Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio
Se dejan sin efecto todas las disposiciones del Reglamento, en cuanto se refieran a percepciones que hayan pasado a tener la consideración de precios públicos relativos a definiciones y normas de cálculo y de gestión de dichas percepciones, según establece la disposición adicional.b) de la Orden de 10 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-22956
La aprobación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, primera norma de rango legal dictada en nuestro país con la pretensión de abarcar los aspectos jurídicos de la totalidad del sector de las telecomunicaciones, supone el establecimiento, con rango legal suficiente, de un marco que precisa de una normativa que regule determinados aspectos, hasta ahora insuficientemente desarrollados en nuestro ordenamiento.
Asimismo del incremento del uso del dominio público radioeléctrico, consecuencia de los avances tecnológicos, se deriva la necesidad de regular la utilización del mismo de forma que se garantice su aprovechamiento racional y económico para la presentación de servicios de valor añadido en régimen de libre concurrencia. El cuadro nacional de atribución de frecuencias se diseña para estos fina como instrumento de planificación del dominio público radioeléctrico, en función de sus posibles usos y disponibilidades, que permita el otorgamiento del mismo (autorización o concesión) en función de su mejor uso previsible y en concordancia con la normativa internacional aplicable.
De lo expuesto se deduce la necesidad de elaborar normas relativas a dichos aspectos, que formen el marco general al que ha de circunscribirse el uso del dominio público radioeléctrico, así como la prestación a través del mismo de servicios de valor añadida en desarrollo de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de julio de 1989,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se aprueba el adjunto Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el uso del dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, con los anexos que lo complementan.
Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio
TITULO I. Del ámbito de aplicación, Asociaciones de Usuarios y competencias
Art. 1.
Es objeto del presente Reglamento el desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones en las materias relativas al dominio público radioeléctrico y a los servicios de valor añadido, a que se refieren el artículo 23 y la disposición adicional octava de la referida Ley, que usen dicho dominio.
Art. 2.
Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios participarán en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de desarrollo del presente Reglamento que les afecten, de conformidad con lo dispuesto en el mismo y en la legislación específica de consumidores y usuarios.
Asimismo dichas Asociaciones serán oídas con carácter previo a la aprobación de los pliegos de bases de adjudicación de los servicios de valor añadido que utilicen el espectro radioeléctrico.
Art. 3.
Las referencias establecidas en el presente Reglamento a la Administración en general o a la Administración de Telecomunicaciones se entenderán efectuadas respecto del Ministerio de Transpones, Turismo y Comunicaciones, que las ejercerá a través de la Dirección General de Telecomunicaciones, salvo en los casos en que por normas de igual o superior rango se atribuyen a otros órganos específicos de la Administración
TITULO II. Del régimen del dominio público radioeléctrico
CAPITULO I. Del dominio público radioeléctrico y del cuadro nacional de atribuciones de frecuencias
Art. 4.
De conformidad con lo dispuesto en el artÍculo 7.º de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones (LOT), la gestión del dominio público radioeléctrico, su administración y control, corresponde al Estado, que la ejercerá con sujeción a lo establecido en dicha Ley, en los Tratados y Acuerdos Internacionales y en el presente Reglamento, atendiendo a las instrucciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
Art. 5.
A los efectos del presente Reglamento se considera dominio público radioeléctrico el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas.
La utilización de una red de telecomunicaciones de ondas electromagnéticas de frecuencias superiores a 3.000 gigahertzios y propagadas por el espacio sin guía artificial se somete al mismo régimen que la utilización de las ondas radioeléctricas, siéndole de aplicación lo dispuesto en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y en el presente Reglamento.
Art. 6.
A fin de lograr la adecuada utilización coordinada y eficaz del dominio público radioeléctrico el Ministro de Transpones, Turismo y Comunicaciones, a propuesta de la Dirección General de Telecomunicaciones, aprobara el cuadro nacional de atribución de frecuencias radioeléctricas para los diferentes servicios de telecomunicación, definiendo la atribución, adjudicación y asignación de bandas, subandas, canales y circuitos radioeléctricos correspondientes, así como las demás características técnicas que pudieran ser necesarias.
Asimismo, el cuadro nacional de atribución, de acuerdo con las reglamentaciones internacionales sobre atribución y adjudicación de bandas y asignaciones de frecuencia, las disponibilidades nacionales e internacionales del espectro de frecuencias radioeléctricas y la demanda social podrá establecer entre otros:
Reserva de parte del espectro para servicios determinados.
Preferencias por razón del fin social del servicio a prestar.
Delimitación de las panes del espectro dedicadas a uso común.
Delimitación de las partes del espectro destinadas a uso especial o privativo, así como de su adscripción a servicios en que el titular y usuario sean la misma persona física o jurídica, o a servicios con derecho de percepción de tarifa para prestación a una pluralidad de personas físicas o jurídicas.
Carácter compartido de la concesión entre distintos concesionarios o con limitación del número de éstos.
Reserva de parte del espectro para su uso por Agrupaciones de Usuarios o para la prestación de un servicio público a terceros.
Determinación de las partes del espectro de frecuencias radioeléctricas que el Estado se reserva para uso propio o cesión en uso a otras Administraciones.
Los Planes Técnicos Nacionales a que hace referencia el artículo 26, punto 4.º, de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, tendrán la consideración a todos los efectos del cuadro nacional de atribución para los servicios de Radiodifusión y Televisión
Art. 7.
A efectos de poder iniciar el proceso de concesiones sobre un segmento del dominio público radioeléctrico, el cuadro nacional de atribución de frecuencias a que hace referencia el artículo anterior podrá aprobarse por partes para bandas y frecuencias o servicios sobre dicho segmento.
Dicho cuadro deberá fijar las partes del dominio público radioeléctrico en las que se distinga, por su disponibilidad o por no estar afectas a un servicio de telecomunicaciones, la concesión a particulares que se pueda otorgar por un régimen de prioridad en el tiempo de solicitud de la que deba ajustarse a un régimen de publicidad y tramitación en concurrencia.
CAPITULO II. De la protección del dominio público radioeléctrico, servidumbres y limitaciones
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18256#dd
Art. 8.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18256
Art. 9.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18256
Art. 10.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18256
Art. 11.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18256
Art. 12.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18256
Art. 13.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18256
Art. 14.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18256
Art. 15.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18256
Art. 16.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18256
Arts. 8 a 16
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18256#dd
CAPITULO III. Del uso del dominio público radioeléctrico
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 17.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 18.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 19.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 20.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 21.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 22.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 23.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 24.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 25.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Arts. 17 a 25.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
CAPITULO IV. Del uso del dominio público radioeléctrico mediante satélite de comunicaciones
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero. Ref. BOE-A-1997-1957#dd
Art. 26.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero. Ref. BOE-A-1997-1957
Art. 27.
La actuación del signatario designado de conformidad con lo dispuesto en los artículo anterior en las Organizaciones internacionales en las que actúa en tal calidad, se efectuará bajo las directrices y en coordinación con la Administración de Telecomunicaciones.
