Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos
65.1. Clase 4-1. Sólidos inflamables.–Sustancias sólidas que no están comprendidas entre las clasificadas como explosivas, pero que en virtud de las condiciones en que se las coloca durante el almacenamiento o transporte, se inflamen con facilidad por fuentes de ignición externas (chispas o llamas) o pueden provocar o activar incendios por fricción.
Algunos de estos sólidos deben estar humedecidos en agua u otros líquidos, en las condiciones específicadas en la ficha correspondiente del Código IMDG, para poder ser transportadas.
65.2. Clase 4-2. Sustancias susceptibles de combustión espontánea.–Sólidas o líquidas que tienen la propiedad común de autocalentarse y de inflamarse rápidamente, especialmente en contacto con agua o aire húmedo.
65.3. Clase 4-3. Sustancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables.–Sólidos o líquidos que en contacto con el agua desprenden gases inflamables, los cuales, en ciertos casos, pueden inflamarse espontáneamente a causa del calor liberado por la reacción.
Las tres clases pueden ofrecer además riesgos secundarios, tales como toxicidad y corrosión.
Art. 66. Mercancías de esta clase a granel.
Son las citadas en el apartado del Código de la OMI titulado «Prácticas de seguridad relativas a las cargas sólidas a granel» y que figuran en el apéndice VIII de este Reglamento.
Debe recordarse que el carbón y los prerreducidos de hierro presentan propiedades similares a las mercancías de la clase 4.
Art. 67. Manipulación.
67.1 Para esta clase de mercancías debe mantenerse la prohibición estricta de fumar y de que existan fuentes de calor o de ignición en las proximidades.
67.2 Evitar todo contacto con agua en las mercancías de las clases 4-2 y 4-3.
67.3 Evitar fricciones e impactos.
67.4 Si las mercancías han estado en espacios cerrados, ventilar estos antes de que el personal acceda a su interior. En caso de especial concentración de gases, extremar las precauciones sobre fuentes de ignición y de calor y que la primera persona que entre lo haga con aparato de respiración autónoma, cinturón y amarra consiguiente.
67.5 En el caso de mercancías de la clase 4-3, proceder con las mismas medidas de emergencia fijadas para la clase 2.
67.6 Si se trata de descarga de carbón o de prerreducidos de hierro, solicitar previamente del Capitán del buque información sobre la temperatura en bodegas y, si es posible, sobre el contenido de hidrógeno de las mismas y proceder en consecuencia.
67.7 Cuando durante la carga y descarga de mercancías sólidas a granel o durante la limpieza de las bodegas o por cualquier otra operación a bordo o en tierra, se desprenda polvo de tal carácter y cantidad que pueda ser susceptible de explosión o ignición, el Capitán del buque y el Operador del muelle, dentro de sus respectivas competencias, deben efectuar las acciones necesarias para prevenir tal concentración de polvo, evitando, en tales casos, que se realice cualquier operación que pueda desprender calor.
67.8 Si se observasen movimientos de las mercancías dentro de un envase o contenedor, no moverlas hasta que la persona responsable corrija el trincado.
Art. 68. Emergencias.
Se adoptarán las medidas previstas en las instrucciones de emergencia y en cualquier caso las siguientes:
68.1 Derrames o goteos.
68.1.1 Absorber el derrame con material inerte, p. e., arena o tierra, si puede hacerse sin riesgo.
68.1.2 Evitar la entrada del líquido en las alcantarillas o desagues similares.
68.1.3 Mantener al personal no actuante alejado del derrame.
68.1.4 Preparar elementos de extinción de incendios adecuados.
68.1.5 disponer de equipos de respiración autónoma y traje protector.
68.1.6 Vallar la zona peligrosa y evitar la entrada en la misma de personas sin protección.
68.2. Incendio.
68.2.1 Utilizar los elementos de extinción que fijan las instrucciones de emergencia, no utilizar agua, vapor o espuma antes de consultar estas.
68.2.2 Debe preverse la posible reacción peligrosa de alguna de estas sustancias al humedecerse.
68.2.3 La extinción solamente debe llevarse a cabo asegurándose de que no se corren riesgos excesivos. Ordenar la evacuación del personal si las circunstancias lo aconsejan.
68.2.4 Vallar las zonas peligrosas.
68.3. Daños al personal.–Aplicar las medidas previstas en las instrucciones de los servicios de intervención de accidentes y en la guía de primeros auxilios de la OMI.
CAPÍTULO III-5. Clase 5. Sustancias oxidantes y peróxidos orgánicos
Art. 69. Admisión.
Para su admisión en el puerto e iniciar su manipulación deberá haberse cumplido cuanto se preceptúa en el título I, disposiciones generales que pueden afectarles. Dada su diversa sensibilidad, antes de conceder la admisión debe consultarse la ficha correspondiente del Código IMDG.
Art. 70. Clasificación. Sustancias oxidantes y peróxidos orgánicos.
Como se expresa en el Capítulo II-1 se clasifican en dos clases:
70.1 Clase 5-1. Sustancias (agentes) comburentes.–Se trata de una materia comburente, no necesariamente combustible, que puede liberar oxígeno, provocar una combustión o contribuir a intensificarla. Se aplica esta clasificación a los líquidos en los que puedan estar sumergidas o disueltas materias de esta clase. Alguna de estas mercancías pueden ser, además, corrosivas o tóxicas, por lo que debe figurar esta condición en la solicitud de admisión.
Se presentan en forma líquida, pastosa o sólida y pueden reaccionar de forma peligrosa al contacto con otras materias. La presencia de simples trazas de ácidos, óxidos metálicos y aminas pueden ocasionar una rápida descomposición violenta.
Las mercancías más frecuentes de este tipo son los fertilizantes compuestos de nitrato amónico.
70.2 Clase 5-2. Peróxidos orgánicos.–Son sustancias que contienen la estructura bivalente –0-0– y pueden ser consideradas derivados de peróxidos de hidrógeno, en las que uno o ambos de los átomos de hidrógeno han sido reemplazados por radicales orgánicos.
Los peróxidos orgánicos son sustancias térmicamente inestables, capaces de autoacelerar su descomposición y pueden tener una o varias de las propiedades siguientes:
Susceptibles de explotar por descomposición.
Arder con rapidez.
Sensibles al impacto o fricción.
Reaccionar peligrosamente con otras sustancias.
Causar daños a los ojos.
Art. 71. Manipulación.
71.1 Clase 5-1.
71.1.1 Evitar mezclas con materias combustibles.–Las mezclas de estas mercancías con materias combustibles pueden inflamarse rapidamente, a veces por simple fricción o choque.
71.1.2 Evitar contactos con ácidos fuertes.–Estos contactos pueden provocar violentas reacciones, con emisión de vapores extremadamente tóxicos.
71.1.3 Evitar fuentes de ignición y luces de llama desnuda y alejar toda fuente de calor.
71.1.4 Los suelos del muelle deben encontrarse perfectamente limpios de toda materia combustible y evitar el empleo de trincas o eslingas combustibles. Una vez despachadas estas mercancías, debe procederse a una nueva limpieza de suelos.
71.1.5 Debe procurarse mantener alejadas estas mercancías de todo producto combustible y muy especialmente del algodón, sisal, yute, etc.
71.1.6 Se recomienda la protección del personal utilizando equipo autónomo de respiración cuando exista el riesgo de inhalación de vapores tóxicos o irritantes.
71.2. Clase 5-2.
71.2.1 Además de las precedentes, fijadas para la clase 5-1, se aplicarán las siguientes medidas:
71.2.1.1 Control de temperatura.–Debe verificarse frecuentemente la temperatura del bulto. En las fichas correspondientes del Código IMDG, en el apartado «Observaciones», se expresa, cuando proceda, la temperatura de control y la temperatura de emergencia. La primera es la que debe mantenerse durante su transporte aunque sea durante largo tiempo. En el caso de que se sobrepase, debe repararse o intensificarse el funcionamiento del elemento refrigerador o utilizar nuevos agentes enfriadores, sólidos o líquidos, pero en ningún caso con aire u oxígeno líquido. Si se alcanza la temperatura de emergencia habrá que tomar medidas de emergencia, como la de proceder a la evacuación del bulto o echarle al agua.
71.2.1.2 Si la temperatura externa o la de los bultos cercanos a los peróxidos orgánicos sobrepasa los 55 ºC, el Director o el Capitán del puerto, en su caso, deberán exigir de la persona responsable medidas especiales, ante la posibilidad de una descomposición acelerada.
Art. 72. Emergencias.
Avisar en todo caso al centro de control.
72.1. Derrames.
72.1.1 Alejar todo material combustible del lugar del derrame.
72.1.2 No tocar la materia derramada.
72.1.3 Utilizar equipos de respiración autónoma de presión positiva y traje protector.
72.1.4 Taponar la pérdida, si es posible, sin riesgos.
72.1.5 Utilizar agua pulverizada para disipar los vapores.
72.1.6 Evitar que el producto derramado se introduzca en alcantarillas y desagües.
72.1.7 Aislar la zona del derrame y evitar el acceso a la misma.
72.1.8 Mantenerse a barlovento del derrame.
72.2 Incendio.
72.2.1 El incendio de estas mercancías puede provocar su explosión. Dada la liberación de oxígeno que producen, resulta inútil la utilización de extintores de CO2, de otros gases inertes, o de elementos de extinción de productos químicos, por ello deben aplicarse sobre los bultos grandes cantidades de agua, si es posible por medio de monitores, procediendo de igual modo con los que estén en sus proximidades. Mantener al personal a distancia de seguridad y siempre a barlovento del incendio.
CAPÍTULO III-6. Clase 6. Tóxicas e infecciosas
Art. 73. Admisión.
La admisión de esta clase de mercancías al puerto estará supeditada a que se cumplan las disposiciones generales que preceptúa el título I de este Reglamento en la parte que les afecte. En el caso de la clase 6-2 deben exigirse informaciones adicionales sobre los peligros de la sustancia y procedimiento a seguir en caso de ignición.
Art. 74. Clasificación.
Las mercancías peligrosas de la clase 6 se subdividen en las siguientes:
74.1 Clase 6.1. Sustancias tóxicas. Las susceptibles de causar daños a la salud, deficiencias físicas o mentales y que pueden llegar a producir la muerte, cuando se ingieren, inhalan o absorben por contacto.
