Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid
Aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley 1/1986, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 96, de fecha 24 de abril de 1986, se inserta a continuación el texto correspondiente.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber: Que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. El acceso de la provincia de Madrid a su autogobierno mediante su constitución como Comunidad Autónoma a través de Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, que aprueba su Estatuto de Autonomía, no sólo ha proporcionado a la nueva entidad territorial la atribución de competencias sobre determinadas materias que eran antes propias de la esfera estatal y de las que, como ente local, ostentaba la provincia y gestionaba la Diputación, sino, también, la lógica atribución de una potestad plena de autoorganización.
Ambos elementos forman el haz de facultades –de distinto alcance– que la Constitución ha previsto en la nueva distribución del poder territorial del Estado, para acercar al nivel óptimo la gestión de los servicios públicos para el ciudadano.
No podría hablarse de potestad plena de autoorganización y de ejercicio de la autonomía, a la que se ha accedido por la vía constitucional, si la Comunidad de Madrid no tuviera suficientes facultades para regular el régimen jurídico de su personal o, cuando menos, las especialidades que son propias de una formación orgánica y estructural que debe dar respuesta a problemas peculiares y diferenciados de otras esferas de la Administración Pública.
En uso de la facultad normativa de la Comunidad de Madrid para con su personal, el Gobierno regional ha determinado la política global de sus trabajadores en la medida que son el brazo ejecutor de la Administración Pública de la Comunidad. A lo largo de los dos primeros años de funcionamiento de las instituciones comunitarias se han aprobado diversas disposiciones generales sobre la materia.
La regulación dada únicamente ha salido al paso de los problemas que iban sucediéndose en la medida que el proceso de traspasos de personal de otras Administraciones a la de la Comunidad iba produciéndose. Normas todas ellas que, siendo de enorme utilidad y clarificadoras en la gestión, no dejaban de tener el carácter de provisionalidad propio del proceso de formación de la Comunidad y de las diferentes fases de traspasos de servicios.
Finalizados prácticamente aquellos procesos generadores de la nueva Administración, es ahora el momento de regularizar y ordenar los diversos y heterogéneos efectivos que forman la denominada Función Pública regional, o con mayor claridad conceptual, todo el personal al servicio de nuestra Comunidad, mediante una relación jurídica de empleo.
Es también el momento de fijar las normas que deban regir para quienes, en el futuro, se incorporen a la Comunidad.
Confluyen en nuestra Administración colectivos de trabajadores procedentes de diferentes esferas administrativas. Esta heterogeneidad se multiplica cuando la relación jurídica de empleo, dentro de cada esfera, es también distinta. Funcionarios y personal laboral, junto con quienes están al servicio de la Administración mediante relaciones contractuales temporales, van a formar el conjunto de efectivos de la Comunidad de Madrid. Su ordenación no sólo es necesaria, sino que debe llevarse a cabo mediante una norma con rango suficiente que permita realizar la labor integradora, que configure la estructura burocrática y que habilite un desarrollo reglamentario adecuado, con la garantía para la Administración y para su personal de ser la voluntad de las fuerzas políticas presentes en la Cámara legislativa la reguladora de la ordenación. Rango, pues, que debe ser el de Ley de su Asamblea, en desarrollo de las Bases dictadas sobre la materia por las Cortes Generales.
La Comunidad Autónoma de Madrid tiene potestad legislativa para regular su Función Pública propia, en tanto que parte de sus instituciones de autogobierno. El debate doctrinal ha quedado cerrado tanto por la práctica seguida en el proceso autonómico general como por la rotundidad del artículo 11 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, según el cual «las Comunidades Autónomas procederán a ordenar, mediante Ley de sus respectivas Asambleas legislativas, su Función Pública propia».
Ambos referentes son los obligados para la ordenación: los propios problemas que la disparidad de personal general y el marco de Bases normativas estatales. Entre estos dos referentes se mueve el margen de innovación política que contempla esta Ley.
II. La Ley no pretende regular únicamente las peculiaridades en el Régimen de los funcionarios de la Comunidad que puedan surgir en desarrollo de las Bases estatales. Superando en este punto ciertas inercias tradicionales, es preciso reconocer que hoy no se aseguran exclusivamente los fines públicos mediante el ejercicio de potestades por funcionarios, pues cada día cuentan más los fines públicos asegurados mediante actividades que no suponen ejercicio de potestades y que se encuentran a cargo de personal laboral. Se opta por considerar a todos los trabajadores al servicio de la Comunidad como personal de la misma, indistintamente. Para ello, se parte de la no identificación entre Función Pública y funcionarios, y se considera, por tanto, Función Pública de la Comunidad –en la inteligencia de interpretarla como conjunto de agentes ejecutores de las actividades de la Administración e Instituciones Comunitarias–, tanto al personal funcionario como al personal laboral. Se excluyen de la regulación los cargos políticos, al no mantener una relación de empleo profesional.
No obstante lo anterior, sí es necesario subrayar que la Ley, en la mayor parte de su articulado, se dedica a regular aspectos fundamentales de la relación estatutaria de los funcionarios. Tal aspecto no obedece a otra causa que el hecho de ser receptora la norma de la capacidad negociadora de los representantes de los trabajadores laborales a la hora de fijar las condiciones de empleo a través de Convenios Colectivos.
Aun no pudiendo ser de otra manera, por la propia naturaleza del Derecho Laboral, los esfuerzos realizados por las Centrales Sindicales y la propia Comunidad a la hora de negociar Acuerdos de aplicación general para todos los trabajadores laborales, son un punto básico de referencia que permite abundar en aquel reconocimiento de las normas pactadas y del sistema que facilita el logro de una paz social que garantice la prestación de los servicios públicos con las menores interferencias de los conflictos de personal que, inevitablemente, suelen surgir.
Es, pues, la Ley una norma dirigida a todos los trabajadores al servicio de la Comunidad, pero reguladora con un especial detenimiento de los aspectos esenciales que afectan a los funcionarios a ella adscritos.
Y en este sentido, la Ley regula, de manera integrada, las materias estatutarias de los funcionarios. No cabe duda que el desarrollo de las Bases estatales impide introducir figuras contrarias a las normas básicas dadas por las Cortes Generales. La Ley, al contrario, recoge dichas Bases y, en ocasiones, traslada a su texto el articulado de las disposiciones estatales. Ello responde al hecho de utilizar una sistemática parecida a la estatal, y a la pura labor didáctica y clarificadora para los funcionarios.
III. Los tres primeros títulos de la Ley se refieren a los aspectos generales y que han de ser de aplicación a la totalidad del personal al servicio de la Comunidad de Madrid.
