Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria
Artículo 28. Naturaleza.
El Gerente asume la dirección y la gestión de la respectiva región sanitaria, así como la plena representación de su consejo de dirección en relación con la ejecución de los acuerdos que este adopte. Su nombramiento y cese corresponde al titular del departamento competente en materia de salud.
El cargo de Gerente se desarrollará en régimen de dedicación exclusiva y, a su titular, le serán aplicables las mismas causas específicas de incompatibilidad previstas en el artículo 13, apartado 3.
Se modifica el apartado 1 por el art. 216.4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-28
Artículo 29. Funciones.
Corresponderá al Gerente el ejercicio de las siguientes funciones:
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que regulen la actuación del Servicio Catalán de la Salud en el marco de la Región Sanitaria, y los acuerdos adoptados por el Consejo de Dirección de la Región en las materias que son de su competencia.
Gestionar los acuerdos, convenios y conciertos suscritos para la prestación de los servicios.
Controlar la aplicación de las directrices generales y criterios de actuación a que se refiere el artículo 7.º, apartado 1, epígrafe f), y dar cuenta de su incumplimiento al Director del Servicio Catalán de la Salud.
Someter a la aprobación del Consejo de Dirección de la Región Sanitaria los proyectos relativos a los programas de actuación de inversiones, la propuesta del anteproyecto de presupuesto, el estado de cuentas y los documentos relativos a la gestión económica y contable, y la Memoria anual de la Región.
Asimismo, podrá elevar propuestas al Consejo de Dirección de la Región Sanitaria en relación al establecimiento y actualización de acuerdos, convenios y conciertos para la prestación de servicios, el establecimiento de fórmulas de gestión integrada o compartida con entidades públicas o privadas, la creación de organismos, la formación de consorcios y la creación, por parte del Servicio Catalán de la Salud, de cualesquiera otras entidades admitidas en derecho o su participación en las mismas.
Impulsar, coordinar, inspeccionar y evaluar los servicios y unidades de la Región Sanitaria, sin perjuicio de las facultades de los órganos centrales del Servicio Catalán de la Salud y del Departamento de Sanidad y Seguridad Social.
Dictar las instrucciones y circulares internas relativas al funcionamiento y organización de la Región Sanitaria, sin perjuicio de las facultades de los órganos centrales del Servicio Catalán de la Salud y del Consejo de Dirección de la Región.
Autorizar los gastos y proponer los pagos de la Región Sanitaria.
Gestionar el personal adscrito a la Región Sanitaria, elaborar las propuestas relativas a la relación de puestos de trabajo y elevarlas al Consejo de Dirección para su ulterior tramitación.
Aquellas funciones que le sean delegadas expresamente por el Director del Servicio Catalán de la Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2.
Sección 3.a El Consejo de Salud
Se deroga por el art. 160.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 30. Composición.
El consejo de salud de la región sanitaria es el órgano de participación comunitaria en las demarcaciones territoriales del Servicio Catalán de la Salud y se compone de los siguientes miembros:
Cuatro representantes de la Administración de la Generalidad, uno de los cuales es el presidente o presidenta.
Dos representantes de los consejos comarcales de la región.
Dos representantes de los ayuntamientos de la región.
Dos representantes de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial de la región.
Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito territorial de la región.
Dos representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas en el ámbito territorial de la región.
Dos representantes de las corporaciones profesionales sanitarias de Cataluña.
El secretario o secretaria del consejo de salud de la región sanitaria es uno de sus miembros.
Los miembros del Consejo de Salud de la Región Sanitaria son nombrados y separados del cargo por el consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. En el caso de los representantes de los consejos comarcales y ayuntamientos, la propuesta será efectuada por las entidades asociativas de entes locales de Cataluña. El nombramiento se realiza por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que disfruten de la requerida representación.
Se modifica el apartado 1 por el art. 8 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.
Se modifica el apartado 2 y se suprime el 3 por el art. 32.6 y 7 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470.
Artículos 30 a 32.
Se derogan por el art. 160.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 31. Funciones.
Corresponderá al Consejo de Salud, en su cualidad de órgano de asesoramiento, consulta, seguimiento y supervisión de la actividad de la respectiva región, ejercer las siguientes funciones:
Asesorar y formular propuestas al Consejo de Dirección de la Región en los asuntos relacionados con la protección de la salud y la atención sanitaria en su territorio.
Verificar que las actuaciones en la Región Sanitaria se adecuen a la normativa sanitaria y se desarrollen de acuerdo con las necesidades sociales y las posibilidades económicas del sector público.
Promover la participación de la comunidad en los Centros y establecimientos sanitarios.
Conocer el anteproyecto del Plan de Salud de la Región e informar sobre el mismo con carácter previo a su aprobación.
Conocer el anteproyecto de presupuesto de la Región Sanitaria e informar sobre el mismo, con carácter previo a su aprobación.
Conocer la Memoria anual de la Región Sanitaria e informar sobre la misma, incluyendo en ella los resultados económicos y sanitarios de la Región, con carácter previo a su aprobación.
Cualesquiera otras que le sean atribuidas legal o reglamentariamente.
La Región Sanitaria deberá facilitar al Consejo la documentación y los medios materiales y personales necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas.
Artículo 32. Régimen y funcionamiento.
El Consejo de Salud deberá reunirse, como mínimo, una vez cada seis meses y cuando lo acuerde su Presidente, el cual deberá cursar la oportuna convocatoria, con expresión de los asuntos a tratar, bien a iniciativa propia, bien a solicitud de una cuarta parte de los miembros que lo componen, a fin de decidir sobre las cuestiones que estos soliciten.
Las resoluciones o acuerdos deberán adoptarse por mayoría simple de los miembros presentes y el Presidente deberá dirimir los empates.
El Consejo de Salud de la Región Sanitaria deberá aprobar su reglamento de funcionamiento interno, que tendrá que ser autorizado por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social. En cualquier caso, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3, de la presente Ley en relación a las posiciones minoritarias que puedan producirse en el seno del Consejo de Salud.
El Consejo de Salud de la Región Sanitaria podrá crear las comisiones específicas y grupos de trabajo que considere necesarios para el adecuado desarrollo de sus cometidos.
CAPÍTULO III. Ordenación sanitaria territorial
Sección 1.a El Sector Sanitario
Artículo 33. Naturaleza y funciones.
La Región Sanitaria se ordenará en subunidades territoriales integradas que serán conformadas por un conjunto de Áreas Básicas de Salud, y que contarán con una estructura desconcentrada de dirección, gestión y participación comunitaria, denominadas Sectores Sanitarios.
