Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia
1. Transcurridos tres meses desde la interposición de un recurso de alzada sin que se notifique su resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía procedente.
Excepcionalmente, y por causas objetivas, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución por otro período no superior a tres meses.
2. La resolución del recurso de alzada será expresa y, en su caso, el plazo para formular el recurso que proceda se contará desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Artículo 43.
1. Agotada la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, que sólo será admisible por vicio sustancial en el procedimiento y por defecto en la apreciación del valor de las fincas, siempre que la diferencia entre el valor de las parcelas aportados por el recurrente y las recibidas después de la concentración suponga, al menos, perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras.
2. El fallo del recurso contencioso-administrativo se ejecutará en lo posible de forma que no implique perjuicio para la concentración.
CAPÍTULO VI. Ejecución del acuerdo
Se modifica por el art. 4.3.f) de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Artículo 44.
Finalizada la publicación del acuerdo de concentración, y siempre que el número de recursos presentados y pendientes no exceda del 6 por 100 de los titulares de las explotaciones o no representen los reclamantes más del 10 por 100 de la superficie concentrada, la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario podrá dar, y los adjudicatarios exigir, la posesión provisional de las nuevas fincas, sin perjuicio de las rectificaciones que procedan como consecuencia de los recursos que prosperen.
Artículo 45.
1. El acuerdo de concentración podrá ejecutarse, previo apercibimiento personal por escrito, mediante compulsión directa sobre aquellos que se resistiesen a permitir la toma de posesión de las fincas de reemplazo, dentro de los términos y en las condiciones previamente anunciadas por la Dirección General, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse a quienes no permitan la toma de posesión de las fincas de reemplazo, previa instrucción del oportuno expediente sancionador con arreglo a lo dispuesto en el título VII de la presente Ley.
2. Desde que los participantes reciban de la Dirección General la posesión provisional o definitiva de las fincas de reemplazo gozarán, frente a todos, de los medios de defensa establecidos en las Leyes.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Artículo 46.
Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que las fincas de reemplazo se pongan a disposición de los participantes para que tomen posesión de las mismas, los interesados podrán reclamar, acompañando dictamen pericial, sobre diferencias superiores al 2 por 100 entre la cabida real de las nuevas fincas y la que conste en el título o expediente de concentración. Si la reclamación fuese estimada, la Dirección General podrá, según las circunstancias, rectificar el acuerdo, compensar al reclamante con cargo al fondo de tierras o, si esto último no fuera posible, indemnizarle en metálico.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Artículo 46 bis.
1. Firme el acuerdo de concentración parcelaria a que se refiere el artículo 33, la dirección general correspondiente de la Consejería competente en materia de agricultura autorizará el acta de reorganización de la propiedad, en la cual se relacionarán y describirán las fincas resultantes de la concentración, con las circunstancias necesarias para su inscripción en el Registro de la Propiedad, los derechos reales y situaciones jurídicas que hayan sido determinados en el período de investigación y la finca sobre la que hayan de establecerse, así como los nuevos derechos reales que se constituyan en las nuevas fincas de reemplazo.
2. La inscripción de los títulos de concentración en el Registro de la Propiedad se regirá por lo dispuesto en la legislación del Estado en la materia.
Se añade por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
TÍTULO IV. Efectos y conservación de la concentración
Artículo 47.
La entrada en vigor del Decreto de concentración parcelaria a que se refiere el artículo 19 faculta al Servicio Provincial correspondiente para realizar las obras que ella misma apruebe, que, en el supuesto de que afecten al dominio público hidráulico y zonas de servidumbre y policía de cauces, habrán de contar con las preceptivas autorizaciones y concesiones a otorgar por la Administración hidráulica autonómica; fijar marcos o señales, convocar reuniones, recabar datos precisos para la ejecución de la concentración y establecer planes de cultivos y ocupaciones temporales de fincas en tanto se tramita el expediente.
Desde dicha entrada en vigor, cualquier obra o mejora requerirá la previa autorización del referido Servicio, que en caso de no concederla dictará resolución motivada.
Los propietarios y cultivadores tendrán la obligación de cuidar y cultivar las fincas, sin que se pueda talar o derribar arbolado, extraer o suprimir plantaciones o realizar actos que puedan disminuir el valor de la parcela sin la previa autorización del Servicio Provincial correspondiente.
Las plantaciones, obras o mejoras realizadas sin autorización no serán tenidas en cuenta a efectos de valoración y clasificación de las parcelas.
Asimismo, obliga a los miembros de la Junta Local a la asistencia a las reuniones que se convoquen y faculta a la Administración para exigir de los afectados por el proceso los datos que sean de interés para el mismo, así como cuanta información se estime necesaria para la redacción de las bases de la zona.
