Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria (procedente del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre)
«En los contratos de aparcerías de fincas rústicas, servirá de base el 3 por 100 del valor catastral asignado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la finca objeto del contrato y en los referentes a establecimientos fabriles o industriales, un tercio del beneficio medio de la actividad en el trienio anterior, multiplicado, en ambos casos, por el número de años de duración del contrato.»
Dos. El número 20 del artículo 48.1.B) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados quedará modificado en los siguientes términos:
«20. Las transmisiones de edificaciones a las Empresas que realicen habitualmente las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, para ser objeto de arrendamiento con opción de compra a persona distinta del transmitente, cuando dichas operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio que no existan relaciones de vinculación directas o indirectas, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, entre transmitente, adquirente o arrendatario.»
Tres. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el número 21 del artículo 48.1.B) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados quedará redactado en los siguientes términos:
«21. Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos y los adquiera para su venta.
La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificarse la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la feha de su adquisición.»
Artículo 32. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.
A partir de 1 de enero de 1990, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, será la siguiente:
| Escala | Transmisiones directas – Pesetas | Transmisiones transversales – Pesetas | Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros – Pesetas |
| 1.a Por cada título con grandeza | 231.000 | 577.500 | 1.386.000 |
| 2 a Por cada grandeza sin título | 165.000 | 412.500 | 990.000 |
| 3.a Por cada título sin grandeza | 66.000 | 165.000 | 396.000 |
Sección 2.ª Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 33. Transmisión de patrimonios empresariales o profesionales.
El artículo 5.°, apartado primero, de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará modificado en su redacción en los siguientes términos:
«1.° Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:
La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas autónomas de la actividad empresarial o profesional del transmitente, en virtud de operaciones de fusión o escisión de Empresas a las que se conceden los beneficios tributarios previstos en la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, siempre que quede acreditado en el expediente que de la no sujeción al Impuesto de la referida transmisión no se derivarán distorsiones en el normal funcionamiento del mismo.
A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el número 2 del artículo 15 de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas.
La transmisión “mortis causa” de la totalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
En todo caso, quedarán sujetos al Impuesto los cambios de afectación de bienes o derechos que se desafecten de aquellas actividades empresariales o profesionales que determinen su no sujeción al Impuesto.»
Artículo 34. Operaciones de Arrendamiento Financiero.
Primero. Se añade una nueva letra c) al artículo 6, número 3, apartado 3.° de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el siguiente texto:
«c) Las operaciones de arrendamiento a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.»
Segundo. El número 2 del artículo 37 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará modificado en su redacción en los siguientes términos:
«2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior se considerarán actividades empresariales o profesionales diferenciadas las comprendidas en el artículo 6, número 3, apartado 3.°, letras a), b) y c) de esta Ley.»
Artículo 35. Tipos impositivos.
A partir de 1 de enero de 1990, los preceptos de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se indican, quedarán modificados en su redacción en los siguientes términos:
Primero. Al artículo 28 se le añadirá un nuevo número 5, redactado de la siguiente forma:
«5. Las operaciones de reparación de los artículos a que se refiere el número 1, apartado 6.° de este artículo.»
Segundo. El artículo 29, número 1, apartado 1.°, letra g), y los apartados 2.° y 4.° del mismo número quedarán redactados como a continuación se indica:
1. Apartado 1.°, letra g):
«g) Los vehículos adquiridos por minusválidos para su uso exclusivo siempre que concurran los siguientes requisitos:
1.° Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.
No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, certificado por la Compañía Aseguradora.
2.° Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos “ínter vivos” durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su adquisición.
El incumplimiento de este requisito determinará la obligación a cargo del beneficiario, de ingresar a la Hacienda Pública la diferencia entre la cuota que hubiese debido soportar por aplicación del tipo incrementado y la efectivamente soportada al efectuar la adquisición del vehículo.
La aplicación del tipo impositivo general requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente en la forma determinada reglamentariamente, previa certificación de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras correspondientes a las Comunidades Autónomas que tengan transferidas sus competencias.»
2. Apartado 2.°:
«2.° Embarcaciones y buques de recreo o deportes náuticos que tengan más de nueve metros de eslora en cubierta, excepto las embarcaciones olímpicas que por su configuración, solamente puedan ser accionadas a remo.»
3. Apartado 4.°:
«4.° Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado.
No se incluyen en el párrafo anterior:
Los objetos que contengan oro o platino en forma de bañado o chapado con un espesor inferior a 35 micras.
Los damasquinados.
Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.
Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos.
Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior.
Las joyas y alhajas elaboradas total o parcialmente con oro, sin incorporación de platino, piedras preciosas ni perlas naturales, cuya contraprestación por unidad no exceda de 100.000 pesetas, así como las monedas conmemorativas de curso legal.
En ningún caso, será de aplicación el régimen especial de recargo de equivalencia en relación con los bienes a que se refiere el párrafo anterior.
A efectos de este Impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.»
Sección 3.ª Impuestos Especiales
Artículo 36. Impuestos especiales.
La Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, queda modificada, a partir de 1 de enero de 1990, en los términos que a continuación se indican:
Primero. Las letras b), de los apartados 1 de los artículos 16, 25 y 39 quedarán redactados de la siguiente forma:
«b) En calidad de sustitutos del contribuyente, los titulares de los depósitos fiscales a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, cuando no sean fabricantes, elaboradores o importadores de los productos introducidos en los mismos.»
Segundo. El artículo 28, apartado 2, quedará redactado en los siguientes términos:
«2. La importación de los mismos, incluso contenidos en preparaciones lubricantes.»
Tercero. El artículo 30 quedará modificado de la siguiente forma:
1.° Se añadirá una nueva letra g) al apartado 1, que quedará redactado como a continuación se indica:
«La fabricación e importación de gasolinas y querosenos de aviación que se destinen directamente a su consumo por aeronaves de titularidad pública o dedicadas a la aviación comercial, cuando no sea de aplicación lo dispuesto en la letra d) anterior.»
2.° Se añadirá un nuevo párrafo al apartado 2, con la siguiente redacción:
«Los titulares de explotaciones industriales que acrediten ante la Administración tributaria el consumo, directo o indirecto, de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos en usos distintos a los de combustible, carburante o lubricante tendrán derecho, en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, a la devolución de las cuotas satisfechas por dicho impuesto correspondiente a tales productos consumidos a partir del 1 de enero de 1990.»
Cuarto. El apartado 1, letra b), número 1.° del artículo 31 quedará redactado en los siguientes términos:
«1.° Los titulares de los depósitos fiscales a que se refiere el artículo 9.° de esta Ley, cuando no sean fabricantes o importadores de los productos introducidos en los mismos.»
Quinto. Artículo 33, apartado 1.
1.° Los epígrafes que a continuación se indican quedarán modificados en su redacción en los términos siguientes:
Epígrafe 2.1.3. Gasolinas de automoción con plomo.
Epígrafe 2.2.2. Los demás aceites medios.
2.° Se crea el epígrafe 2.1.5. Gasolinas de automoción sin plomo.
3.° Queda suprimido el epígrafe 2.2.3.
Sexto. Artículo 34, apartado 1.
Los párrafos relativos a los gasóleos B y C quedarán redactados de la siguiente forma:
«Gasóleo B: En los motores de tractores y maquinaria agrícola así como en los de embarcaciones y buques distintos de los deportivos o de recreo o, en general, de uso privado.
Gasóleo C: En los motores fijos y en los de embarcaciones y buques distintos de los deportivos o de recreo o, en general, de uso privado.»
Artículo 37. Tipos impositivos de los Impuestos Especiales.
Durante el año 1990, los tipos de los Impuestos Especiales serán los vigentes durante el año 1989, con las modificaciones siguientes:
Uno. Impuesto sobre Hidrocarburos:
Epígrafe 2.1.3: 37 pesetas por litro.
Epígrafe 2.1.5: 35 pesetas por litro.
Epígrafe 2.2.1: 40 pesetas por litro.
Epígrafe 2.2.2: 9 pesetas por litro.
Dos. Impuesto sobre las Labores del Tabaco:
El tipo «ad valorem» aplicable a los cigarrillos negros será del 42 por 100.
CAPÍTULO III
Otros tributos
Artículo 38. Tasas.
Uno. Se elevan para 1990 los tipos de cuantía fija de las Tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,05 a la cuantía exigible en 1989, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número uno del artículo 104 de la Ley 37/1988.
Se exceptúan de esta elevación las Tasas que sean objeto de actualización específica en esta Ley, así como las que hubiesen sido actualizadas por normas dictadas en 1989.
Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.
Dos. 1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo tercero, apartado cuarto, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedarán redactados como sigue:
«Artículo tercero. Cuarto. Tipos tributarios y Cuotas fijas.
Uno. Tipos tributarios:
El tipo tributario general sera del 20 por 100.
En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
| Porción de base imponible comprendida entre - Pesetas | Tipo aplicable - Porcentaje |
| 0 y 300.000.000 | 35 |
| 300.000.001 y 600.000.000 | 45 |
| Más de 600.000.000 | 55 |
Dos. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, según las normas siguientes:
A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:
Cuota anual: 375.000 pesetas.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B», en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 764.000 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
B) Máquina tipo «C» o de azar:
Cuota anual: 550.000.
Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.
Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 375.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 10.500 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.
2. (Anulado)
Tres. A partir del 1 de enero de 1990, el epígrafe «Bases y tipos» contenido en el anexo de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado como sigue:
«Bases y tipos:
Tarifa 1.ª Registro de folletos.
Sobre el valor nominal de las emisiones que determinen la obligatoriedad del folleto o sobre el patrimonio del Fondo de Inversión Mobiliaria en la fecha inmediata anterior a la que el folleto se someterá a autorización: 0,35 por 1.000.
Tarifa 2.ª Ofertas públicas de adquisición o venta de valores.
