Ley 14/1990, de 26 de julio, de Reforma de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias
Ostentan la condición de Concejales quienes, habiendo sido proclamados electos en los términos de la legislación electoral, toman posesión de su cargo en la sesión constitutiva del Ayuntamiento o, si no estuvieran presentes en la misma, en el primer Pleno que tras ella se celebre, salvo que por causa justificada la propia Corporación permita la toma de posesión en un momento posterior.
La toma de posesión, que en todo caso se realizará ante el Pleno, irá precedida de la prestación de juramento o promesa en la forma establecida con carácter general para todo cargo público.
En caso de no tomar posesión en las condiciones establecidas en este artículo, se estará a lo dispuesto en la legislación electoral para los supuestos de vacante de Concejal.
Artículo 78.
El ejercicio del cargo de Concejal es obligatorio, sin perjuicio del derecho a renuncia, y conllevará la obligación y el derecho de asistir a las sesiones plenarias con voz y voto.
Artículo 79.
El cargo de Concejal se perderá por las siguientes causas:
Por renuncia.
Por sentencia judicial firme que implique, como pena principal o accesoria, la inhabilitación para cargo público.
Por acuerdo corporativo resolutorio de expediente de incompatibilidad.
Por expiración del mandato de conformidad con la legislación electoral.
La renuncia al cargo de Concejal deberá presentarse ante la Junta electoral de Zona si todavía no se ha tomado posesión del mismo. Una vez posesionado del cargo, la renuncia deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación, que deberá aceptarla.
Artículo 80.
Los acuerdos de declaración de vacante de Concejal deberán tramitarse como último punto del Orden del Día de la sesión en que se adopten, y el acto de toma de posesión del sustituto figurará como primer punto del orden del día de la sesión siguiente.
Artículo 81.
En lo referente a las retribuciones, indemnizaciones, permisos y derechos laborales de los miembros de las Corporaciones, se estará en su totalidad a los artículos 74 y 75 de la Ley reguladora de las bases del Régimen Local.
Artículo 82.
En los Ayuntamientos se creará un Registro Municipal Público de los intereses privados de los miembros de la Corporación.
Todos los miembros están obligados a formular declaración de sus bienes antes de la toma de posesión y cuando se produzcan variaciones a lo largo del mandato. Se harán actualizaciones del Registro mediante declaraciones anuales.
El acceso de los ciudadanos a dicho Registro se ajustará a la legislación que desarrolle lo previsto en el artículo 105, apartado b) de la Constitución.
Sección 8.ª De las Comisiones Municipales Informativas
Artículo 83.
Las Comisiones Informativas Municipales son órganos de estudio, asesoramiento, informe y consulta en las que participan Concejales de todos los grupos políticos presentes en la Corporación.
La Corporación, a propuesta del Alcalde, establecerá el número y denominación de las Comisiones, que se compondrán de un Concejal miembro de la Comisión de Gobierno, designado discrecionalmente por el Alcalde para ejercer las funciones de Presidente, y un número de Concejales no superior a un tercio, en cifra estricta, del número legal de los mismos. Se añadirá uno más si el número resultante fuese par.
En el seno de cada Comisión pueden crearse subcomisiones o grupos de trabajo con cometidos específicos que tendrán, en todo caso, carácter temporal.
Artículo 84.
Todos los Concejales participan en las Comisiones Informativas, respetándose en su composición la proporcionalidad política del Pleno.
En todo caso se garantizará que cada grupo político tenga un Concejal en cada Comisión Informativa como mínimo.
Artículo 85.
Las Comisiones Informativas deberán conocer los asuntos cuyo tratamiento y decisión correspondan al Pleno y aquellos otros para las que sean requeridas por el Alcalde o la Comisión de Gobierno.
Ninguna Comisión podrá deliberar sobre asuntos de la competencia de otra, a menos que se trate de problemas comunes. No obstante, podrán convocarse reuniones de dos o más Comisiones Informativas para tratar asuntos comunes.
Artículo 86.
Las Comisiones Informativas serán convocadas por el Alcalde o por los Presidentes efectivos de las mismas, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, salvo razones de urgencia, mediante escrito dirigido a todos los miembros de la Comisión en el que consten los asuntos a tratar.
Se podrán tratar asuntos no incluidos en el orden del día mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Comisión.
Sección 9.ª De las comisiones especiales
Artículo 87.
Los Ayuntamientos podrán acordar la creación de Comisiones Especiales por acuerdo de la mayoría absoluta del Pleno a propuesta del Alcalde o de la cuarta parte del número legal de Concejales.
Artículo 88.
La Comisión Especial de Colaboración con otras Administraciones Públicas, tendrá carácter permanente y servirá de órgano de enlace en las tareas de colaboración y coordinación con los órganos deliberantes o consultivos que se creen al amparo de lo previsto en el artículo 58.1 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.
La Comisión de Colaboración con otras Administraciones Públicas tendrá encomendada la supervisión, seguimiento y fiscalización de las competencias delegadas en los Ayuntamientos y desarrollará su labor a través de informes y dictámenes preceptivos en el ejercicio de las competencias delegadas a los Ayuntamientos por otras instancias territoriales.
Artículo 89.
Las Comisiones de Investigación tendrán carácter extraordinario y se constituirán para un trabajo concreto, extinguiéndose una vez finalizado éste.
Artículo 90.
La Comisión Especial de Cuentas tiene por objeto supervisar todas las cuentas municipales, emitiendo informes preceptivos sobre las mismas.
Sección 10. De las Entidades Territoriales Inframunicipales
Artículo 91.
Sin perjuicio de las competencias del municipio reconocidas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, se podrán constituir entidades inframunicipales para la administración descentralizada de los núcleos de población separados o con características peculiares. Para la constitución de estos entes descentralizados se atenderá a las condiciones que permitan un satisfactorio funcionamiento de los mismos y a la voluntad mayoritaria de los habitantes de los núcleos urbanos afectados.
