Historial de reformas

Real Decreto 1044/1987, de 31 de julio, por el que se regula la elaboración de zumos de uva en armonización con la normativa comunitaria

5 versiones · 1987-08-29
2023-10-04
Real Decreto 1044/1987, de 31 de julio, por el que se regula la elabora
2013-03-29
Real Decreto 1044/1987, de 31 de julio, por el que se regula la elabora

Cambios del 2013-03-29

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Sólo se autoriza para la fabricación de zumo de uva:
a) El tratamiento por medio de las siguientes sustancias:
Ácido cítrico, hasta 3 gramos por litro.
Nitrógeno.
Anhídrido carbónico (E 290).
Enzimas proteolíticas.
Enzimas pectolíticas.
Enzimas aminolíticas.
Gelatina alimenticia.
Tanino.
Bentonita.
Gel de sílice.
Caolín.
Carbones.
Aditivos de filtración inertes (Diatomita lavada, celulosa, poliamida insolubre).
a) **(Derogado)**
b) Los procedimientos y tratamientos usuales tales como tratamientos térmicos, la centrifugación, la filtración salvo aquellos expresamente prohibidos o limitados.
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La desacidificación parcial, por medio de tartrato neutro de potasio o de carbonato de calcio, pudiendo contener este ultimo pequeñas cantidades de sal doble de calcio de los ácidos D-tartárico y L-málico.
c) Además el tratamiento por medio de las siguientes sustancias:
c) **(Derogado)**
Anhídrido sulfuroso (E 220).
d) **(Derogado)**
Sulfito de sodio (E 221).
e) **(Derogado)**
Sulfito ácido de sodio (bisulfito de sodio) (E 222).
Disulfito de sodio (pirosulfito de sodio o metabisulfito de sodio) (E 223).
Disulfito de potasio (pirosulfito de potasio o metadisulfito de potasio) (E 224).
Sulfito de calcio (E 226).
Sulfito ácido de calcio (bisulfito de calcio) (E 227).
Con la condición de que el contenido total de dichas sustancias expresado en anhídrido sulfuroso del zumo ofrecido o entregado al consumidor no sea superior a 10 miligramos por litro de zumo.
d) El agua utilizada en el proceso de fabricación y en la limpieza de todo el material que esté en contacto con los productos contemplados en esta disposición, será potable o sanitariamente permisible, según los casos, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1423/1982, de 18 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 29), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para el Abastecimiento y Control de Calidad de las Aguas Potables de Consumo Público, y deberá ser sometida a los tratamientos necesarios, según el fin a que se destine.
e) El Ministerio de Sanidad y Consumo podrá modificar en cualquier momento los coadyuvantes tecnológicos y aditivos contemplados en el presente artículo, atendiendo a razones de salud pública mediante la correspondiente Orden.
> <small>Se derogan los apartados a), c), d) y e) por el art. 41 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. [Ref. BOE-A-2013-3402](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-3402).</small>
> <small>Se deroga un inciso del apartado a) por la disposición derogatoria única.40 del Real Decreto 145/1997, de 31 de enero. [Ref. BOE-A-1997-6156](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1997-6156)</small>
###### Art. 3.º
Sólo se autoriza para la fabricación de zumo de uva concentrado:
**(Derogado)**
a) Los tratamientos y procedimientos enumerados en el artículo anterior.
b) La deshidratación parcial del zumo de uva mediante un tratamiento o un proceso físico con exclusión del fuego directo.
c) La restitución de sus aromas por medio de sustancias aromáticas recuperadas al efectuarse la concentración del zumo de uva base o de zumo de uva de la misma especie; esta adición será obligatoria para los zumos de uvas concentrados destinados al consumo directo.
> <small>Se deroga por el art. 41 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. [Ref. BOE-A-2013-3402](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-3402).</small>
###### Art. 4.º
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c) Para el zumo de uva concentrado y el zumo de uva deshidratado la cantidad de agua que debe añadirse para reconstituir el producto.
3. Para el zumo de uva deshidratado definido en el apartado 3 del artículo 1.º, el calificativo «deshidratado» podrá sustituirse por la mención «en polvo», o bien sustituirse o acompañarse por la indicación del tratamiento específico utilizado.
3. **(Derogado)**
4. Las sustancias estrictamente necesarias para realizar la reconstitución de zumo de uva a partir de zumo de uva concentrado y la restitución de aromas al zumo de zumo de uva concentrado o deshidratado, no figurarán en la etiqueta como lista de ingredientes.
4.**(Derogado)**
5. Las sustancias relacionadas con el apartado c), punto 1, del artículo 2.º, no se considerarán como ingredientes de ninguno de los productos definidos en la presente normativa, cuando el contenido en anhídrido sulfuroso de los productos, determinado por medio del correspondiente análisis, no sea superior a 10 miligramos por litro.
5. **(Derogado)**
6. La adición de ácido 1-ascórbico en los términos del apartado a) del artículo 2.º, no autoriza a hacer referencia alguna a la vitamina C.
6. **(Derogado)**
7. En el etiquetado de los productos envasados figurará el número de Registro de Envasadores y Embotelladores a que se refiere la Ley 25/1970.
8. Las menciones previstas en las letras a) y b) del apartado 2 del presente artículo deberán aparecer en el mismo campo visual en que se indiquen la denominación de venta del producto, la cantidad neta y la fecha de duración mínima.
8. **(Derogado)**
> <small>Se derogan los apartados 3 a 6 y 8 por el art. 41 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. [Ref. BOE-A-2013-3402](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-3402).</small>
###### Art. 6.º
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Prolina: Contenido superior a 150 miligramos por litro.
Arsénico: Contenido inferior a 0,3 partes por millón.
Arsénico: **(Derogado)**
Plomo: Contenido inferior a 0,5 partes por millón.
Plomo: **(Derogado)**
Cobre: Contenido inferior a 5 partes por millón.
Cobre: **(Derogado)**
Zinc: Contenido inferior a 5 partes por millón.
Zinc: **(Derogado)**
> <small>Se derogan los límites establecidos para arsénico, plomo, cobre y zinc por el art. 41 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. [Ref. BOE-A-2013-3402](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-3402).</small>
> <small>Se modifica por el art. único del Real Decreto 1071/1991, de 14 de junio. [Ref. BOE-A-1991-17914](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-17914)</small>
###### Art. 7.º
Los métodos de análisis a aplicar serán los que se aprueben como oficiales. Cuando no existan métodos oficiales para determinados análisis, podrán ser utilizados los adoptados por organismos nacionales o internacionales de reconocida solvencia.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por el art. 41 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. [Ref. BOE-A-2013-3402](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-3402).</small>
###### Disposición transitoria primera.
1997-03-22
Real Decreto 1044/1987, de 31 de julio, por el que se regula la elabora
1991-07-11
Real Decreto 1044/1987, de 31 de julio, por el que se regula la elabora
1987-08-29
Real Decreto 1044/1987, de 31 de julio, por el que se regula la elab
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