Acuerdo de 22 de abril de 1986, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial

Rango Acuerdo
Publicación 1986-05-05
Última actualización 2010-03-06
Estado Vigente
Departamento Consejo General del Poder Judicial
Fuente BOE
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Será de aplicación supletoria al personal regulado en el presente Reglamento la legislación sobre la Función Pública y las normas de personal de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 136, de 7 de junio de 1986. Ref. BOE-A-1986-14683

CAPÍTULO II. Clasificación y provisión de los puestos de trabajo

Art. 132.

La plantilla orgánica del Consejo General del Poder Judicial contendrá la clasificación de los puestos de trabajo en puestos de nivel superior, medio, administrativo, auxiliar y subalterno.

Asimismo, podrá clasificar los puestos de trabajo en atención a su carácter permanente o temporal. Los puestos de trabajo temporales sólo podrán ser servidos por funcionarios eventuales contratados temporalmente en régimen de derecho laboral o en comisión de servicio.

Art. 133.

Los puestos de trabajo permanentes de nivel superior serán provistos con miembros de las Carreras Judicial o Fiscal, del Cuerpo de Secretarios Judiciales, del de Letrados del Estado y demás funcionarios de las Administraciones Públicas de nivel superior.

La selección de este personal tendrá lugar por concurso de méritos. La convocatoria del concurso se acordará por el Pleno del Consejo y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». La resolución del concurso que será competencia del Pleno, se ajustará a las reglas establecidas en la convocatoria.

Los concursos podrán ser convocados bien para ocupar destino en el Consejo General del Poder Judicial, con carácter general, o para la provisión de puestos de trabajo determinados. Se aplicará en todo caso esta última forma de provisión cuando este Reglamento establezca la pertenencia a un determinado Cuerpo u otras circunstancias específicas como requisito para el desempeño de un determinado puesto de trabajo.

Redactados los párrafos primero y segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 136, de 7 de junio de 1986. Ref. BOE-A-1986-14683

Art. 134.

Los puestos de trabajo permanentes de nivel administrativo, auxiliar y subalterno serán provistos, respectivamente, con funcionarios de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, cuando a ellos estuvieran asignadas las plazas correspondientes. La provisión de estas vacantes tendrá lugar mediante concurso que se resolverá otorgando la preferencia para las plazas anunciadas a los participantes de los respectivos Cuerpos que tengan mejor puesto en el escalafón.

Art. 135.

Las plazas de los niveles medio, administrativo, auxiliar y subalterno no asignadas a los Cuerpos de funcionarios de la Administración de Justicia serán provistas por concurso de méritos, entre funcionarios de las Administraciones Públicas que reúnan los requisitos que se establezcan en la convocatoria.

Art. 136.

La adscripción a concretos puestos de trabajo en los niveles medio, administrativo, auxiliar o subalterno se realizará por el Secretario general, atendiendo a las necesidades del servicio.

Art. 137.

La adscripción del personal superior del Consejo que no hubiere sido seleccionado para una plaza determinada corresponderá al Pleno.

Art. 138.

Los puestos de trabajo de secretaría particular de los Vocales y Secretario General del Consejo y de asesoramiento o confianza de la Presidencia tendrán la clasificación de temporales y, cuando no se desempeñen por funcionarios de carrera con destino en el Consejo, serán provistos por funcionarios eventuales, con aplicación en ambos casos del régimen establecido en el artículo 20.2 y 3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de reforma de la Función Pública. El nombramiento de este personal corresponderá al Presidente del Consejo, a propuesta de aquél a quien preste sus servicios.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 136, de 7 de junio de 1986. Ref. BOE-A-1986-14683

Art. 139.

Sólo podrán nombrarse funcionarios interinos para el desempeño de los puestos de trabajo de carácter permanente y nivel administrativo, auxiliar o subalterno, que se encontrasen vacantes y en tanto sean cubiertos en propiedad por los mecanismos ordinarios de provisión, en cuyo momento cesarán los funcionarios interinos.

CAPÍTULO III. Régimen jurídico

Art. 140.

Los funcionarios de cualesquiera Cuerpos o Carreras que presten servicio en los órgano técnicos del Consejo General del Poder Judicial permanecerán en la situación de servicio activo en su Carrera o Cuerpo de origen, siéndoles de aplicación el Estatuto jurídico propio de los mismos en lo que no se oponga a Io ordenado por el presente Reglamento.

Art. 141.

Los funcionarios de nivel superior desempeñarán las funciones de estudio, informe y propuesta relativas a las competencias del Consejo, u otras de carácter administrativo superior que se les encomienden.

Art. 142.

Corresponderá a los funcionarios de nivel administrativo el desempeño de las tareas administrativas de trámite y colaboración no asignadas a los funcionarios de nivel superior.

Corresponderá a los funcionarios de nivel auxiliar la realización de trabajos de taquigrafía, mecanografía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas y otros similares.

Los funcionarios de nivel subalterno realizarán tareas de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas.

Art. 143.