En este sentido, al margen de la lógica definición del objeto de la Ley y de su ámbito, se clasifica el personal y se establece quiénes son los Órganos superiores en política de personal, con la búsqueda de un lugar de colaboración de los representantes de los trabajadores en el Consejo Regional de la Función Pública. La acción sindical de labores y funcionarios es un hecho que debe tener un foro adecuado.
Se regulan los criterios fundamentales del Registro de Personal, con indicación expresa de que éste habrá de coordinarse con los que existan en otras Administraciones Públicas.
En el título segundo se define para nuestra Comunidad lo que ha sido estimado el eje de toda la regulación jurídica de la Función Pública. Nos referimos a la implantación de las relaciones de puestos de trabajo, como mecanismo clave para racionalizar los efectivos de la Administración Pública. Pero, además, se adelantan pautas sobre la clarificación del denominado ámbito de la Función Pública, y para ello se introducen ciertos criterios orientadores de cómo deben ser catalogados los puestos a la hora de utilizar personal estatutario o personal contractual.
En este orden de cosas, se regula la configuración de las plantillas presupuestarias, es decir, la dotación de las diferentes plazas en correspondencia directa con los puestos de trabajo necesarios para atender las necesidades de los diferentes Servicios. Las relaciones de puestos de trabajo han de ser el instrumento técnico que permita racionalizar y ordenar las plantillas del personal de la Comunidad.
Por último, el título tercero, también de vigencia para todo el personal de la Comunidad, establece los cauces fundamentales para el ingreso en nuestra Administración. Se regula la conocida oferta de empleo, que permita, a los aspirantes interesados en ingresar en la Administración, conocer con tiempo suficiente cuáles van a ser las vacantes que la Comunidad de Madrid, durante un ejercicio, va a ofertar. Anuncio donde se incluirán todas las plazas de los distintos Órganos de la Administración regional. Se pretende centralizar la selección y formación en un mismo Órgano directivo dependiente de la Consejería de Presidencia.
El título cuarto ya adopta la especialidad propia de diseñar el régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad. Piénsese que este colectivo hasta ahora se ha integrado de forma muy heterogénea. De ahí que la Ley reconozca la condición de funcionarios propios de la Comunidad a todos aquellos funcionarios que se han venido incorporando a la nueva Institución procedentes tanto de la extinta Diputación Provincial como a través de los diferentes traspasos de servicio, en virtud de Reales Decretos de transferencias, así como aquellos que hubieran accedido a la Comunidad por los sistemas de ofertas públicas excepcionales aprobados en 1983 y 1985.
En la estructura de la organización de los funcionarios se opta por la agrupación clásica mediante Cuerpos. La opción responde a la voluntad ya adoptada por otras Administraciones Públicas en este sentido, que permitirá, con mayor flexibilidad, la movilidad interadministrativa, y también porque es el sistema recogido en la propia Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública.
La combinación de los sistemas de Cuerpos y de relación de puestos de trabajo no tiene por qué ser negativa en la estructura de la Función Pública, siempre y cuando se respeten con absoluta fiabilidad los Cuerpos que se crean en la Ley y no se multipliquen agrupaciones específicas cuando sean homogéneas y no exijan una titulación singular.
La patrimonialización de la Administración por diversos Cuerpos de funcionarios, como efecto sociológico que se ha podido demostrar en determinadas etapas de nuestra historia, no tiene que ser el resultante necesario de la existencia de Cuerpos, cuando éstos tienen la suficiente amplitud y generalidad para que permita la identidad de sus componentes únicamente a nivel profesional y clasificatorio. La tipología y números de Cuerpos que se crean en esta Ley buscan esta finalidad.
La carrera administrativa se monta mediante el sistema que parte del respeto al grado personal y la posibilidad de la adquisición de grados superiores, de un mecanismo riguroso de provisión de puestos de trabajo, de la atención a la promoción interna entre Grupos y Cuerpos y a través de la denominada movilidad administrativa que contempla el artículo 17 de la Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública.
La centralización de la selección y formación del personal busca no sólo el regular uniformemente el mecanismo de selección del personal, sino, también, el atender dinámicamente a los diferentes aspectos que permitan facilitar el movimiento de los funcionarios en su carrera administrativa.
En el título quinto se regulan algunos aspectos de la relación del personal laboral. Evidentemente, el respeto a la negociación colectiva hace que la norma no entre en detalle en los diferentes aspectos singulares de la relación de empleo de este colectivo.
El título sexto regula las relaciones de empleo de la denominada colaboración temporal.
En el último título de la Ley se incluyen preceptos tendentes a buscar la homogeneización de criterios de política de personal a través del Consejo de Gobierno para con los trabajadores al servicio de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid.
Por lo que al personal de la Asamblea se refiere, queda éste excluido del ámbito de aplicación de la presente Ley, toda vez que, de acuerdo con los artículos 13.2 y 14 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, y artículo 30 y disposición final tercera del Reglamento de la Cámara, corresponde a la Mesa de la Asamblea la aprobación del Estatuto del Personal de la misma.
Por último, las disposiciones adicionales y transitorias de la norma tienen como objeto facilitar en el tiempo la puesta en práctica de la normativa legal y, por otro lado, regular cuando así corresponda las situaciones de aquel personal que queda afectado por la Ley, teniendo derechos reconocidos por normas anteriores o situaciones que conviene precisar en garantía de los mismos.
TÍTULO I. Del personal al servicio de la Comunidad de Madrid
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto regular la Función Pública de la Comunidad de Madrid y el régimen jurídico del personal al servicio de la misma, en cumplimiento de lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en el marco de la legislación básica del Estado.
Artículo 2.
Ejercen la Función Pública de la Comunidad de Madrid el conjunto de personas vinculadas a la misma por una relación profesional de empleo.
Artículo 3.
La presente Ley será de aplicación a todo el personal al servicio de la Administración regional y a las demás Instituciones de la Comunidad de Madrid, con las especialidades que, en cada caso, señala la Ley.
En aplicación de la Ley podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal sanitario, docente e investigador.
Queda excluido del ámbito de la presente Ley el personal al servicio de la Asamblea de Madrid.
Artículo 4.
La Legislación estatal será supletoria en las materias no reguladas por la presente Ley y demás disposiciones de la Comunidad de Madrid sobre su personal.
CAPÍTULO II. Personal al servicio de la Comunidad de Madrid
Artículo 5.
El personal de la Comunidad de Madrid se integra por:
Los funcionarios de carrera.
Los funcionarios interinos.
El personal laboral.
CAPÍTULO III. Órganos superiores de la Función Pública
Artículo 6.
Son Órganos superiores de la Función Pública:
El Consejo de Gobierno.
El Consejero de Presidencia.
El Consejo Regional de la Función Pública.
Sección primera. El Consejo de Gobierno
Artículo 7.