Artículo 92.
El Ayuntamiento se ajustará para la constitución de estas entidades a las previsiones del artículo 45 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y a la legislación en materia de elecciones locales, en cuanto a la elección de Alcalde Pedáneo y de los Vocales de la Junta Vecinal u órgano colegiado.
Artículo 93.
Además de las competencias legalmente atribuidas a estas entidades inframunicipales, el Ayuntamiento podrá descentralizar en su favor todas aquellas atribuciones que permitan una gestión más eficaz y cercana a los administrados.
Artículo 94.
Para el desarrollo de las competencias descentralizadas o delegadas, el Ayuntamiento asignará a estas entidades los medios necesarios y suficientes para el ejercicio de las competencias asumidas.
Artículo 95.
La Hacienda de las Entidades locales inframunicipales se integrará por los recursos que la legislación les asigne y, además, por transferencias del Presupuesto del Ayuntamiento.
El importe de las transferencias será, como mínimo, el montante de las cuotas de la Contribución Territorial Rústica y Urbana correspondientes a los inmuebles radicados en las citadas entidades.
Sección 11. De las Juntas Municipales de Distrito o de Barrio
Artículo 96.
Las Juntas Municipales son órganos territoriales de gestión colegiada y desconcentrada donde se posibilitará la más amplia y efectiva participación ciudadana. En Canarias sólo se podrán crear Juntas Municipales de Distrito en aquellos municipios que superen los 50.000 habitantes de derecho.
Artículo 97.
Las Juntas Municipales de Distrito están compuestas por un Concejal que las preside nombrado por el Alcalde y por un número de Vocales a determinar según el siguiente criterio:
En distritos de menos de 50.000 habitantes, 11 Vocales.
En distritos de más de 50.000 habitantes, 11 Vocales a los que se sumará un Vocal más por cada 10.000 habitantes o fracción, a partir de 50.000.
Los Vocales serán nombrados por la Alcaldía de entre los vecinos a propuesta de los grupos políticos con representación municipal atendiendo a la proporcionalidad del Pleno.
Para el nombramiento de los Vocales se tendrán en cuenta las mismas causas de inelegibilidad e incompatibilidad que se aplica al cargo de Concejal.
Artículo 98.
Las Juntas Municipales recibirán competencias delegadas de la Alcaldía y de la Comisión de Gobierno, tendiendo de esta forma a mejorar la gestión y a facilitar la participación ciudadana en la misma. En todo caso se actuará en el momento de la delegación de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación impuestos por el artículo 6 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.
Artículo 99.
Son órganos de las Juntas de Distrito el Presidente, el Pleno, el equipo de Gobierno y los Consejos de Participación Ciudadana.
Artículo 100.
El Presidente de la Junta será un Concejal designado por el Alcalde cuyo nombramiento y cese corresponde al mismo, dando cuenta al Pleno de la Corporación.
El Presidente de la Junta lo es a su vez de todos los órganos de la misma, no pudiendo delegar la Presidencia del Pleno y del equipo de Gobierno.
El Presidente podrá delegar la Presidencia de los Consejos de Participación en un Vocal.
El Presidente de la Junta es el representante del Alcalde en el distrito y recibe competencias delegadas de éste.
Artículo 101.
El Pleno de la Junta está compuesto por el Presidente y los Vocales, actuando de Secretario con voz pero sin voto el jefe de la Oficina Municipal de Distrito.
El Pleno es el órgano de control y fiscalización del Presidente y del equipo de Gobierno.
Artículo 102.
El equipo de gobierno está presidido por el Concejal Presidente y estará compuesto por Vocales que pertenezcan a la mayoría de gobierno.
En todo caso forman parte del equipo de gobierno los Vocales que tengan delegada la Presidencia de los Consejos de Participación.
Es un órgano de asistencia al Presidente en el desempeño de sus funciones y de gestión y gobierno colectivo de la Junta de Distrito.
Artículo 103.
Los Consejos de Participación Ciudadana son órganos de estudio, asesoramiento, consulta, propuesta y seguimiento de la gestión, donde tiene lugar la participación real, directa y efectiva de los vecinos en la vida municipal.
Artículo 104.
Pueden ser miembros de los Consejos de Participación Ciudadana:
Las entidades ciudadanas con domicilio en el distrito y que estén inscritas en el Registro de Entidades Ciudadanas.
Los vecinos que residan o desempeñen su trabajo en el distrito y soliciten su inscripción en el Consejo para el estudio de temas específicos. En este caso la solicitud se hará mediante escrito razonado al Presidente de la Junta que lo someterá al conocimiento y aprobación del Pleno de la Junta.
Artículo 105.
Los Vocales del equipo de gobierno presidirán por delegación del Presidente de la Junta los Consejos para los que éste los proponga.
Son funciones de los Consejos de Participación Ciudadana:
Estudiar y cuantificar los problemas del distrito en materia de: urbanismo, educación, salud y otros, dentro del ámbito de su competencia específica.
Conocer e informar los asuntos que vayan a ser tratados en el Pleno de la Junta, dentro también del ámbito de sus competencias, salvo los que sean incluidos con carácter de urgencia y el Pleno los ratifique como tales.
Elevar a la Junta Municipal, a través de su Presidente, las propuestas oportunas en orden a la solución de los problemas planteados. Tales propuestas deberán ser incluidas obligatoriamente en el orden del día del Pleno siguiente a la celebración del Consejo.
Realizar el seguimiento de los acuerdos adoptados por la Junta Municipal sobre propuestas del Consejo, así como de la gestión global en el marco de su competencia.
Participar en las actividades y actuaciones directas en el distrito.