Sobre el valor nominal del número máximo de los valores a los que la oferta se extienda y, en el supuesto de que no exista límite máximo, sobre el total nominal de los valores que constituyan el objeto de la oferta: 0,35 por 1.000.
Tarifa 3.ª Inscripción y permanencia en los registros administrativos de las Sociedades y Agencias de Valores, Instituciones de Inversión Colectiva, Entidades Gestoras de tales Instituciones y Sociedades Gestoras de Carteras.
Por la inscripción de las Sociedades o Instituciones: 0,5 por 1.000 de su capital social o patrimonio, según proceda.
Por la inscripción adicional de todo acto que deba ser objeto de inscripción en los correspondientes registros: 0,05 por 1.000 de los recursos propios o patrimonio al último día del mes precedente al del acuerdo de inscripción de que se trate.
Por la permanencia en los registros:
De las Sociedades y Agencias de Valores: 0,05 por 1.000 sobre el importe efectivo de las operaciones de compra y venta de valores que lleven a cabo en las Bolsas de Valores por cuenta propia, o en cuya transmisión medien.
De las Instituciones de Inversión Colectiva: 0,05 por 1.000 trimestral sobre el activo de las Sociedades de Inversión Mobiliaria y sobre el patrimonio de los Fondos a la fecha del devengo de la tasa.
De las Entidades Gestoras y Sociedades Gestoras: 0,1 por 1.000 trimestral sobre los recursos propios a la fecha del devengo de la tasa.»
Cuatro. Se prorroga para 1990 el valor de la unidad de reserva radioeléctrica, fijado por el apartado cuatro del artículo 104 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, a efectos de la determinación del importe del canon que grava la reserva del dominio público radioeléctrico en favor de personas o Entidades distintas de las Administraciones Públicas.
Se consideran servicios de naturaleza pública los destinados a la prestación de servicios de telecomunicación finales, portadores o de difusión.
Cinco. Queda suprimida la Tasa denominada «Certificados del Registro de Sociedades» convalidada y regulada en el Decreto 1034/1959, de 18 de junio.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 2.2 por Sentencia del TC 173/1996, de 31 de octubre. Ref. BOE-T-1996-27188
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18512
Disposición adicional primera. De los créditos prorrogados.
Con efectos del día primero del ejercicio económico quedarán incorporadas a los créditos prorrogados las modificaciones presupuestarias y estructurales necesarias para adecuar la clasificación orgánica y económica de dichos créditos a la estructura administrativa vigente al 1 de enero de 1990, y a la presupuestaria prevista para el ejercicio de 1990.
Disposición adicional segunda. Habilitación de créditos para inundaciones.
A los efectos de financiar durante el ejercicio 1990 las actuaciones previstas en el Real Decreto 1113/1989, de 15 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para la reparación de los daños causados por las lluvias torrenciales e inundaciones acaecidas en las provincias de Albacete, Alicante, Almería, Castellón, Córdoba, Granada, Sevilla, Valencia y las Comunidades Autónomas de las Islas Baleares y de la Región de Murcia, se habilita un crédito en el Presupuesto Prorrogado por importe de 19.000 millones de pesetas en la Sección 31, «Gastos de diversos Ministerios»; Servicio 02, «Dirección General de Presupuestos»; Programa 633K, «Actuaciones de emergencia ante catástrofes naturales»; Concepto 481, «Actuaciones de todo orden derivadas de la aplicación del Real Decreto 1113/1989, de 15 de septiembre», cuya distribución se efectuará por el Ministerio de Economía y Hacienda, en base a las valoraciones aprobadas por la Comisión Interministerial creada en el artículo 7 del citado Real Decreto.
Disposición adicional tercera. Tabla de deducción variable.
El Ministro de Economía y Hacienda, mediante la correspondiente Orden ministerial, publicará la tabla de la deducción variable que incorpore los efectos de las modificaciones efectuadas en la tarifa y en la deducción por tributación conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Disposición adicional cuarta. Régimen fiscal de las fusiones y escisiones de Empresas
Se da nueva redacción con efectos a partir de primero de enero de 1990, a los siguientes artículos de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas:
«Artículo 2.°
Uno. A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de fusión la operación mediante la cual:
Una o varias Sociedades transfieren, como consecuencia de su disolución sin liquidación, el conjunto de sus elementos patrimoniales activos y pasivos a otra Sociedad preexistente, recibiendo sus socios un número de títulos representativos del capital social de esta última proporcional al valor de sus respectivas participaciones y eventualmente, cuando sea conveniente para ajustar la relación de canje de los títulos, una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del nominal de los títulos atribuidos.
Dos o varias Sociedades transfieren, como consecuencia de su disolución sin liquidación, el conjunto de sus elementos patrimoniales activos y pasivos a una nueva Sociedad, recibiendo sus socios un número de títulos representativos del capital social de esta última proporcional al valor de sus respectivas participaciones y eventualmente, cuando sea conveniente para ajustar la relación de canje de los títulos, una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del nominal de los títulos atribuidos.
