Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas

Rango Real Decreto
Publicación 1986-04-30
Última actualización 2026-06-03
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Fuente BOE
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artículos 444
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El organismo de cuenca podrá ampliar el ámbito de esta publicación, cuando lo estime pertinente en base a las circunstancias que concurran, apreciadas discrecionalmente, mediante la difusión del anuncio por otros medios adecuados de comunicación social.

El organismo de cuenca prescindirá del trámite de información pública, cuando, una vez analizada la solicitud, se determine que procede la resolución denegatoria por incompatibilidad con otra existente o previamente solicitada o con el plan hidrológico correspondiente.

2.

El anuncio, además del nombre del peticionario, caudal máximo instantáneo y términos municipales afectados, indicará cualquier otra característica y circunstancia precisas para definir el aprovechamiento pretendido y expresará si se ha solicitado la declaración de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa o la imposición de servidumbres, debiendo indicar asimismo que, durante el plazo que se señale, que en ningún caso será inferior a veinte días, contados a partir de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, los que tengan la condición de interesados podrán examinar el expediente y documentos técnicos tanto en el portal de internet del organismo de cuenca como por medios electrónicos o físicos, previa solicitud, para aquellos documentos no puedan publicarse en el portal de internet, a donde deberán dirigir por escrito las alegaciones pertinentes, por los medios establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dentro del mismo plazo.

3.

De cuantas alegaciones se presenten se dará vista al peticionario para que en el plazo de quince días manifieste, si lo desea, cuanto en relación con las mismas considere oportuno en defensa de sus intereses.

Se modifica por el art. 1.53 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Artículo 110. Peticiones de informe.
1.

Simultáneamente con el trámite de información pública, el organismo de cuenca remitirá copia del expediente y de los documentos técnicos aportados a la Comunidad Autónoma, para que ésta pueda manifestar en un plazo de un mes lo que estime oportuno en materias de su competencia.

Durante el mismo período se solicitará de otros organismos, los informes que sean preceptivos o que se consideren necesarios para acordar lo más procedente, estableciéndose un plazo de un mes para su emisión.

2.

En las concesiones de agua para riego se tendrán en cuenta los criterios generales establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en materias propias de su competencia, siendo preceptivo su informe en cuanto a su posible afección a los planes de actuación existentes, estableciéndose un plazo de un mes para su emisión.

Se solicitará también el citado informe en los casos de solicitudes ajenas al regadío con un derecho de uso posterior en el orden de preferencia establecido en el artículo 49 bis, que pueda condicionar los aprovechamientos para riego concedidos o en tramitación.

3.

No serán necesarios los trámites contemplados en los apartados anteriores de este artículo cuando no tenga lugar la información pública por las razones previstas en el artículo 109.1.

Se modifica por el art. 1.54 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Artículo 111.
1.

El Organismo de cuenca, ultimada la tramitación anterior, citará con antelación suficiente a todos los interesados al acto de reconocimiento sobre el terreno, para confrontar el documento o documentos técnicos presentados, de !o que se levantará acta detallada, que suscribirán los asistentes.

2.

En los casos en que no se haya presentado ninguna petición en competencia, el Organismo de cuenca podrá prescindir de este trámite cuando, por la escasa importancia de las obras a realizar y la ausencia de reclamaciones o índole estrictamente legal de éstas, no se considere necesario.

Artículo 112.

Previo estudio de la documentación del expediente y del resultado del reconocimiento sobre el terreno, si el mismo se realiza, el Servicio encargado emitirá informe sobre los documentos técnicos presentados, viabilidad de su ejecución, petición que se considerea preferente si hubieran concurrido varias al tramite de competencias y modificaciones que convenga introducir, tanto en lo relativo al caudal solicitado como en lo concerniente a la ejecución de las obras. Informará, asimismo, lo procedente sobre las reclamaciones presentadas y estudio de tarifas, si lo hubiera, y designará, en su caso, el peticionario a favor del cual ha de resolverse la competencia y las condiciones en que podrá otorgarse la concesión.

Artículo 113. Audiencia a los interesados.

Emitidos los anteriores informes, si alguno fuera negativo o propusiese la modificación las características esenciales de la concesión solicitada, o si hubiera habido proyecto en competencia, o alegaciones en el trámite de información pública, el organismo de cuenca dará audiencia a los interesados de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En el caso de que la resolución del expediente pueda corresponder al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, será este quien proceda a dar audiencia a los interesados.

Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

La administración otorgará un plazo no inferior a diez días ni superior a quince días, para que los interesados puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

Se modifica por el art. 1.55 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Artículo 114. Informe preceptivo de la Abogacía del Estado.

En los casos previstos en el artículo anterior para el trámite de audiencia, y una vez concluido éste, el organismo de cuenca, cuando le corresponda el otorgamiento de la concesión, recabará informe de la Abogacía del Estado.

Se modifica por el art. 1.56 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Artículo 115.
1.

En los expedientes de concesión cuya resolución corresponda a los Organismos de cuenca, éstos, teniendo en cuenta los informes emitidos, decidirán sobre la competencia de peticiones, si se hubiera planteado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, y fijarán las condiciones que regirán la concesión, que comprenderán obligatoriamente las derivadas de los artículos 53, 55, 58, 64, 65 y 66 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

2.

Además, se exigirán en cada caso las que sean de aplicación entre las siguientes:

a)

La sujeción de las obras al documento técnico presentado con las modificaciones que se consideren procedentes y con obligación de presentar el proyecto constructivo correspondiente, si aquél no ha tenido ese carácter.

b)

Los plazos de comienzo, terminación y explotación.

c)

Modulaciones pertinentes.

d)

Inspección y vigilancia de las obras e instalaciones.

e)

Reserva de la posibilidad de utilizar caudales de la concesión por parte de la Administración para la construcción de obras públicas.

f)

Carácter provisional y a precario de la concesión, en épocas de estiaje, si no hay caudal disponible.

g)

Caudales mínimos que respetar para usos comunes o por motivos sanitarios o ecológicos, si fueran precisos.

h)

El condicionado que se derive del resultado del estudio de la incidencia ambiental de las obras.

i)

Pago de cánones.

j)

Integración forzosa en la zona regable dominada por canales construidos por el Estado, así como en las Comunidades de Usuarios que la Administración determine.

k)

Sujeción a la legislación de pesca, de industria y ambiental.

l)

Fijación de una fianza, no superior al 3 por 100 del presupuesto de las obras a realizar en dominio público, para responder de los daños al dominio público hidráulico y de la ejecución de las obras.

m)

Las especiales que el Organismo de cuenca estime pertinentes, de acuerdo con los informes emitidos y la naturaleza del aprovechamiento objeto de la concesión, especialmente aquellas que procedan, cuando haya vertido de aguas residuales.

n)

Para el caso de titulares de aprovechamientos de aguas que incorporen en el mismo una presa con embalse, deberán disponer de sistemas de medición que garanticen el cumplimiento de los requisitos de información hidrológica establecida en su correspondiente concesión, debiendo comunícaselos al organismo de cuenca de forma electrónica conforme a lo establecido en el artículo 49 quinquies.2.

3.

