Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria

Rango Ley
Publicación 1990-08-17
Última actualización 2020-04-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley de Ordenación Sanitaria.

I

Alcanzar una ordenación sanitaria basada en la racionalización y coordinación de los recursos existentes que permita una mayor y más eficaz atención a la salud de los ciudadanos ha sido una vieja aspiración de la sociedad catalana que se ha plasmado en diversos textos legales. Ya en el año 1934, el Parlamento de Cataluña dictó la Ley de Bases para la Organización de los Servicios de Sanidad y Asistencia Social, que establecía un sistema sanitario mixto configurado por servicios de titularidad pública y privada, bajo la dirección y organización de la Generalidad, y la Ley de Coordinación y de Control Sanitario Público, que instituía las fórmulas de coordinación entre los distintos organismos, instituciones y autoridades sanitarios, a los efectos del mejor desarrollo de los servicios y del encadenamiento de las funciones sanitarias.

No es hasta el año 1983 que el Parlamento vuelve a abordar la organización de los servicios sanitarios al promulgar la Ley 12/1983, de 14 de julio, de Administración Institucional de la Sanidad, la Asistencia y los Servicios Sociales de Cataluña, que crea el Instituto Catalán de la Salud como entidad gestora de los servicios y las prestaciones sanitarios propios de la Generalidad y de los transferidos de la Seguridad Social, con el fin de desarrollar las competencias que la Constitución y el Estatuto de Autonomía atribuyen a la Generalidad de Cataluña y ejecutar los servicios y funciones que le habían sido traspasados, avanzándose así al establecimiento del modelo sanitario que con carácter básico tenía que fijar el Estado.

II

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, a fin de hacer efectivo el derecho constitucional de protección de la salud, establece las bases de un modelo de ordenación sanitaria que se construya mediante la creación del Sistema Nacional de Salud, configurado por el conjunto de Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, debidamente coordinados, los cuales integran o adscriben funcionalmente todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la propia Comunidad, las Corporaciones Locales y cualesquiera otras Administraciones territoriales intracomunitarias, bajo la responsabilidad de la Comunidad Autónoma.

En el marco de este modelo sanitario, la presente Ley tiene por objeto la ordenación del sistema sanitario público de Cataluña, de acuerdo con los principios de universalización, integración de servicios, simplificación, racionalización, eficacia y eficiencia de la organización sanitaria, concepción integral de la salud, descentralización y desconcentración de la gestión, sectorización de la atención sanitaria y participación comunitaria.

A los efectos de dicha ordenación, se crea un ente público, el Servicio Catalán de la Salud, configurado por todos los centros, servicios y establecimientos públicos y de cobertura pública de Cataluña, al cual corresponden, además de las funciones de gestión y administración de los centros, servicios y prestaciones del sistema sanitario público, las funciones de ordenación, planificación, programación y evaluación sanitarias, sociosanitarias y de salud pública, así como la distribución de los recursos económicos afectos a su financiación, que se ejercerán de acuerdo con las directrices y prioridades previstas en el Plan de Salud de Cataluña y los criterios generales de la planificación sanitaria que determine el Departamento de Sanidad y Seguridad Social. Se pretende así superar determinadas deficiencias de la organización sanitaria, como es la desvinculación entre las actuaciones en materia de ordenación y planificación y las de gestión de los servicios sanitarios, atribuidas en todas partes a órganos diferenciados, asignándolas a un organismo único que las desarrolle bajo una dirección única, con el objetivo de alcanzar una adecuada coordinación en las materias antedichas, del todo aconsejable, por otro lado, teniendo en cuenta su estrecha interrelación.

Dado que el Servicio Catalán de la Salud es un ente instrumental creado para el ejercicio de competencias y funciones cuya responsabilidad corresponde a la Administración de la Generalidad, el mencionado ente se adscribe al Departamento de Sanidad y Seguridad Social que, entre otras facultades, ostenta su dirección, vigilancia y tutela, así como el control, la inspección y la evaluación de sus actividades.

III

Uno de los aspectos más novedosos de la presente Ley, que la diferencia notablemente de las leyes de creación de los Servicios de Salud de otras Comunidades Autónomas, está en la diversidad de fórmulas de gestión –directa, indirecta o compartida– que el Servicio Catalán de la Salud puede emplear a los efectos de la gestión y administración de los servicios y prestaciones del sistema sanitario público. De este modo, se pretende avanzar en la incorporación de mecanismos de gestión empresarial, adecuados al carácter prestacional de la Administración sanitaria, no obstante su naturaleza pública.

IV

Desde el punto de vista organizativo, el Servicio Catalán de la Salud se estructura de forma profundamente desconcentrada a través de las Regiones Sanitarias, que se corresponden con las Áreas de Salud previstas en la Ley General de Sanidad, las cuales se delimitan de acuerdo con factores geográficos, socioeconómicos, demográficos, etc., de Cataluña, teniendo en cuenta la ordenación territorial que establezca el Parlamento, estando dotadas de un amplio abanico de competencias propias. Las Regiones Sanitarias se ordenan en Sectores Sanitarios, órganos igualmente desconcentrados, mediante los cuales se desarrollan las actividades de prevención de la enfermedad, promoción de la salud, salud pública y asistencia sanitaria y sociosanitaria en su nivel de atención primaria, así como las especialidades médicas de apoyo y referencia de la misma, coordinadamente con el nivel de atención hospitalaria.

A su vez, los Sectores Sanitarios están conformados por un conjunto de Áreas Básicas de Salud, unidades territoriales elementales donde se prestan, mediante el Centro de Atención Primaria, principalmente, y mediante fórmulas de trabajo en equipo, actuaciones relativas a la salud pública y la promoción, prevención, curación y rehabilitación de la salud individual y colectiva de la población, de manera plenamente integrada y más próxima al usuario. Se instaura, pues, un modelo basado en la concepción integral de la salud, que pone fin a la tradicional y agenésica dicotomía entre salud pública y asistencia sanitaria.

V

Respetuosa con las soluciones adoptadas por el legislador de antaño, y de acuerdo con la actual configuración del modelo sanitario de Cataluña plasmado en los trabajos de Desarrollo del Mapa Sanitario del año 1983, la Ley consolida, mediante la institucionalización por la Ley de la Red Hospitalaria de Utilización Pública, un sistema sanitario mixto, basado en el aprovechamiento de todos los recursos, sean públicos o privados, con el objeto de alcanzar una óptima ordenación hospitalaria que permita la adecuada homogeneización de las prestaciones y la correcta utilización de los recursos humanos y materiales, siguiendo así la tendencia general de los países desarrollados.

VI

La ordenación prevista en la presente Ley ajusta el ejercicio de las competencias en materia de sanidad al principio constitucional de participación democrática de los interesados, dando así cumplimiento al mandato previsto en el artículo 17.5 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Dicho principio de participación comunitaria, que impregna la totalidad de las estructuras del Servicio Catalán de la Salud, se instrumenta mediante la representación de las Corporaciones Locales en los órganos colegiados de dirección de las Regiones Sanitarias, conforme a las previsiones contenidas en la legislación básica del Estado, y en los órganos de participación establecidos en todos sus niveles, en los cuales también tienen representación las entidades que en el ámbito de la sanidad son representativas del tejido social de Cataluña.

