Historial de reformas
Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas de vinos y sus respectivos Reglamentos
3 versiones
· 1988-02-24 — 2015-06-02 (derogada)
2015-06-02
Derogación
2015-05-13
Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la nor
1995-12-19
Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la nor
Cambios del 1995-12-19
@@ -14,7 +14,11 @@
###### Artículo 1.
Por el presente Real Decreto se establece la normativa a la que deberán ajustarse las denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas de vinos y sus respectivos Reglamentos, para que obtengan la correspondiente ratificación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de su tutela y defensa en los ámbitos nacional e internacional.
El presente Real Decreto tiene el carácter de normativa básica para las Comunidades Autónomas de Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Extremadura e Islas Baleares, y es de aplicación plena en las Comunidades Autónomas de Aragón, Canarias, Madrid, Principado de Asturias y Región de Murcia.
Las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas cuyo ámbito territorial se extienda por más de una Comunidad Autónoma quedan sujetas a lo establecido en esta norma.
> <small>Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1906/1995, de 24 de noviembre. [Ref. BOE-A-1995-27259](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-27259).</small>
### CAPÍTULO II. Denominaciones de origen
@@ -146,13 +150,15 @@
3. Sin embargo, en dichas bodegas inscritas se autorizará la recepción de uvas, elaboración y almacenamiento de vinos que procedan de la zona de producción, aun cuando no provengan de viñedos inscritos, siempre que estas operaciones, así como la manipulación y almacenamiento de los productos obtenidos se realicen de forma separada de las correspondientes a los productos que opten a ser amparados por la denominación.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los Reglamentos de las respectivas denominaciones de origen podrán establecer que, en las bodegas inscritas en sus Registros, se pueda producir la elaboración, el almacenamiento o la manipulación de otros vinos, siempre que dichas operaciones se realicen de forma separada de las referidas a los vinos con derecho a la denominación de origen respectiva y que se garantice el control de tales procesos.
> <small>Se añade el apartado 4 por el art. único.2 del Real Decreto 1906/1995, de 24 de noviembre. [Ref. BOE-A-1995-27259](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-27259).</small>
###### Artículo 14.
1. La vigencia de una Denominación de Origen concreta estará condicionada a que en sus Registros esté inscrita, como mínimo, el 25 pro 100 de la superficie total de viñedo de vinificación de la zona de producción.
2. De la misma forma, toda Denominación de Origen deberá comercializar al menos el 50 pr 100 del total del vino procedente de los viñedos inscritos, como efectivamente amparado y protegido por la Denominación de Origen que corresponda.
3. Para el cálculo de los porcentajes anteriores se tendrán en cuenta los datos obtenidos de las tres campañas vitivinícolas precedentes.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por el art. único.3 del Real Decreto 1906/1995, de 24 de noviembre. [Ref. BOE-A-1995-27259](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-27259).</small>
###### Artículo 15.
@@ -226,17 +232,21 @@
###### Disposición transitoria primera.
El tipo de envases de madera y la capacidad máxima que se fijan en el apartado 2.a) del artículo 8.º del Real Decreto, no será de aplicación hasta que hayan transcurrido cinco años desde su publicación para las Denominaciones de Origen reglamentadas en cuyo texto no figure obligación.
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por el art. único.3 del Real Decreto 1906/1995, de 24 de noviembre. [Ref. BOE-A-1995-27259](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-27259).</small>
###### Disposición transitoria segunda.
Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, se determinará, para las Denominaciones de Origen ya constituidas, el plazo a partir del cual será exigible el artículo 14, que en ningún caso podrá exceder de cinco años contados a partir de la fecha de publicación de esta disposición.
Para las Denominaciones de Origen que puedan constituirse en el futuro, el artículo 14 será aplicable cuando hayan transcurrido cinco años desde la aprobación del respectivo Reglamento.
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por el art. único.3 del Real Decreto 1906/1995, de 24 de noviembre. [Ref. BOE-A-1995-27259](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-27259).</small>
###### Disposición transitoria tercera.
En relación con las Denominaciones de Origen Calificadas, el artículo 19, 1, b), en lo que respecta exclusivamente a la comercialización en el mercado distinto del nacional será de aplicación, una vez cumplidos cinco años, contados a partir de la publicación del presente Real Decreto.
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por el art. único.3 del Real Decreto 1906/1995, de 24 de noviembre. [Ref. BOE-A-1995-27259](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-27259).</small>
###### Disposición derogatoria.
1988-02-24
Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la
versión original
Texto en esta fecha