En el ámbito del Sector Sanitario se desarrollarán y se coordinaran las actividades de prevención de la enfermedad, promoción de la salud y salud pública, la asistencia sanitaria y sociosanitaria en su nivel de atención primaria, y las especialidades médicas de apoyo y referencia de esta. Asimismo, cada Sector tendrá asignado un hospital de referencia de entre los incluidos en la Red Hospitalaria de Utilización Pública, a fin de garantizar la adecuada atención hospitalaria de la población comprendida en su territorio.
La Región Sanitaria, por medio de la estructura de dirección y gestión del Sector Sanitario, gestionará directamente los Equipos de Atención Primaria de las Áreas Básicas de Salud correspondientes, y los servicios jerarquizados de especialidades médicas de apoyo y referencia de aquellos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7.º, apartado 2, y coordina las actividades de prevención de la enfermedad, promoción de la salud y salud pública, así como los recursos sanitarios, hospitalarios y extrahospitalarios y sociosanitarios públicos y de cobertura pública situados en el ámbito territorial específico del Sector.
Artículo 34. El Consejo de Dirección.
El consejo de dirección, órgano de gobierno del sector sanitario, está formado por el número de representantes del departamento competente en materia de salud y el número de representantes de los ayuntamientos y de los consejos comarcales del territorio del correspondiente sector que determine en cada caso, mediante una orden, el consejero o consejera de dicho departamento, previa consulta a los entes locales del sector sanitario, atendiendo a las características geográficas, socioeconómicas, demográficas, laborales, epidemiológicas, culturales, climáticas, de vías y medios de comunicación, y de dotación de recursos sanitarios del ámbito del sector correspondiente. La presidencia del consejo de dirección corresponde a quien designe el consejero o consejera del departamento competente en materia de salud entre los representantes de este departamento en el consejo de dirección. La representación del departamento competente en materia de salud, incluida la presidencia, debe ser del 60%, y la representación de los ayuntamientos y de los consejos comarcales del territorio del sector correspondiente debe ser del 40%. Pueden establecerse mecanismos de voto ponderado, que deben respetar los porcentajes señalados.
El director o directora del sector sanitario asiste al consejo de dirección con voz pero sin voto, si no es miembro. Si es miembro, asiste con voz y voto.
Los miembros del Consejo de Dirección del Sector Sanitario son nombrados y separados del cargo por el consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. En el caso de los representantes de las corporaciones locales, la propuesta será efectuada por las entidades asociativas de entes locales de Cataluña. El nombramiento se realiza por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que disfruten de la requerida representación.
(Suprimido)
Con respecto a los miembros del Consejo de Dirección del Sector Sanitario, regirán las mismas causas de incompatibilidad que contempla el artículo 13, apartado 3.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 9 y 10 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.
Se modifica el apartado 3 y se suprime el 4 por el art. 32.8 y 9 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470.
Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 11/1995, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-221.
Artículo 35. Funciones.
Corresponderá al Consejo de Dirección del Sector Sanitario el desarrollo de las funciones siguientes:
Elaborar el Plan de Salud en el ámbito territorial del sector.
Analizar los objetivos del sector y hacer su seguimiento, adaptando los programas de actuación sociosanitaria a los mencionados objetivos.
Conocer el escenario presupuestario correspondiente a la región sanitaria a la que pertenece.
Aprobar la Memoria anual del Sector.
Evaluar de forma continuada la calidad de la asistencia prestada por los centros, servicios y establecimientos adscritos al Sector y establecer las medidas oportunas para mejorar su funcionamiento.
Estudiar y establecer las medidas adecuadas para mejorar la organización y el funcionamiento interno de las diferentes unidades que conforman el Sector Sanitario.
Definir la política de personal del Sector, de acuerdo con las directrices establecidas por los órganos competentes del Servicio Catalán de la Salud.
Los acuerdos del Consejo de Dirección deberán adoptarse por mayoría absoluta de los miembros que lo componen.
Se modifica el apartado 1.c) por el art. 74.4 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 36. Régimen de funcionamiento.
El Consejo de Dirección deberá reunirse, como mínimo, una vez cada dos meses y, también, en caso de urgencia a juicio del Presidente o cuando lo soliciten dos de sus miembros.
Para la convocatoria y fljación del orden del día deberán seguirse las normas establecidas en el artículo 15, apartado 2.
El Consejo de Dirección del Sector Sanitario aprobará su reglamento de funcionamiento interno con sujeción al reglamento marco que establecerá el Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud.
Artículo 37. El Director del Sector.
El Director del Sector será la máxima autoridad del Sector Sanitario y dependerá jerárquica y funcionalmente del Gerente de la Región Sanitaria.
Serán funciones del Director del Sector:
Asumir la representación del Sector Sanitario.
Promover la consecución de los objetivos asignados al Sector Sanitario, con plena responsabilidad sobre la programación, gestión, dirección y evaluación de las actividades del Sector.
Gestionar y coordinar los centros, servicios, establecimientos y recursos adscritos al Sector.
Elaborar periódicamente los informes oportunos sobre la actividad del Sector Sanitario.
Dar cuenta de su gestión a los órganos competentes del Servicio Catalán de la Salud, así como de todas aquellas cuestiones que, en relación con la misma, le sean solicitadas.
Presentar la memoria anual del Sector al Consejo de Dirección y el escenario presupuestario anual de la región sanitaria a la que pertenece.
Para el cumplimiento de sus funciones, el director o directora del sector sanitario dispone de las unidades funcionales que, mediante una orden, determine el consejero o consejera del departamento competente en materia de salud, que debe consultar previamente al consejo de dirección del sector sanitario.
Al frente de cada una de estas unidades habrá un Director, que será su responsable.
Se modifica el apartado 2.f) por el art. 74.5 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifica el apartado 3 por el art. 11 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.
Se modifica el apartado 3 por el art. 4 de la Ley 11/1995, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-221.
Artículo 38. El consejo de salud del sector sanitario.
(Derogado).
Se deroga por el art. 160.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 12 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.
Artículo 39. Composición.
(Derogado).
Se deroga por el art. 13 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.
Artículo 40. Régimen de funcionamiento.
(Derogado).
Se deroga por el art. 160.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 14 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.
Sección 2.aEl Área Básica de Salud
Artículo 41. Naturaleza y funciones.
El Área Básica de Salud será la unidad territorial elemental donde se prestará la atención primaria de salud de acceso directo de la población, y que constituirá el eje vertebrador del sistema sanitario en el ámbito de la cual desarrollará sus actividades el Equipo de Atención Primaria.
El Equipo de Atención Primaria será el conjunto de profesionales sanitarios y no sanitarios, con actuación en el Área Básica de Salud, que desarrollará de manera integrada, mediante el trabajo en equipo, actuaciones relativas a la salud pública y la promoción, prevención, curación y rehabilitación de la salud individual y colectiva de la población del Área Básica. Dichas actividades se realizarán principalmente en el marco de una estructura física y funcional denominada Centro de Atención Primaria. Integrarán el equipo de Atención Primaria:
Personal sanitario.
a.1) Personal médico:
Médicos generales de atención primaria.
