Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Aquellas derivadas de obras, instalaciones y actuaciones realizadas sin el informe o autorización preceptivos o las que incumplan alguna de las condiciones, que sean legalizables y siempre que, una vez denunciada la infracción, se proceda a legalizarlas en un plazo no superior a dos meses.
El lanzamiento o el vertido de objetos desde los vehículos, cuando no haya peligro para las personas o las cosas.
Incumplir o desatender reiteradamente los requerimientos que efectúen los órganos gestores de la carretera encaminados al esclarecimiento de los hechos y las responsabilidades susceptibles de sanción. A los efectos de estos tipos de infracción, se entiende que hay reiteración cuando después de dos requerimientos no se cumplan o no se atiendan.
Son infracciones graves:
Las referidas en el punto a) del apartado anterior, no legalizadas dentro de plazo.
La realización de obras, instalaciones o actuaciones realizadas sin el informe o autorización preceptivos o que incumplan algunas de las condiciones impuestas y que no sean legalizables.
El lanzamiento o el vertido de objetos desde los vehículos, cuando haya peligro grave para las personas o las cosas.
La alteración, el deterioro o la destrucción de la carretera o de cualquiera de los elementos complementarios definidos en esta ley.
La colocación o el vertido de objetos, materiales de cualquier tipo o de basuras, a la zona de protección de la carretera.
La afección al tráfico de manera eventual e inadvertida, mediante la emisión peligrosa de partículas, humos, gases, ruidos o actividades similares, la invasión de la calzada por animales incontrolados o el derribo de muros, edificaciones o construcciones en estado de ruina.
Colocar cualquier tipo de publicidad prohibida para ser visible desde la zona de dominio público de la carretera, en el supuesto de que se hubieran restituido las zonas a su estado anterior a la infracción cometida en el plazo de tres meses desde la notificación de la denuncia o la resolución de incoación del expediente sancionador.
Son infracciones muy graves:
La ejecución de cualquier obra, instalación o actuación en la zona de protección que pueda posar en peligro la seguridad del tráfico.
La construcción, reconstrucción o ampliación de construcciones y edificaciones dentro de la zona de protección.
La realización de obras, instalaciones y actuaciones realizadas sin informe o la autorización preceptivos o que incumplan alguna de las condiciones impuestas dentro de la zona de dominio público, que no sean legalizables.
La colocación o el vertido de objetos, de materiales de cualquier tipo o de basuras dentro de la zona de dominio público de la carretera.
La afección consciente y permanente al tráfico de la carretera por la emisión peligrosa de partículas, humos, olores, gases, ruidos o actividades similares; la invasión de la calzada por animales incontrolados o el derribo de muros, edificaciones o construcciones en estado de ruina que hayan sido objeto de requerimiento previo.
La reincidencia en cualquier de las cualificadas como graves.
Circular con pesos o cargas superiores a los límites autorizados.
Colocar cualquier tipo de publicidad prohibida para ser visible desde la zona de dominio público de la carretera, en el supuesto de que no se hubieran restituido las zonas a su estado anterior a la infracción cometida, en el plazo fijado en el apartado g) del punto anterior, o no retirar carteles informativos o elementos publicitarios cuando los titulares fueran requeridos para ello.
Se modifica por la disposición final 6.5 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-6
Artículo 41.
El procedimiento sancionador será el establecido en la legislación vigente de procedimiento administrativo.
Artículo 42.
Las denuncias de las infracciones contra la carretera y su entorno podrán ser formuladas por los agentes propios del organismo titular o gestor de la carretera, por algún órgano de otras Administraciones, por los agentes de policía o por los particulares.
Los funcionarios encargados de la vigilancia del uso y explotación de la carretera propios del organismo titular o gestor de ésta tendrán la consideración de agentes de la autoridad y sus manifestaciones darán fe, excepto prueba en contrario, en las denuncias hechas por ellos.
En las denuncias, que deben ser por escrito, debe hacerse constar, siempre que sea posible, el día, la hora y el lugar en que se produjo o se advirtió el hecho denunciado, la cantidad estimada del daño producido y todos los datos y las pruebas que ayuden a aclararlo.
Artículo 43.
Cuando la infracción afecte la zona de dominio público y constituya a juicio del organismo titular o gestor de la carretera un riesgo cierto para el tráfico, éste podrá actuar de inmediato para eliminar el citado riesgo y pasará el cargo correspondiente al infractor, sin que éste tenga derecho a ninguna indemnización.
En particular, podrá:
Remover cualquier obstáculo fijo o móvil.
Inmovilizar cualquier clase de vehículo.
Demoler cierres, muros, fábricas de cualquier tipo, elementos de sustentación metálicos o de madera, terraplenes o escolleras.
Llenar y compactar zanjas, pozos y excavaciones.
Eliminar conducciones o tendidos aéreos o subterráneos.
