Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid

Rango Ley
Publicación 1986-09-03
Última actualización 2025-12-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 102
Historial de reformas JSON API
k)

La participación en huelgas por los funcionarios que lo tengan expresamente prohibido por la Ley.

l)

El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos en caso de huelga.

m)

La realización de actos limitativos de la libre expresión del pensamiento, ideas y opiniones.

n)

Causar daños muy graves por negligencia inexcusable o mala fe en el patrimonio de la Comunidad Autónoma.

ñ) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas calificadas como graves en el período de un año.

Se deroga el párrafo final por la disposición adicional 12 de la Ley 2/1992, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1992-19080.

Artículo 84.
1.

Reglamentariamente se tipificarán las faltas graves y leves y se determinará el procedimiento de imposición de sanciones, en el que será preceptiva, en todo caso, la audiencia del interesado.

2.

Para graduar las faltas en su gravedad o levedad se atenderá a los siguientes criterios:

a)

Grado de intencionalidad.

b)

Grado en que se haya atentado a la legalidad y al interés público.

c)

Grado de perturbación producida en los servicios.

d)

Daños producidos a la Administración o a los administrados.

e)

La reincidencia.

f)

La reiteración.

Sección segunda. De las sanciones

Artículo 85.
1.

Las sanciones que podrán imponerse serán las siguientes:

a)

Separación del servicio.

b)

Suspensión de funciones.

e)

Traslado a puesto de trabajo situado en distinta localidad.

d)

Pérdida de cuatro a quince días de retribución.

e)

Pérdida de uno a tres días de retribución.

f)

Amonestación verbal o escrita.

2.

Las faltas muy graves se sancionarán con la separación del servicio o la suspensión de funciones por plazo superior a dos años e inferior a seis.

3.

La separación del servicio deberá acordarse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad.

Artículo 86.
1.

Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos y las leves a los dos meses desde que la acción contra el funcionario pudiera haber sido ejercitada por la Administración.

2.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos y las leves a los dos meses.

3.

Las faltas y sanciones se inscribirán en el Registro de Personal.

CAPÍTULO XII. De los funcionarios interinos

Artículo 87.
1.

De conformidad con la legislación básica, es personal funcionario interino el que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, es nombrado como tal con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a)

La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4 de este artículo.

b)

La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.

c)

La ejecución de programas de carácter temporal que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más en casos excepcionales previa acreditación de la vigencia del programa, la necesidad de ampliación y la existencia de dotación presupuestaria.

d)

El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un período de dieciocho meses.

2.

Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.

3.

En todo caso, se formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad, además de por las previstas en el artículo 29, por cualquiera de las siguientes causas previstas en la legislación básica, sin derecho a compensación alguna:

a)

Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.

b)

Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.

c)

Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.

d)

Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

4.

En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa vigente.

No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en la normativa aplicable. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.

5.

Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.

Se modifica por el art. único de la Ley 3/2025, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-21544

Téngase en cuenta, el regimen transitorio establecido en la disposición transitoria única de la citada ley.

TÍTULO V. Del personal laboral

Artículo 88.
1.

El personal laboral se clasifica en: Fijo y temporal o de duración determinada.

2.

Forman el personal laboral fijo quienes se encuentren vinculados a la Administración regional por una relación profesional de empleo en la que concurran las notas de ajeneidad, dependencia, voluntariedad y retribución, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que deberán formalizarse siempre por escrito.

3.

Forman el personal laboral temporal quienes hayan sido contratados, asimismo, por escrito, conforme a las diversas tipologías previstas en la legislación laboral.

4.

El personal laboral está sometido al derecho del trabajo. Consiguientemente sus condiciones de empleo son las establecidas en la contratación colectiva e individual, en el marco de la legislación laboral y de los preceptos de esta Ley que expresamente se le refieran.

5.

El personal laboral no podrá ocupar puestos de trabajo clasificados para funcionarios públicos en las relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 89.
1.

Al personal laboral de la Comunidad de Madrid se le aplicará el régimen de incompatibilidades, de acuerdo con las normas básicas contenidas en la Ley de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

2.

El trabajador que como causa de la normativa sobre incompatibilidades deba optar por un puesto de trabajo quedará en el que cesare en situación de excedencia por incompatibilidad, aunque no hubiera cumplido un año de antigüedad en el servicio. Deberá permanecer en esta situación mientras dure la incompatibilidad, conservando el derecho preferente al reingreso en vacante de igual o similar categoría a la que ostentase cuando pasó a la situación de excedencia.