Pediatras-puericultores de atención primaria.
Odontólogos-estomatólogos de atención primaria.
a.2) Personal auxiliar sanitario:
Ayudantes técnicos sanitarios/diplomados en enfermería de atención primaria.
Auxiliares de clínica de atención primaria.
a.3) Asistentes sociales de atención primaria.
a.4) Aquellos profesionales sanitarios o vinculados a la sanidad que se determinen en función de las necesidades asistenciales del área.
Personal no sanitario.
Los funcionarios sanitarios locales de los Cuerpos de Médicos y de Practicantes titulares, que deberán incorporarse al Equipo de Atención Primaria en los términos previstos en la normativa vigente.
Para desarrollar una mejor atención integral deberá promoverse que los Equipos de Atención Primaria se coordinen con los recursos sociales de las Administraciones locales existentes.
Artículo 42. Delimitación y coordinación.
Las Áreas Básicas de Salud se delimitarán atendiendo a factores geográficos, demográficos, sociales, epidemiológicos y de vías de comunicación homogéneos, y contarán, como mínimo, con un Centro de Atención Primaria.
En el ámbito de cada Área Básica de Salud deberán coordinarse todos los servicios sanitarios y sociosanitarios de atención primaria de titularidad pública o privada a fin de alcanzar una homogeneidad de objetivos y un máximo aprovechamiento de recursos.
Las Áreas Básicas de Salud integradas en un mismo Sector Sanitario deberán coordinarse entre sí con la finalidad de conseguir los objetivos funcionales y asistenciales adecuados y, asimismo, con los servicios jerarquizados de especialidades del Sector y los hospitales que este tenga asignados.
CAPÍTULO IV. Ordenación funcional de los servicios sanitarios de cobertura pública: el Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña
Se modifica por el art. 162.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 43. Composición.
Con el objetivo de alcanzar una ordenación óptima de los servicios sanitarios de cobertura pública a cargo del Servicio Catalán de la Salud que permita la homogeneización adecuada de las prestaciones y la utilización correcta de los recursos humanos y materiales, los centros, servicios y establecimientos sanitarios integrados en el Servicio Catalán de la Salud, así como los demás centros, servicios y establecimientos sanitarios que satisfacen regularmente necesidades del sistema sanitario público de Cataluña, constituyen el Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña (Siscat), como instrumento dirigido a la prestación de la asistencia sanitaria pública.
El Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña está constituido por:
La red de centros de internamiento de utilización pública de Cataluña.
La red de centros y servicios sanitarios de ámbito comunitario de utilización pública de Cataluña.
La red de servicios de transporte sanitario de utilización pública de Cataluña.
El Servicio Catalán de la Salud, sólo con carácter excepcional y por una duración limitada, puede establecer contratos o convenios con los titulares de centros y establecimientos sanitarios que no pertenezcan al Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña, en los supuestos en los que los centros y establecimientos sanitarios del Sistema no sean suficientes.
Se modifica por el art. 161.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 44. Requisitos, procedimiento para la inclusión y la exclusión, niveles y área de influencia.
Deben fijarse por reglamento los requisitos, las condiciones y el procedimiento para la inclusión y la exclusión de los centros, servicios y establecimientos sanitarios en las correspondientes redes del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña. Asimismo, en función de las distintas redes, si procede, deben establecerse por reglamento los criterios de acreditación o los estándares de calidad.
El Servicio Catalán de la Salud, de acuerdo con las previsiones del Plan de salud de Cataluña, debe establecer el área de influencia territorial o funcional que corresponde a cada uno de los centros, servicios y establecimientos sanitarios incluidos en las correspondientes redes del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña, que, salvo excepciones motivadas, debe ajustarse a la ordenación territorial establecida en la presente ley.
Deben fijarse por reglamento los criterios para garantizar el nivel de calidad asistencial de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y la eficacia y la eficiencia de la gestión económica de los mismos.
Se modifica por el art. 161.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 45. Efectos de la inclusión.
La pertenencia de los centros, servicios y establecimientos sanitarios al Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña conlleva:
Ejercer las funciones asistenciales que les corresponda en función de su integración en la correspondiente red y las funciones de promoción de la salud y educación sanitaria de la población, medicina preventiva, investigación clínica y epidemiológica y docencia, de acuerdo con los programas del Servicio Catalán de la Salud y de la región sanitaria específica, así como la participación en las tareas de información sanitaria y estadística.
Estar sujetos a las previsiones que en materia de gestión y contabilidad se establecen en los artículos 54 y 55.
Estar sujetos a los controles e inspecciones periódicos y esporádicos que sean necesarios para verificar el cumplimiento de las normas sanitarias, administrativas, económicas y estructurales que sean aplicables.
Adecuar la gestión de los servicios a las directrices generales y los criterios de actuación que establezca el Servicio Catalán de la Salud, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 46.
Estar sujetos a las normas de acreditación o, si procede, a los estándares de calidad que se establezcan reglamentariamente.
Suministrar al departamento competente en materia de salud y al Servicio Catalán de la Salud toda la información asistencial y económica que sea necesaria para garantizar la viabilidad, la continuidad, la calidad y la seguridad de los servicios asistenciales de cobertura pública.
Se modifica por el art. 161.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 46. Adscripción funcional.
Los centros, servicios y establecimientos del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña no integrados en el Servicio Catalán de la Salud se adscriben funcionalmente al mismo para la coordinación adecuada de todo el dispositivo sanitario de cobertura pública. A tal efecto, el Servicio Catalán de la Salud puede fijar directrices y criterios de actuación, que son vinculantes para dichos centros y establecimientos.
La adscripción funcional al Servicio Catalán de la Salud de los centros, servicios y establecimientos incluidos dentro del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña implica que las entidades y los organismos que ostentan la titularidad y gestión de los mismos siguen manteniéndolas a todos los efectos.
Se modifica por el art. 161.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 47. Continuidad y estabilidad del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña.
Para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios sanitarios de cobertura pública como servicio público, las disposiciones reglamentarias que regulen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para la inclusión y la exclusión de los centros, servicios y establecimientos sanitarios en las correspondientes redes del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña deben tener en cuenta los criterios de planificación sanitaria, territorialización y estabilidad de la vinculación, en el marco de un modelo de prestación de servicios en red que debe favorecer las sinergias entre los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios, sin perjuicio de lo que se establece en la normativa básica sobre contratación del sector público.
Se modifica por el art. 161.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 48. Integración de especialidades.