VII

Se establece el Plan de Salud como instrumento principal de la planificación sanitaria en el cual se contemplan las líneas directrices y de desarrollo de las actividades, programas y recursos del sistema sanitario de Cataluña, y al que deberá ajustarse en su actuación la Administración Sanitaria.

Finalmente, la Ley regula las competencias de los entes comarcales y de los municipios en dicha materia, completando así la ordenación sanitaria de Cataluña.

VIII

Obviamente, la implantación de este nuevo modelo deberá llevarse a cabo de un modo gradual y progresivo a fin de asegurar plenamente el éxito de la reforma que se promulga, lo cual tiene su reflejo en las disposiciones transitorias de la Ley, que prevén el ineludible período que debe transcurrir hasta la plena asunción de las competencias del Servicio Catalán de la Salud, que se irán completando a medida que se proceda a la integración o adscripción funcional de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad de las Corporaciones Locales y otras administraciones territoriales intracomunitarias y a la integración de los servicios y funciones actualmente adscritos al Departamento de Sanidad y Seguridad Social y al Instituto Catalán de la Salud.

En definitiva, la aplicación del modelo que la presente Ley configura nos permitirá avanzar, sin duda, en la distribución adecuada de los recursos sanitarios, la optimización de los medios económicos que se destinan a los mismos, la coordinación de todo el dispositivo de cobertura pública, el acercamiento y participación de los usuarios en la toma de decisiones y la mejora de la calidad de los servicios sanitarios, con el objetivo último y esencial de promover, proteger, restaurar, rehabilitar y mejorar la salud de los ciudadanos de Cataluña.

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la ordenación del sistema sanitario de Cataluña, así como la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud previsto en el artículo 43 y concordantes de la Constitución Española en el territorio de la Generalidad, en el marco de las competencias que le atribuyen el artículo 9, apartados 11 y 19, y el artículo 17 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 2. Principios informadores.

La protección de la salud, la ordenación y la organización del sistema sanitario de Cataluña en los términos previstos en la presente Ley, se ajustan a los principios informadores siguientes:

a)

Concepción integral e integrada del sistema sanitario en Cataluña, haciendo especial énfasis en la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad.

b)

Descentralización y desconcentración de la gestión.

c)

Universalización para todos los ciudadanos residentes en Cataluña de los servicios sanitarios de carácter individual o colectivo.

d)

Participación comunitaria en la formulación de la política sanitaria y el control de su ejecución.

e)

Racionalización, eficacia, simplificación y eficiencia de la organización sanitaria.

f)

Equidad y superación de las desigualdades territoriales o sociales para la prestación de los servicios sanitarios.

g)

Sectorialización de la atención sanitaria.

h)

Promoción del interés individual, familiar y social por la salud mediante, entre otros, una adecuada educación sanitaria en Cataluña y una correcta información sobre los recursos sanitarios existentes.

i)

Control sanitario del medio ambiente.

TÍTULO II. Del Servicio Catalán de la salud

Artículo 3. Objetivo.

Para llevar a cabo una adecuada organización y ordenación del sistema sanitario de Cataluña, se crea el Servicio Catalán de la Salud, que tiene como objetivo último el mantenimiento y mejora del nivel de salud de la población, mediante el desarrollo de las funciones que le son encomendadas.

Está configurado por todos los recursos sanitarios públicos y de cobertura pública de Cataluña, en los términos que prevé el artículo 5.º

Artículo 4. Naturaleza.
1.

El Servicio Catalán de la Salud es un ente público de naturaleza institucional, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus finalidades, que queda adscrito al Departamento de Sanidad y Seguridad Social y se rige por los preceptos de la presente Ley y sus disposiciones complementarias de desarrollo. En lo que se refiere a las relaciones jurídicas externas, se sujeta, en términos generales, al Derecho privado.

2.

No obstante lo dispuesto por el apartado 1, el Servicio Catalán de la Salud se somete al Derecho público en las siguientes materias:

a)

Las relaciones del Servicio Catalán de la Salud con el Departamento de Sanidad y Seguridad Social y con el resto de Administraciones Públicas.

b)

El régimen patrimonial del Servicio, que se ajusta a las previsiones del artículo 51 de la presente Ley.

c)

El régimen financiero, presupuestario y contable del Servicio Catalán de la Salud, que se rige por lo que establece el capítulo VII del título IV de la presente Ley. Son aplicables, en particular, a la intervención del Servicio las disposiciones de los artículos 63 al 71 del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, y las correlativas de la Ley 16/1984, de 20 de marzo, del Estatuto de la Función Interventora. Todo ello sin perjuicio de las especialidades que se establezcan por Reglamento.

d)

El régimen de impugnación de los actos y de responsabilidad del Servicio, que se rige por los artículos 59 y 60 de la presente Ley.

e)

Las relaciones de las personas que gozan del derecho a la asistencia sanitaria pública con el Servicio Catalán de la Salud.

3.

La contratación del Servicio Catalán de la Salud debe ajustarse a las previsiones de la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas. Sin embargo, los contratos de gestión de servicios sanitarios y sociosanitarios en régimen de concierto se rigen por sus normas específicas.

4.

El régimen de personal del Servicio Catalán de la Salud se sujeta a las disposiciones contenidas en la presente Ley y restantes normas de aplicación específica.

5.

En el ejercicio de sus funciones, el Servicio Catalán de la Salud y la totalidad de los organismos dotados de personalidad que dependen del mismo, en su caso, gozan de la reserva de nombres y de los beneficios, exenciones y franquicias de cualquier naturaleza que la legislación atribuye a la Administración de la Generalidad y a las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1995, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-221.

Artículo 5. Recursos.

Configuran el Servicio Catalán de la Salud:

a)

Los centros, servicios y establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y sociosanitaria de la Generalidad, incluidos los transferidos de la Seguridad Social y de la Administración institucional de la sanidad nacional, que se integran en él a todos los efectos.

b)

Los centros, servicios y establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y sociosanitaria de las Diputaciones catalanas, los Ayuntamientos y las demás Entidades locales de Cataluña que se integran o adscriben a él funcionalmente, en los términos que prevean las normas de transferencia o los respectivos convenios suscritos a dichos efectos, según corresponda.

c)

Los centros, servicios y establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y sociosanitaria de las fundaciones benéfico-asistenciales vinculadas a las Administraciones Públicas, y aquellos no incluidos en los epígrafes anteriores, con preferencia sin ánimo de lucro, mediante los cuales sea imprescindible satisfacer necesidades del sistema sanitario público al amparo de los pertinentes convenios, que se adscriben a él funcionalmente.

Artículo 6. Finalidades.
1.