Sección 12. De los Consejos de Barrio y de Sector
Artículo 106.
Si las características del municipio y de su población no aconsejasen la implantación de entes de gestión desconcentrada, la participación ciudadana se articulará a través de los siguientes órganos:
Consejos de Barrio.
Consejos Locales de Sector.
Artículo 107.
Los Consejos de Barrio son órganos territoriales para facilitar la participación ciudadana en el gobierno municipal.
La división del municipio en barrios será objeto de aprobación por el Pleno de la Corporación, de acuerdo a la población y características que se dan en el municipio y teniendo en cuenta el criterio de máxima desconcentración.
Los Consejos de Barrio estarán constituidos por:
Un representante de la Corporación que será su Presidente.
Representantes de las Asociaciones de distrito.
Vecinos a título individual previa solicitud razonada al Consejo.
Los Consejos de Barrio tienen la facultad de informar y proponer soluciones a los problemas específicos del barrio para su conocimiento y eventual discusión por la Corporación Municipal.
A los efectos del párrafo anterior, los Ayuntamientos deberán recabar de los Consejos informe en todos aquellos asuntos de trascendencia que afecten a los respectivos barrios.
Artículo 108.
Los Consejos Municipales de Sector son órganos sectoriales para facilitar la participación ciudadana en el gobierno municipal.
Existirán tantos Consejos Municipales de Sector como áreas de gestión municipal o servicios tenga establecido el Ayuntamiento.
Los Consejos podrán establecer comisiones de trabajo para el mejor tratamiento de los asuntos de su competencia.
Los Consejos de Sector estarán compuestos por:
El Concejal Delegado del Servicio correspondiente, que será su Presidente.
Representantes de entidades con interés e incidencia en el sector de que se trate; así: sindicales, empresariales, culturales, deportivas, juveniles y otras.
Artículo 109.
Los Consejos Municipales de Sector tendrán las siguientes atribuciones:
Informar al Ayuntamiento sobre temas específicos del sector y proponer alternativas concretas a los problemas que tenga planteado éste para que sean tratadas en los órganos municipales competentes.
Consulta previa por parte del delegado del sector en los asuntos de trascendencia que afecten al mismo.
Participar en el seguimiento de la gestión municipal en los asuntos aprobados.
CAPÍTULO III. De las sesiones de los órganos municipales
Sección 1.ª De la sesión constitutiva del Ayuntamiento
Artículo 110.
El tercer día anterior al señalado por la legislación electoral para la sesión constitutiva del Ayuntamiento los Concejales cesantes, tanto del Pleno como, en su caso, de la Comisión de Gobierno, se reunirán en sesión convocada al solo efecto de aprobar el Acta de la última sesión celebrada. En caso de no existir quórum suficiente, se celebrará la sesión, en segunda convocatoria, cuarenta y ocho horas después de la señalada para la primera, cualquiera que sea el número de los concurrentes. Será indispensable que asista, como mínimo, un Concejal, además del Alcalde.
Los Secretarios e Interventores tomarán las medidas precisas para que el día de la constitución de las nuevas Corporaciones locales estén preparados y actualizados todos los justificantes de las existencias en metálico o valores propios de la Corporación, depositados en la Caja Municipal o entidades bancarias, así como la documentación relativa al inventario del patrimonio de la Corporación y de sus organismos autónomos.
Artículo 111.
El día previsto para la constitución del Ayuntamiento en la legislación electoral, los Concejales electos se reunirán, sin necesidad de previa convocatoria, a las once de la mañana, en el Salón de la respectiva Casa Consistorial, previa entrega de las credenciales respectivas al Secretario de la Corporación.
En la Sesión constitutiva se formará la Mesa de Edad en la forma prevista en la legislación electoral.
La Mesa comprobará las credenciales presentadas al Secretario o las acreditaciones de la personalidad de los electos en base a las certificaciones que el Ayuntamiento hubiere remitido a la Junta Electoral de Zona.
Realizada la operación anterior, la Mesa declarará constituida la Corporación si concurre la mayoría absoluta de los Concejales electos. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después, en el mismo lugar y hora previstos en el número 1 de este artículo, quedando constituida la Corporación cualquiera que fuera el número de Concejales presentes.
Artículo 112.
De la sesión constitutiva se levantará acta, que se remitirá al Delegado del Gobierno en la Comunidad y al Consejero competente en materia de Régimen Local en la Comunidad Autónoma en el plazo de tres días siguientes a la celebración de la sesión.
Artículo 113.
Dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva, el Alcalde convocará la sesión o sesiones extraordinarias del Pleno que sean precisas, a los siguientes efectos:
Aprobación del régimen de sesiones del Pleno.
Conocimiento de la formación y composición de la Comisión de Gobierno.
Establecimiento de las Comisiones informativas y de órganos de gestión desconcentrada.
Conocimiento de los nombramientos de Teniente de Alcalde, Concejales Delegados y Presidentes de las Comisiones Informativas y Concejales Presidentes de las Juntas Municipales de Distrito o de Barrio.
Nombramiento de representantes de la Corporación en toda clase de órganos colegiados en que deba estar representada.
Artículo 114.
Procederá la constitución de Comisiones Gestoras en los siguientes casos:
Cuando el número de hecho de Concejales llegase a ser inferior a los dos tercios del número legal de miembros de la Corporación y no fuese posible su sustitución por el procedimiento establecido en la legislación electoral.
Cuando, por cualquier causa, no haya podido constituirse el Ayuntamiento.
Cuando el Ayuntamiento haya sido disuelto por gestión gravemente dañosa para los intereses supralocales.
En caso de creación de nuevos municipios.
Las Comisiones Gestoras constituidas ejercerán las mismas funciones que los Ayuntamientos por el período de tiempo que media hasta la celebración de nuevas elecciones generales o parciales. Se disolverán automáticamente al quedar constituido el Ayuntamiento correspondiente.
