Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio

Rango Real Decreto
Publicación 1989-07-13
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Fuente BOE
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Se dejan sin efecto todas las disposiciones del Reglamento, en cuanto se refieran a percepciones que hayan pasado a tener la consideración de precios públicos relativos a definiciones y normas de cálculo y de gestión de dichas percepciones, según establece la disposición adicional.b) de la Orden de 10 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-22956

La aprobación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, primera norma de rango legal dictada en nuestro país con la pretensión de abarcar los aspectos jurídicos de la totalidad del sector de las telecomunicaciones, supone el establecimiento, con rango legal suficiente, de un marco que precisa de una normativa que regule determinados aspectos, hasta ahora insuficientemente desarrollados en nuestro ordenamiento.

Asimismo del incremento del uso del dominio público radioeléctrico, consecuencia de los avances tecnológicos, se deriva la necesidad de regular la utilización del mismo de forma que se garantice su aprovechamiento racional y económico para la presentación de servicios de valor añadido en régimen de libre concurrencia. El cuadro nacional de atribución de frecuencias se diseña para estos fina como instrumento de planificación del dominio público radioeléctrico, en función de sus posibles usos y disponibilidades, que permita el otorgamiento del mismo (autorización o concesión) en función de su mejor uso previsible y en concordancia con la normativa internacional aplicable.

De lo expuesto se deduce la necesidad de elaborar normas relativas a dichos aspectos, que formen el marco general al que ha de circunscribirse el uso del dominio público radioeléctrico, así como la prestación a través del mismo de servicios de valor añadida en desarrollo de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de julio de 1989,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se aprueba el adjunto Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el uso del dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, con los anexos que lo complementan.

Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio

TITULO I. Del ámbito de aplicación, Asociaciones de Usuarios y competencias

Art. 1.

Es objeto del presente Reglamento el desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones en las materias relativas al dominio público radioeléctrico y a los servicios de valor añadido, a que se refieren el artículo 23 y la disposición adicional octava de la referida Ley, que usen dicho dominio.

Art. 2.

Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios participarán en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de desarrollo del presente Reglamento que les afecten, de conformidad con lo dispuesto en el mismo y en la legislación específica de consumidores y usuarios.

Asimismo dichas Asociaciones serán oídas con carácter previo a la aprobación de los pliegos de bases de adjudicación de los servicios de valor añadido que utilicen el espectro radioeléctrico.

Art. 3.

Las referencias establecidas en el presente Reglamento a la Administración en general o a la Administración de Telecomunicaciones se entenderán efectuadas respecto del Ministerio de Transpones, Turismo y Comunicaciones, que las ejercerá a través de la Dirección General de Telecomunicaciones, salvo en los casos en que por normas de igual o superior rango se atribuyen a otros órganos específicos de la Administración

TITULO II. Del régimen del dominio público radioeléctrico

CAPITULO I. Del dominio público radioeléctrico y del cuadro nacional de atribuciones de frecuencias

Art. 4.

De conformidad con lo dispuesto en el artÍculo 7.º de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones (LOT), la gestión del dominio público radioeléctrico, su administración y control, corresponde al Estado, que la ejercerá con sujeción a lo establecido en dicha Ley, en los Tratados y Acuerdos Internacionales y en el presente Reglamento, atendiendo a las instrucciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

Art. 5.

A los efectos del presente Reglamento se considera dominio público radioeléctrico el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas.

La utilización de una red de telecomunicaciones de ondas electromagnéticas de frecuencias superiores a 3.000 gigahertzios y propagadas por el espacio sin guía artificial se somete al mismo régimen que la utilización de las ondas radioeléctricas, siéndole de aplicación lo dispuesto en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y en el presente Reglamento.

Art. 6.

A fin de lograr la adecuada utilización coordinada y eficaz del dominio público radioeléctrico el Ministro de Transpones, Turismo y Comunicaciones, a propuesta de la Dirección General de Telecomunicaciones, aprobara el cuadro nacional de atribución de frecuencias radioeléctricas para los diferentes servicios de telecomunicación, definiendo la atribución, adjudicación y asignación de bandas, subandas, canales y circuitos radioeléctricos correspondientes, así como las demás características técnicas que pudieran ser necesarias.

Asimismo, el cuadro nacional de atribución, de acuerdo con las reglamentaciones internacionales sobre atribución y adjudicación de bandas y asignaciones de frecuencia, las disponibilidades nacionales e internacionales del espectro de frecuencias radioeléctricas y la demanda social podrá establecer entre otros:

Reserva de parte del espectro para servicios determinados.

Preferencias por razón del fin social del servicio a prestar.

Delimitación de las panes del espectro dedicadas a uso común.

Delimitación de las partes del espectro destinadas a uso especial o privativo, así como de su adscripción a servicios en que el titular y usuario sean la misma persona física o jurídica, o a servicios con derecho de percepción de tarifa para prestación a una pluralidad de personas físicas o jurídicas.