Para optimizar los recursos del sistema sanitario público, deben establecerse por reglamento los mecanismos oportunos que permitan la adscripción de las especialidades médicas que se desarrollan en el ámbito extrahospitalario a los centros de la red de centros de internamiento, salvo aquellas que por su entidad y por sus características sirven de apoyo y referencia a la atención primaria de salud.
Se modifica por el art. 161.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
CAPÍTULO V. Medios personales
Artículo 49. Personal.
El personal del Servicio Catalán de la Salud estará formado por:
Los funcionarios y demás personal de la Generalidad que presten servicios en el Servicio Catalán de la Salud.
El personal transferido para la gestión y ejecución de las funciones y servicios de la Seguridad Social en Cataluña.
El personal transferido de los Cuerpos Técnicos del Estado al servicio de la sanidad local.
El personal procedente de las Corporaciones Locales y demás entidades que se integren en el mismo, en los términos y condiciones previstos, según corresponda, en la norma de transferencia o en los respectivos convenios de integración.
El personal que se incorpore al mismo de acuerdo con la normativa vigente.
La clasificación y régimen jurídico del personal del Servicio Catalán de la Salud deberá regirse por las disposiciones que respectivamente le sean aplicables atendiendo a su procedencia y a la naturaleza de su relación de empleo.
En el proceso de selección de personal y de provisión de puestos de trabajo de las Administraciones de Cataluña responsables en materia sanitaria, se deberá tener en cuenta el conocimiento de catalán de dicho personal, de acuerdo con la legislación aplicable.
El ejercicio de las tareas del personal sanitario deberá organizarse de forma que se estimule al personal en la valoración del estado de salud de la población y se disminuyan las necesidades de atenciones reparadoras de las enfermedades.
CAPÍTULO VI. Medios materiales y régimen patrimonial
Artículo 50. Bienes y derechos.
Se adscribirán al Servicio Catalán de la Salud:
Los bienes y derechos de toda clase de que es titular la Generalidad de Cataluña afectos a los servicios de salud y asistencia sanitaria.
Los bienes y derechos de toda clase afectos a la gestión y asistencia sanitaria transferidos de la Seguridad Social. Al respecto deberá tenerse en cuenta todo lo previsto en la disposición adicional séptima de la Ley General de Sanidad.
Los bienes y derechos de las entidades municipales, comarcales y provinciales que sean adscritos de acuerdo con los términos y los pIazos establecidos por la presente Ley o previstos, según corresponda, en la norma de transferencia o en los convenios de integración respectivos.
Todos los bienes y derechos de los consorcios, las sociedades, incluidas las mercantiles de capital mayoritariamente público, y las fundaciones públicas que estén adscritos de acuerdo con los plazos fijados por la presente ley, sin perjuicio de que el uso y la gestión se encomienden a un tercero.
Constituirán el patrimonio propio del Servicio Catalán de la Salud todos aquellos bienes y derechos que adquiera o reciba por cualquier título.
Se modifica el apartado 1.d) por el art. 15 de la Ley 11/2011, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.
Artículo 51. Régimen patrimonial.
El Servicio Catalán de la Salud deberá establecer la contabilidad y los registros correspondientes que permitan conocer siempre el carácter de sus bienes y derechos, propios o adscritos, así como su titularidad y destino, sin perjuicio de las competencias de los demás entes y organismos en la materia.
Los bienes y derechos que la Generalidad adscriba al Servicio Catalán de la Salud deberán revertir en aquella en las mismas condiciones que tenían al producirse la adscripción, en el supuesto que este ente se extinga o sufra una modificación que afecte la naturaleza de sus funciones, y siempre que la modificación tenga incidencia en los mencionados bienes y derechos.
Los bienes y derechos adscritos al Servicio Catalán de la Salud tendrán la misma consideración de que gozaban en el momento de la adscripción.
El patrimonio del Servicio Catalán de la Salud afecto al desarrollo de sus funciones tiene la consideración de dominio público como patrimonio afectado a un servicio público, y como tal gozará de las exenciones en el orden tributario que corresponden a los bienes de la mencionada naturaleza, además de lo previsto en el artículo 4.º, apartado 2.
Se entenderá explícita la utilidad pública en relación a la expropiación de inmuebles respecto a las obras y servicios del Servicio Catalán de la Salud.
En todo lo que no esté previsto en este capítulo, serán aplicables a los bienes y derechos del Servicio Catalán de la Salud las previsiones contenidas en la Ley de Patrimonio de la Generalidad.
El Servicio Catalán de la Salud, previo informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas, mediante una autorización del Gobierno, puede vincular los bienes inmuebles que formen parte de su patrimonio, cualquiera que sea su afectación, al pago de una prestación periódica de las reguladas por la legislación civil catalana sobre el derecho de censo. El capital obtenido debe destinarse a financiar las operaciones relacionadas con los servicios sanitarios.
Se añade el apartado 7 por el art. 21 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.
CAPÍTULO VII. Régimen financiero, presupuestario y contable
Artículo 52. Régimen financiero.
El Servicio Catalán de la Salud se financiará con:
Los recursos que le puedan corresponder por la participación de la Generalidad en los presupuestos de la Seguridad Social afectos a servicios y prestaciones sanitarios.
Los recursos ajenos a la Seguridad Social que le puedan ser asignados con cargo a los presupuestos de la Generalidad de Cataluña.
Las aportaciones que deban realizar las Corporaciones Locales con cargo a su presupuesto.
Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos propios y que tenga adscritos.
Los ingresos ordinarios que esté autorizado a percibir, de acuerdo con la normativa vigente.
Las subvenciones, donaciones y cualquier otra aportación voluntaria de entidades y particulares.
Los centros, servicios y establecimientos integrados o adscritos funcionalmente al Servicio Catalán de la Salud no podrán percibir ingresos derivados de las prestaciones sanitarias gratuitas establecidas con carácter general en la legislación vigente.
Artículo 53. Presupuesto.
El presupuesto del Servicio Catalán de la Salud deberá regirse por lo establecido en la presente Ley y actuarán como supletorias, para todo lo que no esté previsto en la misma, la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña y las sucesivas leyes de presupuestos de la Generalidad.
El presupuesto a que se refiere el apartado anterior deberá orientarse de acuerdo con las previsiones contenidas en el Plan de Salud de Cataluña y deberá incluir el adecuado desglose por Regiones Sanitarias.
El presupuesto del Servicio Catalán de la Salud deberá incluirse, de acuerdo con el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en el presupuesto único de la Generalidad, de una manera perfectamente diferenciada, y deberá reflejarse en los estados de ingresos, separadamente de los restantes, los que afecten a la Seguridad Social.
El plan de contabilidad aplicable al Servicio Catalán de la Salud deberá tener la estructura que se establezca en virtud del artículo 79 de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.