Son finalidades del Servicio Catalán de la Salud:

a)

La adecuada distribución de los recursos sanitarios en todo el territorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas, sanitarias y poblaciones de Cataluña.

b)

La óptima distribución de los medios económicos afectos a la financiación de los servicios y prestaciones que configuran el sistema sanitario público y de cobertura pública.

c)

La coordinación de todo el dispositivo sanitario público y de cobertura pública y la mejor utilización de los recursos disponibles.

d)

La integración de las actuaciones existentes relativas a la protección y mejora de la salud de la población.

e)

La prestación de los servicios de promoción y protección de la salud, de prevención de la enfermedad, asistencia sanitaria y sociosanitaria y rehabilitación, de carácter individual o colectivo, y su extensión progresiva a todos los ciudadanos.

f)

La humanización de los servicios sanitarios, manteniendo el máximo respeto a la dignidad de la persona y a la libertad individual.

g)

La mejora y el cambio progresivo hacia la calidad y modernización de los servicios.

h)

El estímulo y sostenimiento de la investigación científica en el ámbito de la salud.

i)

La actualización armónica, eficiente y coordinada del sistema sanitario público de Cataluña, tanto de los equipamientos como de los medios técnicos y personales.

2.

El Servicio Catalán de la Salud contará con una organización adecuada que permita:

a)

Una atención integral de la salud, comprensiva tanto de la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad como de las acciones curativas y rehabilitadoras necesarias, que colabore en la reinserción social.

b)

Garantizar la salud como derecho inalienable de la población catalana y el acceso a curarse, a través de la estructura del Servicio Catalán de la Salud, que tiene que ofrecerlo en condiciones de un escrupuloso respeto a la intimidad personal y a la libertad individual del usuario del Servicio Catalán de la Salud, garantizando la confidencialidad de la información relacionada con los servicios sanitarios que se presten y sin ningún tipo de discriminación por razones de raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c)

Que todas las Regiones Sanitarias, los Sectores Sanitarios, las Áreas Básicas de Salud y todos los establecimientos sanitarios en que se estructura el Servicio Catalán de la Salud dispongan de la información pertinente sobre los derechos y deberes que asisten a sus usuarios como tales y la hagan llegar a los mismos, reconociendo la libre elección del médico, dentro de las posibilidades que ofrece el sistema sanitario de utilización pública.

d)

Que cuando cualquier usuario del Servicio Catalán de la Salud crea objetivamente que sus derechos han sido vulnerados o agredidos en la asistencia que ha recibido, o querría recibir en el Servicio Catalán de la Salud, pueda hacer la oportuna denuncia a la Unidad de Admisiones y Atención al Usuario de que cada Región Sanitaria dispondrá a tal efecto.

e)

Una actuación con criterios de planificación y evaluación continuada en base a sistemas de información actualizada, objetiva y programada.

f)

La inmediatez en la prestación sanitaria urgente.

g)

Una descentralización y desconcentración de funciones, con el objetivo de la gestión territorial de los recursos sanitarios.

h)

La participación comunitaria a través de las distintas entidades representativas: Territoriales, sociales y profesionales.

Artículo 7. Funciones.
1.

Para la consecución de sus finalidades, el Servicio Catalán de la Salud, en el marco de las directrices y prioridades de la política de protección de la salud y de asistencia sanitaria y sociosanitaria y los criterios generales de la planificación sanitaria, desarrollará las funciones siguientes:

a)

La ordenación, planificación, programación, evaluación e inspección sanitarias sociosanitarias y de salud pública.

b)

La distribución de los recursos económicos afectos a la financiación de los servicios y prestaciones que configuran el sistema sanitario público y de cobertura pública.

c)

La gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y sociosanitaria integrados en el Servicio Catalán de la Salud, y de los servicios administrativos que conforman su estructura, potenciando la autonomía de gestión de los centros sanitarios.

d)

La gestión y ejecución de las actuaciones y programas institucionales en materia de promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad, asistencia sanitaria y sociosanitaria y rehabilitación.

e)

La gestión de los servicios y prestaciones del sistema sanitario público de Cataluña.

f)

El establecimiento de directrices generales y criterios de actuación vinculantes en cuanto a los centros, servicios y establecimientos adscritos funcionalmente al Servicio Catalán de la Salud, en lo referente a su coordinación con el dispositivo sanitario público.

g)

El establecimiento, gestión y actualización de acuerdos, convenios y conciertos con entidades no administradas por la Generalidad de Cataluña.

g)

bis. La gestión, el mantenimiento y la determinación de las medidas de seguridad de los elementos comunes o unificados del sistema de información del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña (Siscat).

h)

Cualquier otra función pública sanitaria no prevista en las letras anteriores.

2.

Para el ejercicio de las funciones a que se refieren los epígrafes c), d) y e) del apartado anterior, el Servicio Catalán de la Salud podrá:

Primero. Desarrollar las referidas funciones directamente, mediante los órganos u organismos que sean competentes o puedan crearse a dicho efecto, si procede.

Segundo. Establecer acuerdos, convenios, conciertos o fórmulas de gestión integrada o compartida con entidades públicas o privadas.

Tercero. Formar consorcios de naturaleza pública con entidades públicas o privadas sin afán de lucro, con intereses comunes o concurrentes, que podrán dotarse de organismos instrumentales, si procede.

Cuarto. Crear o participar en cualesquiera otras entidades admitidas en derecho, cuando así convenga a la gestión y ejecución de los servicios o actuaciones.

3.

El Consejo Ejecutivo puede acordar la constitución de organismos, la formación de consorcios y la creación o participación del Servicio Catalán de la Salud en cualquier otra entidad admitida en Derecho, a efectos de lo que establece el apartado 2 del presente artículo. En particular, puede crear cualesquiera empresas públicas de las previstas en la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana.

Se añade el apartado 1.g) bis por el art. 109.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica el apartado 3 por el art. 2 de la Ley 11/1995, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-221.

Artículo 8. Actividades.

En el desarrollo de las funciones que le son encomendadas, el Servicio Catalán de la Salud, directamente o, si procede, por medio de cualquiera de las fórmulas previstas en el artículo 7.º, apartado 2, llevará a cabo las siguientes actividades:

a)

Educación sanitaria, promoción de la salud y prevención de la enfermedad.

b)

Atención primaria integral de la salud.

c)

Atención especializada, ambulatoria, domiciliaria y hospitalaria.

d)

Atención sociosanitaria.

e)

Atención de rehabilitación.

f)

Desarrollo de los programas de atención a los grupos de población de mayor riesgo y de los programas específicos de protección ante factores de riesgo, asi como de los dirigidos a la prevención de deficiencias congénitas o adquiridas.

g)

Atención psiquiátrica y promoción, protección y mejora de la salud mental.

h)

Orientación y planificación familiar.

i)

Promoción, protección y mejora de la salud bucodental, haciendo especial énfasis en los aspectos preventivos incorporando progresivamente las prestaciones asistenciales fundamentales.

j)

Promoción, protección y mejora de la salud laboral.

k)

Prestación de productos farmacéuticos, terapéuticos, diagnósticos y auxiliares.

l)

Control sanitario y prevención de los riesgos para la salud derivados de la contaminación del medio ambiente: Aire, agua y suelo.

m)

Control sanitario de los establecimientos públicos y lugares de vivienda y convivencia humana.

n)

Policía sanitaria mortuoria.

o)

Control sanitario y prevención de los riesgos para la salud derivados de los productos alimenticios.

p)

Promoción y mejora de las actividades de veterinaria de salud pública, en lo referente en especial a la higiene de los alimentos.

q)

Control sanitario y prevención de riesgos para la salud derivados de las sustancias susceptibles de generar dependencia.

r)

Recogida, difusión y control de la información epidemiológica.

s)

Promoción de la salud en la actividad física deportiva no profesional.

t)

Evaluación, control y mejora de la calidad de los servicios sanitarios.

u)

Cualquier otra actividad relacionada con el mantenimiento y mejora de la salud.

