Ley 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural

Rango Ley
Publicación 1989-09-07
Última actualización 2015-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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Si fueran varios los propietarios colindantes, tendrán preferencia a la adquisición, si no existiera acuerdo, el que posea la parcela de menor extensión.

2. El derecho de adquisición preferente caducará a los cinco años de realizarse la división o segregación indebida.

Artículo 101.

1. En los supuestos de herencia, se respetará lo dispuesto en el artículo 99 de esta Ley, aun en contra de la voluntad del causante.

2. Si faltase voluntad expresa del causante o acuerdo de los herederos, la parcela que resultase indivisible será adjudicada por licitación entre los coherederos, y, si todos manifestasen su intención de no concurrir, será sacada a pública subasta.

3. Cualquiera de los herederos u otros propietarios colindantes, o el propio Ayuntamiento de la zona donde la finca afectada esté ubicada, podrá interponer la acción judicial pertinente a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

CAPÍTULO XI. Del reequilibrio regional

Sección Primera. De los Programas de Acción Integral

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 288, de 1 de diciembre de 1989. Ref. BOE-A-1989-28490.

Artículo 102.

Con el fin de posibilitar el desarrollo económico y social de una zona o zonas determinadas, por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, se aprobará la ejecución de Programas de Acción Integral, tendentes a la equiparación con el nivel de renta del resto del territorio del Principado de Asturias.

Artículo 103.

El Decreto al que se refiere el artículo anterior contendrá las siguientes especificaciones mínimas:

a)

Perímetro de la zona o zonas afectadas que corresponderá como mínimo a un Ente territorial.

b)

Consejerías y órganos del Gobierno del Principado de Asturias, Alcaldes de los Ayuntamientos y representantes de los Consejos Rurales afectados, en número paritario de la representación que ostenten, que habrán de intervenir en la elaboración, desarrollo y ejecución del Programa, y constitución del grupo de trabajo.

c)

Plazos de ejecución del Programa

d)

Financiación del Programa.

Artículo 104.

1. Elaborado el Programa, será aprobado provisionalmente por Resolución del Consejero de Agricultura y Pesca, y expuesto al público mediante inserción de anuncio en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia», durante el plazo dse treinta días, a efectos de que por las entidades o personas interesadas se puedan formular alegaciones encaminadas a su precisión o mejora.

2. Por el Consejero de Agricultura y Pesca se formulará propuesta de acuerdo de aprobación definitiva del programa al del Consejo de Gobierno.

3. La aprobación del Programa por el Consejo de Gobierno implicará la declaración de utilidad pública o interés social de las obras y realizaciones del mismo a efectos de posible expropiación de terrenos necesarios para su ejecución.

Artículo 105.

Para el seguimiento de la ejecución del Programa y su control se constituirá una Comisión, presidida por el Consejero de Agricultura y Pesca, e integrada por un representante de cada una de las Consejerías intervinientes y los Alcaldes-Presidentes de los Ayuntamientos afectados.

Sección Segunda. De los Programas de Desarrollo Integral

Artículo 106.

Para las zonas de agricultura de montaña delimitadas en el territorio del Principado se elaborarán y ejecutarán, a iniciativa del Consejo de Gobierno, Programas de Desarrollo Integral, ajustándose a lo dispuesto en la legislación del Estado en la materia.

Artículo 107.

El Decreto por el que se promueva la iniciativa creará el Comité de Coordinación correspondiente, que llevará el nombre de la zona de montaña respectiva, regulándose, en cuanto a su composición y funciones, por las normas que en el mismo se contengan.

Artículo 108.

El Programa de Desarrollo Integral contendrá las especificaciones mínimas que se establecen en el artículo 103 de esta Ley. Cuando en su perímetro de actuación se incluyan municipios no delimitados como zonas de agricultura de montaña con arreglo a la legislación vigente, se habrá de justificar expresamente qué motivos o parámetros han determinado su necesaria inclusión.

Artículo 109.

1. Al Comité de Coordinación le corresponderá, como función principal y básica, sin perjuicio de las demás que se le atribuyan en el Decreto de su creación, la elaboración del Programa en los términos y con el contenido fijado en el mismo.

2. Elaborado el Programa, se expondrá al público durante un plazo de treinta días, mediante la publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia», en un diario de la región y en los Ayuntamientos afectados. A estos últimos se les remitirá un resumen del programa redactado.

3. Durante el período de información pública, los interesados, entidades o particulares, podrán presentar alegaciones ante la Consejería de Agricultura y Pesca.

4. Elaborado definitivamente el Programa, será elevado al Consejo de Gobierno por el Consejero de Agricultura y Pesca para su aprobación.

Artículo 110.

La aprobación definitiva del Programa de Desarrollo Integral de una zona de Agricultura de Montaña llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social a efectos de la expropiación forzosa.

TÍTULO III. De la ordenación de pastos

Artículo 111.

1. En el marco de sus competencias, la Administración del Principado de Asturias procederá a la ordenación, estructuración y mejora de las posibilidades ganaderas de los terrenos sometidos al régimen de aprovechamiento de sus pastos, sin perjuicio de lo dispuesto en las ordenanzas municipales y respetando, en todo caso, la costumbre del lugar.

2. La presente Ley tendrá carácter supletorio en cuanto al régimen de ordenación de los pastos, siendo de aplicación por razones de utilidad pública y cumplimiento del fin social de la propiedad en el caso de inactividad de la Corporación Local competente.

Artículo 112.

Los bienes de que sea titular la Comunidad Autónoma y aquéllos respecto de los que tenga atribuida su administración y gestión, se regirán por la presente Ley, sin perjuicio de las demás disposiciones legales que les sean aplicables.