El Servicio Catalán de la Salud deberá presentar un presupuesto-resumen clasificado por artículos. Dicha clasificación constituirá el nivel de vinculación de los créditos presupuestarios.
De acuerdo con la normativa aplicable a las modificaciones presupuestarias, podrán acordarse transferencias de créditos dentro del presupuesto del Servicio Catalán de la Salud. Reglamentariamente, se determinarán los órganos que son competentes para acordar las mencionadas transferencias.
Artículo 54. Gestión.
Los centros y establecimientos a los que se refiere el artículo 5.º de la presente Ley deberán contar con un sistema integral de gestión que permita implantar una dirección por objetivos y un control por resultados, delimitar claramente las responsabilidades de dirección y gestión, y establecer un adecuado control en la evaluación de los diferentes parámetros que influyen, de modo preponderante, en los costes y la calidad de la asistencia.
De acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, los precitados centros y establecimientos deberán confeccionar y remitir al Servicio Catalán de la Salud periódicamente:
Los indicadores sanitarios y económicos, que serán comunes para todos ellos.
La valoración económica de las actividades que desarrollen.
Artículo 55. Compatibilidad.
Los centros y establecimientos a los que se refiere el artículo 5.º deberán ajustarse a los criterios que en materia de compatibilidad se establezcan reglamentariamente.
Artículo 56. Intervención.
La Intervención General de la Generalidad ejercerá sus funciones en el ámbito del Servicio Catalán de la Salud, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, la Ley del Estatuto de la Función Interventora, el Reglamento para su aplicación y las disposiciones que los desarrollen.
Artículo 57. Tesorería.
La Tesorería General de la Generalidad tendrá a su cargo la función de tesorería del Servicio Catalán de la Salud, y centralizará los recursos correspondientes al ente precitado, tanto los propios como los procedentes de la Seguridad Social o de otras entidades.
Artículo 58.
Se establecerán reglamentariamente:
La estructura orgánica de dirección, gestión y administración de los centros y establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y sociosanitaria integrados en el Servicio Catalán de la Salud, que permita la implantación de una dirección participativa por objetivos y un control por resultados.
Los sistemas para formar personal especialista en dirección, gestión y administración sanitarias.
CAPÍTULO VIII. Régimen de impugnación de los actos, responsabilidad, representación y defensa en juicio
Artículo 59. Régimen de impugnación de los actos.
Contra los actos administrativos del Servicio Catalán de la Salud los interesados podrán interponer los recursos que correspondan en los mismos casos, plazos y formas previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo.
De acuerdo con lo establecido por el apartado 1, los actos dictados por los órganos centrales de dirección y gestión del Servicio Catalán de la Salud pueden ser objeto de recurso de alzada ante el consejero de Salud, y los de los órganos de dirección y gestión de las regiones sanitarias, ante el director del Servicio Catalán de la Salud. Las resoluciones del recurso de alzada agotan, en ambos casos, la vía administrativa.
Las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional civil deben dirigirse al Director del Servicio Catalán de la Salud, a quien corresponde su resolución.
Las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional laboral deberán dirigirse al Director del Servicio Catalán de la Salud o a los gerentes de las Regiones Sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Los actos del Servicio Catalán de la Salud relativos a los servicios y prestaciones sanitarios de la Seguridad Social serán impugnables en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que la legislación general establece en relación a las entidades gestoras de la Seguridad Social.
Contra los actos administrativos de los entes adscritos al Servicio Catalán de la Salud los interesados pueden interponer los recursos que correspondan en los mismos casos, plazos y formas establecidos por la legislación sobre procedimiento administrativo.
De acuerdo con lo establecido por el párrafo anterior, los actos dictados por los órganos de gobierno de los entes adscritos al Servicio Catalán de la Salud que no tengan un superior jerárquico dentro de la organización del ente pueden ser objeto de recurso de alzada ante el director del Servicio Catalán de la Salud. La resolución de este recurso de alzada agota la vía administrativa.
El régimen de impugnación de los actos del Instituto Catalán de la Salud es el establecido por la Ley 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de la Salud.
Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 6 por el art. 74.6 y 7 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 6872, de 15 de mayo de 2015. DOGC-f-2015-90409
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 5 de la Ley 11/1995, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-221.
Artículo 60. Responsabilidad.
El régimen de responsabilidad del Servicio Catalán de la Salud y de las autoridades y funcionarios que prestan en él sus servicios se exigirá en los mismos términos y supuestos que para la Administración de la Generalidad y de acuerdo con las disposiciones generales de aplicación en la materia.
Los procedimientos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el capítulo I del título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deben ser resueltos por el Director del Servicio Catalán de la Salud.
Se añade el apartado 2 por el art. 6 de la Ley 11/1995, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-221.
Artículo 61. Representación y defensa en juicio.
El asesoramiento jurídico al Servicio Catalán de la Salud y la representación y defensa en los asuntos relativos a las finalidades que le atribuye el artículo 6 corresponden al personal letrado adscrito a este ente, sin perjuicio de que el Gobierno pueda adscribir abogados de la Generalidad a determinadas plazas de la plantilla del ente. Excepcionalmente, las funciones de representación y defensa mencionadas pueden ser encargadas a otros abogados colegiados.
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en los supuestos de resarcimiento de gastos por atención sanitaria prestada a no beneficiarios del sistema sanitario público, o cuando existan terceros responsables que deban hacerse cargo de la asistencia, legal o contractualmente, el Servicio Catalán de la Salud podrá contratar, de acuerdo con la normativa vigente, los servicios de abogados, ya actúen de forma individual o colectiva, o de personas jurídicas dotadas de servicios jurídicos dentro de su misma organización, que realicen todas las gestiones conducentes al cobro, sea en fase prejudicial o judicial, en cuyo caso la representación y defensa en juicio del mencionado ente corresponderá a los referidos abogados o, si procede, a aquellos otros que estén vinculados de forma estable a las personas jurídicas contratadas, que deberán ser colegiados en ejercicio y estar debidamente apoderados.
Se modifica el apartado 1 por el art. 109.7 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
TÍTULO V. El Plan de Salud de Cataluña
Artículo 62. Naturaleza.
Las líneas directivas y de despliegue de las actividades, programas y recursos del Servicio Catalán de la Salud para alcanzar sus finalidades constituirán el Plan de Salud de Cataluña.
El Plan de Salud será el instrumento indicativo y el marco de referencia para todas las actuaciones públicas en la materia, en el ámbito de la Generalidad de Cataluña.
El Plan de Salud de Cataluña será aprobado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, a propuesta del Consejero de Sanidad y Seguridad Social, teniendo en cuenta los objetivos de la política socioeconómica y de bienestar social de la Generalidad de Cataluña.
El Plan de salud de Cataluña tiene un periodo de vigencia de cinco años.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2 de la Ley 18/2009, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2009-18178.
