Orden de 21 de noviembre de 1984 por la que se aprueban las normas de calidad para las conservas vegetales
1 grande.
Categoría Segunda.‒Color, olor y sabor aceptables.
25 puntos negros como máximo en 10 gramos, con la siguiente distribución según su tamaño:
15 pequeños.
7 medianos.
3 grandes.
Se deroga el apartado 16.6 por el art. 35.16 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#a3-7
Se modifica el apartado 16.6 por el art. único.2 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524
ANEJO 17. Conservas de setas
17.1 Objeto.
Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas obtenidas a partir de hongos comestibles, con exclusión de: níscalos, champiñones y trufas, en las elaboraciones siguientes:
– Al natural.
– En su jugo.
– Con especias.
– Al aceite.
17.2 Definiciones y denominaciones comerciales.
17.2.1 Atendiendo a su forma de elaboración las denominaciones serán:
Setas.‒ Con agua como líquido de gobierno.
Setas en su jugo.‒El líquido de gobierno es el de la cocción de las propias setas.
Setas sazonadas con especias.‒El líquido de gobierno es agua o jugo de cocción, sazonando las setas con especias.
Setas al aceite.‒Son aquellas setas que han sido previamente tratadas con vinagre y llevan aceite vegetal como líquido de gobierno.
17.2.2 Atendiendo a su forma de presentación, pueden ser:
Setas enteras.‒La seta estará completa, es decir, compuesta por el carpóforo o sombrero y el pedicelo o pie.
Cabezas de setas.‒Cuando el pedicelo tiene una longitud no superior al 50% del diámetro del carpóforo.
Tallos de setas.‒Cuando contienen trozos de pedicelo, únicamente.
Setas troceadas o trozos de setas.‒Cuando contienen trozos de carpóforo y pedicelo, con una proporción mínima de carpóforo del 15% del peso escurrido.
Puré de setas.‒Es el producto obtenido de setas cocidas y tamizadas.
17.3 Condiciones y factores específicos.
Las setas silvestres empleadas para conservas deberán pasar un examen facultativo, previo al troceado.
17.4 Leyendas específicas.
La denominación del tipo de elaboración deberá ser completada con la que corresponda a su forma de presentación, excepto en las enteras, en que es facultativa. Podrán denominarse «al natural» cuando sólo se utilice los aditivos especificados en el punto 1.6.2.1 de la Norma Técnica General.
Deberá hacer constar, obligatoriamente, el género y la especie botánica. Para ello se publicará un catálogo de setas comestibles.
17.5 Categorías comerciales.
Se establece las siguientes categorías comerciales con las exigencias y tolerancias que figuran en el cuadro adjunto.
| Setas enteras, cabezas y rodajas. | Extra, Primera, Segunda. |
|---|---|
| Tallos y trozos (excepto en salmuera). | Primera, Segunda. |
| Puré. | Primera, Segunda. |
17.6 Cuadro de masas mínimas exigidas a las elaboraciones de setas con líquido de gobierno.
(Derogado)
17.7 Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad para conservas de setas.
| Factores | Extra | Primera | Segunda |
|---|---|---|---|
| Color. | Típico | Típico | Aceptable |
| Turbidez. | 3 | 2 | 1 |
| Textura. | Típico | Típico | Aceptable |
| Uniformidad de tamaño. | 2 | 4 | Sin exigencias |
| Tolerancias: | |||
| a) Pseudo-raíces (n.º en 100 g de peso escurrido). | 1 | 3 | 4 |
| b) Rotas. | 2 | 4 | Sin exigencias |
| c) De color. | 5 | 10 | 20 |
| d) De textura. | 5 | 10 | 15 |
| e) Manchados. | 5 | 10 | 15 |
| Suma de tolerancias d + e. | 8 | 15 | 25 |
El puré debe presentar color, olor y sabor típico en primera categoría y olor, color y sabor aceptables en segunda categoría.
Se deroga el apartado 17.6 por el art. 35.17 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#a3-7
Se modifica el apartado 17.6 por el art. único.2 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524
ANEJO 18. Conservas de níscalos o rovellones
18.1 Objeto.
Esta norma establece las condiciones que deben cumplir las conservas de níscalos o rovellones obtenidas a partir de Lactarius Deliciosus Fr. y Lactarius Sanguifluus, en las elaboraciones siguientes:
– Al natural.
– En su jugo.
– Con especias.
– Al aceite.
18.2 Definiciones y denominaciones comerciales.
18.2.1 Atendiendo a su forma de elaboración, las denominaciones serán:
Níscalo o rovellón.‒Con agua como líquido de gobierno.
Níscalo o rovellón en su jugo.‒El líquido de gobierno es el de cocción de los propios níscalos.
Níscalo o rovellón sazonado con especias.‒El líquido de gobierno es agua o jugo de cocción, sazonando el producto con especias.
Níscalo o rovellón al aceite.‒Son aquellos productos que han sido previamente tratados con vinagre y llevan aceite vegetal como líquido de gobierno.
18.2.2 Atendiendo a su forma de presentación, pueden ser:
Enteros.‒El níscalo estar completo, es decir, compuesto por el carpóforo o sombrero y el pedicelo o pie.
Cabezas.‒Cuando el pedicelo tiene una longitud no superior al 50% del diámetro del carpóforo.
En rodajas.‒Cuando los níscalos han sido cortados en láminas paralelas en sentido longitudinal.
Tallos.‒Cuando sólo contienen trozos de pedicelo.
Troceado o trozos.‒Cuando contienen trozos de carpóforo y pedicelo, con una proporción mínima de carpóforos del 20% en peso escurrido.
Puré.‒Es el producto obtenido de níscalos cocidos y tamizados.
18.3 Condiciones y factores específicos.
Calibrado.‒Es obligatorio para categoría extra. El calibre se expresará por el diámetro de carpóforo según la escala siguiente:
| Denominación | Calibre en mm |
|---|---|
| Botones. | De 20 a 30 |
| Finos. | De 30 a 50 |
| Gruesos. | De 50 a 100 |
El calibre mínimo se fija en 20 mm para todas las categorías.
18.4 Leyendas específicas.
Es obligatorio hacer constar el nombre científico.
La denominación del tipo de elaboración deberá ser completada con la que corresponda a su forma de presentación, excepto en los enteros, en que es facultativa.
Podrán denominarse «al natural» cuando sólo se utilicen los aditivos especificados en el punto 1.6.2.1 de la Norma Técnica General.
En la categoría Extra, se hará constar el calibre.
18.5 Categorías comerciales.
Se establecen las siguientes categorías comerciales, con las exigencias y tolerancias que figuran en el cuadro adjunto.
| Níscalos enteros, cabezas y rodajas (excepto en salmuera). | Extra, Primera, Segunda. |
|---|---|
| Tallos, trozos (excepto en salmuera). | Primera, Segunda. |
| Puré. | Primera, Segunda. |
| En salmuera. | Primera, Segunda. |
18.6 Cuadro de masas mínimas exigidas a las elaboraciones de níscalos con líquido de gobierno.
(Derogado)
18.7 Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad para conservas de níscalos o rovellones.
| Factores | Extra | Primera | Segunda |
|---|---|---|---|
| Color. | Típico | Típico | Aceptable |
| Turbidez. | 3 | 2 | 1 |
| Textura. | Típica | Típica | Aceptable |
| Uniformidad del tamaño | 5 | Sin exigencia | Sin exigencia |
| Tolerancias: | |||
| a) Pseudo-raíces (n.º en 100 g de peso escurrido). | 2 | 4 | 6 |
| b) Rotos. | 2 | 4 | Sin exigencia |
| c) De color. | 5 | 10 | 20 |
| d) De textura. | 5 | 10 | 15 |
| e) Manchados. | 5 | 10 | 15 |
| Suma de tolerancias d + e. | 8 | 15 | 20 |
El puré debe presentar color, olor y sabor típicos, en primera categoría y color, olor y sabor aceptables en segunda categoría.
Se deroga el apartado 18.6 por el art. 35.18 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#a3-7
Se modifica el apartado 18.6 por el art. único.2 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524
ANEJO 19. Conservas de champiñón
19.1 Objeto.
Esta norma establece las condiciones que deben cumplir las conservas de champiñón obtenidas de las variedades, cultivares, del género «Agaricus» (Syn. Psalliota) en las elaboraciones siguientes:
– Al natural.
