Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Se modifica por el art. 32 de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1973.
Se modifica por la disposición adicional 11.3 de la Ley 2/1990, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-1990-4989.
Artículo 91.
En caso de permuta, deberá previamente llevarse a cabo una tasación pericial que acredite que la diferencia de valor entre los bienes a permutar no es superior al 50 por 100 del que lo tenga mayor, no obstante lo cual será necesario igualar las prestaciones mediante la oportuna compensación económica.
Corresponderá autorizar la permuta a quien por razón de la cuantía sería competente para autorizar la enajenación.
Se modifica por la disposición adicional 11.4 de la Ley 2/1990, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-1990-4989.
Artículo 92.
La enajenación de derechos sobre bienes incorporales deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno, salvo que su valor supere la cantidad de veinte millones de euros, en cuyo caso se requerirá autorización por Ley, salvo lo dispuesto en el artículo 95.2 de la presente Ley.
Se modifica por la disposición final 4.4 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-886.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOJA núm. 21, de 29 de enero de 2007.
Se modifica por la disposición adicional 11.5 de la Ley 2/1990, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-1990-4989.
Artículo 93.
Todo Órgano o Entidad que no necesite hacer uso de los bienes patrimoniales de que disponga, lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Hacienda por si ésta considerara adecuado modificar su adscripción.
Artículo 94.
1. La enajenación por la Comunidad Autónoma de Andalucía de acciones o participaciones en sociedades mercantiles se acordará por la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio.
2. La enajenación por entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma será acordada por el órgano que legal o estatutariamente tenga atribuida dicha competencia y, en defecto de atribución expresa, por las personas titulares de sus presidencias, direcciones generales u órganos asimilados, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio.
3. Cuando mediante la enajenación la Comunidad Autónoma pierda la condición de partícipe mayoritario, directa o indirectamente, se enajenen la totalidad de las acciones de que se disponga en la sociedad o cuando el valor de las acciones o participaciones a enajenar supere la cantidad de diez millones de euros, será necesaria la autorización del Consejo de Gobierno.
En caso de enajenación por entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma, la propuesta para la autorización se elevará por la Consejería a la que se encuentre adscrita la entidad pública que realice la enajenación o, en su defecto, de la competente por razón de la materia.
4. Las enajenaciones que realicen las sociedades mercantiles participadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía se someterán a las normas de Derecho privado. No obstante, se requerirá la autorización del Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Patrimonio, a propuesta de la Consejería a la que se encuentre adscrita o, en su defecto, de la competente por razón de la materia, cuando mediante la enajenación la Comunidad Autónoma de Andalucía pase a perder, de forma indirecta, la condición de partícipe mayoritario.
Se modifica por el art. 79.15 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Se modifica el último párrafo del apartado 1 y el apartado 2 por la disposición final 4.5 de la Ley 11/2006 de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-886.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOJA núm. 21, de 29 de enero de 2007.
Se modifica el apartado 1 por el art. 56 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992.
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición adicional 11.6 y 7 de la Ley 2/1990, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-1990-4989.
Artículo 94 bis.
1. La enajenación se podrá realizar en mercados secundarios organizados, o fuera de los mismos, de conformidad con la legislación vigente y por medio de cualesquiera actos o negocios jurídicos.
El importe de la enajenación se determinará según los métodos de valoración comúnmente aceptados.
Cuando los títulos o valores cuya enajenación se acuerde coticen en algún mercado secundario organizado, el precio de enajenación será el correspondiente al valor que establezca el mercado en el momento y fecha de la operación.
No obstante, en el supuesto que los servicios técnicos designados por la Dirección General de Patrimonio o por el órgano competente en el caso de entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma estimaran que el volumen de negociación habitual de los títulos no garantiza la adecuada formación de un precio de mercado podrán proponer, razonadamente, la enajenación y determinación del precio de los mismos por otro método legalmente admisible de adquisición o valoración.
Cuando los títulos y valores que se pretenda enajenar no coticen en mercados secundarios organizados, el órgano competente para la autorización de la enajenación determinará el procedimiento de venta que se realizará por concurso o por subasta. No obstante, el órgano competente podrá acordar la enajenación directa cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
Existencia de limitaciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las acciones, o existencia de derechos de adquisición preferente.