Esta podrá requerir del signatario cuanta información considere necesaria, así como designar representantes que asistan a cuantas reuniones lleven a cabo los signatarios de las organizaciones correspondientes, tanto si se trata de reuniones de una parte de los mismos como de la totalidad.
Arts. 26 y 27.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero. Ref. BOE-A-1997-1957#dd
CAPITULO V. Del uso del dominio público radioeléctrico en servicios de difusión
Art. 28.
Corresponde a la Administración del Estado la asignación de frecuencias para servicios de difusión. De conformidad con lo dispuesta en el art. 6.º del presente Reglamento los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión y Televisión, tendrán la consideración de Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para la prestación de dichos servicios.
El régimen concesional y la prestación de los servicios de radiodifusión sonora y televisión se regirá par lo dispuesto en su legislación específica, en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y en sus respectivos Reglamentos Técnicos de Prestación de Servicios.
Para los servicios de difusión, no incluidos en el punto anterior del presente artículo, así como para los enlaces móviles y las emisoras o redes especificas de telecomunicación que se regulan en el artículo 25.5 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones será de aplicación en todo lo que no se oponga a sus Reglamentos específicos lo dispuesto en el presente Reglamento.
En cualquier caso a los servicios de Telecomunicación a que se refiere el presente artículo, les será de aplicación el presente Reglamento en lo referente al uso del dominio público radioeléctrico. A dichos efectos las asignaciones de frecuencias de los Planes Técnicos Nacionales tendrán la consideración de concesión demanial afecta al correspondiente servicio.
CAPITULO VI. De la afectación del dominio público radioeléctrico para gestión directa por la Administración
Art. 29.
El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones establecerá en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias las bandas, frecuencias o tramos del dominio publico radioeléctrico que el Estado se reserva para su afectación a uso directo por las distintas Administraciones Públicas, en la gestión directa de sus servicios.
Art. 30.
La afectación prevista en el artículo anterior lo será únicamente para la gestión directa de los correspondientes servicios de telecomunicación por las referidas Entidades, en los casos en que la misma sea legalmente procedente.
La utilización de las frecuencias asignadas, con fines distintos de los que motivaron su otorgamiento, o para otros usos de los de la prestación del servicio para eI que se afectó, facultará a la Administración del Estado, a través del procedimiento previsto en este Reglamento, para su anulación.
TITULO III. Del régimen concesional de los servicios de valor añadido a que se refieren el artículo 23 y la disposición adicional octava de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones que utilicen el espectro radioeléctrico
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
CAPITULO I. Disposiciones generales
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917>
Art. 31.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 32.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 33.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 34.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 35.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 36.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 37.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 38.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 39.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 40.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 41.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 42.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 43.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 44.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 45.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 46.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 47.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Arts. 31 a 64.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
CAPITULO II. De las concesiones para grupos cerrados de usuarios a los que se refiere la disposición adicional octava de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, en que el titular y usuario sea la misma persona física o jurídica
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 48.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 49.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 50.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
CAPITULO III. De las concesiones con derecho a percepción de tarifas para prestación a una pluralidad de personas físicas o jurídicas, o que aun siendo para servicio del mismo titular no se encuentran comprendidas en la disposición adicional octava, apartado 2, de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 51.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 52.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 53.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
CAPITULO IV. Del Registro y otras obligaciones de los concesionarios
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 54.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 55.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
CAPITULO V. De los derechos y deberes del concesionario
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 56.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 57.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 58.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 59.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
CAPITULO VI. De las agrupaciones de concesionarios de servicios
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 60.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 61.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 62.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 63.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 64.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Disposición adicional primera.
Transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, no podrá otorgarse ninguna concesión de valor añadido, de las reguladas en el mismo, sin la previa aprobación del Cuadro Nacional de Atribución para el tramo del dominio público que le sirva de soporte.
Disposición adicional segunda.
Las tasas y cánones establecidos en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, se regirán por lo dispuesto en dicha Ley y por las disposiciones que, en uso de la autorización prevista en la disposición final de aquélla, se dicten en su desarrollo.
A efectos de determinar el número de unidades de reserva radioeléctrica a que hace referencia la disposición adicional novena de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, serán de aplicación el procedimiento y los parámetros técnicos de medida que se establecen en el anexo 1 del presente Reglamento.
A efectos de determinar los conceptos «B» y «C» a que se refiere la disposición adicional séptima, apartados 6 y 4, letra d), de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, serán de aplicación los baremos que figuran como anexo II del presente Reglamento.
Los Reales Decretos que aprueben las especificaciones técnicas podrán establecer nuevos valores de los parámetros fijados en el citado anexo o modificar los existentes.
Disposición transitoria primera.
Las personas físicas o jurídicas que, a la entrada en vigor del presente Reglamento, estuviesen utilizado el dominio público radioeléctrico con fines distintos de la prestación de servicios portadores o finales, al amparo de título habilitante obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 31/1987, de 13 de diciembre, podrán seguir utilizándolo con las siguientes condiciones.
Los títulos habilitarán para el uso del dominio público radioeléctrico en los términos establecidos en el presente Reglamento.
Cuando, en función del título habilitante, del derecho de uso se adquiera para uso común o especial, dicho título se entenderá transformado en la correspondiente autorización administrativa que proceda conforme aI presente Reglamento.
Cuando, en función del título habilitante, se trate de un uso privativo, las personas físicas o jurídicas interesadas deberán presentar, en el plazo de un año, la documentación acreditativa, procediendo la transformación en la correspondiente concesión de servicio público en que el titular y el usuario sean la misma persona física o jurídica.
En los casos en que, en función de título habilitante obtenido en los términos del punto anterior, se pretenda la obtención de un uso privativo para la prestación a terceros usuarios, las personas físicas o jurídicas interesadas dispondrán de un plazo de un año para su transformación en la correspondiente concesión de servicio público para prestación a terceros con percepción de tarifas.
En ningún caso podrán transformarse los títulos preexistentes en concesiones de servicios públicos sobre aquellos segmentos del espectro radioeléctrico que, de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución, se deban otorgar mediante concurso público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, párrafo segundo, del presente Reglamento.
El plazo de duración del nuevo título será, en todo caso, el que se derive del título habilitante del que trae origen, sin que pueda exceder del que corresponda por aplicación del presente Reglamento.
Disposición transitoria segunda.
En las concesiones de servicios públicos de valor añadido que utilicen el dominio público radioeléctrico objeto del presente Reglamento, hasta tanto se aprueben los correspondientes Reglamentos técnicos, serán de aplicación los actualmente vigentes en lo que no se opongan a la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y el presente Reglamento.
Cuando no existan Reglamentos Técnicos aplicables aprobados, y hasta tanto éstos se aprueben, las concesiones se otorgarán con estricta sujeción al presente Reglamento, al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, al cumplimiento de las especificaciones técnicas de los equipos y aparatos y a los pliegos de bases de adjudicación de los concursos.
Disposición transitoria tercera.
Hasta tanto se establezca el procedimiento a seguir para la autorización por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de las inversiones que se realicen en redes de telecomunicación con carácter definitivo, las inversiones citadas deberán ser autorizadas por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a propuesta de la Dirección General de Telecomunicaciones.