Según el uso para el que se otorgue la concesión su condicionado específico deberá recoger además las siguientes condiciones:

a)

Concesiones para riego en régimen de servicio público: las condiciones referidas en el artículo 62.2, 3 y 4 del texto refundido de la Ley de Aguas.

b)

Concesiones para aprovechamientos hidroeléctricos: se hará constar la distribución temporal en litros por segundo del régimen de caudales de mantenimiento concesional. Cuando sea posible, se especificará, en litros por segundo, el caudal establecido en sequía y el máximo admisible, así como el valor absoluto de este último y su frecuencia en años; la magnitud en litros por segundo, la duración en horas, la frecuencia en años y la estacionalidad del caudal generador, así como la tasa máxima de cambio de caudal por unidad de tiempo en su fase de ascenso y de descenso en m³/s/d asociada a eventos generadores y en m³/s/h asociada a caudales máximos.

c)

En las concesiones de reutilización de aguas: los elementos y condiciones exigidas conforme al Reglamento de reutilización del agua, aprobado por el Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre.

4.

En todo tipo de concesiones, se condicionará la explotación total o parcial de éstas a la aprobación del acta de reconocimiento final de las obras correspondientes.

Se modifica la letra c) del apartado 3 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21701#df

Se añade la letra n) al apartado 2 por el art. 1.57 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Se modifica el apartado 3 por el art. único.5 del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9775.

Se modifican las referencias a la Ley de Aguas de los apartados 1 y 3 por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384

Artículo 116. Resolución de la concesión.
1.

Las condiciones en que puede otorgarse la concesión se notificarán al peticionario único o al designado entre los presentados al trámite de competencia, para que en el plazo de quince días hábiles manifieste su conformidad con las mismas o formule las observaciones que estime pertinentes.

2.

Si el peticionario no contestase al ofrecimiento de condiciones en el plazo indicado, se reiterará aquél de nuevo, para que lo haga en el plazo de diez días, con la advertencia de que, en caso de no contestar, se entenderá que desiste de la petición de concesión, archivándose el expediente o prosiguiendo el mismo con los restantes peticionarios, si los hubiera.

3.

Si el peticionario aceptase las condiciones propuestas, el organismo de cuenca otorgará la concesión de acuerdo con las mismas, desde cuyo momento surtirá efectos.

4.

Si el peticionario formulase observaciones y el organismo de cuenca las aceptase, éste otorgará la concesión y, si no las aceptase, fijará al peticionario un plazo de ocho días para que las acepte de plano, advirtiéndole que, de no hacerlo o no contestar en el plazo indicado, se procederá a denegar su petición prosiguiendo el expediente con los restantes peticionarios, si los hubiera.

5.

El plazo para resolver las solicitudes de otorgamiento de concesión del dominio público hidráulico no podrá exceder de dieciocho meses. Transcurrido dicho plazo podrá entenderse desestimada la solicitud.

6.

En cualquier caso, la resolución que dicte la administración se notificará a los interesados en la forma establecida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se publicará mediante anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”.

7.

En el caso de que se trate de una concesión para riego, se dará traslado de la resolución a la Dirección General del Catastro.

Se modifica por el art. 1.58 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Se reordena el párrafo quinto como sexto y se añade un nuevo párrafo quinto por el anexo I del Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-1994-19135

Artículo 117. Resoluciones que son competencia del Ministerio.

Cuando la resolución del expediente de concesión venga atribuida al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de conformidad con el artículo 24.a) del TRLA, el organismo de cuenca, una vez terminada la tramitación indicada en los artículos 104 al 113 de este reglamento, emitirá su informe y elevará a dicho departamento ministerial el expediente.

Dicho departamento ministerial resolverá previo informe de la Abogacía del Estado, si procede, notificando las resoluciones dictadas a los interesados y ordenando su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” al tiempo que se comunicará al resto de administraciones y al organismo de cuenca correspondiente para conocimiento, a efectos de inspección y vigilancia del cumplimiento de condiciones establecidas y de su inscripción en el Registro de Aguas.

Se modifica por el art. 1.59 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Se modifica la referencia a la Ley de Aguas por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384

Artículo 118. Inscripción en el Registro de Aguas.

La concesión otorgada, así como su modificación, revisión, novación y extinción, serán inscritos de oficio en el Registro de Aguas del Organismo de cuenca donde radique la captación.

A los efectos de garantizar el control de las concesiones y mantener actualizados los datos contenidos en el Registro de Aguas, los titulares deberán comunicar a la Administración correspondiente cualquier cambio en la denominación social, domicilio social y, en su caso, domicilio a efectos de notificación.

Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9775.

Sección 3.ª Normas complementarias de procedimiento
Artículo 119.

El procedimiento ordinario para el otorgamiento de concesiones de aguas se regirá además por las siguientes normas:

1.

Si la solicitud inicial hubiera sido sometida al trámite de competencia y en el mismo se hubiesen presentado otras solicitudes, toda petición que durante la tramitación del expediente se formule en orden a introducir cualquier modificación en las concesiones será denegada sin más trámite.

2.

En el caso de que en el momento de la petición inicial no se hubiera realizado trámite de competencia, el peticionario podrá solicitar modificaciones en la concesión, las cuales deberán someterse a dicho trámite si superan los mínimos que para efectuar el mismo se exigen en este Reglamento.

3.

Si en el momento de la petición inicial no se hubieran formulado otras, el solicitante podrá pedir que se realicen modificaciones en la concesión, debiéndose someter a trámite de competencia en el caso de que las modificaciones representen una alteración del caudal superior al 10 por 100 en más o en menos.

4.

Si no procediese el tramite de competencia, o si, una vez efectuado, no se hubiesen presentado otras peticiones, se convalidará la tramitación ya realizada con la petición inicial, excepción hecha de lo establecido en el apartado siguiente.

5.

Cualquiera que sea la modificación solicitada, será denegada si, realizados los tramites indicados en el artículo 108, no se pudiera alcanzar una compatibilidad previa con el Plan Hidrológico de cuenca.

6.

Toda modificación será sometida al trámite de información pública cuando, a juicio del Organismo de cuenca, pueda afectar a intereses de terceros, pudiendo pedirse tantos informes como se consideren necesarios a la vista de las modificaciones solicitadas.

Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-17435

Artículo 120.
1.

Cuando un peticionario desista de su petición se decretará el archivo de expediente, sin perjuicio de que el Organismo de cuenca pueda adoptar las medidas e imponer al que desista las actuaciones que considere oportunas para la defensa del dominio público hidráulico que hubiere resultado afectado por la actuación de aquél.

2.

Si la petición fuera colectiva, o habiendo sido sometida al trámite de competencia de proyectos no se hubiera resuelto la misma, el desistimiento afectará solamente a quien lo hubiera formulado, prosiguiéndose la tramitación del expediente con los restantes interesados, previa comunicación a los mismos, a fin de que éstos manifiesten, en el plazo de diez días, si alguno desea continuar el expediente. Si así fuera, se proseguirá éste con los que comparezcan, decidiendo nuevamente sobre la competencia de proyectos, si fueran más de uno. En caso contrario se procederá a su archivo, con la facultad prevista en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 121.
1.

Se suspenderá provisionalmente la tramitación de toda nueva petición cuando se compruebe que la concesión cuyo otorgamiento se solicita resulta incompatible con otra que esté en tramitación, salvo que la incompatibilidad pueda ser eliminada aplicando el apartado 2 del artículo 96, o si la concesión en trámite pudiera ser expropiada en caso de ser otorgada la segunda solicitada. En estos dos últimos casos se decretará la acumulación de los expedientes para su tramitación conjunta.

