Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar

Rango Ley Orgánica
Publicación 1985-12-11
Última actualización 2016-01-15
Estado Derogada · 2016-01-15
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Se deroga por el art. 2.2 de la Ley Orgánica 3/2002, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2002-9848

Se añade por la disposición adicional 8.3 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30456

Sección 2.ª Deserción
Artículo ciento veinte.

Comete deserción el militar profesional o el reservista incorporado que, con ánimo de sustraerse permanentemente al cumplimiento de sus obligaciones militares, se ausentare de su unidad, destino o lugar de residencia. Será castigado con la pena de dos años y cuatro meses a seis años de prisión. En tiempo de guerra será castigado con la pena de prisión de seis a quince años.

Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 3/2002, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2002-9848

Se modifica por la disposición adicional 8.4 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30456

Sección 3.ª Quebrantamientos especiales del deber de presencia
Artículo ciento veintiuno.

El militar que se ausentare injustificadamente frente al enemigo, rebeldes o sediciosos, cualquiera que fuere la duración de la ausencia, será castigado con la pena de diez a veinte años de prisión.

Artículo ciento veintidós.

El militar que, en circunstancias críticas, se ausentare injustificadamente de la unidad donde preste sus servicios, cualquiera que fuere la duración de la ausencia, será castigado con la pena de tres meses y un día a cuatro años de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de tres a diez años.

Artículo ciento veintitrés.

El militar no comprendido en los artículos anteriores que se quedare en tierra injustificadamente a la salida del buque o aeronave de cuya dotación o tripulación forme parte será castigado con la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años.

Artículo ciento veinticuatro.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por la disposición adicional 8.5 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30456

Sección 4.ª Inutilización voluntaria y simulación para eximirse del servicio militar y negativa a cumplirlo
Artículo ciento veinticinco.

El militar que, para eximirse del servicio, se inutilizare o diere su consentimiento para ser inutilizado por mutilación, enfermedad o cualquier otro medio, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión, si es en tiempo de paz y de tres a diez años, si es en tiempo de guerra. En caso de tentativa podrá imponerse la pena en la mitad inferior de las antes señaladas.

En las mismas penas incurrirá el que, a sabiendas, procurare a un militar la inutilización a que se refiere el párrafo anterior, imponiéndose en su mitad superior si se realizare el hecho mediante precio o cuando se tratase de personal sanitario. Se impondrá en su mitad inferior cuando el autor sea cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano del mutilado o inutilizado.

Artículo ciento veintiséis.

El militar que, para eximirse del servicio u obtener el pase a otra situación administrativa, simulare una enfermedad o defecto físico será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de dos a ocho años.

En las mismas penas incurrirá el personal sanitario que facilitare la simulación.

Artículo ciento veintisiete.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por la disposición adicional 8.5 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30456

Artículo ciento veintiocho.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por la disposición adicional 8.5 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30456

Sección 5.ª Disposición común
Artículo ciento veintinueve.

El que de palabra, por escrito, impreso u otro medio de posible eficacia, incitare a militares a cometer cualquiera de los delitos comprendidos en las Secciones 1.ª y 2.ª de este Capítulo, hiciere apología de los mismos o de sus autores, los auxiliare o encubriere, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.

Quedará exento de pena el encubridor que lo fuere de su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma permanente por análoga relación de afectividad, de su ascendiente, descendiente o hermano.

No obstante, en tiempo de guerra, se podrán imponer en todo caso las mismas penas que a los autores de los respectivos delitos.

CAPÍTULO IV. Delitos contra los deberes del mando

Sección 1.ª Incumplimiento de deberes inherentes al mando
Artículo ciento treinta.

El Jefe de una fuerza o unidad militar, Comandante de buque de guerra o aeronave militar que hiciere dejación del mando por abandono o entrega indebida será castigado con la pena de uno a seis años de prisión. Frente a rebeldes o sediciosos o en circunstancias criticas, la pena será de prisión de diez a veinticinco años y en tiempo de guerra la pena de quince a veinticinco años de prisión.

Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714

Artículo ciento treinta y uno.

El militar con mando de fuerza o unidad militar, Comandante de buque de guerra o aeronave militar que, en tiempo de guerra y sin que lo justifique la situación del combate, dejare de emprender o cumplir una misión de guerra, se abstuviere de combatir o perseguir al enemigo debiendo hacerlo, o no empleare, en el curso de las operaciones bélicas, todos los medios que exija el cumplimiento de los preceptos de ordenanza y órdenes recibidas, será castigado con la pena de tres a diez años de prisión.

