos sin adición de líquido de gobierno.

Podrán presentarse en frutos enteros, en trozos, triturados, tamizados y en forma de cremogenados o cremas.

1.7.3 Frutas al agua.

Son las elaboraciones obtenidas esterilizando los frutos con adición de agua como liquido de gobierno.

Los frutos o partes de frutos mantendrán su forma y consistencia en el producto terminado.

Podrán presentarse como frutos enteros, en mitades o en trozos.

1.7.4 Frutas en almíbar.

Son las elaboraciones obtenidas esterilizando los frutos con adición de almíbar como liquido de gobierno.

Podrán presentarse como frutos enteros; en mitades o en trozos regulares.

En ningún caso se emplearán edulcorantes artificiales.

La graduación final del producto será, como mínimo de 14° BRIX.

Los almíbares se clasificarán atendiendo a su graduación en el producto terminado en:

Denominación Grados BRIX
Almíbar ligero. De 14° a 17º.
Almíbar. De 17º a 200.
Almíbar denso. Más de 20º.

En la etiqueta, y como leyenda específica, es obligatorio hacer constar la graduación del almíbar, siendo optativo el hacerlo de una de las siguientes formas:

A) Según la clasificación anterior.

B) Marcando los límites dentro de los cuales está comprendida Ia graduación del almíbar de la forma siguiente:

Almíbar comprendido entre ........ y ........ º BRIX, ó

Almíbar superior a ........ º BRIX.

1.7.5 Conservas de frutas con edulcorantes artificiales.

(Derogado)

1.7.6 Otras elaboraciones.

1.7.6.1 Denominaciones comerciales.

Compota.‒Es la conserva de frutas u hortalizas, enteras o partidas en trozos, a los que se les ha incorporado solución azucarada, con una graduación final inferior a 14° BRIX.

Frutas y hortalizas confitadas.‒Es el producto obtenido por cocción de frutas y hortalizas en jarabes de concentraciones crecientes, hasta quedar impregnados de dicho jarabe. La concentración final del producto será, como mínimo, de 65° BRIX.

Frutas hortalizas glaseadas y/o escarchadas.‒Es el producto obtenido de las frutas u hortalizas confitadas recubierto de una capa exterior de azúcares de aspecto sólido.

Elaboraciones especiales.‒Son las elaboraciones tradicionales, en las que varía el líquido de gobierno, como: fruta al Jerez, al coñac, en zumos diversos, etc., cumplirán las condiciones generales y específicas de la fruta u hortaliza en la elaboración de que se trate, y la que corresponda al líquido de gobierno.

1.7.6.2 Categorías comerciales.

Para las anteriores elaboraciones se establecen las siguientes categorías comerciales, en las condiciones que se expresan:

Extra: Color, olor y sabor típicos.

Primera: De estos tres factores, dos deben ser típicos y uno aceptable.

Segunda: Color, olor y sabor aceptables.

1.8 Aditivos.

(Derogado)

2.

Coadyuvantes tecnológicos:

(Derogado)

Se deroga el punto 2 por la disposición derogatoria única.14 del Real Decreto 773/2023, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-2023-20563#dd

Se derogan los apartados 1, 2, 4 y 5 del apartado 1.6, excepto el 1.6.2.1 y el 1.6.2.2, el apartado 1.7.5 y el 1.8 por el art. 35.1 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#a3-7

Se derogan los apartados 1.2 a 1.9 de la lista positiva de aditivos por la disposición derogatoria única.35 del Real Decreto 145/1997, de 31 de enero. Ref. BOE-A-1997-6156

Se deroga el apartado 1.1 del apartado 1.8 por la disposición derogatoria única.10 del Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1387#ddunica

Se deroga en lo que se oponga a lo establecido para los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma de calidad que aprueba el Real Decreto 670/1990, de 25 de mayo, según establece la disposición derogatoria del mismo. Ref. BOE-A-1990-12154#dd

Se modifica por el art. único.1 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524

ANEJO 2. Conservas de albaricoque

2.1 Objeto.

Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas de albaricoque obtenidas a partir de frutos del Prunus armeniaca f. en las siguientes formas de elaboración:

‒ Pulpa.

‒ Al agua.

‒ En almíbar.

2.2 Definiciones y denominaciones comerciales.

Las formas de presentación pueden ser: frutos enteros, pelados o no, mitades o trozos. Las denominaciones comerciales serán:

Pulpa de albaricoque o albaricoque en su jugo .

Comprende las elaboraciones siguientes:

Pulpa de albaricoque 90/95.‒Cuando las piezas que conservan su integridad son, como mínimo, el 70% en masa.

Pulpa de albaricoque 80/85.‒Cuando las piezas que conservan su integridad son, como mínimo, el 60% en masa.

Pulpa de albaricoque madura.‒Cuando la madurez de la fruta no permita garantizar la integridad de sus unidades.

Pulpa de albaricoque troceada.‒Cuando la fruta pasa por un proceso de deshuesado perdiendo su integridad.

Pula de albaricoque triturada.‒Cuando la fruta pasa por un proceso de trituración.

Pulpa de albaricoque tamizada.‒Cuando la pulpa triturada y ablandada ha pasado por tamiz.

Crema, puré o cremogenado de albaricoque.‒Cuando la pulpa es tamizada, homogeneizada y estabilizada por un procedimiento termodinámico previo a la esterilización térmica.

Albaricoque al agua

-

Albaricoque al agua 100

-

Pulpa de albaricoque al agua.

En este caso la denominación genérica se completará con la específica de la forma de presentación (enteros, medios, cuartos, tiras, dados, trozos). Cuando se trate de mitades, podrá emplearse la denominación «Oreillón de Albaricoque» u «Oreillón de Albaricoque 100%».

Albaricoque en almíbar.

Se admiten las mismas formas de presentación (excepto los trozos irregulares) y denominaciones comerciales que en los albaricoques al agua, cambiando «agua» por «almíbar».

2.3 Condiciones y factores específicos.

Color.‒Los frutos se clasificarán por su grado de color en: dorado, semidorado y pálido. Se tomarán como patrones el Búlida maduro para el color dorado, el Real Fino maduro para el color semidorado, considerándose pálidos aquellos que sin poseer tonalidad verdosa no alcancen el color suficiente cara calificarse como semidorados.

Medios frutos.‒Cuando el fruto está cortado en dos partes sensiblemente iguales por una línea que no se separe más de 8 mm de la de sutura. Si el corte está hecho por otro sitio, se considera «mal cortado».

2.4 Leyendas específicas.

En las elaboraciones al agua y en almíbar con frutos enteros, en envases de formato igual o inferior a 2.650 ml., deberán marcarse las cifras en que oscila el número de frutos con una variación máxima del 20%.

Cuando la masa del oreillón no alcance los mínimos establecidos en el cuadro de exigencias y tolerancias de calidad, será preciso poner en la etiqueta la leyenda «fruto pequeño».

2.5 Categorías comerciales.

Se establecen las siguientes categorías comerciales con las exigencias y tolerancias que figuran en el cuadro adjunto.

Pulpa 90/95, pulpa 80/85, pulpa madura y pulpa al agua, excepto en trozos irregulares. Extra, primera, segunda.
En almíbar. Extra, primera, segunda.
Pulpa triturada, pulpa tamizada, crema. Primera, segunda.
Trozos irregulares en elaboración al agua. Segunda.

2.6 Cuadro de masas mínimas exigidas a las elaboraciones de albaricoque con líquido de gobierno.

(Derogado)

2.7 Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad para conservas de albaricoque.