Carácter compartido de la concesión entre distintos concesionarios o con limitación del número de éstos.

Reserva de parte del espectro para su uso por Agrupaciones de Usuarios o para la prestación de un servicio público a terceros.

Determinación de las partes del espectro de frecuencias radioeléctricas que el Estado se reserva para uso propio o cesión en uso a otras Administraciones.

Los Planes Técnicos Nacionales a que hace referencia el artículo 26, punto 4.º, de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, tendrán la consideración a todos los efectos del cuadro nacional de atribución para los servicios de Radiodifusión y Televisión

Art. 7.

A efectos de poder iniciar el proceso de concesiones sobre un segmento del dominio público radioeléctrico, el cuadro nacional de atribución de frecuencias a que hace referencia el artículo anterior podrá aprobarse por partes para bandas y frecuencias o servicios sobre dicho segmento.

Dicho cuadro deberá fijar las partes del dominio público radioeléctrico en las que se distinga, por su disponibilidad o por no estar afectas a un servicio de telecomunicaciones, la concesión a particulares que se pueda otorgar por un régimen de prioridad en el tiempo de solicitud de la que deba ajustarse a un régimen de publicidad y tramitación en concurrencia.

CAPITULO II. De la protección del dominio público radioeléctrico, servidumbres y limitaciones

Art. 8.

(Derogado)

Art. 9.

(Derogado)

Art. 10.

(Derogado)

Art. 11.

(Derogado)

Art. 12.

(Derogado)

Art. 13.

(Derogado)

Art. 14.

(Derogado)

Art. 15.

(Derogado)

Art. 16.

(Derogado)

Arts. 8 a 16

(Derogados)

CAPITULO III. Del uso del dominio público radioeléctrico

Art. 17.

(Derogado)

Art. 18.

(Derogado)

Art. 19.

(Derogado)

Art. 20.

(Derogado)

Art. 21.

(Derogado)

Art. 22.

(Derogado)

Art. 23.

(Derogado)

Art. 24.

(Derogado)

Art. 25.

(Derogado)

Arts. 17 a 25.

(Derogados)

CAPITULO IV. Del uso del dominio público radioeléctrico mediante satélite de comunicaciones

Art. 26.

(Derogado)

Art. 27.

La actuación del signatario designado de conformidad con lo dispuesto en los artículo anterior en las Organizaciones internacionales en las que actúa en tal calidad, se efectuará bajo las directrices y en coordinación con la Administración de Telecomunicaciones.

Esta podrá requerir del signatario cuanta información considere necesaria, así como designar representantes que asistan a cuantas reuniones lleven a cabo los signatarios de las organizaciones correspondientes, tanto si se trata de reuniones de una parte de los mismos como de la totalidad.

Arts. 26 y 27.

(Derogados)

CAPITULO V. Del uso del dominio público radioeléctrico en servicios de difusión

Art. 28.
1.

Corresponde a la Administración del Estado la asignación de frecuencias para servicios de difusión. De conformidad con lo dispuesta en el art. 6.º del presente Reglamento los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión y Televisión, tendrán la consideración de Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para la prestación de dichos servicios.

2.

El régimen concesional y la prestación de los servicios de radiodifusión sonora y televisión se regirá par lo dispuesto en su legislación específica, en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y en sus respectivos Reglamentos Técnicos de Prestación de Servicios.

3.

Para los servicios de difusión, no incluidos en el punto anterior del presente artículo, así como para los enlaces móviles y las emisoras o redes especificas de telecomunicación que se regulan en el artículo 25.5 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones será de aplicación en todo lo que no se oponga a sus Reglamentos específicos lo dispuesto en el presente Reglamento.

4.

En cualquier caso a los servicios de Telecomunicación a que se refiere el presente artículo, les será de aplicación el presente Reglamento en lo referente al uso del dominio público radioeléctrico. A dichos efectos las asignaciones de frecuencias de los Planes Técnicos Nacionales tendrán la consideración de concesión demanial afecta al correspondiente servicio.

CAPITULO VI. De la afectación del dominio público radioeléctrico para gestión directa por la Administración

Art. 29.

El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones establecerá en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias las bandas, frecuencias o tramos del dominio publico radioeléctrico que el Estado se reserva para su afectación a uso directo por las distintas Administraciones Públicas, en la gestión directa de sus servicios.

Art. 30.

La afectación prevista en el artículo anterior lo será únicamente para la gestión directa de los correspondientes servicios de telecomunicación por las referidas Entidades, en los casos en que la misma sea legalmente procedente.

La utilización de las frecuencias asignadas, con fines distintos de los que motivaron su otorgamiento, o para otros usos de los de la prestación del servicio para eI que se afectó, facultará a la Administración del Estado, a través del procedimiento previsto en este Reglamento, para su anulación.