El acuerdo de suspensión, si procede, será notificado al peticionario y quedará automáticamente revocado, en caso de archivo del expediente de la concesión primeramente solictiada o de denegación de la misma. En estos supuestos se reanudará la tramitación suspendida.

Si la concesión primeramente solicitada fuese concedida, se estará a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo.

2.

Si la incompatibilidad de la nueva petición se comprobase en relación con una concesión ya otorgada, se suspenderá de forma definitiva la tramitación en el punto en que se halle y previa audiencia del peticionario, se denegará la concesión solicitada, a no ser que ésta goce de los derechos de preferencia señalados en el artículo 98 de este Reglamento y pueda ser declarada de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa, o que la incompatibilidad pueda ser eliminada por aplicación del artículo 96 del mismo.

3.

Todo peticionario de una concesión con derecho preferente, de acuerdo con el artículo 98 de este Reglamento, y que pueda ser declarada de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa, podrá solicitar del Organismo de cuenca que no autorice modificaciones en el estado de las obras o instalaciones de las concesiones eventualmente sujetas a expropiación hasta el momento de iniciarse el expediente de expropiación, siempre que se afiancen, en la forma que el Organismo de cuenca establezca, los posibles perjuicios que su petición ocasione.

Sección 4.ª Tramitación de concesiones de aguas para abastecimiento de poblaciones y urbanizaciones
Artículo 122.

La tramitación de concesiones de agua para abastecimiento de poblaciones y de urbanizaciones aisladas que no puedan ser abastecidas desde la red municipal, se regirá por el procedimiento que se indica en los artículos siguientes, suprimido el trámite de competencia de provectos.

Artículo 123. Solicitud y documentación.
1.

Cuando se trate de concesión de aguas para el servicio público de abastecimiento de una población, la instancia inicial del expediente deberá ser suscrita por la persona representante de la corporación local o de la persona jurídica que gestione el servicio, en la que se harán constar las especificaciones contenidas en el artículo 104. En la misma instancia se podrá solicitar la imposición de las servidumbres que se consideren necesarias.

2.

Cuando se trate de la concesión de aguas para el abastecimiento conjunto de varias poblaciones, pertenecientes a varios municipios, la instancia deberá venir suscrita por la mancomunidad, consorcio o entidad semejante a que hace referencia el artículo 89 del TRLA. Si no se hubiera constituido todavía, y a los meros efectos de tramitación del expediente concesional, se podrá admitir la instancia suscrita por las personas representantes de las corporaciones que, en su día, y siempre antes de otorgar la concesión definitiva, habrán de constituir aquélla.

3.

A la instancia se acompañarán los siguientes documentos:

a)

Justificación de la capacidad para actuar del compareciente, acreditada de acuerdo con la legislación de régimen local o con el reglamento de la Entidad constituida por la asociación de las Corporaciones Locales, debiendo, en este último caso, justificar. asimismo, la aprobación de aquél.

b)

Censos de población y ganadero de los núcleos de población a abastecer con la concesión solicitada.

c)

Cualquier otro documento que se considere conveniente, justificativo de las necesidades de agua del núcleo o núcleos de población.

d)

Informe sanitario de la administración competente relativo a la idoneidad de la captación, calificación sanitaria de las aguas y mínimos precisos para su potabilización.

e)

El proyecto suscrito por técnico competente, en el que se deberá proponer el sistema de potabilización de las aguas, si fuera preciso.

f)

Especificará el método de control de caudales derivados en la captación existente o, en su caso, el que se vaya a instalar previamente al otorgamiento de la concesión.

Se modifica por el art. 1.60 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Se modifica la referencia a la Ley de Aguas del apartado 2 por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384

Artículo 124.
1.

Si se trata de la concesión de aguas para abastecimiento de una urbanización aislada, la instancia inicial deberá ser suscrita por el representante de la Comunidad de Propietarios, si la misma ha sido ya constituida. Si no se hubiera constituido todavía, y a los meros efectos de la tramitación del expediente concesional, se podrá admitir la instancia suscrita por el promotor de la urbanización, o de la Entidad urbanizadora en su caso.

2.

A la instancia se acompañarán los documentos señalados en el punto 3 del artículo 123, sustituyéndose el censo de población por la justificación del número de habitantes autorizado en la urbanización y certificación, expedida por el Alcalde del municipio donde radique la urbanización, de que la misma no puede ser abastecida desde las instalaciones municipales.

Artículo 125.

Los trámites subsiguientes para el otorgamiento de las concesiones indicadas en los artículos 123 y 124 se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 108 al 118, del presente Reglamento, con las siguientes particularidades:

1.

Dentro de los informes indicados en el artículo 110, se solicitará de las autoridades sanitarias competentes el relativo a la suficiencia de la dotación por habitante considerada, a la posibilidad de utilizar las aguas solicitadas para el abastecimiento, desde el punto de vista sanitario, a las medidas de protección en la toma y a la idoneidad de las instalaciones de potabilización proyectadas.

2.

En el condicionado de la concesión deberá recogerse la responsabilidad del concesionario en la obligación de suministrar el agua del abastecimiento con arreglo a la legislación sanitaria vigente.

3.

En las concesiones para el servicio público de abastecimiento, prestado por las Corporaciones Locales en régimen de gestión indirecta, la duración de la concesión no podrá exceder de la fijada para el régimen de gestión.

4.

En los mismos supuestos del apartado anterior, se hará constar en el condicionado de la concesión que el titular de la misma no podrá beneficiarse de lo previsto en el artículo 53.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, atribuyendo a las Corporaciones Locales correspondientes, aisladas o agrupadas en la forma prevista en el artículo 89 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, según sea el aprovechamiento individual o conjunto, el ejercicio del derecho a instar una nueva concesión, en los términos indicados en el citado artículo 53.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

5.

En los casos de las concesiones contempladas en esta sección, se notificará a las autoridades sanitarias competentes la resolución que proceda.

Se modifica la referencia a la Ley de Aguas del apartado 4 por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384

Sección 5.ª Tramitación de autorizaciones de obras e instalaciones en el dominio público hidráulico.

Se modifica el título por el art. 1.61 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Artículo 126. Obras dentro y sobre el dominio público hidráulico.
1.

La tramitación de los expedientes de autorizaciones de obras dentro o sobre el dominio público hidráulico se realizará según el procedimiento regulado en los artículos 53 y 54, con las siguientes salvedades y precisiones:

a)

En el caso de estabilización de márgenes o labores de mera conservación y mantenimiento de cauces, la documentación comprenderá, como mínimo, un plano de planta a escala de la obra a ejecutar, en el que la misma quede perfectamente definida en relación con ambas márgenes del cauce, acompañado de una sucinta memoria descriptiva.