La alteración de términos municipales no determinará modificaciones del número legal de Concejales en los Ayuntamientos afectados durante el tiempo de su mandato.
Artículo 115.
La Comisión Gestora estará integrada por los Concejales que subsistiesen o los proclamados electos que hubiesen presentado sus credenciales en tiempo y forma, precisos para completar el legal de miembros de la Corporación y por los Vocales gestores que se hubiesen nombrado.
Los Vocales gestores serán nombrados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad entre personas de adecuada idoneidad y arraigo en la localidad y con rigurosa proporcionalidad a los últimos resultados electorales habidos en la localidad.
No podrán ser designados Vocales gestores las personas que hayan dejado de ser Concejal en el período de mandato en que se haga necesario el nombramiento de aquéllos, ni las incursas en causas de inelegibilidad o incompatibilidad según la legislación electoral.
Artículo 116.
La Comisión Gestora se constituirá en el plazo de tres días, contados desde el de la designación de los Vocales, en sesión extraordinaria convocada al efecto por el Presidente del Gobierno de Canarias.
Si subsistiese en su cargo el Alcalde, presidirá la Comisión Gestora y conservará la integridad de sus funciones. En caso de vacar la Alcaldía antes o después de constituirse la Comisión Gestora, ésta será presidida por el Concejal o Vocal gestor que obtenga mayor número de votos en sesión extraordinaria convocada por el Presidente del Consejo de Gobierno de la Comunidad, ostentando las mismas funciones que las del Alcalde.
Cuando sea precisa la renovación de Vocales gestores, por darse el supuesto previsto en el apartado 1.a) del artículo 114 de la presente Ley, se procederá en la forma determinada en los artículos precedentes.
Sección 2.ª De las sesiones del Ayuntamiento pleno
Artículo 117.
Las sesiones del Pleno pueden ser de tres tipos:
Ordinarias.
Extraordinarias.
Extraordinarias con carácter urgente.
Artículo 118.
El Pleno celebrará sesión ordinaria como mínimo cada tres meses. En la primera sesión ordinaria se determinará la periodicidad y horario de las mismas.
Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando así lo decida el Alcalde o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de sus miembros.
En este caso, la celebración de la misma no podrá demorarse por más de dos meses desde que fuera solicitada.
Artículo 119.
Solicitada la celebración de sesión extraordinaria, su no convocatoria y celebración podrá ser comunicada por los Concejales solicitantes al órgano competente de la Comunidad Autónoma
Artículo 120.
Las sesiones ordinarias y extraordinarias de carácter no urgente del Pleno han de convocarse al menos con dos días hábiles de antelación, empezando a contar el plazo a partir del día siguiente al de la notificación y remitiéndose el orden del día comprensivo de los asuntos que se hayan de tratar con el suficiente detalle.
Las sesiones se celebrarán en segunda convocatoria, cuarenta y ocho horas después de la señalada para la primera.
Artículo 121.
Son sesiones extraordinarias de carácter urgente, las convocadas por el Alcalde cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permitan convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida por esta Ley.
En este caso debe incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento del Pleno sobre la urgencia. Si ésta no resulta apreciada por la mayoría del mismo, se levantará acto seguido la sesión.
Artículo 122.
La convocatoria de las sesiones extraordinarias habrá de ser motivada, expresando los asuntos a que se han de circunscribir las deliberaciones y los acuerdos, sin que puedan tratarse otras cuestiones.
Sección 3.ª Requisitos de la celebración y desarrollo de las sesiones
Artículo 123.
El orden del día de la sesiones será fijado por el Alcalde, asistido por el Secretario.
Si a la sesión se lleva la resolución de un expediente éste tiene que estar concluido y entregado en la Secretaría con una antelación de tres días a la celebración de la sesión. El Secretario en este plazo lo someterá a la consideración del Alcalde al efecto de su inclusión en el orden del día.
Artículo 124.
Toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día que debe servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaría de la Corporación. De la citada sede no podrán extraerse ni los expedientes ni los documentos.
Todos los Concejales tienen derecho a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
Artículo 125.
La convocatoria se realizará mediante citación personal e individualizada a todos los miembros de la Corporación en la que debe figurar el orden del día y simultánea exposición en el tablón de anuncios. Las mencionadas citaciones tienen naturaleza de notificaciones.
Artículo 126.
Las sesiones se celebrarán en la Casa Consistorial o en el edificio habilitado al efecto en caso de fuerza mayor. Ha de constar en Acta la aprobación por mayoría simple de la causa de fuerza mayor que obliga a celebrar la sesión fuera de la Casa Consistorial.
Toda sesión habrá de terminarse dentro del mismo día en que comience.
Las sesiones plenarias serán públicas. No obstante, si se produjeran alteraciones del orden público, el Presidente podrá ordenar la expulsión de la sala del público asistente. Podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos al que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución cuando así se acuerde por mayoría absoluta.
En las sesiones plenarias el público asistente no puede intervenir bajo ningún concepto, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley sobre participación ciudadana. Las personas que infrinjan este precepto serán expulsadas de la Sala por el Presidente.
Artículo 127.
El quórum para la válida celebración de las sesiones plenarias es el de un tercio del número legal de miembros de la Corporación, que nunca podrá ser inferior a tres.
En todo caso se requiere la asistencia del Presidente y Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan.
Si durante el transcurso de la sesión se produjesen ausencias que redujesen el número de presentes por debajo del quórum necesario para la válida celebración de las sesiones, éstas deberán interrumpirse hasta la recuperación del número preciso. Caso de no lograrse en el tiempo de una hora, el Alcalde dará por terminada la sesión, debiendo figurar necesariamente los puntos no tratados en el orden del día en la siguiente sesión, sea ordinaria o extraordinaria.