TITULO III. Del régimen concesional de los servicios de valor añadido a que se refieren el artículo 23 y la disposición adicional octava de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones que utilicen el espectro radioeléctrico

CAPITULO I. Disposiciones generales

(Derogado)

Art. 31.

(Derogado)

Art. 32.

(Derogado)

Art. 33.

(Derogado)

Art. 34.

(Derogado)

Art. 35.

(Derogado)

Art. 36.

(Derogado)

Art. 37.

(Derogado)

Art. 38.

(Derogado)

Art. 39.

(Derogado)

Art. 40.

(Derogado)

Art. 41.

(Derogado)

Art. 42.

(Derogado)

Art. 43.

(Derogado)

Art. 44.

(Derogado)

Art. 45.

(Derogado)

Art. 46.

(Derogado)

Art. 47.

(Derogado)

Arts. 31 a 64.

(Derogados)

CAPITULO II. De las concesiones para grupos cerrados de usuarios a los que se refiere la disposición adicional octava de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, en que el titular y usuario sea la misma persona física o jurídica

(Derogado)

Art. 48.

(Derogado)

Art. 49.

(Derogado)

Art. 50.

(Derogado)

CAPITULO III. De las concesiones con derecho a percepción de tarifas para prestación a una pluralidad de personas físicas o jurídicas, o que aun siendo para servicio del mismo titular no se encuentran comprendidas en la disposición adicional octava, apartado 2, de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre

(Derogado)

Art. 51.

(Derogado)

Art. 52.

(Derogado)

Art. 53.

(Derogado)

CAPITULO IV. Del Registro y otras obligaciones de los concesionarios

(Derogado)

Art. 54.

(Derogado)

Art. 55.

(Derogado)

CAPITULO V. De los derechos y deberes del concesionario

Art. 56.

(Derogado)

Art. 57.

(Derogado)

Art. 58.

(Derogado)

Art. 59.

(Derogado)

CAPITULO VI. De las agrupaciones de concesionarios de servicios

(Derogado)

Art. 60.

(Derogado)

Art. 61.

(Derogado)

Art. 62.

(Derogado)

Art. 63.

(Derogado)

Art. 64.

(Derogado)

Disposición adicional primera.

Transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, no podrá otorgarse ninguna concesión de valor añadido, de las reguladas en el mismo, sin la previa aprobación del Cuadro Nacional de Atribución para el tramo del dominio público que le sirva de soporte.

Disposición adicional segunda.
1.

Las tasas y cánones establecidos en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, se regirán por lo dispuesto en dicha Ley y por las disposiciones que, en uso de la autorización prevista en la disposición final de aquélla, se dicten en su desarrollo.

2.

A efectos de determinar el número de unidades de reserva radioeléctrica a que hace referencia la disposición adicional novena de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, serán de aplicación el procedimiento y los parámetros técnicos de medida que se establecen en el anexo 1 del presente Reglamento.

3.

A efectos de determinar los conceptos «B» y «C» a que se refiere la disposición adicional séptima, apartados 6 y 4, letra d), de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, serán de aplicación los baremos que figuran como anexo II del presente Reglamento.

4.

Los Reales Decretos que aprueben las especificaciones técnicas podrán establecer nuevos valores de los parámetros fijados en el citado anexo o modificar los existentes.

Disposición transitoria primera.
1.

Las personas físicas o jurídicas que, a la entrada en vigor del presente Reglamento, estuviesen utilizado el dominio público radioeléctrico con fines distintos de la prestación de servicios portadores o finales, al amparo de título habilitante obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 31/1987, de 13 de diciembre, podrán seguir utilizándolo con las siguientes condiciones.

Los títulos habilitarán para el uso del dominio público radioeléctrico en los términos establecidos en el presente Reglamento.

Cuando, en función del título habilitante, del derecho de uso se adquiera para uso común o especial, dicho título se entenderá transformado en la correspondiente autorización administrativa que proceda conforme aI presente Reglamento.

Cuando, en función del título habilitante, se trate de un uso privativo, las personas físicas o jurídicas interesadas deberán presentar, en el plazo de un año, la documentación acreditativa, procediendo la transformación en la correspondiente concesión de servicio público en que el titular y el usuario sean la misma persona física o jurídica.

2.

En los casos en que, en función de título habilitante obtenido en los términos del punto anterior, se pretenda la obtención de un uso privativo para la prestación a terceros usuarios, las personas físicas o jurídicas interesadas dispondrán de un plazo de un año para su transformación en la correspondiente concesión de servicio público para prestación a terceros con percepción de tarifas.

3.

En ningún caso podrán transformarse los títulos preexistentes en concesiones de servicios públicos sobre aquellos segmentos del espectro radioeléctrico que, de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución, se deban otorgar mediante concurso público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, párrafo segundo, del presente Reglamento.

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