Los funcionarios de nivel superior destinados en el Consejo General del Poder Judicial estarán sujetos a las incompatibilidades establecidas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio para los miembros de la Carrera Judicial, aunque no formaren parte de la misma.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 136, de 7 de junio de 1986. Ref. BOE-A-1986-14683

Art. 144.

Todos los funcionarios del Consejo General del Poder Judicial tendrán el primordial deber de desempeñar fielmente el cargo, asistiendo al despacho durante el horario fijado por el Consejo, que no será inferior al establecido para la Administración Civil del Estado. Asimismo, deberán guardar secreto de los asuntos reservados que conocieren en el desempeño de su cargo.

Art. 145.

Los funcionarios al servicio del Consejo General del Poder Judicial percibirán retribuciones básicas y complementarias.

Las retribuciones básicas se compondrán del sueldo fijado en el presupuesto del Consejo para cada nivel, salvo para aquellos funcionarios a los que correspondiere uno superior en virtud de la categoría alcanzada en el Cuerpo o carrera a que pertenezcan, y de los trienios. Estos se percibirán por cada funcionario en la cuantía correspondiente al cuerpo o carrera a que pertenezca.

Las retribuciones complementarias serán, para cada funcionario, las asignadas por el Pleno del Consejo, dentro de las previsiones de su presupuesto, al puesto de trabajo que desempeñe.

Art. 146.

Los funcionarios eventuales percibirán, dentro de las previsiones presupuestarias; retribuciones equivalentes a las que correspondan a los funcionarios de carrera, que realicen función análoga, y se regirán por las normas establecidas para los mismos, en cuanto les sean de aplicación.

Art. 147.

Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones correspondientes a la vacante que ocupen, en los porcentajes legalmente establecidos.

Art. 148.

Los funcionarios al servicio del Consejo General del Poder Judicial, estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio y en Ios respectivos Reglamentos para los Jueces y Magistrados y el personal al servicio de la Administración de Justicia. Las faltas disciplinarias serán las previstas en dicha Ley para Jueces y Magistrados, en cuanto fueren aplicables, y las establecidas para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, en su caso. Las sanciones a imponer por las mismas serán las previstas en la Ley orgánica para Jueces y Magistrados.

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Art. 149.

Serán competentes para la imposición de sanciones:

1.º Para las comespondientes a faltas leves, el Secretario general.

2.º Para las correspondientes a faltas graves, el Presidente.

3.º Para las correspondientes a faltas muy graves, la Comisión Disciplinaria, salvo las previstas en la regla siguiente.

4.º Para las de traslado forzoso y separación el Pleno.

En caso de imposición de la sanción de traslado forzoso a un funcionario distinto a los miembros de la Carrera Judicial, el Pleno se limitará a declarar la pérdida de destino en el Consejo, dando cuenta a la autoridad competente para que proceda al destino que corresponda.

Art. 150.

Las sanciones de advertencia y reprensión se impondrán sin más trámites que la audiencia del interesado, previa, de considerarse necesaria, una sumaria información.

Las restantes sanciones sólo podrán imponerse por el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

Art. 151.

El procedimiento disciplinario se iniciará por acuerdo del Pleno del Consejo, de la Comisión Disciplinaria, del Presidente, o del Secretario General. En el acto que mande iniciar el procedimiento se designará lnstructor y Secretario del mismo a un funcionario de nivel superior y a otro del mismo nivel del interesado destinados en el Consejo. La instrucción del procedimiento también podrá encomendarse, si se considera conveniente, al Secretario General.

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Art. 152.

Al mandar formar el procedimiento o, ulteriormente a propuesta del Instructor, la Comisión Disciplinaria podrá acordar la suspensión provisional de aquel contra el que se dirija, siempre que concurran indicios racionales de la comisión de una falta muy grave, y previa audiencia del interesado.

Art. 153.

El trámite del procedimiento sancionador será el establecido legalmente para exigir responsabilidad disciplinaria a Jueces y Magistrados, pero sin la intervención del Ministerio Fiscal.

Art. 154.

Los recursos contra los actos de imposición de sanciones serán resueltos en todo caso por el Pleno del Consejo.

Art. 155.

Las sanciones disciplinarias se anotarán en el expediente personal del interesado, y las anotaciones se cancelarán con arreglo a lo legalmente establecido para Jueces y Magistrados.

Art. 156.

En materia de permisos y licencias, será de aplicación a los funcionarios de nivel superior el régimen legalmente establecido para los Jueces y Magistrados. A los restantes funcionarios se aplicará el régimen correspondiente al cuerpo a que pertenezcan.

La competencia para conceder o autorizar el disfrute de permisos o licencias corresponderá en todo caso al Secretario general.

TÍTULO VI

Actuaciones y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial

CAPÍTULO I. Normas generales

Art. 157.

Las actuaciones del Consejo General del Poder Judicial, en el ejercicio de sus competencias, se ajustarán a lo dispuesto en cada caso por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio y el presente Reglamento. En defecto de normas especificas, se observarán en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto sean de aplicación.

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Art. 158.