TÍTULO VI. De la colaboración temporal

Artículo 90.
1.

La colaboración temporal en sectores de actividad administrativa reservados a funcionarios, según las relaciones de puestos de trabajo y que por razones excepcionales no puedan ser debidamente atendidos par éstos, se establecerá por contratación laboral temporal o de duración determinada.

2.

Estos contratos no podrán ser objeto de prórroga ni renovación. Serán nulos de pleno derecho los reglamentos o actos administrativos que infrinjan lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad personal de la autoridad o funcionario que autorizara la prórroga o el nuevo contrato.

3.

Asimismo, en cualquier sector de actividad pública de la Comunidad podrán establecerse contrataciones laborales temporales o de duración determinada para programas de inversión o de realización a tiempo cierto, cuando no puedan ser atendidos por el personal fijo. Estos contratos quedarán sujetos a los mismos límites contemplados en el apartado anterior.

TÍTULO VII. Del personal al servicio de la Administración institucional de la Comunidad

CAPÍTULO I. Organismos autónomos y Órganos especiales de gestión

Artículo 91.
1.

El personal adscrito a los Organismos autónomos y Órganos especiales de gestión se regirá por la presente Ley y por lo establecido en el capítulo VIII de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid y la fundacional correspondiente.

2.

A los efectos previstos en el artículo 14, número 2, de esta Ley, se entenderán como puestos de trabajo que realizan las funciones de ejercicio de autoridad, inspección y control, los de Secretarios del Consejo de Administración del Organismo y los de Interventores, que habrán de reservarse a funcionarios de la Comunidad.

Artículo 92.
1.

La aprobación de las relaciones de puestos de trabajo y su valoración será competencia del Consejo de Gobierno de la Comunidad, a propuesta del Consejo de Administración del Organismo y previo informe preceptivo de la Consejería de Presidencia.

2.

Las demás competencias en materia de personal atribuidas a los Órganos de Gobierno correspondientes por las Leyes especiales a que hace referencia el artículo anterior, se ejercerán atendiendo a las instrucciones y directrices que emitan el Consejo de Gobierno y la Consejería de Presidencia de la Comunidad.

CAPÍTULO II. Empresas públicas

Sección primera. De las empresas en general

Artículo 93.
1.

El personal de las Empresas públicas de la Comunidad tendrá naturaleza laboral y se regirá por los Convenios Colectivos que les sean de aplicación por la presente Ley, por la Ley de Administración Institucional, por la propia fundacional y por las normas de Derecho Laboral.

2.

Los órganos de Gobierno de las Empresas públicas vienen obligados a remitir a la Consejería de Presidencia, para su informe, las relaciones de puestos de trabajo de su plantilla, y adoptarán las decisiones que correspondan, atendiendo a los criterios que en política de personal fije el Consejo de Gobierno de la Comunidad.

Sección segunda. Del Ente público Radio Televisión Madrid

Artículo 94.

El personal del Ente público se regirá por el Convenio Colectivo que le sea de aplicación por la Ley 13/1984, de creación del Ente público Radio Televisión Madrid, y en lo no previsto en ambos, por las normas laborales y por la presente Ley.

Disposición adicional primera.

Son funcionarios propios de la Administración de la Comunidad de Madrid:

a)

Los funcionarios de la integrada Diputación Provincial, en virtud de lo previsto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

b)

Los funcionarios procedentes de la Administración del Estado incursos en traspasos de servicios operados por Reales Decretos de transferencias y aquellos funcionarios que, procedentes de la Administración del Estado o de las Corporaciones Locales de Madrid, se hubieran incorporado en virtud de las ofertas públicas de empleo o concursos permanentes de traslado resueltos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición adicional segunda.
1.

Por Decreto del Consejo de Gobierno se integrará en los correspondientes Cuerpos de Funcionarios de Administración General de la Comunidad de Madrid a los funcionarios incluidos en la disposición adicional primera, de acuerdo con el siguiente detalle:

a)

Funcionarios de la integrada Diputación Provincial de Madrid pertenecientes a los subgrupos de Técnicos, Administrativos y Auxiliares de aquélla, de la proporcionalidad correspondiente y que desempeñen las funciones correspondientes a su escala, siempre que a la entrada en vigor de esta Ley estén en posesión del título académico habilitante correspondiente a cada uno de estos grupos.

b)

Funcionarios de otras Administraciones Públicas pertenecientes a los grupos A, B, C y D que desempeñaran funciones correspondientes a su escala, siempre que a la entrada en vigor de esta Ley estén en posesión del título académico habilitante correspondiente a cada uno de estos grupos.