Cuando el adquirente sea cualquier persona jurídica de Derecho Público o Privado perteneciente al sector público.
Cuando fuera declarada desierta una subasta o ésta resultase fallida como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario. En este caso la venta directa deberá efectuarse en el plazo de un año desde la celebración de la subasta, y sus condiciones no podrán diferir de las publicitadas para la subasta o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.
Cuando la venta se realizase a favor de la propia sociedad en los casos y con las condiciones y requisitos establecidos en la legislación mercantil.
Se añade por el art. 79.16 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Artículo 95.
1. Será necesaria autorización por Ley para enajenaciones de bienes que hayan sido declarados formalmente de interés cultural.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando el bien enajenado tenga como destino otra Administración Pública. Esta excepción se extiende para las autorizaciones por ley que se contemplan en los artículos 89, 90, 91, 92 y 94 de la presente Ley.
Se modifica por la disposición final 4.6 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-886.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOJA núm. 21, de 29 de enero de 2007.
Artículo 96.
Todo adquiriente a título oneroso tendrá derecho a ser compensado por los desperfectos que, no siendo consecuencia necesaria de un deterioro normal causado por el tiempo, sufran los bienes entre el momento en que se llevó a cabo la tasación pericial y la entrega de los mismos.
Artículo 97.
La Consejería de Hacienda podrá investigar el uso que se haga de los bienes a que se refiere esta Ley.
Artículo 98.
No podrán gravarse los bienes o derechos de dominio privado de la Comunidad Autónoma o de las Entidades públicas de ella dependientes sino con los mismos requisitos exigidos para su enajenación.
Artículo 99.
Se necesitará autorización del Consejo de Gobierno para transigir sobre bienes de dominio privado de la Comunidad Autónoma o de las Entidades públicas de ella dependientes.
CAPÍTULO IV. Uso de los bienes de dominio privado
Artículo 100.
El uso por terceros de estos bienes se someterá al régimen general previsto en Derecho privado, con las especialidades establecidas en la presente Ley.
La atribución del uso de bienes o derechos patrimoniales por plazo inferior a tres meses, para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos o solicitados por una agencia dependiente de la Consejería que tenga adscrito el inmueble, no se sujetará a los requisitos del presente capítulo. El órgano competente fijará en el acto de autorización tanto las condiciones de la utilización como la contraprestación que habrá, en su caso, de satisfacer el solicitante.
Se modifica por el art. 79.17 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Artículo 101.
1. La explotación de los bienes o derechos patrimoniales puede efectuarse directamente por la Administración titular de los mismos o a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico.
2. La explotación directa de los bienes o derechos patrimoniales puede encomendarse a una entidad pública instrumental o a una sociedad mercantil del sector público andaluz. El órgano competente para acordar la puesta en explotación de los bienes o derechos fijará sus condiciones y adoptará las medidas conducentes a la entrega del bien a la entidad o sociedad a que se encomendase su explotación, así como las de vigilancia del exacto cumplimiento de las condiciones impuestas.
3. La adjudicación de los contratos se hará respetando los principios de publicidad y concurrencia, excepto cuando por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las limitaciones del mercado o la urgencia se considere preciso autorizar la adquisición directa.
Estos supuestos excepcionales habrán de estar precedidos de resolución motivada que se hará pública.
Se modifica por el art. 79.18 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Artículo 102.
La competencia para encomendar la explotación directa o para adjudicar contratos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior corresponde a la persona titular de la Consejería que tenga adscritos los bienes y derechos.
En caso de bienes inmuebles, se requerirá previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio.
Se modifica por el art. 79.19 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Artículo 103.
La explotación de bienes inmuebles pertenecientes a Entidades públicas que dependan de la Comunidad Autónoma requerirá previa autorización de la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio.
Será necesaria autorización de la persona titular de la Consejería a que esté adscrita la entidad pública cuando se trate de explotar bienes muebles.
Se modifica por el art. 79.20 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Artículo 104.
Lo dispuesto en los artículos anteriores de este capítulo se entiende sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.
Artículo 105.
La Administración podrá reservarse el uso y explotación de sus bienes de dominio privado.