Artículo ciento treinta y dos.

El militar con mando que perdiera la plaza, establecimiento, instalación militar, buque, puesto o fuerza a sus órdenes, por no haber tomado las medidas preventivas conforme a los preceptos de ordenanza y órdenes recibidas, será castigado con la pena de tres a diez años de prisión.

Se impondrá la pena de uno a seis años de prisión al militar con mando que, por la misma causa, fuere sorprendido por el enemigo, ocasionare daño grave al servicio en tiempo de guerra o no inutilizare material de guerra, documentación o recursos importantes para la defensa nacional cuando existiere peligro de que caigan en poder del enemigo.

Artículo ciento treinta y tres.

El militar con mando de fuerza o unidad militar, Comandante de buque de guerra o aeronave militar que, sin necesidad, realizare actos de hostilidad no autorizados ni ordenados contra potencia extranjera no enemiga, sus buques, aeronaves, personas o intereses, comprometiendo gravemente las relaciones internacionales, o exponiendo a los españoles a represalias en su persona o bienes, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión. Cuando los actos hostiles fueren susceptibles por su gravedad de provocar una guerra contra España, se impondrá la pena de prisión de cinco a quince años.

Estos mismos hechos, cometidos por imprudencia, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años o, en su caso, inhabilitación definitiva para el mando de buque de guerra o aeronave militar.

Artículo ciento treinta y cuatro.

El militar con mando de fuerza o unidad militar, Comandante de buque de guerra o aeronave militar que, voluntariamente se separase de la unidad superior o formación a que pertenezca o que, habiéndose separado por causa legítima, no volviera a incorporarse tan pronto como las circunstancias le permitiesen, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de diez a veinte años.

Estos mismos hechos, cometidos por imprudencia, serán castigados con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá la pena de seis meses a seis años de prisión.

Artículo ciento treinta y cinco.

El Jefe de una expedición militar, que, habiendo recibido un pliego cerrado con instrucciones de abrirlo en lugar, tiempo u ocasión determinados, lo abriere en circunstancias distintas o, llegado el caso, no lo abriere será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de tres a diez años.

Artículo ciento treinta y seis.

El militar con mando de fuerza, unidad, establecimiento o instalación militares o al servicio de las Fuerzas Armadas que, en circunstancias críticas para la seguridad de la fuerza o establecimiento de su mando, no adoptare las medidas a su alcance o no hiciere uso de los medios disponibles para evitar o limitar el daño, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.

Artículo ciento treinta y siete.

El militar con mando de fuerza o unidad militar, Comandante del buque de guerra o aeronave militar que no mantuviere la debida disciplina en las fuerzas a su mando, tolerare a sus subordinados cualquier abuso de autoridad o extralimitaciones de facultades o no procediere con la energía necesaria para impedir un delito militar será castigado con la pena de tres meses y un día a cuatro años de prisión.

Sección 2.ª Extralimitaciones en el ejercicio del mando
Artículo ciento treinta y ocho.

El militar que en el ejercicio de su mando se excediere arbitrariamente de sus facultades o, prevaliéndose de su empleo o destino, cometiere cualquier otro abuso grave será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.

Artículo ciento treinta y nueve.

El militar que, en el ejercicio de sus funciones y sin causa justificada, empleare u ordenare ejercer contra cualquier persona violencias innecesarias para la ejecución de un acto de servicio que deba realizar, u ordenare, permitiere o hiciere uso ilícito de las armas será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.

Artículo ciento cuarenta.

El militar que, para fines ajenos al servicio, sacare fuerza o unidad de establecimiento militar o la utilizare cuando se hallare fuera del mismo será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión.

Artículo ciento cuarenta y uno.

El militar que, en una pendencia o para fines exclusivamente personales, llamare en su ayuda a centinela, unidad o fuerza armada será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.

Artículo ciento cuarenta y dos.

El militar que expusiere a la unidad, buque o aeronave de su mando a riesgos innecesarios para el cumplimiento de su misión será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.

Sección 3.ª Usurpación y prolongación de atribuciones
Artículo ciento cuarenta y tres.

El militar que indebida y maliciosamente asumiere o retuviere un mando o destino será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.