El ejercicio de las competencias l), m), i n) se llevará a cabo sin perjuicio de lo previsto en el artículo 65 de la presente ley.

TÍTULO III. Competencias de la Administración de la Generalidad

Artículo 9. Consejo Ejecutivo.

Corresponderán al Consejo Ejecutivo de la Generalidad, en los términos establecidos en el artículo 1.º de la presente Ley, las siguientes competencias:

a)

La aprobación del Plan de Salud de Cataluña.

b)

(Derogada).

c)

La aprobación del proyecto de presupuesto del Servicio Catalán de la Salud.

d)

El acuerdo de nombramiento y de cese del Director del Servicio Catalán de la Salud.

e)

El acuerdo de constitución de Organismos dependientes del Servicio Catalán de la Salud.

f)

La autorización de la formación de consorcios y la creación, por parte del Servicio Catalán de la Salud, de cualesquiera otras entidades admitidas en derecho o su participación en las mismas.

g)

La creación de los Organismos de investigación que considere oportunos para programar, estimular, desarrollar, coordinar, gestionar, financiar y evaluar la investigación en ciencias de la salud.

h)

Dictar la normativa del régimen estatutario del personal de las distintas Administraciones públicas de Cataluña con competencias sanitarias, de acuerdo con lo previsto por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

i)

Todas las demás que le atribuya el ordenamiento vigente.

Se deroga la letra b) por el art. 159.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 10. Departamento de Sanidad y Seguridad Social.

Corresponderán al Departamento de Sanidad y Seguridad Social, en relación a la ordenación sanitaria establecida en la presente Ley, las siguientes competencias:

a)

La determinación de los criterios, directrices y prioridades de la política de protección de la salud y de asistencia sanitaria y sociosanitana.

b)

La determinación de los criterios generales de la planificación sanitaria y la ordenación territorial de los recursos humanos.

c)

La dirección, vigilancia y tutela del Servicio Catalán de la Salud.

d)

El control, inspección y evaluación de las actividades del Servicio Catalán de la Salud.

e)

La elevación al Consejo Ejecutivo de la propuesta del Plan de Salud de Cataluña.

f)

Coordinar los programas de investigación y recursos públicos de cualquier procedencia, a los efectos de conseguir la máxima productividad de las inversiones.

g)

(Derogada).

h)

La elevación al Consejo Ejecutivo de la propuesta de constitución de Organismos, la formación de consorcios y la creación, por parte del Servicio Catalán de la Salud, de cualesquiera otras entidades admitidas en derecho o su participación en las mismas.

i)

La formación del anteproyecto de presupuesto del Servicio Catalán de la Salud, basado en la propuesta acordada por su Consejo de Dirección.

j)

La aprobación de los precios y tarifas por la prestación y concertación de servicios, así como su modificación y revisión, sin perjuicio de la autonomía de gestión de los centros sanitarios.

k)

La autorización de la creación, modificación, traslado y cierre de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, si procede, y el cuidado de su registro, catalogación y acreditación, en su caso.

k)

bis. El establecimiento y la gestión de un sistema de información integrado sobre los profesionales que desarrollan su actividad en Cataluña, por cuenta propia o ajena, en centros públicos y privados, que responda a las necesidades de la Administración sanitaria para el ejercicio de sus competencias, especialmente en materia de planificación y organización de recursos sanitarios y de desarrollo profesional, y a partir del cual se comuniquen al Registro estatal de profesionales sanitarios los datos necesarios para el mantenimiento y desarrollo del sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud, en los términos del artículo 53 de la Ley del Estado 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, a la unidad directiva competente en materia de profesionales de la salud del departamento competente en materia de salud. Con estos fines, el departamento, a través de la unidad orgánica que tiene atribuida esta función por reglamento, puede acceder a los datos personales necesarios que consten en los registros de recursos humanos de las administraciones públicas y las entidades vinculadas a las mismas, las corporaciones profesionales, los centros, servicios y establecimientos sanitarios y las entidades de seguros que actúan en el ramo de la enfermedad. Las comunicaciones de estos datos deben estar sujetas a la legislación en materia de protección de datos.

k)

ter La función de diseño, aprobación, puesta en práctica y supervisión de las acciones relativas a la seguridad de la información del departamento competente en materia de salud y de las entidades y organismos adscritos, a través de la unidad competente de la Secretaría General del departamento mencionado que tenga atribuida dicha función por reglamento.

l)

Los registros y autorizaciones sanitarias obligatorias de cualquier tipo de instalaciones, establecimientos, actividades, servicios o artículos directa o indirectamente relacionados con el uso o el consumo humano.

m)

El acuerdo de nombramiento y de cese de los vocales del Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud, en los casos y en la forma establecidos por la presente ley.

n)

(Derogada).

o)

El acuerdo de nombramiento y de cese de los miembros de los Consejos de Dirección de las regiones sanitarias, así como de sus respectivos Presidentes y Vicepresidentes.

p)

El acuerdo de nombramiento y de cese de los Gerentes de las regiones sanitarias.

q)

(Derogada).

r)

(Derogada).

s)

Todas las demás que le atribuya el ordenamiento vigente.

Se deroga la letra g) y se añaden las letras k) bis y k) ter, por el art. 109.2 y 3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se derogan las letras n), q) y r) de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se nodifica la letra m) por el art. 159.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 10 bis. El Consejo de Salud de Cataluña y los consejos de participación territorial de salud.
1.

La participación de la sociedad civil en el sistema sanitario público de Cataluña se articula mediante el Consejo de Salud de Cataluña y los consejos de participación territorial de salud, que se crean como órganos colegiados de participación adscritos al Departamento de Salud.

2.

Corresponden al Consejo de Salud de Cataluña las siguientes funciones:

a)

Asesorar al Departamento de Salud y a los entes que dependen del mismo en todos los asuntos relacionados con la atención sanitaria, la atención sociosanitaria y la protección de la salud, y formularles propuestas relativas a dichos ámbitos.

b)

Velar para que las actuaciones de todos los servicios, centros y establecimientos sanitarios que satisfagan necesidades del sistema sanitario público catalán se adecuen a la correspondiente normativa sanitaria y se desarrollen de acuerdo con las necesidades sociales y con las posibilidades económicas del sector público.

c)

Informar sobre el anteproyecto del Plan de salud de Cataluña, antes de su aprobación.

d)

Conocer anualmente el escenario presupuestario del Departamento de Salud, previamente a la aprobación del anteproyecto de presupuesto.

e)

Conocer la memoria anual del Servicio Catalán de la Salud e informar sobre la misma, antes de su aprobación.

f)

Conocer y orientar la actuación de los consejos de participación territorial de salud y, si procede, de otras fórmulas de participación de la sociedad civil en el sistema sanitario público.

g)

Realizar cualesquiera otras tareas que le sean atribuidas por ley o por reglamento.