Los frutos, rentas o percepciones de cualquier tipo que produzcan dichos bienes, así como el producto de sus enajenaciones, ingresarán en el patrimonio de la Entidad propietaria de los mismos.
Artículo 106.
Los bienes de dominio privado cuya afectación o explotación no se considere necesaria podrán ser cedidos gratuitamente por el Consejo de Gobierno a Entidades Públicas de todo orden o privadas de carácter benéfico o social, para cumplimiento de sus fines. Dicha cesión especificará las condiciones y el tiempo de su duración. Será competente para acordar la cesión el Consejo de Gobierno, salvo que el valor del bien exceda de veinte millones de euros, en cuyo caso será precisa autorización por Ley.
También podrán cederse bienes a Entes internacionales en cumplimiento de los Tratados suscritos por España.
La Consejería de Hacienda podrá adoptar las medidas que considere necesarias para vigilar el cumplimiento de las obligaciones del cesionario, pudiendo recuperar los bienes si se produce un incumplimiento grave.
En todo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 57.
Se modifica el párrafo primero por la disposición final 4.7 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-886.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOJA núm. 21, de 29 de enero de 2007.
Se modifica por la disposición adicional 11.8 de la Ley 2/1990, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-1990-4989.
Artículo 107.
Queda prohibida toda donación de bienes, salvo lo previsto para compromisos o subvenciones de auxilios en la legislación especial.
Artículo 108.
Cuando un bien de dominio privado pase a ser de dominio público, las relaciones jurídicas que sobre el mismo existan quedarán reguladas a partir de entonces por las normas aplicables a este tipo de bienes.
Artículo 109.
Ningún bien de dominio privado podrá cederse por plazo superior a cincuenta años.
Artículo 110.
El Consejo de Gobierno podrá adscribir bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma a Entidades públicas que dependan de ella. Estas no adquirirán la propiedad de los mismos y tendrán la obligación de respetar las condiciones impuestas.
TÍTULO IV. Responsabilidad y sanciones
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 111.
Quienes tengan a su cargo la gestión o hagan uso de los bienes o derechos de dominio público o privado de la Comunidad Autónoma o de las Entidades públicas de ella dependientes, están obligados a su custodia, conservación y utilización con la diligencia debida, debiendo indemnizar en su caso al titular del derecho por los daños y perjuicios que produzcan y que no sean consecuencia del uso normal de los bienes.
Artículo 112.
Todo usuario tiene obligación de respetar los bienes afectos al servicio público que utilice, aunque éstos pertenezcan a Entidades privadas encargadas de su explotación.
Artículo 113.
En los casos previstos en los dos artículos anteriores, el Órgano o Entidad pública encargado de la gestión del bien o que haya concedido el servicio público podrá utilizar sus poderes de autotutela para obligar al causante del daño o reparar los perjuicios causados. Sus actos serán recurribles en vía contencioso-administrativa.
Artículo 114.
En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los arts. 111 y 112, podrá la Consejería de Hacienda imponer multas del tanto al triplo del valor del daño causado.
La responsabilidad de las personas que tengan relación de trabajo de cualquier tipo con la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos y Entidades, será exigible con arreglo a la legislación específica.
Artículo 115.
Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, la Administración no suspenderá la tramitación de los procedimientos sancionadores dimanantes de los mismos, sin perjuicio de poner el hecho en conocimiento de la jurisdicción penal. No obstante no se producirá resolución administrativa definitiva hasta tanto exista pronunciamiento judicial.
Disposición adicional primera.
A los efectos de esta Ley, se entiende por Comunidad Autónoma dicha Comunidad como persona jurídica, incluyendo su Parlamento y el Consejo de Gobierno.
Se entiende por Entidad de Derecho público o Entidad pública aquélla constituida conforme a principios de organización regulados por Derecho público, aunque en su esfera de actividad pueda estar sometida a Derecho privado.
Entidad privada o Entidad de Derecho privado es aquélla constituida conforme a las reglas de Derecho privado, aunque la Comunidad Autónoma o alguna de sus Entidades públicas tengan título de participaciones en las mismas.
Las Entidades de base corporativa o asociacional se regirán por sus disposiciones específicas.
