Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
Entre tanto no se complete el proceso de implantación de la nueva Oficina judicial, cuando las circunstancias de volumen de trabajo y las necesidades del servicio lo aconsejen, el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y oídas las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, podrá establecer que un juzgado sea servido por dos o más jueces o magistrados titulares en idénticas condiciones, así como la integración de dos o más juzgados del mismo orden jurisdiccional en una misma sección que recibirá la denominación del orden jurisdiccional, pudiendo en el seno de cada una disponerse la constitución de subsecciones para atender a materias específicas, presidida a efectos organizativos internos de los jueces de la sección, por el más antiguo, quien tendrá las mismas competencias que los Presidentes de sección de órganos colegiados. En estos supuestos, los jueces o magistrados que compongan la sección podrán acordar repartir los asuntos por número o por materias.
Cuando se haga uso de esta facultad, la Sala de Gobierno respectiva resolverá las cuestiones que pueda suscitar el funcionamiento de las secciones, sin perjuicio de la facultad de uniformización que por vía reglamentaria pueda ejercitar el Consejo General del Poder Judicial, así como del control de legalidad que corresponda efectuar a dicho órgano.
Se añade por el art. único.58 de la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17987
Disposición transitoria cuadragésima tercera. Destino de los Jueces Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y de los Encargados del Registro Civil Central.
Serán declarados en la situación de servicios especiales, con los efectos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 354 de esta ley orgánica, sin perjuicio de las precisiones que se indican en el párrafo siguiente, los jueces y magistrados que, en los términos que señala la disposición transitoria décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, opten por mantenerse ejerciendo funciones como Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y del Registro Civil Central, siempre que se dieren las circunstancias de acceso a tales plazas antes del 22 de julio de 2011 a que se refiere dicha norma.
No obstante, los Jueces y Magistrados que pasen a la situación de servicios especiales conforme a lo indicado en el párrafo anterior no tendrán derecho a la reserva de plaza a que se refiere el apartado 2 del citado artículo 354. Además, mientras se mantengan en esta situación, seguirán percibiendo las retribuciones correspondientes al puesto que ya venían desempeñando con anterioridad a su pase a la misma, que se verá anualmente actualizada en los términos que prevea la ley de presupuestos generales del Estado.
Cuando los Jueces y Magistrados que se encuentren en situación de servicios especiales en los términos previstos en esta disposición adicional deseen incorporarse al ejercicio de la función jurisdiccional, solicitando plaza en la forma prevista para su provisión en cualquier órgano judicial, deberán solicitar el reingreso al servicio activo antes de participar en cualquier concurso.
Los asuntos jurisdiccionales pendientes de resolver se repartirán entre los Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción según corresponda.
Las competencias jurisdiccionales atribuidas a jueces y magistrados por ostentar la condición de Encargados del Registro Civil, pasarán a corresponder a los Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción conforme a las normas de competencia establecidas en las leyes procesales.
Los Jueces Encargados de los Registros Civiles exclusivos que con arreglo a lo dispuesto en esta ley dejen de ostentar tal condición quedarán provisionalmente a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, sin merma de las retribuciones que vinieren percibiendo. Mientras permanezcan en esta situación prestarán sus servicios en los puestos que determinen las respectivas Salas de Gobierno, devengando las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio cuando éstos se prestaren en lugar distinto al del Registro Civil en el que estaban destinados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en esta ley. Estos Jueces serán destinados a los juzgados o tribunales del lugar y orden jurisdiccional de su elección, en la primera vacante que se produzca en el órgano elegido, a no ser que se trate de plazas de Presidente, de nombramiento discrecional o legalmente reservadas a magistrados procedentes de pruebas selectivas, salvo que éstos tuvieran esa condición, siempre y cuando reúnan el resto de condiciones objetivas previstas en esta ley para poder acceder a dichas plazas.
Los Encargados de los Registros Civiles Centrales que por virtud de esta ley dejen de ostentar tal condición quedarán adscritos a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Mientras permanezcan en esta situación prestarán sus servicios en los puestos que determine la Sala de Gobierno y serán destinados a la primera vacante que se produzca en cualesquiera secciones civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, a determinar por el Presidente, a no ser que se trate de las plazas de Presidente o legalmente reservadas a magistrados procedentes de pruebas selectivas, y para las que no se reconozca especial preferencia o reserva a especialista.