El Consejo de Gobierno establece la política de personal dependiente de la Comunidad de Madrid, dirige su desarrollo y ejecución y ejerce la potestad reglamentaria en la materia.
En particular, corresponde al Consejo de Gobierno:
Establecer, a propuesta del Consejero de Presidencia, las directrices con arreglo a las cuales ejercerán su competencia en materia de personal los distintos Órganos de la Administración de la Comunidad.
Aprobar los Proyectos de Ley y los Reglamentos en materia de personal.
Aprobar, a propuesta de la Consejería de Presidencia, las relaciones y normas de valoración de los puestos de trabajo, acordando su publicación.
Aprobar el número de empleos, con sus características y retribuciones, reservados al personal eventual, dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto.
Aprobar la oferta anual de empleo público.
Aprobar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración de la Comunidad cuando proceda la negociación con la representación sindical de los funcionarios públicos de sus condiciones de trabajo, así como dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo las condiciones de empleo para los casos en que no se llegue al acuerdo en la negociación.
Establecer las instrucciones a que deberá atenerse la representación de la Administración en la negociación colectiva con el personal sujeto al Derecho Laboral.
Fijar anualmente en el Proyecto de Ley de Presupuestos, a propuesta de la Consejería de Presidencia, las normas y directrices sobre política de gasto del régimen retributivo del personal a que esta Ley se refiere. A tales efectos, la Consejería de Economía y Hacienda propondrá los límites de crecimiento del gasto de personal de cada ejercicio en el marco de la política económica de la Comunidad.
Aprobar la programación a medio y largo plazo de las necesidades del personal.
Aprobar los criterios generales de promoción del personal.
Aprobar los intervalos de niveles que correspondan a los Cuerpos de Funcionarios.
Decidir las propuestas de resolución de expedientes disciplinarios que impliquen separación definitiva del servicio de los funcionarios.
ll) Cuantas otras funciones le atribuya la normativa legal.
Sección segunda. Del Consejero de Presidencia
Artículo 8.
Corresponde al Consejero de Presidencia el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del Consejo de Gobierno en materia de personal.
En particular, le corresponde:
Elaborar los proyectos normativos en materia de personal al servicio de la Comunidad de Madrid. Cuando se trate de normas referidas exclusivamente a los funcionarios de una Consejería, será preceptivo el informe o consulta de ésta.
Aplicar en el marco de la política presupuestaria las normas y directrices a que deberán ajustarse los gastos y el régimen retributivo del personal.
Elaborar, desarrollar y coordinar los planes generales tendentes a mejorar el rendimiento en los servicios y la formación y promoción del personal.
Vigilar y ejercer la inspección superior del cumplimiento de las leyes y disposiciones relativas al personal y a la organización de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Elaborar el proyecto de oferta anual de empleo público.
Elaborar la normativa de funcionamiento del Registro General de Personal.
Elaborar la propuesta de relaciones de puestos de trabajo y su valoración.
Elaborar la propuesta sobre los intervalos de niveles de los Cuerpos, así como los de los grados que han de corresponder a los funcionarios de la Comunidad.
Convocar las pruebas selectivas para funcionarios y nombrar a quienes las hayan superado.
Resolver las situaciones de los funcionarios de la Administración regional y los expedientes de incompatibilidad de actividades.
(Suprimida).
Autorizar las pruebas selectivas para el personal laboral.
ll) Mantener la adecuada coordinación con los Órganos de las demás Administraciones Territoriales competentes en materia de Función Pública.
Elaborar las plantillas presupuestarias en función de la relación de puestos de trabajo, a la vista de las propuestas de los diferentes Servicios, y de acuerdo con las directrices de la política de gastos de personal que fije el Consejo de Gobierno.
Designar la representación de la Administración en los Convenios Colectivos de ámbito general, marco o que afecten a varias Consejerías.
ñ) Informar, junto con la Consejería de Economía y Hacienda, con carácter previo a su firma, los Convenios Colectivos, revisiones salariales, acuerdos de adhesión o extensión –en todo o en parte– a otros Convenios Colectivos de ámbito sectorial y cualquier otorgamiento unilateral de mejoras retributivas individuales o colectivas.
Elevar preceptivamente a informe y dictamen de la Consejería de Economía y Hacienda, sobre la financiación y adecuación a la estructura presupuestaria, los expedientes que puedan comportar aumento de gasto de personal no dotado.
Aprobar la jornada de trabajo de los funcionarios.
Cuantas otras competencias le atribuya la normativa vigente.
Por el Consejero de Presidencia se requerirá preceptivamente informe o consulta al Consejo Regional de la Función Pública sobre las propuestas contenidas en los apartados e), g), k), i) y l) del presente artículo.
Se suprime la letra k) del apartado 2 por el art. 10.1 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377.
Sección tercera. El Consejo Regional de la Función Pública
Artículo 9.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.h) de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 15/1996, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-13742.
Artículo 10.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.h) de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.
CAPÍTULO IV. El Registro de Personal
Artículo 11.
El personal de la Comunidad de Madrid figurará inscrito en el Registro de Personal, que constará de un banco de datos informatizados y estará a cargo de la Consejería de Presidencia. El Registro de Personal de la Comunidad de Madrid se coordinará con los Registros de Personal de las demás Administraciones Públicas, y en especial con el Registro Central de la Administración del Estado.
En el Registro de Personal no sólo constará la inscripción inicial individualizada, sino también todos los actos que afecten a la vida administrativa del personal inscrito, sin que pueda figurar dato alguno relativo a raza, religión u opinión.
Cada Consejería, Organismo Autónomo, Empresa o Institución de la Comunidad de Madrid estará obligada a facilitar al Registro los datos iniciales, así como mantener permanentemente actualizada la información. El procedimiento registral se efectuará en la forma que reglamentariamente se determine, si bien nadie podrá ser incluido en nómina sin haber sido inscrito antes en el Registro de personal, el cual deberá notificarse siempre y con carácter previo a cualquier resolución o acto administrativo que implique variaciones en nómina.
El personal tendrá derecho a conocer los datos que, afectando a su expediente individual, figuren inscritos informáticamente en el Registro de Personal, así como a obtener certificación de los mismos. En todo caso, la utilización de cualquiera de los datos que conste en el Registro estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución.
TÍTULO II. De las relaciones de puestos de trabajo
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 12.
Los puestos de trabajo constarán en una relación que se ordenará por unidades orgánicas o entidades de la Comunidad que tengan a su cargo los programas presupuestarios de gasto.
Dentro de cada unidad orgánica las relaciones de puestos de trabajo distinguirán los correspondientes a funcionarios de los del personal laboral, conforme a los criterios establecidos en el artículo 14.
En las relaciones se detallarán los puestos, su número y las características de los que hayan de ser ocupados por personal eventual.
Artículo 13.
Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual el Consejo de Gobierno racionaliza y ordena las plantillas del personal, determinando sus efectivos de acuerdo con las necesidades actuales de los servicios y precisando los requisitos exigidos para el desempeño de cada puesto, así como su valoración.
Las relaciones de puestos de trabajo tendrán carácter público y su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, a propuesta del Consejero de Presidencia.
Artículo 14.
La adscripción de funcionarios o laborales a los diferentes Servicios de la Comunidad se llevará a cabo en función de las características de cada puesto de trabajo, que se determinarán en la relación orgánica que habrá de aprobarse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad.
Los criterios de clasificación de las relaciones o puestos de trabajo tomarán como base los siguientes aspectos:
Los puestos de trabajo de los Servicios Centrales de la Comunidad quedan adscritos a funcionarios públicos cuando supongan el ejercicio de actividades de asesoramiento, autoridad, inspección y control de la Administración. No obstante, el Consejo de Gobierno podrá reservar a funcionarios otros puestos cuando la naturaleza de la actividad así lo aconseje.
Los puestos de trabajo de los Órganos Especiales de Gestión y Organismos Autónomos se clasificarán como de naturaleza laboral, exceptuando aquellos puestos que impliquen ejercicio de autoridad, inspección y control de la actividad del Organismo, ejercitado por la Administración matriz a la que estén adscritos, que se reservarán a funcionarios. También podrán reservarse a funcionarios determinados puestos cuando la naturaleza de la actividad así lo aconseje y según propuesta motivada del Consejo de Administración respectivo.
No obstante, en determinados órganos especiales de gestión u Organismos Autónomos podrán clasificarse todos los puestos de trabajo como adscritos a funcionarios. Dicha clasificación tomará como base los criterios recogidos en el apartado 1 del presente artículo.
Los puestos de trabajo de las empresas públicas de la Comunidad se clasificarán como adscritos a personal laboral.
Clasificados los puestos de trabajo según lo previsto en este artículo las plazas de personal funcionario y laboral que deban cambiar de naturaleza se declararán a extinguir. En este caso, el Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá establecer normas de conversión que faciliten la adecuación de los efectivos a la naturaleza de las plazas, respetando la voluntad de opción de los interesados.
El personal funcionario que pudiera pasar por este sistema a la condición de laboral fijo, será declarado en excedencia voluntaria en su plantilla de origen.
El personal laboral podrá adquirir la condición de funcionario a través de alguno de los sistemas de acceso previstos en esta Ley.
Artículo 15.
La relación de puestos de trabajo indicará obligatoriamente, para cada uno de ellos:
Su denominación.
Sus características esenciales.
La posición que le corresponde dentro de la organización.
Los requisitos necesarios para su desempeño.
Tratándose de puestos de trabajo atribuidos a funcionarios públicos, indicará además:
El Grupo, Cuerpo o Escala que corresponda.
El nivel en que el puesto haya sido clasificado.
En su caso, el complemento específico que tenga atribuido, con mención expresa de los factores que con él se retribuyen y de su valoración.
La forma de provisión.
CAPÍTULO II. Plantillas presupuestarias
Artículo 16.
Los Presupuestos de la Comunidad de Madrid determinarán las plantillas presupuestarias o relación de plazas dotadas que correspondan a cada uno de los Grupos o Cuerpos de funcionarios y a cada uno de los grupos de clasificación del personal laboral.
Artículo 17.
Las plantillas presupuestarias correspondientes a funcionarios relacionarán las dotaciones crediticias ordenadas por los conceptos siguientes:
Retribuciones básicas correspondientes a cada uno de los grupos.
Complementos de destino correspondientes a los puestos de cada nivel.
Complementos específicos de los puestos que lo tengan asignado.
Complemento de productividad expresado en un porcentaje del coste total del personal correspondiente a los programas y Órganos que se determine.
Gratificaciones.
En relación al personal laboral, las plantillas presupuestarias incluirán las dotaciones de créditos ordenadas según los conceptos retributivos abonables a este personal en función de lo establecido en los Convenios Colectivos que resulten de aplicación.
En los Presupuestos se consignarán también las dotaciones globales para abonar al personal al servicio de la Administración las indemnizaciones a que tengan derecho en razón del servicio, así como las previsiones para ejecutar las sentencias firmes de los Tribunales que reconozcan al personal de la Comunidad Autónoma, individual o colectivamente, derechos de contenido económico.
Se consignarán, asimismo, las dotaciones globales para retribuir los trabajos ocasionales o urgentes que no correspondan a puestos de trabajo por razón de su falta de permanencia o previsibilidad.
Las dotaciones para el personal eventual expresarán las correspondientes a la Presidencia de la Comunidad y las que correspondan a cada una de las Consejerías.
TÍTULO III. De la oferta de empleo de la Comunidad
CAPÍTULO I. De la oferta de empleo
Artículo 18.
Aprobada la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, y en el primer trimestre del año natural, se procederá a publicar la oferta de empleo público regional.
La oferta de empleo público comprenderá todas las plazas, tanto de funcionarios como de personal laboral, referidas a la Administración de la Comunidad, de sus organismos autónomos y Órganos especiales de gestión, que se encuentren dotadas presupuestariamente y no hayan sido cubiertas por los procedimientos internos de provisión de puestos de trabajo que esta Ley establece, o por los correspondientes al personal laboral.
Cada Consejería propondrá las relaciones de plazas vacantes que deban cubrirse en el correspondiente ejercicio presupuestario, así como las previsiones temporales sobre la evolución y cobertura de las restantes.
El Consejero de Presidencia recibidas las propuestas de cada Consejería, elaborará, previa consulta al Consejo Regional de la Función Pública, el plan y oferta de empleo público regional, que será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad, y en el que se expresará:
La totalidad de las plazas vacantes debidamente clasificadas por Grupos y Cuerpos de funcionarios y por Grupos y niveles laborales.
Las plazas que deban cubrirse en el correspondiente ejercicio presupuestario.
Las previsiones temporales sobre evolución y cobertura de las restantes.
Los demás extremos que reglamentariamente se determinen.
Se suspende para el año 1997 el apartado 2, con las salvedades indicadas, por la disposición adicional 4 de la Ley 14/1996, de 23 de diciembre. Ref. BOCM-m-1996-90002.
Se suspende para el año 1996 el apartado 2, con las salvedades indicadas, por la disposición adicional 6 de la Ley 20/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-7682.
Se suspende para el año 1995 el apartado 2, con las salvedades indicadas, por la disposición adicional 23 de la Ley 13/1994, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7160.
Se suspende para el año 1994, en cuanto a número de vacantes y plazo, por la disposición transitoria 2 de la Ley 11/1993, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-3924.