– En su jugo.
– Con especias.
– Al aceite.
19.2 Definiciones y denominaciones comerciales.
19.2.1. Atendiendo a su forma de elaboración, las denominaciones serán:
Champiñón.‒Con agua como líquido de gobierno.
Champiñón en su jugo.‒El líquido de gobierno es el de cocción de los propios champiñones.
Champiñón sazonado con especias.‒El líquido de gobierno es agua o jugo de cocción, sazonado el producto con especias.
Champiñón al aceite.‒Son aquellos productos que han sido previamente tratados con vinagre y llevan aceite vegetal como líquido de gobierno.
19.2.2 Atendiendo a su forma de presentación pueden ser:
Champiñones enteros.‒El champiñón estará completo, es decir, compuesto por carpóforo o sombrero y pedicelo o pie. La altura total desde la parte más baja del carpóforo al plano del pie será como máximo igual al diámetro del carpóforo.
Cabezas de champiñón o sombreros de champiñón.‒Cuando se ha cortado el pedicelo o pie con un margen de 2 mm a ras del carpóforo.
Champiñón en rodajas o rodajas de champiñón.‒Cuando los champiñones han sido cortados en láminas paralelas en sentido longitudinal.
Tallos de champiñones.‒Cuando sólo contienen trozos de pedicelo.
Champiñones troceados o trozos de champiñón.‒Cuando contienen trozos de carpóforos y pedicelo, con una proporción mínima de carpóforos del 20% del peso escurrido.
Puré de champiñón.‒Es el producto obtenido de champiñón cocido y tamizado.
19.3 Condiciones y factores específicos.
Velo abierto.‒Cuando la parte inferior externa del carpóforo está abierta. Se considera como defecto.
Calibrado.‒El calibrado es obligatorio para las categorías extra y primera.
El calibre se mide por el diámetro de los carpóforos según la escala siguiente:
| Denominación | Calibre en mm |
|---|---|
| Extrafinos. | Inferior a 16 |
| Finos. | De 16 a 22 |
| Medios. | De 22 a 30 |
| Gruesos. | Superiores a 30 |
19.4 Leyendas específicas.
La denominación del tipo de elaboración deberá ser completada con la que corresponda a su forma de presentación, excepto en los enteros en que es facultativa. En las categorías Extra y Primera, se hará constar el calibre.
Podrán denominarse «al natural» cuando sólo se utilicen los aditivos especificados para este caso en el punto 1.6.2.1 de la Norma Técnica General.
19.5 Categorías comerciales.
Se establecen las siguientes categorías comerciales, con las exigencias y tolerancias que figuran en el cuadro adjunto.
| Champiñones enteros, cabezas y rodajas. | Extra, primera y Segunda. |
|---|---|
| Tallos y trozos. | Primera y Segunda. |
| Puré. | Primera y Segunda. |
19.6 Cuadro de masas mínimas exigidas a las elaboraciones de champiñón, con líquido de gobierno.
(Derogado)
19.7 Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad para conservas de champiñones.
| Factores | Extra | Primera | Segunda |
|---|---|---|---|
| Color. | Típico | Típico | Aceptable |
| Turbidez. | 3 | 2 | 1 |
| Textura. | Típica | Típica | Aceptable |
| Uniformidad del tamaño. | 1,5 | 1,75 | Sin exigencia |
| Calibre. | Obligatorio | Obligatorio | Facultativo |
| Tolerancias: | |||
| a) Pseudo-raíces (n.º en 100 g de peso escurrido). | 1 | 3 | 4 |
| b) Rotos. | 1 | 3 | 4 |
| c) De color. | 5 | 10 | 20 |
| d) De textura. | 5 | 10 | 15 |
| e) Manchados. | 5 | 10 | 15 |
| f) Velo abierto (en cabezas y enteros). | 5 | 10 | 15 |
| Suma de tolerancias b + d + e + f. | 5 | 10 | 15 |
El puré debe presentar olor, color y sabor típicos, en primera categoría y color, olor y sabor aceptables en segunda categoría.
Se deroga el apartado 19.6 por el art. 35.19 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#a3-7
Se modifica por el art. único.2 y 4 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524
ANEJO 20. Conservas de habas
20.1 Objeto.
Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas de habas obtenidas a partir de las semillas frescas de Vicia-Faba-L, en las elaboraciones siguientes:
– Al natural.
20.2 Definiciones y denominaciones comerciales.
Habas.‒Es el producto obtenido con semillas enteras y agua como líquido de gobierno.
20.3 Condiciones y factores específicos.
Calibrado.‒Es obligatorio para las categorías Extra, Primera. El calibre se expresará por el número de granos que entran en 100 gramos de peso escurrido de acuerdo con la escala siguiente:
| Denominación | Número de granos |
|---|---|
| Extra finas. | Más de 90 |
| Finas. | De 55 a 80 |
| Medianas. | De 40 a 55 |
| Grandes. | De 20 a 40 |
20.4 Leyendas específicas.
En las categorías Extra y Primera, se hará constar el calibre.
Podrán denominarse «al natural» cuando sólo se utilicen los aditivos del punto 1.6.2.1 de la Norma Técnica General.
20.5 Categorías comerciales.
Se establecen las siguientes categorías comerciales, con las exigencias y tolerancias que figuran en el cuadro adjunto.
| Habas | Extra, Primera y Segunda. |
|---|---|
20.6 Cuadro de masas mínimas exigidas a las conservas de habas.
(Derogado)
20.7 Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad para conservas de habas.
| Factores | Extra | Primera | Segunda |
|---|---|---|---|
| Color. | Típico | Típico | Aceptable |
| Textura. | Típica | Típica | Aceptable |
| Uniformidad de tamaño (1). | 1,5 | 1,75 | Sin exigencias |
| Tolerancias: | |||
| a) Partidos, desechos y sin epidermis (2). | 5 | 10 | 15 |
| b) De color. | 4 | 8 | 12 |
| c) De textura. | 5 | 10 | 15 |
| d) Manchados. | 1 | 3 | 5 |
| Suma de tolerancias a + b + c + d. | 5 | 10 | 15 |
(1) Excepto en el calibre extrafino, en que no hay calibre.
(2) En el calibre extrafino no hay límite, en el fino se triplican los límites aquí establecidos. En ambos casos la tolerancia (a) no cuenta en la suma de tolerancias.
Se deroga el apartado 20.6 por el art. 35.20 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#a3-7
Se modifica el apartado 20.6 por el art. único.2 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524
ANEJO 21. Conservas de guisantes frescos
21.1 Objeto.
Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas de guisantes obtenidas a partir de semillas frescas de Pisum Sativum L.
21.2 Definiciones y denominaciones comerciales.
Guisantes.‒Es el producto obtenido a partir de guisantes frescos y agua como líquido de gobierno.
21.3 Condiciones y factores específicos.
La elaboración de guisantes se ajustará a las condiciones de calibrado siguientes:
Calibrado.‒Es obligatorio para las categorías Extra y Primera. El calibre se expresará por el diámetro de los orificios circulares de los tamices por los que pasen, según la escala siguiente:
| Denominación | Diámetro en mm |
|---|---|
| Extrafinos. | Inferior a 7,5 |
| Muy finos. | De 7,5 a 8,2 |
| Finos. | De 8,2 a 8,8 |
| Medianos. | De 8,8 a 10,2 |
| Grandes. | Más de 10,2 |
Tolerancia de calibrado.‒En cada calibre se tolerará hasta un 10% en masa de unidades de los calibres inmediatamente inferior o superior al declarado en la etiqueta.
21.4 Leyendas específicas.
En las categorías Extra y Primera de guisantes se hará constar el calibre.
Podrán denominarse «al natural» cuando sólo se utilicen los aditivos especificados en el punto 1.6.2.1 de la Norma Técnica General.