Quienes infrinjan lo anteriormente dispuesto serán sancionados, previa instrucción del oportuno expediente con arreglo a lo dispuesto en el título VII de la presente Ley.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Artículo 48.
1. La inclusión de una parcela en la concentración da lugar, mientras dure el procedimiento correspondiente, a la extinción del retracto de colindantes del derecho de permuta forzosa y demás de adquisición que se otorguen por ley para evitar los enclavados o la dispersión parcelaria, salvo que la demanda haya sido interpuesta antes de la inclusión.
2. Sin embargo, si alguna parcela comprendida en la zona fuese después objeto de exclusión, el plazo para interponer la demanda comenzará nuevamente desde el siguiente día en que el titular del derecho tuviese o debiese tener conocimiento del acuerdo de exclusión.
Artículo 48 bis.
La inclusión de una finca en el plan de aprovechamientos de cultivos o forestal obligará a su titular al estricto cumplimiento del mismo hasta tanto el Ayuntamiento regule los usos de las tierras concentradas.
Se añade por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Artículo 49.
Las resoluciones dictadas en el expediente de concentración parcelaria no quedarán en suspenso por las cuestiones judiciales que se planteen entre particulares sobre los derechos afectados por la misma.
Artículo 50.
1. Al objeto de facilitar la disminución del número de propietarios de la zona, una vez publicado el Decreto de concentración parcelaria, el Servicio Provincial correspondiente pondrá a disposición de las personas interesadas en incrementar el tamaño de su explotación un listado elaborado a partir de las notificaciones hechas por aquellos que quieran vender sus parcelas, en su caso.
2. Será potestativo dar efecto en el expediente de concentración a las transmisiones o modificaciones de derechos que se comuniquen después de comenzada la publicación de las bases y hasta la firmeza de las mismas, quedando el adquirente subrogado en el lugar y puesto del anterior, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del procedimiento de la concentración.
3. Antes de que sea firme el acuerdo de concentración, los interesados podrán proponer permutas de fincas de reemplazo, que serán aceptadas siempre que, a criterio del Servicio Provincial correspondiente, no haya perjuicio para la concentración, recogiéndose, en tal caso, la situación resultante en el acta de reorganización de la propiedad.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Artículo 51.
Finalizada la concentración, y salvo los supuestos contemplados en las letras b) y c) del artículo siguiente, la división o segregación de una finca rústica no será válida cuando dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo establecida conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1.b) y, consecuentemente, no podrá ser objeto de ninguno de los auxilios o beneficios que la Consejería competente en materia de agricultura pueda conceder para la mejora de las explotaciones.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Artículo 52.
No será válida la división o segregación de fincas de reemplazo, salvo en los siguientes casos:
Cuando se trate de disposiciones en favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que, como consecuencia de la división o segregación, tanto la finca que se divide o segrega como la colindante, no resulten de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo a que se refiere el artículo 3.1.b).
Si es consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la propiedad establecido en la legislación especial de arrendamientos rústicos.
Si se produce por causa de expropiación forzosa.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
TÍTULO V
CAPÍTULO I. Procedimientos especiales y simplificados
Artículo 52 bis.
Mediante orden del conselleiro competente en materia de agricultura, oída la Junta Local de zona, y por sobrevenir circunstancias excepcionales debidamente justificadas por el Servicio Provincial correspondiente, podrá dividirse una zona de concentración en sectores independientes. En este caso, la ejecución y la publicación de los distintos trámites del proceso podrán realizarse en cada sector con independencia de los restantes.
Se añade por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Artículo 53.
1. Acordada la concentración, y siempre que las circunstancias de la zona lo permitan, podrá ser facultada la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario para que, previo informe de la Junta Local, simplifique el procedimiento ordinario, refundiendo, total o parcialmente, por una parte, las bases provisionales con el proyecto, y, por otra, las bases definitivas con el acuerdo de concentración que, una vez aprobados por los órganos competentes, serán objeto de una única publicación. El proyecto será único y tanto éste como las bases provisionales se someterán a la misma encuesta.
2. El procedimiento simplificado al que se refiere el número anterior podrá ser aplicado, bien en zonas de pequeña extensión o de reducido número de explotaciones, o bien en zonas ya concentradas, o en los supuestos especiales previstos en los artículos siguientes.
Artículo 54.
1. Cuando, a consecuencia de cambios experimentados en las explotaciones agrarias o en la infraestructura de una zona ya concentrada, se estime que pueden mejorarse sustancialmente las estructuras mediante una nueva concentración de las mismas, la Consejería competente en materia de agricultura queda facultada para promoverla, previo informe del Ayuntamiento o cámara agraria provincial correspondiente, observándose, en cuanto a la solicitud y procedimiento, lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior.