Cuando por la índole de la obra solicitada, pueda verse modificada la capacidad de evacuación del cauce, se incluirán perfiles transversales del mismo y un cálculo justificativo de la capacidad a distintos niveles. Se podrán sustituir los planos a escala por croquis acotados, si se trata de obras de poca importancia a realizar en cauces de dominio público hidráulico de escasa entidad.

b)

Obras de encauzamientos, motas de defensa, puentes y pasarelas u otras modificaciones no incluidas en el apartado anterior, requerirán la presentación de proyecto suscrito por técnico competente. El organismo de cuenca podrá acordar la sustitución del proyecto por planos a escala, descriptivos de la totalidad de las obras y una memoria justificativa, cuando a su juicio se trate de obras de poca importancia a realizar en cauces de dominio público hidráulico de escasa entidad.

Los proyectos de cortas o cobertura de cauces contendrán un plano cartográfico que defina los vértices de la poligonal que delimita los cauces nuevo y antiguo referenciados con coordenadas ETRS89.

c)

En el caso de que con las obras se pretendan recuperar terrenos que hayan pertenecido al peticionario, esta circunstancia se hará constar expresamente en la solicitud inicial, debiendo justificar la propiedad de los mismos mediante la presentación del oportuno título o certificación registral, junto con una copia del plano parcelario de la finca que se pretende recuperar y un plano topográfico que defina los vértices de la delimitación de los terrenos referenciados con coordenadas ETRS89 respecto del cauce, que deberá contrastarse con la correspondiente delimitación del dominio público hidráulico de la que disponga el organismo de cuenca. Esta delimitación de los terrenos no vinculará el resultado del deslinde que se desarrolle en los términos previstos en los artículos 240 y siguientes.

2.

Podrá prescindirse de la información pública cuando los estudios hidráulicos realizados por el solicitante y validados por la administración hidráulica competente demuestren que no se produce un incremento de niveles tanto en la otra margen del río como aguas arriba y abajo del tramo en cuestión, o bien se trate de estabilización de márgenes, labores de mera conservación y mantenimiento de cauces, puentes, pasarelas y coberturas de escasa importancia en cauces de pequeña entidad.

3.

La actuación deberá someterse a la tramitación ambiental necesaria en función de la legislación ambiental aplicable en cada caso.

4.

No necesitarán la autorización a que se refiere este artículo las obras que realice el Estado o las comunidades autónomas, incluidas en Planes que hubieran sido informados por el organismo de cuenca y hayan recogido sus prescripciones. No obstante, todos los proyectos de las administraciones públicas que se realicen en estos ámbitos deberán someterse a informe del organismo de cuenca para que se analicen las posibles afecciones al dominio público hidráulico.

5.

Las actuaciones derivadas de estos expedientes y de cualquier otro que suponga una afección al dominio público hidráulico, se almacenarán y mantendrán actualizadas en un sistema informático convenientemente georreferenciadas de forma que sirvan de base al inventario de presiones establecido en el Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.

Se modifica por el art. 1.62 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Se modifican los apartados 1.a) y 2 por el art. 1.12 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466.

Se modifica por el art. 1.12 del Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-11779.

Artículo 126 bis. Condiciones para garantizar la continuidad fluvial.
1.

El organismo de cuenca promoverá el respeto a la continuidad longitudinal y lateral de los cauces compatibilizándolo con los usos actuales del agua y las infraestructuras hidráulicas recogidas en la planificación hidrológica.

2.

En los condicionados de las nuevas concesiones y autorizaciones o de la modificación o revisión de las existentes, que incluyan obras transversales en el cauce el organismo de cuenca exigirá la instalación y adecuada conservación de dispositivos que garanticen su franqueabilidad por la ictiofauna autóctona. Igual exigencia tendrá lugar para las obras de este tipo existentes, vinculadas a concesiones y autorizaciones que incluyan esta obligación en su condicionado o que deban incorporar tales dispositivos en aplicación de la legalidad vigente.

Se podrá prescindir temporalmente de estos dispositivos por criterios ambientales o por inviabilidad técnica, a justificar adecuadamente en cada caso. En función de la evolución ambiental del tramo o de la mejora de las técnicas, el organismo de cuenca podrá exigir su instalación cuando las condiciones así lo aconsejen.

3.

En las obras y en la tramitación de expedientes de autorizaciones y concesiones que correspondan a obras de defensa frente a inundaciones, el organismo de cuenca tendrá en cuenta los posibles efectos sobre el estado de las masas de agua. Salvo casos excepcionales, solo podrán construirse obras de defensa sobreelevadas lateralmente a los cauces en la zona de flujo preferente cuando protejan poblaciones e infraestructuras públicas existentes.

4.

El organismo de cuenca promoverá la eliminación de infraestructuras que, dentro del dominio público hidráulico, se encuentren abandonadas sin cumplir función alguna ligada al aprovechamiento de las aguas, teniendo en consideración la seguridad de las personas y los bienes y valorando el efecto ambiental y económico de cada actuación.

5.

Para el otorgamiento de nuevas autorizaciones o concesiones de obras transversales al cauce, que por su naturaleza y dimensiones puedan afectar significativamente al transporte de sedimentos, será exigible una evaluación del impacto de dichas obras sobre el régimen de transporte de sedimentos del cauce. En la explotación de dichas obras se adoptarán medidas para minimizar dicho impacto.

6.

El organismo de cuenca, en aplicación de la legalidad vigente y de forma subsidiaria, podrá llevar a cabo actuaciones de mejora de la continuidad fluvial en infraestructuras existentes, todo ello precedido de la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente en el que se dé la posibilidad al particular, además de presentar alegaciones, de llevar a cabo por sí mismo las actuaciones necesarias para la mejora de la continuidad fluvial. Una vez finalizado este procedimiento, el organismo de cuenca podrá ejecutar las actuaciones y, en su caso, repercutir los costes de dicha actuación a los titulares de las mismas, una vez descontado el importe de la financiación externa que pueda percibir el organismo de cuenca para su ejecución.

Se modifica por el art. 1.63 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Se añade por el art. 1.13 del Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-11779.

Artículo 126 ter. Criterios de diseño y conservación para obras de protección, modificaciones en los cauces y obras de paso.

Además del cumplimiento de los requisitos previstos en los dos artículos anteriores con carácter general, se establecen los siguientes criterios para el diseño de las actuaciones en dominio público hidráulico:

1.

En las obras de protección frente a inundaciones se tenderá, en lo posible, a aumentar el espacio del cauce y no agravar la inundabilidad y el riesgo preexistente aguas arriba y aguas abajo de la actuación, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 28.3 y el párrafo segundo del artículo 36.2 Plan Hidrológico Nacional aprobado por la Ley 10/2001, de 5 de julio.

2.

Como criterio general no será autorizable la realización de cubrimientos de los cauces ni la alteración de su trazado, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en los apartados 3, 4 y 5. En los casos excepcionales debidamente justificados en los que se plantee la autorización de cubrimientos, la sección será, en lo posible, visitable y dispondrá de los elementos necesarios para su correcto mantenimiento y en cualquier caso, deberá permitir el desagüe del caudal de avenida de 500 años de período de retorno.

3.

El diseño de los puentes, pasarelas y obras de drenaje transversal en las autopistas, autovías y nuevas carreteras multicarril y convencionales y de la red ferroviaria, así como de aquellas otras vías de comunicación que den acceso a instalaciones y servicios básicos para la planificación de protección civil, se realizará de forma que no se ocupe la vía de intenso desagüe con terraplenes o estribos de la estructura de paso y no se produzcan alteraciones significativas de la zona de flujo preferente, para lo cual la obra de paso se complementará con posibles obras de drenaje adicionales y pasos inferiores.