2.

Se formarán Escalas de Administración General «a extinguir» en los grupos A, B, C, D y E, en las que, por Decreto del Consejo de Gobierno, se integrarán a aquellos funcionarios de los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3, respectivamente, que no reúnan las condiciones indicadas en el número anterior para integrarse en los respectivos Cuerpos de Administración General de la Comunidad de Madrid.

Disposición adicional tercera.
1.

Por Decreto del Consejo de Gobierno se integrarán en los correspondientes Cuerpos o Escalas de Administración Especial de la Comunidad de Madrid los funcionarios incluidos en la disposición adicional primera, tanto los de la integrada Diputación Provincial como los de otras Administraciones Públicas, cuando las titulaciones de las respectivas profesiones u oficios, así como las funciones de sus Cuerpos de origen sean idénticas a las de los Cuerpos de Administración Especial, reguladas en la presente Ley, siempre que a la entrada en vigor de la misma estén en posesión del título académico habilitante.

2.

Se formarán Escalas de Administración Especial «a extinguir» en los grupos, A, B, C, D y E, en las que, por Decreto del Consejo de Gobierno, se integrarán aquellos funcionarios de los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3, respectivamente, que no reúnan las condiciones indicadas en el número anterior para integrarse en los respectivos Cuerpos y Escalas de la Administración Especial de la Comunidad de Madrid.

Disposición adicional cuarta.
1.

La Administración de la Comunidad de Madrid garantiza a los funcionarios a los que se refiere la disposición adicional primera el respeto a los derechos legítimamente adquiridos en las Administraciones de procedencia.

2.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las situaciones administrativas declaradas antes de la entrada en vigor de la presente Ley se adaptarán a los preceptos de la misma.

3.

Asimismo, la Administración de la Comunidad de Madrid inscribirá a tales funcionarios en su Registro de Personal y les expedirá un título individual acreditativo de su condición de funcionario propio de la Comunidad, con expresión del grupo a que pertenece y del Cuerpo de funcionarios en el que esté integrado.

Disposición adicional quinta.
1.

El personal laboral que preste sus servicios en la Comunidad de Madrid a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, aun cuando proceda de otras Administraciones, quedará integrado con pleno derecho en la Comunidad de Madrid, con adecuación a los correspondientes convenios de la misma.

2.

Al igual que en el caso de los funcionarios, y paralelamente a lo que establece la disposición adicional cuarta, será expedido a dicho personal laboral una hoja de servicios acreditativa de su vinculación, de su grupo y convenio y de su categoría profesional.

Disposición adicional sexta.
1.

En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Consejería de Presidencia procederá a clasificar las funciones desempeñadas por el personal contratado temporalmente con naturaleza administrativa o por funcionarios interinos. La clasificación determinará los puestos a desempeñar, según los casos, por funcionarios, por personal laboral y por personal en régimen laboral temporal.

2.

El personal que haya prestado servicio como contratado temporal administrativo o como funcionario interino, con anterioridad al 24 de agosto de 1984, en actividades clasificadas o que se clasifiquen como de funcionarios, podrán participar durante los años 1986 y 1987 en las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos de Funcionarios a través del sistema de concurso-oposición libre, donde se valorarán los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones Públicas. Si no obtuviera plaza en alguna de las convocatorias, quedará extinguida su relación de empleo en la Comunidad.

Disposición adicional séptima.

Los plazos previstos en el artículo 18 de la presente Ley para la aprobación de la oferta anual de empleo público y las consiguientes convocatorias de vacantes se computarán en 1986, a partir de la publicación de la Ley de Presupuestos de la Comunidad para dicho ejercicio.

Disposición adicional octava.
1.

Los Presupuestos de la Comunidad de Madrid establecerán las consignaciones y límites dentro de los cuales el Presidente y los Consejeros podrán proceder al nombramiento y cese del personal eventual.

2.

El personal eventual sólo ejercerá funciones basadas en la confianza o asesoramiento de la autoridad que los designó. El personal eventual cesará automáticamente cuando cese la autoridad a la que preste su función de confianza o de asesoramiento.