Factores Extra Primera Segunda
Color. Dorado Semidorado Pálido
Turbidez (sólo en el albaricoque en almíbar). 3 2 1
Mínimo sólidos solubles en º BRIX: Mínimo sólidos solubles en º BRIX: Mínimo sólidos solubles en º BRIX: Mínimo sólidos solubles en º BRIX:
Pulpas. 10 9 7
Al agua. 6 5 5
Masa mínima de los medios frutos, en gramos. 9 9 8
Uniformidad del tamaño. 1,5 1,75 2
Tolerancias: Tolerancias: Tolerancias: Tolerancias:
a) Frutos mal cortados, trozos, incluyendo el pedúnculo. 5 10 15
b) Frutos mal cortados, en total. 15 30 50
c) Defectos de color. 5 10 15
d) Defectos de textura. 5 10 15
e) Defectos superficiales. 5 10 15
Suma de tolerancias c+d+e. 5 10 15

Se deroga el apartado 2.6 por el art. 35.2 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#a3-7

Se modifica el apartado 2.6 por el art. único.2 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524

ANEJO 3. Conservas de melocotón

3.1 Objeto.

Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas de melocotón obtenidas a partir de frutos del Prunus Persica Sielt Zucc, en las elaboraciones siguientes:

‒ Pulpa.

‒ Al agua.

‒ En almíbar.

3.2 Definiciones y denominaciones comerciales.

Las formas de presentación pueden ser: frutos enteros, pelados o no, mitades o trozos. Las denominaciones comerciales serán:

Pulpa de melocotón o melocotón en su jugo .

Comprende las elaboraciones siguientes:

Pulpa de melocotón 90/95.‒Cuando las piezas que conservan su integridad son, como mínimo, el 70% en masa.

Pulpa de melocotón 80/85.‒Cuando las piezas que conservan su integridad son, como mínimo, el 60% en masa.

Pulpa de melocotón madura.‒Cuando la madurez de la fruta no permite garantizar la integridad de sus unidades.

Pulpa de melocotón troceada.‒Cuando la fruta pasa por un proceso de deshuesado perdiendo su integridad.

Pulpa de melocotón triturada.‒Cuando la pulpa pasa por un proceso de trituración.

Pulpa de melocotón tamizada.‒Cuando la pulpa triturada y ablandada ha pasado por tamiz.

Crema, puré o cremogenado de melocotón.‒Cuando la pulpa es tamizada, homogeneizada y estabilizada por un procedimiento termodinámico previo a la esterilización.

Melocotón al agua , o melocotón al agua 100 %, o p ulpa de melocotón al agua.

En este caso la denominación genérica se completará con la específica de la forma de presentación (enteros, medios, cuartos, tiras, dados, trozos). Cuando se trate de mitades, podrá emplearse la denominación «Oreillón de Melocotón» u «Oreillón de melocotón 100%».

Melocotón en almíbar.

Se admiten las mismas formas de presentación (excepto los trozos irregulares) y denominaciones comerciales que en los albaricoques al agua, cambiando «agua» por «almíbar».

3.3 Condiciones y factores específicos.

Medios frutos.‒Cuando el fruto está cortado en dos partes sensiblemente iguales por una línea que no se separe más de 8 mm de la de sutura. Si el corte está hecho por otro sitio, se considera «mal cortado».

Frutos saneados.‒Son los frutos o piezas regulares a los que se les ha quitado un trozo para eliminar algún defecto.

3.4 Leyendas específicas.

En las elaboraciones al agua y en almíbar con frutos enteros, en envases de formato igual o inferior a 2.650 ml., deberán marcarse las cifras en que oscila el número de frutos con una variación máxima del 20%.

Cuando la masa del oreillón no alcance los mínimos establecidos en el cuadro de exigencias y tolerancias de calidad, será preciso poner en la etiqueta la leyenda «fruto pequeño».

3.5 Categorías comerciales.

Se establecen las siguientes categorías comerciales con las exigencias y tolerancias que figuran en el cuadro adjunto.

Pulpa 90/95, pulpa 80/85, pulpa madura y pulpa al agua, excepto en trozos irregulares. Extra, primera, segunda.
En almíbar. Extra, primera, segunda.
Pulpa triturada, pulpa tamizada, crema. Primera, segunda.
Trozos irregulares en elaboración al agua. Segunda.

3.6 Cuadro de masas mínimas exigidas a las elaboraciones de melocotón con líquido de gobierno.

(Derogado)

3.7 Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad para conservas de melocotón.

Factores Extra Primera Segunda
Color. Amarillo intenso Amarillo uniforme Amarillo uniforme
Turbidez (sólo en el melocotón en almíbar). 3 2 1
Mínimo de sólidos solubles en º BRIX: Mínimo de sólidos solubles en º BRIX: Mínimo de sólidos solubles en º BRIX: Mínimo de sólidos solubles en º BRIX:
Pulpas. 9 8,5 7,5
Al agua. 6 5 5
Masa mínima de los medios frutos, en gramos. 17 14 14
Uniformidad del tamaño. 1,5 1,75 2
Tolerancias: Tolerancias: Tolerancias: Tolerancias:
a) Frutos mal cortados, trozos, incluyendo el pedúnculo. 5 10 15
b) Frutos mal cortados, en total. 15 30 50
c) Defectos de color. 5 10 15
d) Defectos de textura. 5 10 15
e) Defectos superficiales. 5 10 15
f) Saneados. 0 3 10
Suma de tolerancias c+d+e+f. 5 10 15
g) Número máximo de piezas con restos de hueso por cada diez o fracción. 1 2 3

Se deroga el apartado 3.6 por el art. 35.3 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#a3-7

Se modifica el apartado 3.6 por el art. único.2 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524

ANEJO 4. Conservas de peras

4.1 Objeto.

Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas de peras obtenidas a partir de frutos del Pyrus Communis L. en las elaboraciones siguientes:

‒ Pulpa.

‒ Al agua.

‒ En almíbar.

4.2 Definiciones y denominaciones comerciales.

La forma de presentación puede ser: fruto entero, pelado o no, mitades o trozos. Las denominaciones comerciales serán:

Pulpa de peras.

Comprende las siguientes elaboraciones:

Pulpa de pera entera.‒Cuando el fruto conserva su integridad.

Pulpa de pera troceada.‒Cuando al eliminar sus semillas, la fruta pierde su integridad.

Pulpa de pera triturada.‒Cuando ha pasado por un proceso de trituración.

Pulpa de pera tamizada.‒Cuando la pulpa triturada y ablandada ha pasado por tamiz.

Crema, puré o cremogenado de pera.‒Cuando la pulpa, es tamizada, homogeneizada y estabilizada por procedimiento termodinámico previo a la esterilización.

Peras al agua.‒En este caso, la denominación genérica se completará con la específica de la forma de presentación: enteros, mitades, cuartos, cubos o trozos. Los frutos se presentarán desprovistos de piel, pedúnculo, cáliz y corazón. Los frutos enteros pueden presentarse con pedúnculo.

Peras en almíbar:

Se admiten las mismas formas de presentación (excepto los trozos irregulares) y denominaciones comerciales que en las peras al agua cambiando «agua» por «almíbar».

4.3 Condiciones y factores específicos.

Frutos saneados.‒Son los frutos o partes regulares de ellos, a los cuales se les ha quitado un trozo para eliminar algún defecto.

Frutos aplastados.‒Este defecto no se considera, cuando afecte a dos piezas como máximo en un bote, y sea producido por cerrado del mismo.

Defectos de color.‒Son los tonos «pardo» o «rosado», que adquiere el fruto por defecto de fabricación.