2. La zona objeto de nueva concentración podrá comprender dos o más zonas o parroquias ya concentradas, o parte de las mismas, pudiendo incluirse, si se estimase conveniente, sectores o parcelas anteriormente excluidas.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Artículo 55.
Si la concentración se promoviese por existir proyectos de obras públicas u otras de interés general, siempre que a través de este procedimiento pueda facilitarse su realización y la distribución más equitativa de sus efectos entre los implicados, se observarán las normas del procedimiento simplificado referido en el artículo 53, con las siguientes particularidades:
1. La entidad concesionaria de la obra, a instancia de la Consejería competente en materia de agricultura, determinará, con referencia a un plano, las parcelas o aquella parte de las mismas que ocupará la obra pública proyectada, con expresión detallada de la superficie.
2. Previo estudio, en el cual se tendrá en cuenta el trazado y la superficie a ocupar por la citada obra pública, la Consejería, si procede, realizará la concentración, aprobando el Decreto de concentración parcelaria, en el que se determine el perímetro de la zona y se expresen todos los gastos que la misma origine. La reducción para obtener los terrenos a ocupar por la obra pública no será superior a la quinta parte del perímetro de la zona.
3. La superficie total que ocupará la obra pública se obtendrá por reducción proporcional de las aportaciones de los participantes. Además de esta reducción, se aplicarán las que contempla el artículo 34.
4. La entidad concesionaria valorará, para fijar la indemnización, las parcelas a ocupar, bien por Convenios con los afectados o bien por los medios establecidos en la legislación sobre expropiación forzosa. A estos efectos, regirá la clasificación prevista en el artículo 27 y demás disposiciones del procedimiento de concentración.
5. En el proyecto se asignará a cada participante el valor que resulte de su aportación, con las reducciones reseñadas en el apartado 3 de este artículo.
6. Una vez conocida, en la encuesta de bases provisionales y proyectos, la valoración indemnizatoria de la entidad concesionaria, los propietarios podrán optar por recibir de inmediato su importe en metálico. En este caso, la superficie de las parcelas indemnizadas se destinará a mitigar la reducción proporcional de las aportaciones reseñadas en el citado apartado 3 de este artículo.
7. La ocupación de los terrenos para la ejecución de la obra pública se llevará a efecto en el acuerdo; no obstante, la entidad concesionaria podrá ocuparlos a partir del momento en que sean aprobadas las bases provisionales. En este caso, se incluirán en las mismas los Convenios con los afectados dirigidos a obtener una garantía suficiente en la ejecución de los trabajos de concentración.
8. Las indemnizaciones resultantes de la valoración de la entidad concesionaria se distribuirán entre todos los participantes en proporción a la detracción del valor aportado a la concentración.
9. La superficie ocupada por la obra pública se adjudicará a nombre de la Administración o entidad titular de la misma.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Artículo 56.
Si la concentración se promoviese cuando por causas de la explotación de cotos mineros sea necesaria una importante cesión de tierras de utilización agraria, de tal modo que se estime que el procedimiento de concentración parcelaria pueda compensar los efectos de la expropiación y paliar el problema social que pudiera derivarse, se observarán las normas señaladas en los artículos 53 y 55, con las siguientes particularidades:
La entidad concesionaria, a instancia de la Consejería competente en materia de agricultura, determinará con referencia a un plano las parcelas que ocupará el coto minero, con expresión detallada de la superficie, nombre de su propietario, valor fijado a efectos de expropiaciones y número de explotaciones, que desaparecerán por causa del citado coto. Tales datos serán objeto de información pública y, a la vista de su resultado, la Consejería promoverá, si procediese, la concentración.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Artículo 56 bis.
Cuando se decrete la concentración parcelaria de montes o terrenos repoblados, el Servicio Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de agricultura, previamente al conocimiento de un plan de ordenación forestal aplicable a dichos terrenos, podrá proponer la simplificación de alguno de los trámites del procedimiento de concentración y de las obras y mejoras territoriales en caso de que estuviese aprobado un plan de ordenación forestal aplicable a esos terrenos. La referida simplificación no podrá implicar disminución de garantías, tanto en su ejecución como en los derechos de los titulares afectados.
La propuesta será objeto de información pública por un plazo de treinta días y, a la vista de las alegaciones formuladas, será aceptada o rechazada por la dirección general correspondiente de la Consejería competente en materia de agricultura.
El acuerdo de concentración parcelaria de montes llevará anexo su plan forestal, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 33 de la presente ley, que será obligatorio para todos los titulares afectados, hasta tanto el Ayuntamiento regule los usos de las tierras concentradas.
Se añade por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
CAPÍTULO II. Concentraciones de carácter privado
Artículo 57.