Se suspende para el año 1993, en cuanto a número de vacantes y plazo, por la disposición transitoria 3 de la Ley 8/1992, de 23 de diciembre. Ref. BOCM-m-1993-90005.
Artículo 19.
Publicada la oferta, el Consejero de Presidencia, previa propuesta de las Consejerías afectadas cuando así corresponda, procederá a convocar en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos, las pruebas selectivas de acceso para las plazas comprometidas en la oferta y, en su caso, hasta un 10 por 100 adicional.
Excepcionalmente, y si las necesidades del servicio, apreciadas por el Consejo de Gobierno, así lo aconsejan, podrá procederse, previo informe del Consejo Regional de la Función Pública, a la aprobación y publicación de una oferta pública adicional, con la ulterior convocatoria de las pruebas selectivas para la cobertura de las vacantes.
Téngase en cuenta que queda suspendido durante el año 2026 el apartado 1, sin perjuicio del cumplimiento del plazo máximo de ejecución de la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid de acuerdo con la normativa básica de aplicación, según establece la disposición adicional 1 de la Ley 6/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3218
Se suspende para el año 2026 el apartado 1, por la disposición adicional 1 de la Ley 6/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3218
Se suspende para el año 2025 el apartado 1, por la disposición adicional 2 de la Ley 9/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5524
Se suspende para el año 2024 el apartado 1, por la disposición adicional 2 de la Ley 15/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10765
Se suspende para el año 2022 el apartado 1, por la disposición adicional 2 de la Ley 4/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1194
Se suspende para el año 2018 el apartado 1, por la disposición adicional 2 de la Ley 12/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1611
Se suspende para el año 2017 el apartado 1, por la disposición adicional 2 de la Ley 6/2017, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2017-10929
Se suspende para el año 2016 el apartado 1, por la disposición adicional 2 de la Ley 6/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2869.
Se suspende para el año 2015 el apartado 1, por la disposición adicional 2 de la Ley 3/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1955.
Se suspende para el año 2014 el apartado 1, por la disposición adicional 2 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3253.
Se suspende para el año 2013 el apartado 1, por la disposición adicional 2 de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2684.
Se suspende para el año 2012 el apartado 1, por la disposición adicional 2 de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2979.
Se suspende para el año 2011 el apartado 1, por la disposición adicional 2 de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-4633.
Se suspende para el año 2010 el apartado 1, por la disposición adicional 2 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4182.
Se suspende para el año 2009 el apartado 1, por la disposición adicional 2 de la Ley 2/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4513.
Se suspende para el año 2008 el apartado 1, por la disposición adicional 3 de la Ley 5/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3746.
Se suspende para el año 2007 el apartado 1, por la disposición adicional 3 de la Ley 3/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9768.
Se suspende para el año 2006 el apartado 1, por la disposición adicional 3 de la Ley 6/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-3771.
Se suspende para el año 2005 el apartado 1, por la disposición adicional 3 de la Ley 4/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2731.
Se suspende para el año 2004 el apartado 1, por la disposición adicional 3 de la Ley 1/2004, de 31 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-12574.
Se suspende para el año 2003 el apartado 1, por la disposición adicional 3 de la Ley 14/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4508.
Se suspende para el año 2002 el apartado 1, por la disposición adicional 3 de la Ley 13/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4376.
Se suspende para el año 2001 el apartado 1, por la disposición adicional 4 de la Ley 17/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-5583.
Se suspende para el año 2000 el apartado 1, por la disposición adicional 3 de la Ley 23/1999, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3765.
Se suspende para el año 1999 el apartado 1, por la disposición adicional 3 de la Ley 25/1998, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-12087.
Se suspende para el año 1998 el apartado 1, con las salvedades indicadas, por la disposición adicional 4 de la Ley 24/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20430.
Se suspende para el año 1997 el apartado 1, con las salvedades indicadas, por la disposición adicional 4 de la Ley 14/1996, de 23 de diciembre. Ref. BOCM-m-1996-90002.
Se suspende para el año 1996 el apartado 1, con las salvedades indicadas, por la disposición adicional 6 de la Ley 20/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-7682.
Se suspende para el año 1995 el apartado 1, con las salvedades indicadas, por la disposición adicional 23 de la Ley 13/1994, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7160.
Se suspende para el año 1994, en cuanto a número de vacantes y plazo, por la disposición transitoria 2 de la Ley 11/1993, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-3924.
Se suspende para el año 1993, en cuanto a número de vacantes y plazo, por la disposición transitoria 3 de la Ley 8/1992, de 23 de diciembre. Ref. BOCM-m-1993-90005.
Artículo 20.
En las convocatorias para los diferentes procedimientos selectivos se harán constar, en todo caso, los siguientes datos:
Número y características de las plazas vacantes.
Requisitos exigidos a los candidatos para participar en cada uno de los procedimientos selectivos, que deberán acreditarse en todo caso antes de la toma de posesión o de la formalización del correspondiente contrato.
Sistema de selección, forma de desarrollo de las pruebas y de valoración de las mismas.
Programas de la oposición o del concurso‑oposición, cuando se trata de estos sistemas y baremos de valoración de méritos si se tratase de concurso o de concurso‑oposición.
Composición del tribunal u Órgano técnico de selección.
Calendario para la realización de las pruebas.
Indicación del centro u oficina pública donde se expondrán las sucesivas comunicaciones, sin perjuicio de que puedan, además, publicarse en el «Boletín Oficial de la Comunidad», o notificarse directamente a los interesados.
Indicación, en su caso, de los cursos de formación subsiguientes a las pruebas, con expresión de si tienen o no carácter selectivo.
Artículo 21.
La selección de los funcionarios se realizará preferentemente mediante los sistemas de oposición y concurso‑oposición.
El sistema de concurso tiene carácter excepcional; sólo se aplicará cuando se trate de seleccionar para puestos de trabajo de funcionarios que por sus características y tecnificación especial necesiten ser cubiertos por personal de experiencia o méritos muy singulares.
Artículo 22.
La selección del personal laboral permanente se realizará por convocatoria pública y mediante el sistema de oposición y concurso‑oposición, salvo cuando por la naturaleza de las funciones a desempeñar, o el número de aspirantes u otras circunstancias, resulte más adecuado el de concurso.
La selección del personal laboral no permanente para el desempeño de funciones laborales se realizará mediante convocatoria y concurso, salvo en los casos de urgencia declarada, que deberá ser comunicada razonadamente al Consejo Regional de la Función Pública.
Artículo 23.
El Reglamento para la selección de personal de la Comunidad regulará los diferentes sistemas de selección, criterios para composición y funcionamiento de los Tribunales y Órganos técnicos de selección, así como la presencia en los mismos de los representantes del personal, los criterios generales para la confección de los baremos y aquellos aspectos necesarios en esta materia en desarrollo de la Ley.