Artículo 113.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca será el órgano competente en materia de pastos, coordinando todas las actuaciones del Principado de Asturias con tal finalidad, así como ejecutando las labores de investigación y experimentación de pastizales y su ordenación, con el fin de obtener un aprovechamiento racional.

2. La zonificación de pastos tendrá en cuenta la normativa urbanística vigente en la zona afectada.

Artículo 114.

1. Por la Consejería de Agricultura y Pesca se elaborará una ordenanza tipo sobre ordenación y aprovechamiento de pastos en los bienes a que se refiere el artículo 112 de esta Ley.

2. Dicha ordenanza tendrá carácter de contenido mínimo obligatorio para los concejos que procedan a regular los pastos de su competencia.

Artículo 115.

1. Cuando la insuficiencia o inidoneidad de los terrenos destinados a pastos en el territorio de un Concejo lo aconsejen, deberá formarse comunidad con el limítrofe o limítrofes, a propuesta de un Ayuntamiento o de la Consejería de Agricultura y Pesca y con la conformidad de las demás Corporaciones afectadas.

2. Si los bienes no idóneos son de propiedad particular, se procurará y fomentará la comunidad con propietarios limítrofes.

Artículo 116.

1. La infracción a las Ordenanzas reguladoras del aprovechamiento de los pastos será sancionada con las siguientes multas:

De 15.000 a 60.000 pesetas por cabeza de ganado bovino o equino.

De 10.000 a 30.000 pesetas por cabeza de ganado lanar o caprino.

2. La graduación de la cuantía de la multa se efectuará atendiendo a las características del hecho que constituya la infracción.

3. La cuantía máxima de la multa se impondrá, en todo caso, cuando el ganado carezca del oportuno certificado sanitario.

4. El órgano competente en materia sancionadora será el Consejero de Agricultura y Pesca y el procedimiento a seguir será el regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 117.

1. En caso de incumplimiento de las Ordenanzas reguladoras de los pastos, si el propietario del ganado no procede a la retirada inmediata del ganado, se hará por la Administración, repercutiendo en el mismo el coste de las actuaciones.

2. El ganado retirado por la Administración será recogido en lugar idóneo, pudiendo hacerse cargo del mismo en el plazo de quince días quien acredite ser su propietario, previo pago de los gastos totales ocasionados.

3. Transcurrido el plazo señalado sin retirada del ganado, se actuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

4. Las actuaciones previstas en este artículo son independientes del expediente sancionador incoado en su caso.

Artículo 118.

1. La existencia de ganado en pastos de cualquier naturaleza y titularidad, cuyo dueño no sea conocido en el lugar, podrá ser aprehendido y retirado inmediatamente por el Ayuntamiento o por personal de la Consejería de Agricultura y Pesca y depositado en lugar idóneo, a costa de la misma.

2. La aprehensión del ganado será hecha pública mediante anuncio en el Ayuntamiento respectivo, en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la provincia y en un diario regional, pudiendo hacerse cargo del mismo quien acredite ser su propietario en el plazo de veinte días, a partir del siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial», previo pago de los gastos ocasionados.

3. Transcurrido dicho plazo, si el ganado cumple con las condiciones sanitarias adecuadas, será expedido el oporuno certificado sanitario, procediéndose a continuación a su enajenación mediante subasta pública entre ganaderos del lugar. El Ayuntamiento percibirá el beneficio que se obtenga de la subasta para financiar obras y servicios municipales, revertiendo, en su caso, a la Consejería de Agricultura y Pesca el coste de la retirada y alojamiento del ganado.

El procedimiento de la subasta será regulado por Resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca.

4. Si el ganado no cumpliera con las condiciones sanitarias debidas y fuera imposible su saneamiento, aun adoptadas todas las medidas necesarias, se procederá a su sacrificio inmedito. En caso de obtención de beneficio económico, éste revertirá al presupuesto de la Consejería de Agricultura y Pesca para sufragar los gastos ocasionados a la misma y el resto será entregado al Ayuntamiento respectivo.

Disposición adicional primera.

Respecto a lo dispuesto en el capítulo VIII del título II de esta Ley, los consorcios forestales existentes en el momento de su entrada en vigor, suscritos con cualquier órgano de la Administración del Estado o provincial cuyas competencias haya asumido el Principado de Asturias, a petición de la Entidad propietaria del monte, pueden rescindirse por Resolución dictada por el Consejero de Agricultura y Pesca, que aprobará también la liquidación que se practique con arreglo al contrato existente.

En el caso de que sea de interés para la Entidad propietaria, ésta puede solicitar acogerse al sistema de convenio previsto en esta Ley, formalizándose uno nuevo, que sustituirá al consorcio preexistente, sin que sea necesario realizar su liquidación.

Disposición adicional segunda.

Por el Consejo de Gobierno se adoptarán las medidas necesarias para adscribir a la Comisión Regional del Banco de Tierras, los medios personales, materiales y de presupuesto necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Asimismo, y a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, dispondrá la integración en el Banco de Tierras de las fincas de interés agrario que figuren en el inventario de bienes inmuebles de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional tercera.

Por Decreto del Consejo de Gobierno se regulará el registro de explotaciones agrarias, siendo condición indispensable estar inscrito en el mismo para ser beneficiario de las ayudas técnicas y económicas de la Administración regional.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de esta Ley queda derogada cualquier otra disposición de igual e inferior rango que contradiga lo dispuesto en la misma, emanada de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

Disposición final primera.

A propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, el Consejo de Gobierno dictará los Decretos que sean pertinentes en desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final segunda.

En el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno, por Decreto, establecerá la unidad mínima de cultivo agrícola y forestal.

Disposición final tercera.

En lo no previsto en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la legislación del Estado para cada materia específica.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo a 21 de julio de 1989.

PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS

Presidente del Principado de Asturias.

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