3.

Sus condiciones de empleo son las que se determinen en el acto de nombramiento y, supletoriamente y en la medida que les sean aplicables, las que se establecen en esta Ley para los funcionarios públicos, sin que pueda aplicárseles en ningún caso la normativa laboral.

4.

En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a plazas de funcionarios o de laborales fijos, o a la promoción interna.

Disposición adicional novena.
1.

Por Decreto del Consejo de Gobierno se integrará en el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid a los funcionarios de carrera que en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, pertenezcan a la Escala de Letrados del Cuerpo de Técnicos Superiores Facultativos.

Igualmente se integrará en el Cuerpo de Letrados a los funcionarios de carrera de la Comunidad de Madrid del grupo A, Licenciados en Derecho, que, a la fecha de entrada en vigor del Decreto a que se refiere el párrafo anterior, ocupen o hayan ocupado puestos de trabajo de Letrado en la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Presidencia o de las Asesorías Jurídicas de las distintas Consejerías, desarrollando funciones de asesoramiento en Derecho y/o defensa en juicio de la Comunidad de Madrid durante cinco años como mínimo. Los funcionarios que cumplan estos requisitos deberán solicitar la integración en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto a que se refiere el párrafo anterior.

2.

Los funcionarios pertenecientes a la Escala de Archivos, Bibliotecas y Museos, del Cuerpo de Técnicos Superiores Facultativos pasan a integrarse en el Cuerpo de Archivos, Bibliotecas y Museos.

Se modifica el párrafo 2 del apartado 1 por la disposición adicional 6 de la Ley 3/1999, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1999-12091.

Se añade por el art. 6.2 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606.

Disposición adicional décima.
1.

El Cuerpo de Inspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid, se adscribe a la Consejería de Hacienda. Este Cuerpo se configura como de Administración Especial.

2.

El Cuerpo de Inspectores de Hacienda realizará las funciones de gestión tributaria en todos sus órdenes y la inspección de los impuestos propios, cedidos y en su caso convenidos, de la Comunidad de Madrid.

Los funcionarios de este Cuerpo podrán asumir respecto de los tributos locales las competencias previstas en el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

3.

Para ingresar en el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid será preciso estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente y superar las pruebas selectivas que se convoquen.

El Consejo de Gobierno podrá conceder a los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores Financieros y Tributarios transferidos desde el Estado la facultad de integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Se añade por el art. 6.3 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606.

Disposición adicional undécima.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.h) de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Se añade por el art. 10.4 de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-5584.

Disposición adicional duodécima.
1.

El personal estatutario sanitario y no sanitario que se integre en la Comunidad de Madrid, procedente del Instituto Nacional de la Salud, continuará rigiéndose por la normativa que le sea aplicable en el momento de la transferencia, atendiendo a su procedencia y a su vinculación jurídica.

2.

El Gobierno establecerá la distribución de competencias en materia del personal citado en el apartado anterior entre los correspondientes órganos de la Comunidad de Madrid.

Se añade por el art. 10.3 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377.

Disposición adicional decimotercera.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-12575.

Se añade por el art. 13.7 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Disposición adicional decimocuarta.
1.

La regulación contenida en esta disposición adicional será aplicable al personal funcionario y laboral de administración y servicios, cualquiera que sea la naturaleza, permanente o temporal, de su vinculación jurídica, así como al personal eventual.

No obstante, la carrera profesional horizontal del personal laboral se ajustará, en su caso, a lo que se establezca en el convenio colectivo que resulte de aplicación y a lo previsto por la legislación básica.

2.

La evaluación del desempeño se ajustará a lo previsto en el artículo 20 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, tendrá carácter anual y preceptivo para todos los empleados, y será motivada.

En todo caso, la evaluación del desempeño será exigible para posibilitar avances en la carrera profesional horizontal y la percepción del complemento retributivo asociado a la misma, así como para el abono del complemento de productividad o concepto equivalente.

3.

La carrera profesional horizontal se ajustará a lo dispuesto en los artículos 16.3.a), 17, 20.5 y 24.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

La estructura de la carrera horizontal se articulará a través de distintos niveles dentro de cada Subgrupo o, en su caso, Grupo cuando el mismo no cuente con Subgrupos y el número de niveles será igual en cada uno de ellos; los ascensos de nivel se producirán de forma consecutiva y exigirán, al menos, un periodo mínimo de permanencia en el nivel inmediatamente anterior y acreditar el número de evaluaciones de desempeño positivas que al efecto se determinen. Los avances de nivel se sujetarán a convocatoria pública y a la obtención de la puntuación mínima que se establezca, y la participación será voluntaria.