74.1.1 Las sustancias de la división 6.1, incluidos los plaguicidas, se adscriben a uno de los tres grupos de embalaje/envase, según el riesgo que por su toxicidad presenten durante el transporte:
Grupo I de embalaje/envase: sustancias y preparados que presentan un riesgo muy grave de intoxicación.
Grupo II de embalaje/envase: sustancias y preparados que presentan un riesgo grave de intoxicación.
Grupo III de embalaje/envase: sustancias y preparados nocivos que presentan un riesgo relativamente leve de intoxicación.
En el cuadro siguiente se indican los criterios de clasificación en función de la toxicidad por ingestión, por absorción cutánea y por inhalación de polvos o nieblas:
| Grupo de embalaje | Dosis media mg/Kg-Valor de DL50 | Dosis media mg/Kg-Valor de DL50 | Toxicidad por inhalación de polvo CL50 1h mg/l |
|---|---|---|---|
| Grupo de embalaje | Por ingestión | Por contacto o absorción | Toxicidad por inhalación de polvo CL50 1h mg/l |
| I | 5 | 40 | 0,5 |
| II | 5-50 | 40- 200 | 0,5 a 2 |
| III Sol. | 50-200 | 200-1.000 | 2 a 10 |
| III Líq. | 50-500 | 200-1.000 | 2 a 10 |
74.1.2 Los criterios relativos a la toxicidad por inhalación de polvos y nieblas que figuran en la tabla anterior se fundan en datos sobre la concentración letal 50 (CL50) obtenidos con una hora de exposición.
74.1.3 A los líquidos que emiten vapores tóxicos se adscriben a los siguientes grupos de embalaje/envase («V» representa la concentración del vapor en condiciones de saturación, en ml/m3 de aire, a 20 ºC y en condiciones normales de presión):
Grupo I de embalaje/envase: si V 10 CL50 y CL50 1.000 ml/m3.
Grupo II de embalaje/envase: si V CL50 y CL50 3.000 ml/m3, y no se cumplen los criterios correspondientes al grupo I.
Grupo III de embalaje/envase: Si V CL50 y CL50 3.000 ml/m3, y no se cumplen los criterios correspondientes a los grupos I o II.
74.1.4 Los criterios relativos a la toxicidad por inhalación de vapores se fundan en datos sobre CL50 obtenidos con una hora de exposición.
74.1.5 Dosis letal 50 (DL50) de sustancias de toxicidad aguda por ingestión.–Dosis de la sustancia que, administrada por vía oral a un grupo de ratas albinas adultas, jóvenes, machos y hembras, causa con la máxima probabilidad, en el plazo de catorce días, la muerte de la mitad de los animales del grupo.
74.1.6 Dosis letal 50 (DL50) de sustancias de toxicidad aguda por absorción cutánea. Dosis de la sustancia que, administrada por contacto continuo con la piel desnuda de un grupo de conejos albinos, causa con la máxima probabilidad, en el plazo de catorce días, la muerte de la mitad de los animales del grupo.
74.1.7 Concentración letal 50 (CL50) de sustancias de toxicidad aguda por inhalación. Concentración del vapor, niebla o polvo que, administrado por inhalación continua durante una hora a un grupo de ratas albinas adultas, jóvenes, machos y hembras, causa con la máxima probabilidad, en el plazo de catorce días, la muerte a la mitad de los animales del grupo.
74.2. Clase 6.2. Sustancias infecciosas.–Son sustancias que contienen microorganismos viables o sus toxinas capaces de producir o causar enfermedades a las personas y animales.
74.2.1 Certificado sanitario.–Salvo los «cultivos» o preparaciones de laboratorios médicos que, aun en pequeñas cantidades, deben merecer especial consideración para su admisión al puerto, la mayor parte de las mercancías de esta clase corresponde a residuos de animales, como pieles, cuernos, animales enfermos, peces y mariscos en mal estado, etc. El Código IMDG no incluye a esta clase de mercancías, por lo que pueden presentarse en el puerto sin declaración alguna; siempre que de la información a que se refiere el artículo 73 se pueda deducir un peligro razonable para la salud, deberá reclamarse el oportuno certificado sanitario.
Art. 75. Manipulación. Clase 6.1.
75.1 No deben existir en las cercanías productos alimenticios.
75.2 Manipular los bultos con el máximo cuidado, sin volcarlos ni situarlos sobre otros más frágiles.
75.3 Cuidado especial con aquellas mercancías que lleven, además de la etiqueta de tóxicas, la de inflamables.
75.4 Evitar que el personal se acerque a los bultos más del tiempo imprescindible para su manipulación.
75.5 Protección del personal.–Para casos de derrame de mercancías de la clase 6.1 debe disponerse en el muelle de juegos de guantes y calzados de goma y aparatos respiratorios en número suficiente para dotar a las personas que hayan de actuar en tal emergencia.
75.6 Material inerte.–Deben existir en el muelle sacos con arena limpia y seca para absorber y contener los derrames.
Art. 76. Emergencias. Clase 6.1.
En cualquier clase, avisar al centro de control.
76.1 Derrames.–En caso de goteo o derrame, no tocar el producto derramado, evacuar al personal salvo el necesario para proceder al taponamiento, si puede efectuarse sin riesgo, pero siempre provistos de los elementos de protección que se citan en el artículo 75.5. Avisar al centro de control. Emplear arena limpia y seca para absorber o retener lo derramado. Si la mercancía es líquida, impedir con «diques» de arena que se extienda el derrame y, si llega a verterse por las alcantarillas, advertir a las autoridades competentes. Recoger la arena usada con palas y cargarlas en envases o contenedores y cerrar estos lo mejor posible, poniéndolos a disposición de la persona responsable. Si se produce contaminación del agua del mar, avisar al Capitán del puerto. Mantenerse siempre a barlovento del derrame.
76.2 Incendio.–Tener en cuenta que casi todas las materias tóxicas al arder producen vapores también tóxicos. En cuanto se inicie el incendio, avisar al centro de control. Mantenerse siempre a barlovento del incendio.
76.2.1 Si la materia, además de tóxica es inflamable o combustible, puede explotar o incendiarse por calor, chispa o llama. Evitar la penetración de líquido de alcantarillas y desagües.
76.2.2 Para la extinción, emplear agua en abundancia o extintores de carga seca. No mover la mercancía ni el vehículo donde se encuentre, si ha sido afectado por el calor.
Si el incendio es importante, usar monitores con soporte orientable, evacuando al personal.
76.3 daños al personal.–Aplicar las medidas previstas en las instrucciones de los servicios de intervención de accidentes y en la Guía de Primeros Auxilios de la OMI.
Art. 77. Manipulación. Clase 6.2.
Las mismas normas fijadas para la clase 6.1 en el artículo 75.5.
77.1 Prevenciones ineludibles.–En caso de sustancias de contenido infeccioso importante no deben participar en estas manipulaciones personas que padezcan erupciones, úlceras o cortes en la piel. No se debe beber ni comer en las proximidades de estas mercancías. Debe disponerse de lugares donde el personal pueda cambiarse de ropa y lavarse al terminar la manipulación. Operar siempre con guantes y botas de goma.
Art. 78. Emergencias. Clase 6.2.
En cualquier caso avisar al centro de control.
78.1 Derrames.
78.1.1 Con bajo riesgo de infección.–En los pequeños derrames, fregar con un trapo empapado en algún desinfectante de los que más adelante se citan. En grandes derrames, si no se hace necesario evacuar la zona, pero si se ha formado una densa nube de aerosol, debe evitarse que el personal pueda quedar envuelto en ella; si es lugar cerrado, ventilarlo inmediatamente para dispersarlo. El desinfectante que se emplee sobre el derrame debe dejarse actuar un cierto tiempo antes de barrer los residuos y recogida de los mismos con los instrumentos necesarios. El personal que actúe en la limpieza debe protegerse con batas protectoras, gruesos guantes de goma y botas o chanclas también de goma. Los residuos deben ser envasados con cierres herméticos y entregados a la persona responsable.
78.1.2 Con alto riesgo de infección.–Debe evacuarse la zona rápidamente aislándola; sólo podrá entrar en ella el personal que vaya debidamente protegido, especialmente con aparatos de respiración autónoma. El derrame debe ser tratado como en el caso anterior y, si es posible, fumigando con vapores de formalina antes de recogerlo. La eficacia de la fumigación debe ser contrastada de modo que alcance a todos los posibles cultivos de microorganismos que puedan adherirse a los trajes del personal actuante, así como a todas las superficies de la zona fumigada. Debe evitarse exponer al personal a los vapores del fumigado si su nivel tóxico excede del límite tolerable y no penetrar en la zona hasta comprobar que el nivel de los vapores no sobrepase dicho límite.
78.2 Incendio.–Si se presenta un incendio en las cercanías o en el lugar donde se encuentran, la propia convección o los chorros de agua u otros medios que se empleen para la extinción pueden contribuir a diseminarlas incrementando el riesgo, exponiendo a personas ajenas a la labor de extinción, por lo que si las circunstancias lo aconsejan, debe evacuarse la zona. El personal que participe en la extinción, cercano a la sustancia infeciosa, debe ir provisto de aparatos de respiración autónoma y trajes protectores. Se recomienda que en estos incendios sólo se emplee agua pulverizada, evitando grandes chorros de agua que produzcan la diseminación citada. Mantener al personal a barlovento.
78.3 Desinfectante.–Se deberá emplear el desinfectante adecuado en cada caso. Uno de los que pueden utilizar es el hipoclorito en solución de 1.000 a 10.000 p.p.m., según la cantidad de materia orgánica, pero no es eficaz para los bacilos tuberculosos. Los desinfectantes fenólicos son activos en mayor gama de materias, pero en cambio son ineficaces contra líquidos que contengan virus. El alcohol es efectivo contra protozoos y parásitos.
78.4 Daños al personal.–Aplicar las medidas previstas en las instrucciones de los servicios de intervención de accidentes y en la Guía de Primeros Auxilios de la OMI.
CAPÍTULO III-7. Clase 7. Materiales radiactivos
Art. 79. Admisión.
Para la admisión en el puerto de esta clase de mercancías además de cumplir el cargador o consignatario las medidas de carácter general que figuran en el Título I de este Reglamento, debe presentar la documentación que fija el «Reglamento para el Transporte con Seguridad de Materiales Radiactivos», redactado por la Agencia Internacional de Energía Atómica, la cual se incluye en el Código IMDG.
Este capítulo se ajusta a lo especificado en dicho Reglamento Internacional y lo establecido en aquél se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas que, en su caso, dicte el Gobierno previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.