Disposición transitoria cuarta.
Hasta tanto se aprueben los correspondientes Reglamentos Técnicos de Prestación de Servicios de los servicios de difusión distintos de los de radiodifusión sonora y televisión, les será de plena aplicación lo dispuesto en el presente Reglamento.
No obstante, para el otorgamiento de concesiones de servicios de valor añadido que utilicen como soporte los servicios de radiodifusión y televisión será requisito previo la aprobación del correspondiente Reglamento Técnico.
Disposición derogatoria.
Queda derogado el artículo 6.º del Real Decreto 3332/1978, de 7 de diciembre, sobre régimen tarifario y concesional de determinados servicios.
Disposición final primera.
Se autoriza al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones a dictar cuantas normas se consideren necesarias para desarrollo del presente Reglamento.
Disposición final segunda.
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 7 de julio de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
JOSE BARRIONUEVO PEÑA
ANEXO I. Cálculo del número de Unidades de Reserva Radioeléctrica (U.R.R.) Asignadas a los distintos servicios
INDICE
1. SERVICIO FIJO.
1.1 Servicio fijo en frecuencias inferiores a 30 MHz.
1.2. Servicio fijo en frecuencias 30 MHz. ≤ F ≤ 470 MHz.
1.2.1 Servicio fijo punto a punto, con uno o varios vanos.
1.2.2 Servicio fijo punto-multipunto.
1.3 Servicio fijo en frecuencias F ≥ 830 MHz.
1.3.1 Servicio fijo punto a punto, con uno o varios vanos.
1.3.2 Servicio fijo punto-multipunto.
2. SERVICIOS MOVIL TERRESTRE, DE OPERACIONES PORTUARIAS Y DE MOVIMIENTO DE BARCOS.
2.1 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos, en frecuencias inferiores a 25 MHz.
2.2 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos, en frecuencias 25 MHz. ≤ F ≤ 470 MHz.
2.2.1 Servicios de telemando, telemedida, teleseñalización, o micrófono inalámbrico móviles; y servicio móvil terrestre autorizado sólo para uso en el interior de un recinto.
2.2.2 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos no contemplados en 2.2.1.
2.3 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos, en frecuencias F ≥ 830 MHz.
2.3.1 Servicios de telemando, telemedida, teleseñalización, o micrófono inalámbrico móviles; y servicio móvil terrestre autorizado sólo para uso en el interior de un recinto.
2.3.2 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos, no contemplados en 2.3.1.
3. SERVICIO MOVIL MARITIMO.
3.1 Servicio móvil marítimo en frecuencias inferiores a 3 MHz.
3.2 Servicio móvil marítimo en frecuencias 3 MHz. ≤ F ≤ 30 MHz.
3.3 Servicio móvil marítimo en ondas métricas.
4. SERVICIO MOVIL AERONAUTICO.
4.1 Servicio móvil aeronáutico en frecuencias 3 MHz. ≤ F ≤ 30 MHz.
4.2. Servicio móvil aeronáutico en ondas métricas.
5. SERVICIO DE RADIODIFUSION.
5.1 Radiodifusión sonora.
5.1.1 Radiodifusión sonora en ondas kilométricas (30 ≤ F ≤ 300 KHz.).
5.1.2 Radiodifusión sonora en ondas hectométricas (300 < F ≤ 3.000 KHZ.)
5.1.3 Radiodifusión sonora en ondas decamétricas (3 < F ≤ 30 MHz.).
5.1.4 Radiodifusión sonora en ondas métricas (30 < F ≤ 300 MHz.).
5.2 Televisión.
5.2.1 Televisión en ondas métricas.
5.2.2 Televisión en ondas decimétricas.
6. SERVICIOS DE RADIONAVEGACION, RADIODETERMINACION Y RADIOLOCALIZACION.
7. SERVICIO DE AFICIONADOS.
8. ESTACIONES ERT-27.
9. SERVICIOS FIJO POR SATÉLITE, DE INVESTIGACIÓN ESPACIAL Y DE OPERACIONES ESPACIALES.
10. SERVICIO MÓVIL POR SATÉLITE.
11. SERVICIOS Y SISTEMAS NO CONTEMPLADOS EN LOS APARTADOS ANTERIORES.
12. AUTORIZACIONES TEMPORALES.
Cálculo del número de Unidades de Reserva Radioeléctrica (U.R.R.) Asignadas a los distintos servicios
1. SERVICIO FIJO.
1.1 Servicio fijo en frecuencias inferiores a 30 MHz.
UNIDADES DE RESERVA RADIOELÉCTRICA (M) PARA SERVICIO FIJO, POR KILOHERTZIO DE ANCHURA DE BANDA DE LA EMISIÓN, PARA FRECUENCIAS F < 30 MHZ
| Potencia transmisor | P ≤ 100 w. | 100 w. < P ≤ 1 Kw. | 1 Kw. < P ≤ 5 Kw. | 5 Kw. < P ≤ 10 Kw. | 10 Kw. < P |
|---|---|---|---|---|---|
| M (URR/KHz.) | 225 | 310 | 1.015 | 2.120 | 2.825 |
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica resultará de multiplicar el valor (M) obtenido en la tabla anterior, en cada caso, par la anchura de banda necesaria de emisión (B), expresada en Kilohertzios. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión,
N (URR) = M (URR/KHz.) . B (KHz.)
1.2 Servicio fijo en frecuencias 30 MHz ≤ F ≤ 470 MHz.
1.2.1 Servicio fijo punto a punto, con uno a varios vanos.
El número (ni) de Unidades de Reserva Radioeléctrica de cada vano y cada frecuencia, resultará de multiplicar el cuadrado de la distancia (d) en kilómetros, entre antenas emisora y receptora por la mitad del ángulo (α) de abertura del lóbulo principal de radiación de la antena de la estación emisora sobre el plano horizontal, expresado en radianes, y por la anchura de banda necesaria de la emisión (B) expresada en kilohertzios. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
ni (URR.) = d2 (Km.)2 . α/2 (Radianes). B(KHz.)
El número total (CN) de Unidades de Reserva Radioeléctrica, para cada frecuencia, de un sistema de servicio fijo punto a punto será el sumatorio de las ni (URR.) de cada vano.
N (URR.) = ∑ ni (URR.)
siendo i el número del vano.
En el caso de que el ángulo (α) de abertura del lóbulo principal de radiación de la antena de la estación emisora no esté registrada como parámetro en la concesión, se aplicará el valor del ángulo obtenido del siguiente cuadro, en función de la ganancia de la antena de la estación emisora en dBi. (ganancia respecto a la antena isótropa) y del tramo de frecuencias de emisión.