Una Sociedad transfiere, como consecuencia de su disolución sin liquidación, el conjunto de sus elementos patrimoniales activos y pasivos a la Sociedad que posee la totalidad de los títulos representativos de su capital social.
Dos. El concepto de títulos representativos del capital social comprenderá, en su caso, las anotaciones en cuenta representativas de los mismos.
Tres. No obstante lo dispuesto en el número uno anterior, tendrán igualmente la consideración de operaciones de fusión, aquellas en que participen Sociedades en liquidación que no hayan comenzado el reparto de su patrimonio entre los accionistas o partícipes.
Cuatro. También podrán acogerse a las normas de la presente Ley, en cuanto proceda, las operaciones de fusión en las que se transfieran patrimonios empresariales pertenecientes a personas físicas, siempre que se cumpla el requisito de contabilización a que se refiere la Disposición Adicional tercera.»
«Artículo 4.°
Uno. Las Sociedades, Entidades y personas físicas que intervengan en la operación de fusión, formalizarán balances, actualizados en su caso, para recoger los valores reales de sus patrimonios que, de acuerdo con el artículo 235. b) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, han de servir de base para determinar la relación de canje de los títulos.
Los balances deberán referirse al día anterior a la fecha a partir de la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 235. d), del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, las operaciones de las Sociedades que se extingan se consideran realizadas, a efectos contables, por cuenta de la Sociedad a que traspasan sus patrimonios y han de ser verificados por auditores de cuentas registrados, cuando exista obligación de auditar.
Dos. Dichos balances podrán ser los indicados en el artículo 239.1 del citado Texto Refundido, siempre que concurran las condiciones señaladas en el número anterior.
Tres. Las actualizaciones y demás correcciones de valor que aparezcan incorporadas a los balances a que se refieren los números anteriores, serán comprobadas por la Inspección de los Tributos a efectos fiscales.»
«Artículo 5.°
De conformidad con lo previsto en el artículo 21.1 b) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, las Sociedades y Entidades que se fusionen concluirán período impositivo en las fechas de los balances a que se refiere el artículo 4.° anterior iniciando otro a partir del día siguiente.
Las Sociedades que se extingan concluirán período impositivo en la fecha de los balances finales formalizados el día anterior al otorgamiento de las escrituras públicas de constitución por fusión o absorción inscribibles en el Registro Mercantil. Todo ello sin perjuicio de los períodos impositivos que se produzcan, en su caso, por el cierre normal de los ejercicios económicos.»
«Artículo 13.°
Uno. Gozarán de una bonificación de hasta el 99 por 100 de las cuotas del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión acogidas a la presente Ley, siempre que así lo acuerde el Ayuntamiento respectivo.
Dos. Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la referida bonificación fuesen enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la inscripción registral de la escritura pública de constitución por fusión o de absorción, el importe de la bonificación deberá ser satisfecho al respectivo Ayuntamiento, sin perjuicio del pago que corresponda por la citada enajenación.
Tal obligación recaerá sobre la Sociedad o Entidad que adquirió los bienes a consecuencia de la operación de fusión.»
«Artículo 15.°
Uno. A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, tendrá la consideración de operación de escisión aquella mediante la cual:
Una Sociedad transfiere, como consecuencia de su disolución sin liquidación, el conjunto de sus elementos patrimoniales activos y pasivos a dos o a varias Sociedades preexistentes o nuevas, recibiendo sus socios, según una regla de proporcionalidad debidamente fundada, títulos representativos del capital social de las Sociedades beneficiarias de la aportación y eventualmente, cuando sea conveniente para ajustar la relación de canje de los títulos, una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del nominal de los títulos atribuidos.
Una Sociedad traspasa, sin disolverse los elementos patrimoniales activos y pasivos afectos a una o varias ramas de su actividad a otra u otras Sociedades, nuevas o preexistentes, recibiendo para entregar a sus socios, títulos representativos del capital social de las Sociedades beneficiarias de la aportación.
La atribución por la Sociedad transmitente a sus socios, según regla debidamente fundada, de los títulos recibidos de las Sociedades beneficiarias, determinará la reducción de su capital y reservas en la cuantía necesaria.
Si la Sociedad transmitente mantuviera en su patrimonio los títulos recibidos de la Sociedad beneficiaria sin atribuirlos a sus socios mediante la reducción a que se refiere el párrafo anterior, la operación no se calificará de escisión sino de simple aportación de activos sometida al régimen tributario general.
Dos. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de los elementos patrimoniales activos y pasivos de una parte de una Sociedad que constituyen desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un todo capaz de funcionar por sus propios medios.
Tres. No obstante lo previsto en el número uno anterior, tendrán la consideración de operaciones de escisión, aquellas en que participen Sociedades en liquidación que no hayan comenzado el reparto de su patrimonio entre los accionistas o partícipes.