Disposición adicional segunda.
Se considerarán bienes de dominio público aquellos inmuebles que se destinen a oficinas o servicios administrativos de la Junta de Andalucía o de cualquiera de sus entidades instrumentales de Derecho Público.
Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-13126.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2011-4039.
Se modifica por el art. 2.3 del Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOJA-b-2010-90060.
Se modifica por el art. 2.3 del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90057.
Disposición adicional tercera.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma aprobará un pliego general de condiciones para concesiones de dominio público. Los Órganos competentes en cada caso para adjudicar las concesiones podrán incluir cuantas condiciones nuevas tengan por conveniente, previa autorización de la Consejería de Hacienda.
Dicho pliego, así como sus modificaciones, requerirá, con carácter previo a su aprobación, informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia.
Disposición adicional cuarta.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma podrá evocar para sí las competencias que otros Órganos inferiores tengan atribuidas en cuanto al uso y aprovechamiento de bienes de dominio público o privado de la propia Comunidad.
Disposición adicional quinta.
La Dirección General de Patrimonio ostentará la representación en el otorgamiento de escrituras relativas a actos relacionados con el Patrimonio.
Disposición adicional sexta.
Los conflictos competenciales que se susciten en aplicación de esta Ley entre distintas Consejerías, o entre la Comunidad Autónoma y Entidades públicas de ella dependientes, o entre estas mismas, serán resueltos por el Consejo de Gobierno.
Disposición adicional séptima.
El Consejo de Gobierno mediante Decreto procederá, cuando las circunstancias así lo aconsejen, a la modificación de las cuantías de las sanciones en materia patrimonial con objeto de adecuar el montante de las mismas a la naturaleza y gravedad de los actos que las originen.
Las cuantías así modificadas no podrán ser objeto de mera revisión, de acuerdo con los criterios establecidos en el párrafo anterior, hasta transcurrido el plazo de un año.
Disposición adicional octava.
Uno.–El Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma, al que se refiere el artículo 14 de esta Ley, comprenderá todos los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Comunidad Autónoma, con excepción de los que hayan sido adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares, y de aquellos bienes muebles que sean fungibles o cuyo valor unitario sea inferior a 50.000 pesetas, sin perjuicio del correspondiente control por el órgano al que están adscritos para su utilización y custodia.
Dos.–El valor unitario al que se refiere el número anterior podrá ser objeto de actualización anualmente por resolución de la Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda.
Se añade por la disposición final 4 de la Ley 7/1996, de 31 de julio. Ref. BOE-A-1996-20268.
Disposición adicional novena. Tasaciones periciales e informes técnicos.
1. Las valoraciones, tasaciones, informes técnicos y demás actuaciones periciales que deban realizarse para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley deberán explicitar los parámetros en que se fundamentan, y podrán ser efectuadas por personal técnico dependiente de la Consejería o entidad que administre los bienes o derechos o que haya interesado su adquisición, arrendamiento o enajenación, o por personal técnico facultativo de la Consejería competente en materia de hacienda. Estas actuaciones podrán igualmente encargarse a sociedades de tasación debidamente inscritas en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España y empresas legalmente habilitadas, con sujeción a lo establecido en la legislación de contratos.
2. En todo caso, las tasaciones periciales y los informes técnicos requeridos para la enajenación de inmuebles deberán aportarse por la Consejería interesada en la apertura del correspondiente procedimiento, sin perjuicio de que la Dirección General de Patrimonio pueda revisar las valoraciones efectuadas.
3. La tasación deberá ser aprobada por la Dirección General de Patrimonio. Cuando en un expediente constaren tasaciones discrepantes, la aprobación recaerá sobre la que se considere más ajustada al valor del bien.
4. De forma motivada, podrá modificarse la tasación cuando esta no justifique adecuadamente la valoración de algunos elementos determinantes, cuando razones de especial idoneidad del inmueble le otorguen un valor para la Administración distinto del valor de mercado o cuando concurran hechos o circunstancias no apreciados en la tasación.
5. Las tasaciones tendrán un plazo de seis meses, contados desde su aprobación.
Se añade por la disposición final 3.2 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592.
Disposición adicional décima. Garantías en procedimientos de adjudicación de inmuebles.