CAPÍTULO V. Delitos de quebrantamiento de servicio

Sección 1.ª Abandono de servicio
Artículo ciento cuarenta y cuatro.

El militar que abandonare un servicio de armas o transmisiones será castigado:

1.° En tiempo de guerra, con la pena de diez a veinticinco años de prisión.

2.° Frente a rebeldes o sediciosos o en circunstancias críticas, con la pena de cinco a quince años de prisión.

3.° En los demás casos, con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.

Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714

Artículo ciento cuarenta y cinco.

El militar que abandonare cualquier otro servicio en tiempo de guerra, frente a rebeldes o sediciosos o en circunstancias criticas, será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión.

Sección 2.ª Delitos contra los deberes del centinela
Artículo ciento cuarenta y seis.

El centinela que abandonare su puesto será castigado:

1.° En tiempo de guerra, con la pena de quince a veinticinco años de prisión.

2.° Frente a rebeldes o sediciosos o en circunstancias criticas, con la pena de diez a veinte años de prisión.

3.° En los demás casos, con la pena de seis meses a seis años de prisión.

Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714

Artículo ciento cuarenta y siete.

El centinela que incumpliere sus obligaciones, ocasionando grave daño al servicio será castigado:

1.° En tiempo de guerra, con la pena de de diez a veinticinco años de prisión.

2.° Frente a rebeldes o sediciosos o en circunstancias criticas, con la pena de cinco a quince años de prisión.

3.° En los demás casos, con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.

Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714

Sección 3.ª Embriaguez en acto de servicio
Artículo ciento cuarenta y ocho.

El militar que, en acto de servicio de armas o transmisiones, voluntaria o culposamente se embriagare o drogare, resultando excluida o disminuida su capacidad para prestarlo, será castigado con la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión.

Cuando se trate de un militar que, en acto de servicio, ejerciere mando, se impondrá la pena superior en grado.

CAPÍTULO VI. Delitos de denegación de auxilio

Artículo ciento cuarenta y nueve.

El militar que en tiempo de guerra no prestare, pudiendo hacerlo, el auxilio preciso a fuerza, buque o aeronave combatientes, nacionales o aliados, será castigado con la pena de diez a veinte años de prisión.

Artículo ciento cincuenta.

El militar que no prestare a una fuerza, buque de guerra o aeronave militar nacional o aliada en situación de peligro, el auxilio que le sea posible, será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión.

Artículo ciento cincuenta y uno.

El militar que injustificadamente no auxiliare a cualquier otro buque o aeronave no enemigos que se encontraren en peligro, será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión.

Artículo ciento cincuenta y dos.

El militar que sin motivo rehusare prestar ayuda a fuerzas, buque o aeronave enemigos en peligro, si lo solicitase ofreciendo su rendición, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.

Artículo ciento cincuenta y tres.

El militar que, en el ejercicio de sus funciones, fuere requerido por autoridad competente para la realización de cualquier servicio público en los que puede exigirse legalmente la cooperación de las Fuerzas Armadas y no prestare la que estuviese a su alcance, sin desatender sus deberes preferentes, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.

Artículo ciento cincuenta y cuatro.

El militar que injustificadamente dejare de auxiliar al compañero en peligro grave será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.

CAPÍTULO VII. Delitos contra la eficacia del servicio

Artículo ciento cincuenta y cinco.

El militar que por imprudencia causare la pérdida, graves daños o inutilización para el servicio, aun de forma temporal, de plaza, fuerza, puesto, obras o instalaciones militares, medios de transporte o transmisiones, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios y recursos de las Fuerzas Armadas, ocasionare que caigan en poder del enemigo o perjudicare gravemente una misión de guerra, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años en tiempo de guerra.

En tiempo de paz, se impondrá la pena de tres meses y un día a dos años de prisión, cuando se tratare de plaza, instalación militar, buque de guerra, aeronave militar o medio de transporte o transmisión o material de guerra.

Artículo ciento cincuenta y seis.

El militar que, en tiempo de guerra y estando obligado a ello, no se hallare en su puesto con la debida prontitud durante el combate, alarma u otra misión de guerra, o se colocare en estado de no poder cumplir con su deber, será castigado con la pena de prisión de uno a seis años. En tiempo de paz, se impondrá la pena de tres meses y un día a dos años de prisión, si tales hechos se realizaren en circunstancias críticas para la fuerza o unidad a que pertenezca el culpable.