Art. 80. Definiciones.
80.1 Radiactividad.–La radiactividad es la propiedad que presentan ciertos radionucleidos de elementos químicos de desintegrarse espontáneamente en otros, emitiendo diversos tipos de radiaciones. Esta radiación, que no es perceptible por los sentidos, constituye un riesgo para la salud humana, pues puede causar lesiones graves en los tejidos orgánicos.
80.2. Materia radiactiva.–Se considera como tal aquella cuya actividad específica es mayor de 0,002 microcurios por gramo (74 Bq/g).
80.3. Unidades de medida.–Para medir la radiación se emplean instrumentos que la detectan, utilizándose las siguientes unidades:
80.3.1 Curio.–La actividad de las sustancias radiactivas se mide por el número de desintegraciones que se producen en la unidad de tiempo. Como unidad se emplea generalmente el curio (Ci), que equivale a 37.000 millones de desintegraciones por segundo. En el sistema internacional de unidades (SI), la unidad es el Becquerel (Bq), siendo 1Ci = 3,7 x 1010 Bq.
80.3.2 Rad.–Unidad para medir la dosis absorbida, entendiendo como tal la energía cedida por la radiación ionizante a la unidad de masa del material irradiado. Como unidad se emplea el rad, que es la dosis correspondiente a la absorción de una centésima de julio por cada kilogramo de material.
En el Sistema Internacional de Unidades la unidad es el Gray (Gy), siendo un Gray aproximadamente igual a 100 rads.
80.3.3 Rem.–Para medir los efectos biológicos se utiliza otra magnitud denominada dosis equivalente. La unidad de medida utilizada generalmente es el rem. Esta unidad resulta de corregir la dosis absorbida por un factor de efectividad biológica relativa, que tiene en cuenta la clase de radiación considerada. De esta forma un rem de radiación de una clase determinada producirá sobre el tejido el mismo efecto biológico que un rem de radiación de cualquier otra clase, con independencia de que se trate de una radiación cósmica, rayos X, etc. Habitualmente se utiliza el milirem (mrem), que es la milésima parte de un rem.
80.4 Sustancias fisionables.–Por «sustancias fisionables» se entenderá el plutonio-239, el plutonio-241, el uranio-233, el uranio-235 o cualquier material que contenga alguno de estos isótopos. El uranio natural y el uranio empobrecido no irradiados no quedan comprendidos en esta definición.
80.5 Criticidad.–Situación en que se produce una reacción en cadena, automantenida, es decir, con un factor de multiplicación efectivo igual a la unidad, con gran incremento de la radiactividad y, por tanto, de su peligrosidad.
80.6 Índice de transporte. Solamente a tener en cuenta para las categorías II y III (amarillas), y debe figurar obligatoriamente en las «etiquetas» y «rótulos» correspondientes.
Por «índice de transporte» de un bulto se entenderá:
El número que expresa la intensidad máxima de radiación en milirems por hora a un metro de la superficie del bulto.
En el caso de un bulto de las clases fisionables II o III, el mayor de los dos valores siguientes: el número que expresa la intensidad máxima de la radiación según el apartado a); o el cociente de 50 por el número admisible de dichos bultos.
Por «índice de transporte» de un contenedor se entenderá: la suma de los índices de transporte de todos los bultos comprendidos dentro del mismo, a excepción de los contenedores cargados con bultos de la clase fisionable III, en cuyo caso el índice de transporte será de 50, a menos que la suma de los índices de transporte de los bultos no imponga una cifra más elevada.
Art. 81. Clase de bultos que contengan sustancias fisionables.
Los bultos que contengan sustancias fisionables se dividirán en las siguientes clases:
81.1 Bultos de sustancias fisionables de la clase I: Bultos que no presenten riesgos nucleares sea cual fuere su número y la disposición de la carga, en las circunstancias previsibles del transporte.
81.2 Bultos de sustancias fisionables de la clase II: Bultos que, en número limitado, no presenten riesgos nucleares sea cual fuere la disposición de la carga, en las circunstancias previsibles del transporte.
81.3 Bultos de sustancias fisionables de la clase III: Bultos que no presenten riesgos nucleares, en las circunstancias previsibles del transporte, bien por haberse adoptado precauciones especiales, o bien por haberse impuesto controles administrativos o prácticos especiales al transporte de la expedición.
Art. 82. Categorías de bultos contenedores.
Se clasifican según su contenido en las tres categorías siguientes:
82.1 Categoría I. Blanca.
82.1.1 Bultos.–Cuando la intensidad de radiación procedente del bulto, durante su transporte no exceda en ningún momento de 0,5 mrem/h, en ningún punto de la superficie externa del mismo y éste no sea un bulto de sustancias fisionables de clase II o de la clase III.
82.1.2 Contenedores.–Cuando el contenedor aloje bultos de materiales radiactivos, ninguno de los cuales pertenezca a una categoría superior a la categoría I, blanca.
82.2 Categoría II. Amarilla.
82.2.1 Bultos.–Cuando se sobrepase la intensidad de la radiación límite indicada en el párrafo 83.1.1 o se trate de un bulto de sustancias fisionables de la clase II, siempre que:
La intensidad de la radiación procedente del bulto durante el transporte normal de este no exceda en ningún momento de 50 mrems/h, en ningún punto de la superficie externa del bulto; y
El índice de transporte no exceda de 1,0 en ningún momento durante el transporte normal.
82.2.2 Contenedores: Cuando el índice de transporte del contenedor, durante el transporte normal de éste no exceda en ningún momento de 1,0 y cuando dicho contenedor no aloje ningún bulto de sustancias fisionables de la clase III o cuando dicho contenedor no se transporte en virtud de arreglos especiales.
82.3 Categoría III. Amarilla.
82.3.1 Bultos.–Cuando se sobrepase la intensidad de radiación límite indicada en el párrafo 83.2.1, a), o cuando se trate de un bulto de sustancias fisionables de la clase II o de la clase III, o cuando el bulto se transporte en virtud de arreglos especiales, siempre que:
La intensidad de radiación procedente del bulto, durante el transporte normal de éste, no exceda en ningún momento de 200 mrems/h en ningún punto de su superficie externa, con la salvedad de que, cuando se trate de expediciones en forma de carga completa, el valor máximo admisible será de 1.000 mrems/h; y
El índice de transporte no exceda de 10 en ningún momento durante el transporte normal, a menos que el bulto se transporte como carga completa.
82.3.2 Contenedores.–Cuando el índice de transporte exceda de 1,0 en cualquier momento o si el contenedor lleva bultos de sustancias fisionables de la clase III, o cuando se transporte en virtud de arreglos especiales. En el caso de un contenedor que aloje bultos de sustancias fisionables de la clase III, se supondrá que el índice total de transporte del contenedor es de 50.
Art. 83. Segregación.
Las normas para las distancias separatorias a aplicar en el transporte marítimo de estas materias están recogidas en la clase 7 del Código IMDG. Para almacenamientos transitorios de materiales radiactivos se aplicarán las recomendaciones que se expresan a continuación:
83.1 Separación respecto a personas.–La limitación de exposición a radiaciones de las personas debe basarse en el límite máximo a una dosis equivalente anual de 0,5 rems para el público en general, establecido por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (ICRP).
En cualquier caso se tomarán las medidas oportunas encaminadas a que dichas dosis sean tan bajas como razonablemente sea posible.
Los bultos o contenedores marcados como material radiactivo con etiquetas amarillas, deben estar almacenados en lugares cuya distancia respecto a zonas frecuentadas por personas, no sean inferiores a la indicada en la tabla que se expone a continuación, a no ser que se disponga de las medidas adecuadas, mediante el empleo de instrumentos apropiados que permitan garantizar que el nivel de radiación en todos los puntos de dicha zona es inferior a 0,75 mrem/h.
Tabla de separación entre personas y bultos
| Suma de los índices de transporte | Suma de los índices de transporte | Distancia de separación en metros |
|---|---|---|
| Hasta 5 | Hasta 5 | 4 |
| De 5 a 10 | De 5 a 10 | 6 |
| De 10 a 20 | De 10 a 20 | 8 |
| De 20 a 30 | De 20 a 30 | 10 |
| De 30 a 40 | De 30 a 40 | 12 |
| De 40 a 50 | De 40 a 50 | 13 |
| De 50 a 100 | (2 o más filas de bultos o contenedores. Ver apartado 855) | 18 |
| De 100 a 150 | (2 o más filas de bultos o contenedores. Ver apartado 855) | 22 |
| De 150 a 200 | (2 o más filas de bultos o contenedores. Ver apartado 855) | 26 |
Las distancias de segregación deberán cumplirse sin tener en cuenta las paredes o techos entre la zona de almacenamiento general y el lugar que ocupen dichos bultos.
83.2 Los bultos que contengan materiales radiactivos deben ser estibados o almacenados de tal forma que eviten efectos nocivos a las personas y de que se produzca una posible interacción entre los mismos.
83.3 Áreas limitadas.–Cuando los bultos o contenedores no estén estibados o depositados en lugares especiales, el área que ocupen debe ser vallada o marcada de acuerdo con las distancias que fija la citada tabla. La entrada en el área vallada debe realizarse únicamente por el tiempo necesario para la manipulación de los bultos o contenedores que deben reducirse al mínimo posible.
83.4 Límites de permanencia del personal.–Si el personal permanece como media al año más de diez horas por semana junto al área vallada o marcada, cuando existan en ellas materiales radiactivos se adoptarán medidas más estrictas, que serán fijadas por las autoridades competentes o seguir las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (ICRP).
83.5. Segregación para evitar la criticidad.–Además de la separación antes fijada para reducir la exposición de las personas a las radiaciones, los tipos de bultos o contenedores que contengan materias fisionables deben ser apilados de tal forma que se elimine todo posible riesgo de criticidad.
83.5.1 Todos los bultos o contenedores de las categorías II y III deben llevar en su etiqueta amarilla un número indicando el índice de transporte, que fijará las medidas de control que se han de tomar.
Art. 84. Almacenamiento.
A todos los bultos o contenedores con materiales radiactivos deben aplicarse las medidas siguientes:
84.1 Deberá mantenerse con las demás clases de mercancías peligrosas la separación que fija el cuadro de segregación que figura en el artículo 122 de este Reglamento; no obstante los bultos de los materiales radiactivos, no se almacenarán en zonas que contengan mercancías peligrosas que puedan deteriorar el embalaje de esos materiales radiactivos.