21.5 Categorías comerciales.
Se establecen las siguientes categorías comerciales con las exigencias y tolerancias que figuran en el cuadro adjunto.
| Guisantes. | Extra, Primera y Segunda. |
|---|---|
21.6 Cuadro de masas mínimas exigidas a las conservas de guisantes.
(Derogado)
21.7 Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad para conservas de guisantes.
| Factores | Extra | Primera | Segunda |
|---|---|---|---|
| Color. | Típico | Típico | Aceptable |
| Textura. | Típica | Típica | Aceptable |
| Tolerancias: | |||
| a) Partidos, desechos y sin epidermis (1). | 5 | 10 | 15 |
| b) De color. | 5 | 5 | 15 |
| c) De textura. | 5 | 10 | 15 |
| d) Manchados. | 1 | 10 | 5 |
| e) De calibre. | 10 | 3 | 10 |
| Suma de tolerancias a + b + c + d. | 5 | 10 | 15 |
(1) Excepto en el calibre extrafino, en que no hay límite. En este caso la tolerancia no cuenta en la suma de tolerancias.
Se deroga el apartado 21.6 por el art. 35.21 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#a3-7
Se modifica el apartado 21.6 por el art. único.2 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524
ANEJO 22. Conservas de garbanzos
22.1 Objeto.
Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas obtenidas a partir de las semillas de Cicer Arietinum L.
22.2 Definiciones y denominaciones comerciales.
Garbanzos.‒Es el producto obtenido a partir de garbanzos secos y rehidratados posteriormente utilizando agua como líquido de gobierno.
22.3 Categorías comerciales.
Se establecen las siguientes categorías comerciales, con las exigencias y tolerancias que figuran en el cuadro adjunto.
| Garbanzos. | Extra, Primera, Segunda. |
|---|---|
22.4 Leyendas específicas.
Las conservas de garbanzos podrán denominarse «al natural» cuando sólo se utilicen los aditivos especificados en el punto 1.6.2.1 de la Norma Técnica General.
22.5 Cuadro de masas mínimas exigidas a las conservas de garbanzos.
(Derogado)
22.6 Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad para conservas de garbanzos.
| Factores | Extra | Primera | Segunda |
|---|---|---|---|
| Color. | Típico | Típico | Aceptable |
| Textura. | Típica | Típica | Aceptable |
| Uniformidad de tamaño. | 1,50 | 1,75 | 2,00 |
| Tolerancias: | |||
| a) Marrones o negros (n.º en 100 g de peso escurrido). | 0 | 2 | 4 |
| b) De textura. | 5 | 10 | 15 |
| c) Partidos y desechos. | 5 | 10 | 15 |
| Suma de tolerancias b + c. | 5 | 5 | 15 |
La materia prima cumplirá los requisitos establecidos en la «Norma de Calidad para determinadas legumbres secas y legumbres mondadas, envasadas, destinadas al mercado interior». La materia prima empleada en cada categoría comercial de producto elaborado cumplir, como mínimo, las exigencias que se determinen en la citada Norma para cada una de ellas.
Se deroga el apartado 22.5 por el art. 35.22 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#a3-7
Se modifica el apartado 22.5 por el art. único.2 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524
ANEJO 23. Conservas de alubias
23.1 Objeto.
Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas obtenidas a partir de las semillas de Phaseolus Vulgaris L., Savi (j. común), Phaseolus Multifrorus (j. de España o escarlata), Phaseolus Lunatos (j. de Lima), Vigna Sinensis (j. de Carilla).
23.2 Definiciones y denominaciones comerciales.
Alubias.‒Es el producto obtenido a partir de alubias secas y rehidratadas posteriormente, utilizando agua como líquido de gobierno.
23.3 Leyendas específicas.
Cuando el color de la alubia sea distinto al blanco, será necesario hacer constar el color, formando parte de la denominación. En el caso de las alubias blancas dicha mención es facultativa.
Podrán denominarse «al natural» cuando sólo se utilicen los aditivos especificados en el punto 1.6.2.1 de la Norma Técnica General.
23.4 Categorías comerciales.
Se establecen las siguientes categorías comerciales, con las exigencias y tolerancias que figuran en el cuadro adjunto.
| Alubias. | Extra, Primera, Segunda. |
|---|---|
23.5 Cuadro de masas mínimas exigidas a las conservas de alubias.
(Derogado)
23.6 Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad para conservas de alubias.
| Factores | Extra | Primera | Segunda |
|---|---|---|---|
| Color. | Típico | Típico | Aceptable |
| Textura. | Típica | Típica | Aceptable |
| Uniformidad del tamaño. | 1,50 | 1,75 | 2 |
| Tolerancias: | |||
| a.–De color. | 4 | 8 | 12 |
| b.–De textura. | 5 | 10 | 15 |
| c.–Partidos y desechos. | 5 | 10 | 15 |
| d.–Manchados. | 2 | 5 | 8 |
| Suma de tolerancias a + b + c + d. | 5 | 10 | 15 |
La materia prima cumplirá los requisitos establecidos en la «Norma de calidad para determinadas legumbres secas y legumbres mondadas, envasadas, destinadas al mercado interior». La materia prima empleada en cada categoría comercial de producto elaborado cumplirá, como mínimo, las exigencias que se determinen en la citada Norma para cada una de ellas.
Se deroga el apartado 23.5 por el art. 35.23 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#a3-7
Se modifica el apartado 23.5 por el art. único.2 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524
ANEJO 24. Conservas de lentejas
24.1 Objeto.
Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas obtenidas a partir de las semillas de Lens Sculenta Moench.
24.2 Definiciones y denominaciones comerciales.
Lentejas.‒Es el producto obtenido a partir de lentejas secas rehidratadas posteriormente, utilizando agua como líquido de gobierno.
24.3 Categorías comerciales.
Se establecen las siguientes categorías comerciales, con las exigencias y tolerancias que figuran en el cuadro adjunto.
| Lentejas. | Extra, Primera, Segunda. |
|---|---|
24.4 Leyendas específicas.
Las conservas de lentejas podrán denominarse «al natural» cuando sólo se utilicen los aditivos especificados en el punto 1.6.2.1 de la Norma Técnica General.
24.5 Cuadro de masas mínimas exigidas a las conservas de lentejas.
(Derogado)
24.6 Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad para conservas de lentejas.
| Factores | Extra | Primera | Segunda |
|---|---|---|---|
| Color. | Típico | Típico | Aceptable |
| Textura. | Típica | Típica | Aceptable |
| Uniformidad del tamaño. | 1,50 | 1,75 | 2,00 |
| Tolerancias: | |||
| a.–De textura. | 5 | 10 | 15 |
| b.–Partidas y desechas. | 5 | 10 | 15 |
| c.–Manchadas. | 5 | 10 | 15 |
| Suma de tolerancias. | 5 | 10 | 15 |
La materia prima cumplirá los requisitos establecidos en la «Norma de Calidad para determinadas legumbres secas y legumbres mondadas, envasadas, destinadas al mercado interior». La materia prima empleada en cada categoría comercial de producto elaborado cumplirá, como mínimo, las exigencias que se determinen, en la citada Norma, para cada una de ellas.
Se deroga el apartado 24.5 por el art. 35.24 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#a3-7
Se modifica el apartado 24.5 por el art. único.2 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524
ANEJO 25. Conservas de guisantes rehidratados
25.1 Objeto.
Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas obtenidas a partir de semillas secas rehidratadas de Pisum Sativum L.
25.2. Definiciones y denominaciones comerciales.
Guisantes rehidratados.‒Es el producto obtenido a partir de guisantes secos y rehidratados posteriormente, utilizando agua como líquido de gobierno.
25.3 Categorías comerciales.
Se establecen las siguientes categorías comerciales, con las exigencias y tolerancias que figuran en el cuadro adjunto.
| Guisantes rehidratados. | Primera y Segunda. |
|---|---|
25.4 Condiciones y factores específicos.
En esta elaboración se permite el uso de colorantes autorizados.
25.5 Leyendas específicas.
En la denominación «guisantes rehidratados» las dos palabras estarán escritas en el mismo tipo de letra.
En ningún caso podrá emplearse en esta elaboración la denominación «al natural».