El reconocimiento de un determinado nivel dará derecho, en su caso, a la percepción del complemento de carrera profesional horizontal correspondiente al nivel reconocido.

La cuantía de este complemento, que tiene el carácter de retribución complementaria de naturaleza personal, se establecerá para cada nivel y será igual para todo el personal funcionario de cada Subgrupo de clasificación profesional o del Grupo, si éste no tuviera Subgrupos, que tenga reconocido el mismo nivel.

Dicha cuantía se determinará mediante un porcentaje, establecido reglamentariamente, del sueldo anual previsto en el artículo 73.a) de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, sin comprender, por tanto, la parte de las pagas extraordinarias.

4.

Reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico de la evaluación del desempeño y de la carrera profesional horizontal, dentro del marco contenido en la presente disposición.

Esta disposición reglamentaria podrá prever, excepcionalmente, que se pueda reconocer al personal funcionario que, a la fecha que se fije en la misma, se encuentre en situación de servicio activo, o en otra situación administrativa que comporte el cómputo de su duración a efectos de antigüedad y de carrera, la adquisición directa de niveles de carrera horizontal superiores al inicial, atendiendo al tiempo de servicios prestados y a la conducta profesional anterior al comienzo de dicha vigencia, con efectos económicos y administrativos desde el 1 de enero de 2025.

Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5524

Disposición transitoria primera.
1.

En concordancia con lo establecido en las disposiciones adicionales segunda y tercera, el Consejo de Gobierno, en el plazo máximo de un año, a partir de la publicación de la presente Ley, dictará los Decretos siguientes:

1.° Decreto de integración de funcionarios en Cuerpos de Administración General de la Comunidad, con formación de las Escalas «a extinguir» que sean precisas.

2.° Decreto de integración de funcionarios en Cuerpos y Escalas de Administración Especial, con formación de las Escalas «a extinguir» que procedan.

2.

Hasta tanto no se aprueben por el Consejo de Gobierno los Decretos dichos en el apartado anterior, si bien los funcionarios se encontrarán transitoriamente pendientes de integración en los correspondientes Cuerpos y Escalas de la Comunidad de Madrid, ello no afectará a su vinculación esencial como funcionario propio de la misma, de forma que les será de aplicación la presente Ley en todo cuanto no afecte única y exclusivamente a Cuerpos y Escalas.

Disposición transitoria segunda.

La aprobación de las relaciones de puestos de trabajo y la implantación del nuevo sistema retributivo previsto en la Ley podrá realizarse por fases sucesivas, en atención a los diversos mecanismos de valoración de las actividades que se realizan en las unidades orgánicas, así coma por las disponibilidades presupuestarias que existan en cada ejercicio.

Hasta tanto se produzca la implantación del nuevo sistema retributivo, los funcionarios seguirán siendo retribuidos mediante los conceptos salariales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y sin perjuicio de les peculiaridades de aplicación que sobre dichos conceptos pueda establecer para cada ejercicio la Ley de Presupuestos de la Comunidad.

Si como consecuencia de la aplicación del sistema retributivo de la Ley, resultante de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, se produjese disminución en el total de las retribuciones anuales –excluido de dicho cómputo el concepto de dedicación exclusiva–, los funcionarios afectados tendrán derecho al establecimiento de un complemento personal y transitorio hasta alcanzar la diferencia, que será absorbido por los incrementos de retribuciones complementarias provenientes de cualquier mejora retributiva, excepto por la producida mediante asignación del complemento de productividad.

El Consejo de Gobierno adoptará las medidas oportunas para que, tanto la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo, como la consecuente implantación del nuevo sistema retributivo, deba estar culminado con anterioridad al 31 de diciembre de 1986.

Disposición transitoria tercera.

Durante el proceso de aprobación de las relaciones de puestos de trabajo y de implantación del nuevo sistema retributivo previsto en esta Ley, las cuantías por niveles de complemento de destino y complementos específicos, se fijarán mediante Decreto del Consejo de Gobierno, del que se dará cuenta a la Asamblea de Madrid.

Disposición transitoria cuarta.
1.