4.4 Leyendas específicas.

En las elaboraciones al agua y en almíbar con frutos enteros, en envases de formato igual o inferior a 2.650 ml. deberán marcarse las cifras en que oscila el número de frutos con una variación máxima del 20%.

En las elaboraciones con pedúnculo, su presencia deberá constar en la etiqueta.

4.5 Categorías comerciales.

Se establecen las siguientes categorías comerciales, con las siguientes exigencias y tolerancias que figuran en el cuadro adjunto.

Pulpa, al agua, entera o en trozos regulares. Extra, primera, segunda.
En almíbar. Extra, primera, segunda.
Pulpa triturada, pulpa tamizada, crema. Primera, segunda.
Trozos irregulares en elaboración al agua. Segunda.

4.6 Cuadro de masas mínimas exigidas a las elaboraciones de pera con líquido de gobierno.

(Derogado)

4.7 Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad para conservas de peras.

Factores Extra Primera Segunda
Color. Blanco o blanco crema Blanco amarillo Pudiendo presentar pardeamiento o enrojecimiento moderado
Turbidez (sólo en peras en almíbar). 2 1 0
Uniformidad del tamaño. 1,5 1,75 2
N.º de semillas en 100 g de peso escurrido. 2 4 6
Tolerancia: Tolerancia: Tolerancia: Tolerancia:
a) Pardeamiento o defecto de color. 5 15 20
b) Defectos de textura. 5 10 15
c) Defectos superficiales. 5 10 15
d) Frutos saneados. 0 3 10
Suma de tolerancias b + c + d. 5 10 15

Se deroga el apartado 4.6 por el art. 35.4 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#a3-7

Se modifica el apartado 4.6 por el art. único.2 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524

ANEJO 5. Conservas de cerezas

5.1 Objeto.

Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas de cerezas obtenidas a partir de frutos de Prunus Avium L. o Prunus Cerasus L. y sus híbridos, en las elaboraciones siguientes:

– Pulpa.

– Al agua.

– En almíbar.

– Confitadas.

5.2 Definiciones y denominaciones comerciales.

La forma de presentación puede ser: frutos enteros, con o sin hueso, mitades o trozos. Las denominaciones comerciales serán:

Pulpa de Cerezas.

Cerezas al Agua.

Cerezas en Almíbar.

Cerezas Confitadas.

Estas denominaciones podrán completarse con la que corresponda a su forma de presentación. No se admite la forma de presentación en trozos irregulares en las elaboraciones en almíbar y confitadas.

En las cerezas confitadas, se admiten frutos enteros y rotos únicamente en envases de 4.250 ml y superiores.

5.3 Condiciones y factores específicos.

Se permite el empleo de colorantes autorizados.

5.4 Leyendas específicas.

En las elaboraciones con pedúnculo, su presencia deberá constar en la etiqueta.

5.5 Categorías comerciales.

Se establecen las siguientes categorías comerciales, con las exigencias y tolerancias que figuran en el cuadro adjunto.

Pulpa, al agua, entera o en trozos regulares. Extra, primera, segunda.
En almíbar y confitadas. Extra, primera, segunda.
Trozos irregulares al agua. Segunda.

5.6 Cuadro de masas mínimas exigidas a las elaboraciones de cerezas con líquido de gobierno.

(Derogado)

5.7 Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad para conservas de cerezas.

Factores Extra Primera Segunda
Color. Uniforme Prácticamente uniforme Puede llevar zonas ligeramente decoloradas
Uniformidad de tamaño. 1,5 1,75 2
Calibre mínimo en mm 14 14 14
Tolerancia: Tolerancia: Tolerancia: Tolerancia:
a) Integridad del fruto. 5 10 15
b) Defectos superficiales. 5 10 15
c) Frutos con hueso en elaboraciones sin hueso. 0,2 0,5 1
Suma de tolerancias a + b. 5 10 15

Se deroga el apartado 5.6 por el art. 35.5 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#a3-7

Se modifica el apartado 5.6 por el art. único.2 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524

ANEJO 6. Conservas de ciruelas

6.1 Objeto.

Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas de ciruelas obtenidas a partir de frutos de Prunus Domestica L., Prunus Institia L., Prunus Salicina Lindley (Prunus triflora Roxburgh), en las elaboraciones siguientes:

– Pulpa.

– Al agua.

– En almíbar.

6.2 Definiciones y denominaciones comerciales.

Las formas de presentación pueden ser: frutos enteros, pelados o no, mitades o trozos. Las denominaciones comerciales serán:

Pulpa de ciruelas.

Comprende las siguientes elaboraciones:

Pulpa de ciruelas.‒Cuando los frutos conservan su integridad.

Pulpa de ciruelas troceadas.‒Cuando por sufrir un proceso de deshuesado han perdido su integridad.

Pulpa de ciruela triturada.‒Cuando ha pasado un proceso de trituración.

Pulpa de ciruelas tamizadas.‒Cuando la pulpa triturada y ablandada se ha pasado por un tamiz.

Crema, puré o cremogenado de ciruelas.‒Cuando la pulpa es tamizada, homogeneizada y estabilizada por procedimiento termodinámico, previo a la esterilización.

Ciruelas al agua.‒En este caso la denominación genérica se completará con la específica de la forma de presentación (enteras, mitades, trozos, etc.)

Ciruelas en almíbar.‒En este caso la denominación genérica se completará con la específica de la forma de presentación.

6.3 Condiciones y factores específicos.

Medios frutos.‒Cuando el fruto está cortado en dos partes sensiblemente iguales por una línea que no se separa más de 8 mm de la sutura. Si el corte está hecho por otro sitio, se considera «mal cortado».

No se considera defecto el rajado característico que sufre la piel en determinadas variedades.

6.4 Categorías comerciales.

Se establecen las siguientes categorías comerciales, con las exigencias y tolerancias que figuran en el cuadro adjunto.

Pulpa al agua o en trozos regulares Extra, primera, segunda.
En almíbar. Extra, primera, segunda.
Pulpa triturada, pulpa tamizada, cremas. Primera, segunda.
Trozos irregulares en elaboraciones al agua. Segunda.

6.5 Cuadro de masas mínimas exigidas a las elaboraciones de ciruelas con líquido de gobierno.

(Derogado)

6.6 Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad para conservas de ciruelas.

Factores Extra Primera Segunda
Color. Típico Típico Aceptable
Turbidez (sólo en ciruelas en almíbar). 2 1 0
Uniformidad del tamaño. 1,5 1,75 2
Tolerancias: Tolerancias: Tolerancias: Tolerancias:
a) Defectos de corte, trozos incluyendo parte del pedúnculo. 5 10 15
b) Frutos mal cortados, en total. 15 30 50
c) Defectos de color. 5 10 15
d) Defectos de textura. 5 10 15
e) Defectos superficiales. 5 10 15
Suma de tolerancias c+d+e+f. 5 10 15

Se deroga el apartado 6.5 por el art. 35.6 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#a3-7

Se modifica el apartado 6.5 por el art. único.2 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524

ANEJO 7. Conservas de gajos de mandarinas

7.1 Objeto.

Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas de gajos de mandarina, obtenidas a partir de frutos del Citrus Reticulata (blanco) y sus híbridos, en las elaboraciones siguientes:

– Al agua.

– Al zumo.

– En almíbar.

7.2 Definiciones y denominaciones comerciales.

La forma de presentación podrá ser: gajos pelados sin semillas, utilizando como líquido de gobierno, agua, zumo o almíbar.

Según sea el líquido de gobierno las denominaciones genéricas serán:

Mandarinas al agua.

Mandarinas en su jugo.‒Cuando el zumo sea de la misma variedad de la mandarina.