84.2 El número de bultos y contenedores de la categoría II-Amarilla y de la categoría III-Amarilla, almacenados en una misma zona de depósito, como por ejemplo, una zona de tránsito, una estación o almacén terminal, se limitará de modo que la suma total de los índices de transporte de cada grupo aislado de estos bultos o contenedores no exceda de 50. Todo grupo de bultos o contenedores se almacenará de forma que se mantenga una separación mínima de seis metros, respecto de otros grupos de estos bultos o contenedores.
Estas distancias deberán aplicarse aunque las pilas estén separadas por paredes o techos. No obstante, dicha separación se puede emplear para almacenar otras mercancías que sean compatibles.
84.3 Si este control no se efectúa tomando como base los índices de transporte, ningún grupo podrá estar constituido por más de 50 bultos de la categoría II-Amarilla o cinco de la categoría III-Amarilla. Si el grupo estuviese constituido por bultos de ambas categorías, se considerará que un bulto de la categoría III-Amarilla equivale a diez de la categoría II-Amarilla.
84.4 En el caso de grandes contenedores, se admitirá que el número total de índices de transporte exceda de 50, siempre que el nivel de radiación no exceda de 200 mrem/h en ningún punto o de 10 mrem/h a dos metros de la superficie exterior del contenedor y cuando no se sobrepase el número de bultos de la clase II y III en cada uno de estos grandes contenedores.
84.5 Salvo en el caso de bultos de las sustancias fisionables de la clase II o de la clase III, las limitaciones establecidas en el párrafo 84.2 no serán de aplicación a los bultos que lleven marcada la inscripción radiactivo-baja actividad específica y que contengan materiales de baja actividad ni a aquellos que lleven marcada la inscripción radiactivo-sólidos de baja actividad con materiales radiactivos sólidos de baja actividad, cuando tales bultos se mantengan en un apilamiento compacto o en contenedores.
84.6 Se permitirá la mezcla de bultos de diferentes tipos, incluso la de bultos de sustancias fisionables de la clase I con bultos de sustancias fisionables de la clase II.
Art. 85. Control del personal.
85.1 La exposición a las radiaciones del personal encargado de transporte y almacenamiento de estas mercancías se controlará de manera que ninguna de estas personas pueda recibir una dosis superior a 0,5 rems al año.
85.2 Todo el personal encargado de la manipulación, transporte o almacenamiento recibirá instrucciones precisas sobre los riesgos que entraña su trabajo y las precauciones que deben observar.
Art. 86. Inspección de aduanas.
Las formalidades aduaneras que entrañen el examen de un contenedor con bultos de materiales radiactivos se efectuarán previo conocimiento del jefe de seguridad y de la persona responsable del transporte. Todo contenedor abierto, cumplidas esas formalidades, se dejará, en perfectas condiciones, antes de volver a ser manipulado.
Art. 87. Emergencias.
Todas las medidas a tomar en caso de emergencia deberán figurar en la documentación que acompaña a la expedición.
87.1 Escapes. Cuando se advierta que en un bulto de materiales radiactivos se hayan podido producir escapes, se limitará el acceso a dicho bulto y se llamará con la mayor urgencia a un especialista para que efectúe una inspección al objeto de determinar la medida en que se ha difundido la contaminación. La inspección comprenderá el bulto, el medio de transporte, las zonas contiguas de carga y descarga, y de ser necesario, todos los demás materiales que se hayan transportado en el mismo medio.
Cuando sea necesario deberán tomarse medidas complementarias para la protección de la salud humana, en conformidad con las disposiciones establecidas por la autoridad competente pertinente, a fin de contrarrestar y reducir a un mínimo las consecuencias de semejantes escapes.
Se suspenderá la expedición de aquellos bultos que presenten escapes superiores a los límites admisibles en condiciones normales de transporte hasta que se hayan reparado o reintegrado a su estado inicial y descontaminado.
87.2 Incendio.
87.2.1 En caso de incendio se activará la alarma y el personal no necesario para la extinción debe mantenerse alejado 50 metros, por lo menos, y a barlovento del lugar del accidente. La persona responsable debe comunicar la emergencia al centro de control y éste a la autoridad nuclear.
87.2.2 No entrar en la zona de emergencia, salvo en el caso de que fuera necesario auxiliar al personal afectado, y permanecer en ella el tiempo más corto posible.
87.2.3 Utilizar equipos de respiración autónoma con presión positiva y trajes de protección. No mover los contenedores o bultos dañados o afectados por el incendio hasta la llegada de un experto de la autoridad nuclear. Los no dañados alejarlos de la zona del incendio.
87.2.4 Combatir el incendio desde la máxima distancia posible.
87.2.5 En pequeños incendios emplear extintores de polvo químico, de CO2 o de espuma.
87.2.6 En incendios importantes emplear agua pulverizada con mangueras o monitores y controlar el agua empleada en la extinción antes de su evacuación.
87.2.7 El personal que haya intervenido en las operaciones no deberá abandonar la zona hasta que se tomen las medidas oportunas por parte de los Organismos de Protección Civil y Nuclear Competentes.
87.3 Daños al personal si se sospecha contaminación. Se informará inmediatamente al centro de control, quien podrá tomar, entre otras, las siguientes medidas:
87.3.1 Llamar urgentemente a un Médico.
87.3.2 Si puede hacerse sin lastimar a la persona presumiblemente afectada, quitarle ropas y zapatos contaminados, aislando éstos, y envolverle en una manta antes de su traslado a un hospital.
87.3.3 Si se aprecian quemaduras en los ojos, lavarlos inmediatamente con agua fría, utilizando un vaso ocular, o con un preparado salino estéril si se dispone de él. Llevar a la persona afectada a un oftalmólogo.
87.3.4 Si no se han producido lesiones, quitarle igualmente trajes y zapatos contaminados y duchar a la víctima con agua y jabón.
87.3.5 El personal presumiblemente afectado que no sufra lesiones y los equipos utilizados deberán permanecer en el muelle hasta la llegada de la persona cualificada de la autoridad competente, que precisará su destino, a fin de evitar que el personal afectado contamine a otras personas.
CAPÍTULO III-8. Clase 8. Sustancias corrosivas
Art. 88. Admisión.
La admisión de estas mercancías estará supeditada al cumplimiento de las disposiciones generales que preceptúa el Título I de este Reglamento en la parte que les afecte.
Art. 89. Propiedades.
Las mercancías de esta clase clasificadas como corrosivas están constituidas por sustancias que en estado natural tienen la propiedad de alterar o destruir los tejidos vivos, especialmente los tejidos humanos, atacan a la superficie de ciertos metales e igualmente a otras materias como las textiles.
Algunas pueden desprender vapores tóxicos cuando son sometidas a altas temperaturas, y otras son suficientemente volátiles para afectar a las vías respiratorias y a los ojos. La ingestión o inhalación de sus vapores y polvos puede causar graves lesiones. Otras reaccionan con el agua desprendiendo calor y gases irritantes y corrosivos, por lo general visibles en forma de vapores. Algunas de estas mercancías son también inflamables, por lo que interesa considerar el punto de inflamación.
Art. 90. Manipulación.
90.1 No tocar ni admitir bultos que muestren goteo o derrame.
90.2 Mantener estos bultos lejos de productos alimenticios y de los susceptibles de incendio o explosión.
90.3 Mantener la prohibición de fumar y la presencia de fuentes de ignición o de calor en las cercanías.
90.4 Disponer de material inerte como sacos de arena limpia y seca para casos de derrame.
90.5 Disponer de trajes, guantes y botas resistentes a la corrosión y de protección facial.
Art. 91. Emergencias.
En todo caso avisar al centro de control. Dada la gran variedad en las propiedades de estas mercancías, resulta difícil establecer medidas específicas respecto a los casos de emergencia.
91.1 Derrames.–En caso de derrame o goteo no tocar el producto derramado. Avisar al centro de control. Alejar al personal, salvo el necesario para combatir la emergencia, que debe situarse a barlovento del derrame para proceder al taponamiento, si éste puede efectuarse sin riesgo y con la protección necesaria de equipos de respiración autónoma, y el mencionado en el artículo 90.5. Seguir instrucciones de la persona responsable. Tapar y contener el derrame con arena limpia y seca, evitando, con pequeños «diques» de arena, que el derrame se vierta por las alcantarillas; si esto ocurriese, avisar a la autoridad competente. Recuperar la arena en envases o contenedores bien cerrados, poniendo estos a disposición de la persona responsable. Si se produce contaminación del agua del mar, avisar a la Capitanía del puerto.
91.2 Incendio.–Avisar al centro de control y hacer sonar la alarma. Evacuar el área, salvo el equipo encargado de la extinción, que ha de mantenerse a barlovento del incendio. Tener en cuenta la posible emisión de vapores tóxicos e irritantes.
Tener en cuenta que algunas de estas mercancías reaccionan violentamente con el agua.
En los pequeños incendios emplear extintores de polvo seco y otros adecuados.
En los grandes incendios apartar los bultos o contenedores no afectados, si ello es posible.
Utilizar los medios de extinción adecuados.
91.3 Daños al personal. Aplicar las medidas previstas en las instrucciones de los servicios de intervención de accidentes y en la guía de primeros auxilios de la OMI.
CAPÍTULO III-9. Clase 9. Sustancias peligrosas varias
Art. 92. Admisión.
Como las mercancías de la clase 9 no ofrecen generalmente grandes riesgos y como su principal peligro es su posible descomposición o alteración durante el transporte, es por lo que en su mayoría están comprendidas en la calificación PPG, definida en el artículo 3.28 y, en consecuencia, las condiciones de admisión al puerto pueden ser mitigadas a juicio de las autoridades portuarias, competentes en cada caso, según la peligrosidad que declare el expedidor.
Art. 93. Propiedades.
Las mercancías que se incluyen en la clase 9 son aquellas que los riesgos que ofrecen no pueden quedar comprendidos en las ocho clases precedentes y, en su mayor parte, están incluidas en las mercancías que por ofrecer riesgos químicos durante su transporte, están calificadas como PPG en el Código de Prácticas de Seguridad relativas a las cargas sólidas a granel, definidos en el artículo 3.28, y cuya relación figura como apéndice VIII de este Reglamento.
Art. 94. Marcas.
Las mercancías de esta clase no tienen marcas especiales, pero sí debe constar en bultos y contenedores el nombre técnico correcto de la mercancía, marcada de tal forma que el letrero permanezca indeleble después de tres meses de inmersión en agua de mar, y, cuando proceda, debe añadirse la palabra irritante.