Artículo 63. Contenido.
El Plan de Salud de Cataluña deberá incluir:
Una valoración de la situación inicial, con el análisis de los recursos personales, materiales y económicos empleados, del estado de salud de los servicios y programas prestados, y de la ordenación sanitaria y jurídico-administrativa existente.
Los objetivos y niveles a alcanzar con respecto a:
Indicadores de salud y enfermedad.
Promoción de la salud, prevención de la enfermedad, atención sanitaria y sociosanitaria y rehabilitación.
Homogeneización y equilibrio entre regiones sanitarias.
Disposición y habilitación de centros, servicios y establecimientos.
Personal, organización administrativa, información y estadística.
Eficacia, calidad, satisfacción de los usuarios y coste.
El conjunto de los servicios, programas y actuaciones a desplegar, generales y por Regiones Sanitarias.
Las previsiones económicas y de financiación, generales y por Regiones Sanitarias.
Los mecanismos de evaluación de la aplicación y seguimiento del Plan.
Artículo 64. Procedimiento.
El Departamento de Sanidad y Seguridad Social formulará los criterios generales de la planificación sanitaria, y fijará los objetivos, índices y niveles básicos a alcanzar en las materias objeto de inclusión en el Plan de Salud de Cataluña. Asimismo, deberá establecer la metodología y el plazo para la elaboración del Plan de Salud.
La Región Sanitaria, a través de su Consejo de Dirección, deberá formular el anteproyecto de Plan de Salud correspondiente a su ámbito territorial y de actividades, escuchados los Consejos Comarcales y basado en los respectivos planes de salud de las Regiones y los Sectores Sanitarios que configuran la Región, que deberá tramitar al Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud.
El Plan sanitario correspondiente a los servicios y prestaciones comunes y generales será elaborado por el Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud, el cual al mismo tiempo reunirá los planes de salud de las Regiones y comprobará su adecuación a los criterios generales de planificación sanitaria; las recomendaciones y sugerencias que se deriven del mismo serán enviados a las respectivas Regiones Sanitarias.
El Departamento de Sanidad y Seguridad Social integrará los diferentes planes junto con el plan de actuaciones del propio Departamento, deberá resolver las cuestiones pendientes, y adecuar el conjunto del Plan a las previsiones de la política sanitaria y económica.
El Plan de Salud de Cataluña, una vez aprobado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, deberá remitirse al Parlamento de Cataluña en el plazo máximo de treinta días a fin de que lo conozca.
TÍTULO VI. Competencias de los Consejos Comarcales y los Ayuntamientos
CAPÍTULO I. Competencias de los Consejos Comarcales
Artículo 65. Participación.
Los Consejos Comarcales participarán en los órganos del Servicio Catalán de la Salud de la manera prevista en la presente Ley.
Artículo 66. Competencias.
En el marco del sistema sanitario público de Cataluña, los Consejos Comarcales serán competentes para:
Coordinar los servicios sanitarios municipales entre sí, y estos con los de la Generalidad, garantizando una prestación integral en su ámbito respectivo.
Realizar actividades y prestar servicios sanitarios de interés supramunicipal, especialmente los referentes al control sanitario del medio ambiente, la salubridad pública, la epidemiología y la salud pública en general.
Participar en la planificación sanitaria de la Generalidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 64.2.
Proporcionar apoyo informativo y estadístico a la Administración sanitaria de la Generalidad con respecto al desarrollo de sus funciones.
Participar activamente en el Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud, así como en el Consejo de Dirección de la Región Sanitaria correspondiente.
Para el desarrollo de las funciones a que se refiere el apartado anterior, los Consejos Comarcales podrán solicitar el apoyo técnico del personal y los medios de las Regiones Sanitarias en cuya demarcación estén comprendidos. El personal sanitario del Servicio Catalán de la Salud que preste su apoyo a los Consejos Comarcales en la realización de las referidas funciones tendrá la consideración, solo a estos efectos, de personal al servicio de los Consejos Comarcales.
Además de las competencias señaladas, las comarcas deberán ejercer aquellas otras que el Consejo Ejecutivo de la Generalidad y los municipios les deleguen o asignen de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre régimen local.
CAPÍTULO II. Competencias de los Ayuntamientos
Artículo 67. Participación.
Los Ayuntamientos participarán en los órganos del Servicio Catalán de la Salud de la manera prevista en la presente Ley.
Artículo 68. Competencias.
En el marco del sistema sanitario público de Cataluña, los Ayuntamientos serán competentes para:
Prestar los servicios mínimos obligatorios establecidos en la legislación que regula el régimen municipal en lo referente a los servicios de salud y demás regulados en la presente Ley.
Prestar los servicios necesarios para dar cumplimiento a las siguientes responsabilidades mínimas en relación al obligado cumplimiento de las normas y planos sanitarios relativos a:
Control sanitario del medio ambiente: Contaminación atmosférica, abastecimiento de aguas, saneamiento de aguas residuales, residuos urbanos e industriales.
Control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones.
Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y de convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas, campamentos turísticos y áreas de actividad físico-deportiva y de recreo.
Control sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y otros productos, directa o indirectamente relacionados con el uso o el consumo humano, así como de sus medios de transporte.
Control sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria.
Promover, en el marco de las legislaciones sectoriales, aquellas actividades y prestar los servicios sanitarios necesarios para satisfacer las necesidades y aspiraciones de su comunidad de vecinos y en particular:
La defensa de los consumidores y usuarios de la sanidad.
La participación en la gestión de la atención primaria de la salud.
La protección de la sanidad ambiental.
La protección de la salubridad pública.
Realizar actividades complementarias de las que sean propias de otras Administraciones públicas en las materias objeto de la presente Ley, y en particular, respecto a la educación sanitaria, vivienda, protección del medio y del deporte en los términos establecidos en la legislación que regula el régimen municipal.
Prestar los servicios relacionados con las materias objeto de la presente Ley derivados del ejercicio de las competencias que en ellos puedan delegar la Generalidad de Cataluña según los términos establecidos en la legislación que regula el régimen municipal.
Para el desarrollo de las funciones a que se refiere el apartado anterior, los Ayuntamientos podrán solicitar el apoyo técnico del personal y de los medios de las Regiones y Sectores Sanitarios en cuya demarcación se encuentren comprendidos. El personal sanitario del Servicio Catalán de la Salud que preste apoyo a los Ayuntamientos en la realización de las referidas funciones tendrá la consideración, sólo a dichos efectos, de personal al servicio de los Ayuntamientos.
TÍTULO VII. Instituto de Estudios de la Salud
CAPÍTULO I. Docencia e investigación sanitarias
Artículo 69. Principios generales.