Mandarinas al zumo.‒Cuando el zumo sea de distinta variedad o de otro fruto.

Mandarinas en almíbar.‒En las anteriores denominaciones se puede completar o sustituir la palabra «Mandarina» por el nombre de la variedad de que se trate.

Según sea la integridad del gajo en cada una de ellas, podrán presentarse como:

Gajos enteros.

Gajos dobles o gemelos.

Gajos rotos.

Pulpa de mandarina.‒Cuando la forma de presentación sea en gajos enteros, bastará con la denominación genérica. En el caso de gajos dobles, rotos o pulpa se considerará que estas palabras forman parte de la denominación comercial y será obligatorio marcarlos de la forma que más adelante se específica.

La pulpa sólo podrá elaborarse al agua o sin adición de líquido de gobierno.

7.3 Condiciones y factores específicos.

7.3.1 Integridad.

Atendiendo a la integridad del gajo éste puede ser:

Gajo entero. Se entiende por gajo entero:

– El que conserva su integridad.

– El que ha perdido una semilla sin producirse roturas.

– El que tiene una fisura sin llegar a separarse las partes.

Gajo roto. Se entiende por gajo roto:

– El que ha perdido como máximo 1/4 de gajo.

– El que ha perdido de 1/4 a 1/2 de gajo.

Trozo de gajo. Son aquellos menores de medio gajo y se considera:

– Los que no pueden pasar por un tamiz de 8 mm de luz.

– Los que pueden pasar por un tamiz de 8 mm de luz.

Vesículas en suspensión. Son las pequeñas celdillas del interior del gajo cuando están sueltas y en suspensión en el líquido de gobierno.

7.3.2 Defectos de pelado.

Adherencias en la base del gajo.‒Son los filamentos blancos que aparecen en la base.

Gajo mal pelado o sin pelar.‒Es aquel que presenta piel o restos de piel.

7.3.3 Otros tipos de gajos.

Gajos dobles.‒Son los formados por dos o tres gajos juntos que no han llegado a separarse en el proceso de elaboración.

Gajo dislacerado.‒Es aquel que presenta más de una fisura sin llegar a separarse las partes o que por su mala textura ha perdido su aspecto típico.

Gajo delgado.‒Es aquel cuya relación cuerda/radio, medida sobre su sección máxima, resulta inferior a 1/3.

Gajo marchito, con pérdida de brillo.‒Es aquél en el cual ha disminuido la tensión natural de sus vesículas produciendo, además, la opacidad o rugosidad del mismo.

7.3.4. Calibrado.

El calibrado se establece con relación al número de gajos enteros y de tamaño uniforme que entran en 100 gramos de peso escurrido.

Grandes: De 9 a 25.

Medianos: De 25 a 35.

Pequeños: De 35 a 60.

7.3.5 Otros factores y condiciones.

No se considerará como semilla aquella que sea muy delgada y no esté completamente desarrollada (abortada).

Las elaboraciones al zumo, tendrán una graduación mínima de 80 ºBRIX.

Las pulpas, no podrán comercializarse en botes de formato inferior a 2.650 ml.

7.4 Leyendas específicas.

La categoría segunda de gajos enteros, y las elaboraciones de gajos rotos y dobles llevarán la palabra «Segunda», «Rotos» y «Dobles» respectivamente. El tipo de letra no será inferior a 5 mm y estará en el centro de la viñeta o fotografía de las etiquetas.

No podrá emplearse la denominación «en su jugo» en las elaboraciones al zumo en que se haya empleado zumo de distinta variedad debiendo figurar en el etiquetado.

El calibre se expresará con las leyendas del punto 7.3.4.

En las etiquetas de elaboraciones de pulpa, no figurarán fotografías ni dibujos, constando las leyendas de una sola tinta, sobre fondo de un solo color.

7.5 Categorías comerciales.

Se establecen las siguientes categorías comerciales, con las exigencias y tolerancias que figuran en el cuadro adjunto.

Gajos enteros. Extra y segunda.
Dobles.
Rotos.
Pulpas. Extra, primera, segunda.

7.6 Cuadro de masas mínimas exigidas a las conservas de gajos de mandarinas.

(Derogado)

7.7. Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad para conservas de gajos de mandarina.

Factores Extra Segunda Dobles Rotos
Turbidez 3 1 1 1
Uniformidad del tamaño. 3 4
a) Gajos rotos grupo A. 10 25 15
b) Gajos rotos grupo B. 5 10 10
c) Trozo grupo A. 3 6 6 20
d) Trozo grupo B. 1 9 3 10
Suma de tolerancias integridad a+b+c+d 10 30 20 25
e) Vesículas nº en 100 g peso escurrido 15 30 30 50
f) Adherencias blancas % del nº de gajos 3 10
g) Gajos mal pelados o sin pelar 1 5
h) Gajos dobles 3 6 10
h) Gajos dislacerados 3 10 10
h) Gajos delgados 30 50
h) Gajos marchitos 3 10 10
h) Pieles en 100 g peso escurrido Equivalentes a 1 gajo Equivalentes a 2 gajos
m) Semillas nº en 100 g peso escurrido 1 2 2

Se deroga el apartado 7.6 por el art. 35.7 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#a3-7

Se modifica el apartado 7.6 por el art. único.2 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524

ANEJO 8. Conservas de uvas

8.1 Objeto.

Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas de uva obtenidas a partir de frutos de Vitis Vinífera L., en las elaboraciones siguientes:

– Al agua.

– En almíbar.

8.2 Definiciones y denominaciones comerciales.

Uvas al agua.

En esta elaboración las uvas se presentarán enteras (peladas o sin pelar) y desprovistas de pedúnculo. En las variedades «sin semillas» la denominación genérica podrá completarse con esta leyenda.

Uvas en almíbar.

Se admiten las mismas formas de presentación y denominación que en las uvas al agua, cambiando «agua» por «almíbar».

8.3 Categorías comerciales.

Para uvas al agua y en almíbar se establecen las categorías comerciales: Extra, Primera y Segunda, con las exigencias y tolerancias que figuran en el cuadro adjunto.

8.4 Cuadro de masas mínimas exigidas a las elaboraciones de uvas con líquido de gobierno.

(Derogado)

8.5. Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad para conservas de uvas.

Factores Extra Primera Segunda
Color. Típico Típico Aceptable
Turbidez 3 2 1
Uniformidad del tamaño. 1,5 1,75 2
Calibre mínimo en mm 8 8 8
Tolerancias: Tolerancias: Tolerancias: Tolerancias:
a) Defectos de color. 5 10 15
b) Defectos de piel. 5 10 15
c) Pedúnculos n.º máximo en 100 g de peso escurrido. 1 2 6
d) Granos con semillas en las «sin semillas». 1 3 6
Suma de tolerancias a + b. 5 10 15

Se deroga el apartado 8.4 por el art. 35.8 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#a3-7

Se modifica el apartado 8.4 por el art. único.2 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524

ANEJO 9. Conservas de fresas, frambuesas, grosellas y moras

9.1 Objeto.

Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas de fresas, frambuesas, grosellas y moras, obtenidas respectivamente de frutos de los géneros: Fragaria, Rubus y Ribes, en las elaboraciones siguientes:

– Pulpas.

– En almíbar.

9.2 Definiciones y denominaciones comerciales.

La forma de presentación será en frutos enteros, desprovistos de cáliz y pedúnculo. Las denominaciones comerciales son:

Pulpa de fresas, frambuesas, grosellas o moras.

Fresas, frambuesas, grosellas o moras en almíbar.