ANGULO (α) EN RADIANES, DE ABERTURA DEL LOBULO PRINCIPAL DE RADIACION DE LA ANTENA DE LA ESTACION EMISORA, PARA SERVICIO FIJO PUNTO A PUNTO EN FRECUENCIAS 30 MHz. ≤ F ≤ 470 MHz.
| Ganancia de antena emisora Tramo de frecuencias | G ≤ 7 dBi. | 7 dBi. < G ≤ 8,5 dBi. | 8,5 dBi. < G ≤ 10 dBi. | 10 dBi. < G ≤ 11,5 dBi. | 11,5 dBi. < G ≤ 15 dBi. | 15 dBi. < G |
|---|---|---|---|---|---|---|
| 30 ≤ F ≤ 47 MHz. | 6,283 | 6,283 | 6,283 | 6,283 | 6,283 | 6,283 |
| 68 ≤ F ≤ 200 MHz. | 2,967 | 2,059 | 1,606 | 1,187 | 0,803 | 0,646 |
| 200 < F ≤ 400 MHz. | 2,618 | 1,815 | 1,414 | 1,117 | 0,785 | 0,628 |
| 400 < F ≤ 470 MHz. | 2,007 | 1,396 | 1,082 | 0,908 | 0,733 | 0,593 |
1.2.2 Servicio fijo punto-multipunto (telefonía rural, telealarmas, etc.).
UNIDADES DE RESERVA RADIDELECTRICA (M) PARA SERVICIO FIJO PUNTO-MULTIPUNTO, POR KILOHERTZIO DE ANCHURA DE BANDA DE LA EMISION, PARA FRECUENCIAS 30 MHz. ≤ F ≤ 470 MHz.
| Potencia de estación principal Altura (h) de la antena emisora | P ≤ 2 w. | 2 w. < P ≤ 10 w. | 10 w. < P ≤ 25 w. | 25 w. < P ≤ 50 w. | 50 w. < P |
|---|---|---|---|---|---|
| h ≤ 10 m. | 25 | 35 | 60 | 95 | 130 |
| 10 m. < h ≤ 20 m. | 75 | 110 | 200 | 310 | 450 |
| 20 m. < h ≤ 37,5 m. | 200 | 250 | 530 | 800 | 1.015 |
| 37,5 m. < h ≤ 75 m. | 530 | 705 | 1.385 | 1.960 | 2.825 |
| 75 m. < h ≤ 150 m. | 1.015 | 1.520 | 2.640 | 4.070 | 5.025 |
| 150 m. < h ≤ 300 m. | 1.960 | 2.825 | 5.280 | 7.540 | 10.205 |
| 300 m. < h. | 4.070 | 5.540 | 9.850 | 14.525 | 18.145 |
La estación principal del sistema será en cada caso, la que resulte definitoria de la zona de cobertura autorizada de dicho sistema.
La altura de la antena emisora se define como la diferencia de alturas entre la antena de la estación principal y la antena de más Baja altura del sistema.
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica, resultará de multiplicar el valor (M) obtenido en la tabla anterior en cada caso, por la anchura de banda necesaria de emisión (B), expresada en Kilohertzios y por el número de frecuencias (ni) utilizadas por el sistema. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
N (URR.) M (URR./KHz.) . B(KHz.). nf
1.3 Servicio fijo en frecuencias F. ≤ 830 MHz.
1.3.1 Servicio fijo punto a punto, con uno o varios vanos.
El número (ni) de Unidades de Reserva Radioeléctrica de cada vano y cada frecuencia, resultará de multiplicar el cuadrado de la distancia (d) en kilómetros, entre antenas emisora y receptora por la mitad del ángulo (α) de abertura del lóbulo principal de radiación de la antena de la estación emisora sobre el plano horizontal, expresado en radianes, y por la anchura de banda necesaria de la emisión (B) expresada en kilohertzios. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
ni (URR.) = d2(Km)2 . α/2 (Radianes) . B (KHz.)
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica, para cada frecuencia, de un sistema de servicio fijo punto a punto será el sumatorio de las ni (URR.) de cada vano.
N (URR.). = ∑ ni (URR.)
siendo i el número del vano.
En el caso de que el ángulo (α) de abertura del lóbulo principal de radiación de la antena de la estación emisora no esté registrado como parámetro en la concesión, se aplicará el valor del angula obtenido del siguiente cuadro, en función de la ganancia de la antena de la estación emisora en dBi. (ganancia respecto a la antena isótropa) y del tramo de frecuencias de emisión.
ANGULO (α) EN RADIANES, DE ABERTURA DEL LOBUL0 PRINCIPAL DE RADIACION DE LA ANTENA DE LA ESTACION EMISORA, PARA SERVICIO FIJO PUNTO A PUNTO EN FRECUENCIAS F ≤ 830 MHz.
| Ganancia de antena emisora Tramo de frecuencias | G ≤ 30 dBi. | 30 dBi. < G ≤ 33 dBi. | 33 dBi. < G ≤ 36 dBi. | 36 dBi. < G ≤ 40 dBi. | 40 dBi. < G ≤ 45 dBi. | 45 dBi. < G |
|---|---|---|---|---|---|---|
| 830 ≤ F ≤ 960 MHz. | 0,332 | 0,116 | 0,087 | 0,071 | 0,058 | 0,031 |
| 1350 ≤ F ≤ 1530 MHz. | 0,192 | 0,102 | 0,076 | 0,061 | 0,048 | 0,025 |
| 1700 ≤ F ≤ 2690 MHz. | 0,175 | 0,093 | 0,070 | 0,055 | 0,042 | 0,022 |
| 3400 ≤ F ≤ 4200 MHz. | 0,157 | 0,087 | 0,067 | 0,049 | 0,036 | 0,019 |
| 4400 ≤ F ≤ 5000 MHz. | 0,140 | 0,083 | 0,064 | 0,047 | 0,033 | 0,017 |
| 5850 ≤ F ≤ 8500 MHz. | 0,122 | 0,077 | 0,060 | 0,045 | 0,032 | 0,016 |
| 10,4 ≤ F ≤ 11,7 MHz. | 0,105 | 0,068 | 0,054 | 0,041 | 0,028 | 0,015 |
| 12,75 ≤ F ≤ 15,35 MHz. | 0,087 | 0,064 | 0,051 | 0,039 | 0,026 | 0,013 |
| 15,35 GHz. < F | 0,070 | 0,061 | 0,048 | 0,038 | 0,025 | 0,012 |
1.3.2 Servicio fijo punto-multipunto.
UNIDADES DE RESERVA RADIOELECTRICA (M) PARA SERVICIO FIJO PUNTO-MULTIPUNTO, POR KILOHERTZIO DE ANCHURA DE BANDA DE LA EMISION, PARA FRECUENCIAS F ≤ 830 MHz.
| Frecuencia de emisión de estación principal | 830 MHz. ≤ F ≤ 960 MHz. | 1350 MHz. ≤ F ≤ 1530 MHz. | 1700 MHz. ≤ F ≤ 2690 MHz. | 3600 MHz. ≤ F≤ 4200 MHz. | 5900 MHz. ≤ F ≤ 8500 MHz. |
|---|---|---|---|---|---|
| M (URR/Khz.) | 11.305 | 6.360 | 5.025 | 3.845 | 2.825 |
| Frecuencia de emisión de estación principal | 10,4 GHz. ≤ F ≤ 11,7 GHz. | 12,75 GHz. ≤ F ≤ 15,35 GHz. | 17,7 GHz. ≤ F ≤ 19,7 GHz. | 21,2 GHz. ≤ F≤ 23,6 GHz. | 23,6 GHz. < F |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| M (URR/Khz.) | 1.520 | 905 | 615 | 310 | 200 |
La estación principal del sistema será, en cada caso, la que resulte definitoria de la zona de cobertura autorizada de dicho sistema.