En caso necesario, podrán ubicarse pilas dentro de la vía de intenso desagüe, minimizando siempre la alteración del régimen hidráulico, y garantizando que la sobreelevación producida sea inferior a los límites establecidos en el artículo 9.2. En aquellas zonas donde pueda verse afectada la seguridad de las personas y bienes o el posible desarrollo urbanístico, la sobreelevación máxima será inferior a 10 centímetros.

4.

Los puentes en caminos vecinales, vías y caminos de servicio y otras infraestructuras de baja intensidad de tráfico rodado, deberán tener, al menos, la misma capacidad de desagüe que el cauce en los tramos inmediatamente aguas arriba y aguas abajo. Asimismo, se diseñarán para no suponer un obstáculo a la circulación de los sedimentos y de la fauna piscícola, tanto en ascenso como en descenso.

5.

En el diseño de los drenajes transversales de las vías de comunicación se respetarán en la medida de lo posible las áreas de drenaje naturales y deberán adoptarse las medidas necesarias para limitar el incremento del riesgo de inundación que pueda derivarse.

6.

En todo caso, los titulares de estas infraestructuras deberán realizar las labores de conservación necesarias que garanticen el mantenimiento de la capacidad de desagüe de la misma, para lo cual los particulares facilitarán el acceso de los equipos de conservación a sus propiedades, no pudiendo realizar actuaciones que disminuyan la capacidad de drenaje de las infraestructuras. Dichos titulares podrán elaborar programas plurianuales de actuación de conservación y mantenimiento de las mismas y de los cauces asociados. Una vez informados favorablemente por el organismo de cuenca, no será necesario tramitar autorizaciones o declaraciones responsables para el desarrollo de las actuaciones, debiendo únicamente comunicar al organismo de cuenca las actuaciones previstas para el año en curso y las ejecutadas en el año anterior.

7.

Las nuevas urbanizaciones, polígonos industriales y desarrollos urbanísticos en general, deberán introducir sistemas de drenaje sostenible, tales como superficies y acabados permeables, de forma que el eventual incremento del riesgo de inundación se mitigue. A tal efecto, el expediente del desarrollo urbanístico deberá incluir un estudio hidrológico-hidráulico que lo justifique.

8.

Los organismos de cuenca podrán, en su caso, exigir a los titulares de infraestructuras en las que se prevea la construcción de obras de drenaje transversal que su diseño se realice de forma que no se ocupe la zona de servidumbre de cinco metros de anchura para uso público.

Se modifica por el art. 1.64 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Se añade por el art. 1.13 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466.

Artículo 126 quater. Conservación y mantenimiento de cauces de dominio público hidráulico.
1.

Con la finalidad de alcanzar los objetivos de protección del dominio público hidráulico establecidos en los artículos 92 y 92 bis del TRLA, los organismos de cuenca, en función de su disponibilidad presupuestaria y con el apoyo financiero de la Dirección General Agua en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias, desarrollarán programas de conservación y mantenimiento de los cauces de dominio público hidráulico en el marco de la planificación hidrológica y la planificación frente al riesgo de inundación, priorizando aquellas actuaciones basadas en la naturaleza que puedan tener, por tanto, una mayor vida útil. En cualquier caso, dicho apoyo financiero se establecerá en función de las disponibilidades presupuestarias de la citada dirección general.

2.

Conforme a lo establecido en el artículo 232 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, se definen las obras de conservación de cauces como aquellas actuaciones necesarias para enmendar un deterioro producido a lo largo del tiempo de su hidromorfología consecuencia de los distintos usos del dominio público hidráulico, de las actividades realizadas en su entorno y del natural funcionamiento del mismo. Las obras de mantenimiento tendrán el mismo carácter que las de conservación.

3.

En relación con lo establecido en el artículo 28.4 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, las administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo podrán elaborar programas de actuación de conservación y mantenimiento de cauces en las zonas urbanas con carácter plurianual. Una vez informados favorablemente por el organismo de cuenca, no será necesario tramitar autorizaciones o declaraciones responsables para el desarrollo de las actuaciones previstas en los referidos programas de actuación de conservación y mantenimiento, debiendo únicamente comunicar anualmente al organismo de cuenca las actuaciones previstas para el año en curso y las ejecutadas en el año anterior.

Se añade por el art. 1.65 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Artículo 126 quinquies. Conservación, mantenimiento e inventario de las obras hidráulicas longitudinales de protección frente a inundaciones.
1.

Los titulares de las obras hidráulicas longitudinales de protección frente a inundaciones de carácter estructural deberán contar con un programa de conservación y mantenimiento de las mismas, en el que se recogerá:

a)

las labores ordinarias a realizar para evitar el deterioro que se produce en el tiempo por el natural funcionamiento de las mismas.

b)

la realización de inspecciones periódicas por técnicos competentes, que deberán ser al menos decenales y siempre después de un episodio de avenidas, y que se documentarán con el correspondiente informe técnico que reflejará las deficiencias observadas, en su caso, y las propuestas para su corrección.

2.

La información citada en el apartado 1 se mantendrá actualizada en un archivo técnico que podrá ser inspeccionado por las administraciones competentes en la inspección y el control de la seguridad de las infraestructuras hidráulicas incluyendo las presas y embalses.

3.

Previamente a la licitación de una obra hidráulica de protección frente a inundaciones de carácter estructural, deberá contarse con el estudio de coste beneficio que la avale. Igualmente, en aquellas de interés general competencia de la Administración General del Estado en zonas urbanas, las administraciones competentes en ordenación del territorio y urbanismo deberán asegurar el correcto mantenimiento y conservación de las mismas a lo largo de su vida útil conforme al artículo 28.4 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

4.

Los organismos de cuenca elaborarán y mantendrán en un sistema informático integrado en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, un inventario de las obras hidráulicas longitudinales de protección frente a inundaciones de carácter estructural existentes en su cuenca, que se incluirá en el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación establecido en el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, y que incluirá como mínimo, el nombre de la obra, su tipología, la altura media de la obra, medida desde la coronación hasta el pie del talud más alejado del cauce respecto al terreno natural, su longitud, su titular catastral, su titular, el estado de conservación y su funcionalidad.

5.

En aquellos casos en los que con la información disponible no sea posible la identificación del titular de la obra, se presumirá que el titular de la misma es el titular del suelo donde se ubique. Del mismo modo, los titulares de las obras facilitarán el acceso a las mismas al personal de las distintas administraciones competentes para la realización de todas las tareas relativas a inspección y evaluación de la funcionalidad de las obras existentes.

6.