Artículo ciento cincuenta y siete.

Será castigado con pena de prisión de tres meses y un día a dos años el militar que:

1.° Ejecutare o no impidiere en lugar o establecimiento militar actos que puedan producir incendio o estragos, u originase un grave riesgo para la seguridad de una fuerza, unidad o establecimiento de las Fuerzas Armadas.

2.° Ocultare a sus superiores averías o deterioros graves en instalaciones militares, buques de guerra o aeronave militar, medios de transporte o transmisiones, aprovisionamiento o material de guerra a su cargo.

3.° Se separare en tiempo de guerra de la fuerza o unidad a que pertenezca, o habiéndose separado por causa legítima, no volviere a incorporarse tan pronto como las circunstancias lo permitan.

4.° Incumpliere sus deberes militares fundamentales, causando grave daño o riesgo para el servicio.

Artículo ciento cincuenta y ocho.

El militar que por negligencia no cumpliere una consigna general, dejare de observar una orden recibida o causare grave daño al servicio por incumplimiento de sus deberes militares fundamentales, será castigado en tiempo de guerra con la pena de prisión de cuatro meses a cuatro años. En tiempo de paz, si concurriere negligencia grave, se impondrá la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión.

Artículo ciento cincuenta y nueve.

El militar que se extralimite en la ejecución de un acto de servicio de armas reglamentariamente ordenado, será castigado con la pena de doce a veinticinco años de prisión si causare muerte; con la pena de cinco a quince años de prisión si causare lesiones muy graves, y con la pena de tres meses y un día a cinco años de prisión si produjere cualquier otro tipo de lesiones o daños.

Si la muerte, lesiones o daños se produjeran por negligencia profesional o imprudencia, será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años. En el caso de imprudencia temeraria y de que se tuviera la condición de militar profesional, la pena será de tres meses y un día a ocho años de prisión.

Se modifica por la disposición adicional 8 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio. Ref. BOE-A-1987-16791

Artículo ciento sesenta.

Será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años de prisión el militar que por impericia o negligencia profesional:

1.° Dejare de transmitir a buque, aeronave u otra unidad militar las señales, marcaciones o mensaje a que está obligado, o los diere equivocados.

2.° Encargado de proyectar o inspeccionar la construcción, reparación o modificación de buques de guerra, aeronaves militares, obras o material de las Fuerzas Armadas, consignare errores o reformas que perjudicaren su seguridad, eficacia o potencial bélico o consintiere obras o reformas no autorizadas.

3.° Encargado del aprovisionamiento de las Fuerzas Armadas, dejare de suministrar municiones, repuestos, víveres, efectos o elementos de importancia para el servicio, los entregare adulterados, o inservibles o autorizare su recepción o uso a pesar de no reunir las condiciones necesarias.

4.° Incumpliere los deberes técnicos de su profesión especial dentro de las Fuerzas Armadas.

Artículo ciento sesenta y uno.

Será castigado con la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión el militar que por negligencia:

1.° Extraviare armas o material de guerra, procedimientos, documentación oficial, que tuviera bajo sn custodia por razón de su cargo o destino en las Fuerzas Armadas.

2.° Diere lugar a la evasión de prisioneros de guerra, presos detenidos, cuya conducción o custodia le estuviere encomendada.

CAPÍTULO VIII. Delitos contra el decoro militar

Artículo ciento sesenta y dos.

El Oficial General, Oficial o Suboficial que públicamente agrediese a otro militar será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.

Artículo ciento sesenta y tres.

El militar que, en tiempo de guerra, y para apropiárselos, despojare de sus vestidos, dinero u otros efectos a un herido, enfermo o náufrago perteneciente a las Fuerzas Armadas españolas o aliadas, será castigado con la pena de tres a diez años de prisión. Si el hecho se ejecutare con cualquier género de violencia física contra las indicadas personas, se impondrá la pena en su mitad superior.

El militar que, en campaña, y para apropiárselos, despojare de dinero, alhajas u otros efectos personales que sus compañeros de armas muertos en el campo de batalla; llevaran sobre sí, será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión.

Se impondrá la misma pena al militar que mutilare un cadáver caído en acción de guerra o lo ultrajare.

Artículo ciento sesenta y cuatro.

El militar que usare pública e intencionadamente uniforme, divisas, distintivos o insignias militares, medallas o condecoraciones que no tenga derecho a usar, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.