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica, resultará de multiplicar el valor (M) obtenido en la tabla anterior, en cada caso, por la anchura de banda necesaria de emisión (B), expresada en Kilohertzios y por el número de frecuencias (nf) utilizadas por el sistema. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de le denominación de la emisión.
N (URR.) = M (URR./KHz.) . B (KHz.) . nf
2. SERVICIOS MOVIL TERRESTRE, DE OPERACIONES PORTUARIAS Y DE MOVIMIENTO DE BARCOS.
Para los sistemas de telemando, telemedida, teleseñalización, micrófonos inalámbricos, teléfonos sin cordón, y otros similares, con potencias que no superen los 10 mw. y que utilicen frecuencias de uso común, la cantidad de dominio público radioeléctrico ocupada es de tal magnitud que no resulta relevante a los efectos que la exacción del canon, por ello, y a estos únicos efectos, se considera que el número de Unidades de Reserva Radioeléctrica asignado a dichos equipos es nulo.
2.1 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos en frecuencias inferiores a 26 MHz.
La cantidad de dominio radioeléctrico reservado (N) será 504.000 Km2 del territorio nacional multiplicado por la anchura de banda (B), en Kilohertzios que utilice.
N(URR.) = 504.000 (Km2) . B (KHz.)
En el supuesto de que, por instalaciones especiales, el territorio que cubra no sea el total nacional, la cantidad de dominio radioeléctrico reservado se reduciría en la parte proporcional correspondiente.
2.2 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos en frecuencias 26 MHz. ≤ F ≤ 470 MHz.
2.2.1 Servicios de telemando, telemedida, teleseñalización, o micrófono inalámbrico móviles; y servicio móvil terrestre autorizado sólo para uso en el interior de un recinto.
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica, para cada frecuencia, resultará de multiplicar la superficie del círculo (en Km2) que tiene como radio el de servicio autorizado (d) por la anchura de banda necesaria de la emisión (B), expresada en kilohertzios. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
N (URR.) = 3,14 . d2 (Km.)2 . B (KHz.)
2.2.2 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos no contemplados en el punto 2.2.1 anterior (fonía, datos, buscapersonas no restringidos a recinto, etc.).
UNIDADES DE RESERVA RADIOELECTRICA (M) PARA SERVICIO MOVIL TERRESTRE, POR KILOHERTZIO DE ANCHURA DE BANDA DE LA EMISION, PARA FRECUENCIAS 26 MHz. ≤ F ? 470 MHz.
| Potencia de la estación principal Altura (h) de la antena emisora | p ≤ 2w. | 2 w. < P ≤ 10 w. | 10 w. < P ≤ 25 w. | 25 w. < P ≤ 50 w. | 50 w. < P |
|---|---|---|---|---|---|
| h ≤ 10 m. | 25 | 35 | 60 | 95 | 130 |
| 10 m. < h ≤ 25 m. | 75 | 110 | 200 | 310 | 450 |
| 20 m. < h ≤ 37,5 m. | 200 | 250 | 530 | 800 | 1.015 |
| 37,5 m. < h ≤ 75 m. | 530 | 705 | 1.385 | 1.960 | 2.825 |
| 75 m. < h ≤ 150 m. | 1.015 | 1.520 | 2.640 | 4.070 | 5.025 |
| 150 m. < h ≤ 300 m. | 1.960 | 2.825 | 5.280 | 7.540 | 10.205 |
| 300 m. < h | 4.070 | 5.540 | 9.850 | 14.525 | 16.145 |
La estación principal del sistema será, en cada caso, la que resulte definitoria de la zona de cobertura autorizada de dicho sistema.
La altura de la antena emisora se define cono la diferencia de alturas entre la antena de la estación principal y la antena de más baja altura del sistema,
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica, resultará de multiplicar el valor (M) obtenido en la tabla anterior, en cada caso, por la anchura de banda necesaria de emisión (B), expresada en Kilohertzios y por el número de frecuencias (nf) utilizadas por el sistema. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
N(URR.) = M(URR./KHz.) . B(KHz,) nf
Caso de compartición de frecuencias:
El número total de Unidades de Reserva Radioeléctrica, para cada frecuencia, y para cada usuario, en caso de compartición de la misma, será el resultado de multiplicar el número total sin compartición por un coeficiente de utilización, obtenido como una fracción cuyo numerador será el número de equipos del usuario que potencialmente pueden generar tráfico, y cuyo denominador es 70.
Ncompartida (URR.) = Nsin compartir (URR.) . (naq/70)
siendo naq = número de equipos potenciales generadores de tráfico, del usuario.
El número máximo de equipos generadores de tráfico que se planifican en una frecuencia compartida es de 70, para el conjunto de los usuarios.
2.3 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos en frecuencias F ≥ 830 MHz.
2.3.1 Servicios de telemando, telemedida, teleseñalizacíón, o micrófono inalámbrico móviles; y servicio móvil terrestre autorizado sólo para uso en el interior de un recinto.
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica, para cada frecuencia, resultará de multiplicar la superficie del cÍrculo (en Km2) que tiene como radio el de servicio autorizado (d) por la anchura de banda necesaria de la emisión (B), expresada en kilohertzios. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
N(URR.) = 3,14 . d2 (Km)2 . B(KHz.)
2.3.2. Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos no contemplados en el punto 2.3.1 anterior.
UNIDADES DE RESERVA RADIOELECTRICA (M) PARA SERVICIO MOVIL TERRESTRE, POR KILOHERTZIO DE ANCHURA DE BANDA DE LA EMISION, PARA FRECUENCIAS F ≥ 830 MHz.
| Frecuencia de emisión de estación principal | 830 MHz. ≤ F ≤ 960 MHz. | 1350 MHz. ≤ F ≤ 1530 MHz. | 1700 MHz. ≤ F ≤ 2690 MHz. | 3500 MHz. ≤ F ≤ 4200 MHz. | 5900 MHz. ≤ F ≤ 8500 MHz. |
|---|---|---|---|---|---|
| M (URR/Khz.) | 11.305 | 6.360 | 5.025 | 3.845 | 2.825 |
| Frecuencia de emisión de estación principal | 10,4 GHz. ≤ F ≤ 11,7 GHz. | 12,75 GHz. ≤ F ≤ 15,35 GHz. | 17,7 GHz. ≤ F ≤ 19,7 GHz. | 21,2 GHz. ≤ F ≤ 23,6 GHz. | 23,6 GHz. < F |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| M (URR/Khz.) | 1.520 | 905 | 615 | 310 | 200 |
La estación principal del sistema será, en cada caso, la que resulte definitoria de la zona de cobertura autorizada de dicho sistema.