Los organismos de cuenca, con la coordinación y el soporte de la Dirección General del Agua en las cuencas intercomunitarias, analizarán la funcionalidad de las obras inventariadas, la cual se determinará en base a su capacidad efectiva para proteger a las personas, a los servicios esenciales o a los bienes económicos en las siguientes categorías:

a)

Funcionalidad alta: cuando por el diseño de la obra y por su estado de conservación, se pueda estimar que la obra permite defender núcleos urbanos, servicios esenciales o bienes económicos para avenidas iguales o superiores a un periodo de retorno de 100 años.

b)

Funcionalidad media: cuando por el diseño de la obra y por su estado de conservación, se pueda estimar que la obra permite defender núcleos urbanos, servicios esenciales o bienes económicos para avenidas iguales o superiores a un periodo de retorno de 10 años e inferior a 100 años.

c)

Funcionalidad baja: cuando o bien por el diseño de la obra o bien por su estado de conservación, se pueda estimar que la obra permite defender núcleos urbanos, servicios esenciales o bienes económicos para avenidas inferiores a un periodo de retorno de 10 años.

d)

Sin funcionalidad aparente: cuando o bien por el diseño de la obra o bien por su estado de conservación, e independientemente del caudal de diseño, se pueda estimar que la obra no defiende en adecuadas condiciones a núcleos urbanos, servicios esenciales o bienes económicos.

7.

A partir de este análisis inicial, y tras la consulta pública del mismo durante el plazo de tres meses, el organismo de cuenca incluirá en el inventario la funcionalidad de la obra. Asimismo, se promoverán las actuaciones necesarias para mantener o mejorar la funcionalidad actual de las mismas, o bien, en su caso, se procederá a la retirada de, al menos, aquellas obras en las que no haya una funcionalidad aparente conforme a lo establecido en el punto 4 del artículo 126 bis.

Se añade por el art. 1.66 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Artículo 127.
1.

Los cruces de líneas eléctricas y de otro tipo sobre el dominio público hidráulico serán tramitados por el Organismo de cuenca. La documentación técnica a presentar consistirá en una sucinta memoria, especificando las características esenciales de la línea y en planos de planta y perfil transversal, en los que queden reflejados el cauce, los apoyos y los cables, acotando la altura mínima de éstos sobre el nivel de las máximas crecidas ordinarias. El expediente se tramitará sin información pública.

2.

En todos los cruces la altura mínima en metros sobre el nivel alcanzado por las máximas avenidas se deducirá de las normas que a estos efectos tenga dictada sobre este tipo de gálibos el Ministerio de Industria y Energía, respetando siempre como mínimo el valor que se deduce de la siguiente fórmula:

H = G + 2,30 + 0,01 U,

en la que H será la altura mínima en metros, G tendrá el valor de 4,70 para casos normales y de 10,50 para cruces de embalses y ríos navegables, y U será el valor de la tensión de la línea expresada en kilovoltios.

Sección 6.ª Especialidades en la tramitación de otras concesiones
Artículo 128. Concesiones sujetas al procedimiento simplificado.
1.

Se aplicará el procedimiento simplificado que se establece en el artículo 129 para tramitar el otorgamiento de las siguientes concesiones: las concesiones de agua para riegos que no sean en régimen de servicio público; las que no estén ubicadas en zonas regables dominadas por canales construidos por el Estado; las que estén integradas o que puedan integrarse en una Comunidad de usuarios, cuyo caudal máximo instantáneo sea menor de 8 litros por segundo y volumen máximo anual menor de 250.000 metros cúbicos; las concesiones para usos domésticos hasta 2.000 personas, aun cuando no constituyan un núcleo habitado tipificado en el artículo 123; las concesiones para acuicultura hasta un caudal máximo instantáneo de 100 litros por segundo; o bien de un caudal máximo instantáneo inferior a 5 litros por segundo en las concesiones para destinos no energéticos diferentes de los ya indicados.

2.

La tramitación conjunta de las concesiones y autorizaciones relativas a los aprovechamientos hidroeléctricos de potencia inferior a 5.000 KVA, se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Real Decreto 916/1985, de 25 de mayo, teniendo en cuenta:

a)

Las competencias de las Comisarías de Aguas se entenderán atribuidas al organismo de cuenca que corresponda.

b)

Los artículos 108 y 110 de este reglamento.

3.

Si en virtud. de lo dispuesto en el artículo 1 del citado real decreto procediera la tramitación separada de alguna de las concesiones y autorizaciones a que el mismo se refiere, se sustanciará en la forma establecida en los artículos siguientes.

Se modifica por el art. 1.67 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.14 del Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-11779.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-17435

Artículo 129. Procedimiento simplificado de concesiones.

En las tramitaciones de concesiones, a que se refiere el artículo 128.1, se prescindirá del trámite de competencia de proyectos. El organismo de cuenca examinará la solicitud presentada junto con la documentación técnica a fin de apreciar su previa compatibilidad con el plan hidrológico de la demarcación. Ultimado este trámite, se realizará el trámite de información pública en la forma prevista en el artículo 109.

Se modifica por el art. 1.68 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384

Artículo 130. Procedimiento para otorgar concesiones de pequeño volumen.
1.

En la tramitación de concesiones de aguas para aprovechamiento de riego con caudal máximo instantáneo menor de 4 litros por segundo y volumen máximo anual menor de 50.000 metros cúbicos, de usos domésticos hasta 50 personas, constituyan o no núcleo habitado, o de un caudal máximo instantáneo inferior a 2 litros por segundo para otros destinos diferentes de los indicados, la documentación que se deberá acompañar a la instancia de petición de la concesión será la que se indica en los apartados siguientes.

2.

Para todo tipo de concesiones, se adjuntará un croquis detallado y acotado de las obras de toma y del resto de las instalaciones, con una memoria descriptiva de una y de otras, en la que se justificará, asimismo, el caudal solicitado y un ejemplar de la hoja correspondiente de en plano del Instituto Geográfico Nacional, donde se señalarán el punto o puntos de toma de agua, así como el esquema del resto de las instalaciones si la escala lo permite.

3.

Cuando se trate de concesiones de agua para abastecimiento de población deberá aportarse además el informe sanitario a que hace referencia el artículo 123.3.

4.

En las concesiones de agua para riegos, además de adjuntar la documentación indicada, se deberá acreditar la propiedad, a favor del peticionario, de las tierras que se pretende regar o, en el caso de concesiones solicitadas por comunidades de usuarios, haber sido aprobada la solicitud de concesión en Junta general. En todo supuesto se presentará un certificado catastral descriptivo y gráfico de cada una de las parcelas incluidas en la concesión, donde se señalará la superficie regada. Se darán traslado de la resolución de estas concesiones a la Dirección General del Catastro.

5.

El organismo de cuenca prescindirá del trámite de competencia de proyectos y examinará la solicitud presentada junto con la documentación técnica a fin de apreciar su previa compatibilidad con el Plan Hidrológico de la demarcación, en la forma indicada en el artículo 108, pudiendo recabar del peticionario la presentación de un proyecto justificativo de las obras suscrito por técnico competente, si, por las características peculiares del caso, lo considerase necesario.

Se modifica por el art. 1.69 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.15 del Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-11779.

Artículo 131. Información pública.

Ultimados los trámites anteriores, y en caso de proseguir la tramitación de la petición de concesión, se someterá esta y las obras a realizar al trámite de información pública, en la forma prevista en el artículo 109.

Se modifica por el art. 1.70 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Artículo 132. Utilización con fines hidroeléctricos de infraestructuras del Estado.
1.

Cuando, de acuerdo con el Plan Hidrológico de la demarcación, exista la posibilidad de utilizar con fines hidroeléctricos presas de embalse o los canales construidos total o parcialmente con fondos del Estado o propios del Organismo de cuenca, podrá sacarse a concurso público la explotación de dichos aprovechamientos, de acuerdo con lo indicado en los siguientes artículos.

2.