25.6 Cuadro de masas mínimas exigidas a las conservas de guisantes rehidratados.
(Derogado)
25.7 Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad para conservas de guisantes rehidratados.
| Factores | Primera | Segunda |
|---|---|---|
| Color. | Típico | Típico |
| Textura. | Típica | Típica |
| Uniformidad del tamaño. | 1,75 | 2,00 |
| Tolerancias: | ||
| a.–De textura. | 10 | 15 |
| b.–Partidos y desechos. | 10 | 15 |
| c.–Manchados. | 10 | 15 |
| Suma de tolerancias a + b + c. | 10 | 15 |
La materia prima cumplirá los requisitos establecidos en la «Norma de Calidad para determinadas legumbres secas y legumbres mondadas, envasadas, destinadas al mercado interior». La materia prima empleada en cada categoría comercial de producto elaborado cumplirá, como mínimo, las exigencias que se determinen en la citada Norma, para cada una de ellas.
Se deroga el apartado 25.6 por el art. 35.25 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#a3-7
Se modifica el apartado 25.6 por el art. único.2 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524
ANEJO 26. Conservas de acelgas
26.1 Objeto.
Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas obtenidas a partir de hojas enteras de Beta Vulgaris L., variedad Ciola L.
26.2 Definiciones y denominaciones comerciales.
Acelgas.–Es la elaboración obtenida a partir de acelgas frescas y tiernas utilizando agua como líquido de gobierno.
Puré de acelgas.–Es la elaboración en la cual las hojas de acelgas han sido trituradas y tamizadas.
26.3 Condiciones y factores específicos.
Filamentos.‒Son las hebras que presentan apreciable resistencia a la tracción.
Hojas secas.‒Son las que no tienen el suficiente grado de frescor.
26.4 Categorías comerciales.
Se establecen las siguientes categorías comerciales, con las exigencias y tolerancias que figuran en el cuadro adjunto.
| Acelgas. | Extra, Primera, Segunda. |
|---|---|
| Puré de acelgas. | Primera, Segunda. |
26.5 Leyendas específicas.
Las conservas de acelgas podrán denominarse «al natural» cuando sólo se utilicen los aditivos especificados en el punto 1.6.2.1. de la Norma Técnica General.
26.6 Cuadro de masas mínimas exigidas a las conservas de acelgas.
(Derogado)
26.7 Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad para conservas de acelgas.
| Factores | Extra | Primera | Segunda |
|---|---|---|---|
| Color. | Típico | Típico | Aceptable |
| Textura. | Típica | Típica | Aceptable |
| Tolerancias: | |||
| a.–Filamentos (n.º en 100 g de peso escurrido). | 0 | 2 | 4 |
| b.–Hojas secas. | 0 | 1 | 4 |
| c.–De color. | 5 | 10 | 15 |
| d.–De textura. | 5 | 10 | 15 |
| e.–Otros defectos no excluyentes. | 4 | 8 | 12 |
| Suma de tolerancias b + c + d + e. | 5 | 10 | 15 |
El puré deberá tener color, olor y sabor típico, en primera categoría, y color, olor y sabor aceptables en segunda categoría.
Se deroga el apartado 26.6 por el art. 35.26 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#a3-7
Se modifica el apartado 26.6 por el art. único.2 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524
ANEJO 27. Conservas de espinacas
27.1 Objeto.
Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas obtenidas a partir de hojas de Spinacia Oleracea L.
27.2 Definiciones y denominaciones comerciales.
Espinacas.–Es la elaboración obtenida a partir de hojas y peciolos frescos de espinacas utilizando agua como líquido de gobierno.
Hojas de espinacas.–Es la elaboración obtenida a partir de hojas con 8 cm. de peciolo como máximo.
Puré de espinacas.–Es la elaboración en la cual las hojas de espinacas han sido trituradas y tamizadas.
27.3 Condiciones y factores específicos.
Filamentos.‒Son las hebras que presentan apreciable resistencia a la tracción.
Hojas secas.‒Son las que no tienen el suficiente grado de frescor.
Troncos.‒Son las partes duras de la espinaca donde se insertan los peciolos y que en las conservas aparecen de color blanquecino.
27.4 Categorías comerciales.
Se establecen las siguientes categorías comerciales, con las exigencias y tolerancias que figuran en el cuadro adjunto.
| Espinacas. | Extra, Primera, Segunda. |
|---|---|
| Hojas de espinacas. | Extra, Primera, Segunda. |
| Puré de espinacas. | Primera, Segunda. |
27.5 Leyendas específicas.
Las conservas de espinacas podrán denominarse «al natural» cuando sólo se utilicen los aditivos especificados en el punto 1.6.2.1 de la Norma Técnica General.
27.6 Cuadro de masas mínimas exigidas a las conservas de espinacas con líquido de gobierno.
(Derogado)
27.7 Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad para conservas de espinacas.
| Factores | Extra | Primera | Segunda |
|---|---|---|---|
| Color. | Típico | Típico | Aceptable |
| Textura. | Típica | Típica | Aceptable |
| Tolerancias: | |||
| a.–Filamentos (n.º en 100 g de peso escurrido). | 0 | 2 | 4 |
| b.–Hojas secas. | 0 | 2 | 4 |
| c.–Troncos. | 0 | 5 | 10 |
| d.–De textura. | 5 | 10 | 15 |
| e.–Otros defectos no excluyentes. | 4 | 8 | 12 |
| Suma de tolerancias b + c + d + e. | 5 | 10 | 15 |
El puré deberá tener color, olor y sabor típico en primera categoría y color, olor y sabor aceptables en segunda categoría.
Se deroga el apartado 27.6 por el art. 35.27 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#a3-7
Se modifica el apartado 27.6 por el art. único.2 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524
ANEJO 28. Conservas de puerros
28.1 Objeto.
Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas de puerros elaboradas con tallos tiernos de Allium Porrum L., en las elaboraciones siguientes:
– Al natural.
– Con especias.
Los puerros deberán presentarse pelados, sin restos de raíces y sin tierra.
28.2 Definiciones y denominaciones comerciales.
28.2.1 Según el tipo de elaboración las conservas de puerros pueden ser:
Puerros.‒Es la elaboración obtenida a partir de puerros utilizando agua como líquido de gobierno.
Puerros sazonados con especias.‒El líquido de gobierno es agua, con adición de sal, aceite vegetal, especias, condimentos y aditivos autorizados.
28.2.2 Su forma de presentación será:
Puerros o puerros enteros.‒Constituidos por cabeza y tallo, de longitud total ligeramente inferior a la dimensión del envase paralela a la colocación de los puerros.
Yema de puerros.‒Constituidos por piezas con cabeza y tallo, siendo la longitud de éste inferior a la de la cabeza.
Puerros cortados.‒Constituidos por trozos de más de 4 cm de longitud, cortados transversalmente y con un número mínimo de unidades con cabeza del 25%.
Tallos de puerros.‒Constituidos por trozos, sin cabeza, con longitud de 4 cm o más.
28.3 Condiciones y factores específicos.
El tallo.‒Podrá presentar coloración verde como máximo en un 25% de su longitud.
Calibrado.‒Es obligatorio para los puerros enteros y para las yemas, en todas las categorías. El calibre se determinará por el número de piezas contenidas en un bote, con arreglo a la siguiente escala:
| Denominación | N.º de piezas en un bote de 1/2 kilo | N.º de piezas en un bote de 1 kilo | N.º de piezas en un bote de 3 kilos |
|---|---|---|---|
| Extrafino | Más de 10 | 12-15 | 30-35 |
| Finos | De 7 a 10 | 9-12 | 25-30 |
| Medianos | De 4 a 7 | 7-9 | 20-25 |
| Grandes | Menos de 4 | 4-7 | 15-20 |
Para los restantes formatos el número de piezas se extrapolará en función de la superficie de la base del bote.
28.4 Leyendas específicas.
La denominación del tipo de elaboración deberá completarse con la que corresponde a su forma de presentación excepto cuando se trate de enteros en que es facultativo.
Podrán denominarse «al natural» cuando sólo se utilicen los aditivos especificados en el punto 1.6.2.1 de la Norma Técnica General.
Se marcará el calibre o número de piezas en todas las categorías.