Toda estructura asistencial del sistema sanitario en Cataluña deberá poder ser utilizada para la docencia pregraduada, postgraduada y continuada de los profesionales sanitarios.
Para conseguir una mayor adecuación en la formación de los recursos humanos necesarios para el funcionamiento del sistema sanitario en Cataluña, el Consejo Ejecutivo deberá velar por la actuación coordinada de sus departamentos en la formación de los profesionales de la salud pública, a fin de que se integren en las estructuras de los servicios del sistema sanitario en Cataluña.
Los Centros universitarios o con función universitaria deberán ser programados con respecto a la docencia e investigación de manera coordinada entre las universidades y las Administraciones públicas de Cataluña, de acuerdo con sus respectivas competencias, estableciendo en los correspondientes conciertos el sistema de participación de las universidades de Cataluña en sus órganos de gobierno.
Las Administraciones públicas de Cataluña deberán fomentar, dentro del sistema sanitario en Cataluña, las actividades de investigación sanitaria como elemento fundamental para su progreso.
CAPÍTULO II. Del Instituto de Estudios de la Salud
Artículo 70. Naturaleza.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2010, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2010-15126.
Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 1.
Artículos 70 a 72.
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2010, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2010-15126.
Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 1.
Artículo 71. Funciones.
Corresponderá al Instituto de Estudios de la Salud, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Generalidad y entidades, el desarrollo de las funciones siguientes:
Asesorar en la fijación de la política de investigación y en el establecimiento de prioridades con respecto a investigación en materia de salud.
Llevar a cabo o coordinar, si procede, programas de investigación y estudio en ciencias de la salud.
Planificar y promover la investigación en relación a los problemas y necesidades de salud de la población de Cataluña. A tal fin, el Instituto de Estudios de la Salud deberá promover programas de formación para cubrir las necesidades de investigación.
Formar, reciclar y perfeccionar de manera continuada a los profesionales sanitarios y no sanitarios del campo de la salud y de la gestión y la administración sanitarias desde una perspectiva interdisciplinaria. Dicha función deberá tender a desarrollarse descentralizadamente, aproximando sus actividades a los lugares de trabajo.
Asesorar a los Departamentos de la Generalidad y al Servicio Catalán de la Salud en todos aquellos asuntos que le sean consultados.
El Instituto de Estudios de la Salud deberá desarrollar sus funciones en colaboración con las universidades catalanas y demás instituciones docentes y entidades con competencias en estas materias, con la finalidad de optimizar la formación de pregrado y postgrado de todos los profesionales de la salud.
Artículo 72. Régimen financiero.
El Instituto de Estudios de la Salud se nutrirá de los siguientes recursos:
Aportaciones de la Generalidad, a través del Departamento de Sanidad y Seguridad Social.
Aportaciones de las entidades que hayan establecido convenios con el Instituto.
Subvenciones de otras entidades, organismos o particulares.
Tasas, rendimientos de las publicaciones del Instituto y demás actividades retribuidas del Instituto.
Disposición adicional primera.
La Administración de la Generalidad asumirá las competencias ejercidas por las Diputaciones catalanas en materia sanitaria en los términos establecidos en la Ley 5/1957, de 24 de abril, de Régimen Provisional de las Competencias de las Diputaciones Provinciales, y las normas dictadas en su despliegue. Sin embargo, corresponderá a las Diputaciones la cooperación y asistencia económica, jurídica y técnica a los municipios y comarcas en esta materia.
La transferencia de los servicios y establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y sociosanitaria de titularidad de las Diputaciones deberá realizarse de acuerdo con lo previsto en las disposiciones a que se refiere el apartado anterior y la legislación vigente.
Disposición adicional segunda.
Los organismos funcionales que se creen de conformidad con lo que prevé el artículo 7, apartado 2, primero, de la presente Ley, deberán someterse a las previsiones contenidas en los capítulos V, VI, VIl y VIII del título IV, en lo que respecta a su régimen de personal, patrimonial, financiero, presupuestario, contable, de impugnación de los actos y representación y defensa en juicio, y en los mismos términos que se establecen en ellas.
Disposición adicional tercera.
El Consejo Ejecutivo de la Generalidad podrá constituir consorcios de naturaleza pública con otras entidades públicas o privadas sin afán de lucro para la consecución de fines asistenciales, docentes o de investigación en materia de salud, que sean comunes o concurrentes, en cualesquiera supuestos diferentes a los que se refieran los artículos 7.º, apartado 2, y 22, apartado 2, de la presente Ley. Dichos consorcios podrán dotarse de organismos instrumentales, de acuerdo con sus estatutos.
Disposición adicional cuarta.
En función de los recursos económicos disponibles y teniendo en cuenta las previsiones del Decreto 84/1985, de 21 de marzo, de medidas para la reforma de la atención primaria de salud en Cataluña, así como de la normativa que lo complementa y desarrolla, el Departamento de Sanidad y Seguridad Social completará el proceso de reforma hasta llegar a cubrir a la totalidad de la población, en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición adicional quinta.
En un plazo de cinco años, a contar de la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a ultimar el despliegue gradual y armónico de los recursos institucionales sociosanitarios, de acuerdo con los baremos internacionalmente reconocidos, desarrollando un modelo de atención y organización específica para las personas mayores enfermas, con enfermedades crónicas invalidantes y enfermedades terminales, y creando una red de atención sociosanitaria y su financiación y concertación progresivas adecuadas a las características de los usuarios y del sector.
Disposición adicional sexta.
La integración de la asistencia psiquiátrica en el sistema de cobertura pública del Servicio Catalán de la Salud se realizará de acuerdo con los principios de ordenación y planificación contenidos en el Plan de ordenación de la red de asistencia psiquiátrica y salud mental en Cataluña, elaborado por la Oficina Técnica de la Comisión Mixta de Planificación de la Asistencia Psiquiátrica Generalidad-Diputaciones, y con especial atención a la psiquiatría infantil y a la psicogeriatría.
Disposición adicional séptima.
El Departamento de Sanidad y Seguridad Social adoptará las medidas pertinentes para desarrollar los objetivos fijados por los órganos competentes en materia de salud laboral, especialmente con respecto a la información sanitaria relativa a enfermedades profesionales, control de patologías del trabajo e introducción de programas de promoción de la salud en el seno de las empresas
Disposición adicional octava.
En un plazo de tres años a contar de la entrada en vigor de la presente Ley se procederá a ordenar los servicios y establecimientos de orientación y planificación familiar en un único dispositivo de cobertura pública, de acuerdo con los pertinentes convenios suscritos entre el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad y los Ayuntamientos.
Dicho servicio que deberá realizarse desde el Sector Sanitario y para todo el territorio de Cataluña comprenderá actividades de prevención, asistencia y proyección comunitaria.
