Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio

Rango Real Decreto
Publicación 1989-07-13
Última actualización 2001-09-29
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Fuente BOE
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Potencia radiada aparente de la señal de imagen Altura (h) de la antena emisora P ≤ 1 w. 1 w. < P ≤ 10 w. 10 w. < P ≤ 50 w. 50 w. < P ≤ 100 w. 100 w. < P ≤ 500 w.
h ≤ 37,5 m. 5 10 15 35 55
37,5. < h ≤ 75 m. 10 15 40 85 125
75 m. < h ≤ 150 m. 25 30 80 180 270
150 m. < h ≤ 300 m. 55 60 160 350 515
300 m. < h ≤ 600 m. 65 140 365 790 1.165
600 m. < h ≤ 1200 m. 65 150 760 1.650 2.435
1200 m. < h 65 150 1.385 3.655 5.390
Potencia radiada aparente de la señal de imagen Altura (h) de la antena emisora 500 w. < P ≤ 1 Kw. 1 Kw. < P ≤ 2 Kw. 2 Kw. < P ≤ 5 Kw. 5 Kw. < P ≤ 10 Kw. 10 Kw. < P ≤ 20 Kw.
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h ≤ 37,5 m. 110 160 230 335 480
37,5. < h ≤ 75 m. 250 345 450 660 905
75 m. < h ≤ 150 m. 530 705 905 1.385 1.660
150 m. < h ≤ 300 m. 1.015 1.385 1.885 2.550 3.215
300 m. < h ≤ 600 m. 2.290 2.920 3.735 5.025 6.080
600 m. < h ≤ 1200 m. 4.775 6.080 7.540 9.500 11.305
1200 m. < h 10.565 12.865 15.390 19.110 22.165
Potencia radiada aparente de la señal de imagen Altura (h) de la antena emisora 20 Kw. < P ≤ 50 Kw. 50 Kw. < P ≤ 100 Kw. 100 Kw. < P ≤ 250 Kw. 250 Kw. < P ≤ 500 Kw. 500 Kw. < P ≤ 750 Kw.
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h ≤ 37,5 m. 645 1.070 1.350 1.960 2.605
37,5. < h ≤ 75 m. 1.190 1.805 2.290 3.215 4.070
75 m. < h ≤ 150 m. 2.205 3.115 3.845 5.280 5.645
150 m. < h ≤ 300 m. 4.070 5.540 6.645 8.820 10.565
300 m. < h ≤ 600 m. 7.540 9.500 11.305 14.525 16.740
600 m. < h ≤ 1200 m. 13.270 17.200 20.105 24.880 28.350
1200 m. < h 26.590 32.045 37.325 44.485 49.875
Potencia radiada aparente de la señal de imagen Altura (h) de la antena emisora 750 Kw. < P ≤ 1.000 Kw. 1.000 Kw. < P
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h ≤ 37,5 m. 3.105 3.480
37,5 < h ≤ 75 m. 4.775 5.280
75 m. < h ≤ 150 m. 7.850 8.490
150 m. < h ≤ 300 m. 12.075 13.270
300 m. < h ≤ 600 m. 18.625 20.105
600 m. < h ≤ 1200 m. 31.415 33.975
1200 m. < h 53.910 58.105

Como altura de la antena emisora se tomará la altura efectiva máxima de dicha antena. En el caso de emisoras con sistema radiante directivo, la altura de la antena a tener en cuenta será la altura efectiva máxima que se encuentre entre los acimutes comprendidos dentro de las aberturas de haz de los lóbulos útiles de radiación.

El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica resultará de multiplicar el valor (M) obtenido en la tabla anterior, en cada caso, por el factor de corrección correspondiente a la directividad (∑ αi /360) y por la anchura de banda necesaria de emisión (B) de la señal de imagen más la de sonido, expresada en kilohertzios. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá de la denominación de las emisiones.

N(URR.1) = M(URR./KHZ.) . B(KHz.) ∑ αi
N(URR.1) = M(URR./KHZ.) . B(KHz.) 360
6. SERVICIOS DE RADIONAVEGACION, RADIODETERMINACION Y RADIOLOCALIZACION.

El número total (N) de Unidades Reserva Radioeléctrica, para cada frecuencia, resultará de multiplicar la superficie del círculo (en Km2) que tiene como radio el de servicio autorizado (d), por la anchura de banda necesaria de la emisión (B), expresada en kilohertzios, y por el factor de corrección de directividad α/360, en el que α es el ángulo (en grados sexagesimales) correspondiente al sector circular, en el plano horizontal, cubierto por el sistema. La anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.

N(URR.1) = 3,14 . d2 (Km.)2 . B(KHz.) α
N(URR.1) = 3,14 . d2 (Km.)2 . B(KHz.) 360
7. SERVICIO DE AFICIONADOS.

Se conviene que, a cada una de las licencias de aficionado se le asigne un número fijo de Unidades de Reserva Radioeléctrica.

Licencia clase A: 40.000 U.P.R.

Licencia clase B: 20.000 U.R.R.

Licencia clase C: 10.000 U.R.R.

8. ESTACIONES ERT-27.

Se conviene que, a cada una de las licencias ERT-27 se le asigne un número de Unidades de Reserva Radioeléctrica fijo.

Licencia ERT-27: 10.000 U.R.P.

9. SERVICIOS FIJO POR SATELITE, DE INVESTIGACION ESPACIAL Y DE OPERACIONES ESPACIALES.

Se conviene que la cobertura a tener en cuenta para el cálculo de la cantidad de dominio radioeléctrico reservado sea, para cada frecuencia, el área de la zona de coordinación correspondiente al modo de propagación para el que resulte más extensa dicha zona, de la estación terrena de que se trate, tanto emisora, como receptora que precise reserva radioeléctrica.