Cuando dos o más propietarios titulares de predios integrados en explotaciones independientes, mediante permuta o por cualquier otro título, agrupen predios con una superficie que sea como mínimo de media hectárea en cultivos intensivos y huerta y una hectárea en labradío o prado, los gastos correspondientes al otorgamiento de escrituras, inscripciones registrales y otros legítimos correrán a cargo de la consellería competente en materia de agricultura.
Se modifica por el art. 15.1 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Artículo 58.
Cuando un mínimo de tres agricultores con explotaciones individualizadas constituyan una agrupación para la concentración parcelaria de sus fincas rústicas y deseen acogerse a las ventajas que otorga esta Ley habrán de reunir las condiciones siguientes:
1. La superficie a concentrar será, como mínimo, de cinco hectáreas en zonas de cultivos intensivos y de huerta y de 30 hectáreas en otros terrenos, siempre que el monte no supere el 30 por 100 de la superficie. Si superase este porcentaje, la superficie será de 75 hectáreas.
2. La superficie constituida por los enclaves de los propietarios ajenos a la agrupación no podrá ser más del 10 por 100 de la superficie a concentrar.
3. La agrupación de propietarios acreditará de modo suficiente el dominio de las tierras correspondientes a cada uno de ellos, delimitará el perímetro de la superficie a concentrar, especificará las cargas y gravámenes de todas y cada una de las fincas y acompañará un plano en el que sobre las parcelas de procedencia se refleje la nueva distribución de la propiedad y la copia del acta de reorganización. Esta acta, con las respectivas documentaciones, serán remitidas a la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias, que las verificará y examinará estimándolas como bases definitivas, acuerdo y acta de reorganización.
Artículo 59.
La Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias remitirá el expediente con la documentación a la que se refiere el artículo 68. 3, debidamente informado, a la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, que podrá aprobar y conceder los siguientes beneficios:
1. Abono de los gastos ocasionados con motivo del otorgamiento de escrituras, acta de reorganización, inscripciones en el Registro de la Propiedad, honorarios que devengue el equipo técnico que llevó a cabo los trabajos de concentración, y los de redacción de los proyectos de obras y mejoras previstas en el artículo 63.
2. Realización de todas la obras y mejoras previstas en los proyectos técnicos de la referida concentración.
3. Los demás beneficios previstos en esta Ley.
Para el cálculo de los gastos que haya que abonar se tendrán en cuenta los coeficientes medios de gastos e inversiones por hectárea concentrada en el último año.
Artículo 60.
Todos los gastos indicados en el artículo anterior, debidamente justificados, tendrán preferencia para su abono en los programas de inversiones a realizar por la Dirección General al año siguiente al de la firma del acta de reorganización de la propiedad.
Artículo 60 bis.
1. Las agrupaciones de propietarios de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal legalmente constituidas podrán promover la concentración parcelaria de carácter privado de los terrenos aportados a la agrupación si cumplen los siguientes requisitos:
La superficie mínima que se concentrará será de 15 hectáreas, formada por un máximo de tres unidades de superficie en coto redondo, cada una de ellas con un 25% –como mínimo– de la superficie total.
La superficie de las parcelas propiedad de terceros incluidas en cada unidad de superficie que se vaya a concentrar no será superior al 30% del total.
Los propietarios de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal deberán estar constituidos en una agrupación con personalidad jurídica, que tenga como finalidad la gestión y el aprovechamiento en común de las parcelas mediante una gestión sostenible y viable de las mismas, concretada en los aprovechamientos forestales y en su comercialización.
Los legítimos representantes de la agrupación solicitarán a la Consellería del Medio Rural la iniciación del expediente administrativo que conduzca a la reorganización de las propiedades en los perímetros afectados, e incluirán en la solicitud el compromiso expreso de todos los propietarios integrantes de la agrupación de la aceptación posterior de la reorganización de la propiedad que se lleve a efecto.
La reorganización finalmente aprobada deberá incluir la nueva situación de todos los enclaves de terceros y lindar con el perímetro exterior de cada unidad de superficie en coto redondo concentrada.
2. En los proyectos de obras y mejoras territoriales inherentes y complementarias a la concentración parcelaria, las obras correspondientes las realizarán las agrupaciones solicitantes, y podrán concederse ayudas de hasta el 70% de su importe.
Se añade por el art. 15.2 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546.
TÍTULO VI. Obras y mejoras territoriales
Artículo 61.
1. Una vez firmes las bases, la Dirección General correspondiente de la Consejería con competencias en materia de agricultura, a propuesta del Servicio Provincial y previo conocimiento e informe del Ayuntamiento correspondiente, aprobará un plan de obras y mejoras territoriales, que reflejará todas las actuaciones que como obras anejas a la concentración parcelaria se llevarán a cabo en la zona.