Disposición adicional novena.
La universalización de la asistencia pública a toda la población de Cataluña deberá hacerse efectiva en un plazo máximo de seis meses a contar de la entrada en vigor de la presente Ley, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Disposición adicional décima.
De acuerdo con lo que establecen los artículos 7, apartado 2, y 22, apartados 2 y 3, de la presente Ley, el Servicio Catalán de la Salud y, en su caso, las regiones sanitarias pueden establecer contratos para la gestión de centros, servicios y establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y sociosanitaria, que deben ser acreditados, al efecto, con entidades de base asociativa legalmente constituidas, con personalidad jurídica propia, totalmente o mayoritariamente por profesionales sanitarios, priorizando a los que están comprendidos en cualquiera de los colectivos de personal a que se refiere el artículo 49, apartado 1, en los términos y con las condiciones previstos por la legislación vigente, con la finalidad de promover un mayor grado de implicación de los profesionales en el proceso de desarrollo, racionalización y optimización del sistema sanitario público.
En estos supuestos, cuando se trate de profesionales comprendidos en el artículo 49.1 que constituyan las citadas entidades y pasen a prestar sus servicios en las mismas, permanecen en el Cuerpo o categoría de origen en la situación de excedencia voluntaria a que se refiere el epígrafe c) del artículo 71, apartado 2, de la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad, según la redacción dada por la Ley 9/1994, de 29 de junio, de reforma de la legislación relativa a la Función Pública de la Generalidad de Cataluña. No obstante, durante un período de tres años desde la declaración de la nueva situación, el Departamento de Sanidad y Seguridad Social o el organismo de procedencia deben adoptar las medidas adecuadas para facilitar la reincorporación de dicho personal al puesto de trabajo que ocupaba, cuando lo solicite y el puesto de trabajo se halle vacante. En caso que el puesto haya sido suprimido o haya sido realizada su provisión definitiva, el Departamento de Sanidad y Seguridad Social o el organismo de procedencia deben garantizar, durante el citado período, el reingreso a un puesto de trabajo del Cuerpo o categoría de origen, del mismo nivel y en la misma localidad.
Se añade por el art. 7 de la Ley 11/1995, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-221.
Disposición adicional undécima.
Tomando como marco de referencia la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas, el Consejo Ejecutivo debe regular mediante un Decreto los requisitos, alcance, procedimiento y sistemas de selección para el establecimiento de los contratos de gestión de servicios sanitarios y sociosanitarios en régimen de concierto, que deben ajustarse con carácter general a los principios de publicidad y concurrencia, teniendo en cuenta las previsiones del Plan de Salud de Cataluña y las normas específicas de ordenación de dichos servicios.
Se añade por el art. 8 de la Ley 11/1995, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-221.
Disposición adicional duodécima.
Deben establecerse por Reglamento los sistemas que permitan la evaluación y el control periódicos de los centros, servicios y establecimientos gestionados por el Instituto Catalán de la Salud, así como de los distintos contratos de gestión de servicios sanitarios y sociosanitarios formalizados por el Servicio Catalán de la Salud con cualesquiera entidades públicas o privadas, a fin de verificar el grado de eficacia, eficiencia y calidad de estos servicios y fijar los criterios más adecuados para su contratación en sucesivas anualidades.
Se añade por el art. 9 de la Ley 11/1995, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-221.
Disposición adicional decimotercera.
Las Administraciones Públicas de Cataluña, y los organismos y entidades que dependen de la misma, deben colaborar con el Servicio Catalán de la Salud facilitándole la necesaria información poblacional, identificativa y de residencia, de sus ámbitos territoriales o funcionales respectivos, en un soporte que permita su tratamiento automatizado para la constitución de las bases de datos correspondientes a los usuarios del sistema sanitario público que pueden ser utilizadas exclusivamente para la consecución de las finalidades que dicho ente tiene asignadas. La utilización de estos datos debe sujetarse a las disposiciones de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.
Se añade por el art. 10 de la Ley 11/1995, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-221.
Disposición adicional decimocuarta.
El Consorcio Sanitario de Barcelona, ente de carácter asociativo con personalidad jurídica propia, integrado por la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona, queda adscrito funcionalmente al Servicio Catalán de la Salud. En ningún caso, la representación de la Generalidad de Cataluña en la Junta general del Consorcio puede ser inferior al 51 por 100 de sus miembros.
Las funciones previstas para las regiones sanitarias, en lo que se refiere a la ciudad de Barcelona, son directamente asumidas por el Consorcio Sanitario de Barcelona.
El Consejo Ejecutivo debe dictar las normas que hagan efectivas las previsiones de los anteriores apartados.
Se añade por el art. 12 de la Ley 11/1995, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-221.
Disposición adicional decimoquinta.
El nombramiento en propiedad, con destino definitivo o provisional, o en régimen de interinidad como funcionario del Cuerpo de Farmacéuticos titulares del ámbito de la Generalidad de Cataluña no supone el derecho a la titularidad de una nueva oficina de farmacia en el correspondiente partido oficial farmacéutico. Dicha previsión es aplicable tanto a los titulares únicos de una oficina de farmacia como a aquellos que son titulares en régimen de copropiedad.
Los funcionarios con nombramiento en propiedad o en régimen de interinidad como funcionarios del Cuerpo de Farmacéuticos titulares afectados por dicha disposición llevan a cabo sus funciones en materia de salud pública en el marco de la estructura del Departamento de Sanidad y Seguridad Social. A estos efectos, el Gobierno de la Generalidad ha de llevar a cabo las modificaciones pertinentes en las relaciones de puestos de trabajo del Departamento de Sanidad y Seguridad Social.
A los efectos del primer concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo de Farmacéuticos titulares de la Generalidad de Cataluña que se convoque, no son aplicables las presentes normas a los Farmacéuticos titulares con destino provisional que concursen y accedan de forma definitiva a la misma plaza que ocupaban de forma provisional.
Se añade por el art. 13 de la Ley 11/1995, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-221.
Disposición adicional decimosexta. Funciones de representación territorial del departamento competente en materia de salud.
Los gerentes de las regiones sanitarias del Servicio Catalán de la Salud, sin perjuicio de las funciones que les atribuye el artículo 29, pueden asumir, si así lo determina el Gobierno mediante un decreto, las funciones de representación territorial del departamento competente en materia de salud. En este supuesto, les corresponde la función de coordinación, en el ámbito territorial correspondiente, del conjunto de la actividad del departamento competente en materia de salud y de los entes que dependen de este y de los órganos territoriales de dirección y gestión en que estos entes se estructuran, sin perjuicio del régimen de gobierno y de autonomía funcional propios de cada ente.
Se añade por el art. 16 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.
Disposición adicional decimoséptima. Participación en comisiones específicas.
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