Historial de reformas

Real Decreto 670/1990, de 25 de mayo, por el que se aprueba la norma de calidad para confituras, jaleas y marmalade de frutas, crema de castañas y mermelada de frutas

4 versiones · 1990-05-31
2003-07-05
Real Decreto 670/1990, de 25 de mayo, por el que se aprueba la norma de
1997-03-22
Real Decreto 670/1990, de 25 de mayo, por el que se aprueba la norma de
1996-01-22
Real Decreto 670/1990, de 25 de mayo, por el que se aprueba la norma de

Cambios del 1996-01-22

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Los aditivos que se indican deberán responder a lo establecido en las normas vigentes de identificación y pureza.
5.2.1 Colorantes.
| Número | Denominación | Dosis máxima de uso | Condiciones de empleo |
| --- | --- | --- | --- |
| E-102 | Tartacina. | 100 ppm. en conjunto para obtener color verde estable. | En todos los productos definidos en el apartado 2, con excepción de los definidos en los apartados 2.1, 2.3 y 2.7, a los cuales solamente se podrán añadir cuando sean fabricados a partir de frutas que pertenezcan a una o más de las clases de frutas siguientes: Fresas, frambuesas, uva espina, grosellas rojas y ciruelas. Cuando estos colorantes se utilicen en combinación se hará en cantidades tales que la suma de los porcentajes de cada una de ellas, referida a las dosis máxima, no sobrepase 100. |
| E-104 | Amarillo de quinoleína. | 100 ppm. en conjunto para obtener color verde estable. | En todos los productos definidos en el apartado 2, con excepción de los definidos en los apartados 2.1, 2.3 y 2.7, a los cuales solamente se podrán añadir cuando sean fabricados a partir de frutas que pertenezcan a una o más de las clases de frutas siguientes: Fresas, frambuesas, uva espina, grosellas rojas y ciruelas. Cuando estos colorantes se utilicen en combinación se hará en cantidades tales que la suma de los porcentajes de cada una de ellas, referida a las dosis máxima, no sobrepase 100. |
| E-131 | Azul patentado V. | 100 ppm. en conjunto para obtener color verde estable. | En todos los productos definidos en el apartado 2, con excepción de los definidos en los apartados 2.1, 2.3 y 2.7, a los cuales solamente se podrán añadir cuando sean fabricados a partir de frutas que pertenezcan a una o más de las clases de frutas siguientes: Fresas, frambuesas, uva espina, grosellas rojas y ciruelas. Cuando estos colorantes se utilicen en combinación se hará en cantidades tales que la suma de los porcentajes de cada una de ellas, referida a las dosis máxima, no sobrepase 100. |
| E-120 | Cochinilla, ácido carmínico. | 100 ppm. | En todos los productos definidos en el apartado 2, con excepción de los definidos en los apartados 2.1, 2.3 y 2.7, a los cuales solamente se podrán añadir cuando sean fabricados a partir de frutas que pertenezcan a una o más de las clases de frutas siguientes: Fresas, frambuesas, uva espina, grosellas rojas y ciruelas. Cuando estos colorantes se utilicen en combinación se hará en cantidades tales que la suma de los porcentajes de cada una de ellas, referida a las dosis máxima, no sobrepase 100. |
| E-124 | Rojo cochinilla A (Ponceau 4R). | 100 ppm. | En todos los productos definidos en el apartado 2, con excepción de los definidos en los apartados 2.1, 2.3 y 2.7, a los cuales solamente se podrán añadir cuando sean fabricados a partir de frutas que pertenezcan a una o más de las clases de frutas siguientes: Fresas, frambuesas, uva espina, grosellas rojas y ciruelas. Cuando estos colorantes se utilicen en combinación se hará en cantidades tales que la suma de los porcentajes de cada una de ellas, referida a las dosis máxima, no sobrepase 100. |
| E-140 | Clorofilas. | 100 ppm. | En todos los productos definidos en el apartado 2, con excepción de los definidos en los apartados 2.1, 2.3 y 2.7, a los cuales solamente se podrán añadir cuando sean fabricados a partir de frutas que pertenezcan a una o más de las clases de frutas siguientes: Fresas, frambuesas, uva espina, grosellas rojas y ciruelas. Cuando estos colorantes se utilicen en combinación se hará en cantidades tales que la suma de los porcentajes de cada una de ellas, referida a las dosis máxima, no sobrepase 100. |
| E-141 | Complejos cúpricos de clorofilas y clorofilinas. | 100 ppm. | En todos los productos definidos en el apartado 2, con excepción de los definidos en los apartados 2.1, 2.3 y 2.7, a los cuales solamente se podrán añadir cuando sean fabricados a partir de frutas que pertenezcan a una o más de las clases de frutas siguientes: Fresas, frambuesas, uva espina, grosellas rojas y ciruelas. Cuando estos colorantes se utilicen en combinación se hará en cantidades tales que la suma de los porcentajes de cada una de ellas, referida a las dosis máxima, no sobrepase 100. |