3.

El Consejo de Salud de Cataluña y los consejos de participación territorial de salud pueden crear las comisiones específicas y los grupos de trabajo que consideren necesarios, de carácter temporal o permanente, para el desarrollo adecuado de sus funciones.

4.

Los consejos de participación territorial de salud, con carácter general, deben coincidir con el ámbito territorial de las regiones sanitarias. Sin embargo, y siempre de forma motivada, pueden tener un ámbito territorial inferior, que debe coincidir con los sectores sanitarios u otras demarcaciones funcionales en el ámbito de las regiones sanitarias.

5.

Corresponden a los consejos de participación territorial de salud que tengan como ámbito una región sanitaria, las siguientes funciones, dentro de su ámbito territorial:

a)

Asesorar y formular propuestas relativas a los asuntos relacionados con la protección de la salud y la atención sanitaria a los órganos territoriales del Departamento de Salud y de los entes que dependen del mismo.

b)

Verificar que las actuaciones de los órganos territoriales del Departamento de Salud y de los entes que dependen del mismo se adecuan a la normativa sanitaria y se desarrollan de acuerdo con las necesidades sociales y las posibilidades económicas del sector público.

c)

Promover la participación de la comunidad en los centros y los establecimientos sanitarios.

d)

Conocer el anteproyecto del plan de salud de la región e informar sobre el anteproyecto, antes de que se apruebe.

e)

Conocer la memoria de la región sanitaria e informar sobre esta memoria, antes de que se apruebe.

f)

Conocer el escenario presupuestario anual correspondiente a la región sanitaria.

5 bis. Las funciones de los consejos de participación territorial de salud que tengan un ámbito territorial inferior a la región sanitaria deben establecerse por reglamento, en función de la demarcación con que se creen de acuerdo con el apartado 4. En caso de que sustituyan, como estructura de participación, a los consejos de participación territorial de salud de las regiones sanitarias, les corresponden, como mínimo, las funciones establecidas por el apartado 5.

6.

Debe regularse por reglamento el régimen de funcionamiento y la composición del Consejo de Salud de Cataluña y de los consejos de participación territorial de salud.

La regulación de la composición del Consejo de Salud de Cataluña y de los consejos de participación territorial de salud debe garantizar que tengan representación de las entidades locales, de los usuarios de los servicios sanitarios, de los proveedores de servicios sanitarios, de los sindicatos, de las organizaciones empresariales, de las corporaciones profesionales, de las entidades vecinales, así como de las asociaciones de pacientes y familiares relevantes en el territorio y otras entidades vinculadas a aspectos de salud en el territorio.

Debido a la singularidad organizativa de la Administración sanitaria en la ciudad de Barcelona, mediante el Consorcio Sanitario de Barcelona, y debido al régimen jurídico especial del Ayuntamiento de Barcelona, que emana de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, el Gobierno puede establecer, por reglamento, un régimen especial en el régimen de funcionamiento y la composición de los consejos de participación territorial de salud correspondientes a los sectores sanitarios u otras demarcaciones funcionales en el ámbito territorial de la ciudad de Barcelona.

Se modifican los apartados 5. bis y 6 por el art. 216.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-28

Se modifican los apartados 5, 6 y se añade el apartado 5.bis por el art. 74.1 a 3 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se añade por el art. 160.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 11. Departamento de Economía y Finanzas.

Corresponderán al Departamento de Economía y Finanzas, en relación al Servicio Catalán de la Salud, las siguientes competencias:

a)

Proponer al Consejo Ejecutivo el anteproyecto de presupuesto del Servicio Catalán de la Salud, que le deberá ser presentado por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social, a los efectos de su aprobación e inclusión en el proyecto de presupuesto de la Generalidad.

b)

Conocer aquellos actos de control, inspección y evaluación de la gestión del Servicio Catalán de la Salud que tengan contenido económico.

c)

Informar, con carácter previo, sobre las actuaciones que impliquen compromisos de gastos con cargo a los presupuestos de ejercicios futuros.

TÍTULO IV. Estructura y ordenación del Servicio Catalán de la Salud

CAPÍTULO I. Estructura y organización centrales

Artículo 12. Órganos de dirección y de gestión.

El Servicio Catalán de la Salud se estructura en los siguientes órganos centrales de dirección y de gestión:

a)

El Consejo de Dirección.

b)

El Director.

c)

Las unidades que se establezcan por acuerdo del Consejo de Dirección.

Se modifica por el art. 159.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Sección 1.a El Consejo de Dirección

Artículo 13. Composición.
1.

El Consejo de Dirección, órgano superior de gobierno y dirección del Servicio Catalán de la Salud, está formado por:

a)

El consejero o consejera del departamento competente en materia de salud, que es el presidente o presidenta y, como tal, ostenta la representación institucional.

b)

El secretario o secretaria general del departamento competente en materia de salud, que es el vicepresidente primero o vicepresidenta primera.

c)

El director o directora del Servicio Catalán de la Salud, que es el vicepresidente segundo o vicepresidenta segunda.

d)

Veintinueve vocales, con la siguiente distribución:

1.º Un vocal o una vocal en representación del departamento competente en materia de economía.

2.º Seis vocales en representación del departamento competente en materia de salud.

3.º Los presidentes de los consejos de dirección de las regiones sanitarias.

4.º El consejero o consejera competente en materia de salud del Consejo General de Arán.

5.º Dos vocales en representación de los consejos comarcales.

6.º Dos vocales en representación de los ayuntamientos.

7.º Tres vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas de Cataluña.

8.º Tres vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas del sector sanitario de cobertura pública en Cataluña.

9.º Dos vocales en representación de las corporaciones profesionales sanitarias de Cataluña.

10.º Dos vocales en representación de las asociaciones de consumidores, usuarios y enfermos.

Los vocales del Consejo de Dirección son nombrados y separados del cargo por el consejero o consejera competente en materia de salud, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. Los vocales que representan a los consejos comarcales y los ayuntamientos deben ser designados, a partes iguales, por las entidades asociativas de entes locales de Cataluña.

El nombramiento de los vocales del Consejo de Dirección se hace por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los vocales puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre y cuando gocen de la representación requerida.

2.

Las vacantes que se produzcan deberán cubrirse en la forma y proporción previstas en el apartado anterior.

3.

La condición de miembros del Consejo de Dirección será incompatible con cualquier vinculación con empresas o entidades relacionadas con el suministro o la dotación de material sanitario, productos farmacéuticos y demás relacionados con la sanidad, así como todo tipo de prestación de servicios o de relación laboral en activo en centros, establecimientos o empresas que presten servicios en régimen de concierto o convenio con el Servicio Catalán de la Salud, o mediante cualquier otra fórmula de gestión indirecta de las prevista en el artículo 7.o, apartado 2.

Se modifica el apartado 1.d) por el art. 216.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-28

Se modifica el apartado 1 por el art. 7 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.

Se modifica la letra d) del apartado 1 por el art. 32.1 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470.

Artículo 14. Funciones.
1.