Cuando fuera necesaria la asistencia de un número especial de Concejales, habrán de reiterarse las convocatorias hasta lograrlo.
Todos los Concejales tienen el deber de asistir a las sesiones del Pleno. La inasistencia a las mismas que no fuera debidamente justificada podrá dar lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.4 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, a la imposición de las sanciones previstas en la Ley.
Artículo 128.
No podrá adoptarse acuerdo sobre asunto que no figure en el orden del día, a menos que fuere declarado de urgencia por el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que forman la Corporación.
En el supuesto que se trate de asuntos que requieran informes preceptivos del Secretario o del Interventor, cualquier Concejal que dude respecto a la legalidad de la resolución, podrá solicitar que se aplace quedando sobre la Mesa hasta la próxima sesión.
Cuando dicha petición no fuera atendida o se adoptare la decisión, pese a la duda sobre la legalidad formulada, el Secretario lo hará constar expresamente en el acta a los efectos legales oportunos.
Artículo 129.
Es inexcusable obligación del Presidente incluir entre los asuntos del orden del día las mociones y las propuestas de acuerdo por escrito que los Concejales presenten hasta tres días antes de haberse confeccionado el mismo.
Tan sólo en las sesiones ordinarias cabe la posibilidad de que los Concejales sometan a deliberación y debate asuntos que no figuren en el orden del día. Para ello será necesario que previamente la Corporación los declare de urgencia por la votación favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
En cuanto el Alcalde considere un punto suficientemente discutido se pasará a la votación.
Los trámites de instrucción y discusión no servirán de excusa al Ayuntamiento o sus Comisiones para demorar el cumplimiento de sus obligaciones legales.
Artículo 130.
Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas.
La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
En estos casos el interesado deberá abandonar el salón mientras se discuta y vote el asunto.
Sección 4.ª Adopción de acuerdos
Artículo 131.
Los acuerdos de las Corporaciones Locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.
(Anulado).
Es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la Corporación para la adopción de acuerdos en las materias descritas en el número 3 del artículo 47 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 2 por Sentencia del TC 159/2012, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12957
Artículo 132.
El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los Concejales abstenerse de votar. La ausencia del Concejal del salón de sesiones, iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención.
Si de la votación resulta un empate, se efectuará una nueva votación; si éste persiste, decidirá la votación el voto de calidad del Presidente.
Artículo 133.
La adopción de acuerdo se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio Pleno acuerde, para un caso concreto, la votación nominal.
Los Concejales podrán instar del Secretario que se haga constar expresamente en el acta el sentido en que se emitió el voto, a los efectos de su legitimación para la impugnación de los acuerdos en que hubiere votado en contra.
Artículo 134.
Los actos de las Entidades Locales son inmediatamente ejecutivos, salvo en aquellos casos en que una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la Ley.
Contra los actos y acuerdos de las Entidades Locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán, previo recurso de reposición, en los casos en que proceda, ejercer las acciones pertinentes ante la jurisdicción competente.
Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los órganos y autoridades previstos en el artículo 52.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.
Sin perjuicio de las previsiones especificadas contenidas en los artículos 65, 67 y 110 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, las Corporaciones Locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que para la Administración del Estado se establecen en la legislación del Estado, reguladora del procedimiento administrativo común.
Sección 5.ª De las actas
Artículo 135.
El Libro de Actas, instrumento público solemne, ha de estar foliado y encuadernado, legalizada cada hoja con la rúbrica del Alcalde y el sello de la Corporación, y expresará en su primera página, mediante diligencia de apertura firmada por el Secretario, el número de folios y la fecha en que se inicia la transcripción de los acuerdos.
Las actas de la Comisión de Gobierno se transcribirán en Libro distinto del destinado a las del Pleno del Ayuntamiento.
Artículo 136.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrán utilizar medios mecánicos para la transcripción de las actas de las sesiones de los órganos colegiados de acuerdo con las siguientes normas:
Primera.–Los Libros de Actas deberán estar compuestos de hojas móviles siempre que se utilice a tal fin el papel timbrado del Estado o de la Comunidad Autónoma.
Segunda.–El papel adquirido para cada libro, que lo será con numeración correlativa, se hará constar en la diligencia de la apertura firmada por el Secretario, que expresará en la primera página las series, números y la fecha de apertura en que se inicia la transcripción de los acuerdos. Al mismo tiempo, cada hoja llevará la rúbrica del Presidente, el sello de la Corporación y la numeración correlativa a partir del número 1.
Tercera.–Aprobada el acta, el Secretario la hará transcribir mecanográficamente, por impresora de ordenador o el medio que se emplee, sin enmiendas ni tachaduras o salvado al final de las que involuntariamente se produjeran, a las hojas correlativas siguiendo rigurosamente su orden haciendo constar al final de cada acta por diligencia, el número, clase y numeración de todos y cada uno de los folios del papel numerado en que ha quedado extendida.
Cuarta.–Como garantía y seguridad de todas y cada una de las hojas sueltas, hasta la encuadernación, se prohibe alterar el orden numérico de los folios descritos en la diligencia de apertura, debiendo anularse por diligencia en los casos de error en el orden de transcripción o en su contenido.
Quinta.–En cada tomo se extenderá diligencia por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, expresiva del número de actas que comprende, con indicación del acta que lo inicia y de la que lo finalice.
Sexta.–Las mismas formalidades serán de aplicación a la transcripción de las resoluciones escritas del Alcalde, cuando se utilizare el sistema de hojas movibles.
La adopción del sistema de hojas movibles exigirá el acuerdo expreso del Pleno, a propuesta del Alcalde.
Artículo 137.