Art. 95. Precauciones en la manipulación.
95.1 No admitir bultos defectuosos.
95.2 Si se envasa la mercancía con hielo seco, CO2, el envase o contenedor debe llevar el siguiente etiquetado: «Peligro, gas CO2 (hielo seco); ventilar antes de entrar».
95.3 Tener en cuenta que la mercancía puede ser inflamable, mantener la prohibición de fumar y la presencia de fuentes de ignición o de calor en las cercanías.
95.4 Con las mercancías irritantes y con los asbestos, evitar la formación de polvos.
Art. 96. Emergencias.
En todo caso, avisar al centro de control.
96.1 Derrames. Proceder como en el caso de los corrosivos, especialmente en los productos irritantes.
96.2 Producción de polvos.–Debe evitarse la posible producción de polvo, especialmente en los asbestos cuya inhalación constituye un peligro.
96.3 Incendio.–En los pequeños incendios, atacarlos con extintores de polvo seco u otro tipo apropiado. En los grandes incendios, emplear el agente extintor adecuado.
En el caso particular de los abonos a base de nitrato amónico tipo B –el tipo a esta clasificado en la clase 5.1–, utilizar solamente agua en grandes cantidades, pues los demás medios no solamente son inútiles, sino que pueden incrementar la descomposición.
96.4 Daños al personal.–En casos de ingestión, inhalación o contactos con piel y ojos, proceder como en el caso de los corrosivos.
Tras la manipulación de asbestos, limpiar cuidadosamente los trajes.
CAPÍTULO III-10. Hidrocarburos, gases licuados y productos químicos a granel
Art. 97. Admisión.
El Director y el Capitán del puerto no autorizarán la manipulación en el puerto de mercancías peligrosas a granel si no se ha cumplimentado cuanto establece el artículo 14.3 del presente Reglamento y se acredite que el buque en el que se pretenda cargar o descargar disponga de los certificados que se especifican en el artículo 14.3.6. La posible denegación deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 5 de este Reglamento.
Art. 98. Inspección del buque.
El Capitán del puerto deberá ordenar la inspección de todo buque que ofrezca dudas razonables respecto a la veracidad o exactitud del certificado que presente.
Art. 99. Limitación fuera de atraques reservados.
En el caso de que no existan en el puerto las terminales específicas o los atraques adecuados a que hace referencia el Capítulo I-5, el director del puerto deberá limitar la admisión de las mercancías cuyo punto de inflamación sea igual o inferior a 23 ºC, posean alto riesgo o propiedades muy tóxicas o corrosivas.
Art. 100. Terminales marítimas especializadas.
Los preceptos de este Reglamento serán aplicables a las terminales marítimas especializadas situadas en la zona portuaria o fuera de ella cuando manipulen mercancías peligrosas líquidas a granel a que se refiere este capítulo.
Todas las terminales marítimas especializadas deberán cumplir los preceptos establecidos en la legislación vigente en cuanto a operaciones de carga y descarga se refieren, debiendo ajustarse a las recomendaciones internacionales reconocidas por la Organización Marítima Internacional relativas a los productos manipulados.
Art. 101. Manipulación.
101.1 Prevenciones preliminares.
101.1.1 Listas de comprobación buque/terminal.–Por parte del Capitán del buque se cumplimentará, por duplicado, la lista de comprobación definida en el artículo 3.22 de este Reglamento, cuyo modelo figura como apéndice VI. La cumplimentación se hará de acuerdo con el operador del muelle o terminal en los apartados que así corresponda y, firmados por ambos, se entregará una copia al Capitán del puerto y otra deberá quedar en el buque.
101.1.2 Prohibición estricta de fumar, de llevar cerillas o encendedores, utilizando como alumbrado supletorio solamente lámparas de seguridad de tipo aprobado.
101.1.3 Obligaciones del Capitán.–Además de cumplir estrictamente cuanto se le encomienda en el Capítulo I-6 de este Reglamento, el Capitán del buque, antes de iniciar las operaciones de carga y descarga de esta clase de mercancías y durante las mismas, realizará o comprobará lo siguiente:
101.1.3.1 Cámara de bombas.–La cámara de bombas es uno de los espacios que requieren la máxima vigilancia por ser uno de los lugares donde la concentración de vapores es más fácil. Especial atención debe prestarse a la limpieza de sentinas y al buen mantenimiento de las bombas y tuberías de este espacio para evitar la formación de dichos vapores.
Se debe tener siempre a punto y en marcha el sistema de ventilación y no bajar sin la expresa autorización del oficial responsable y, en todo caso, manteniendo vigilancia en la parte superior de dicha cámara de bombas en tanto se esté trabajando en su interior.
101.1.3.2 Cierre de exhaustaciones a la atmósfera.–Que excepto las válvulas destinadas a prevenir el exceso de presión y vacío en un espacio de carga o circuito de tuberías durante la manipulación de estas mercancías todas las aberturas de estos espacios estén cerradas, salvo autorización en contrario de la autoridad portuaria.
101.1.3.3 Utillaje.–Todo el utillaje que se utilice durante la manipulación o comprobación de vacíos de tanques será el apropiado para trabajar en atmósfera inflamable.
101.1.3.4 Operación con buque inertizado.–Los buques que estén operando inertizados deberán mantener la inertización adecuadamente. Ante cualquier anomalía en el sistema de inertización se interrumpirá la operación que se esté realizando, dando cuenta al responsable de la terminal. No deberá efectuarse desgasificación ni limpieza de tanques durante las operaciones de carga-descarga sin la autorización del jefe de seguridad.
101.1.3.5 Imbornales.–Que durante las operaciones de carga o descarga todos los imbornales estén cerrados, excepto en los momentos necesarios para drenar aguas de baldeo o lluvia, dando cuenta de ello al Operador del muelle o terminal. Pero cuando se manipulen líquidos corrosivos o gases, los imbornales estarán abiertos, siempre que se disponga de un suministro adecuado de agua en la proximidad de las conexiones de las tuberías de carga o descarga, dando cuenta de ellos al Operador del muelle o terminal.
101.1.3.6 Comunicaciones.–Que se han establecido las comunicaciones con el centro de control de carga para caso de emergencia, y acordará con el Operador del muelle el mantener enlace continuo entre el buque y la terminal.
Todos los equipos de comunicación deben ser de tipo aprobado.
Dará su conformidad al Operador de la terminal en cuanto al sistema de comunicaciones de que dispone y los equipos y medidas de emergencia con que cuenta.
101.1.3.7 Lugares para fumar y régimen de cocinas.–Que el Capitán haya fijado por escrito los lugares cerrados al buque donde se permita fumar y el régimen de cocinas, mientras duran las operaciones, e informará al Operador del muelle o al de la terminal de esta decisión. Este último le informará de las medidas similares que, también por escrito, haya establecido en el muelle.
101.1.3.8 Distribución de la carga.–Que durante las operaciones de carga y descarga no se someta a la estructura del buque a excesivos momentos de flexión o de esfuerzos cortantes a causa de una inadecuada distribución de la carga en los tanques.
101.1.3.9 Precauciones con las tuberías.–Que durante las operaciones de carga y descarga por medio de mangueras o brazos se deberán mantener tesas las amarras, al objeto de evitar movimientos del buque y, en consecuencia, la rotura de las mismas.
101.1.3.10 Abarloamientos y atraques.–Que además de cumplir cuanto se señala en el artículo 28 sobre abarloamientos, se procurará evitar que lo efectúen remolcadores u otras embarcaciones mientras duren las operaciones de carga y descarga.
101.1.4 Acción conjunta Capitán Operador del muelle.–El Capitán del buque y el Operador del muelle o terminal, además de cumplimentar la «Lista de comprobación» a que hace referencia el artículo 101.1.1, precedente, comprobarán, tanto en el buque como en la terminal, antes de empezar la carga o la descarga, que todos los sistemas de control, de emergencia, de cierre y sistemas de alarma funcionan correctamente y redactarán un documento que firmarán ambos, en el que se expresarán los métodos a seguir en la manipulación de la mercancía, precisando, además del máximo caudal de carga a tener en cuenta lo siguiente:
101.1.4.1 La disposición, capacidad y máxima presión admitida para la carga o descarga.
101.1.4.2 La disposición de los sistemas de exhaustación de gases.
101.1.4.3 La posibilidad de acumulación de carga electrostática, efectuando la puesta a tierra necesaria.
101.1.4.4 Las acciones que desarrollará cada parte en caso de emergencia durante la manipulación de las mercancías.
101.1.4.5 La velocidad admisible de carga/descarga, en función de las características del producto, las condiciones climatológicas y la distancia de núcleos habitados que estén situados en el entorno inmediato del puerto o terminal, a los que se hará referencia en la lista de chequeo o de control y en el documento aludido en el artículo 101.1.4, que será considerado documento complementario de ésta a todos los efectos.
101.2 Equipos a utilizar.–El Capitán del buque y el Operador del muelle o terminal, dentro de sus respectivas competencias, deberán asegurarse que el equipo a utilizar en las operaciones de carga y descarga es adecuado y que en cuanto a las mangueras o brazos de carga se cumplan las siguientes normas:
101.2.1 Condiciones que deben cumplir las mangueras. Las mangueras flexibles deben cumplir con las siguientes condiciones:
101.2.1.1 El coeficiente de seguridad no debe ser menor que cinco veces la máxima presión de trabajo que ha de soportar.
101.2.1.2 Debe tenerse específicación de las máximas y mínimas temperaturas a que puedan ser sometidas.
101.2.1.3 No debe admitirse en ningún caso la utilización de aquellas mangueras que hayan sido sometidas a la máxima presión de prueba (5 veces al menos la presión máxima de trabajo).
101.2.1.4 Antes de ser utilizada una nueva manguera o tubería flexible debe ser sometida a una prueba hidrostática, a la temperatura ambiente, a una presión 1,5 veces la correspondiente a la mayor del trabajo a que ha de ser destinada y que no exceda de los 2/5 de la de rotura. Esta prueba hidráulica debe efectuarse anualmente dejando constancia escrita del resultado de la misma.
101.2.1.5 Cada vez que se vaya a utilizar una manguera o tubería flexible deberá ser inspeccionada visualmente por persona experta y si tiene algún signo de deterioro debe ser desechada.
101.2.1.6 Las mangueras deben estar indeleblemente marcadas de modo que se pueda identificar para qué producto pueden ser utilizadas, su presión máxima de trabajo, la fecha y la presión de la última prueba, y si puede ser utilizada a temperatura distinta de la del ambiente, en cuyo caso deben figurar en la marca las temperaturas máximas y mínimas de servicio.