Corresponderán al Consejo de Dirección las siguientes funciones:

a)

Fijar los criterios de actuación del Servicio Catalán de la Salud, de acuerdo con las directrices del Departamento de Sanidad y Seguridad Social y del Consejo Ejecutivo, en el marco de la política sanitaria de la Generalidad, y establecer los criterios generales de coordinación de todo el dispositivo sanitario público y de cobertura pública, especialmente con respecto a las actividades que lleven a cabo las regiones sanitarias.

b)

Elaborar el anteproyecto del Plan de Salud de Cataluña.

c)

Aprobar las propuestas generales en materia de ordenación y planificación sanitarias, sociosanitarias y de salud pública, de acuerdo con las previsiones del Plan de Salud de Cataluña.

d)

Aprobar las propuestas de programas de actuación y de inversiones generales del Servicio Catalán de la Salud.

e)

Aprobar la propuesta de anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos anuales del Servicio Catalán de la Salud y elevarla al Departamento de Sanidad y Seguridad Social para que la incorpore al anteproyecto general del mismo y le dé el trámite establecido en la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.

f)

Aprobar el estado de cuentas y los documentos relativos a la gestión económica y contable del Servicio Catalán de la Salud y elevarlos al Departamento de Sanidad y Seguridad Social.

g)

Fijar los criterios generales y establecer y actualizar los acuerdos, convenios y conciertos para la prestación de los servicios, teniendo en cuenta, con carácter previo, la óptima utilización de los recursos sanitarios públicos.

h)

Aprobar los planes de salud de las distintas regiones y sectores sanitarios de acuerdo con las normas, directrices y programas del Consejo Ejecutivo y del Plan de Salud de Cataluña.

i)

Acordar el establecimiento de fórmulas de gestión integrada o compartida con entidades públicas o privadas.

j)

Establecer las directrices generales y los criterios de actuación a que se refiere el artículo 7.º, apartado 1, epígrafe f), y planificar con criterios de racionalización los recursos sanitarios en Cataluña de acuerdo con las directrices del Consejo Ejecutivo, así como las medidas necesarias para la mejor prestación de los servicios que gestione.

k)

Proponer al Departamento de Sanidad y Seguridad Social los precios y tarifas por la prestación y concertación de servicios, así como su modificación y revisión.

l)

Proponer al Departamento de Sanidad y Seguridad Social, a los efectos de su elevación al Consejo Ejecutivo de la Generalidad, la constitución de organismos, la formación de consorcios y la creación, por parte del Servicio Catalán de la Salud, de cualesquiera otras entidades admitidas en derecho o su participación en la mismas.

m)

Aprobar las propuestas de normativa en las materias sometidas al ámbito de competencia del Servicio Catalán de la Salud, y elevarlas al Departamento de Sanidad y Seguridad Social al objeto de su tramitación.

m bis) Aprobar la estructura en unidades del Servicio Catalán de la Salud.

n)

Aprobar la relación de puestos de trabajo del Servicio Catalán de la Salud.

o)

(Derogado).

p)

Aprobar, si procede, la Memoria anual del Servicio Catalán de la Salud.

q)

Acordar la delegación de funciones a que se refiere el artículo 22, apartado 3.

r)

Autorizar la delegación de funciones prevista en el artículo 17.

s)

Aprobar el reglamento-marco de funcionamiento interno de los Consejos de Dirección de las regiones sanitarias.

t)

Cualesquiera otras no asignadas a los restantes órganos del Servicio Catalán de la Salud que le puedan corresponder legal o reglamentariamente.

2.

Los acuerdos deberán adoptarse por mayoría simple, excepto aquellos a que se refieren los epígrafes a) y e) del apartado anterior, que deberán tomarse por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Dirección. A pesar de ello, con respecto al apartado a), será suficiente la mayoría absoluta si, transcurrido un mes no se alcanza el acuerdo por mayoría calificada de dos tercios. Con respecto al apartado e), en el caso de que no se consiga acuerdo por la mayoría de dos tercios, la propuesta del anteproyecto de presupuesto será remitida igualmente al Departamento de Sanidad y Seguridad Social para que, dentro del plazo legal, pueda seguir el curso que corresponda, haciendo constar como anexo el sentido del voto de cada uno de los miembros del Consejo de Dirección.

Se modifica el apartado 1.n) por el art. 109.4 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se deroga el apartado 1.o) por el art. 216.3 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-28

Se añade la letra m bis) al apartado 1 por el art. 159.4 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 15. Régimen de funcionamiento.
1.

El Consejo de Dirección deberá reunirse en sesión ordinaria, al menos, una vez cada dos meses, y, también, en caso de urgencia a criterio del Presidente o cuando lo soliciten un mínimo de cinco miembros, para decidir sobre las cuestiones que estos soliciten. Desde la solicitud hasta la reunión no podrá transcurrir un plazo superior a quince días.

2.

La convocatoria, que corresponderá al Presidente, deberá realizarse por escrito, con antelación suficiente o dentro del plazo establecido en el apartado anterior, y de acuerdo con un orden del día que recoja los puntos a tratar en cada sesión, que será elaborado por el Secretario, con el visto bueno del Presidente. Para la inclusión de un nuevo punto en el orden del día será necesario que el Consejo acepte tratarlo por mayoría absoluta.

3.

El Consejo de Dirección deberá aprobar su reglamento de funcionamiento interno, que tendrá que ajustarse a lo previsto en la presente Ley y a las normas que la desarrollen.

Sección 2.a El Director

Artículo 16. Naturaleza.
1.

El Director asumirá la dirección y gestión del Servicio Catalán de la Salud, así como la representación plena del Consejo de Dirección del ente en relación a la ejecución de los acuerdos adoptados por el mismo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28. Su nombramiento y cese deberán acordarse por parte del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, a propuesta del Consejo de Sanidad y Seguridad Social.

2.

El cargo de Director se desarrollará en régimen de dedicación exclusiva y, a su titular, le serán aplicables las mismas causas específicas de incompatibilidad previstas en el artículo 13, apartado 3.

Artículo 17. Funciones.
1.

Corresponderán al Director las siguientes funciones:

a)

Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que regulan la actuación del Servicio Catalán de la Salud y los acuerdos adoptados por el Consejo de Dirección en las materias que son de su competencia.

b)

Someter a la aprobación del Consejo de Dirección las propuestas generales de ordenación y planificación sanitarias, sociosanitarias y de salud pública; los proyectos relativos a programas de actuación y de inversiones generales; la propuesta del anteproyecto de presupuesto, el estado de cuentas y los criterios generales y el establecimiento y actualización de acuerdos, convenios y conciertos para la prestación de los servicios; el establecimiento de fórmulas de gestión integrada sin afán de lucro; las directrices generales y los criterios de actuación vinculantes en cuanto a los centros, servicios y establecimientos adscritos funcionalmente al Servicio Catalán de la Salud, en lo relativo a su coordinación con el dispositivo sanitario público, y la Memoria anual del Servicio.

c)

Elevar al Consejo de Dirección propuestas relativas a la fijación de los precios y tarifas por la prestación y concertación de servicios, la constitución de organismos, la formación de consorcios y la creación, por parte del Servicio Catalán de la Salud, de cualesquiera otras entidades admitidas en derecho o su participación en las mismas, y la normativa en las materias sometidas al ámbito de competencia de este ente, a los efectos de su ulterior tramitación, si procede.

d)

Impulsar, coordinar, inspeccionar y evaluar los órganos del Servicio Catalán de la Salud, sin perjuicio de las facultades del Departamento de Sanidad y Seguridad Social en estas materias.

e)

Dictar las instrucciones y circulares relativas al funcionamiento y organización internos del Servicio Catalán de la Salud, sin perjuicio de las facultades del Consejo de Dirección.

f)

Actuar como órgano de contratación del Servicio Catalán de la Salud.

g)

Autorizar los gastos y proponer los pagos del Servicio Catalán de la Salud.

h)

Asumir la dirección del personal del Servicio Catalán de la Salud.

i)

Elevar al Consejo de Dirección las propuestas relativas a la relación de puestos de trabajo del Servicio Catalán de la Salud.

j)

Tener la representación legal del Servicio Catalán de la Salud en todo tipo de actuaciones, salvo lo dispuesto en el artículo 61.