28.5 Categorías comerciales.
Se establecen las siguientes categorías comerciales, con las exigencias y tolerancias que figuran en el cuadro adjunto.
| Puerros enteros y yemas. | Extra, Primera, Segunda. |
|---|---|
| Puerros cortados y tallos. | Primera, Segunda. |
28.6 Cuadro de masas mínimas exigidas a las elaboraciones de puerros con líquido de gobierno.
(Derogado)
28.7 Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad para conservas de puerros.
| Factores | Extra | Primera | Segunda |
|---|---|---|---|
| Color. | Típico, blanco o crema. | Típico, blanco o crema. | Aceptable, con ligeras zonas pardas o violáceas. |
| Turbidez en puerros al agua. | 4 | 2 | 1 |
| Textura. | Típica | Típica | Aceptable |
| Uniformidad de longitud (para enteros) (1). | 1,10 | 1,20 | 1,30 |
| Diámetro (para enteros y yemas). | 1,50 | 1,70 | 2,00 |
| Tolerancias: | |||
| a.–Defectos de color. | 5 | 10 | 15 |
| b.–Defectos de textura. | 5 | 10 | 15 |
| c.–Defectos de pelado. | 1 | 3 | 6 |
| d.–De calibrado. | 5 | 10 | 15 |
| Suma de tolerancias a + b + c. | 5 | 10 | 15 |
(1) Medido por el eje.
Se deroga el apartado 28.6 por el art. 35.28 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#a3-7
Se modifica el apartado 28.6 por el art. único.2 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524
ANEJO 29. Conservas de zanahorias
29.1 Objeto.
Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas obtenidas a partir de raíces frescas de Daucus Carota L.
Las zanahorias deberán haber sido previamente lavadas y peladas para eliminar las raicillas y la tierra.
29.2 Definiciones y denominaciones comerciales.
29.2.1 Según el tipo de elaboración, las conservas de zanahorias pueden ser:
Zanahorias.‒Es el producto obtenido a partir de zanahorias utilizando agua como líquido de gobierno.
Puré de zanahorias.‒Es la elaboración en la cual la zanahoria ha sido triturada y pasada por un tamiz.
29.2.2 Según la forma de prestación podrán ser:
Enteras.
En rodajas.
En cubos.
En tiras.
29.3 Leyendas específicas.
La denominación del tipo de elaboración deberá completarse con la que corresponda a su forma de presentación, excepto cuando se trate de zanahorias enteras, en que es facultativo.
Podrá emplearse la denominación «al natural» cuando sólo se utilicen los aditivos especificados en el punto 1.6.2.1 de la Norma Técnica General.
Se indicará el número de unidades cuando se trate de zanahorias enteras.
29.4 Categorías comerciales.
Se establecen las siguientes categorías comerciales, con las exigencias y tolerancias que figuran en el cuadro adjunto.
| Enteras o en rodajas. | Extra, Primera, Segunda. |
|---|---|
| En cubos, tiras o puré. | Primera, Segunda. |
29.5 Cuadro de masas mínimas exigidas a las conservas de zanahorias con líquido de gobierno.
(Derogado)
29.6 Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad para conservas de zanahorias.
| Factores | Extra | Primera | Segunda |
|---|---|---|---|
| Color. | Típico | Típico | Aceptable |
| Turbidez (en zanahorias al agua). | 3 | 2 | 1 |
| Textura. | Típica | Típica | Aceptable |
| Tolerancias: | |||
| a.–De color. | 5 | 10 | 15 |
| b.–De textura. | 5 | 10 | 15 |
| c.–Manchadas. | 2 | 4 | 8 |
| Suma de tolerancias a + b + c. | 5 | 10 | 15 |
El puré deberá presentar color, olor y sabor típicos en primera categoría y color, olor y sabor aceptables en segunda categoría.
Se deroga el apartado 29.5 por el art. 35.29 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#a3-7
Se modifica el apartado 29.5 por el art. único.2 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524
ANEJO 30. Conservas de remolacha de mesa
30.1 Objeto.
Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas de remolacha de mesa obtenidas a partir de raíces frescas de Beta Vulgaris L., variedad Rapacea Rubra.
La remolacha deberá haber sido previamente lavada y pelada para eliminar las raicillas y la tierra.
30.2 Definiciones y denominaciones comerciales.
Remolacha de mesa, o remolacha roja de mesa o conserva de remolacha.–Es la elaboración en la que pueden entrar, además de la remolacha, agua, vinagre, azúcar, sal, condimentos y aditivos autorizados. La forma de presentación de la remolacha podrá ser: entera, en rodajas, en cubos o en tiras.
30.3 Leyendas específicas.
La denominación del tipo de elaboración deberá completarse con la que corresponda a su forma de presentación, excepto cuando se trate de remolachas enteras, en que es facultativo.
Podrán denominarse «al natural» cuando sólo se utilicen los aditivos especificados en el punto 1.6.2.1 de la Norma Técnica General.
Se indicará el número de unidades cuando se trate de remolachas enteras.
30.4 Categorías comerciales.
Se establecen las siguientes categorías comerciales con las exigencias y tolerancias que figuran en el cuadro adjunto.
| Enteras o en rodajas | Extra, Primera, Segunda. |
|---|---|
| En cubos o en tiras | Primera, Segunda. |
30.5 Cuadro de masas mínimas exigidas a las conservas de remolacha de mesa.
(Derogado)
30.6 Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad para conservas de remolacha de mesa.
| Factores | Extra | Primera | Segunda |
|---|---|---|---|
| Color. | Típico | Típico | Aceptable |
| Textura. | Típica | Típica | Aceptable |
| Para las rodajas, máximo de piezas menores de 4 cm2 (en % sobre peso escurrido). | 5 | 10 | 15 |
| Tolerancias: | |||
| a.–De color. | 4 | 8 | 12 |
| b.–De textura. | 5 | 10 | 15 |
| c.–Otros defectos. | 5 | 10 | 15 |
| Suma de tolerancias a + b + c. | 5 | 10 | 15 |
Se deroga el apartado 30.5 por el art. 35.30 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#a3-7
Se modifica el apartado 30.5 por el art. único.2 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524
ANEJO 31. Conservas de coliflores
31.1 Objeto.
Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas obtenidas a partir de inflorescencia (pellas) frescas de Brassica Oleracea L., variedad Botrytis L. en las elaboraciones siguientes:
– Al natural.
31.2 Definiciones y denominaciones comerciales.
Coliflor.‒Es la elaboración obtenida a partir de coliflores frescas, utilizando agua como líquido de gobierno.
31.3 Categorías comerciales.
Se establecen las siguientes categorías comerciales, con las exigencias y tolerancias que figuran en el cuadro adjunto.
| Coliflores | Extra, Primera, Segunda. |
|---|---|
31.4 Leyendas específicas.
Las conservas de coliflores podrán denominarse «al natural» cuando sólo se utilicen los aditivos especificados en el punto 1.6.2.1 de la Norma Técnica General.
31.5 Cuadro de masas mínimas exigidas a las conservas de coliflores.
(Derogado)
31.6 Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad para conservas de coliflores.
| Factores | Extra | Primera | Segunda |
|---|---|---|---|
| Color. | Típico | Típico | Aceptable |
| Turbidez (en coliflores al agua). | 3 | 2 | 1 |
| Textura. | Típica | Típica | Aceptable |
| Máximo de piezas capaces de pasar por un tamiz de 20 mm (% en masas sobre peso escurrido). | 5 | 10 | 15 |
| Tolerancias: | |||
| a.–De color y manchados. | 5 | 10 | 15 |
| b.–De textura. | 5 | 10 | 15 |
| c.–Otros defectos. | 5 | 10 | 15 |
| Suma de tolerancias a + b + c. | 5 | 10 | 15 |
Se deroga el apartado 31.5 por el art. 35.31 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#a3-7
Se modifica el apartado 31.5 por el art. único.2 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524
ANEJO 32. Conservas de coles de Bruselas
32.1 Objeto.
Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas obtenidas a partir de yemas auxiliares tiernas y enteras procedentes de Brassica Oleracea L. variedad Gemmífera D. C. Schulz.
32.2 Definiciones y denominaciones comerciales.
Coles de Bruselas.‒Es la elaboración obtenida a partir de yemas tiernas utilizando agua como líquido de gobierno.