TÍTULO SÉPTIMO. Delitos contra los deberes del servido relacionados con la navegación

CAPÍTULO I. Delitos contra la integridad del buque de guerra o aeronave militar

Artículo ciento sesenta y cinco.

El naufragio o pérdida de un buque de guerra o aeronave militar, causado intencionadamente por su Comandante o el Oficial de guardia, será castigado con la pena de quince a veinticinco años de prisión. Cuando estos hechos fueren cometidos por cualquier otro miembro de la dotación o tripulación, o personal militar del servicio de ayudas a la navegación, se impondrá la pena de prisión de diez a veinticinco años.

En tiempo de guerra, se considerará pérdida de buque o aeronave militar su inutilización absoluta, aun cuando fuere temporal.

Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714

Artículo ciento sesenta y seis.

Será castigado con la pena de prisión de cinco a quince años el Comandante u Oficial de guardia de buque de guerra o aeronave militar que maliciosamente causare:

1.° La varada del buque de su mando o destino o la inutilización de la aeronave mediante aterrizaje indebido.

2.° El abordaje con cualquier otro buque o la colisión con aeronave.

3.° Averías graves a buques o aeronaves o daños de consideración a la carga.

Los mismos hechos, cometidos por otro miembro de la dotación o tripulación o personal militar del servicio de ayudas a la navegación, se castigarán con la pena de prisión de tres a diez años.

Artículo ciento sesenta y siete.

Cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se cometieren por imprudencia, se castigarán:

1.° Si el culpable fuera el Comandante o el Oficial de guardia, con la pena de prisión de cuatro meses a cuatro años o inhabilitación definitiva para el mando de buque de guerra o aeronave militar.

2.° Con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años si se tratare de otro miembro de la dotación o tripulación o del servicio de ayudas a la navegación.

Artículo ciento sesenta y ocho.

El Comandante u Oficial de guardia de un buque de guerra o aeronave militar que, por infracción de las medidas de seguridad en la navegación o para prevenir los abordajes, colocare el buque o aeronave injustificadamente en situación de peligro será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años. Si el culpable fuese otro miembro de la tripulación o personal militar del servicio de ayudas a la navegación, se impondrá la pena de prisión de tres meses y un día a seis meses.

CAPÍTULO II. Delitos contra los deberes del mando de buque de guerra o aeronave militar

Artículo ciento sesenta y nueve.

El Comandante de buque de guerra o aeronave militar encargado de proteger un buque, aeronave o convoy, que lo abandonare en tiempo de guerra o circunstancias de peligro para la seguridad del escoltado, será castigado con la pena de prisión de diez a veinte años. En los demás casos, se impondrá la pena de prisión de dos a ocho años.

Estos hechos, cometidos por imprudencia, serán castigados con la pena de prisión de uno a seis años en tiempo de guerra o circunstancias de peligro para la seguridad del escoltado, imponiéndose en los demás casos la pena de prisión de tres meses y un día a dos años.

Artículo ciento setenta.

El Jefe de una formación naval o aérea, Comandante de buque de guerra o aeronave militar que se hiciere a la mar o emprendiere vuelo sin estar autorizado, se apartare de su derrota o plan de vuelo expresamente ordenado o hiciere arribadas o escalas contrarias a sus instrucciones, será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión. En tiempo de guerra se impondrá la pena de prisión de dos a ocho años.

Se podrá imponer, además, la pena de inhabilitación definitiva para el mando de buque de guerra o aeronave militar.

Artículo ciento setenta bis.

El comandante de aeronave militar que incumpliere las normas, órdenes o instrucciones relativas a la navegación aérea o al plan de vuelo de una aeronave militar, y pusiere en riesgo la vida o la seguridad de las personas, o pusiere en peligro la propia aeronave, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión e inhabilitación definitiva para el mando de aeronaves militares.

Se añade por el art. 1 de la Ley Orgánica 7/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12868

Artículo ciento setenta y uno.

El Comandante de buque de guerra o aeronave militar que, en tiempo de guerra, se viere obligado a varar su buque o a aterrizar con aeronave y no los inutilizare, cuando existiere peligro de que caigan en poder enemigo, después de haber agotado todos los recursos y salvar la dotación o tripulación, será castigado con la pena de prisión de uno a seis años. Se podrá, además, imponer la pena de inhabilitación definitiva para el mando de buque o aeronave militar.