El Secretario custodiará los Libros de Actas, bajo su responsabilidad, en la Casa Consistorial, y no consentirá que salgan de la misma bajo ningún pretexto, ni aun a requerimiento de autoridades de cualquier orden. Estará obligado a expedir certificaciones o testimonios de los acuerdos que dicho libro contenga, cuando así lo reclamen de oficio las autoridades.
Artículo 138.
Durante cada sesión, el Secretario, asistido por el funcionario que al efecto se designe, tomará las notas necesarias para redactar el acta, en que se consignarán:
Lugar de la reunión, con expresión del nombre del municipio y local en que se celebra.
Día, mes y año.
Hora en que comienza.
Nombre y apellidos del Presidente, de los Concejales presentes, de los ausentes que se hubieran excusado y de los que falten sin excusa.
Carácter ordinario o extraordinario de la sesión y si se celebra en primera o en segunda convocatoria.
Asistencia del Secretario o de quien haga sus veces y presencia del Interventor cuando concurra.
Asuntos que se examinan y parte dispositiva de los acuerdos que sobre los mismos recaigan.
Votaciones que se verifiquen y relación o lista de las nominaciones, en las que se especifique el sentido en que cada Concejal emita su voto.
Opiniones sintetizadas de los grupos o fracciones de Concejales y sus fundamentos y los votos particulares, cuando no se obtenga unanimidad de criterio y así lo pidan los interesados.
Cuantos incidentes se produzcan durante el acto y fueren dignos de reseñarse a juicio del Secretario.
Hora en que el Alcalde levante la sesión.
Artículo 139.
Inmediatamente de ser aprobado el acta, el Secretario la hará transcribir en el libro respectivo, sin enmiendas ni tachaduras o salvando al final las que involuntariamente se produjeren.
Artículo 140.
De no celebrarse sesión por falta de asistencia u otro motivo, el Secretario suplirá el acta con una diligencia, autorizada con su firma, en la que consigne la causa y los nombres de los concurrentes y de los que se hubieren excusado.
Artículo 141.
Están obligados a firmar el acta de cada sesión todos o cuantos a ella hubieren asistido, dentro de los ocho días siguientes a su aprobación.
El Secretario procederá a obtener las firmas en cuanto el acta haya sido extendida en el libro correspondiente, y dará cuenta al Alcalde de las negligencias o demoras que se produzcan entre los Concejales para que les aplique la pertinente sanción.
La falta de firma no eximirá de la responsabilidad que pudiera deducirse para el Concejal que la omitiere.
Sección 6.ª Publicidad de los actos y acuerdos
Artículo 142.
Los acuerdos que adopten el Ayuntamiento Pleno y la Comisión de Gobierno cuando tengan carácter decisorio, se publicarán y notificarán en la forma prevista por la Ley.
En el plazo de seis días posteriores a la adopción de los actos y acuerdos, se remitirán a la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno municipal. El Alcalde y, de forma inmediata, el Secretario del Ayuntamiento, serán responsables del cumplimiento de este deber.
Artículo 143.
Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copia y certificaciones acreditativas de los acuerdos de los órganos de gobierno y administración municipal y de sus antecedentes, así como consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105.b) de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.
Artículo 144.
Las certificaciones de todos los actos oficiales, resoluciones y acuerdos de la Corporación, Comisión de Gobierno, Comisiones Informativas y autoridades, así como las copias y certificados de los libros y documentos que en las distintas dependencias existan, se expedirán siempre por el Secretario, salvo precepto legal expreso que disponga otra cosa.
Estas certificaciones podrán ser solicitadas, mediante instancia, por las personas a quienes interesen, y reclamadas de oficio por las autoridades, Tribunales, Organismos o funcionarios públicos que tramiten expedientes o actuaciones en que deban surtir efecto.
Artículo 145.
Podrán expedirse certificaciones de los acuerdos de las Corporaciones locales antes de ser aprobadas las actas que los contengan, siempre que se haga la advertencia o salvedad en este sentido y a reserva de los términos que resulten de la aprobación del acta correspondiente.
Sección 7.ª De las sesiones extraordinarias del control y fiscalización
Artículo 146.
Sin perjuicio del régimen de sesiones que para el Pleno de los Ayuntamientos establece el artículo 46 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y que esta Ley concreta, el Ayuntamiento Pleno podrá celebrar sesiones extraordinarias cuyo objetivo sea el control y fiscalización de los órganos de Gobierno de los Ayuntamientos, en cumplimiento de la atribución que al Pleno confiere el artículo 22.2.ª de la Ley arriba mencionada.
Sección 8.ª De las sesiones de la comisión de gobierno
Artículo 147.
La Comisión de Gobierno celebrará sesión ordinaria cada quince días como mínimo y extraordinaria cuando lo decida el Alcalde.
Artículo 148.
Las sesiones de la Comisión de Gobierno no serán públicas pero se expondrá en el tablón de anuncios de la Corporación un extracto o copia íntegra de los acuerdos que adopte, con el resultado de las votaciones, y se enviará dicha copia a todos los Concejales en el plazo de los seis días siguientes a la sesión. El Alcalde y, de forma inmediata, el Secretario, serán responsables del cumplimiento de la previsión del artículo 56.1 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.
Artículo 149.
Serán aplicables, en lo que proceda, a la Comisión de Gobierno las normas generales que para las sesiones del Pleno se consignan en la sección 2.ª del presente capítulo y que no contradigan lo preceptuado en los artículos correspondientes de la presente sección.
Artículo 150.
Los acuerdos que adopte la Comisión de Gobierno dentro de la esfera de sus competencias, tendrán la misma eficacia que los del Ayuntamiento Pleno.
No obstante, cuando se trate de atribuciones delegadas, el acuerdo de delegación podrá prever mecanismos de dirección y control por el órgano delegante.
Sección 9.ª De las sesiones de las Comisiones complementarias y demás órganos y entes municipales
Artículo 151.