En el supuesto de que el citado plan contemple obras que afecten a competencias de la Administración hidráulica autonómica, el mismo requerirá informe previo favorable de compatibilidad de dichas obras, con la planificación hidrológica de las cuencas de Galicia costa y con el plan de saneamiento de Galicia, que, a su vez, comportará la autorización administrativa correspondiente a cada una de las mismas, que habrá de emitirse en el plazo de cuarenta y cinco días y será aprobado por orden de la Consejería competente en materia de agricultura y publicado en el "Diario Oficial de Galicia" y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados por el mismo.
Cuando en el citado plan se incluyan obras o mejoras que tengan que ser financiadas con cargo a presupuestos de otras Consejerías, su aprobación corresponderá a la Junta de Galicia, la cual, por Decreto adoptado a propuesta de la misma, señalará expresamente a quién corresponde la financiación y su ejecución.
2. Las obras que realizará la Consejería competente en materia de agricultura en las zonas de concentración parcelaria podrán clasificarse en los siguientes grupos:
2.1 Obras e infraestructuras básicas inherentes al proceso de concentración, incluyendo como tales:
Red de caminos rurales, con sus obras de fábrica anejas, saneamiento de tierras, roturación de montes para su destino a cultivo, eliminación de accidentes naturales o artificiales que impidan el cultivo adecuado de los lotes de reemplazo, nivelaciones y otros trabajos de conservación del suelo.
Acondicionamiento de regadíos ya existentes, construcción de nuevos que se hayan establecido como necesarios en los estudios de la concentración, canalización de aguas y defensa de márgenes, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64.
En general, aquellas obras y mejoras que beneficien las condiciones agrarias y ecológicas de la zona o tengan por objeto subsanar defectos de infraestructura.
Captación y depuración de aguas y redes de saneamiento.
Todas las medidas correctoras que se hayan determinado en el estudio de impacto ambiental.
2.2 Obras complementarias, entendiéndose aquellas que sin relacionarse directamente con la concentración parcelaria contribuyan a su satisfactorio desarrollo económico y social, redundando en beneficio de todos los agricultores, de algún grupo de los mismos o de alguna explotación comunitaria. En todo caso, el fin de las obras y mejoras a realizar será de interés agrario o de dotación de equipamientos sociales, o de mejora del hábitat rural, incluyéndose en este grupo las siguientes:
Establos, instalaciones para el ganado, implantación de praderas y pastizales, cercados y repoblación forestal en las áreas correspondientes, y ajuste del suelo para el uso de los cultivos siempre que sean los indicados en los estudios de la concentración.
Almacenes para maquinaria agrícola, materias primas o productos agrarios, así como instalaciones para industrialización y comercialización de estos productos.
Mejora de canales de riego, implantación de diversas técnicas de regadío, investigación y captación de aguas subterráneas y nuevos regadíos.
Aprovechamiento comunitario de energías alternativas y electrificación de núcleos rurales con la potencia adecuada a las necesidades.
Cualquier otra mejora permanente que redunde en beneficio de todos los agricultores de la zona o de algún grupo de los mismos.
3. El importe de las obras a que se refieren los apartados anteriores se financiará por la Junta de Galicia a través de la Consejería competente en materia de agricultura.
4. Las obras complementarias a que se hace referencia en el apartado 2.2 de este artículo, que no tienen carácter obligatorio, serán proyectadas y ejecutadas por la Consejería competente en materia agraria, siendo sufragadas por la misma y estableciéndose reglamentariamente las condiciones y garantías suficientes, a fin de recobrar de los beneficiados directos de las obras y mejoras realizadas el 60 por 100 de su coste, en un plazo no superior a diez años y con la satisfacción anual del importe de los intereses legalmente establecidos para las cantidades a satisfacer.
En su caso, y para general conocimiento de todos los interesados, será objeto de exposición pública el aviso por el que se anuncien la apertura del plazo y las condiciones para que los titulares de explotaciones en la zona puedan presentar la correspondiente solicitud y suscripción de los compromisos que les sean exigibles en garantía del pago de la cuota que les corresponda.
Los vicios ocultos en las obras y mejoras realizadas podrán ser objeto de reclamación en la forma prevista en la legislación vigente.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Artículo 62.
1. A partir de la entrada en vigor del Decreto de concentración parcelaria en el que se declare de utilidad pública e interés social la concentración parcelaria de una zona, la Consejería competente en materia de agricultura, en cualquier momento del procedimiento, podrá ocupar temporalmente los terrenos de la misma que sean precisos para dotar a las nuevas fincas de la adecuada red de caminos o para realizar trabajos relacionados con la concentración.
La ocupación temporal de dichos terrenos se regirá, en cuanto a las indemnizaciones que hayan de satisfacerse a los propietarios afectados, por los preceptos de la legislación vigente en materia de expropiación forzosa.