Cuatro. Cada una de las ramas de actividad escindidas deberá tener más del 50 por 100 de su activo, estimado en valores reales, afecto a actividades empresariales. La misma proporción deberá concurrir en el activo del patrimonio de las Sociedades preexistentes destinatarias de las ramas de actividad segregadas, antes de la operación de escisión, y en el que conserve la Sociedad escindida después de la necesaria reducción de su capital y reservas.
Cinco. Las Sociedades preexistentes en que se integren las ramas de actividad segregadas, deberán ejercer una actividad análoga o complementaria a la desarrollada por las escindidas.
Seis. En el supuesto de que la operación de escisión dé lugar a la creación de una nueva Sociedad se precisará, además del cumplimiento de los requisitos previstos anteriormente, que la totalidad de las ramas de actividad transmitidas constituyan un patrimonio en el que más del 50 por 100 de su activo estimado en valores reales esté afecto a actividades empresariales análogas o complementarias.
Siete. En las Sociedades que no se extingan, los beneficios previstos en el artículo 10 sólo afectarán a las plusvalías de los elementos patrimoniales que se traspasen.»
Disposición adicional quinta. Régimen fiscal de actividades olímpicas y conmemorativas.
Uno. La Sociedad «Barcelona Holding Olímpico, Sociedad Anónima», y las Sociedades participadas al 100 por 100 por ésta, tendrán, con efectos a la fecha de la constitución de aquélla y en el desarrollo de las actividades que constituyen su objeto social, el mismo tratamiento fiscal que la Sociedad «Comité Organizador Olímpico Barcelona 92, Sociedad Anónima», tiene de acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1988.
Dos. 1. La Sociedad Anónima «Olimpiada Cultural, Sociedad Anónima», disfrutará, en el Impuesto sobre Sociedades, del mismo tratamiento fiscal que el Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992, en relación con las actividades u operaciones competencia de éste, cuya realización y desarrollo le sean encomendadas.
2. Serán aplicables a las transmisiones a título lucrativo realizadas a «Olimpiada Cultural, Sociedad Anónima», por Entidades o personas físicas las normas contenidas en los artículos 19, 23.1 y 24 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, «de Beneficios Fiscales relativos a la Exposición Universal Sevilla 1992, a los actos conmemorativos del V Centenario del Descubrimiento de América y a los Juegos Olímpicos Barcelona 1992».
3. Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos se adquieran, por el sujeto pasivo, para donarlos, en un plazo máximo de seis meses, a «Olimpiada Cultural, Sociedad Anónima».
4. Lo establecido en la presente disposición cesará en su vigencia el 10 de agosto de 1992, sin perjuicio de su aplicación a «Olimpiada Cultural, Sociedad Anónima», durante el periodo necesario para su completa liquidación.
Tres. La Sociedad «Pabellón de España, Sociedad Anónima», tendrá, con efectos a su fecha de constitución y en el desarrollo de las actividades que constituyen su objeto social, el mismo tratamiento fiscal previsto en el artículo 2 de la Ley 12/1988 para las sociedades a las que dicho artículo se refiere.
A las personas y Entidades colaboradoras en el desarrollo de las actividades que constituyen el objeto social de la Sociedad «Pabellón de España, Sociedad Anónima», les será aplicable el régimen fiscal regulado en el capítulo II del título I de la citada Ley 12/1988.
Disposición adicional sexta. Régimen fiscal de las Cooperativas.
Con vigencia para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1990, el apartado a) del artículo 6 del Estatuto Fiscal de las Cooperativas, aprobado por Decreto 888/1969, de 9 de mayo, quedará redactado como sigue:
«a) Las Cooperativas del Campo que asocien para los fines propios de estas Entidades, tal y como las define la legislación vigente, a agricultores o ganaderos, siempre que no exceda de 5.000.000 de pesetas la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a los bienes inmuebles de naturaleza rústica que cultive o explote cada socio dentro del contorno geográfico al que se extienda estatutariamente la actividad cooperativa, del ente social respectivo. Cuando se integren en estas Cooperativas socios titulares de explotaciones de ganadería independiente, no podrá exceder de 300.000 pesetas la riqueza imponible que hubiese correspondido a las mismas por la Contribución Rústica y Pecuaria en el año 1989, dentro del mismo contorno geográfico.
A efectos de la aplicación de estos límites, cuando figuren como socios de estas Entidades otras Cooperativas o Sociedades Agrarias de Transformación con el mismo fin, las bases imponibles correspondientes a las fincas rústicas o la riqueza imponible que hubiese correspondido a las explotaciones de ganadería independiente de éstas se imputarán a cada uno de los socios en la proporción que legalmente les corresponda.
Por excepción se admitirá la concurrencia de socios que rebasen los anteriores límites, siempre que el número de éstos no exceda del 5 por 100 de los de la Cooperativa, y además que las bases imponibles de las fincas rústicas o la riqueza imponible correspondiente a las explotaciones ganaderas de los mismos no excedan del 25 por 100 del total correspondiente a las fincas 0 explotaciones ganaderas de los asociados.»
Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18512
Disposición adicional séptima. Adaptación general del sistema tributario a la entrada en vigor de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
A partir de 1 de enero de 1990, las referencias contenidas en la normativa reguladora de los tributos a las Contribuciones Territoriales Urbana y Rústica y Pecuaria, y al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos se entenderán realizadas, respectivamente, al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, siempre que resulten compatibles con los preceptos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y, en particular, con lo dispuesto en su Disposición Adicional Novena.
Disposición adicional octava. Asignación tributaria a fines religiosos y otros.
El porcentaje a que se refiere el apartado tres de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, aplicable en las declaraciones correspondientes al período impositivo de 1989, será el 0,5239 por 100.
Disposición adicional novena. Formulación de cuentas anuales abreviadas.
Uno. Para los dos primeros ejercicios sociales cerrados con posterioridad a 30 de junio de 1990, podrán formular Balance y Memoria abreviados o Cuenta de Pérdidas y Ganancias abreviada, las Sociedades que a la fecha de cierre del primer ejercicio cumplan los requisitos establecidos en los artículos 181 y 190, respectivamente, del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
Dos. La Memoria abreviada a que se refiere el artículo 201 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, deberá contener además de las indicaciones señaladas en el mismo, la indicación decimotercera del artículo 200 de dicho texto refundido.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18512
Disposición adicional décima. Regulación del traspaso en supuestos de transformación, fusión o escisión
El apartado cuarto del artículo 31 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto de 24 de diciembre de 1964, queda redactado en la forma siguiente:
«No se reputará causado el traspaso en los casos de transformación, fusión o escisión de sociedades o entidades públicas o privadas, pero el arrendador tendrá derecho a elevar la renta como si el traspaso se hubiese producido.»
Disposición adicional undécima. Régimen de afiliación de los cónyuges en Seguridad Social.
El artículo 7.°, número 2, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, queda redactado en los términos siguientes:
«A efectos de lo dispuesto en el número anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: El cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad y, en su caso, por adopción hasta el segundo grado inclusive, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.»
Disposición adicional duodécima. Modificación de la Ley 30/1985, sobre el Valor Añadido.
La Ley 30/1985, de 2 de agosto, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, se modifica en los siguientes términos:
1.° En el artículo 11, número 2, se suprime el apartado 2.° quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 11
«2. También están exentas las siguientes operaciones relacionadas con los bienes importados en regímenes de tránsito o de importación temporal o al amparo del sistema de admisión temporal, mientras permanezcan en dichas situaciones y se cumpla, en su caso, lo dispuesto por la legislación aduanera:
1.° Las entregas de los bienes que se encuentren al amparo de dichos regímenes y sistema aduanero y las prestaciones de servicios directamente relacionadas con dichas entregas.
2.° Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en el apartado 1.° anterior.»
2.° El artículo 21, número 3, apartados 1.°, 2.°, 3.° y 4.° quedarán redactados de la siguiente forma:
Artículo 21
«3. Las importaciones definitivas que se indican a continuación, cuando el importador solicite la exención y se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente:
1.° Los bienes personales importados por personas físicas que trasladen su residencia habitual desde Canarias, Ceuta, Melilla o el extranjero al territorio peninsular español o islas Baleares.
Se entiende por bienes personales los destinados al uso personal del interesado o a las necesidades de su hogar, siempre que dichos bienes, por su naturaleza o cantidad, no constituyan una expedición comercial ni se destinen a los fines de una actividad económica salvo los instrumentos portátiles necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio del importador.
Los bienes a que se refiere el apartado 28 de este número 3 sólo podrán ser importados con exención hasta el límite de las cantidades que se admitan con exención en el régimen de viajeros regulado.en dicho apartado. No obstante, cuando el interesado hubiese tenido su anterior residencia en Canarias, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, la exención se extenderá hasta el cuádruplo de dichas cantidades.
La exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Que los bienes se hubiesen adquirido en las condiciones normales de tributación del país de origen o procedencia, sin haberse beneficiado, con ocasión de su salida de dichos países, de exención o devolución de los impuestos soportados.
Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes se hubiesen adquirido al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los Organismos Internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los Convenios internacionales por los que se crean dichos Organismos o por los acuerdos de sede.
Los vehículos de motor para circular por carretera, incluidos los remolques, caravanas, viviendas transportables, embarcaciones de recreo y aviones de turismo deberán haber estado afectos al uso de los interesados, antes del traslado de su residencia, durante un período mínimo de doce meses si se hubiesen beneficiado de las exenciones a que se refiere el párrafo segundo de la letra a) anterior, y de seis meses en los demás casos.
Los bienes indicados en el párrafo anterior no podrán ser transmitidos, cedidos o arrendados durante los doce meses siguientes a su importación, salvo causa justificada.
Los bienes diferentes a los comprendidos en la letra b) anterior que se hubiesen beneficiado de las exenciones a que se refiere el párrafo segundo de la letra a) precedente deberán haber estado afectos al uso de los interesados durante un período mínimo de seis meses antes del traslado de residencia.