Artículo ciento setenta y dos.

El Comandante de un buque de guerra o aeronave militar que se hiciere a la mar o emprendiere vuelo sin haber preparado debidamente el buque o aeronave de su mando o sin haber procurado reparar cualquier avería o deterioro grave será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años.

Artículo ciento setenta y tres.

Se impondrá la pena de prisión de tres meses y un día a seis años al Comandante de un buque de guerra o aeronave militar que, en caso de peligro para la seguridad de la nave de su mando:

1.° No adoptare las medidas a su alcance o no hiciere uso de los medios disponibles para evitar su pérdida.

2.º Hiciera abandono de la nave, habiendo probabilidades de salvarla o antes de haber cumplido todas sus obligaciones hasta el último momento.

3.° No pusiere todos los medios para salvar la dotación o tripulación, personal transportado, material de significado valor o utilidad para el servicio, que se hallare en la nave, o la documentación de a bordo.

4.° No cumpliere los preceptos de ordenanza o las órdenes recibidas para mantener la disciplina.

CAPÍTULO III. Delitos contra los deberes del servicio a bordo o de ayudas a la navegación

Artículo ciento setenta y cuatro.

El militar o miembro de la tripulación de un buque de guerra o de la tripulación de una aeronave militar que, en caso de peligro para la seguridad de la nave, la abandonare sin orden expresa, se embarcare en bote auxiliar o utilizare medios de salvamento sin autorización, será castigado con la pena de prisión de cinco a quince años.

Artículo ciento setenta y cinco.

El militar o miembro de la dotación de un buque de guerra o de la tripulación de una aeronave militar que variare u ordenare variar el rumbo de la nave dado por su Comandante, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de dos a ocho años.

Artículo ciento setenta y seis.

El militar que, para fines ajenos al servicio y sin autorización competente, desatracare buque de guerra u otra embarcación al servicio de la Armada, o emprendiere vuelo en aeronave militar, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a cuatro años. Si estos hechos fueren cometidos por un Oficial, se podrá imponer, además, la pena de inhabilitación definitiva para el mando de buque de guerra o aeronave militar.

Artículo ciento setenta y siete.

Será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años el militar o miembro de la dotación de un buque de guerra o de la tripulación de una aeronave militar que:

1.° Modificare u ordenare modificar las condiciones técnicas de su nave, perjudicando sus características de navegación.

2.º Realizare o permitiere en buque de guerra o aeronave militar actos que puedan producir incendios o explosión, o infringiere las disposiciones sobre seguridad de la nave.

3.º Embarcare sin autorización personas, materias explosivas o inflamables, drogas tóxicas o estupefacientes o géneros de ilícito comercio.

Cuando estos delitos fueren realizados por Oficiales, se podrá imponer, además, la pena de inhabilitación definitiva para el mando de buque de guerra o aeronave militar.

Artículo ciento setenta y ocho.

El Militar que intencionadamente incumpliere sus cometidos como encargado de un servicio de vigilancia del espacio aéreo, control de tránsito, conducción de aeronave o ayudas a la navegación marítima o aérea, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de diez a veinte años.

CAPÍTULO IV. Disposición común

Artículo ciento setenta y nueve.

Los miembros de la tripulación de buques o aeronaves no militares convoyados, bajo escolta o dirección militar, que, en tiempo de guerra o en los supuestos en que fuese declarado el estado de sitio, participaren en la comisión de alguno de los delitos previstos en este título, serán castigados con la mitad inferior de las penas respectivamente establecidas para la dotación del buque de guerra o tripulación de la aeronave militar, pudiendo imponerse la misma pena en supuestos de excepcional gravedad.

Los Capitanes de buques o aeronaves no militares convoyados, bajo escolta o dirección militar y los prácticos a bordo de buque de guerra, serán castigados, en los mismos supuestos, con la mitad Inferior de las penas señaladas en cada caso para los Comandantes de buque de guerra o aeronave militar, pudiendo imponerse la pena en toda su extensión en supuestos de excepcional gravedad.

TÍTULO OCTAVO. Delitos contra la Administración de la Justicia Militar

Artículo ciento ochenta.

El que simulare ante autoridad competente ser responsable o víctima de un delito atribuido a la Jurisdicción Militar y motivare una actuación procesal de ésta, será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión.

Artículo ciento ochenta y uno.