Los Tribunales u Órganos técnicos de selección, cuya composición concreta se anunciará en cada convocatoria, actuarán con total autonomía funcional y sus miembros serán responsables de la objetividad del procedimiento selectivo y del cumplimiento de las bases de la convocatoria, incluidos los plazos para la realización y valoración de las pruebas y para la publicación de los resultados.
Todas las pruebas selectivas deberán estar concluidas antes del 1 de octubre de cada año, sin perjuicio de los cursos selectivos de formación que puedan establecerse.
Téngase en cuenta que queda suspendido durante el año 2026 el apartado 3, sin perjuicio del cumplimiento del plazo máximo de ejecución de la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid de acuerdo con la normativa básica de aplicación, según establece la disposición adicional 1 de la Ley 6/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3218
Se garantizará la idoneidad de las personas integrantes de los Tribunales u Órganos técnicos de selección para enjuiciar los conocimientos y aptitudes en relación a los puestos de trabajo a desempeñar.
Los miembros de los tribunales podrán no ser personal de la Comunidad, pero deberán poseer la mitad más uno de aquéllos, al menos, la titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida a los candidatos para el ingreso; y la totalidad de los miembros del tribunal titulación de igual o superior nivel académico.
Los Tribunales u Órganos técnicos de selección podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas cuando resulte necesario para el mejor desarrollo de los procedimientos de selección. Su papel se limitará a la colaboración técnica que les solicite el Tribunal u Órgano de selección dentro de su especialidad. El número de asesores vendrá fijado en la correspondiente convocatoria.
Se suspende para el año 2026 el apartado 3, por la disposición adicional 1 de la Ley 6/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3218
Se suspende para el año 2025 el apartado 3, por la disposición adicional 2 de la Ley 9/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5524
Se suspende para el año 2024 el apartado 3, por la disposición adicional 2 de la Ley 15/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10765
Se suspende para el año 2022 el apartado 3, por la disposición adicional 2 de la Ley 4/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1194
Se suspende para el año 2018 el apartado 3, por la disposición adicional 2 de la Ley 12/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1611
Se suspende para el año 2017 el apartado 3, por la disposición adicional 2 de la Ley 6/2017, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2017-10929
Se suspende para el año 2016 el apartado 3, por la disposición adicional 2 de la Ley 6/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2869.
Se suspende para el año 2015 el apartado 3, por la disposición adicional 2 de la Ley 3/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1955.
Se suspende para el año 2014 el apartado 3, por la disposición adicional 2 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3253.
Se suspende para el año 2013 el apartado 3, por la disposición adicional 2 de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2684.
Se suspende para el año 2012 el apartado 3, por la disposición adicional 2 de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2979.
Se suspende para el año 2011 el apartado 3, por la disposición adicional 2 de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-4633.
Se suspende para el año 2010 el apartado 3, por la disposición adicional 2 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4182.
Se suspende para el año 2009 el apartado 3, por la disposición adicional 2 de la Ley 2/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4513.
Se suspende para el año 2008 el apartado 3, por la disposición adicional 3 de la Ley 5/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3746.
Se suspende para el año 2007 el apartado 3, por la disposición adicional 3 de la Ley 3/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9768.
Se suspende para el año 2006 el apartado 3, por la disposición adicional 3 de la Ley 6/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-3771.
Se suspende para el año 2005 el apartado 3, por la disposición adicional 3 de la Ley 4/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2731.
Se suspende para el año 2004 el apartado 3, por la disposición adicional 3 de la Ley 1/2004, de 31 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-12574.
Se suspende para el año 2003 el apartado 3, por la disposición adicional 3 de la Ley 14/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4508.
Se suspende para el año 2002 el apartado 3, por la disposición adicional 3 de la Ley 13/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4376.
Se suspende para el año 2001 el apartado 3, por la disposición adicional 4 de la Ley 17/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-5583.
Se suspende para el año 2000 el apartado 3, por la disposición adicional 3 de la Ley 23/1999, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3765.
Se suspende para el año 1999 el apartado 3, por la disposición adicional 3 de la Ley 25/1998, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-12087.
Se suspende para el año 1998 el apartado 3, con las salvedades indicadas, por la disposición adicional 4 de la Ley 24/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20430.
Se suspende para el año 1997 el apartado 3, con las salvedades indicadas, por la disposición adicional 4 de la Ley 14/1996, de 23 de diciembre. Ref. BOCM-m-1996-90002.
Se suspende para el año 1996 el apartado 3, con las salvedades indicadas, por la disposición adicional 6 de la Ley 20/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-7682.
Artículo 24.
A la vista de la valoración de las pruebas selectivas y, en su caso, de los méritos, el Tribunal u Órgano técnico de selección declarará seleccionados a los candidatos que hayan obtenido las mayores puntuaciones.
Ningún Tribunal y Órgano de selección puede declarar seleccionados a un número mayor de candidatos que el de plazas objeto de convocatoria, bajo sanción de nulidad de pleno derecho y sin perjuicio de la responsabilidad personal de sus componentes.
La relación de seleccionados se presentará ordenada desde la mayor a la menor de las puntuaciones obtenidas.
La elección de los puestos de trabajo correspondientes a las plazas convocadas se realizará por los seleccionados según el orden de puntuación definitivamente obtenido, sin perjuicio de lo que establece el número 4 del artículo 54 de la Ley.
CAPÍTULO II. De la formación
Artículo 25.
Corresponde a la Consejería de Presidencia la selección y organización de los cursos de formación subsiguientes a las pruebas selectivas, así como la programación y realización principal de la formación para la carrera de los funcionarios de la Comunidad.
La Consejería de Presidencia cuidará en especial de la selección y formación del personal de la Administración de la Comunidad en las peculiaridades económicas, sociales, culturales, institucionales y jurídicas de la misma.
La Consejería de Presidencia podrá establecer convenios con la Administración del Estado, especialmente con el Instituto Nacional de Administración Pública, a los efectos establecidos en los apartados anteriores. Asimismo, podrá concertar convenios con las Corporaciones Locales de su ámbito territorial, al objeto de cooperar en la selección y formación del personal de las mismas.
TÍTULO IV. De los funcionarios de la Comunidad
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
Artículo 26.
Son funcionarios propios de la Comunidad de Madrid los que en virtud de nombramiento legal efectuado por el Órgano competente de la misma quedan vinculados a ella por una relación de servicios de carácter profesional y permanente, tanto cuando ocupen puestos de trabajo presupuestariamente dotados como cuando se hallen en alguna de las situaciones previstas en el capítulo VI de este título.
Asimismo pertenecen de pleno derecho a la Administración de la Comunidad de Madrid, con el carácter de funcionarios propios de la misma, los que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en su disposición adicional primera.