9.3 Condiciones y factores específicos.

Se permite el empleo de colorantes autorizados.

9.4 Categorías comerciales.

Se establecen las siguientes categorías comerciales con las exigencias y tolerancias que figuran en el cuadro adjunto.

Pulpas. Primera, segunda
Almíbar. Extra, primera, segunda.

9.5. Cuadro de masas mínimas exigidas a las elaboraciones de fresas, frambuesas, grosellas y moras con líquido de gobierno.

(Derogado)

9.6 Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad para conservas de fresas, frambuesas, grosellas y moras.

Formato Capacidad ‒ Mililitros Contenido neto ‒ Gramos Peso escurrido ‒ Gramos Peso escurrido ‒ Gramos
Formato Capacidad ‒ Mililitros Contenido neto ‒ Gramos Con 18/20º BRIX Con 23/25º BRIX
¼ kilogramo 212 200 75
½ kilogramo 425 420 150 130
2 kilogramos 850 840 310 270
3 kilogramos 2.650 2.650 1.000 920
Factores Extra Primera Segunda
--- --- --- ---
Color. Típico Típico Aceptable
Uniformidad del tamaño. 2 2,5 3
Tolerancias: Tolerancias: Tolerancias: Tolerancias:
a) De color. 5 10 15
b) De integridad. 10 20 30
c) N.º máximo de pedúnculos o cálices en 100 g de peso escurrido. 3 6 12
Suma de tolerancias a + b. 10 20 30

Se deroga el apartado 9.5 por el art. 35.9 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#a3-7

Se modifica el apartado 9.5 por el art. único.2 y 3 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524

ANEJO 10. Ensalada de frutas

10.1 Objeto.

Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas de determinadas mezclas de frutas en almíbar.

10.2 Definiciones y denominaciones comerciales.

Ensalada de frutas.

Es la elaboración de mezcla de frutas en almíbar compuesta por un mínimo de cuatro y un máximo de seis. Los constituyentes básicos obligatorios son: albaricoque, melocotón, pera y cereza; y facultativos: piña y uva.

La forma de presentación de las mencionadas frutas será:

Albaricoque: En mitades.

Melocotón y pera: Mitades, cuartos o tiras.

Cerezas: Enteras (con o sin hueso).

Piña: Segmentos (sectores de corona circular) o cubos.

Uva: Entera (con o sin semilla).

Cuando los componentes sean distintos o con otra presentación de las aquí especificadas, se consideran «frutas variadas en almíbar».

10.3 Condiciones y factores específicos.

La proporción de las distintas frutas deberá cumplir con los siguientes límites, expresados en porcentajes sobre el peso escurrido.

Albaricoque: De 20 a 40.

Melocotón: De 20 a 40.

Pera: De 15 a 40.

Cerezas: De 8 a 15.

Uva: De 8 a 15.

Piña: De 8 a 15.

10.4 Categorías comerciales.

Se establecen las categorías comerciales Extra, Primera y Segunda, con las exigencias y tolerancias que figuran en el punto 10.6.

10.5 Cuadro de masas mínimas exigidas a la ensalada de frutas.

(Derogado)

10.6 Exigencias y tolerancias mínimas de calidad para la ensalada de frutas.

Categoría Extra:

El número de frutas será, como mínimo, de cinco, siendo obligatoria la piña. La calidad de las componentes será la que corresponda a la categoría Extra, en sus respectivas normas.

Se admite un 5% de productos que no correspondan a las características de la categoría, pero conformes a las de la categoría Primera. Se admiten ligerísimos defectos de tinción.

Categoría Primera:

El número de frutas será, como mínimo, de cinco, la calidad de los componentes será la que corresponda a la categoría Primera de sus respectivas normas.

Se admite un 10% de productos que no correspondan a las características de la categoría, pero conformes a las de la categoría Segunda. Se admiten ligerísimos defectos de tinción.

Categoría Segunda:

El número de frutas será, como mínimo, de cuatro, debiendo responder, cada una de ellas a las exigencias de la categoría Segunda, en sus respectivas normas.

Se admite un 15% de defectos no excluyentes y ligeros defectos de tinción.

Turbidez: La escala turbidimétrica, para las categorías, Extra, Primera y Segunda, será de 2, 1 y 0, respectivamente.

Se deroga el apartado 10.5 por el art. 35.10 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#a3-7

Se modifica el apartado 10.5 por el art. único.2 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524

ANEJO 11. Cocktail de frutas

11.1 Objeto.

Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas de determinadas mezclas de frutas en almíbar, convenientemente troceadas.

11.2 Definición y denominaciones comerciales.

Cocktail de frutas. Es la elaboración de mezclas de frutas en almíbar, compuestas por un mínimo de cuatro y un máximo de seis. Los constituyentes básicos y obligatorios son: melocotón, pera y cereza, y son facultativos el albaricoque, uva y piña.

La forma de presentación de las mencionadas frutas será:

Melocotón: Cubos.

Pera: Cubos.

Cereza: Mitades o tercios.

Albaricoque: Cubos.

Uva: Entera.

Piña: Cubos.

En ningún caso podrá considerarse «cócktail de frutas» cuando los componentes sean distintos a los aquí especificados.

11.3 Condiciones y factores específicos.

La proporción de las distintas frutas deber cumplir con los siguientes límites, expresados en porcentajes sobre el peso escurrido:

Melocotón: De 20 a 50

Pera: De 20 a 45.

Cereza: De 5 a 15.

Albaricoque: De 20 a 40.

Uva: De 8 a 15.

Piña: De 8 a 15.

11.4 Categorías comerciales.

Se establecen las categorías comerciales Extra, Primera y Segunda, con las exigencias y tolerancias que figuran en el punto 11.6.

11.5 Cuadro de masas mínimas exigidas al cócktail de frutas.

(Derogado)

11.6 Exigencias y tolerancias de calidad para el cócktail de frutas.

Categoría EXTRA:

El número de frutas será, como mínimo, de cinco, siendo obligatoria la piña. La calidad de los componentes será la que corresponda a la categoría Extra en sus respectivas normas.

Las piezas que pueden pasar por un tamiz de 8 mm de luz no superan el 5% del peso escurrido.

Se admite un 5% de productos que no correspondan a las características de la categoría pero sean conformes a las de la categoría Primera.

Se admiten ligerísimos defectos de tinción.

Categoría PRIMERA:

El número de frutas será, como mínimo de cinco. La calidad de los componentes será la que corresponda a la categoría Primera en sus respectivas normas.

Las piezas que pueden pasar por un tamiz de 8 mm de luz no superan el 10% del peso escurrido.

Se admiten un 10% de productos que no correspondan a las características de la categoría, pero sean conformes a las de la categoría Segunda.

Se admiten ligerísimos defectos de tinción.

Categoría SEGUNDA:

El número de frutas será, como mínimo, de cuatro, debiendo responder cada una de ellas a las exigencias de la categoría Segunda en sus respectivas normas.

Las piezas que pueden pasar por un tamiz de 8 mm de luz no superan el 15% del peso escurrido. Se admite un 15% de productos con defectos no excluyentes y ligeros defectos de tinción.

Se deroga el apartado 11.5 por el art. 35.11 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#a3-7

Se modifica el apartado 11.5 por el art. único.2 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524

ANEJO 12. Conservas de alcachofas

12.1 Objeto.

Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas de alcachofas obtenidas a partir de capítulos de las variedades, cultivares, de Cynara Scloymus L., en las elaboraciones siguientes:

– Al natural.

– Aliñadas.