Cerrar accesos.
Suprimir cualquier tipo de publicidad.
Si el riesgo para el tráfico es inminente, proviene de una zona exterior a la de dominio público y no son suficientes para eliminarlo las medidas que se podrán adoptar en ésta, se puede utilizar el procedimiento descrito en el apartado anterior cualquiera que sea la situación del origen del peligro.
Artículo 44.
Cuando se haya denunciado la infracción, y con independencia de la instrucción del correspondiente expediente, el Organismo titular o gestor de la carretera dispondrá:
La paralización inmediata de la obra, si la denuncia ha sido realizada por agentes de la autoridad, o
La orden de comprobación de la infracción denunciada, si ha sido realizada por particulares.
Una vez comprobada la infracción en el plazo máximo de dos meses, el Organismo titular o gestor de la carretera deberá adoptar una de las siguientes soluciones:
Dar un plazo de un mes para que el afectado inicie el expediente de legalización de las obras o actuaciones.
Si estas obras o actuaciones no fueran legalizables, dar un plazo máximo de un mes para demolerlas.
Demoler las obras e instalaciones e impedir definitivamente los usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones de la autorización por cuenta del infractor, si no lo hubiere hecho él, en el plazo señalado en el apartado anterior.
Artículo 45.
Cualquiera que sea la infracción cometida, el Organismo titular o gestor de la carretera, una vez instruido el expediente, procederá a sancionarla, de acuerdo con los criterios siguientes:
Infracciones leves, multa de hasta 250.000 pesetas.
Infracciones graves, multa de 250.001 a 1.000.000 de pesetas.
Infracciones muy graves, multa de 1.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
(Sin contenido)
Téngase en cuenta, en cuanto a la competencia para imponer las sanciones, la disposición adicional 6.6 de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-838.
Téngase en cuenta que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares podrá actualizar, mediante decreto publicado únicamente en el BOIB, la cuantía de las sanciones reguladas en este artículo, según establece la disposición adicional 5.
Se deja sin contenido el apartado 2 por la disposición adicional 6.6 de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-838
Véase, en cuanto a la competencia para imponer las sanciones, la citada disposición adicional 6.6.
Artículo 46.
Sin perjuicio de las medidas contenidas en el artículo anterior, en el supuesto de que no se atienda a la orden de suspensión de los actos contrarios o que supongan una infracción a esta Ley, el Organismo titular o gestor de la carretera podrá imponer una multa inicial de 25.000 pesetas, si se trata del primer incumplimiento de la orden de suspensión, y, en caso de reiterar este incumplimiento y hasta que no se produzca la suspensión total ordenada, quincenalmente se impondrán sanciones que aumenten la cuantía de la multa impuesta en el periodo sancionador inmediatamente anterior en la misma cantidad de 25.000 pesetas.
Artículo 47.
La imposición de la sanción correspondiente será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados en la carretera, cuyo impone será fijado por el Organismo titular o gestor de la misma.
Independientemente de las multas impuestas en la resolución sancionadora conforme a esta ley, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas, de conformidad con lo que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, para conseguir la ejecución material de las órdenes de paralización, derribo o transformación que haya ordenado la administración en la resolución sancionadora correspondiente. La cuantía de estas multas coercitivas no podrá superar el 50 % de la multa que se haya impuesto en la resolución sancionadora para la infracción cometida.
Se añade el segundo párrafo por la disposición final 6.6 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-6
Este párrafo ya fue añadido por el Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo.
Se añade el segundo párrafo por la disposición final 6.3 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-6
Artículo 48.
En los supuestos en que los actos cometidos contra la carretera o sus elementos complementarios puedan ser constitutivos de delito o falta, el Organismo titular o gestor de la carretera pasará la parte de culpa a la autoridad judicial competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras ésta no se haya pronunciado; la sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. Si no se había estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá proseguir el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
Artículo 49.
El plazo de prescripción de las infracciones muy graves y graves contra la carretera es de cuatro años, y de un año las leves, excepto las cometidas contra el dominio público, que son imprescindibles.
Las obras e instalaciones no legalizadas construidas en la zona de protección de una carretera quedarán calificadas como fuera de ordenación. Las realizadas con posterioridad a la vigencia de esta Ley serán consideradas, además, como realizadas en contra del planeamiento existente.
Disposición adicional primera.
(Sin contenido)
Véase, en cuanto a la regulación de los conflictos, la disposición adicional 6.7 de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-838.
Se deja sin contenido por la disposición adicional 6.7 de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-838
Véase, en cuanto a la regulación de los conflictos, la citada disposición adicional 6.7.
Disposición adicional segunda.
Las carreteras de las Islas Baleares deben atenerse a la normativa técnica básica dictada por la Administración del Estado, singularmente en lo que se refiere a la ordenación del tráfico y a la señalización.
Disposición adicional tercera.