Los dictámenes de las Comisiones, que no serán vinculantes, se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros y llevarán la firma del Presidente y del Secretario de las mismas.
El Vocal que disienta del dictamen podrá pedir que conste su voto en contra o formular voto particular.
Artículo 152.
De cada sesión se levantará acta en que consten los nombres de los Vocales asistentes, asuntos examinados y dictámenes emitidos, archivándose las Actas con numeración correlativa y llevándose los dictámenes a los expedientes que los motivan.
El Alcalde es Presidente nato de todas las Comisiones, y actuará como Presidente efectivo de cada una el Teniente de Alcalde o miembro de la Comisión de Gobierno en quien delegue.
Artículo 153.
El Secretario del Ayuntamiento lo será también de todas las Comisiones con facultad de delegación en el funcionario que tenga a su cargo la dirección administrativa del área sometida a su informe.
A la Comisión de Hacienda asistirá en todo caso el Interventor.
Artículo 154.
Las Comisiones podrán requerir en sus sesiones la presencia de cualquier funcionario o miembro de la Corporación responsable del área para que informe sobre un tema concreto.
Artículo 155.
Serán aplicables, en lo que proceda, a las Comisiones complementarias y demás órganos y entes municipales, las normas generales que para las sesiones de los órganos básicos se consignan en esta Ley.
CAPÍTULO IV. De la información y participación ciudadana
Sección 1.ª Del derecho de los ciudadanos a la información
Artículo 156.
Constituyen derechos de todo ciudadano:
Recibir una amplia información sobre los asuntos municipales.
El acceso a los expedientes y documentos municipales que les afecten personalmente o en los que estén interesados, siempre que no se vulnere el derecho de terceros.
Obtener copias y certificaciones del Ayuntamiento, con la salvedad anteriormente señalada.
Asistir a las sesiones del Pleno municipal, así como a las de cualquier otro órgano cuyas sesiones sean públicas.
Artículo 157.
La garantía de los derechos de los ciudadanos reconocidos en la presente Ley podrá ser exigida por los mismos mediante los recursos administrativos o jurisdiccionales que correspondan, sin perjuicio de la utilización de los canales de participación política.
Artículo 158.
La participación de los ciudadanos en el gobierno municipal se podrá articular a través del ejercicio del derecho de consulta, petición y propuesta o intervención oral de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 159.
Todos los ciudadanos tienen derecho a dirigirse a cualquier autoridad u órgano municipal para realizar peticiones o evacuar consultas o propuestas sobre las actuaciones municipales en la forma regulada por la Ley.
La consulta deberá ser realizada mediante escrito y será contestada en los términos previstos en la legislación general.
Artículo 160.
La participación ciudadana en el Pleno se establece como sigue:
Derecho a proponer un tema para incluir en el orden del día.
Posibilidad de expresar por escrito la opinión de una Entidad sobre una materia incluida en el orden del día, para su lectura por la Concejalía correspondiente.
Petición por escrito de intervención oral en algún tema del orden del día.
Intervención al terminar la sesión al objeto de expresar opinión sobre los temas tratados en la misma.
Los Ayuntamientos establecerán el cauce reglamentario que viabilice el ejercicio de estos derechos.
Artículo 161.
Los derechos establecidos en el artículo anterior podrán ser ejercitados por las entidades cívicas inscritas en el Registro Municipal de Entidades o, excepcionalmente, por persona individual.
Artículo 162.
Los Ayuntamientos de Canarias favorecerán el desarrollo de las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos, les facilitarán la más amplia información sobre sus actividades y, dentro de sus posibilidades, el uso de los medios públicos y el acceso a las ayudas económicas para la realización de sus actividades e impulsarán su participación en la gestión de la Corporación.
A tal efecto podrán ser declaradas de utilidad pública por el Pleno del Ayuntamiento.
Artículo 163.
El régimen de consultas populares municipales se ajustará a lo dispuesto en la Ley.
Sección 2.ª Del Registro Municipal de Entidades
Artículo 164.
El Registro Municipal de Entidades Ciudadanas tiene por objeto permitir al Ayuntamiento el conocimiento de las existentes, sus objetivos y su representatividad, a fin de llevar a cabo una correcta política municipal de fomento de las mismas.
Artículo 165.
El Ayuntamiento, a los efectos de esta Ley, reconocerá derechos a aquellas entidades que hayan sido debidamente inscritas en el Registro Municipal.
Serán Entidades ciudadanas susceptibles de ser inscritas, todas las que estén legalmente constituidas.
Artículo 166.
El Registro de entidades se llevará en el Ayuntamiento, en un libro de fichas en las que constarán:
Los Estatutos de la Entidad.
Número de inscripción en el Registro de Entidades.
Personas que ocupen cargos directivos.
Sede social de la Entidad.
Programa anual de actividades.
Certificación del nombre y número de personas que integren la entidad.
Artículo 167.
La solicitud de inscripción se dirigirá al Ayuntamiento, el cual, en el plazo de quince días desde la recepción de la misma, notificará la resolución que proceda a la entidad solicitante.
Artículo 168.
En el mes de enero de cada año las entidades inscritas deberán notificar al Ayuntamiento las modificaciones que se hayan producido en la misma durante el año, en relación con lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley, así como la Memoria anual de sus actividades.
En caso de incumplimiento de estos requisitos, el Ayuntamiento podrá dar de baja a la entidad en el Registro.
Artículo 169.
Las Entidades ciudadanas tendrán, en los términos establecidos en la legislación específica y en esta Ley, los siguientes derechos:
A recibir ayudas económicas y a usar los locales municipales de uso público, en función de su representatividad y actividad.
A ser informadas de los asuntos e iniciativas municipales que puedan ser de su interés, debiendo recibir notificación de las convocatorias y acuerdos que afecten a sus respectivas actividades o ámbito territorial.