No obstante lo anterior, el tiempo durante el cual los jueces y magistrados afectados pueden permanecer en situación de adscripción provisional a las Presidencias de los Tribunales Superiores de Justicia podrá extenderse, a petición del propio interesado, a dos años a contar del momento en que perdieron la condición de Encargados del Registro Civil.
Los miembros de la Carrera Judicial que, a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición transitoria, se encontraran en situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en la letra b) del artículo 356, al haber optado por continuar prestando servicios con destino como Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y del Registro Civil Central con ocasión de la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permiten el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica conforme a las previsiones de la Ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, serán considerados en situación de servicios especiales desde la fecha de pase a la situación de excedencia voluntaria, computándose como servicios efectivos en la Carrera Judicial el tiempo que hayan permanecido en dicha situación.
Se añade por el art. único.11 de la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2022-12578#au
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las siguientes leyes y disposiciones:
Ley Provisional sobre Organización del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870.
Ley Adicional a la Orgánica del Poder Judicial de 14 de octubre de 1882.
Ley Orgánica de las Magistraturas de Trabajo de 17 de octubre de 1940.
Ley de Bases de la Justicia Municipal de 19 de julio de 1944.
Ley de 17 de julio de 1947, Orgánica del Cuerpo Nacional de Médicos Forenses.
Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, en los particulares que regulan aquella jurisdicción y la estructura de sus órganos.
Ley 11/1966, de 18 de marzo, sobre ordenación orgánica de los Funcionarios de la Administración de Justicia.
Ley 33/1966, de 31 de mayo, sobre reforma orgánica de los Cuerpos de la Jurisdicción de Trabajo.
Las disposiciones de la Ley 42/1974, de 28 de noviembre, de Bases, Orgánica de la Justicia, declaradas en vigor por el Real Decreto-ley 24/1976, de 26 de noviembre, por el que se prorroga el plazo para la articulación de la Ley 42/1974, de 28 de noviembre, de Bases, Orgánica de la Justicia.
Real Decreto-ley 1/1977, de 4 de enero, por el que se crea la Audiencia Nacional.
Real Decreto 2104/1977, de 29 de julio, por el que se aprueba el texto articulado parcial de la Ley de Bases, Orgánica de la Justicia, de 28 de noviembre de 1974, sobre Juzgados de Distrito y otros extremos.
Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial.
La disposición adicional primera de la Ley 17/1980, de 24 de abril, por la que se establece el régimen retributivo de los funcionarios al servicio del Poder Judicial.
La Ley Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre, sobre integración de la Carrera Judicial y del Secretariado de la Administración de Justicia.
Ley Orgánica 12/1983, de 16 de noviembre, de modificación de competencias de la Audiencia Nacional.
Ley Orgánica 4/1984, de 30 de abril, por la que se modifica la 5/1981, de 16 de noviembre.
Cuantas otras leyes y disposiciones se opongan a lo establecido por esta Ley Orgánica.
Queda, no obstante, en vigor la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «habeas corpus».
Disposición final.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición final primera.
Tienen rango de ley ordinaria el capítulo IV y el capítulo V del título I del libro V y el título V del libro VIII.
Se modifica por el art. 1.115 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a1
Se añade por el art. único.2 de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2013-7061.
Disposición final segunda.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Se numera por el art. único.2 de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2013-7061.
Su anterior denominación era disposición final.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 1 de julio de 1985.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
Información relacionada
A partir del 1 de octubre de 2015, todas las referencias que se contengan en esta Ley Orgánica 6/1985, así como en otras normas jurídicas, a Secretarios judiciales, Secretarios sustitutos profesionales, Instituto de Medicina Legal e Instituto Nacional de Toxicología, deberán entenderse hechas, respectivamente, a Letrados de la Administración de Justicia, Letrados de la Administración de Justicia suplentes, Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses e Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, según establece la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera.
Desde el 4 de diciembre de 2013, fecha en que se constituyó el primer Consejo General del Poder Judicial elegido de conformidad con la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, todas las referencias hechas a la Comisión de Calificación se entenderán hechas a la Comisión Permanente y las referencias hechas a los instructores delegados de los expedientes disciplinarios se entenderán hechas al Promotor de la Acción Disciplinaria, así como a los Letrados del Consejo General del Poder Judicial que le asistan, según establecen las disposiciones transitorias 6 y 7 de la citada Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2013-7061.
Véase la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre Ref. BOE-A-1994-24612., sobre responsabilidad disciplinaria judicial en el ámbito de la Jurisdicción Militar.
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