101.2.1.7 Después de cada utilización, la manguera debe ser purgada y drenada de las mercancías peligrosas que pueda contener y en el caso de que se deje en la terminal, los extremos deben ser tapados adecuadamente, para prevenir escape de vapores o entrada de aire.
101.2.1.8 No deben ser utilizadas más que para una sola clase de mercancías peligrosas o para aquellas que sean compatibles teniendo en cuenta, además, la temperatura.
101.2.1.9 Las tuberías de carga del terminal deben ser eléctricamente continuas y conectadas a tierra.
Las líneas de carga del buque deben ser asimismo eléctricamente continuas y conectadas a masa.
El buque y tierra deben estar eléctricamente aislados, pudiendo conseguir esto por medio de una brida aislante entre la manguera o brazo de carga y el manifold del buque, o con una manguera con discontinuidad eléctrica que deberá estar perfectamente señalizada.
Las mangueras conectadas al sistema de tierra o buque deberán estar conectadas eléctricamente a tierra o buque, respectivamente.
3 Aireación de arquetas.–El lugar o arqueta donde se conecten las mangueras debe estar aireado, para evitar la acumulación en la misma de vapores inflamables.
Art. 102. Inspección durante las operaciones.
El Capitán del buque y el Operador de la terminal, dentro de sus respectivas competencias, deberán asegurarse:
102.1 Que no se excede de las presiones que hayan acordado previamente respecto a los retornos e intensidad de la carga o descarga.
102.2 Que se pone especial cuidado en el sistema de vigilancia de tuberías, mangueras y equipos, tanto a bordo como en tierra, para evitar toda posibilidad de goteo y para proceder adecuadamente si este caso se presenta.
102.3 Que se han acordado previamente por escrito las comunicaciones y señales a efectuar entre el buque y tierra en caso de emergencia.
102.4 Que la «Lista de comprobación» a que se hace referencia en el apéndice VI se utiliza como comprobación de que se mantienen bajo control las medidas y actos relacionados en dicha lista.
102.5 Que durante la manipulación de las mercancías peligrosas líquidas o durante el deslastrado con agua contaminada, desgasificación o limpieza de tanques, se prohibirá toda operación de aprovisionamiento del buque que pueda dificultar, perjudicar o impedir la realización de las operaciones citadas.
102.6 Igualmente durante la manipulación de esta clase de mercancías deben tomarse frecuentes sondas, tanto en los tanques del buque como en los de tierra, a fin de evitar reboses de los mismos.
Art. 103. Caso de gases licuados a presión.
En el caso de estos gases la vigilancia de las presiones de los tanques exige mayor cuidado, al objeto de evitar presiones excesivas.
Art. 104. Gases licuados refrigerados.
Además de cuanto se expone en los párrafos precedentes, el Capitán del buque y el Operador del muelle o terminal, dentro de sus respectivas competencias, deben asegurarse que antes de la carga o descarga de gases licuados a baja temperatura, las tuberías han sido gradual y uniformemente enfriadas para prevenir las tensiones térmicas.
Art. 105. Final de las operaciones.
El Capitán del buque y el Operador del muelle o terminal, dentro de sus respectivas competencias, deben asegurarse que al término del trasvase de las mercancías peligrosas líquidas, las válvulas de descarga y las de los tanques receptores están cerradas y que se han aliviado las tuberías de presiones residuales, salvo que para las operaciones particulares del buque, dichas válvulas deban permanecer abiertas. Deben procurar:
105.1 Que antes de desconectar las tuberías del buque, éstas han sido drenadas y sopladas, evitando toda presión residual de las mismas.
105.2 Que todas las medidas de seguridad han sido tomadas, incluso la instalación de la «brida ciega» en las conexiones de tierra y buque.
Art. 106. Trasvase entre buques abarloados.
Además de estar sujeto a la previa conformidad de ambos Capitanes, tanto respecto a las maniobras para abarloarse, como a la forma en que se efectúe el trasvase, necesitará autorización específica y escrita del Capitán del puerto, el cual ha de exigir el cumplimiento de las normas precedentes, tales como la redacción de la oportuna «Lista de comprobación» que firmarán ambos Capitanes, así como todas las preceptuadas en la «Ship to Ship Transfer Guide» a estos efectos.
Art. 107. Prevención con cargas mixtas.
Además de cumplir las normas de seguridad del presente capítulo, el Capitán del buque y el Operador del muelle o terminal, dentro de sus respectivas competencias, deben asegurarse, durante la manipulación simultánea de diversas mercancías peligrosas líquidas a granel, que aquellas que puedan reaccionar entre sí, física o químicamente de manera peligrosa, estén cargadas en tanques no adyacentes y con sistema de bombeo, tuberías distintas y ventilación totalmente separados y que se han tomado las medidas oportunas a tales efectos.
Asimismo, deberán establecer por escrito el plan de carga/descarga.
Art. 108. Emergencias.
La gran diversidad de riesgos y características de las mercancías comprendidas en este capítulo impide definir las consecuencias de las emergencias que puedan originarse por la manipulación y almacenamiento en puerto de las mismas.
Sin embargo, como la mayoría se cargan o descargan directamente entre buques y terminales y tanto aquéllos como éstas deben disponer de planes de emergencia interior para la prevención y control de las emergencias que puedan originarse al manipular mercancías en sus respectivos ámbitos, cuyo contenido esté ajustado a normas de reconocida solvencia, tales como las guías internacionales de seguridad para buques tanques y terminales, así como a las redactadas para los demás productos químicos, corresponde a los responsables de las terminales trasladar al Capitán y al Director del puerto informe del cargador y comunicar a ambos las emergencias que se produzcan en cada caso y las medidas que deban aplicarse a las que, en consecuencia, deberá atenerse el Operador del muelle o terminal para el control de las mismas.
No obstante, se detallan seguidamente recomendaciones básicas de actuación en los casos de derrame y daños al personal.
108.1 Derrames. Pueden ocurrir por rotura o pérdida de las mangueras o en sus conexiones donde deben situarse bandejas para recoger pérdidas. Las medidas a tomar son:
108.1.1 Líquidos inflamables. Si el derrame se produce por reventón de las mangueras deberá procederse como sigue:
108.1.1.1 Parar las operaciones de carga/descarga hasta que el derrame haya sido corregido.
108.1.1.2 Sobre el líquido derramado seguir las normas establecidas para la clase 3, artículo 62.1.
108.2 Gases licuados.
108.2.1 Para las operaciones de carga y descarga, cerrar las válvulas de la fase líquida y gaseosa.
108.2.2 Activar la alarma. Cerrar puertas de acceso a lugares cerrados.
108.2.3 Alistar, para inmediato funcionamiento, los equipos de incendios y respiración autónoma.
108.2.4 Si el derrame es líquido, dispersarlo con chorros de agua y con agua pulverizada para dispersar el gas.
108.2.5 Productos tóxicos. Proceder como se indica en el artículo 76.1 y si el derrame es importante debido a rotura de mangueras, parar las operaciones de carga o descarga hasta que la manguera haya sido sustituida o reparada.
108.3 Daños al personal.–Aplicar las medidas previstas en las instrucciones de los servicios de intervención de accidentes y en la Guía de Primeros Auxilios de la OMI.
TÍTULO IV. Manipulación de contenedores, vehículos cisterna o tanques portátiles conteniendo mercancías peligrosas
Art. 109. Admisión.
La admisión en la zona portuaria de contenedores o cisternas conteniendo mercancías peligrosas estará supeditada al cumplimiento previo de cuanto se preceptúa en el artículo 16 de este Reglamento.
Art. 110. Manipulación.
110.1 Inspecciones antes del embarque.–El Capitán del buque y el Operador del muelle o terminal, antes de autorizar el embarque de contenedores, vehículos cisterna o tanques portátiles conteniendo mercancías peligrosas, comprobarán:
110.1.1 Que no muestran señales de derrames ni goteos, ni se observan deformaciones en el exterior que puedan afectar a su estructura.
110.1.2 Que van provistos de los rótulos correspondientes y si se trata de contenedores deben llevar la relación de las mercancías peligrosas que contienen, adosadas a sus puertas.
110.2 Manipulación de contenedores.
110.2.1 Utilización de «spreaders».–Se utilizará siempre que sea posible «spreaders» para la manipulación de los contenedores cargados con mercancías peligrosas, al objeto de evitar inclinaciones o esfuerzos anormales sobre la estructura del mismo, así como otros medios o elementos de suspensión adecuados.
110.2.2 Cisternas o tanques portátiles conteniendo gases licuados. En este caso no deben apilarse unos sobre otros, al depositarlos en el muelle.
110.2.3 Contenedores con explosivos.–Los contenedores cargados de explosivos deben cargarse o descargarse directamente del vehículo al buque o viceversa.
110.2.4 Apertura del contenedor.–El Operador del muelle o terminal impedirá que persona alguna pueda abrir o entrar en un contenedor o abrir las válvulas de una cisterna o tanque portátil, sin la autorización escrita del jefe de seguridad, en la que figurarán las medidas preventivas que en tal caso deben tomarse.
Si contuviera mercancías tóxicas deberá ser ventilado antes de penetrar en su interior.
110.2.5 Evitar exposición al calor.–Al objeto de evitar el calentamiento del contenedor o de la cisterna, debe alejarse de toda fuente de calor y exposición directa de los rayos del sol cuando por la naturaleza de la mercancía constituya un riesgo.
110.2.6 Contenedores y tanques portátiles vacíos.–Los contenedores o tanques portátiles que hubieran transportado mercancías peligrosas y no hayan sido sometidos posteriormente a su limpieza, serán considerados como si contuvieran mercancías peligrosas.
110.2.7 Tanques portátiles con líquidos muy tóxicos.–El certificado de la autoridad competente a que hace referencia el artículo 16, apartado 16.2.2, habrá de específicar que los tanques portátiles cargados con líquidos muy tóxicos van provistos del dispositivo manorreductor que incluya el disco de ruptura, manómetro y la válvula aliviadora de accionamiento por resorte, que fija para estos casos el Código IMDG.
Art. 111. Arrumaje del contenedor dentro del puerto.