32.3 Condiciones y factores específicos.
Calibrado.‒El calibre se determina por el número de yemas que entran en 100 gramos de peso escurrido, con arreglo a la siguiente escala:
| Denominación | Número de unidades |
|---|---|
| Finas. | Más de 15 |
| Medianas. | De 7 a 15 |
| Grandes. | Menos de 7 |
32.4 Leyendas específicas.
Las conservas de Coles de Bruselas podrán denominarse «al natural» cuando sólo se utilicen los aditivos especificados en el punto 1.6.2.1 de la Norma Técnica General.
Se hará constar la denominación del calibre.
32.5 Categorías comerciales.
Se establecen las siguientes categorías comerciales, con las exigencias y tolerancias que figuran en el cuadro adjunto.
| Coles de Bruselas. | Extra, Primera, Segunda. |
|---|---|
32.6 Cuadro de masas mínimas exigidas a las conservas de coles de bruselas al natural.
(Derogado)
32.7 Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad para conservas de coles de bruselas.
| Factores | Extra | Primera | Segunda |
|---|---|---|---|
| Color. | Típico | Típico | Aceptable |
| Turbidez. | 3 | 2 | 1 |
| Textura. | Típica | Típica | Aceptable |
| Uniformidad de tamaño (1). | 1,5 | 2,00 | Sin exigencias |
| Tolerancias: | |||
| a.–De color. | 4 | 8 | 12 |
| b.–De textura. | 4 | 8 | 12 |
| c.–Otros defectos. | 5 | 10 | 15 |
| Suma de tolerancias a + b + c. | 5 | 10 | 15 |
(1) Excepto en las finas, en que no hay límite.
Se deroga el apartado 32.6 por el art. 35.32 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#a3-7
Se modifica el apartado 32.6 por el art. único.2 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524
ANEJO 33. Pisto
33.1 Objeto.
Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas de determinadas mezclas de hortalizas.
33.2 Definiciones y denominaciones comerciales.
Pisto.‒Es la elaboración de mezcla de hortalizas aderezadas con sal, aceite vegetal, condimentos, especias y aditivos autorizados. Estará compuesta de un máximo de cuatro y un mínimo de dos hortalizas, cuyos constituyentes básicos obligatorios son tomate y pimiento, y los optativos, berenjena y cebolla.
La forma de presentación de las diferentes hortalizas será:
| Tomate. | Entero, troceado o triturado. |
|---|---|
| Pimiento. | En trozos. |
| Berenjena. | En trozos. |
| Cebolla. | En trozos. |
33.3 Condiciones y factores específicos.
La proporción de las distintas hortalizas referidas a porcentaje respecto al contenido neto deberá cumplir los limites siguientes:
| Tomate. | Del 30 al 80 por 100. |
|---|---|
| Pimiento. | Del 10 al 45 por 100. |
| Berenjena. | Del 10 al 35 por 100. |
| Cebolla. | Del 10 al 30 por 100. |
33.4 Categorías comerciales.
Se establecen las siguientes categorías comerciales con las exigencias y tolerancias que figuran en el párrafo siguiente:
| Pisto. | Primera, Segunda. |
|---|---|
33.5 Exigencias y tolerancias de calidad para pisto.
Categoría primera.‒La calidad de los componentes será la que corresponda a la categoría primera en las normas generales y específicas de los mismos.
Se admite un 10% de productos que no corresponden a las características de la categoría, pero conformes a las de la categoría segunda.
Categoría segunda.‒La calidad de los componentes deberá responder a las exigencias de la categoría segunda en las normas generales y específicas de los mismos.
Se admite un 15% de producto con defectos no excluyentes.
Se modifican los apartados 33.2 y 33.3 por el art. único.5 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524
ANEJO 34. Menestra
34.1 Objeto.
Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas de determinadas mezclas de hortalizas.
34.2 Definiciones y denominaciones comerciales.
Menestra o Menestra de verduras.‒Es la elaboración de mezcla de hortalizas compuesta de las siguientes:
Obligatorias: guisantes, alcachofas y espárragos.
Optativas: judías verdes, habas, zanahorias y champiñón.
La forma de presentación de las diferentes hortalizas será:
| Guisantes. | Enteros. |
|---|---|
| Alcachofas | Corazones o fondos; enteros, en mitades o cuartos. |
| Espárragos. | Enteros, cortos, yemas o cortados |
| Judías verdes. | Enteras o en trozos mayores de 2,6 cm. |
| Habas. | Enteras. |
| Zanahorias. | Rodajas o cubos. |
| Champiñones. | Enteros, cabezas, rodajas, tallos o troceados. |
En ningún caso podrá denominarse «Menestra» o «Menestra de Verduras», cuando los componentes sean distintos de los aquí especificados.
34.3 Condiciones y factores específicos de calidad.
La proporción de las distintas hortalizas referida a porcentaje respecto al peso escurrido, deberá cumplir los límites siguientes:
| Guisantes. | Del 20 al 50%. |
|---|---|
| Alcachofas. | Del 20 al 40%. |
| Espárragos. | Del 10 al 20%. |
| Judías verdes. | Del 10 al 20%. |
| Habas. | Del 10 al 20%. |
| Zanahorias. | Del 10 al 20%. |
| Champiñón. | Del 2 al 5%. |
34.4 Categorías comerciales.
Se establecen las siguientes categorías comerciales con las exigencias y tolerancias que figuran en el cuadro adjunto.
| Menestra. | Extra, Primera, Segunda. |
|---|---|
34.5 Cuadro de masas mínimas exigidas a las conservas de menestra.
(Derogado)
34.6 Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad para conservas de menestra.
| Factores | Extra | Primera | Segunda |
|---|---|---|---|
| Turbidez. | 2 | 1 | 0 |
| Calidad de los componentes, según normas generales y específicas de los mismos. | Extra | Primera | Segunda |
| Forma mínima de presentación (1): | |||
| Guisantes. | Enteros | Enteros | Enteros |
| Alcachofas. | Enteras | Cuartos | Cuartos |
| Espárragos. | Yemas | Cortados | Cortados |
| Judías verdes. | Trozos | Trozos | Trozos |
| Habas. | Enteras | Enteras | Enteras |
| Champiñón. | Rodajas | Trozos | Trozos |
(1) En el apartado 34.2 figuran las distintas formas de presentación, para cada componente ordenados de más a menos categoría. Al señalar aquí la forma mínima se entiende que también puede llevar las superiores.
Se deroga el apartado 34.5 por el art. 35.33 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#a3-7
Se modifica el apartado 34.5 por el art. único.2 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524
ANEJO 35. Macedonia
35.1 Objeto.
Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas de determinadas mezclas de hortalizas.
35.2 Definiciones y denominaciones comerciales.
Macedonia o Macedonia de verduras.‒Es la elaboración de mezclas de hortalizas compuesta obligatoriamente por: patatas, guisantes, zanahorias y judías verdes, pudiendo llevar además otras hortalizas.
La forma de presentación de las distintas hortalizas será:
| Patata. | En cubos. |
|---|---|
| Guisantes. | Enteros. |
| Zanahorias. | En cubos. |
| Judías verdes. | Trozos inferiores a 3 cm. |
Los componentes optativos se presentarán en cubos o en trozos que guarden cierta homogeneidad de tamaño con los obligatorios.
En ningún caso, podrá denominarse «Macedonia», cuando falta alguno de los cuatro componentes obligatorios, o no están en las proporciones que figuran en el apartado siguiente.
35.3 Condiciones y factores específicos.
La proporción de los distintos componentes obligatorios referida a porcentajes, respecto al peso escurrido deberá cumplir los límites siguientes:
| Patatas. | Del 15 al 40%. |
|---|---|
| Guisantes. | Del 15 al 40%. |
| Zanahorias. | Del 15 al 40%. |
| Judías verdes. | Del 10 al 30%. |
35.4 Categorías comerciales.
Se establecen las siguientes categorías comerciales, con las exigencias y tolerancias que figuran en el punto 35.6.
| Macedonia. | Extra, primera y segunda. |
|---|---|
35.5 Cuadro de masas mínimas exigidas a las conservas de macedonia de legumbres.
(Derogado)
35.6 Exigencias y tolerancias de calidad para conservas de macedonia.
Categoría primera.
La calidad de los componentes será la que corresponda a la categoría primera en las normas generales y específicas de los mismos.