2. Cuando para la realización de la obra y mejora resulte necesaria la expropiación forzosa de terrenos no sujetos a concentración, la Consejería podrá utilizar, al expresado fin, el procedimiento urgente que en la legislación vigente en materia de expropiación forzosa se establezca.
Para que la Consejería pueda hacer uso de la facultad expropiatoria que le atribuye este artículo será preciso que la necesidad y urgencia de la expropiación se haya expuesto y razonado en el plan de obras y mejoras territoriales o que, si la necesidad ha surgido con posterioridad a tal aprobación, se obtenga de la referida Consejería la autorización correspondiente.
3. Cuando se trate de terrenos sujetos a concentración, sus propietarios no serán indemnizados en metálico, sino que el valor de los mismos se computará en las bases, sin perjuicio de las demás indemnizaciones y garantías que se establezcan en la legislación vigente en materia de expropiación forzosa.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Artículo 63.
1. Los proyectos de las obras a que se refiere el artículo 61.2.1 se ajustarán en su redacción al correspondiente plan de obras y mejoras territoriales y se aprobarán por la Dirección General correspondiente de la Consejería competente en materia de agricultura.
Una vez aprobados, deben ser comunicados al Ayuntamiento, siendo objeto de publicación en los lugares de costumbre de las parroquias y en el Ayuntamiento a que pertenezca la zona, para información de los afectados.
La contratación se ajustará a los trámites administrativos previstos en la legislación pertinente.
2. Los proyectos de obras incluidos en el artículo 61.2.2 serán, asimismo, objeto de publicación, a fin de que los agricultores, cooperativas u otras entidades interesadas puedan, con conocimiento de los precios y demás condiciones de la operación, deducir la solicitud correspondiente, asumir el compromiso y prestar las garantías que se señalen.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Artículo 64.
1. El acuerdo de la Dirección General correspondiente de la Consejería competente en materia de agricultura de entregar una obra ejecutada por la misma e incluida en sus planes constituye un acto administrativo que, en caso de que la obra no se ajuste a los proyectos correspondientes o no se entregase a quien corresponda, podrá ser recurrido por las personas o entidades que hayan de hacerse cargo de la misma. Dicho acuerdo será inmediatamente ejecutivo, dando lugar al nacimiento de todas las obligaciones dimanantes de la entrega.
2. Dentro de los sesenta días, contados desde el siguiente al de la notificación del acuerdo, podrá interponerse recurso ante la Consejería competente en materia de agricultura. La resolución de dicho recurso pondrá fin a la vía administrativa. La notificación será siempre personal cuando la obra haya de ser entregada a una sola persona o entidad.
3. La resolución de los recursos a que se refiere este artículo determinará, si procede, la disminución proporcional del precio o la ejecución de las reformas precisas a expensas de la Consejería. Si los defectos de la obra la hacen absolutamente inadecuada para el uso a que se destina, se acordará, a petición del recurrente, la resolución del compromiso asumido por el mismo.
4. Firme el acuerdo, en el momento en que se notifique formalmente a los interesados, se reputará hecha la entrega de las obras y transmitido el dominio.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Artículo 64 bis.
1. Podrán ser incluidas en el plan de obras y mejoras territoriales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61, las obras de competencia de otras Consejerías cuya financiación esté prevista en sus presupuestos.
2. La Consejería competente en materia de agricultura podrá celebrar Convenios con los Ayuntamientos y organismos del Estado para incluir en los planes de obras y mejoras territoriales aquellas que sean de su competencia o le afecten en cuanto a su financiación y beneficien la zona.
3. Para la ejecución de las obras previstas en este artículo podrá establecerse un plan coordinado entre la Consejería competente en materia de agricultura y las entidades que colaboren en su ejecución y financiación.
Este plan señalará en el anteproyecto general y por sectores las obras, su enumeración y la relación de las que corresponden a cada organismo o entidad colaboradora, con anotaciones ajustadas al orden y ritmo, tanto de redacción de proyectos como de su ejecución. En este supuesto, la aprobación del plan coordinado corresponde a la Junta.
Se añade por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Artículo 65.
1. La Consejería competente en materia de agricultura podrá celebrar Convenios con las Diputaciones, Ayuntamientos y agrupaciones de agricultores al objeto de conseguir una adecuada conservación de las obras de cualquier clase incluidas en sus planes, determinando en los mismos la forma de prestar el servicio y reembolsar los gastos ocasionados.
2. Quienes impidan, destruyan, deterioren o hagan mal uso de cualquier obra o señalización incluida en los planes de concentración parcelaria serán sancionados, previa instrucción del oportuno expediente sancionador, con arreglo a lo dispuesto en el título VII de la presente Ley.
3. Las demás normas relativas a conservación de las obras, según sus diferentes clases, serán dictadas mediante disposiciones especiales.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Artículo 66.