| E-160 a) | Alfa, beta y gamma caroteno. | 300 ppm. | En todos los productos definidos en el apartado 2, con excepción de los definidos en los apartados 2.1, 2.3 y 2.7, a los cuales solamente se podrán añadir cuando sean fabricados a partir de frutas que pertenezcan a una o más de las clases de frutas siguientes: Fresas, frambuesas, uva espina, grosellas rojas y ciruelas. Cuando estos colorantes se utilicen en combinación se hará en cantidades tales que la suma de los porcentajes de cada una de ellas, referida a las dosis máxima, no sobrepase 100. |
| c) | Capsantina, capsorrubina. | 300 ppm. | En todos los productos definidos en el apartado 2, con excepción de los definidos en los apartados 2.1, 2.3 y 2.7, a los cuales solamente se podrán añadir cuando sean fabricados a partir de frutas que pertenezcan a una o más de las clases de frutas siguientes: Fresas, frambuesas, uva espina, grosellas rojas y ciruelas. Cuando estos colorantes se utilicen en combinación se hará en cantidades tales que la suma de los porcentajes de cada una de ellas, referida a las dosis máxima, no sobrepase 100. |
| d) | Licopeno. | 300 ppm. | En todos los productos definidos en el apartado 2, con excepción de los definidos en los apartados 2.1, 2.3 y 2.7, a los cuales solamente se podrán añadir cuando sean fabricados a partir de frutas que pertenezcan a una o más de las clases de frutas siguientes: Fresas, frambuesas, uva espina, grosellas rojas y ciruelas. Cuando estos colorantes se utilicen en combinación se hará en cantidades tales que la suma de los porcentajes de cada una de ellas, referida a las dosis máxima, no sobrepase 100. |
| E-161 a) | Flavoxantina. | 300 ppm. | En todos los productos definidos en el apartado 2, con excepción de los definidos en los apartados 2.1, 2.3 y 2.7, a los cuales solamente se podrán añadir cuando sean fabricados a partir de frutas que pertenezcan a una o más de las clases de frutas siguientes: Fresas, frambuesas, uva espina, grosellas rojas y ciruelas. Cuando estos colorantes se utilicen en combinación se hará en cantidades tales que la suma de los porcentajes de cada una de ellas, referida a las dosis máxima, no sobrepase 100. |
| f) | Rodoxantina. | 300 ppm. | En todos los productos definidos en el apartado 2, con excepción de los definidos en los apartados 2.1, 2.3 y 2.7, a los cuales solamente se podrán añadir cuando sean fabricados a partir de frutas que pertenezcan a una o más de las clases de frutas siguientes: Fresas, frambuesas, uva espina, grosellas rojas y ciruelas. Cuando estos colorantes se utilicen en combinación se hará en cantidades tales que la suma de los porcentajes de cada una de ellas, referida a las dosis máxima, no sobrepase 100. |
| E-162 | Rojo de remolacha (betanina). | 300 ppm. | En todos los productos definidos en el apartado 2, con excepción de los definidos en los apartados 2.1, 2.3 y 2.7, a los cuales solamente se podrán añadir cuando sean fabricados a partir de frutas que pertenezcan a una o más de las clases de frutas siguientes: Fresas, frambuesas, uva espina, grosellas rojas y ciruelas. Cuando estos colorantes se utilicen en combinación se hará en cantidades tales que la suma de los porcentajes de cada una de ellas, referida a las dosis máxima, no sobrepase 100. |
| E-163 | Antocianos. | 300 ppm. | En todos los productos definidos en el apartado 2, con excepción de los definidos en los apartados 2.1, 2.3 y 2.7, a los cuales solamente se podrán añadir cuando sean fabricados a partir de frutas que pertenezcan a una o más de las clases de frutas siguientes: Fresas, frambuesas, uva espina, grosellas rojas y ciruelas. Cuando estos colorantes se utilicen en combinación se hará en cantidades tales que la suma de los porcentajes de cada una de ellas, referida a las dosis máxima, no sobrepase 100. |
5.2.1 Colorantes. **(Derogado).**
5.2.2 Conservadores.
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7.4.4 En el caso de productos fabricados a partir de tres o más frutas, se admite que la enumeración de las frutas utilizadas en la lista de ingredientes se sustituya por la mención «frutas».
> <small>Se deroga el apartado 5.2.1 por la disposición derogatoria única.11 del Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1387#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1387)</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 224, de 18 de septiembre de 1990. [Ref. BOE-A-1990-23082](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-23082)</small>
1990-05-31
Real Decreto 670/1990, de 25 de mayo, por el que se aprueba la norma
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