El despacho y tramitación de los asuntos de que deban conocer los órganos del Consejo se llevará a cabo en los órganos técnicos del mismo competentes, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento. Las instancias, escritos, comumcacidnes, peticiones, recursos y cualesquiera otros documentos, que tengan entrada en el Registro General se repartirán a los órganos técnicos del Consejo.

Art. 159.

Los órganos técnicos del Consejo, dentro de su respectiva competencia, instruirán con los documentos que les sean remitidos el expediente que corresponda conforme a su naturaleza, uniendo al mismo los antecedentes que existan. Seguidamente se dará cuenta al órgano del Consejo competente pura adoptar la resolución que proceda. Este podrá acordar que se completen los antecedentes, se practiquen nuevas actuaciones o se emitan informes antes de adoptar resolución.

Art. 160.

En todas las materias o asuntos de carácter reglado, el órgano técnico someterá al órgano competente del Consejo al darle cuenta de los mismos, el correspondiente informe sobre la resolución que proceda.

Art. 161.

Los asuntos de que deba conocer el Presidente, el Pleno o la Comisión Permanente les serán sometidos por los órganos técnicos a través del Secretario General.

Las que correspondan a los restantes órganos del Consejo se les someterán a consideración directamente por el órgano que hubiera instruido el expediente o en cuyo poder se encontrare la documentanón correspondiente.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 136, de 7 de junio de 1986. Ref. BOE-A-1986-14683

Art. 162.

Adoptadas las resoluciones que procedan por los órganos del Consejo, las actuaciones y antecedentes serán remitidos con testimonio o nota de lo acordado al órgano técnico que las hubiera instruido para que proceda a la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse serán expedidas por el Secretario General o por el titular del órgano técnico competente, salvo que deban ser suscritas por el Presidente.

Corresponderá a los Jefes de las unidades administrativas del Cornejo (Jefes de Servicio y de Sección) la firma de los documentos y actuaciones que consistan en la simple confrontación de hechos o en la aplicación automática de normas, tales como certificados acuses de recibo, comunicaciones de devolución de documentos diligencias de ordenación del trámite de los expedientes en materia reglada, traslados a conferir a los interesados en los expedientes y demás notificaciones, solicitudes de remisión de documentos o cualesquiera otros comprendidos en el ámbito del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

En las comunicaciones y notificaciones de los acuerdos del Consejo se incluirá, en su caso, el texto de los votos particulares que se hubieren emitido.

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Art. 163.

En materia de contratación y económico-financiera regirán, en lo que sea de aplicación las normas generales sobre contratación y finanzas del Estado,

CAPÍTULO II. Tramitación de los recursos administrativos

Art. 164.

Los recursos administrativos que se interpongan para su resolución por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial se tramitarán por la Sección de Recursos de Secretaría General, a la que serán repartidos los escritos en que se formalicen.

Art. 165.

Recibido el escrito, la Sección de Recursos recabará del órgano técnico correspondiente, o, en su caso, del órgano autor del acto impugnado, la remisión del expediente de que se trate con todos sus antecedentes y el informe previsto en el artículo 123.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y practicará los actos de instrucción que correspondan conforme a dicha Ley. En caso necesario propondrá al Secretario General que se recabe informe sobre las cuestiones jurídicas de especial interes o complejidad que se planteen.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 136, de 7 de junio de 1986. Ref. BOE-A-1986-14683

Art. 166.

El Secretario General, al tiempo de iniciarse el expediente del recurso, someterá a la Comisión Permanente la designación de Ponente, que se llevará a cabo por turno. Cuando se trate de un recurso de alzada no podrá atribuirse la ponencia a quien fuere miembro del órgano de que proceda el acto recurrido.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 136, de 7 de junio de 1986. Ref. BOE-A-1986-14683

Art. 167.

El Ponente supervisará la instrucción del expediente, y dará cuenta al Pleno del Consejo, con su propuesta de resolución, de las peticiones de suspensión del acto impugnado que se presentaren o de aquellos casos en que considere pertinente la suspensión de oficio.

Ultimada la instrucción, el Ponente elaborará la propuesta de resolución y la someterá al Pleno del Consejo General cursándola a través del Secretario General para su inclusión en el orden del día de sus sesiones.

Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 136, de 7 de junio de 1986. Ref. BOE-A-1986-14683

CAPÍTULO III. De la revisión de oficio de los actos del Consejo

Art. 168.

La revisión de oficio de los actos del Consejo se regirá, en lo que sea de aplicación, por las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo. En ningún caso será necesaria la intervención del Consejo de Estado.

Las competencias de anulación y declaración de lesividad corresponderán al Pleno del Consejo, por mayoría absoluta de los miembros que lo integran. En todo caso, se recabará dictamen del Gabinete Técnico sobre la conformidad a derecho del acto objeto de revisión y se dará audiencia a los interesados.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial aprobado por acuerdo de 6 de octubre de 1982 y el Reglamento de Régimen Económico Financiero del Consejo General del Poder Judicial aprobado por acuerdo de 29 de mayo de 1985.

Disposición final.

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de abril de 1986.

El Presidente del Consejo General del Poder Judicial,

Antonio Hernández Gil

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