El número total (N) de unidades de Reserva Radioeléctrica, resultará de multiplicar el valor (M) obtenido en la tabla anterior, en cada caso, por la anchura de banda necesaria de emisión (B), expresada en Kilohertzios y por el número de frecuencias (nf) utilizadas por el sistema. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
N(URR.) = M(URR./KHz.) . B (KHz) . nf
3. SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO.
3.1 Servicio móvil marítimo en frecuencias inferiores a 3 MHz.
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica para cada frecuencia resultará de multiplicar la superficie del círculo en Km2, que tiene como radio el del servicio autorizado (d) por la anchura de banda necesaria de la emisión (B) expresada en Kilohertzios. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
3.2 Servicio móvil marítimo en frecuencias 3 MHz ≤ F ≤ 30 MHz.
UNIDADES DE RESERVA RADIOELECTRICA (M) PARA SERVICIO MOVIL MARITIMO, POR KILOHERTZIO DE ANCHURA DE BANDA DE LA EMISION, PARA FRECUENCIAS 3 MHz. ≤ F ≤ 30 MHz.
| Potencia transmisor | P ≤ 100 w. | 100 w. < P ≤ 1 Kw. | 1 Kw. < P ≤ 5 Kw. | 5 Kw. < P ≤ 10 Kw. | 5 Kw. < P |
|---|---|---|---|---|---|
| M (URR/Khz.) | 225 | 310 | 1.015 | 2.120 | 2.625 |
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica resultará de multiplicar el valor (M) obtenido en la tabla anterior en cada caso, por la anchura de banda necesaria de emisión (B), expresada en Kilohertzios. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
N(URR) = M(URR/KHz.) . B.(KHz.)
3.3 Servicio móvil marítimo en ondas métricas.
UNIDADES DE RESERVA RADIOELECTRICA (M) PARA SERVICIO MOVIL MARITIMO, POR KILOHERTZIO DE ANCHURA DE BANDA DE LA EMISION, PARA FRECUENCIAS DE ONDAS METRICAS
| Potencia de la estación costera Altura (h) de la antena emisora | P ≤ 2 w. | 2 w. < P ≤ 10 w. | 10 w. < P ≤ 25 w. | 25 w. < P ≤ 50 w. | 50 w. < P |
|---|---|---|---|---|---|
| h ≤ 10 m. | 200 | 310 | 705 | 1.255 | 1.669 |
| 10 m. < h ≤ 20 m. | 450 | 615 | 1.385 | 2.120 | 3.015 |
| 20 m. < h ≤ 37,5 m. | 800 | 1.130 | 2.640 | 4.070 | 5.540 |
| 37,5 m. < h ≤ 75 m. | 1.520 | 2.129 | 5.025 | 7.235 | 10.205 |
| 75 m. < h ≤ 150 m. | 2.920 | 4.070 | 9.500 | 13.270 | 17.670 |
| 150 m. < h ≤ 300 m. | 6.360 | 8.820 | 17.670 | 22.695 | 26.590 |
| 300 m. < h ≤ 600 m. | 12.465 | 15.390 | 24.325 | 28.950 | 34.635 |
| 600 m. < h | 22.165 | 26.590 | 38.010 | 45.235 | 51.470 |
La altura de la antena será referida al nivel del mar.
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica, para cada frecuencia, resultará de multiplicar el valor (M) obtenido en la tabla anterior, en cada caso, por la anchura de banda necesaria de emisión (B), expresada en Kilohertzios. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
N(URR.) = N(URR./KHz.) . B(KHz.)
4. SERVICIO MOVIL AERONAUTICO.
4.1 Servicio móvil aeronáutico en frecuencias 3 MHz. ≤? F ≤ 30 MHz.
UNIDADES DE RESERVA RADIOELÉCTRICA (N) PARA SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO, POR KILOHERTZIOS DE ANCHURA DE BANDA DE LA EMISIÓN PARA FRECUENCIAS 3 MHz. ≤ F ≤ 30 MHz.
| Potencia transmisor | P ≤ 100 w. | 100 w. < P ≤ 1 Kw. | 1 Kw. < P ≤ 5 Kw | 5 Kw. < P ≤ 10 Kw | 10 Kw. < P |
|---|---|---|---|---|---|
| M (URR/Khz.) | 225 | 310 | 1.015 | 2.120 | 2.825 |
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica resultará de multiplicar el valor (M) obtenido en la tabla anterior, en cada caso, por la anchura de banda necesaria de emisión (B), expresada en Kilohertzios. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
M(URR) = M(URR/KMz.) . B(KHZ.)
4.2 Servicio móvil aeronáutico en ondas métrica.
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica, para capa frecuencia resultará de multiplicar la superficie del circulo (en Km2) que tiene como radio el de servicio autorizado (d) por la anchura de banda necesaria de la emisión (B), expresada en kilohertzios. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
N(URR.) = 3,14 . d2 (Km.)2 . B (KHz.)
5. SERVICIO DE RADIODIFUSION.
5.1 Radiodifusión sonora.
5.1.1 Radiodifusión sonora en ondas kilométricas (30 ≤ F ≤ 300 KHz.)
Subbanda de utilización 148,5 – 283,5 KHz.
Para tener en cuenta las significativas diferencias en propagación de las distintas frecuencias dentro de la subbanda, se introduce un factor de corrección de frecuencia (Cf) de la subasta.
| CF = | 1 | 1 | 1 |
|---|---|---|---|
| CF = | ( 2 – | 279 – F | ) 2 |
| CF = | ( 2 – | 126 | ) 2 |
donde F es la frecuencia central de la emisión, expresada en kilohetzios.
UNIDADES DE RESERVA RADIOELECTRICA (M) PARA RADIODIFUSION SONORA EN ONDAS KILOMETRICAS, ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE CORRECCION DE FRECUENCIA, POR KILOHERTZIO DE ANCHURA DE BANDA DE LA EMISION
| Potencia radiada | P ≤ 1Kw. | 1 Kw. < P ≤ 2 Kw. | 2 Kw. < P ≤ 5 Kw. | 5 Kw. < P ≤ 10 Kw. | 10 Kw. < P ≤ 20 Kw. | 20 Kw. < P ≤ 50 Kw. |
|---|---|---|---|---|---|---|
| M (URR/Khz.) | 38.010 | 57.255 | 101.785 | 125.660 | 180.955 | 264.205 |
| Potencia radiada | 50 Kw. < P ≤ 100 Kw.. | 100 Kw < P ≤ 250 Kw. | 250 Kw.< P ≤ 500 Kw. | 500 Kw.< P ≤ 1000 Kw. | 1000 Kw. < P | |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | |
| M (URR/Khz.) | 342.115 | 453.645 | 608.210 | 754.295 | 950.330 |
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica resultará de multiplicar el valor (M) obtenido en la tabla anterior, en cada caso, por el factor de corrección correspondiente a la frecuencia central de la emisión (Cf) y por la anchura de banda necesaria de emisión (B), expresada en kilohertzios. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
N(URR.) = M(URR./KHz.) . Cf . B(KHz.)
5.1.2 Radiodifusión sonora en ondas hectométricas (300 < F ≤ 3.000 KHz.)
Subbanda de utilización 526,5 – 1606,5 KHz.