Si el arrumaje del contenedor hubiera de efectuarse dentro de la zona portuaria en un muelle adecuado o lugar apartado del terminal de contenedores, el expedidor deberá hacerlo constar en la solicitud de admisión especificando que el arrumazón se efectuará bajo la dirección de una persona responsable y será ejecutada por personal experimentado en estas operaciones y conocedor de los riesgos y exigencias que entraña la manipulación y trincado de las mercancías peligrosas a cargar en el contenedor. El certificado de arrumazón se expedirá una vez terminada la operación y no se autorizará el embarque de dichas mercancías hasta que dicho certificado no haya sido presentado en debida forma, para unirlo a la solicitud de admisión.
Art. 112. Segregación de contenedores, vehículos o tanques portátiles.
Al depositar, almacenar o aparcar contenedores, cisternas, vehículos o tanques portátiles cargados con mercancías peligrosas, habrán de separarse entre sí según las clases de las que respectivamente contengan, manteniendo las distancias que se señalan en la tabla que figura a continuación:
Cuadro de segregación de contenedores
| Clase | 1.1 | ||||||||||||||||||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Clase | 1.1 | 1.3 | 1.4 | 2.1 | 2.2 | 2.3 | 3 | 4.1 | 4.2 | 4.2 | 4.3 | 5.1 | 5.1 | 5.2 | 6.1 | 6.1 | 6.2 | 7 | 8S | 8L | 9 |
| Clase | 1.5 | S | L | S | L | S | L | ||||||||||||||
| 1.1 1.2 1.5 | * | * | * | 4 | 2 | 2 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 2 | 2 | 4 | 2 | 4 | 4 | X |
| 1.3 | * | * | * | 4 | 2 | 2 | 4 | 3 | 3 | 3 | 4 | 4 | 4 | 4 | 2 | 2 | 4 | 2 | 2 | 2 | X |
| 1.4 | * | * | * | 2 | 1 | 1 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | X | X | 4 | 2 | 2 | 2 | X |
| 2.1 Gases inflamables | 4 | 4 | 2 | X | X | 2 | 1 | 2 | 2 | X | 2 | 2 | 2 | X | X | 4 | 2 | X | 1 | X | |
| 2.2 (No tóxicos. No inflamables) | 2 | 2 | 1 | X | X | 1 | X | X | 1 | X | X | X | 1 | X | X | 2 | 1 | X | X | X | |
| 2.3 (Tóxicos) | 2 | 2 | 1 | X | X | 2 | X | 1 | 2 | X | X | X | 2 | X | X | 2 | 1 | X | X | X | |
| 3. | 4 | 4 | 2 | 2 | 1 | 2 | X | 2 | 2 | 1 | 2 | 2 | 2 | X | X | 3 | 2 | X | X | X | |
| 4.1 | 4 | 3 | 2 | 1 | X | X | X | X | 1 | X | 1 | 2 | 2 | X | X | 3 | 1 | X | 1 | X | |
| 4.2 (Sólidos) | 4 | 3 | 2 | 2 | X | 1 | 2 | X | X | X | 2 | 2 | 2 | X | X | 3 | 1 | X | 1 | X | |
| 4.2 (Líquidos) | 4 | 3 | 2 | 2 | 1 | 2 | 2 | 1 | X | 1 | 2 | 2 | 2 | X | X | 3 | 2 | 1 | 1 | X | |
| 4.3 | 4 | 4 | 2 | X | X | X1 | X | X | 1 | 1 | 2 | 2 | X | X | 2 | 1 | X | 2 | X | ||
| 5.1 (Sólidos) | 4 | 4 | 2 | 2 | X | X | 2 | 1 | 2 | 2 | 1 | X | 2 | X | 1 | 3 | 1 | 1 | 2 | X | |
| 5.1 (Líquidos) | 4 | 4 | 2 | 2 | X | X | 2 | 2 | 2 | 2 | X | 2 | 1 | 1 | 3 | 1 | 2 | 2 | X | ||
| 5.2 | 4 | 4 | 2 | 2 | 1 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 1 | 1 | 3 | 2 | 2 | 2 | X | |
| 6.1 (Sólidos) | 2 | 2 | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | 1 | 1 | X | 1 | X | X | X | X | |
| 6.1 (Líquidos) | 2 | 2 | X | X | X | X | X | X | X | X | X | 1 | 1 | 1 | X | 1 | X | X | X | X | |
| 6.2 | 4 | 4 | 4 | 4 | 2 | 2 | 3 | 3 | 3 | 3 | 2 | 3 | 3 | 3 | 1 | 1 | 3 | 3 | 3 | X | |
| 7. | 2 | 2 | 2 | 2 | 1 | 1 | 2 | 1 | 1 | 2 | 1 | 1 | 1 | 2 | X | X | 3 | X | 2 | X | |
| 8 (Sólidos) | 4 | 2 | 2 | X | X | X | X | X | X | 1 | X | 1 | 2 | 2 | X | X | 3 | X | X | X | |
| 8 (Líquidos) | 4 | 2 | 2 | 1 | X | X | X | 1 | 1 | 1 | 2 | 2 | 2 | 2 | X | X | 3 | 2 | X | X | |
| 9. | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X |
Clave 1. No es necesaria separación alguna.
Claves 2 y 3. El espacio entre ambos contenedores debe ser el correspondiente a una distancia similar a la longitud del contenedor.
Clave 4. Una separación no inferior a 24 metros.
Salvo para las clases 1 y 7, no será necesaria separación alguna, si los contenedores o cisternas se encuentran sobre un camión, o sobre plataformas con ruedas con tractor disponible para evacuarlos rápidamente.
Clave *.–Por referirse exclusivamente a explosivos, cuyo almacenamiento en los puertos está reducido a la división 1.4 –Municiones de Seguridad–, no resulta por tanto de interés a efectos de este capítulo.
X = No se establece recomendación general. Consúltese en cada caso la ficha del Código IMDG correspondiente.
No deben apilarse los contenedores abiertos.
Art. 113. Emergencias.
113.1. Prohibiciones.–Debe mantenerse la estricta prohibición de fumar y alejamiento de toda fuente de ignición o de calor, en el muelle o lugar de manipulación.
113.2. Derrames.–Para cada clase de mercancías proceder como se especifica en el artículo correspondiente a la manipulación de dicha clase.
113.3. Incendio.
113.3.1 Prevención.–En el caso de mercancías peligrosas de la clase 5.1 –Agentes Oxidantes–, si se detecta un incendio deben abrirse las puertas y tratar de extinguirlo con agua abundante.
Si el contenedor muestra señales de calentamiento debe ser trasladado a lugar seguro y alistar los elementos de extinción adecuados, según las características de las mercancías peligrosas que contenga y proceder a su refrigeración exterior con agua pulverizada.
113.3.2 Extinción.–En cuanto se detecte el incendio proceder del modo siguiente:
113.3.2.1 Activar la alarma y avisar al centro de control.
113.3.2.2 Identificar las mercancías peligrosas que contienen.
113.3.2.3 Enfriar el exterior del contenedor con agua pulverizada o niebla, si procede.
113.3.2.4 Si en las instrucciones de emergencia, presentadas para la admisión, se especifica que el incendio de las mercancías a que se refieren se puede extinguir con agua, previa conformidad de la persona responsable presente, se procederá a la apertura de un agujero de unos 2 ó 3 centímetros de diámetro en la parte superior del contenedor, sobre el lugar más caliente. Aplicar a través del agujero una lanza de aspersión, de modo que el agua alcance a todo el interior del contenedor.
Si las mercancías que llenan el contenedor son de gran valor y si ello es posible según las instrucciones de emergencia, introducir a través del agujero CO2 o productos extintores halogenados. Descargar por el agujero un extintor de unos 7 kilogramos de uno de dicho producto extintor y cerrar el agujero de la forma más hermética posible. Si no es suficiente efectuar nuevas descargas.
113.4. Daños al personal. Aplicar las medidas previstas en las instrucciones de los servicios de intervención de accidentes y en la Guía de Primeros Auxilios de la OMI.
TÍTULO V. Almacenamiento de mercancías peligrosas no a granel en los puertos
Art. 114. Disposición general.
Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará exclusivamente a mercancías peligrosas envasadas, unitarias, contenedorizadas o cargadas en tanques portátiles, con exclusión de las mercancías peligrosas a granel cuyo almacenamiento ha de efectuarse en terminales o áreas especiales, cuya instalación y funcionamiento han de responder a las condiciones de la concesión que fije el Organismo portuario y cualquier otra autoridad que tenga competencia en cada caso y a las reglamentaciones que sirvieron de base para la adjudicación de ésta.
Art. 115. Admisión.
En ningún caso se autorizará la permanencia en puerto de mercancías peligrosas, cuya admisión no haya sido objeto de la correspondiente autorización, tras haber cumplido los trámites que determina el capítulo I-4 de este Reglamento.
Art. 116. Autorización de permanencia o almacenamiento.
Salvo para las mercancías que se citan en el artículo 15 de este Reglamento, que solamente permanecerán en el puerto el tiempo indispensable para su manipulación, el Director del Puerto, de conformidad con lo previsto en el artículo 8, podrá conceder autorización por escrito para la permanencia o almacenamiento de mercancías peligrosas en la zona terrestre portuaria, hasta un plazo no superior a ocho días hábiles, cuando así lo solicite por escrito un cargador, quien deberá especificar en dicha solicitud los lugares donde propone depositarlas y la supervisión de seguridad que va a establecer.
Art. 117. Permanencia o almacenamiento extraordinario.
El Director del Puerto, en caso extraordinario debidamente justificado, podrá conceder autorización escrita para la permanencia o almacenamiento de mercancías peligrosas en la zona terrestre portuaria, a excepción siempre de las citadas en el artículo 15 por plazo superior a ocho días, pero no mayor de treinta días hábiles de acuerdo con las condiciones atmosféricas, peligrosidad, cantidad y lugar donde se pretenden depositar, y siempre que el cargador que lo solicite justifique las causas excepcionales de tal prolongación y que se comprometa a mantener la supervisión de seguridad de la mercancía en la forma y con el personal experto adecuado.
Art. 118. Limitación de cantidad.
El Organismo portuario fijará en cada puerto la cantidad máxima total de cada clase de mercancías peligrosas, no incluidas en el artículo 15, que puedan almacenarse, según la situación del lugar de almacenamiento respecto de núcleos habitados de vías de tránsito público y de la actividad habitual propia del puerto.
Art. 119. Derrames.
No se autorizará la permanencia en puerto de aquellas mercancías peligrosas cuyos envases presenten derrames o goteos, o cuyo envase no se encuentre en condiciones de integridad sin abolladuras, grietas o deformaciones peligrosas, salvo que se efectúe el correspondiente trasvase o acondicionamiento.