La disposición a que hace referencia el apartado anterior también será de aplicación, sin necesidad de su inclusión en el Plan Hidrológico de demarcación, a las infraestructuras que hayan revertido al Estado en los casos de extinción de concesiones.

Se modifica por el art. 1.16 del Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-11779.

Artículo 133. Inicio de la tramitación para aprovechamientos que utilicen infraestructuras del Estado.
1.

Con carácter previo, el organismo de cuenca redactará y aprobará el pliego de bases a que ha de sujetarse el concurso, en el que se fijarán, como mínimo, los siguientes puntos: objeto del concurso, obras de la administración que podrán ser utilizadas en el aprovechamiento; régimen normal de utilización de la infraestructura y condiciones hidráulicas a que haya de sujetarse la explotación; plazo máximo de la concesión y del comienzo y finalización de las obras; cantidad, canon anual y la forma de su determinación y revisión, medidas que garanticen la reversión al Estado de todas las instalaciones, al término de la concesión, en las debidas condiciones de conservación, la fianza provisional que será de un máximo del 5 por 100 del importe total del presupuesto de las obras e instalaciones del anteproyecto y los extremos sobre los que versará la licitación.

2.

Cuando el destino del aprovechamiento sea hidroeléctrico, el pliego de bases contemplará además de lo referido en el apartado 1, las siguientes especificaciones: el canon anual que estará integrado por una cantidad fija y otra función de la energía producida; la forma de revisar el canon y en su caso, el precio de la energía reservada para la administración; y los extremos sobre los que versará la licitación, que, además de los que se consideren oportunos, deberán incluir:

a)

Máxima utilización de la energía de posible obtención.

b)

Valores de F y C que se introducirán en la siguiente fórmula para calcular el importe anual del canon:

I = F + C × P

En la que I es el importe anual del canon en euros, F es la cantidad fija independiente de la energía producida y expresada en euros/año, C es la cantidad en euros por KWh generado y P es la producción anual en KWh.

Se modifica por el art. 1.71 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.17 del Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-11779.

Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-17435

Artículo 134. Procedimiento para tramitar los aprovechamientos que utilicen infraestructuras del Estado»
1.

El anuncio del concurso se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», fijando un plazo no inferior a tres meses ni superior a seis para la presentación de anteproyectos y propuestas acerca de los extremos sobre los que versa la licitación.

2.

Los anteproyectos deberán dar idea exacta de las obras e instalaciones que se pretenda construir para enlazar con las obras realizadas o a realizar por la Administración y de cuantos datos y antecedentes se consideren convenientes para poder resolver el concurso. En la solicitud de la concesión, además de indicar las ofertas para los puntos objeto de licitación, se hará la declaración explícita de aceptar en todo tiempo el régimen normal de caudales determinado por el Organismo de cuenca y las variaciones que justificadamente establezcan.

3.

Los anteproyectos quedarán custodiados por el organismo de cuenca con confidencialidad, realizándose la apertura en el lugar, día y hora fijado en la convocatoria.

4.

Previos los trámites e informes que considere precisos, el Organismo de cuenca declarará desierta la licitación o elegirá uno de los anteproyectos presentados, aprobándolo, con las prescripciones que crea conveniente y resolviendo el concurso a favor del peticionario que lo hubiere presentado, con las condiciones previstas del pliego de bases. En el segundo de los supuestos, el peticionario deberá depositar en el Organismo de cuenca, en el plazo máximo de un mes, una fianza del 1 por 100 del importe total del presupuesto de las obras e instalaciones del anteproyecto, como garantía definitiva del cumplimiento de su compromiso.

También deberá presentar, en el plazo que se fije al aprobar el anteproyecto, la instancia solicitando la concesión y el proyecto de construcción de las obras e instalaciones definitivas, desarrollado de acuerdo con el anteproyecto aprobado y con las prescripciones que se hayan podido imponer en la resolución del concurso.

Se añade el título y se modifica el apartado 3 por el art. 1.72 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Artículo 135.

La instancia y el proyecto serán tramitados de acuerdo con lo dispuesto en las artículos 109 y siguientes con las particularidades que se indican a continuación

a)

A los efectos señalados en este Reglamento, el trámite indicado en el artículo 134 se considerará como de competencia de proyectos.

b)

Entre las condiciones de la concesión, además de las indicadas en el artículo 115 que le sean de aplicación, se deberá imponer la obligación de cumplir las condiciones señaladas en la resolución aprobatoria del anteproyecto y de adjudicación del concurso. El canon ofrecido en la licitación habrá de ser abonado desde el día en que las obras debían de haber sido terminadas sin prórrogas por ningún concepto, salvo que las mismas hayan sido suspendidas o retrasadas por causas de fuerza mayor o imputables a la Administración Pública.

c)

Estos aprovechamientos quedan exentos de los cánones y tarifas que puedan derivarse de las mismas obras que los originan.

Artículo 136.
1.

Las extracciones de áridos que se pretenda realizar con exclusividad en un tramo de río, precisarán concesión administrativa.

2.

Para obtener una concesión de esta clase, el peticionario presentará ante el Organismo de cuenca correspondiente una instancia en términos similares a los señalados en el artículo 104 de este Reglamento, acompañando el correspondiente anexo, en la que necesariamente se expresarán, además de los datos referidos al peticionario, el cauce, el tramo del mismo en que se proyecta realizar la extracción, la cantidad expresada en metros cúbicos y el destino, sea uso propio o venta.

3.

El Organismo de cuenca, recibida la petición y estimada conforme, iniciará los trámites de competencia de proyectos, pero indicándose expresamente en el anuncio que la competencia versará sobre:

a)

Cantidad de áridos a extraer.

b)

Mejora de las características hidráulicas, ecológicas y paisajísticas.

c)

Destino, primando el uso propio sobre la venta, y entre éstas, las tarifas propuestas como criterio de selección únicamente.

4.

Estas concesiones, que se tramitarán de acuerdo con los artículos 75.5, 109 y siguientes de este Reglamento, se otorgarán por un plazo máximo de diez años, dependiendo del volumen a extraer y características del cauce. En el condicionado se fijará un volumen mínimo de extracciones anuales y la obligación de prestar una fianza, de importe igual al canon, para responder de los posibles daños al dominio público hidráulico, que será devuelta al terminar los trabajos si no se han producido tales daños.

5.

Las extracciones realizadas estarán sujetas al pago del canon de utilización del dominio público, previsto en el artículo 112 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Se modifica la referencia a la Ley de Aguas del apartado 5 por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384

Artículo 137.
1.

El Organismo de cuenca, cuando por las circunstancias físicas de un cauce lo estime necesario, podrá tomar la iniciativa de redactar un proyecto para someter a licitación pública la ejecución de las obras y la concesión de los áridos obtenidos con la misma.

2.

El proyecto redactado por el Organismo de cuenca será sometido a los mismos trámites previstos en este Reglamento para las concesiones de extracción de áridos. Una vez aprobado, se redactará el pliego de bases para la licitación pública de la ejecución de las obras y de la concesión de los áridos obtenidos con la misma. En el se harán constar los extremos sobre los que versará aquella licitación, incluyendo como mínimo: Cantidad de áridos, canon por metro cúbico y plazo de ejecución.

3.