2.

El Director podrá delegar en los Gerentes de las Regiones Sanitarias funciones específicas en lo relativo a su respectivo ámbito de actuación, con la autorización previa del Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud.

Sección 3.a El Consejo Catalán de la Salud

Se deroga por el art. 160.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 18. Composición.
1.

El Consejo Catalán de la Salud es el órgano central de participación comunitaria en el sistema sanitario público de Cataluña.

2.

El Consejo Catalán de la Salud estará compuesto de los siguientes miembros:

a)

Nueve vocales en representación de la Generalidad, uno de los cuales actuará como Secretario.

b)

Cuatro en representación de los Consejos Comarcales de Cataluña.

c)

Cuatro en representación de los Ayuntamientos de Cataluña.

d)

Cuatro en representación de las organizaciones sindicales más representativas de Cataluña.

e)

Tres en representación de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito sanitario de Cataluña.

f)

Cuatro en representación de las organizaciones empresariales más representativas de Cataluña.

g)

Tres en representación de las corporaciones empresariales más representativas en el ámbito sanitario de Cataluña.

h)

Tres en representación de las organizaciones de consumidores y usuarios más representativas de Cataluña.

i)

Tres en representación de las corporaciones profesionales sanitarias de Cataluña.

j)

Dos en representación de las universidades catalanas.

k)

Uno en representación de las entidades científicas.

3.

El titular del Departamento de Sanidad y Seguridad Social ostentará la presidencia del Consejo, que podrá delegar en el Director del Servicio Catalán de la Salud, y no computará como vocal representante de la Generalidad.

4.

Los miembros del Consejo Catalán de la Salud son nombrados y separados del cargo por el consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. En caso de los vocales que representan a los consejos comarcales y ayuntamientos, la propuesta será efectuada por las entidades asociativas de entes locales de Cataluña. El nombramiento se realiza por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que disfruten de la requerida representación.

Se modifica el apartado 4 y se suprime el 5 por el art. 32.2 y 3 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470.

Artículos 18 a 20.

(Derogados).

Se derogan por el art. 160.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 19. Funciones.
1.

El Consejo Catalán de la Salud ejercerá funciones de asesoramiento, consulta, seguimiento y supervisión y, entre ellas, las siguientes:

a)

Asesorar al Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud en todos los asuntos relacionados con la atención sanitaria, sociosanitaria y la protección de la salud, y formularle propuestas.

b)

Velar para que las actuaciones de todos los servicios, centros y establecimientos sanitarios que satisfagan necesidades del sistema sanitario público catalán se adecuen a la normativa sanitaria correspondiente y se desarrollen de acuerdo con las necesidades sociales y las posibilidades económicas del sector público.

c)

Informar, con carácter previo a su aprobación, el anteproyecto del Plan de Salud de Cataluña.

d)

Conocer la propuesta del anteproyecto de presupuesto del Servicio Catalán de la Salud e informar sobre la misma, previamente a su aprobación.

e)

Conocer la Memoria anual del Servicio Catalán de la Salud e informar sobre la misma, previamente a su aprobación.

f)

Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas legal o reglamentariamente.

2.

El Servicio Catalán de la Salud deberá facilitar al Consejo la documentación y los medios materiales y personales necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas.

Artículo 20. Régimen de organización y funcionamiento.
1.

El Consejo Catalán de la Salud deberá reunirse, como mínimo, una vez cada seis meses, y cuando lo acuerde su Presidente, que deberá cursar las oportunas convocatorias con expresión de los asuntos a tratar, bien a iniciativa propia, bien a solicitud de una cuarta parte de los miembros que lo componen.

2.

Las resoluciones o acuerdos deberán adoptarse por mayoría simple de los miembros presentes, y el Presidente dirimirá en caso de empate.

3.

El Consejo Catalán de la Salud aprobará su reglamento de funcionamiento interno, que tendrá que ser autorizado por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social y ajustarse a las previsiones contenidas en esta Ley y en las disposiciones que reglamentariamente se establezcan. En todo caso, el sistema de funcionamiento y actuación deberá hacer posible que las posiciones minoritarias sean suficientemente recogidas y puedan ser conocidas y ponderadas.

4.

El Consejo Catalán de la Salud podrá crear las comisiones específicas y los grupos de trabajo que considere necesarios para el desarrollo adecuado de sus cometidos.

CAPÍTULO II. De la Región Sanitaria

Artículo 21. Naturaleza.
1.

El Servicio Catalán de la Salud se ordena en demarcaciones territoriales denominadas Regiones Sanitarias, que equivalen a las Áreas de Salud previstas en la Ley General de Sanidad, las cuales se delimitarán atendiendo a factores geográficos, socioeconómicos, demográficos, laborales, epidemiológicos, culturales, climáticos, de vías y medios de comunicación homogéneos, así como de instalaciones sanitarias existentes, teniendo en cuenta la ordenación territorial de Cataluña. Las Regiones Sanitarias deberán contar con una dotación de recursos sanitarios de atención primaria integral de la salud y de atención especializada y hospitalaria suficiente y adecuada para atender las necesidades de la población comprendida dentro de su respectivo territorio, sin perjuicio de la existencia de centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos o de cobertura pública que, debido a su alto nivel de especialización, tengan asignado un ámbito de influencia suprarregional.

2.

Las Regiones Sanitarias constituirán órganos desconcentrados de gestión del sistema sanitario público de Cataluña y les corresponderá el desarrollo de las funciones atribuidas como propias o las que les sean delegadas por los órganos centrales del Servicio Catalán de la Salud.

Artículo 22. Funciones.
1.

De acuerdo con los criterios generales establecidos por el Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud, las Regiones Sanitarias deberán desarrollar, dentro de su específico ámbito territorial de actuación, las siguientes funciones propias:

a)

La distribución de los recursos económicos afectos a la financiación de los servicios y prestaciones que configuran el sistema sanitario público y de cobertura pública.

b)

La gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios integrados en el Servicio Catalán de la Salud, y de los servicios administrativos que conforman su estructura.

c)

La gestión y ejecución de las actuaciones y programas institucionales en materia de promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad, asistencia sanitaria y sociosanitaria, y rehabilitación, de acuerdo con el Plan de Salud de la Región.

d)

La gestión de los servicios y prestaciones del sistema sanitario público de Cataluña.

e)

La gestión de los acuerdos, convenios y conciertos suscritos para la prestación de los servicios.

f)

El control de la aplicación de las directrices generales y los criterios de actuación a que se refiere el artículo 7.º, apartado 1, epígrafe f).