En todo caso, la relación de servicio de los funcionarios de la Comunidad tiene naturaleza estatutaria y la determinación de sus condiciones de empleo corresponde al Derecho Administrativo.
Artículo 27.
Los funcionarios de la Comunidad de Madrid se ordenarán en los siguientes grupos, de acuerdo con la titulación que se les haya exigido para el ingreso:
Grupo A: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
Grupo B: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente.
Grupo C: Título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente.
Grupo D: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente.
Grupo E: Certificado de Escolaridad.
CAPÍTULO II. De la adquisición y pérdida de la condición de funcionario
Artículo 28.
La condición de funcionario de la Comunidad de Madrid se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
Superar el sistema de selección.
Nombramiento conferido por la autoridad competente.
Jurar o prometer cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes, en el ejercicio de las funciones que le estén atribuidas.
Tomar posesión de su puesto de trabajo en el plazo reglamentario.
Artículo 29.
La condición de funcionario de la Comunidad de Madrid se perderá por alguna de las causas siguientes:
Renuncia escrita del interesado.
Imposición de sanción disciplinaria que suponga la separación del servicio, cuando aquélla adquiera firmeza.
Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.
Pérdida de la nacionalidad española.
Jubilación forzosa o voluntaria.
La renuncia deberá ser aceptada por el Órgano competente de la Administración, entendiéndose concedida si en el plazo de quince días siguientes a su solicitud no hubiese declaración expresa.
Artículo 30.
La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.
No obstante, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumplan setenta años de edad.
El órgano competente para acordar la procedencia o no de la prolongación de la permanencia en el servicio activo, previo informe de la Consejería u organismo al que esté adscrito el funcionario, dictará resolución expresa y motivada sobre tal procedencia. Para ello se valorarán los siguientes aspectos:
Las condiciones psicofísicas del funcionario, previo reconocimiento médico del mismo.
Causas organizativas y funcionales.
El desempeño personal del funcionario en el puesto de trabajo, cuya evaluación objetiva se hará en los términos que se establecerán reglamentariamente.
Sin perjuicio de lo anterior, subsistirá la posibilidad de prórroga en el servicio activo, con objeto de completar el tiempo mínimo necesario para causar derecho a pensión de jubilación, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que sea aplicable.
Lo dispuesto en el presente apartado no será de aplicación a los funcionarios que tengan normas específicas de jubilación.
La jubilación se declarará también de oficio o a petición del funcionario, previa instrucción del correspondiente expediente, en los casos de incapacidad permanente, discapacidad o disminución o pérdida de facultades en grado tal que impida el correcto ejercicio de sus funciones.
Ello, no obstante, si el funcionario se encuentra acogido al régimen de la Seguridad Social, se estará a lo que se establezca para estos casos en dicho sistema de previsión.
Los funcionarios de la Comunidad de Madrid podrán solicitar la jubilación voluntaria cuando se den los supuestos previstos en la legislación del Estado.
En el caso de funcionarios que, por exigencias especiales de las funciones que tengan encomendadas, requieran unas aptitudes físicas determinadas que se pierden, por lo general, en edades anteriores a la de la jubilación, se preverán reglamentariamente los mecanismos para que puedan prestar servicios complementarios para los que puedan resultar adecuados, previo, en su caso, el correspondiente curso de formación y siempre que se corresponda con su nivel de titulación y aptitudes.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.1 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-3304
Se modifica el apartado 1 por el art. 9.1 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.
CAPÍTULO III. De los Cuerpos de funcionarios
Artículo 31.
El ingreso de los funcionarios de la Comunidad se efectuará para cubrir plazas de plantilla presupuestaria debidamente dotadas, las cuales pertenecerán en todo caso a un Grupo y a un Cuerpo de funcionarios, en los términos previstos en el título II de la presente Ley y ello con independencia de su posterior adscripción del funcionario a un puesto de trabajo individualizado según la relación confeccionada de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Sección primera. Clasificación de Cuerpos
Artículo 32.
Los Cuerpos de funcionarios de la Comunidad de Madrid se clasifican en:
Cuerpos de Administración General, cuando su cometido consista en tareas esencialmente administrativas, incluidas las de gestión, inspección, asesoramiento, control, ejecución y otras similares.
Cuerpos de Administración Especial, cuando su cometido suponga exclusivamente el desempeño de funciones objeto de un oficio, profesión o titulación específica. En ningún caso podrá existir más de un Cuerpo que cumpla funciones similares o análogas a las de otro para cuyo ingreso se exija el mismo nivel de titulación.
Cuando sea necesario, en los Cuerpos de funcionarios se distinguirán Escalas, por agrupación de titulaciones, y asimismo se distinguirán, en su caso, diferentes especialidades dentro de un mismo Cuerpo o Escala.
Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 8.1 de la Ley 26/1998, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-12088.
Sección segunda. Cuerpos de Administración General
Artículo 33.
Son Cuerpos de Administración General los siguientes:
En el Grupo A, el Cuerpo de Técnicos Superiores y el Cuerpo Superior de Gestión.
En el Grupo B, el Cuerpo de Técnicos de Gestión.
En el Grupo C, el Cuerpo de Administrativos.
En el Grupo D, el Cuerpo de Auxiliares.
Se modifica la letra a) por el art. 8.2 de la Ley 26/1998, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-12088.
Sección tercera. Cuerpos de Administración Especial
Artículo 34.
Son Cuerpos de Administración Especial del Grupo A los siguientes:
1) El Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, en el que se distinguen las siguientes Escalas:
Medicina y Cirugía.
Farmacia.
Veterinaria.
Emergencia sanitaria.
2) El Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Superiores, en el que se distinguen las siguientes Escalas:
Ingeniería Superior.
Arquitectura Superior.
3) El Cuerpo de Técnicos Superiores Facultativos de Archivos, Bibliotecas y Museos.
4) El Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid.
5) El Cuerpo de Inspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid.
6) El Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, en el que se distinguen las siguientes Escalas:
Docente.
Seguridad y Salud en el Trabajo.
Superior de Empleo.
7) El Cuerpo de Técnicos Superiores Medioambientales.
8) El Cuerpo Superior de Inspección Sanitaria, en el que se distinguirán las siguientes Escalas:
Médicos de Inspección Sanitaria.
Farmacéuticos de Inspección Sanitaria.
9) El Cuerpo de Inspectores de Servicios Sociales.
Se añade el apartado 9 por el art. 5.1 de la Ley 8/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5523
Se añade la letra c) al apartado 6 por el art. 11.1 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-12575.
Se añade el apartado 8 por el art. 13.1 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Se modifica el apartado 6 por el art. 10.1 de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-5584.
Se añade la letra d) al apartado 1 por el art. 2.1 de la Ley 4/2000, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2000-9792.