Igualmente podrá convocarse concurso de proyecto y obra, mediante la publicación del correspondiente pliego de bases.

4.

Los trámites subsiguientes se ajustarán a lo previsto en la legislación de contratos del Estado.

Artículo 138. Registro de concesiones de extracción de áridos.
1.

El organismo de cuenca llevará un registro de concesiones de extracción de áridos, en el que se inscribirán de oficio sus características esenciales y aquellas condiciones exigidas por el organismo de cuenca, en la concesión. Se darán traslado de estas concesiones a la Dirección General del Catastro.

2.

Como características esenciales se considerarán: el titular, cauce, término municipal y provincia donde radique la extracción, volumen a extraer, fecha de la autorización y plazo concesional.

Se modifica por el art. 1.73 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Artículo 139. Modificación de características de las concesiones de extracción de áridos.
1.

En estas concesiones no se autorizarán otras modificaciones de características esenciales que las del cambio de titularidad, las cuales se tramitarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 145 y 146, en cuanto les sea de aplicación.

2.

Las modificaciones de las características no esenciales se solicitarán por el concesionario al organismo de cuenca, que las autorizará, si procede, previos los trámites que se consideren preceptivos u oportunos. En el caso de modificación de tarifas, se realizará una información pública, por un plazo que, en ningún caso, será inferior a veinte días en el “Boletín Oficial del Estado” y en la página de internet del organismo de cuenca.

Se modifica por el art. 1.74 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Artículo 139 bis. Transformación de derechos privados en concesionales.
1.

Los titulares de aprovechamientos de aguas inscritos en el catálogo de aguas privadas de la cuenca podrán solicitar en cualquier momento el otorgamiento de la correspondiente concesión.

2.

El trámite de otorgamiento de la concesión se llevará a cabo sin competencia de proyectos y exigirá, además del informe de compatibilidad con el plan hidrológico y el de la administración competente en función del uso a que se destine, la práctica del trámite de información pública y, en caso de existir Comunidad de Usuarios, la solicitud de informe a la misma.

3.

La concesión a otorgar tendrá las siguientes características:

a)

El término de la concesión será el 31 de diciembre de 2035, teniendo preferencia en ese momento el concesionario para obtener una nueva concesión.

b)

Recogerá las características con que el aprovechamiento esté incluido en el catálogo de aguas privadas de la cuenca, singularmente en lo que se refiere al uso del agua, previa comprobación de la adecuación de estas características a la realidad por parte del organismo de cuenca y a su compatibilidad con el plan hidrológico de cuenca.

c)

Con carácter general, el volumen máximo anual a otorgar en la concesión no podrá superar el volumen anual anotado para dicho aprovechamiento.

4.

No obstante cuando la solicitud de concesión se refiera a masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico y que cuenten con el programa de actuación a que se refiere el artículo 56 del TRLA, la concesión estará sometida a las limitaciones establecidas en dicho programa. Cuando no exista un programa de actuación aprobado, no se podrá instar la transformación del derecho.

Se modifica por el art. 1.75 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Se añade por el art. único.7 del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9775.

Sección 6.ª bis. Especialidades en la tramitación de concesiones sobre instalaciones solares fotovoltaicas flotantes

Se declara la nulidad del Real Decreto 662/2024, de 9 de julio, que añadía esta sección, por Sentencia de 29 de abril de 2026. Ref. BOE-A-2026-11850

Se añade por la disposición final 2 del Real Decreto 662/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-15858

Artículo 139 ter. Otorgamiento de concesión de instalaciones solares fotovoltaicas flotantes en el dominio público hidráulico. Tramitación y condiciones ambientales.

(Anulado)

Se declara la nulidad del Real Decreto 662/2024, de 9 de julio, que añadía este artículo, por Sentencia de 29 de abril de 2026. Ref. BOE-A-2026-11850

Se añade por la disposición final 2 del Real Decreto 662/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-15858

Sección 7.ª Novación de concesiones
Artículo 140.

Los titulares de una concesión de aguas para riego o para abastecimiento de poblaciones, o los usuarios a que hace referencia el artículo 62.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, podrán obtener una nueva concesión para el mismo uso y destino, que se tramitará de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

Se modifica la referencia a la Ley de Aguas por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384

Artículo 141. Solicitud de una novación.
1.

La solicitud de la nueva concesión deberá formularse del modo previsto en el artículo 89.3.

2.

El organismo de cuenca examinará la compatibilidad o incompatibilidad de la petición con el Plan Hidrológico de la demarcación.

Se modifica por el art. 1.76 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Artículo 142. Tramitación de una novación.
1.

Ultimado el trámite anterior, y en caso de que se aprecie la compatibilidad con el plan hidrológico de la demarcación, la concesión se novará ajustando sus características y condiciones a éste.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la administración, para mejor proveer, podrá recabar los informes que estime pertinentes, así como, acordar trámite de información pública.

Se modifica por el art. 1.77 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Sección 8.ª Modificaciones de las características de las concesiones
Artículo 143.

Toda modificación de las características de una concesión requerirá previa autorización administrativa del mismo órgano otorgante (art. 64 del TR de la LA).

Se modifica la referencia a la Ley de Aguas por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384

Artículo 144.
1.

No podrán variarse las características esenciales de una derivación de aguas, ni las condiciones de la concesión, sin la autorización administrativa del mismo órgano otorgante. Esta autorización será denegada, cualquiera que sea la variación solicitada, si en el examen inicial de la modificación a realizar por el Organismo de cuenca no se pudiera alcanzar una compatibilidad previa de la misma con el Plan Hidrológico de cuenca, a través de los trámites indicados en el artículo 108.

2.

Por características esenciales se entenderán: Identidad del titular, volumen máximo anual, volumen máximo mensual cuando así se haya establecido en el título concesional y caudal máximo instantáneo a derivar, corriente y punto de toma, finalidad de la derivación, superficie regable en las concesiones para riego y tramo afectado en las destinadas a producción de energía eléctrica.

3.

Las solicitudes de autorización para estas modificaciones serán sometidas a información pública con el ámbito que determine el Organismo de cuenca, siempre que a juicio de éste puedan suponer afecciones para terceros. También se pedirán los informes de otros Organismos que sean preceptivos en los supuestos de concesión, o que se consideren por el Organismo de cuenca imprescindibles par la resolución.

4.

El Organismo de cuenca podrá incoar de oficio el expediente de modificación de características, cuando se trate de acomodar el caudal concedido a las necesidades reales del aprovechamiento, restringiendo su caudal o manteniéndolo.

5.

En aquellas concesiones cuyo otorgamiento viene atribuido por la Ley de Aguas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la tramitación de las solicitudes de modificación de características esenciales o condiciones, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 145 al 148, se llevará a cabo por el Organismo de cuenca, el cual tramitará el expediente elevándolo posteriormente al mencionado Ministerio, para su resolución definitiva, a excepción de las relativas a la titularidad del aprovechamiento, que resolverá el propio Organismo de cuenca.

En los casos en que la resolución se apruebe por el Ministerio, éste dará traslado al Organismo de cuenca a efectos de inspección, vigilancia y de inscripción en el Registro de Aguas.

Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 1.18 del Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-11779.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384

Artículo 145.

La transmisión de aprovechamientos o la constitución de gravámenes sobre los mismos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 103 de este Reglamento, así como a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 146.

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