La participación en procedimientos de adjudicación de inmuebles requerirá la constitución de una garantía, que se fijará por el órgano competente para la iniciación del expediente, que no podrá ser inferior al equivalente al 5% ni superior al 25% del valor de tasación.
La garantía podrá constituirse en cualquier modalidad prevista en la legislación de contratos del sector público, depositándola en las cajas de depósitos previstas en el artículo 10.1 del Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos. En caso de que así se prevea en los pliegos, la garantía también podrá constituirse en efectivo en las citadas cajas de depósitos.
Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592.
Disposición adicional decimoprimera. Afectación de bienes demaniales en favor de las instituciones de la Unión Europea.
A los efectos establecidos en el artículo 57 bis de la presente ley, la Administración de la Junta de Andalucía podrá afectar bienes y derechos demaniales de su titularidad a las instituciones de la Unión Europea, sus agencias y organismos para que por estos se destinen a usos o servicios públicos de su competencia en los términos que se acuerden en el correspondiente convenio. En dichos supuestos no resultará exigible la expresa previsión por el Derecho europeo de la posibilidad de afectar bienes de titularidad de la institución, agencia u organismo de la Unión Europea, a la Administración de la Junta de Andalucía para su destino a un uso o servicio público de su competencia.
Se añade por la disposición final 2.5 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604
Disposición adicional decimosegunda. Fundaciones del sector público andaluz.
La creación y extinción de fundaciones del sector público andaluz y la adquisición y pérdida de la representación mayoritaria requerirá la autorización del Consejo de Gobierno en los términos establecidos en los artículos 56 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía y 52 de su Reglamento aprobado por Decreto 32/2008, de 5 de febrero.
El Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio, la aportación de bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía a fundaciones del sector público andaluz, en los términos establecidos en el artículo 82 bis de esta Ley.
Se añade por el art. 79.21 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Disposición adicional decimotercera. Pago aplazado.
El órgano competente para enajenar los bienes o derechos podrá admitir el pago aplazado del precio de venta por un periodo no superior a diez años siempre que, además de incluir condición resolutoria explicita, el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El interés de aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.
Se añade por el art. 79.22 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Disposición adicional decimocuarta. Régimen jurídico de la Empresa Pública de Gestión de Activos, SA.
1. La Empresa Pública de Gestión de Activos, SA (EPGASA), cuyo capital social deberá ser íntegramente de titularidad pública, podrá tener la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades del sector público vinculadas o dependientes de ella, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en los artículos 32 y 33 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y 53 bis de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. Dicha condición de medio propio personificado se establecerá para la realización de cualesquiera trabajos o servicios que le sean encargados relativos a la gestión, administración, explotación, mantenimiento y conservación, investigación, inventario, regularización, mejora y optimización, valoración, tasación, adquisición, enajenación y realización de otros negocios jurídicos de naturaleza patrimonial sobre cualesquiera bienes y derechos integrantes o susceptibles de integración en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como para la construcción y reforma de inmuebles patrimoniales o de uso administrativo. La actuación de Epgasa no podrá suponer el ejercicio de potestades administrativas.
2. El encargo, que en su otorgamiento y ejecución se regirá por lo establecido en esta disposición, por los artículos 32 y 33 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y por el artículo 53 bis de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, establecerá la forma, términos y condiciones de realización de los trabajos, que se efectuarán por Epgasa con libertad de pactos y sujeción al Derecho Privado. Se podrá prever en dicho encargo que Epgasa actúe en nombre y por cuenta de quien le efectúe el encargo que, en todo momento, podrá supervisar la correcta realización del objeto del encargo. Cuando tenga por objeto la enajenación de bienes, el encargo determinará la forma de adjudicación del contrato, y podrá permitir la adjudicación directa en los casos previstos en esta ley. En caso de que su otorgamiento corresponda a un órgano o entidad que no sea la Consejería competente en materia de patrimonio, requerirá el previo informe favorable de la Dirección General de Patrimonio.