Reglamentariamente, se establecerán las limitaciones a la circulación en las carreteras de los diversos tipos de vehículos.
Disposición adicional cuarta.
En las carreteras de montaña y en aquellas que discurran por espacios de relevancia ambiental o por sus límites, el Consejo de Gobierno podrá acordar la reducción de la anchura de las zonas de dominio, protección y reserva de la carretera.
Se modifica por la disposición final 31.6 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-31
Disposición adicional quinta.
El Gobernador de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares podrá actualizar, mediante decreto, la cuantía de las sanciones previstas en el artículo 45 de esta Ley.
Disposición adicional sexta.
Lo previsto en el apartado 4 del artículo 19 de la presente ley, según la nueva redacción dada por la Ley de medidas urgentes relativas a determinadas infraestructuras y equipamientos de interés general en materia de ordenación territorial, urbanismo y de impulso a la inversión, será aplicable a las rondas y vías de carácter urbano, travesías y variantes de travesías no previstas explícitamente en el Plan director sectorial de carreteras, aprobado definitivamente por el Decreto 87/1998, de 16 de octubre, o en la revisión del Plan director sectorial de carreteras para la isla de Mallorca, definitivamente aprobada por acuerdo del pleno del Consejo de Mallorca, en sesión de día 3 de noviembre de 2009, realizadas, aquellas obras, después de la entrada en vigor de estos planes o de sus revisiones, y que se hubieran incluido en un convenio entre los ayuntamientos y las administraciones públicas competentes para colaborar en su financiación.
Se añade por el art. 7 de la Ley 10/2010, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2010-13432#a7
Disposición adicional sexta [Sic].
Las administraciones públicas, y especialmente los consejos insulares, deberán velar para que los proyectos de nuevo trazado, duplicaciones de calzada, acondicionamientos, mejoras locales de carreteras y los proyectos que incluyan acondicionamientos en zonas de alto potencial y calidad visual, incorporen interpretación, criterios de protección, gestión y ordenación del paisaje en el sentido de lo que establece el Convenio Europeo del Paisaje. En el caso de existir unas directrices del paisaje aprobadas, ya sea de forma inicial o definitiva, y adaptadas al Convenio Europeo del Paisaje, los proyectos mencionados anteriormente deberán incorporar las disposiciones de las directrices de paisaje aprobadas por cada consejo insular. A estos efectos, el departamento competente en materia de paisaje deberá emitir un informe sobre la adecuación a las directrices del paisaje en el plazo de veinte días desde su remisión; en caso de no emitirlo en el plazo señalado, se entenderá como favorable.
Asimismo, se podrán revisar, a petición del departamento de movilidad y/o infraestructuras o del departamento con competencias en materia de paisaje de cada consejo insular, los proyectos de nuevo trazado, duplicaciones de calzada, acondicionamientos, mejoras locales de carreteras ya aprobadas o en ejecución, a los efectos de adaptar los proyectos e incluir medidas de protección, gestión y ordenación del paisaje o en aplicación de las directrices de paisaje insulares, priorizando la solución técnica que, sin detrimento de la seguridad vial, minimice las afectaciones al paisaje, aunque implique la eliminación de elementos ya instalados o construidos en el caso de proyectos en ejecución. A estos efectos, el departamento con competencias en materia de paisaje de cada consejo insular deberá emitir un informe en el plazo de 20 días desde su solicitud por parte de uno de los dos departamentos antes referenciados y, en caso de no remitirlo en el plazo señalado, este informe se entenderá como favorable.
Lo que se establece en esta disposición no es aplicable para proyectos ya finalizados en su ejecución.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2 de la Ley 2/2022, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2022-10519#df-2
Se añade por la disposición final 6.7 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-6
Esta disposición adicional sexta [Sic] ya fue añadida por el Decreto-ley 8/2020, de 13 de may
Se añade por la disposición final 6.4 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-6
Disposición transitoria primera.
Las líneas fijadas en los instrumentos de planeamiento vigentes, con la función de delimitar áreas inedificables para la construcción o modificación de carreteras, pasarán a ser los límites de la zona de reserva tal como se define en esta Ley.
Disposición transitoria segunda.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido por el art. 60.7 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720
Se modifica por la disposición final 6.7 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-6
Disposición transitoria tercera.
Hasta que no se apruebe el Plan Director Sectorial, las redes primaria, secundaria y local o rural serán las que hoy son de titularidad de la Comunidad Autónoma, de los Consejeros insulares y del Ayuntamiento, respectivamente.
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobernador para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Disposición final segunda.
En lo no previsto en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen y en cuanto no se opongan a las mismas será de aplicación subsidiaria la legislación estatal sobre la materia.
Disposición final tercera.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».
Palma de Mallorca, 24 de mayo de 1990.–El Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, Jerónimo Saiz Gomila.–El Presidente, Gabriel Cañellas Fons.
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