Hasta tanto se aprueben las relaciones de puestos de trabajo de la Comunidad y con objeto de que exista la conveniente homogeneización con los funcionarios de otras Administraciones Públicas, el cómputo de tiempo necesario para la adquisición del grado personal establecido en el artículo 38 de la Ley se iniciará a partir del día 1 de enero de 1985.

A tales efectos, será computable el nivel del puesto que se viniera ocupando desde aquella fecha y con anterioridad a la aprobación de la relación orgánica y a la implantación del nuevo sistema retributivo previsto en la Ley.

2.

Cuando se apruebe la relación orgánica de puestos de trabajo, se implante el nuevo sistema retributivo previsto en esta Ley y a dichos puestos se les asigne un nivel diferente al que tuvieran con anterioridad, los funcionarios que vinieran desempeñando aquellos puestos adquirirán el nuevo nivel, a efectos del cómputo de tiempo necesario para la obtención del grado personal, siempre y cuando los niveles se correspondan a los propios del intervalo del grado de funcionarios al que pertenezcan los interesados.

Si desempeñase un funcionario un puesto o puestos de trabajo distintos de los que corresponde al intervalo de su grado, durante el tiempo exigible para consolidar un grado, se entenderá que ha consolidado el nivel máximo o el nivel mínimo del intervalo del grado, según que los puestos de referencia se encuentren clasificados por encima o por debajo del intervalo.

Disposición transitoria quinta.

Hasta el momento de su consolidación, los sistemas de provisión de puestos de trabajo se resolverán sin consideración a grado personal alguno.

Disposición transitoria sexta.

El personal eventual de los Organismos autónomos, nombrado en virtud de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, continuará prestando sus funciones en las mismas condiciones y con los mismos requisitos previstos en la citada norma.

Disposición transitoria séptima.

Los funcionarios integrantes de los Cuerpos Técnicos Sanitarios al servicio de la Sanidad Local mantendrán su régimen retributivo específico en tanto se proceda a la regulación definitiva de su sistema salarial.

Disposición transitoria octava.

Tanto los funcionarios como el personal laboral, que como consecuencia de estar prestando servicios en unidades orgánicas que puedan clasificarse mediante la relación de puestos de trabajo de naturaleza distinta a la que vinieron ostentando deban declararse a extinguir sus plazas, conservarán su derecho a promoción en concurrencia, conforme a las normas que estuvieran aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria novena.
1.

La Asamblea de Madrid regulará, antes del 31 de diciembre de 1986, mediante el Estatuto previsto en la disposición final tercera de su Reglamento, el régimen de su Función Pública propia, estableciendo los Cuerpos. Escalas y Categorías que se estimen necesarias.

2.

El personal que a la fecha de entrada en vigor del referido Estatuto se integrara en las agrupaciones que fueran aprobadas, quedarán en sus Administraciones de origen en las situaciones reguladas, bien por la presente Ley, bien en la legislación del Estado.

Disposición transitoria décima.
1.

De conformidad con la Ley 5/1989, de 6 de abril, por la que se establecen los criterios básicos por los que han de regirse las relaciones de empleo del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, con carácter general los puestos de trabajo serán desempeñados por funcionarios públicos.

A estos efectos se procederá a la elaboración de catálogos de puestos de trabajo de personal laboral correspondientes a categorías profesionales que, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior deban ser desempeñados por funcionarios públicos.

Si como consecuencia del proceso de catalogación se derivara la necesidad de creación de nuevos Cuerpos o Escalas, el Gobierno de la Comunidad de Madrid promoverá un proyecto de Ley para tal fin, en los términos previstos en el apartado primero de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 5/1989, de 6 de abril.

Los catálogos de puestos de trabajo contendrán como mínimo el contenido previsto para las relaciones de puestos de trabajo.

2.

El personal laboral fijo que en la fecha de efectos de los catálogos a los que se hace referencia en el apartado anterior se encuentre desempeñando un puesto incluido en los mismos, podrá adquirir la condición de personal funcionario en el Cuerpo, Escala o Especialidad al que se adscriba el puesto que desempeñe, previa superación de los procesos selectivos que, con carácter excepcional, se aprueben de forma autónoma e independiente de las convocatorias de acceso libre, con sujeción estricta a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación al personal laboral fijo en los casos de suspensión del contrato con reserva de puesto de trabajo, siempre que el mismo se encuentre incluido en un catálogo de puestos susceptibles de funcionarización e, igualmente, al personal laboral fijo en situación de excedencia que, con anterioridad a la misma, se encontrara desempeñando un puesto de trabajo análogo a aquéllos que se incorporen a los correspondientes catálogos.