Se admite un 10% de productos que no correspondan a las características de la categoría, pero conformes a las de la categoría segunda.
Turbidez: 1.
Categoría segunda.
La calidad de los componentes deberá responder a las exigencias de la categoría segunda en las normas generales y específicas de los mismos.
Se admite un 15% de productos con defectos no excluyentes.
Turbidez: 0.
Categoría extra:
La calidad de los componentes será la que corresponda a la categoría extra en las normas generales y especificas de los mismos. Se admite un 5 por 100 de productos que no corresponden a las características de la categoría, pero que cumplen las características de la categoría primera.
Se deroga el apartado 35.5 por el art. 35.34 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#
Se modifica por el art. único.2 y 6 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524
ANEJO 36. Conservas de patatas
36.1 Objeto.
Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas obtenidas a partir de tubérculos de la planta Solanum Tuberosum L.
Las patatas deberán haber sido previamente lavadas y peladas, para eliminar la tierra y piel.
36.2 Definiciones y denominaciones comerciales.
36.2.1 Según el tipo de elaboración las conservas de patatas pueden ser:
Patatas.‒Con agua como líquido de gobierno.
Puré de patatas.‒Es la elaboración en la cual las patatas han sido trituradas y pasadas por tamiz.
36.2.2 Según la forma de presentación podrán ser:
Enteras.
En rodajas.
En cubos.
En tiras.
Cortadas.
36.3 Leyendas específicas.
N.º de unidades, cuando se trate de patatas enteras.
La denominación del tipo de elaboración deberá completarse con la que corresponda a su forma de presentación, excepto cuando se trate de patatas enteras, en que es facultativo.
Podrá emplearse la denominación «al natural», cuando sólo se utilicen los aditivos especificados en el punto 1.6.2.1 de la Norma Técnica General.
36.4 Categorías comerciales.
Se establecen las siguientes categorías comerciales, con las exigencias y tolerancias que figuran en el cuadro 36.6.
| Enteras o en rodajas. | Extra, Primera y Segunda. |
|---|---|
| En cubos, tiras, cortadas o puré. | Primera y Segunda. |
36.5 Cuadro de masas mínimas exigidas a las conservas de patatas con líquido de gobierno.
(Derogado)
36.6 Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad para conservas de patatas.
| Factores | Extra | Primera | Segunda |
|---|---|---|---|
| Color. | Típico | Típico | Aceptable |
| Turbidez (patatas al agua). | 2 | 1 | 0 |
| Textura. | Típica | Típica | Aceptable |
| Uniformidad. | 1,50 | 1,75 | 2,00 |
| Tolerancias: | |||
| a.–De color. | 5 | 10 | 15 |
| b.–De textura. | 5 | 10 | 15 |
| c.–Manchadas. | 2 | 4 | 8 |
| d.–Otros. | 3 | 6 | 12 |
| Suma de tolerancias a + b + c + d. | 5 | 10 | 15 |
El puré deberá presentar color, olor y sabor típicos en primera categoría y color, olor y sabor aceptable en segunda categoría.
Se deroga el apartado 36.5 por el art. 35.35 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#
Se modifica el apartado 36.5 por el art. único.2 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524
ANEJO 37. Conservas de pepinillos
37.1 Objeto.
Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas de pepinillos, obtenidos a partir de los frutos inmaduros del Cucumis Sativus L., en las elaboraciones siguientes:
– Ácidos.
– Agridulces.
37.2 Definiciones y denominaciones comerciales.
Las formas de presentación pueden ser: enteros, en rodajas, en tiras y cortados.
Las denominaciones comerciales serán:
Pepinillos ácidos.‒Cuando llevan vinagre o ácido acético de origen vínico como líquido de gobierno.
Pepinillos agridulces.‒Cuando llevan vinagre o ácido acético de origen vínico como líquido de gobierno al cual se ha incorporado azúcar u otros edulcorantes autorizados. Su concentración mínima será de 7.º BRIX.
Potestativamente, en las anteriores elaboraciones podrán añadirse otros ingredientes.
37.3 Condiciones y factores específicos.
Unidad curvada.‒Cuando el extremo torcido forma, con la posición ideal que ocuparía si estuviese recto, un ángulo superior a 35.º pero inferior a 60.º
Unidad deforme.‒Cuando el extremo torcido forma, con la posición ideal que ocuparía si estuviese recto, un ángulo igual o superior a 60.º, o cuando su forma exterior es anormal. Se considera como defecto excluyente.
Unidad dañada.‒Cuando presenta manchas, cicatrices o cortes que afectan seriamente al aspecto de la misma. Se considera como defecto excluyente.
Unidad hueca.‒Cuando tiene lóculos o huecos alrededor de los cuales disponen las semillas. Las unidades que presenten huecos grandes y longitudinales que se aprecien sensiblemente desde el exterior se consideran excluyentes.
Calibrado.‒Al objeto de que el producto final presente uniformidad, se establecen escalas obligatorias de calibres para pepinillos enteros, en las categorías extra y primera, en función del número de frutos que entran en un kilogramo.
Para calibrados (botes y tarros de cristal).
| Denominación | N.º unidades/kg |
|---|---|
| Pequeño. | Más de 100 |
| Mediano. | De 60 a 100 |
| Grande. | De 40 a 60 |
| Muy grande. | Menos de 40 |
37.4 Leyendas específicas.
La denominación del tipo de elaboración deberá completarse con la que corresponda a su forma de presentación, excepto cuando se trate de pepinillos enteros, en que es facultativo.
Cuando se trate de pepinillos enteros, se declarará el calibre, según su denominación.
37.5 Categorías comerciales.
Se establecen las siguientes categorías comerciales, con las exigencias y tolerancias que figuran en el cuadro adjunto.
| Pepinillos enteros, rodajas. | Extra, Primera, Segunda. |
|---|---|
| Pepinillos cortados, tiras. | Primera, Segunda. |
37.6 Cuadro de masas mínimas exigidas a las conservas de pepinillos con líquido de gobierno.
(Derogado)
37.7 Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad para conservas de pepinillos.
| Factores | Extra | Primera | Segunda |
|---|---|---|---|
| Color. | Típico | Típico | Aceptable |
| Turbidez. | 3 | 2 | 1 |
| Textura. | Típica | Típica | Aceptable |
| Tolerancias: | |||
| a.–De calibrado. | 10 | 10 | 10 |
| b.–De color. | 5 | 10 | 15 |
| c.–De textura. | 5 | 10 | 15 |
| d.–Con pedúnculos, flores, manchas, curados, huecos y otros defectos. | 5 | 10 | 15 |
| Suma de tolerancias a + b + c + d. | 5 | 10 | 15 |
Se deroga el apartado 37.6 por el art. 35.36 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#
Se modifican los apartados 37.3 y 37.6 por el art. único.2 y 7 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524
ANEJO 38. Conservas de ensartado de vegetales
38.1 Objeto.
Esta norma establece las condiciones que deben cumplir las conservas de determinadas mezclas de vegetales que han sufrido, o no, una fermentación ácido-láctica.
La materia prima deberá estar libre de defectos y limpia. Se conservarán en envases adecuados, tratados térmicamente o por cualquier otro procedimiento que garantice su conservación.
38.2 Definiciones y denominaciones comerciales.
Ensartado de vegetales, es la elaboración en que entran ensartados en un palillo, como mínimo tres de los siguientes componentes: Pepinillos, cebollitas, aceitunas, pimiento, guindillas, zanahorias, remolacha, coliflor, tomate y potestativamente cualquier otro vegetal comestible.
Las características de los componentes deberán cumplir, en su caso, con la norma específica.
Las formas de presentación de los componentes serán:
| Pepinillos. | Enteros, tiras, mitades o trozos. |
|---|---|
| Cebollitas. | Enteras, mitades o trozos. |
| Aceitunas. | Enteras, deshuesadas, rellenas o mitades. |
| Pimiento. | En cubos, tiras o trozos. |
| Guindillas. | Enteras, mitades, tiras o trozos. |
| Zanahoria. | En rodajas, tiras, cubos o trozos. |
| Remolacha. | En rodajas, tiras, cubos o trozos. |
| Coliflor. | En trozos. |
| Tomate. | Enteros, mitades o trozos. |
Atendiendo a los tipos de elaboración, las denominaciones serán las siguientes:
Ácidos.‒Cuando llevan vinagre o ácido acético de origen vínico como líquido de gobierno y potestativamente cualquier ingrediente específicamente autorizado.