Que los interesados acrediten haber permanecido en su anterior residencia durante los siguientes períodos mínimos: ciento ochenta y cinco días por año natural si proceden de Canarias, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, y doce meses si proceden de países no pertenecientes a dicha Comunidad.
2.° Los bienes personales importados por personas que, con ocasión de su matrimonio, trasladen su residencia desde Canarias, Ceuta, Melilla o el extranjero al territorio peninsular español o islas Baleares.
La exención se extiende también a las importaciones de los regalos ofrecidos habitualmente con ocasión de matrimonio que reciban las personas a que se refiere el párrafo anterior, de quienes tengan su residencia habitual en otro territorio de la Comunidad Económica Europea y el valor unitario de los regalos no exceda del contravalor en pesetas de 350 ECUs, o de quienes tengan su residencia habitual fuera de dicha Comunidad y el valor unitario de los regalos no exceda del contravalor en pesetas de 200 ECUs.
Cuando se trate de los bienes a que se refiere el apartado 28 de este número 1, la exención se aplicará hasta los límites señalados en el apartado 1.° anterior para dichos bienes.
La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
Los establecidos en el párrafo cuarto del apartado 1.° anterior, letras a), b) y c).
Que el interesado aporte la prueba de su matrimonio.
Si la importación se efectuase antes de la celebración del matrimonio, la Administración podrá exigir la prestación de una garantía.
3.° Los bienes personales importados por personas físicas que hubiesen adquirido la propiedad o el usufructo de dichos bienes por causa de muerte, cuando el adquirente tuviese su residencia habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.
También se aplicará la exención cuando el adquirente tuviese una residencia secundaria en el territorio de aplicación del Impuesto si los bienes procediesen de Canarias, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.
Cuando se trate de los bienes a que se refiere el apartado 28 de este número 3, la exención sólo se aplicará en los límites establecidos en el apartado 1.° anterior.
Igualmente estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes personales cuya propiedad o usufructo hubiesen sido adquiridos por causa de muerte por entidades sin fines de lucro establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
4.° Los bienes personales que se importen por un particular para amueblar una residencia secundaria suya en el territorio peninsular español o islas Baleares.
También se benefician de la exención los bienes personales que se destinen a la residencia habitual o a otra secundaria del importador en el territorio peninsular español o islas Baleares, procedentes de una residencia secundaria del mismo que se abandone en Canarias, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, siempre que dichos bienes hubiesen estado realmente destinados al uso del interesado en esta residencia secundaria con anterioridad a su abandono.
La exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Los establecidos en el párrafo cuarto, letras a) y c) del apartado 1° anterior.
Que el importador fuese propietario de la vivienda secundaria, o arrendatario por un plazo mínimo de doce meses.
Que los bienes correspondan al mobiliario normal de la vivienda secundaria.»
3.° El artículo 22, números 2 y 3 quedarán redactados en los siguientes términos:
Artículo 22
«2. No estarán exentas del Impuesto las importaciones temporales que estén gravadas con una parte de los derechos de importación que corresponderían a su importación a consumo.
3. Las prestaciones de servicios que se declaran exentas en el número 1 anterior no comprenderán, en ningún caso, las que gocen de exención en virtud de lo establecido en el artículo 8 de esta Ley.»
4.° En el artículo 26 se suprime el número 5.
5.° El artículo 32, número 3, apartado 1.°, letra d), quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 32 , número 3, 1.°
«d) Las relativas a los regímenes aduaneros suspensivos, a las Zonas Francas, Depósitos Francos y Depósitos Aduaneros que estén exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, números 1 y 2, y los servicios exentos de conformidad con lo establecido en el artículo 22, número 1, apartados 3.° y 4°.»
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de fusiones y escisiones.
Las operaciones de fusión y escisión válidamente acordadas y cuyos beneficios fiscales hayan sido solicitados del Ministerio de Economía y Hacienda con anterioridad a 1 de enero de 1990 se regirán por las disposiciones de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 2182/1981, de 24 de julio, sin tener en cuenta las modificaciones que se introducen en la presente Ley.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de cuentas anuales.
Las normas sobre las cuentas anuales de los empresarios y las sociedades mercantiles contenidas en la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE) en materia de sociedades y en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, no serán de aplicación a las cuentas anuales correspondientes a aquellos ejercicios cuya fecha de cierre sea anterior al 1 de julio de 1990, que se formularán de conformidad con la legislación anterior. No obstante, dichas cuentas, cuando se refieran a sociedades anónimas, de responsabilidad limitada o comanditarias por acciones, habrán de depositarse en el Registro Mercantil con arreglo a lo previsto en los artículos 218 a 221 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
Disposición transitoria tercera. Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 6/1991, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6710
Téngase en cuenta que ya estaba derogada por el Real Decreto-Ley 4/1990, de 28 de septiembre.
Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto-Ley 4/1990, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-1990-23929
Disposición transitoria cuarta. Impuesto sobre Actividades Económicas
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 6/1991, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6710
Disposición final primera. Oferta de empleo público residual.