El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica, para cada frecuencia, resultará de multiplicar el área de la zona de coordinación correspondiente al modo de propagación para el que resulte más extensa dicha zona (A), en kilómetros cuadrados, correspondiente a la estación terrena considerada, por la anchura de banda necesaria de la emisión (B), expresada en kilohertzios. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.

N(URR.) = A (Km2) . B(KHz.)

10. SERVICIO MOVIL POR SATELITE.

Se conviene que la cobertura a tener en cuenta para el cálculo de la cantidad de dominio radioeléctrico reservado sea, para cada frecuencia, el área de la zona de coordinación de mayor superficie entre las correspondientes a los diferentes modos de propagación y posiciones dentro de la zona de servicio autorizada, de la estación móvil de que se trate, tanto emisora, como receptora que precise reserva radioeléctrica.

El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica, para cada frecuencia, resultará de multiplicar el área de la zona de coordinación de mayor superficie anteriormente citada (A), en kilómetros cuadrados, correspondiente a la estación terrena considerada, por la anchura de banda necesaria de la emisión (B), expresada en kilohertzios. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.

N(URR.) = A (Km2) . B(KHz.)

11. SERVICIOS Y SISTEMAS NO CONTEMPLADOS EN LOS APARTADOS ANTERIORES.

Para los servicios y sistemas que puedan presentarse, y no queden expresamente contemplados en los apartados precedentes o a los que, razonablemente, no se les puedan aplicar les reglas anteriores se establecerá un número de Unidades de Reserva Radioeléctrica, en cada caso, en función de los criterios siguientes:

a)

Similitud con alguno de los servicios citados anteriormente.

b)

Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.

c)

Cantidad de dominio radioeléctrico en la que, técnicamente es conveniente ejercer una labor de policía por parte de la Administración.

d)

Anchura de banda utilizada.

12. AUTORIZACIONES TEMPORALES.

En el caso de que se concedan autorizaciones o concesiones de carácter temporal, bien por fines experimentales u otros motivos, el numero de Unidades de Reserva Radioeléctrica podrá ser reducido proporcionalmente de acuerdo con el tiempo de vigencia de la autorización o concesión.

ANEXO II

A) Determinación de parámetros por cada prueba de Laboratorio.

1. Antenas colectivas.

A) Dispositivos activos:

N.º horas = 3.

Coste de la inversión (PL) = 15,625 . 106.

B) Dispositivos pasivos:

N.º horas = 1.

Coste de la inversión (PL) = 3,750 . 106.

C) Ensayos de interferencias electromagnéticas:

N.º horas = 2.

Coste de la inversión (PL) = 6,875 . 10–6.

D) Ensayos climáticos:

N.º horas = 2.

Coste de la inversión (PL) = 2,5 . 106.

E) Antenas (f <1 GHz).

N.º horas = 3.

Coste de la inversión (PL) = 35 . 106.

F) Cables:

N.º horas = 3.

Coste de la inversión (PL) = 10 . 106.

2. Terminales servicios télex:

N.º horas = 50.

Coste de la inversión (PL) = 62,5 . 106.

3. Terminales del servicio móvil terrestre:

A) Ensayos Climáticos:

N.º horas = 15.

Coste de la inversión (PL) = 5 . 106.

B) Ensayos de interferencias electromagnéticas:

N.º horas = 4.

Coste de la inversión (PL) = 13,75 . 106.

C) Ensayos resto especificaciones:

N.º horas = 20.

Coste de la inversión (PL) = 22,5 . 106.

4. Antenas parabólicas:

A) Dispositivos activos (f > 1 GHz):

N.º horas = 5.

Coste de la inversión (PL) = 50 . 106.

B) Dispositivos activos (f < 1 GHz):

N.º horas = 5.

Coste de la inversión (PL) = 30 . 106.

C) Ensayos de interferencias electromagnéticas:

N.º horas = 4.

Coste de la inversión (PL) = 13,75 . 106.

D) Ensayos climáticos:

N.º horas = 10.

Coste de la inversión (PL) = 2,5 . 106.

E) Dispositivos pasivos:

N.º horas = 2.

Coste de la inversión (PL) = 7,5 . 106.

F) Antenas:

N.º horas = 5.

Coste de la inversión (PL) = 60 . 106.

B) Con carácter transitorio, para las pruebas de laboratorio, no especificados en el epígrafe anterior del presente Anexo, hasta tanto se determine en la forma prevista en el art. 53 del presente Reglamento, el valor de los parámetros B y C de la Disposición Adicional Séptima, párrafo 4.º de la LOT se establecerá en la siguiente forma:

a)

El parámetro B se calculará teniendo en cuenta el siguiente baremo:

– Tiempo empleado en el estudio de la documentación aportada con el equipo a ensayar.

– Tiempo de preparación del protocolo de medidas.

– Tiempo de realización de los ensayos.

– y tiempo de elaboración del informe resultante de las pruebas.

Para cada uno de dichos tiempos se fijará el n.º de hora en función del tiempo real empleado, desglosándose cada concepto.

b)

El parámetro C (coste de inversión del material empleado en cada tipo de ensayo) se fijará en la siguiente forma:

– Valor de compra actualizado del equipamiento empleado en los ensayos.

– 3% por coste de mantenimiento y reparación.

– 2% por coste de calibración anual.

– 3% por coste de material no inventariable y de material fungible.

– 2,5% por coste de infraestructura.

Sobre la suma de dichos valores fijados en la forma descrita se aplicará la fórmula de la Disposición Adicional.

En cualquier casa el valor de C no podrá superar el 2% del valor de compra actualizado del equipamiento utilizado en la realización del ensayo.

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