12.2 Definiciones y denominaciones comerciales.

Corazones de alcachofa.‒Es el producto preparado a partir de capítulos, enteros o cortados regularmente, desprovistos de tallos y brácteas exteriores coriáceas. Esta denominación será empleada con las expresiones «en mitades» o «en cuartos», cuando así sea la forma de presentación.

Fondos de alcachofa.‒Es el producto preparado a partir de capítulos, en los que se ha eliminado el tallo y las brácteas, totalmente.

Puré de alcachofas.‒Es el producto preparado a partir de los anteriores, previamente triturados, tamizados o no.

Pulpa o carne de alcachofa.‒Es el producto preparado a partir de trozos de fondos. Puede llevar brácteas en una proporción inferior al 20% del peso escurrido.

Hojas de alcachofa.‒Es el producto preparado con brácteas sueltas o trozos de corazones. Pueden llevar trozos de fondos en una proporción inferior al 30% del peso escurrido.

Hojas y carne de alcachofa.‒Es el producto compuesto por trozos de corazones, trozos de fondos, y brácteas sueltas. Deber tener una proporción de brácteas superior al 20% y de fondos superior al 30%, con relación al peso escurrido.

Alcachofas aliñadas.‒Es el producto obtenido a partir de corazones, con adición obligatoria de aceites vegetales, vinagre de vino y especias autorizadas. La denominación genérica deber completarse con la específica «en mitades» o «en cuartos», cuando así sea la forma de presentación.

12.3 Condiciones y factores específicos.

Cortado.‒Los cortes deberán ser limpios y de forma regular, de manera que las brácteas queden firmemente unidas al receptáculo.

Alcachofas subidas.‒Se da el nombre de «subidas» a las alcachofas cuya inflorescencia tiene excesivo desarrollo que se manifiesta por la dureza de las páleas. Cuando este desarrollo es excesivo se considera como defecto excluyente.

Calibrado.‒Al objeto de que el producto presente aspecto homogéneo se establece una escala obligatoria de calibres para los corazones de alcachofas.

El número de unidades corresponde al número de frutos que pueden envasarse en el bote de 425 ml.

N.º de calibre N.º de unidades.
1 De 4 a 6
2 De 6 a 8
3 De 8 a 10
4 De 10 a 12
5 De 12 a 14
6 De 14 a 16
7 De 16 a 20
8 De 20 a 25
9 De 25 a 30
10 Más de 30

En los envases de otras capacidades, la amplitud de los intervalos será, como máximo la siguiente:

(Calibres 1-6) (Calibres 7-10)
Envases menores de 425 ml. 3 unidades 5 unidades
Envases menores de 425-850 ml. 5 unidades 8 unidades
Envases mayores de 850 ml. 15 unidades 25 unidades

Las elaboraciones «hojas de alcachofa» y «hojas y carne de alcachofas» no pueden comercializarse en envases de formato menor de 4.250 ml.

12.4 Leyendas específicas.

Además de las exigencias generales de marcado, en las etiquetas de corazones y fondos de alcachofas, se hará constar:

Al natural: Cuando sólo se utilicen los aditivos especificados en el punto 1.6.2.1. de la Norma Técnica General.

Número de unidades: De acuerdo con lo establecido en el punto 12.3.

12.5 Categorías comerciales.

Se establecen las siguientes categorías comerciales, con las exigencias y tolerancias que figuran en el cuadro adjunto.

Corazones, fondos enteros y aliñados. Extra, Primera, Segunda.
Corazones (en mitades o cuartos), puré y carne. Primera, Segunda.
Hojas y hojas y carne. Segunda, Industrial.

12.6 Cuadro de masas mínimas exigidas a las conservas de alcachofas con líquido de gobierno.

(Derogado)

12.7 Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad para corazones de alcachofas.

Factores Extra Primera Segunda
Color. Blanco amarillento Blanco amarillento Gris verdoso claro, aceptándose ligeros oscurecimientos
Turbidez. 2 1 0
Uniformidad del tamaño. 1,5 1,75 2
Tolerancias:
a.–N.º de hojas sueltas por cada10 piezas. 2 6 8
b.–Defectos de textura, subidas. 0 5 10
c.–Defectos de corte. 5 10 15
d.–Manchas y otros defectos. 5 10 15
e.–Unidades con brácteas superiores a 3 cm. por cada decena o fracción. 0 1 2
Suma de tolerancias b + c + d. 5 10 15

Las alcachofas aliñadas deberán cumplir estas mismas exigencias, excepto las correspondientes al líquido de gobierno.

El puré y carne de alcachofas deberá presentar un color típico y sin oscurecimiento en primera categoría. En segunda se admite un ligero oscurecimiento.

En las elaboraciones hojas y carne, en la categoría segunda, se admite un ligero oscurecimiento.

En las elaboraciones de alcachofas sin acidificar, no se tendrá en cuenta los factores: color, textura y número de hojas sueltas.

Se deroga el apartado 12.6 por el art. 35.12 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#a3-7

Se modifica el apartado 12.6 por el art. único.2 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524

ANEJO 13. Conservas de espárragos

13.1 Objeto.

Esta norma establece las condiciones específicas que deben reunir las conservas de espárragos obtenidas a partir de turiones tiernos y frescos del Asparagus Officinalis L.

Según su color, se consideran: blancos, verdes, o blancos con cabeza verde o morada.

Podrán presentarse: enteros o cortados, pelados o no.

13.2 Definiciones y denominaciones comerciales.

Espárragos o espárragos enteros.‒Son los turiones constituidos por cabeza y tallo, cuya longitud total es superior a 12 cm.

Espárragos cortos.‒Son los turiones constituidos por cabeza y tallo con longitud de 7 a 12 cm.

Yemas de espárragos.‒Son aquellas piezas con cabeza y tallo, con longitud de 2 a 7 cm.

Espárragos cortados.‒Son aquellas piezas compuestas por trozos tiernos de 2 a 7 cm. de longitud, cortados transversalmente, y con un mínimo de unidades con cabeza del 25% del peso escurrido.

Tallos de espárragos.‒Son aquellas piezas sin cabeza, cortados transversalmente, cuya longitud es inferior a 7 cm y superior a 1,5 cm.

Puré de espárragos.‒Es el producto obtenido de turiones, o partes de ellos, cocidos y tamizados, sin adición de líquido de gobierno.

Crema de espárragos.‒Cuando la pulpa es tamizada y homogeneizada.

13.3 Condiciones y factores específicos.

La longitud media de los espárragos enteros y de los espárragos cortos no será inferior, en más de 1,5 cm a la longitud de envase.

Unidad fibrosa.‒Se entenderá como unidad fibrosa la que, sometida a la acción del fibrómetro, (consiste en un hilo de acero de 0,8 mm de diámetro del que pende un lastre de 1,360 kg aplicando transversalmente sobre el espárrago, colocado en un soporte adecuado y sin ejercer más previsión que la correspondiente al mencionado lastre), no se corta, en 5 segundos, a un tercio de la longitud a partir del corte.

Color blanco.‒Es el color blanco o blanco amarillento típico del turión. Se admiten cabezas ligeramente moradas o un 15% de cabezas de color verde, siempre que este color no rebase 1/3 de la longitud del turión.

Color verde.‒Es el verde típico del turión, variando de verde claro a verde amarillento, admitiéndose un 15% de unidades de color blanco que no rebasen 1/4 de su longitud.

Cabeza verde o morada.‒Se aplica esta calificación al turión blanco o blanco amarillento, con cabeza verde, verde amarillenta, o morada, pudiendo extenderse esta coloración hasta la mitad del turión.