Se modifica por el art. 8.3 de la Ley 26/1998, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-12088.
Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606.
Artículo 35.
Son Cuerpos de Administración Especial del Grupo B los siguientes:
El Cuerpo de Diplomados de Salud Pública, en el que se distinguen las siguientes Escalas:
Salud Pública.
Emergencia Sanitaria.
El Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Técnicos en el que se distinguen las siguientes Escalas:
Ingeniería Técnica.
Arquitectura Técnica.
El Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, en el que se distinguen las siguientes Escalas:
Ayudantes de Archivos Bibliotecas y Museos.
Asistentes Sociales.
Docente.
Seguridad y Salud en el Trabajo.
Gestión de Empleo.
El Cuerpo de Subinspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid.
El Cuerpo de Técnicos Medioambientales.
El Cuerpo de Subinspección Sanitaria.
Se añade el apartado 6 por el art. 13.2 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Se modifica el apartado 3 por el art. 10.2 de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-5584.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.2 de la Ley 4/2000, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2000-9792.
Se modifica por el art. 8.4 de la Ley 26/1998, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-12088.
Artículo 36.
Son Cuerpos de Administración Especial del Grupo C los siguientes:
El Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, en el que se distinguen las siguientes Escalas:
Delineantes.
Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos.
Agentes forestales.
Docente.
El Cuerpo de Técnicos Auxiliares Medioambientales.
Son Cuerpos de Administración Especial del Grupo D los siguientes:
El Cuerpo de Guardas, en el cual se distingue la Escala de Guardas Forestales.
El Cuerpo de Auxiliares Especialistas, en el cual se distingue la Escala de Auxiliar de Transporte Sanitario.
Se modifica el apartado 3 por el art. 2.3 de la Ley 4/2000, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2000-9792.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCM núm. 301, de 19 de diciembre de 2000. Ref. BOE-A-2001-739.
Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 26/1998, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-12088.
Artículo 37.
Pertenece a la Administración Especial el Cuerpo de Prevención y Extinción de Incendios, en el cual se distinguen las siguientes Escalas:
Técnica o de Mando, compuesta por Oficial Jefe de Servicio, Oficial Jefe de Sección y Oficial.
Ejecutiva u Operativa, compuesta por Suboficiales, Sargentos, Cabos, Bomberos‑Conductores y Bomberos.
Artículo 38.
La modificación o supresión de los citados Cuerpos y Escalas o la creación de otros nuevos sólo podrá realizarse por Ley de la Asamblea de Madrid. Las Leyes de creación de Cuerpos o Escalas determinarán necesariamente:
Denominación de los Cuerpos o Escalas que, en su caso, se establezcan.
Funciones que asignen a las plazas que integran.
Titulación exigida para el ingreso en el Cuerpo o Escala.
Las especialidades que sean necesarias en cada Cuerpo o Escala serán establecidas por Decreto del Consejo de Gobierno.
Artículo 38 bis.
Pertenece a la Administración Especial el Cuerpo de Agentes Forestales, en el cual se distinguen las siguientes Escalas, de acuerdo con la Ley de Creación del Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid:
Técnica, compuesta por las categorías de Técnico superior Agente forestal y Técnico medio Agente forestal.
Operativa, compuesta por la categoría de Agente forestal.
Se añade por la disposición adicional 3 de la Ley 1/2002, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2002-13252.
Sección cuarta. Funciones de los Cuerpos
Artículo 39.
Las funciones y titulación que corresponden a los Cuerpos de Administración General son las siguientes:
Corresponde al Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General la realización de actividades administrativas de nivel superior y de carácter directivo, incluyendo las de inspección, ejecución, control, estudios, propuestas, asesoramiento y otras similares.
Corresponde al Cuerpo Superior de Gestión la realización de actividades administrativas de gestión de nivel superior.
La titulación necesaria para el acceso a ambos Cuerpos es la exigida para el Grupo A.
Corresponde al Cuerpo de Técnicos de Gestión de Administración General la realización de tareas de colaboración en las actividades administrativas de nivel superior, así como la realización de tareas propias de gestión administrativa no específicas de los Cuerpos de Técnicos Superiores de Administración General y Superior de Gestión. La titulación necesaria para el acceso al Cuerpo es la exigida para el Grupo B.
Corresponde al Cuerpo de Administrativos la realización de actividades de apoyo en las tareas administrativas de gestión, inspección, ejecución, control y similares, según el nivel de titulación y especialización. La titulación necesaria para el acceso al Cuerpo es la exigida para el Grupo C.
Corresponde al Cuerpo de Auxiliares de Administración General la realización de las tareas de mecanografía, despacho de correspondencia, clasificación, transcripción y copia de documentos, archivo y cuantas actividades administrativas tengan carácter auxiliar, incluyendo la manipulación básica de máquinas y equipos de oficina, registros y similares. La titulación necesaria para el acceso al Cuerpo es la exigida para el Grupo D.
A los Cuerpos de Administración Especial les corresponden las funciones que se derivan de la profesión o actividad específica de que se trate en cada Cuerpo, Escala y Especialidad, según la titulación superior, media o auxiliar exigida para el acceso.
Son funciones del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas las actividades objeto de la titulación de grado superior que se exija para su ingreso en el mismo.
Para ingresar en dicho Cuerpo, será preciso estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo A y superar las correspondientes pruebas selectivas.
Son funciones de la Escala Docente del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas las actividades propias de la enseñanza para cuyo ejercicio se exija titulación de grado superior o equivalente a efectos docentes.
Son funciones de la Escala Docente del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas la realización de actividades propias de la enseñanza objeto de la titulación de grado medio o equivalente a efectos docentes.
Son funciones de la Escala Docente del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial la realización de funciones educativas en centros de educación infantil, para la que se exigirá la titulación superior de Formación Profesional en la especialidad de educación infantil o equivalente.
Son funciones del Cuerpo de Técnicos Superiores Medioambientales las de informe, asesoramiento, planificación, gestión, inspección y control y otras similares de nivel superior referidas en todo caso al ámbito técnico medioambiental, incluido el manejo de equipos y aparatos necesarios para el desarrollo de las mismas, para cuyo ejercicio se requerirá la titulación superior correspondiente. Para ingresar en el Cuerpo de Técnicos Superiores Medioambientales será preciso estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo A y superar las correspondientes pruebas selectivas.
Son funciones del Cuerpo de Técnicos Medioambientales, el apoyo en el desarrollo de las funciones del Cuerpo Superior, así como la realización de otras no específicas del Cuerpo de Técnicos Superiores Medioambientales incluido el manejo de equipos y aparatos necesarios para el desarrollo de las mismas. Para ingresar en el Cuerpo de Técnicos Medioambientales se precisará estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo B y superar las correspondientes pruebas selectivas.
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