Quienes participen en las convocatorias para la adquisición de la condición de funcionario de carrera deberán reunir los requisitos generales exigidos para tal fin así como, en su caso, los específicos establecidos para el Cuerpo, Escala o Especialidad de que se trate.

Una vez efectuadas dichas convocatorias se resolverán las mismas en el plazo máximo de nueve meses.

3.

El personal laboral fijo que adquiera la condición de funcionario de carrera de conformidad con lo previsto en el presente artículo quedará adscrito con carácter definitivo al puesto de trabajo de personal funcionario en que se reconvierta la plaza que viniera desempeñando, en el que habrá de permanecer un período mínimo de dos años con las excepciones previstas en la Ley 4/1989, de 6 de abril, de provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid. Con anterioridad a su nombramiento como funcionario de carrera se suscribirá acuerdo de extinción del contrato de trabajo, condicionando su efectividad a la toma de posesión como tal, tras la cual se extinguirá su vinculación laboral con la Comunidad de Madrid.

Desde la toma de posesión como funcionario de carrera le resultará de aplicación la normativa general vigente para el personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, y percibirá sus retribuciones de acuerdo con la estructura y las cuantías propias del mismo. No obstante lo anterior, las retribuciones que se perciban como personal funcionario no podrán ser inferiores a las consolidadas como personal laboral. Asimismo, a dicho personal le serán reconocidos a efectos de antigüedad los servicios prestados con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de carrera, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública.

A su vez, el personal laboral fijo con suspensión del contrato de trabajo o en excedencia que supere los procesos selectivos establecidos será declarado, con ocasión de su toma de posesión como funcionario de carrera, en la situación administrativa que resulte equivalente al supuesto que determinó la suspensión del contrato o a la modalidad de excedencia de que viniera disfrutando.

4.

El personal afectado por lo dispuesto en el presente artículo que no haga uso de su derecho a concurrir al proceso selectivo para adquirir la condición de funcionario de carrera o que no supere el mismo, continuará en el puesto de trabajo que desempeñe o que tenga reservado.

El referido personal conservará los derechos que se deriven de su condición de personal laboral fijo, sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional, movilidad y reingreso en aquellos puestos de trabajo de naturaleza laboral que continúen existiendo tras el proceso de funcionarización.

5.

Los procesos de funcionarización no afectarán a las expectativas de los funcionarios de carrera en materia de movilidad y promoción profesional.

6.

Una vez que se produzca la aprobación definitiva de un catálogo de puestos de trabajo susceptibles de ser reservados a personal funcionario, las plazas incluidas en el mismo que se encuentren vacantes se transformarán en puestos de trabajo de naturaleza funcionarial, y se procederá a su provisión de acuerdo con los requisitos, sistemas y procedimientos establecidos para el personal funcionario. En ningún caso la adopción de dichos catálogos y el desarrollo de los procesos subsiguientes podrán suponer una disminución en el número total de plazas preexistentes.

Asimismo, la adopción de estos catálogos supondrá la extinción del contrato de trabajo del personal laboral que, en su caso, se encuentre desempeñando mediante una vinculación de carácter temporal alguno de los puestos incluidos en aquéllos. No obstante, dicho personal será nombrado, sin solución de continuidad, como funcionario interino en el puesto de trabajo correspondiente a personal funcionario en que se transforme la plaza que ocupaba con anterioridad, siempre y cuando reúna los requisitos necesarios para ello.

7.

Mediante Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid, adoptado a propuesta de la Consejería de Justicia, Función Pública y Administración Local y previa negociación con las Organizaciones Sindicales, se desarrollará el contenido del presente precepto.

Se añade por el art. 10.5 de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-5584.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», siendo también publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final tercera.

El inicio de la carrera profesional horizontal quedará demorado hasta la aprobación de la norma de desarrollo prevista en la disposición adicional decimocuarta y se ajustará, en cuanto a los efectos económicos de su implantación, a las disponibilidades presupuestarias existentes.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 9/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5524

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 10 de abril de 1986.

JOAQUÍN LEGUINA HERRÁN,

Presidente de la Comunidad

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.