Art. 120. Condiciones de permanencia o almacenamiento.
Para la permanencia o almacenamiento de mercancías peligrosas en las zonas portuarias se fijan las siguientes condiciones:
120.1. Disposiciones generales.
120.1.1 Requisitos que debe cumplir el almacén o lugar abierto donde se depositen las mercancías peligrosas.–Deberán cumplir cuantos requisitos se fijan para los atraques reservados en los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de este Reglamento.
120.1.1.1 Recintos cerrados.–Cuando se trate de recintos cerrados, deberán disponer, además de cuanto se expresa en el apartado anterior, de una ventilación adecuada, si es posible con refrigeración, debidamente protegida para evitar la incidencia de rayos solares sobre las mercancías peligrosas almacenadas. El piso podrá estar ligeramente inclinado para facilitar la limpieza y recogida de residuos de posibles derrames o goteos.
120.1.2 Agrupaciones.–Las mercancías peligrosas deberán almacenarse separadas de cualquier otra incompatible y agrupadas entre sí, si bien manteniendo entre ellas la separación que fija el cuadro de segregación que figura en el artículo siguiente.
120.1.3 Vigilancia e inspección periódica.–Durante el depósito o almacenamiento de mercancías peligrosas, éstas deberán ser vigiladas. El director del puerto evitará el acceso a las zonas de almacenamiento de personas ajenas, inspeccionándose frecuentemente los bultos, contenedores o tanques y si se observasen derrames o goteos que incrementen su riesgo, procediendo urgentemente como se expresa para cada clase de los capítulos correspondientes.
120.1.4 Almacenamiento de pequeños bultos.–Cuando se trate de pequeños bultos, se disponga de almacén adecuado y cuando la condición de la mercancía lo permita, se procurará almacenarlos en lugar cerrado para evitar los riesgos de robo y pérdidas.
120.1.5 Evitar mojaduras.–Deben evitarse mojaduras de las mercancías peligrosas, a fin de eludir el incremento de su peligrosidad, protegiéndolas en forma adecuada.
120.2. Disposiciones de almacenamiento para cada clase.
120.2.1 Clase I. Explosivos.–Salvo las exenciones expuestas en el artículo 48 no se permitirá la permanencia de explosivos en los puertos, con excepción de los productos que a continuación se indican y que cuenten con la autorización previa del Gobierno Civil, Intervención de Armas de la Guardia Civil o de las Autoridades Militares que responderán de su vigilancia.
División 1.4 Municiones de seguridad.–En lugares cerrados y vigilados.
120.2.2 Clase II. Gases.–Respecto a las precauciones en el manejo y estiba de los recipientes se estará a lo que establece el artículo 58 de este Reglamento. Los lugares donde deban ser depositados se ajustarán a las indicaciones siguientes:
2.1 Gases inflamables: En lugares abiertos.
2.2 Gases tóxicos: En lugares abiertos.
Las demás clases podrán almacenarse indistintamente en recintos abiertos o cerrados, si bien, si el recinto es cerrado, deben ventilarse antes de acceder a su interior, cuando se trate de gases sofocantes o inertes.
120.2.3 Clase 3. Líquidos inflamables.–Solamente podrán almacenarse los de la clase 3.3 con punto de inflamación mayor de 23 ºC, indistintamente en lugares abiertos o cerrados especialmente ventilados. En cuanto a la manipulación y estiba de los envases o bultos se ajustarán a cuanto se expresa en el artículo 57 para los gases.
120.2.4 Clase 4. Sólidos y otras sustancias inflamables.–Para su estiba y manipulación debe cumplirse cuanto se especifica en el artículo 67 de este Reglamento. En cuanto a los lugares de almacenamiento se ajustarán a lo siguiente:
Clase 4.1 Sólidos inflamables: Indistintamente en lugares abiertos o cerrados.
Clase 4.2 Sustancias susceptibles de combustión espontánea: En lugares abiertos pero manteniéndolos secos.
Clase 4.3 Sustancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables: En lugares abiertos pero manteniéndolos secos.
120.2.5 Clase 5. Sustancias oxidantes y peróxidos orgánicos.–Solamente se permitirá la permanencia o almacenamiento de la clase 5.1 para cuyo manejo y estiba se requieren las condiciones expresadas en el artículo 71 precedente. Deben depositarse o almacenarse en lugares abiertos. Si se trata de pequeñas cantidades pueden depositarse en lugares cerrados.
120.2.6 Clase 6. Sustancias tóxicas e infecciosas.–Solamente podrán almacenarse las primeras, esto es, la clase 6.1. En su manipulación y estiba se estará a cuanto se expresa en el artículo 75 precedente. Deben disponerse y utilizarse, en su caso, los elementos de protección de personal que en el apartado 75.5 de dicho artículo se indica. Pueden depositarse indistintamente en recintos cerrados que dispongan de ventilación forzada o en lugares abiertos.
120.2.7 Clase 7. Sustancias radiactivas.–Prohibido su almacenamiento. En casos extraordinarios debidamente autorizados podrán almacenarse en las condiciones que se exponen en el artículo 84 por el plazo máximo improrrogable de cuatro días.
120.2.8 Clase 8. Sustancias corrosivas.–Pueden depositarse indistintamente en lugares abiertos o cerrados debidamente ventilados.
120.2.9 Clase 9. Sustancias peligrosas varias.–Ajustarse al informe del cargador sobre su peligrosidad. Poner especial cuidado con los riesgos que puedan presentar los asbestos y las harinas de pescado. En general depositarlos indistintamente en lugares abiertos o cerrados, en este último caso ventilarlos.
Art. 121. Segregación.
Durante su permanencia en el puerto, en lugares abiertos o en almacenes, debe mantenerse, entre las diferentes clases de mercancías, la separación que se indica en la tabla siguiente:
Cuadro de segregación de mercancías
| Clase | 1.1 | ||||||||||||||||||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Clase | 1.2 | 1.3 | 1.4 | 2.1 | 2.3 | 2.2 | 2.3 | 3 | 4.2 | 4.2 | 4.3 | 5.1 | 5.1 | 5.2 | 6.1 | 6.1 | 6.2 | 7 | 8 | 8 | 9 |
| Clase | 1.5 | S | L | S | L | S | L | S | L | ||||||||||||
| 1.1 1.2 1.5 | * | * | * | 4 | 2 | 2 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 2 | 2 | 4 | 2 | 4 | 4 | X |
| 1.3 | * | * | * | 4 | 2 | 2 | 4 | 3 | 3 | 3 | 4 | 4 | 4 | 4 | 2 | 2 | 4 | 2 | 2 | 2 | X |
| 1.4 | * | * | * | 2 | 1 | 1 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | X | X | 4 | 2 | 2 | 2 | X |
| 2.1 Gases inflamables | 4 | 4 | 2 | X | X | 2 | 1 | 2 | 2 | X | 2 | 2 | 2 | X | X | 4 | 2 | X | 1 | X | |
| 2.2 (No tóxicos. No inflamables) | 2 | 2 | 1 | X | X | 1 | X | X | 1 | X | X | X | 1 | X | X | 2 | 1 | X | X | X | |
| 2.3 (Tóxicos) | 2 | 2 | 1 | X | X | 2 | X | 1 | 2 | X | X | X | 2 | X | X | 2 | 1 | X | X | X | |
| 3. | 4 | 4 | 2 | 2 | 1 | 2 | X | 2 | 2 | 1 | 2 | 2 | 2 | X | X | 3 | 2 | X | X | X | |
| 4.1 | 4 | 3 | 2 | 1 | X | X | X | X | 1 | X | 1 | 2 | 2 | X | X | 3 | 1 | X | 1 | X | |
| 4.2 (Sólidos) | 4 | 3 | 2 | 2 | X | 1 | 2 | X | X | X | 2 | 2 | 2 | X | X | 3 | 1 | X | 1 | X | |
| 4.2 (Líquidos) | 4 | 3 | 2 | 2 | 1 | 2 | 2 | 1 | X | 1 | 2 | 2 | 2 | X | X | 3 | 2 | 1 | 1 | X | |
| 4.3 | 4 | 4 | 2 | X | X | X | 1 | X | X | 1 | 1 | 2 | 2 | X | X | 2 | 1 | X | 2 | X | |
| 5.1 (Sólidos) | 4 | 4 | 2 | 2 | X | X | 2 | 1 | 2 | 2 | 1 | X | 2 | X | 1 | 3 | 1 | 1 | 2 | X | |
| 5.1 (Líquidos) | 4 | 4 | 2 | 2 | X | X | 2 | 2 | 2 | 2 | X | X | 2 | 1 | 1 | 3 | 1 | 2 | 2 | X | |
| 5.2 | 4 | 4 | 2 | 2 | 1 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 1 | 1 | 3 | 2 | 2 | 2 | X | |
| 6.1 (Sólidos) | 2 | 2 | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | 1 | 1 | X | 1 | X | X | X | X | |
| 6.1 (Líquidos) | 2 | 2 | X | X | X | X | X | X | X | X | X | 1 | 1 | 1 | X | 1 | X | X | X | X | |
| 6.2 | 4 | 4 | 4 | 4 | 2 | 2 | 3 | 3 | 3 | 3 | 2 | 3 | 3 | 3 | 1 | 1 | 3 | 3 | 3 | X | |
| 7. | 2 | 2 | 2 | 2 | 1 | 1 | 2 | 1 | 1 | 2 | 1 | 1 | 1 | 2 | X | X | 3 | X | 2 | X | |
| 8 (Sólidos) | 4 | 2 | 2 | X | X | X | X | X | X | 1 | X | 1 | 2 | 2 | X | X | 3 | X | X | X | |
| 8 (Líquidos) | 4 | 2 | 2 | 1 | X | X | X | 1 | 1 | 1 | 2 | 2 | 2 | 2 | X | X | 3 | 2 | X | X | |
| 9. | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X |
Clave 1: Distancia entre bultos o unidades de carga (excepto contenedores), 4 m.
Clave 2: Distancia entre bultos o unidades de carga (excepto contenedores), 12 m.
Clave 3: Distancia entre bultos o unidades de carga (excepto contenedores), 30 m.
Clave 4: Distancia entre bultos o unidades de carga (excepto contenedores), 40 m.
Clave X: No se recomienda una regla general de segregación. Consúltese la ficha correspondiente a la sustancia de que se trate.
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