Se autoriza al Gobierno para convocar pruebas selectivas de acceso para cubrir las plazas vacantes de la oferta de empleo de personal al servicio de la Administración del Estado para 1989, a cuenta de la oferta de empleo que se apruebe por el Gobierno una vez aprobada la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990.
Disposición final segunda. Habilitación de créditos para atender compromisos de gastos previamente contraídos con cargo a ejercicios futuros.
Al objeto de poder atender desde el 1 de enero de 1990 las necesidades derivadas de la adquisición en 1989 de compromisos de gastos para el ejercicio 1990, en virtud de lo establecido en el anexo VIII, «Compromisos de gastos para ejercicios futuros», de la Ley 37/1988, y de aquellos otros autorizados por acuerdo del Consejo de Ministros, en base a lo dispuesto en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se habilitan en el presupuesto prorrogado los créditos que se detallan en el anexo II.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
A la entrada en vigor de la presente Ley, que se producirá el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», quedará derogado el Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre.
Disposición final cuarta. Instrucción y Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Se autoriza al Gobierno a dictar, antes del 1 de octubre de 1990, el Real Decreto Legislativo por el que se han de aprobar las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Las tarifas del impuesto a las que se refiere el apartado 1 no comprenderán las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras, cuyas tarifas e instrucción deberán ser aprobadas por el Gobierno, mediante Real Decreto Legislativo, en los términos establecidos en el artículo 86 de la Ley 39/1988, antes del 1 de octubre de 1991.
Se deroga el párrafo segundo, excepto en lo referente a la actividad ganadera independiente, por la disposición derogatoria de la Ley 6/1991, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6710
Por tanto.
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 29 de junio de l990.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
ANEXO l. Operaciones de créditos autorizadas a Organismos autónomos y Entes Públicos
| Pesetas | |
| Ministerio de Defensa | |
| Servicio Militar de Construcciones | 310.000.000 |
| Ministerio de Economía y Hacienda | |
| Consorcio de Compensación de Seguros | 85.051.000.000 |
| Instituto de Crédito Oficial | 154.445.000.000 |
| Ministerio del Interior | |
| Patronato de Viviendas de la Guardia Civil | 409.036.000 |
| Ministerio de Industria y Energía | |
| Instituto Nacional de Industria | 160.000.000.000 |
| (Las variaciones de pasivo circulante derivadas de operaciones de Tesorería concertadas por el Instituto Nacional de Industria con las Empresas en que participa mayoritariamente no se consideran a efectos de computar el límite de operaciones de crédito que el presente apartado establece.) | |
| Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación | |
| Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario | 11.682.000.000 |
| (El endeudamiento únicamente podrá concertarlo con el Fondo de Reinstalación del Consejo de Europa.) | |
| Instituto de Conservación de la Naturaleza | 12.500.000.000 |
ANEXO II. Créditos que se habilitan para atender compromisos de gasto previamente contraídos con cargo a ejercicios futuros
| Ministerio de Justicia | Ministerio de Justicia | Ministerio de Justicia |
| Aplicación | Detalle | Importe en pesetas |
| 13.03.142A.620 | Tribunales de Justicia. Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los servicios | 1.621.000.000 |
| Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo | Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo | Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo |
| Aplicación | Detalle | Importe en pesetas |
| 17.04.513D.600 | Creación de infraestructura de carreteras. Inversión nueva en infraestructura y bienes destinados al uso general | 36.265.800.000 |
| 17.04.513D.610 | Creación de infraestructura de carreteras. Inversión de reposición en infraestructura y bienes destinados al uso general | 10.601.300.000 |
| 17.06.512A.600 | Gestión e infraestructura de recursos hidráulicos. Inversión nueva en infraestructura y bienes destinados al uso general | 8.172.392.000 |
| 17.06.512A.610 | Gestión e infraestructura de recursos hidráulicos. Inversión de reposición en infraestructura y bienes destinados al uso general | 5.340.000.000 |
| Ministerio de Transportes. Turismo y Comunicaciones | Ministerio de Transportes. Turismo y Comunicaciones | Ministerio de Transportes. Turismo y Comunicaciones |
| Aplicación | Detalle | Importe en pesetas |
| 23.03.513A.601 | Infraestructura del transporte terrestre. Inversión nueva en infraestructura y bienes destinados al uso general | 6.412.731.000 |
| 23.03.515A.601 | Infraestructura de aeropuertos. Inversión nueva en infraestructura y bienes destinados al uso general | 6.700.000.000 |
| Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Instituto de Conservación de la Naturaleza) | Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Instituto de Conservación de la Naturaleza) | Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Instituto de Conservación de la Naturaleza) |
| Aplicación | Detalle | Importe en pesetas |
| 21.203.533A.611 | Protección y mejora del medio natural. Inversión de reposición en infraestructura y bienes destinados al uso general | 12.358.600.000 |
Dicho incremento de crédito se financiará con las operaciones de endeudamiento autorizadas al Organismo en el anexo I de la presente Ley.
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