La ejecución mediante encargo de las actividades a que se refiere el apartado 1, se realizará por Epgasa bien mediante la utilización de sus medios personales y técnicos, o bien adjudicando cuantos contratos de obras, suministros y servicios sean necesarios para proporcionar eficazmente las prestaciones que le han sido encargadas, recurriendo, en este caso, a la contratación externa, sin más limitaciones que las que deriven de la sujeción de estos contratos a lo previsto en esta disposición adicional y en los artículos 32.7 y 316 a 320 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
3. El importe a pagar por los trabajos, servicios, estudios, proyectos y demás actuaciones realizadas por medio de Epgasa se determinará aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas que hayan sido aprobadas por la Dirección General de Patrimonio. Dichas tarifas se calcularán conforme a lo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y en el artículo 53 bis de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, según proceda, de manera que representen los costes reales de realización. La compensación que proceda en los casos en los que no exista tarifa se establecerá, asimismo, por resolución de la Dirección General de Patrimonio.
Las resoluciones por las que se aprueben las tarifas serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
4. Respecto de las materias señaladas en el apartado 1, Epgasa no podrá participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades del sector público vinculadas o dependientes de ella, de las que sea medio propio. No obstante, cuando no concurra ningún licitador, podrá encargarse a Epgasa la actividad objeto de licitación pública.
5. La Consejería competente en materia de patrimonio podrá acordar la delimitación de ámbitos de gestión integral referidos a bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para su ejecución a través de Epgasa, respecto de las materias señaladas en el apartado 1, siempre que concurran las circunstancias prevenidas en el artículo 53 bis de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y que podrá comprender la realización de cualesquiera actuaciones previstas en esta ley. Estas actuaciones le serán encargadas conforme al procedimiento previsto en los apartados anteriores.
Se añade por la disposición final 2.1 de la Ley 7/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-413
Disposición adicional decimoquinta. Régimen económico de los arrendamientos entre la Empresa Pública de Gestión de Activos, SA, y la Junta de Andalucía y sus agencias.
La compensación prevista para la Empresa Pública de Gestión de Activos, SA (Epgasa) por los arrendamientos de inmuebles a la Junta de Andalucía y sus agencias se fijará a través de un régimen de tarifas que se aprobará por resolución de la Dirección General de Patrimonio a propuesta del Consejo de Administración de la empresa.
Dichas tarifas tendrán en consideración los costes directos e indirectos en que incurre Epgasa por cada operación y podrán incluir un margen adicional destinado a satisfacer contingencias en los inmuebles objeto de arrendamiento.
Se añade por la disposición final 2.2 de la Ley 7/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-413
Disposición transitoria primera.
La Comunidad Autónoma de Andalucía se subrogará como titular en los contratos, bienes y derechos en general que se le transfiere. En tal caso, deberá respetar las obligaciones ya existentes, sin perjuicio del posible rescate de concesiones cuando existan motivos de interés general para ello.
Disposición transitoria segunda.
Los bienes transferidos a la Entidad Preautonómica pertenecen a la actual Comunidad Autónoma.
Disposición transitoria tercera.
En tanto se dicten normas especiales de la Comunidad Autónoma relativas a los distintos bienes y derechos cuya titularidad ostenta, se tendrá en cuenta para su aplicación las normas del Estado.
Disposición transitoria cuarta.
Por Decreto de Consejo de Gobierno, podrá adecuarse los Estatutos de los Organismos autónomos a lo dispuesto en esta Ley y en la Hacienda de la Comunidad Autónoma.
Disposición transitoria quinta.
El ejercicio de facultades de titularidad sobre bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma atribuido por esta Ley a la Consejería de Hacienda y que en virtud de acuerdos del Consejo de Gobierno adoptados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley estuviese delegado en las distintas Consejerías, continuará siendo competencia de las mismas hasta tanto se constituyan los correspondientes Organismos autónomos o Entidades públicas o privadas a las que se encomiende su gestión.
Disposición final.
El Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento de desarrollo de la presente Ley.
Sevilla, 5 de mayo de 1986.
| CÉSAR ESTRADA MARTÍNEZ | JOSÉ RODRÍGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYÁN |
| Consejero de Hacienda | Presidente de la Junta de Andalucía |
Téngase en cuenta que las cuantías de las sanciones en materia patrimonial podrán ser modificadas por Decreto publicado únicamente en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía", según se establece en la disposición adicional 7.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.