Las Diputaciones, Ayuntamientos y cualquier otra entidad territorial con personalidad jurídica de ámbito local a las cuales se entregue la propiedad de la red de caminos rurales se comprometerán formalmente a consignar en sus presupuestos los recursos necesarios para su conservación.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Artículo 67.
1. La elaboración de documentos clave en el procedimiento está exclusivamente reservada a la Consejería correspondiente (estudio previo, plan de desarrollo, plan de obras y proyecto de concentración), pudiendo ser contratadas con empresas privadas acciones parciales de los mismos.
2. La Administración ejercerá la supervisión y dirección de obra sobre todos los aspectos y acciones del procedimiento.
3. Asimismo, la Junta Local de zona pondrá en conocimiento de la Consejería cualquier anomalía que observe para que pueda ser inmediatamente subsanada.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Artículo 68.
Transcurridos dos años desde la autorización del acta de reorganización de la propiedad –que supone la finalización del proceso concentrador de que se trate–, la Consejería competente en materia agraria deberá realizar una evaluación de la zona de concentración para valorar el grado de consecución de los objetivos fijados, entre otros, el cumplimiento de los planes de aprovechamiento de cultivos, la utilidad económica y social, así como la fijación de población en el medio rural.
Transcurridos cuatro años desde la autorización del acta a que se refiere el párrafo anterior, se llevará a cabo una nueva evaluación de los resultados alcanzados.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Se añade por el art. 2 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Artículo 69.
1. Son sancionables las acciones y omisiones que infrinjan lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en la vía penal, civil o de otro orden en que pudieran incurrir.
2. Las infracciones a lo establecido en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Artículo 70.
Son infracciones leves:
1. No cuidar o no cultivar las nuevas fincas entregadas.
2. Dificultar los trabajos de investigación y clasificación de tierras.
3. Realizar actos que disminuyan el valor de las parcelas en un valor inferior al 10 por 100 una vez que el Decreto de concentración parcelaria hubiera entrado en vigor.
4. Cualquier otra acción u omisión que suponga incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en la presente Ley que no esté clasificado como falta grave o muy grave.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Artículo 71.
Son infracciones graves:
1. Impedir o dificultar el amojonamiento, la señalización o la realización de las obras que apruebe el Servicio Provincial correspondiente, así como retirar las señales cuando estén instaladas.
2. Realizar, a la entrada en vigor del Decreto de concentración parcelaria, obras o mejoras en las fincas sin la correspondiente autorización.
3. Destruir obras, talar o derribar arbolado, extraer o suprimir plantaciones o cultivos permanentes y esquilmar la tierra y realizar actos que disminuyan el valor de las parcelas en un valor superior al 10 por 100 una vez que el Decreto de concentración parcelaria hubiera entrado en vigor.
4. Impedir al personal encargado de la realización de los trabajos de concentración parcelaria el acceso a las parcelas o fincas para el desarrollo de su función.
5. El deterioro o mal uso de cualquier obra de interés general incluida en los planes de obras y mejoras territoriales.
6. No cultivar las fincas conforme a su capacidad agrológica y aprovechamiento adecuado de sus recursos, el cambio del uso de la tierra clasificada como labradío o prado y el incumplimiento del plan de ordenación de aprovechamiento de cultivos o forestal, conforme establecen los artículos 3 y 30 y concordantes de la presente Ley.
Se añade por el art. 2 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Artículo 72.
Son infracciones muy graves:
1. Impedir u obstaculizar la toma de posesión de las nuevas fincas de reemplazo.
2. Impedir u obstaculizar la realización de las actuaciones comprendidas en el plan de obras y mejoras territoriales.
Se añade por el art. 2 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Artículo 73.
1. Las infracciones en materia de concentración parcelaria se sancionarán de la siguiente forma:
Las infracciones leves con multa de 10.000 a 50.000 pesetas.
Las infracciones graves con multa de 50.001 a 250.000 pesetas.
Las infracciones muy graves con multa de 250.001 a 500.000 pesetas.
2. El Consejo de la Junta, mediante Decreto, podrá proceder a la actualización de los importes de las sanciones contenidas en la presente Ley.
3. En todo caso, el infractor deberá reponer la situación alterada a su estado originario, así como indemnizar los daños y perjuicios causados, según se determine en la resolución que ponga fin al expediente sancionador.
4. En los supuestos a que se refiere la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrán imponerse, previo apercibimiento, multas coercitivas, reiteradas por lapsos de dos meses.
Se añade por el art. 2 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Artículo 74.
Los órganos de las Consejerías competentes en materia de agricultura y medio ambiente natural a los que corresponde la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones contenidas en la presente Ley serán los siguientes:
A los Delegados provinciales con competencias por razón de la materia, la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.
Al Director general competente por razón de la materia, para las infracciones graves.