El militar que obligado a ello, dejase de promover la persecución de delitos de la competencia de la Jurisdicción Militar o que teniendo conocimiento de su comisión no lo pusiese en inmediato conocimiento de sus superiores o lo denunciase a autoridad competente, será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión.

Artículo ciento ochenta y dos.

El que durante las distintas fases de tramitación de un procedimiento judicial militar ejerciere coacciones, violencia o intimidación con el fin de obtener o impedir confesión, testimonio, informe o traducción; será castigado con la pena de un año a seis años de prisión.

Si cometiere cualquier otro delito con los mismos fines del párrafo anterior, incurrirá en la misma pena, sin perjuicio de la correspondiente al otro delito cometido.

Artículo ciento ochenta y tres.

El que en procedimiento judicial militar diere falso testimonio, incurrirá en la pena de tres meses y un día a un año de prisión. Si con motivo de testimonio falso recayere sentencia condenatoria, las penas serán de un año a seis años de prisión.

Incurrirán también en el grado máximo de estas penas, en sus respectivos casos, los Peritos que declararen o informaren falsamente en un procedimiento judicial militar.

Artículo ciento ochenta y cuatro.

Los que formando parte de un Tribunal militar o en ejercicio de funciones judiciales, dictaren a sabiendas sentencia o resolución injusta, serán castigados con la pena de tres meses y un día a seis años de prisión.

Si la sentencia fuere manifiestamente injusta y se dictare por negligencia o ignorancia inexcusables, se impondrá la pena en su grado mínimo.

Artículo ciento ochenta y cinco.

Los que incurrieren en cohecho en un procedimiento judicial militar serán castigados con la pena de tres meses y un día a seis años de prisión.

Artículo ciento ochenta y seis.

El que atentare o ejerciere violencia o coacciones contra quienes formen parte de Tribunales militares de justicia o contra Auditores, Jueces, Fiscales y Secretarios de procedimientos judiciales militares, en el desempeño de sus respectivas funciones o con ocasión de ellas, será castigado con la pena de quince a veinticinco años de prisión, si se produjere la muerte; de cinco a quince años de prisión si se le causare lesiones graves y de tres meses y un día a cinco años de prisión en los demás casos.

El militar podrá ser castigado además con la pena de pérdida de empleo.

Artículo ciento ochenta y siete.

El que en un procedimiento judicial militar, en su vista o en comparecencias obligadas y legales, cometiere desacato o desobediencia contra Tribunales o Jueces militares, será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años de prisión. Si los hechos revistieran grave trascendencia, se impondrá la mitad en su mitad mayor.

Artículo ciento ochenta y ocho.

Los sentenciados por la Jurisdicción Militar a penas que deban cumplirse en establecimientos penitenciarios militares, que quebrantaren su condena, prisión, conducción o custodia, serán castigados con la pena de tres meses y un día a un año de prisión.

Si el hecho se cometiera previo acuerdo con otros reclusos o con encargados de su prisión o custodia, mediando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, la pena será de uno a seis años de prisión.

Con igual pena que los autores serán castigados quienes proporcionaren la comisión de este delito.

TÍTULO NOVENO. Delitos contra la hacienda en el ámbito militar

Artículo ciento ochenta y nueve.

El militar que, simulando necesidades para el servicio o derechos económicos a favor del personal, solicitare la asignación . de crédito presupuestario para atención supuesta, será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años.

Si las cantidades así obtenidas se aplicaren en beneficio propio, se impondrá la pena de dos a diez años, que graduará el Tribunal atendiendo en especial al lucro obtenido.

Artículo ciento noventa.

El militar que empleare para sus fines particulares elementos asignados al servicio o los facilitare a un tercero, será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años, a no ser que el hecho revista escasa entidad que será corregido por vía disciplinaria.

Artículo ciento noventa y uno.

El militar que, prevaliéndose de su condición, se procurase intereses en cualquier clase de contrato u operación que afecte a la Administración Militar, será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a seis años.

Artículo ciento noventa y dos.

El militar que, encargado del aprovisionamiento de las Fuerzas Armadas, sustituyere unos efectos por otros o alterase sus cualidades fundamentales o características específicas, será castigado con la pena de prisión de uno a seis años.

En tiempo de guerra se impondrá la pena de tres a diez años de prisión.

Artículo ciento noventa y tres.