Para tener en cuenta las significativas diferencias en propagación de las distintas frecuencias, dentro de la subbanda, se introduce un factor de corrección de frecuencia (Cf) de la subbanda.
| CF = | 1 | 1 | 1 |
|---|---|---|---|
| CF = | ( 2,5 – 1,5 | 1602 – F | ) 2 |
| CF = | ( 2,5 – 1,5 | 1071 | ) 2 |
donde F es la frecuencia central de la emisión, expresada en Kilohertzios.
UNIDADES DE RESERVA RADIOELECTRICA (M) PARA RADIODIFUSION SONORA EN ONDAS HECTOMETRICAS, ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE CORRECCION DE FRECUENCIA, POR KILOHERTZIO DE ANCHURA DE BANDA DE LA EMISION
| Potencia radiada | P ≤ 1Kw. | 1 Kw. < P ≤ 2 Kw. | 2 Kw. < P ≤ 5 Kw. | 5 Kw. < P ≤ 10 Kw. | 10 Kw. < P ≤ 20 Kw. | 20 Kw. < P ≤ 50 Kw. |
|---|---|---|---|---|---|---|
| M (URR/Khz.) | 3.420 | 5.025 | 6.935 | 10.565 | 14.100 | 20.105 |
| Potencia radiada | 50 Kw. < P ≤ 100 Kw.. | 100 Kw < P ≤ 250 Kw. | 250 Kw.< P ≤ 500 Kw. | 500 Kw.< P ≤ 1000 Kw. | 1000 Kw. < P | |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | |
| M (URR/Khz.) | 28.350 | 38.010 | 57.255 | 75.475 | 96.210 |
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica resultará de multiplicar el valor (N) obtenido en la tabla anterior, en cada caso, por el factor de corrección correspondiente a la frecuencia central de la emisión (CF) y por la anchura de banda necesaria de emisión (B), expresada en Kilohertzios. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
N(URR.) = M(URR./KHz.) . CF . B(KHz.)
5.1.3 Radiodifusión sonora en ondas decamétricas (3 MHz.< F ≤ 30 KHz.)
UNIDADES DE RESERVA RADIOELECTRICA (M) PARA RADIODIFUSION SONORA EN ONDAS DECAMETRICAS, POR KILOHERZIO DE ANCHURA DE BANDA DE LA EMISIÓN
| Potencia radiada | P ≤ 10 Kw. | 10 Kw. < P ≤ 20 Kw. | 20 Kw. < P ≤ 50 Kw. | 50 Kw. < P ≤ 100 Kw. | 100 Kw. < P ≤ 250 Kw. | 250 Kw. < P ≤ 500 Kw. |
|---|---|---|---|---|---|---|
| M (URR/Khz.) | 2.120 | 2.825 | 3.845 | 5.805 | 7.850 | 11.305 |
| Potencia radiada | 500 Kw. < P ≤ 1000 Kw. | 1000 Kw. < P | ||||
| --- | --- | --- | ||||
| M (URR/Khz.) | 14.525 | 20.105 |
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica resultará de multiplicar el valor (M) obtenido en la tabla anterior, en cada caso, por la anchura de banda necesaria de emisión (B), expresada en Kilohertzios. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
N(URR.) = M(URR./KHz.) . B(KHz.)
5.1.4 Radiodifusión sonora en ondas métricas (30< F ≤ 300 MHz.)
Subbanda de utilización (87,5 – 108 MHz.) y modulación en frecuencia.
Para tener en cuenta la posible directividad de los sistemas radiantes de las estaciones emisoras, se introduce en el cálculo del número de Unidades de Reserva Radioeléctrica el factor ∑ α i /360, en el que αi es el ángulo de abertura de cada lóbulo útil de radiación del sistema radiante sobre el plano horizontal, expresado en grados sexagesimales.
UNIDADES DE RESERVA RADIOELECTRICA (M) PARA RADIODIFUSION EN ONDAS METRICAS (FM), ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE CORRECCION DE DIRECTIVIDAD, POR KILOHERTZIO DE ANCHURA DE BANDA DE LA EMISION
| Potencia radiada aparente Altura (h) de la antena emisora | P ≤ 50 w. | 50 w. < P ≤ 100 w. | 100 w. < P ≤ 150 w. | 150 w. < P ≤ 250 w. | 250 w. < P ≤ 500 w. |
|---|---|---|---|---|---|
| h ≤ 37,5 m. | 50 | 65 | 95 | 110 | 130 |
| 37,5 < h ≤ 75 m. | 85 | 130 | 190 | 225 | 280 |
| 75 m. < h ≤ 150 m. | 195 | 225 | 335 | 400 | 490 |
| 150 m. < h ≤ 300 m. | 380 | 430 | 640 | 750 | 960 |
| 300 m. < h ≤ 600 m. | 705 | 910 | 1.345 | 1.590 | 1.960 |
| 600 m. < h ≤ 1200 m. | 1.520 | 1.870 | 2.755 | 3.315 | 4.070 |
| 1200 m. < h | 2.640 | 4.175 | 6.160 | 7.385 | 9.160 |
| Potencia aparente se la señal de imagen Altura (h) de la antena emisora | 500 w. < P ≤ 750 w. | 750 w. < P ≤ 1 Kw. | 1 Kw. < P ≤ 2 Kw. | 2 Kw. < P ≤ 5 Kw. | 5 Kw. < P ≤ 10 Kw. |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| h ≤ 37,5 m. | 180 | 225 | 225 | 310 | 530 |
| 37,5 < h ≤ 75 m. | 380 | 390 | 450 | 615 | 1.015 |
| 75 m. < h ≤ 150 m. | 660 | 745 | 855 | 1.130 | 1.805 |
| 150 m. < h ≤ 300 m. | 1.255 | 1.450 | 1.660 | 2.205 | 3.420 |
| 300 m. < h ≤ 600 m. | 2.640 | 2.980 | 3.420 | 4.415 | 6.500 |
| 600 m. < h ≤ 1200 m. | 5.410 | 6.050 | 6.935 | 8.820 | 12.075 |
| 1200 m. < h | 12.075 | 13.065 | 14.955 | 18.145 | 23.785 |
| Potencia aparente se la señal de imagen Altura (h) de la antena emisora | 10 Kw. < P ≤ 20 Kw. | 20 Kw. < P ≤ 50 Kw. | 50 Kw. < P ≤ 100 Kw. | 100 Kw. < P ≤ 250 Kw. | 250 Kw. < P |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| h ≤ 37,5 m. | 660 | 905 | 1.450 | 1.805 | 2.730 |
| 37,5 < h ≤ 75 m. | 1.255 | 1.660 | 2.550 | 3.215 | 4..535 |
| 75 m. < h ≤ 150 m. | 2.205 | 3.015 | 4.300 | 5.410 | 7.540 |
| 150 m. < h ≤ 300 m. | 4.185 | 5.540 | 7.695 | 9.500 | 12.665 |
| 300 m. < h ≤ 600 m. | 7.050 | 9.050 | 13.270 | 15.835 | 20.610 |
| 600 m. < h ≤ 1200 m. | 14.525 | 17.670 | 22.965 | 26.680 | 33.325 |
| 1200 m. < h | 27.755 | 33.325 | 40.825 | 47.525 | 57.255 |
Como altura de la antena emisora se tomará la altura efectiva máxima de dicha antena. En el caso de emisoras con sistema radiante directivo, la altura de la antena a tener en cuenta será la altura efectiva máxima que se encuentre entre los acimutes comprendidos dentro de las aberturas de haz de las lóbulos útiles de radiación.