A participar en los órganos municipales en los términos que se establece en esta Ley.
A acogerse a los derechos de propuesta, intervención y consulta popular.
Disposición adicional primera.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2026, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2026-17189#dd
Se modifica por el art. 1 de la Ley 8/2001, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1379
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1 de la citada ley.
Redactado el punto 17 conforme a la corrección de errores publicada en el BOC núm. 9, de 21 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-4925
Disposición adicional segunda.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2026, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2026-17189#dd
Se modifica por el art. 2 de la Ley 8/2001, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1379
Se numera el párrafo existente como apartado 1 y se añaden los apartados 2 y 3 por el art. 5 de la Ley 4/1996, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-26158
Redactado conforrme a la corrección de errores publicada en el BOC num. 7, de 15 de enero de 1997. Ref. BOE-A-1997-2168
Disposición adicional tercera.
En las aglomeraciones urbanas de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife y a iniciativa de los municipios interesados y previa audiencia de los Cabildos respectivos, podrán constituirse Áreas Metropolitanas. Las iniciativas se referirán exclusivamente a la procedencia de constituir el Área Metropolitana, ámbito territorial de la misma, y servicios metropolitanos.
El Gobierno de Canarias mediante Decreto regulará el procedimiento para la tramitación de las iniciativas a que se refiere el número anterior.
Finalizados los expedientes, el Gobierno formulará los correspondientes Proyectos de Ley.
Disposición adicional cuarta.
El Gobierno de Canarias elaborará los estudios pertinentes en orden al posible establecimiento de regímenes especiales de los municipios que por su carácter histórico-artístico o el predominio de actividades turísticas, o sus excepcionales valores naturales y medioambientales, requieran una ordenación específica.
Disposición adicional quinta.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2026, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2026-17189#dd
Disposición adicional sexta.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2026, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2026-17189#dd
Disposición transitoria primera.
Hasta tanto no se actualicen las previsiones organizativas contenidas en los preceptos de esta Ley, subsistirán, con sus competencias y ámbitos territoriales de actuación, los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma constituidos.
Disposición transitoria segunda.
Los convenios de colaboración suscritos por el Gobierno de Canarias con los Cabildos Insulares o los Ayuntamientos de los municipios canarios con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán surtiendo efecto durante los plazos de vigencia que en los mismos se hubieran establecido, aunque no cumplan los requisitos exigidos por esta Ley.
Disposición transitoria tercera.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2026, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2026-17189#dd
Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 8/2001, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1379
Disposición transitoria cuarta.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2026, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2026-17189#dd
Disposición transitoria quinta.
Hasta tanto se produce la acomodación definitiva de las Haciendas Territoriales a que se refiere el artículo 48 de esta Ley, las competencias transferidas se ejercerán por los Cabildos Insulares en el régimen de autonomía financiera que rige con carácter general la gestión de sus competencias propias. A tal fin:
En los ejercicios económicos siguientes a aquél en que haya tenido lugar la efectividad de la transferencia, Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma incluirán las dotaciones suficientes, para financiar a los Cabildos de la carga asumida con cada transferencia, basadas en los costes históricos actualizados de las transferencias de competencias de la Administración del Estado a esta Comunidad Autónoma, con arreglo a los siguientes criterios:
Los créditos de personal se incrementarán en cada ejercicio en la misma proporción en que lo hagan las retribuciones y masa salarial de los funcionarios y personal al servicio de la Comunidad Autónoma.
Los créditos de funcionamiento se incrementarán en cada ejercicio en la misma proporción que lo hagan los del capítulo II (Gastos de funcionamiento) de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para ese ejercicio, con carácter homogéneo, entendiendo como tal la agregación del capítulo II reservada a la Comunidad Autónoma y el correspondiente a las transferencias a los Cabildos Insulares, relacionándose dicha suma con el coste del año anterior, en los mismos términos.
Los créditos para gastos de inversión en reposición se incrementarán usando los mismos criterios señalados para los créditos de funcionamiento.
Por Ley del Parlamento de Canarias se asignarán a los Cabildos Insulares y según criterios socioeconómicos y de cuantificación objetiva de las cargas materiales asumidas, los fondos de inversión que procedan en relación con los asignados para el mismo fin en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio.
Disposición transitoria sexta.
El importe de las indemnizaciones impuestas al Cabildo Insular como consecuencia de su responsabilidad patrimonial podrá ser repercutido por éste a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias siempre que su causa sea anterior a la fecha de efectividad de la transferencia y que, en los correspondientes expedientes administrativos o procesos jurisdiccionales en los que se declare la responsabilidad, se haya emplazado a los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, sin perjuicio de la personación del Cabildo Insular a través de su propia representación procesal.
Disposición transitoria séptima.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2026, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2026-17189#dd
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o sean incompatibles con los preceptos de esta Ley y en especial el título II de la Ley Territorial 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias.
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno de Canarias a desarrollar reglamentariamente los preceptos de esta Ley.
Disposición final segunda.
El Gobierno de Canarias remitirá al Parlamento un Proyecto de Ley de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales Canarias.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, a 26 de julio de 1990.
LORENZO OLARTE CULLEN,
Presidente del Gobierno
Información relacionada
Téngase en cuenta que podrán adaptarse los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-26318, en ejercicio de las competencias autonómicas y en uso de la autorización concedida por la Ley 5/1994, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1994-19658, por Decreto publicado únicamente en el "Boletín Oficial de Canarias".
Téngase en cuenta que en lo referente a delegaciones y transferencias de competencias a los Cabildos será aprobada disposición publicada unicamente en el "Boletín Oficial de Canarias", según establecen las disposiciones adicional 2 y transitoria 3 de la presente ley.
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