2.

Para el ejercicio de las funciones a que se refieren los epígrafes b), c) y d) del apartado anterior, se podrá utilizar cualquiera de las fórmulas previstas en el artículo 7.º, apartado 2, de la presente Ley.

3.

Además de las funciones propias que se les encomiendan, las Regiones Sanitarias deberán desarrollar las funciones en materia de ordenación, planificación, programación y evaluación sanitarias, sociosanitarias y de salud pública, y de establecimiento y actualización de acuerdos, convenios y conciertos para la prestación de los servicios que, en relación a su respectivo ámbito territorial, les sean delegadas específicamente por el Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud.

4.

Las actividades que lleven a cabo las Regiones Sanitarias al amparo de lo previsto en los apartados anteriores deberán ser debidamente coordinadas por el Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud, que tendrá que adoptar en cada momento las medidas que considere más oportunas a dicho efecto, en el ámbito de sus propias competencias.

Artículo 23. Objetivos.

En el marco de las finalidades atribuidas al Servicio Catalán de la Salud, las Regiones Sanitarias deberán tener especial cuidado en alcanzar:

a)

Una organización sanitaria eficiente y próxima al usuario.

b)

La efectiva participación de la comunidad en las actuaciones y programas sanitarios.

c)

Una organización integrada de los servicios de promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad y atención primaria en el ámbito comunitario.

d)

La potenciación del trabajo en equipo en el marco de la atención primaria de salud.

e)

La adecuada continuidad entre la atención primaria y la atención especializada y hospitalaria.

f)

La adecuada correlación entre los servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales.

g)

La óptima coordinación de las actuaciones de la Región Sanitaria con las funciones de control sanitario propias de los Ayuntamientos.

h)

El acercamiento y la accesibilidad de los servicios a toda la población.

Artículo 24. Estructura.

La Región Sanitaria se estructurará en los siguientes órganos:

1.1 De dirección y gestión:

a)

El Consejo de Dirección.

b)

El Gerente.

c)

Los órganos u organismos y los servicios y las unidades que se aprueben por acuerdo del Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud.

Se modifica el apartado 1.1.c) por el art. 109.5 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se deroga el apartado 1.2 por el art. 160.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Sección 1.a El Consejo de Dirección de la Región Sanitaria

Artículo 25. Composición.
1.

El Consejo de Dirección, órgano superior de gobierno de la Región Sanitaria, estará formado por:

a)

Seis representantes del Departamento de Sanidad y Seguridad Social.

b)

Dos representantes de los Consejos Comarcales del territorio de la Región correspondiente.

c)

Dos representantes de los Ayuntamientos del territorio de la Región correspondiente.

2.

Los miembros del Consejo de Dirección de la Región Sanitaria son nombrados y separados del cargo por el consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. En el caso de los representantes de los consejos comarcales y ayuntamientos, la propuesta será efectuada por las entidades asociativas de entes locales de Cataluña. El nombramiento se realiza por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que disfruten de la requerida representación.

3.

(Suprimido)

4.

El Presidente del Consejo, que tendrá la representación institucional del Servicio Catalán de la Salud en el ámbito territorial de la Región Sanitaria, será nombrado por el Consejero de Sanidad y Seguridad Social de entre los representantes del Departamento que formen parte de la misma.

5.

El Vicepresidente será nombrado por el Consejero de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta y de entre los representantes de las Corporaciones Locales.

6.

En lo referente a los miembros del Consejo de Dirección de la Región Sanitaria, regirán las mismas causas de incompatibilidad previstas en el artículo 13, apartado 3.

7.

A las sesiones del Consejo de Dirección asistirán, con voz pero sin voto, el Gerente de la Región Sanitaria y, así mismo, un técnico superior de la Región elegido por el Presidente, que actuará como Secretario.

Se modifica el apartado 2 y se suprime el 3 por el art. 32.4 y 5 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470.

Artículo 26. Funciones.
1.

Corresponderá al Consejo de Dirección de la Región Sanitaria el desarrollo de las siguientes funciones:

a)

Formular programas de actuación de la Región Sanitaria, de acuerdo con las directrices establecidas por el Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud.

b)

Formular el anteproyecto del Plan de Salud de la Región Sanitaria.

c)

Formular el proyecto del Plan de Inversiones de la Región Sanitaria.

d)

Aprobar la propuesta del anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos anuales de la Región Sanitaria y elevarla al Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud, por medio del Director, a los efectos de su tramitación.

e)

Aprobar y elevar al Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud, por medio del Director, el estado de cuentas y los documentos relativos a la gestión económica y contable de la Región Sanitaria.

f)

Proponer al Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud, por medio de su Director, el establecimiento y actualización de acuerdos, convenios y conciertos para la prestación de servicios, sin perjuicio de lo previsto en el epígrafe k), y el establecimiento de fórmulas de gestión integrada o compartida con entidades públicas y privadas.

g)

Elevar propuestas al Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud, a través de su Director, en cuanto a la constitución de organismos, la formación de consorcios y la creación, por parte del Servicio Catalán de la Salud, de cualesquiera otras entidades admitidas en derecho o su participación en las mismas de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.º, apartado 2.

h)

Elevar al Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud, por medio del Director, propuestas relativas a la relación de puestos de trabajo de la Región Sanitaria, a los efectos de su ulterior tramitación.

i)

Aprobar, si procede, la Memoria anual de la Región Sanitaria.

j)

(Derogada).

k)

Aquellas funciones que en materia de ordenación, planificación, programación y evaluación sanitarias, sociosanitarias y de salud pública, y de establecimiento y actualización de acuerdos, convenios y conciertos para la prestación de los servicios les sean delegadas específicamente por el Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22, apartado 3, y cualesquiera otras no atribuidas de manera expresa a los restantes órganos de la Región Sanitaria que le puedan corresponder legal o reglamentariamente.

2.

Los acuerdos deberán adoptarse por mayoría absoluta, excepto aquellos a los que se refiere el epígrafe b) del apartado anterior, que deberán tomarse por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Dirección. A pesar de ello, será suficiente la mayoría absoluta si, transcurrido un mes desde la sesión en que no se alcanzó la mayoría de dos tercios, no se llegara a un acuerdo por mayoría calificada.

Se deroga el apartado 1.j) por el art. 109.6 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 27. Régimen de funcionamiento.
1.

El Consejo de Dirección deberá reunirse, como mínimo, una vez cada dos meses y también, en caso de urgencia a juicio del Presidente o cuando lo soliciten el 40 por 100 de sus componentes.

2.

Para la convocatoria y fijación del orden del día deberán seguirse las normas establecidas en el artículo 15, apartado 2.

3.

El Consejo de Dirección de la Región Sanitaria deberá aprobar sus normas de régimen interior con sujeción al reglamento-marco que tendrá que establecer el Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud.

Sección 2.a El Gerente de la Región Sanitaria

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