Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones sanitarias

Rango Real Decreto
Publicación 1986-07-31
Última actualización 2021-10-19
Estado Vigente
Departamento Presidencia del Gobierno
Fuente BOE
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Cuando la plaza asistencial desempeñada por un facultativo, a la que alude el párrafo anterior, quede definitivamente vacante, se cubrirá por el procedimiento establecido para las plazas del INSALUD u Organismo de la Comunidad Autónoma que hubiera asumido sus funciones o Entidad de la que dependa la Institución sanitaria. En el caso de que el Catedrático o Profesor titular antes mencionado gane dicha plaza, ésta y la docente se convertirán en plazas vinculadas.

En cualquier caso, el concierto deberá establecer un plazo máximo para que al Profesor le sea adjudicada una plaza asistencial en el Hospital o Centro de Atención Primaria concertado con la Universidad correspondiente en función del área de conocimiento a la que esté adscrito.

Dos. Lo establecido en esta disposición transitoria sólo será de aplicación a quienes, a la entrada en vigor de este Real Decreto ocupen una plaza de Catedrático o de Profesor titular en la Universidad que corresponda, o la obtengan en virtud de un concurso convocado con anterioridad a la mencionada entrada en vigor.

Disposición transitoria quinta.

En el caso de que exista, en el marco de un concierto, una plaza vinculada que proceda de una asistencial desempeñada por un facultativo, y de una perteneciente a los Cuerpos Docentes Universitarios que esté vacante en el concierto, se establecerá que la Universidad deberá nombrar al referido facultativo Profesor asociado, garantizando en todo caso un período no superior a cinco años, antes de sacar la plaza docente a concurso.

Disposición transitoria sexta.

Hasta tanto no sean aprobados los conciertos, conforme a lo previsto en el presente Real Decreto, las Universidades y las Administraciones Públicas responsables de las Instituciones sanitarias a las que se refiere la disposición transitoria tercera, se comunicarán previamente las vacantes docentes y asistenciales que hubieran de salir a provisión, con el fin de facilitar la configuración de sus plantillas vinculadas en el futuro concierto.

Disposición transitoria séptima.

Las Instituciones sanitarias podrán, en atención a los méritos científicos excepcionales de un determinado Profesor universitario, dotar una plaza asistencial en aquellos supuestos en que no existiera plaza vinculada o ésta estuviera ocupada. En este caso, la plaza asistencial será amortizada cuando quede vacante.

Disposición transitoria octava.

En tanto las Comunidades Autónomas no asuman competencias en materia universitaria o de asistencia sanitaria, las que les atribuye el presente Real Decreto serán desempeñadas por el Ministerio de Educación y Ciencia y el Ministerio de Sanidad y Consumo,

Disposición transitoria novena.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-1991-28106.

Disposición transitoria décima.

El personal que en el momento inicial de aplicación de las previsiones retributivas del apartado tres de la base decimotercera de las establecidas en el artículo 4.º de este Real Decreto, se hallare desempeñando plaza de Profesor de los Cuerpos Universitarios y otra complementaria como personal estatutario o asimilado del INSALUD, podrá optar, en el plazo de un mes a contar desde el día final del mes en que por primera vez sea retribuido conforme a dichas previsiones, por continuar incluido en el Régimen General de la Seguridad Social y percibiendo los trienios, que le correspondan por la plaza asistencial que venía desempeñando. En este caso, la cotización al Régimen General de la Seguridad Social tornará como base la totalidad de las retribuciones previstas en el presente Real Decreto, de acuerdo con las normas generales que regulan esta materia en dicho Régimen.

Se añade por el art. 2 del Real Decreto 644/1988, de 3 junio. Ref. BOE-A-1988-15948.

Disposición final primera.

Las competencias sobre planificación, gestión, estructura, funcionamiento, asistencia, evaluación e inspección de los servicios sanitarios serán exclusivas del Ministerio de Sanidad y Consumo, en los términos establecidos en la legislación vigente, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.

Disposición final segunda.

Se autoriza a los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo para dictar, en la esfera de sus atribuciones respectivas, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado».

Disposición derogatoria.

A la publicación del presente Real Decreto quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Decreto de Presidencia de 27 de enero de 1941. Beneficencia Sanidad. Coordinación de servicios con los de enseñanza.

Convenio marco de marzo de 1970. Suscrito por los Ministros de Educación y Ciencia y de Trabajo.

Real Decreto 3500/1981, de 27 de noviembre, por el que se aprueban las bases del Acuerdo marco de colaboración en las Instituciones sanitarias de rango universitario entre los Ministerios de Educación y Ciencia y de Trabajo y Seguridad Social.

Orden de 13 de septiembre de 1985 por la que se establece el régimen de integración de los Hospitales clínicos en el Instituto Nacional de la Salud, en lo que se oponga al presente Real Decreto y, expresamente, su artículo 6.º

Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 28 de junio de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

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