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica resultará de multiplicar el valor (M) obtenido en la tabla anterior, en cada caso, por el factor de corrección correspondiente a la directividad (∑ αi /360) y por la anchura de banda necesaria de emisión (B), expresada en kilohertzios. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
| N(URR.1) = M(URR./KHZ.) . B(KHz.) | ∑ αi |
|---|---|
| N(URR.1) = M(URR./KHZ.) . B(KHz.) | 360 |
5.2 Televisión.
5.2.1 Televisión en ondas métricas.
Subbandas de utilización (47 – 68 MHz.; 174 – 223 MHz.)
Para tener en cuenta la posible directividad de los antenas radiantes de las estaciones emisoras, se introduce en el cálculo del número de Unidades de Reserva Radioeléctrica el factor ∑ αi/360, en el que α?i es el ángulo de abertura de cada lóbulo útil de radiación del sistema radiante sobre el plano horizontal, expresado en grados sexagesimales.
UNIDADES DE RESERVA RADIOELECTRICA (M) PARA TELEVISION EN ONDAS METRICAS ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE CORRECCION DE DIRECTIVIDAD, POR KILOHERZIOS DE ANCHURA DE BANDA DE LA EMISION
| Radiada aparente de la señal de imagen Altura (h) de la antena emisora | P ≤ 1 w. | 1 w. < P ≤ 10 w. | 10 w. < P ≤ 50 w. | 50 w. < P ≤ 100 w. | 100 w. < P ≤ 500 w. |
|---|---|---|---|---|---|
| h ≤ 37,5 m. | 5 | 10 | 30 | 65 | 95 |
| 37,5. < h ≤ 75 m. | 15 | 20 | 60 | 130 | 190 |
| 75 m. < h ≤ 150 m. | 25 | 40 | 105 | 225 | 335 |
| 150 m. < h ≤ 300 m. | 60 | 75 | 200 | 430 | 640 |
| 300 m. < h ≤ 600 m. | 75 | 175 | 420 | 910 | 1.345 |
| 600 m. < h ≤ 1200 m. | 75 | 175 | 865 | 1.870 | 2.755 |
| 1200 m. < h | 75 | 175 | 1.520 | 4.175 | 6.160 |
| Potencia radiada aparente de la señal de imagen Altura (h) de la antena emisora | 500 w. < P ≤ 1 Kw. | 1 Kw. < P ≤? 2 Kw. | 2 Kw. < P ≤ 5 Kw. | 5 Kw. < P ≤ 10 Kw. | 10 Kw. < P ≤ 20 Kw. |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| h ≤ 37,5 m. | 180 | 225 | 310 | 530 | 660 |
| 37,5. < h ≤ 75 m. | 380 | 450 | 615 | 1.015 | 1.255 |
| 75 m. < h ≤ 150 m. | 660 | 855 | 1.130 | 1.805 | 2.205 |
| 150 m. < h ≤ 300 m. | 1.255 | 1.660 | 2.205 | 3.420 | 4.185 |
| 300 m. < h ≤ 600 m. | 2.640 | 3.420 | 4.415 | 6.500 | 7.850 |
| 600 m. < h ≤ 1200 m. | 5.410 | 6.935 | 8.820 | 12.075 | 14.525 |
| 1200 m. < h | 12.075 | 14.955 | 18.145 | 23.775 | 27.755 |
| Potencia radiada aparente de la señal de imagen Altura (h) de la antena emisora | 20 Kw. < P ≤ 50 Kw. | 50 Kw. < P ≤ 100 Kw. | 100 Kw. < P ≤ 250 Kw. | 250 Kw. < P ≤ 500 Kw. | 500 Kw. < P ≤ 750 Kw. |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| h ≤ 37,5 m. | 905 | 1.450 | 1.805 | 2.730 | 3.525 |
| 37,5. < h ≤ 75 m. | 1.660 | 2.550 | 3.215 | 4.535 | 5.805 |
| 75 m. < h ≤ 150 m. | 3.015 | 4.300 | 5.540 | 7.540 | 9.500 |
| 150 m. < h ≤ 300 m. | 5.540 | 7.695 | 9.500 | 12.665 | 15.835 |
| 300 m. < h ≤ 600 m. | 9.850 | 13.270 | 15.835 | 20.610 | 24.880 |
| 600 m. < h ≤ 1200 m. | 17.670 | 22.965 | 26.880 | 33.325 | 39.405 |
| 1200 m. < h | 33.325 | 40.825 | 47.525 | 57.255 | 66.050 |
| Potencia radiada aparente de la señal de imagen Altura (h) de la antena emisora | 750 Kw. < P ≤ 1.000 Kw. | 1.000 Kw. < P | |||
| --- | --- | --- | |||
| h ≤ 37,5 m. | 4.185 | 4.775 | |||
| 37,5 < h ≤ 75 m. | 6.935 | 7.850 | |||
| 75 m. < h ≤ 150 m. | 11.305 | 12.465 | |||
| 150 m. < h ≤ 300 m. | 18.145 | 20.105 | |||
| 300 m. < h ≤ 600 m. | 27.170 | 20.950 | |||
| 600 m. < h ≤ 1200 m. | 44.485 | 46.755 | |||
| 1200 m. < h | 72.580 | 78.425 |
Como altura de la antena emisora se tomará la altura efectiva máxima de dicha antena. En el caso de emisoras con sistema radiante directivo, la altura de la antena a tener en cuenta será la altura efectiva máxima que se encuentre entre los acimutes comprendidos dentro de las aberturas de haz de los lóbulos útiles de radiación.
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica resultará de multiplicar el valor (M) obtenido en la tabla anterior, en cada caso, por el factor de corrección correspondiente a la directividad (∑ αi /360) y por la anchura de banda necesaria de emisión (B) de la señal de imagen mas la de sonido, expresada en kilohertzios. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá de la denominación de las emisiones.
| N(URR.1) = M(URR./KHZ.) . B(KHz.) | ∑ αi |
|---|---|
| N(URR.1) = M(URR./KHZ.) . B(KHz.) | 360 |
5.2.2 Televisión en ondas decimétricas.
Subbanda de utilización (470 – 830 MHz.).
Para tener en cuenta la posible directividad de los sistemas radiantes de las estaciones emisoras, se introduce en el cálculo del número de Unidades de Reserva Radioeléctrica el factor ∑ αi /360, en el que αi es el ángulo de abertura de cada lóbulo útil de radiación del sistema radiante sobre el plano horizontal, expresado en grados sexagesimales.
UNIDADES DE RESERVA RADIOELECTRICA (M) PARA TELEVISION EN ONDAS DECIMETRICAS ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE CORRECCION DE DIRECTIVIDAD, POR KILOHERTZIO DE ANCHURA DE BANDA DE LA EMISION
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