Calibrado.‒Al objeto de que el producto presente aspecto homogéneo se establece una escala obligatoria de calibre según el diámetro de la mayor dimensión de las secciones transversales, con los siguientes intervalos:

Denominación calibre Diámetro en mm
Extra grueso. Más de 19
Muy grueso. De 14 a 19
Grueso. De 11 a 14
Medio. De 9 a 11
Delgado. Menos de 9

Estos intervalos se incrementarán en 2 mm en los espárragos sin pelar.

Cuando en un envase, el 20% de las unidades presenten una sección marcadamente ovalada, el diámetro se determinará por la semisuma de los ejes de la sección transversal máxima.

El calibrado en tallos será opcional.

13.4. Leyendas específicas.

Además de las exigencias generales de marcado en las etiquetas deberá constar:

Calibre, según la clasificación anterior.

Número de unidades, en las presentaciones de espárragos enteros.

La aclaración «sin pelar» cuando esta sea la forma de presentación.

El color del turión, cuando este no sea blanco.

13.5. Categorías comerciales.

Se establecen las siguientes categorías comerciales con las exigencias y tolerancias que figuran en el cuadro adjunto:

Espárragos blancos o blancos con cabeza verde o morada, pelados, en las presentaciones: «enteros», «cortos» o «yemas». Extra, Primera, Segunda.
Espárragos verdes en las presentaciones «enteros» «cortos» o «yemas»: Primera, Segunda.
Espárragos cortados. Primera, Segunda.
Todas las elaboraciones de espárragos sin pelar, tallos y puré. Segunda.

13.6 Cuadro de masas mínimas exigidas a las conservas de espárragos.

(Derogado)

13.7 Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad para conservas de espárragos.

Factores Extra Primera Segunda
Color. Típico Típico Aceptable
Uniformidad de longitud. 1,10 1,15 1,20
Turbidez. 4 2 1
Tolerancias:
a.–De calibrado (inmediato inferior). 5% 10% 10%
b.–Unidades fibrosas:
b.1.–Enteros. 20% 50% 60%
b.2.–Cortos. 20% 50% 60%
b.3.–Yemas. 0 0 0
b.4.–Tallos.
c.–Otros defectos. 5% 10% 15%

Para el puré se exige que el color, olor y sabor sean aceptables.

Se deroga el apartado 13.6 por el art. 35.13 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#a3-7

Se modifica el apartado 13.6 por el art. único.2 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524

ANEJO 14. Conservas de judías verdes

14.1 Objeto.

Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas de judías obtenidas a partir de frutos tiernos de Phaseolus Vulgaris L., (j. común); Phaseolus multiflorus Wild (j. de España) (= Phaseolus Coccineus L.).

Las judías verdes, previamente despuntadas y desprovistas de hebras resistentes podrán presentarse, enteras, cortadas, en tiras o trozos.

14.2 Definiciones y denominaciones comerciales.

Judías verdes, o judías verdes enteras.‒Cuando las vainas conservan su forma.

Judías verdes cortadas en tiras.‒Cuando las vainas se han cortado longitudinalmente.

Judías verdes cortadas.‒Cuando las vainas se han cortado transversalmente. Según sea la longitud del trozo, pueden ser:

Judías verdes cortadas en trozos grandes.‒Cuando las longitudes de los trozos tengan más de 6,5 cm.

Judías verdes cortadas en trozos medianos o tipo menestra.‒Cuando la longitud de los trozos está comprendida entre 2,6 y 6,5 cm.

Judías verdes cortadas en trozos pequeños o tipo macedonia.‒Cuando la longitud de los trozos sea igual o menor de 2,6 cm.

14.3 Condiciones y factores específicos.

Las judías no podrán contener semillas que hayan alcanzado su completa madurez.

Se consideran como defecto las semillas sueltas, excepto en las elaboraciones «en tiras» y «cortadas».

Filamentos: Son las hebras que presentan apreciable resistencia a la tracción, careciendo de condiciones para su comestibilidad.

Calibrado: Al objeto de que el producto presente aspecto homogéneo se establece una escala obligatoria de calibres, excepto en las planas, según el diámetro máximo o anchura de la vaina, con la siguiente clasificación:

Denominación Diámetro máximo en milímetros
Extrafinas. Inferior a 7
Muy finas. De 7 a 8,5
Finas. De 8,5 a 10
Medianas. Superior a 10

14.4 Leyendas específicas.

Además de las exigencias generales de marcado, en las etiquetas deberá constar:

Al natural, cuando sólo se utilicen los aditivos especificados en el punto 1.6.2.1 de la Norma Técnica General.

El calibre, según la clasificación anterior, excepto en las planas.

14.5 Categorías comerciales.

Se establecen las siguientes categorías comerciales, con las exigencias que figuran en el cuadro adjunto:

Enteras o troceadas en trozos grandes y medianos. Extra, Primera, Segunda.
En tiras o troceadas en trozos pequeños. Primera, Segunda.

14.6 Cuadro de masas mínimas exigidas a las conservas de judías verdes.

(Derogado)

14.7 Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad para conservas de judías verdes.

Factores Extra Primera Segunda
Turbidez. 3 2 1
Sedimentos. Escasos Escasos
Calibre máximo en mm 10 mm 10 mm
Color. Uniforme Prácticamente uniforme
Tolerancias:
a) Semillas sueltas N.º en 100 g de peso escurrido. 2 6 12
b) De calibrado para redondas. 5 10 15
c) De color. 5 10
d) Con semillas desarrolladas. 0 3 6
e) Con filamentos resistentes. 2 5 10
f) Manchados o defectos de piel. 5 10 15
g) Judías sin despuntar. 20 30 40
Suma de tolerancias d + e + f. 5 10 15

Se deroga el apartado 14.6 por el art. 35.14 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#a3-7

Se modifica el apartado 14.6 por el art. único.2 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524

ANEJO 15. Conservas de pimiento

15.1 Objeto.

Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas de pimiento obtenidas a partir de frutos Capsicum Annuum. L., en las elaboraciones siguientes:

– Al natural.

– En vinagre.

Los frutos deben presentarse pelados, excepto en las elaboraciones en vinagre, desprovistos de corazón, cáliz, pedúnculo y prácticamente libres de semillas.

Podrán comercializarse los tipos «rojo», «verde», «amarillo» y «entreverado».

15.2 Definiciones y denominaciones comerciales.

Pimientos o pimientos enteros.‒Son aquellos que conservan su forma original, permitiéndose un ligero recorte en los extremos y la existencia de frutos abiertos.

Pimientos en tiras o en cuadros.‒Son aquellos frutos cortados de forma regular. Las tiras deben tener la misma anchura.

Pimientos en trozos irregulares.‒Son los trozos irregulares procedentes de recortes de otras elaboraciones.

El porcentaje en masa de los trozos de superficie menor de 6 cm2 no podrá exceder del 10% del peso escurrido.

Pimientos enteros y trozos.‒Son elaboraciones en que los trozos no superen el 50% del peso escurrido. El porcentaje de trozos de superficie inferior a 6 cm2, no podrá exceder del 5% del peso escurrido total.

Pimientos en vinagre.‒Es el producto preparado a partir del pimiento entero, troceado o tiras, pelado o sin pelar, con adición de vinagre de vino, especias, edulcorantes y otros productos autorizados. Podrá presentarse en todas las formas anteriormente expresadas, completando la denominación «en vinagre» con la que convenga su forma de presentación.

15.3 Condiciones y factores específicos.

No se admiten frutos con zonas de color distinto al declarado.

En las elaboraciones con pelado a la llama se admiten pequeños restos de piel quemada.

En todas las elaboraciones se admitirá la presencia de un trozo, para completar la masa.