Agridulce.‒Cuando llevan vinagre o ácido acético de origen vínico como líquido de gobierno, al cual se ha incorporado azúcar u otros edulcorantes y potestativamente cualquier ingrediente específicamente autorizado. Su concentración mínima será de 7.º BRIX.
38.3 Categorías comerciales.
Se establecen las siguientes categorías comerciales, con las exigencias y tolerancias que figuran en el cuadro adjunto.
| Ensartado de vegetales | Extra, Primera, Segunda. |
|---|---|
38.4 Cuadro de masas mínimas exigidas a las conservas de ensartado de vegetales.
(Derogado)
38.5 Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad para conservas de ensartado de vegetales.
| Factores | Extra | Primera | Segunda |
|---|---|---|---|
| Color. | Típico | Típico | Aceptable |
| Turbidez. | 3 | 2 | 1 |
| Textura. | Típica | Típica | Aceptable |
| Tolerancias: | |||
| a.–De color. | 5 | 10 | 15 |
| b.–De textura. | 5 | 10 | 15 |
| c.–Manchadas y otros defectos. | 5 | 10 | 15 |
| Suma de tolerancias a + b + c. | 5 | 10 | 15 |
Se deroga el apartado 38.4 por el art. 35.37 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#
Se modifica el apartado 38.4 por el art. único.2 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524
ANEJO 39. Confitura, jalea y mermelada de frutas
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 670/1990, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-1990-12154#dd
ANEJO 40. Dulce y crema de membrillo
40.1 Objeto.
Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas de membrillo, obtenidas a partir del fruto Cidonia Vulgaria Pers, en las siguientes formas de elaboración:
– Dulce de Membrillo.
– Crema de Membrillo.
40.2 Definiciones y denominaciones comerciales.
40.2.1 Es el producto preparado con fruta tamizada y adicionada de azúcares, y llevada a cocción hasta consistencia sólida.
Tendrá una graduación mínima final de 55.º BRIX.
Deberá cortarse fácilmente con un instrumento cortante, y no deberá ser pegajoso ni gomoso al paladar.
Se admite un ligero grado de sinéresis.
Solamente podrán utilizarse los aditivos específicamente autorizados.
40.2.2 El Dulce de Membrillo, se obtiene a partir de una fruta sana «descorazonada» y tamizada.
Únicamente podrá comercializarse con la categoría Primera.
Deberá cumplir con los factores de calidad establecidos en el punto 40.3.
40.2.3 La Crema de Membrillo, se obtendrá a partir de frutos sanos, «descorazonados», pelados y tamizados.
Únicamente podrá comercializarse con la categoría Extra.
Deberá cumplir con los factores de calidad establecidos en el punto 40.3.
40.3 Factores de calidad.
| Factores | Extra | Primera |
|---|---|---|
| Contenido de fruta. | 50% | 45% |
| Color. | Típico (crema claro, ligeramente tostado) | Aceptable (crema oscuro, pardo rojizo). |
| Sabor. | Típico | Aceptable |
| Semillas. | 0 en 100 g | 1 en 100 g |
| Envolventes de semillas (1). | 2 en 100 g | 50 en 100 g |
| Restos de vegetal propio (2). | 0 en 100 g | 2 en 100 g |
(1) Cuya superficie sea igual o superior a 2 mm2.
(2) Cuya superficie sea igual o superior a 25 mm2.
ANEJO 41. Dulce y crema de frutas
41.1 Objeto.
Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas de frutas, en las siguientes formas de elaboración:
– Dulce de frutas.
– Crema de frutas.
41.2 Definiciones y denominaciones comerciales.
41.2.1 Es el producto preparado con frutas tamizadas y adicionadas de azúcares y llevada a cocción hasta consistencia sólida.
Tendrá una graduación mínima final de 55 º BRIX.
Deberá cortarse fácilmente con un instrumento cortante, y no deberá ser pegajoso ni gomoso al paladar.
Se admite un ligero grado de sinéresis.
Solamente podrán utilizarse los aditivos específicamente autorizados.
41.2.2 El dulce de frutas, se obtiene a partir de frutas sanas, peladas o no, deshusadas o no y tamizadas.
Únicamente podrá comercializarse con la categoría Primera.
Deberá cumplir con las normas de calidad establecidas en el punto 41.3.
41.2.3 La crema de frutas, se obtendrá a partir de frutas sanas, peladas o no, deshuesadas o no y tamizadas.
Únicamente podrá comercializarse como categoría Extra.
Deberá cumplir las normas mínimas de calidad establecidas en el punto 41.3.
41.3 Factores de calidad.
| Factores | Extra | Primera |
|---|---|---|
| Contenido de fruta. | 50% | 40% |
| Color. | Típico | Aceptable |
| Sabor. | Típico | Aceptable |
| Semillas (1). | 0 en 100 g | 1 en 100 g |
| Envolventes de semillas (2). | 2 en 100 g | 50 en 100 g |
| Restos de vegetal propio (3). | 0 en 100 g | 2 en 100 g |
(1) Excepto en fresas, frambuesas y otras bayas.
(2) Cuya superficie sea igual o superior a 2 mm2.
(3) Cuya superficie sea igual o superior a 25 mm2.
ANEJO 42. Conservas de encurtidos de vegetales
42.1 Objeto.
Esta norma establece las condiciones que deben cumplir las conservas de encurtidos de vegetales que han sufrido o no una fermentación ácido láctica.
Los vegetales estarán sanos, libres de defectos y previamente lavados para asegurar su limpieza.
Se conservarán en envases adecuados, tratados térmicamente o por cualquier otro procedimiento que asegure su conservación.
42.2 Definiciones y denominaciones comerciales.
Los vegetales podrán presentarse enteros, en rodajas, en mitades, en tiras, en cubos y/o trozos. Se envasarán individualmente o mezclados, en este último caso se denominarán «Variantes».
Atendiendo a los tipos de elaboración, las denominaciones serán las siguientes:
Ácidos.‒Cuando llevan vinagre o ácido acético de origen vínico como líquido de gobierno y potestativamente cualquier aditivo específicamente autorizado.
Agridulces.‒Cuando llevan vinagre o ácido acético de origen vínico como líquido de gobierno al cual se ha incorporado azúcar u otros edulcorantes autorizados y potestativamente cualquier ingrediente autorizado, su concentración mínima será de 7º BRIX.
42.3 Leyendas específicas.
La denominación del tipo de elaboración deberá complementarse con la que corresponda a su forma de presentación, excepto cuando se trate de vegetales enteros, en que es facultativo y cuando se trate de:
Un solo vegetal, nombre del producto, si no es visible del exterior.
Dos o más vegetales, la denominación genérica «variantes» y la relación de vegetales por orden decreciente de sus proporciones. En este caso, no será necesario especificar la forma de presentación de sus componentes.
42.4 Categorías comerciales.
Se establecen las siguientes categorías comerciales, con las exigencias y tolerancias que figuran en el cuadro adjunto.
| Enteros o en rodajas, trozos (sólo para coliflores). | Extra, Primera, Segunda. |
|---|---|
| En mitades, tiras, cubos, trozos. | Primera, Segunda. |
42.5 Cuadro de masas mínimas exigidas a las conservas de encurtidos de vegetales.
(Derogado)
42.6 Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad para encurtidos de vegetales.
| Factores | Extra | Primera | Segunda |
|---|---|---|---|
| Color. | Típico | Típico | Aceptable |
| Turbidez. | 3 | 2 | 1 |
| Textura. | Típica | Típica | Aceptable |
| Tolerancias: | |||
| a. De color. | 5 | 10 | 15 |
| b. De textura. | 5 | 10 | 15 |
| c. Manchadas y otros defectos. | 5 | 10 | 15 |
| Suma de tolerancias a + b + c. | 5 | 10 | 15 |
Se deroga el apartado 42.5 por el art. 35.38 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#
Se modifica el apartado 42.5 por el art. único.2 y 8 de la Orden de 11 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4524
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.