El que, en tiempo de guerra o estado de sitio, habiendo contratado con la Administración Militar, incumpliere en su integridad las obligaciones contraídas o las cumpliere en condiciones defectuosas que desvirtúen o impidan la finalidad del contrato será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión. Los mismos hechos, cometidos por imprudencia, serán castigados con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años.

Podrá imponerse, además, la suspensión de las actividades de la empresa por un período de uno a tres años y, en caso de especial gravedad, la incautación o disolución de la misma.

Artículo ciento noventa y cuatro.

El militar que incumpliere las normas sobre material inútil, declarando como tal al que todavía se encontrase en condiciones de prestar servicio, o sustrayendo al control reglamentario, en beneficio propio, al que merezca esta calificación, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años.

Artículo ciento noventa y cinco.

El militar que destruyere, deteriorare, abandonare o sustrajere, total o parcialmente, el equipo reglamentario, materiales o efectos que tenga bajo su custodia o responsabilidad por razón de su cargo o destino, será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años, siempre que su valor sea igual o superior a la cuantía mínima establecida en el Código Penal para el delito de hurto.

Si se refiere a material de guerra, armamento o munición, se impondrá la pena de uno a seis años de prisión.

Si estos hechos revistieren especial gravedad, se impondrá la pena de tres a diez años de prisión.

Artículo ciento noventa y seis.

El militar que sustrajere o receptare material o efectos que, sin tenerlos bajo su cargo o custodia, estén afectados al servicio de las Fuerzas Armadas, será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años, siempre que su valor sea igual o superior a la cuantía mínima establecida en el Código Penal para el delito de hurto.

Si se refiere a material de guerra, armamento o munición, se impondrá la pena de seis meses a seis años de prisión.

Si estos hechos revistieren especial gravedad, se impondrá la pena de dos a ocho años de prisión.

Artículo ciento noventa y siete.

El que, con conocimiento de su ilícita procedencia, adquiriere o tuviere en su poder los efectos a que hacen referencia los dos artículos anteriores, será condenado a la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.

Si se trata de material de guerra, armamento o munición, se impondrá la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.

Si el hecho revistiere especial gravedad, se impondrá la pena de seis meses a seis años de prisión.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La prestación asistencial que en beneficio de militares condenados establecía como efecto de la pena el derogado artículo 224 del Código de Justicia Militar, se mantiene en sus términos como obligación de asistencia social, exigible desde la entrada en vigor de este Código Penal Militar a cargo del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 28/1975, de 27 de junio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Los hechos punibles cometidos hasta la entrada en vigor de este Código serán castigados conformé al Código de Justicia Militar que se deroga, a menos que las disposiciones de la nueva Ley Penal Militar sean más favorables para el reo, en cuyo caso se aplicarán éstas, previa audiencia del mismo.

Segunda.

Serán rectificadas de oficio las sentencias firmes no ejecutadas total o parcialmente que se hayan dictado antes de la vigencia de este Código, en las que conforme a él, hubiere correspondido la absolución o una condena más beneficiosas para el reo por aplicación taxativa de sus preceptos y no por el ejercicio del arbitrio judicial.

Tercera.

En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por hallarse pendientes de recurso, se aplicarán de oficio o a instancia de parte los preceptos de este Código, cuando resulten más favorables al reo, previa audiencia del mismo.

Cuarta.

La Jurisdicción Militar por propia iniciativa o a petición del procesado o de su defensor se inhibirá a favor de los Tribunales o Juzgados de la Jurisdicción Ordinaria de los procedimientos en que no hubiera recaído sentencia y de los que se hallaren conociendo por hechos que hayan dejado de ser de su competencia, con arreglo a lo establecido en la presente Ley Orgánica.

Quinta.

Quienes por aplicación de lo dispuesto en el Código de Justicia Militar de 17 de julio de 1945, estuvieren cumpliendo penas de privación de libertad en establecimientos penitenciarios militares, seguirán en los mismos hasta su extinción.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Tratado II «Leyes Penales» del Código de Justicia Militar de 17 de julio de 1945 en cuanto se refiere a las mismas, así como cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley Orgánica, especialmente aquellas referidas a la aplicación por la Jurisdicción Militar de criterios distintos del de competencia por razón del delito.

DISPOSICION FINAL

El presente Código Penal Militar entrará en vigor el 1 de junio de 1986.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, 9 de diciembre de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MÁRQUEZ

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