15.4 Leyendas específicas.

Además de las exigencias generales de marcado, en las etiquetas deberá constar.

Al natural, cuando sólo se utilicen los aditivos especificados en el punto 1.6.2.1 de la Norma Técnica General.

En todas las denominaciones, a continuación de la palabra pimiento, y en el mismo tipo de letra es obligatorio hacer constar el color del pimiento, excepto en el rojo, en que es optativo.

15.5 Categorías comerciales.

Se establecen las siguientes categorías comerciales con las exigencias y tolerancias que figuran en el punto 15.8.

Pimientos enteros, en tiras o en cuadros (excepto los entreverados). Extra, Primera, Segunda.
Pimientos «enteros y trozos», trozos irregulares y entreverados en todas las elaboraciones. Primera, Segunda.

15.6 Cuadro de masas mínimas exigidas a las elaboraciones de pimientos con líquido de gobierno.

(Derogado)

15.7 Cuadro de masas mínimas exigidas a las elaboraciones de pimientos del pico.

(Derogado)

15.8 Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad para conservas de pimiento.

Factores Extra Primera Segunda
Color rojo. Rojo uniforme propio del fruto maduro. Sin presencia de partes amarillas. Rojo pálido uniforme. Sin presencia de partes verdes. Color pálido pudiendo tener hasta un 10% de partes verdes.
Color verde. Sin partes amarillas. Un 15% partes amarillas. Un 20% partes amarillas.
Consistencia. Firme en un 90%. Firme en un 80%. Firme en un 60%.
Uniformidad:
Enteros (1). 1-1,5 1-1,7 1-2
En tiras (2). Anchura no inferior a 1 cm. Anchura no inferior a 1 cm. Anchura no inferior a 1 cm.
Para trozos (tamaño mínimo). 6 cm2 Sin límite.
Número semillas/pieza o por 100 g de producto escurrido. Promedio de 6. Promedio de 10. Promedio de 14.
Máximo de piel quemada por pieza o 100 g 1 cm2 1,5 cm2 2 cm2

(1) Relación de longitud.

(2) En las elaboraciones de pimiento en vinagre, no supondrá exigencia la anchura de las tiras.

Se autoriza la presencia de un trozo por bote, en los enteros, para completar el peso escurrido. Sólo formatos de 850 ml de capacidad e inferiores.

En elaboraciones de pimiento de «pico», no tendrá exigencias en cuanto a consistencia y número de semillas.

Se derogan los apartados 15.6 y 15.7 por el art. 35.15 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#a3-7

Se modifica el apartado 15.6 por el art. único.2 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524

ANEJO 16. Conservas de tomate

16.1 Objeto.

Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas de tomate obtenidas de frutos de variedades (cultivares) de Solanum Lycopersicum L., en las elaboraciones siguientes:

– Al natural.

– Concentrado.

Los tomates deben ser frescos, sanos, maduros y presentar características organolépticas normales. Antes de su transformación deben lavarse, seleccionarse y si fuese necesario calibrarlos convenientemente.

16.2 Definiciones y denominaciones comerciales.

Tomate al natural pelado, o tomate entero pelado.‒Es el producto obtenido de tomates enteros, convenientemente pelados y desprovistos de cáliz y pedúnculo. Cuando el líquido de gobierno sea jugo de tomate, podrá añadirse la denominación «en su jugo».

Tomate pelado troceado.‒Es el producto que reúne las características del anterior, pero en el cual los frutos se presentan troceados, siendo claramente perceptibles los trozos.

Tomate triturado.‒Es la elaboración en que el fruto, pelado o no, se ha sometido a un proceso de trituración.

Concentrado de tomate.‒Cuando el zumo o jugo se somete a un proceso de concentración se obtienen los siguientes productos:

Denominaciones Residuo óptico
Puré. De 5.º a 12.º BRIX
Pasta o concentrado. Superior a 12.º BRIX

Facultativamente y en función de su concentración, también podrán denominarse:

Pasta o concentrado simple. Entre 18.º y 28.º BRIX
Pasta o concentrado doble. Entre 28.º y 30.º BRIX
Pasta o concentrado triple. Entre 36.º y 38.º BRIX
Pasta o concentrado cuádruple. Entre 40.º y 42.º BRIX

16.3 Condiciones y factores específicos.

Fruta saneada.‒Es aquella en la que se ha suprimido un trozo para eliminar algún defecto.

Las elaboraciones de tomate entero, troceado o triturado, tendrán como mínimo un residuo óptico 4.º BRIX. Las elaboraciones en que se utilice zumo como líquido de gobierno, tendrán como mínimo un residuo óptico 4,5.º BRIX.

Se denominan «puntos negros» las partículas de este color que aparecen en los concentrados y polvo. Para su conteo, se extiende 10 gramos de producto en capa fina sobre una superficie plana y blanca de 15 x 15 cm. Se consideran tres tamaños:

Pequeños: Menor de 0,7 mm de diámetro.

Medianos: Entre 0,7 y 1,2 mm de diámetro.

Grandes: Mayores de 1,2 mm de diámetro.

El recuento de mohos se hará por el método Howard, con los límites máximos que se fijan a continuación:

Extra Primera Segunda
Entero pelado al agua. 20 30 40
Entero pelado en su jugo. 28 40 60
Troceado. 40 50 70
Triturado. 40 60 80
Concentrado. 48 60 80

16.4 Leyendas específicas.

Cuando cumplan con el punto 1.6.2.1 de la Norma Técnica General, las elaboraciones anteriores podrán denominarse «al natural».

Cuando se emplee una variedad de tomate de las denominadas «redondos», será preciso hacerlo constar en la etiqueta, en las preparaciones de «entero pelado» y «pelado troceado».

En los purés, pastas o concentrados de tomate será obligatorio hacer constar el residuo óptico (graduación total BRIX) expresado por dos cifras que difieran en dos unidades, junto a la declaración expresa de porcentaje de sal añadida.

La sal añadida no sobrepasará el 3% de la masa del producto.

16.5 Categorías comerciales.

Para las anteriores elaboraciones se establecen tres categorías comerciales: Extra, Primera y Segunda, con las exigencias y tolerancias que figuran en los puntos 16.7, 16.8 y 16.9.

16.6 Cuadro de masas mínimas exigidas a las conservas de tomate entero pelado.

(Derogado)

16.7 Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad para conservas de tomate pelado o entero pelado.

Factores Extra Primera Segunda
Color. Rojo intenso uniforme. Rojo uniforme. Rojo pálido.
N.º mínimo de frutos enteros pelados. 80% 70% 60%
Tolerancias:
a) Máximo de pieles en cm2 por 100 g de peso escurrido. 1 2 4
b) Fruta saneada. 0 5 10
c) Otros defectos. 5 10 15
Suma de tolerancias b + c. 5 10 15

16.8 Exigencias y tolerancias de calidad para triturado.

Categoría Extra.‒Color, olor y sabor, típicos.

Categoría Primera.‒De los tres factores, color, olor y sabor, dos típicos y uno aceptable.

Categoría Segunda.‒Color, olor y sabor, aceptables.

16.9 Exigencias y tolerancias de calidad para puré y concentrados o pasta.

Categoría Extra.‒Color, olor y sabor típicos.

10 puntos negros como máximo en 10 gramos con la siguiente distribución según su tamaño:

8 pequeños.

2 medianos.

0 grandes.

Categoría Primera.‒De los tres factores: color, olor y sabor, dos típicos y uno aceptable.

15 puntos negros como máximo en 10 gramos, con la siguiente distribución según su tamaño:

10 pequeños.

4 medianos.

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