Al Consejero competente, por la comisión de infracciones muy graves.
Se añade por el art. 2 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Artículo 75.
Las infracciones administrativas a lo establecido en la presente Ley prescribirán, las leves, en el plazo de seis meses, las graves, en el de dos años, y las muy graves, a los tres años.
Se añade por el art. 2 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Artículo 76.
Para la instrucción de expedientes y la imposición de sanciones por infracciones a lo establecido en la presente Ley se estará a las normas reguladoras del procedimiento sancionador común.
Se añade por el art. 2 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Disposición adicional primera.
A efectos de lo establecido en el artículo 25 de la Ley estatal 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, la división o segregación de una finca rústica sólo será válida en los supuestos establecidos en el artículo 52 de la presente Ley.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Disposición adicional segunda.
Las referencias que efectúa la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia, a la Consejería competente en materia de agricultura, pesca y alimentación, a la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario y a la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias se entenderán realizadas a la Consejería competente en materia de agricultura y a la Dirección General y Servicios Provinciales correspondientes de la Consejería competente en materia de agricultura.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Disposición adicional tercera.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 3 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Disposición adicional cuarta.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 3 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Disposición transitoria primera.
1. La consejería competente en materia de agricultura podrá declarar de oficio caducados, a propuesta del correspondiente Servicio Provincial y previo informe motivado, aquellos expedientes de concentración parcelaria que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley hayan sido iniciados por Decreto y que después de su publicación han quedado paralizados por cinco o más años sin que, al amparo de los mismos, se hubieran dictado actos administrativos firmes.
2. Respecto a los expedientes de concentración parcelaria que, a la entrada en vigor de la presente Ley, hayan sido iniciados por Decreto y que después de su publicación hubieran quedado paralizados por diez o más años y a cuyo amparo se hubiesen realizado actuaciones que hayan conducido a la declaración de firmeza de las bases definitivas o se hubiesen ejecutado otras inversiones por parte de la Administración, podrán ser declarados nulos aquellos actos administrativos que pusiesen fin a la vía administrativa, de conformidad y con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En los expedientes de concentración parcelaria administrativamente concluidos, llevados a cabo con anterioridad a los Reales Decretos 2423/1982 y 1124/1985, por los que se traspasan funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de reforma y desarrollo agrario, pero en los cuales la reorganización de la propiedad no ha sido aceptada por los interesados, podrán solicitar los mismos una nueva concentración al amparo del artículo 7 de la presente Ley, tomando como aportación de los propietarios el valor de las parcelas aportadas del pasado proceso.
Se añade por el art. 3 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Disposición transitoria segunda.
En las Juntas Locales ya constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, los Vocales de las extintas cámaras agrarias locales serán sustituidos por dos agricultores de entre los elegidos en reserva para formar parte de dichas Juntas Locales o, en su defecto, de los integrantes de los grupos auxiliares de trabajo a que se refería el artículo 13 de la Ley 10/1985, de 14 de agosto. A estos efectos, se atenderá al orden que figure en las actas de Asamblea a que hacía referencia el artículo 11 de la mencionada Ley.
El Presidente de la extinta cámara agraria local será sustituido por un representante de la cámara agraria provincial, elegido por el Pleno de entre sus miembros.
Se añade por el art. 3 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Disposición transitoria tercera.
A las tierras sobrantes correspondientes a los procedimientos de Concentración Parcelaria realizados desde la entrada en vigor de la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 31.3 de la presente Ley.
Se añade por el art. 3 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Disposición transitoria cuarta.
Las modificaciones que introduce el presente texto legal se aplicarán a los procedimientos en curso, sin retrotraer los trámites, siempre que se acepten por las mayorías establecidas en el artículo 16 de la Ley 10/1985, de 14 de agosto, cuando el procedimiento de concentración parcelaria se hubiera iniciado a petición de los interesados.
Se añade por el art. 3 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-1985-23695.
Su anterior denominación era disposición derogatoria.
Disposición final única.
Se faculta al Consejo de la Junta para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente ley sean precisas.
Se añade por el art. 3 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.
Santiago de Compostela, 14 de agosto de 1985.
GERARDO FERNÁNDEZ ALBOR,
Presidente
Las referencias realizadas al fondo de tierras se entenderán hechas al Banco de Tierras de Galicia, según establece la disposición final 2.2 de la Ley 7/2007, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2007-13826.
Las referencias realizadas a la Sociedad Anónima Gestora del Banco de Tierras de Galicia o a la sociedad Bantegal se entenderán efectuadas a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, según establece el art. 16.6 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546.
Las referencias realizadas al Fondo de Tierras se entenderán hechas al Banco de Tierras de Galicia, según establece por la disposición final 1.2 de la Ley 6/2011, de 13 de octubre. Ref. BOE-A-2011-17718.
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